Don Carlos & a vos los nuestros officiales que resydis en la cibdad de

Sevilla en la casa de la contratacion delas Yndias e a los nuestros

corregidores e sus alcaldes de las cibdades de cadiz y malaga y la

coruña y villas de bilbao y sant Sebastian y laredo y vayona de

montereal e a vos los nuestros presydente e oydores delas nuestras

abdiencias de la ysla española y nueva españa y a cada uno de vos en

vuestros lugares e jurisdiciones salud e gracia: sepades que nos somos

ynformados que algunas personas eclesiasticas y religiosas movidas con

codicia y por otros fines no licitos mas que por zelo del servicio

de Dios han pasado y pasan destos nuestros Reynos de Castilla a las

Yndias yslas e tierra firme del mar oceano y que de su manera de bivir

y mal enxemplo sea seguido y sygue mucho deservicio a nuestro Señor

y grand daño y perjuicio á los yndios naturales nuestros subditos en

esas provincias y a sydo grande estorvo para la conversion dellos a

nuestra santa fee catolica: lo qual visto por los del nuestro consejo

delas Yndias fue acordado que para el remedio dello deviamos de mandar

dar esta nuestra cedula en la dicha razon e nos tovimoslo por bien

por la qual ordenamos y mandamos que agora e de aqui adelante para

syempre jamas nynguna persona eclesyastica ni religiosa de qualquier

abito e religion que sea no sea osada de pasar ny pase a las nuestras

Yndias yslas e tierra firme del mar oceano ny a algunas dellas syn

que primero se presente ante su ordinario y superior y por el sean

dadas e concedidas letras aprovatorias de su persona y de ser justa la

cabsa porque quiere pasar y pasa a las dichas Yndias las quales letras

aprovatorias la tal persona eclesyastica e religiosa sea obligado a

mostrar y presentar en la cibdad de Sevilla antel muy reberendo yn

Cristo padre arçobispo de Sevilla o su provisor y en las otras cibdades

e villas de suso declaradas en que por otras nuestras cartas avemos

permitido que puedan enbarcar para yr á las dichas Yndias y no en otros

lugares algunos las ayan de presentar y presenten ante los perlados

dellas e sus vicarios e oficiales para que en las espaldas della se

asyente como las vieron y examinaron y que vos los dichos nuestros

oficiales dela dicha ciudad de Sevilla y las otras nuestras justicias

delas dichas cibdades e villas de suso declaradas no consyntays a

nynguna persona eclesyastica ni Religiosa pasar á las dichas Yndias

syn que primero os muestren las dichas letras aprovatorias de sus

diocesanos e de sus oficiales vistas y examinadas por la forma

que en esta nuestra carta de suso se contiene y mandamos a vos los

dichos nuestro presidente y oydores delas dichas abdiencias y a los

governadores e otras justicias de todas las nuestras Yndias yslas e

tierra firme del mar oceano que a los clerigos e personas religiosas

que despues del pregon desta nuestra carta en las dichas cibdades é

villas pasaren a esas partes syn llebar las dichas letras aprovatorias

y exsaminadas como dicho es no los consyntays estar enlas dichas Yndias

yslas e tierra firme ni en alguna parte dellas, antes los enbiad en

los primeros navios que a estos Reynos vinieren para que se presenten

ante sus perlados y superiores para que les den la pena que merecieren

por la desobediencia e desacatamiento que tovieron y mandamos que esta

nuestra carta sea pregonada en la dicha cibdad de Sevilla y enlas otras

cibdades e villas e lugares de suso declaradas y en las nuestras Yndias

yslas e tierra firme del mar oceano por pregonero e ante escrivano

publico por manera que venga a noticia de todos e ninguno dello pueda

pretender ynorancia: dada en la villa de madrid á diez dias del mes

de agosto año del nascimiento de nuestro señor jesucristo de mill e

quinientos e treynta años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano, firmada

del conde y beltran y el de la corte y xuarez.

21.

(Año de 1530.—Septiembre 22, Madrid.)—Provision que manda que los

jueces eclesiasticos no puedan prender ni executar a ningun lego

mas de pedir el auxilio a las justicias seglares, sopena de las

temporalidades.—(139-1-8, lib. 14, fol. 125 vto.)

Don Carlos etc.==A los nuestros presidentes e oydores de las nuestras

abdiencias y chancilleria Real dela ysla española y nueva españa

governadores alcaldes alguaziles ansy dela dicha ysla española y nueva

españa, como delas otras cibdades villas y lugares delas nuestras

Yndias yslas e tierra firme del mar oceano y a cada uno e qualquier de

vos en vuestros lugares e juridiciones salud e gracia: sepades que como

nos tengamos zelo al servicio de nuestro Señor y a la conversyon de los

Yndios y naturales de aquesas partes y procurandoles quitar qualesquier

ynpedimentos y malos exenplos que a ello les ynpidan fuymos ynformados

que los esclavos que ay enlas dichas Yndias cometen delitos graves y

de mal exenplo dignos de punicion y castigo e que algunas vezes son

defendidos por ser de personas eclesyasticas y sobrello molestadas

nuestras Justicias diziendo ser esentos de nuestra juredicion: lo qual

visto en el nuestro consejo de las Yndias fue acordado que deviamos de

mandar dar esta nuestra cedula para vos en la dicha razon por la qual

declaramos todos los esclavos que pasasen y an pasado a las dichas

Yndias y nacieren y han nacido ser personas legas e suxetas a nuestra

juredicion Real y con esta calidad pasar e aver pasado en poder de

qualesquier personas eclesyasticas y como tales proceder contra sus

personas executando enellos las penas por los delitos que ovieren

cometido hallaredes que merecian conforme a las leyes de nuestros

Reynos. Dada en madrid a veynte e dos dias del mes de setiembre de myll

e quinientos treynta años. Yo la Reina. Refrendada de Samano y firmada

etc.

22.

(Año de 1530.—Octubre 27, Ocaña.)—Cedula que manda a los Regidores

de la ciudad de Santa Marta no sean regatones ni tengan tratos,

ni tiendas, ni usen de oficio vil, so pena de perdimiento de

oficio.—(Est. 119 cajón 7.º, leg. 22, lib. 1.º, fol. 48.)

La Reyna. Nuestro governador de la provincia de santa marta: yo soy

ynformada que algunos Regidores desa cibdad de santa marta yendo contra

lo que deven e son obligados al usso e hexercicio de los dichos oficios

e para que la dicha cibdad sea bien regida e gobernada tienen tiendas

de mantenymyentos en ella a donde publicamente venden azeyte e vinagre

e otros mantenimientos e entienden en otros tratos no conformes a sus

officios e nos fue suplicado e pedido por merced vos mandasemos que

oviesedes ynformacion cerca de lo suso dicho e conosciendo vos que

los dichos Regidores tienen las dichas tiendas de mantenymientos los

suspendiesedes de los dichos oficios o como la my merced fuese: por

ende yo vos mando que luego veades lo suso dicho e no consyntays ny

deys lugar a que nynguno de los dichos Regidores sea regaton ny tenga

trato ny tienda de mantenymientos ny usen de otros oficios viles y sy

lo quysyeren hazer sea desystiendose primero de los dichos oficios

para que nos proveamos dellos a quien fueremos servydos e ansy mysmo

guardeys e hagays guardar la prematica de nuestros Reynos para que los

dichos Regidores no biban con su señoría ny con vos el dicho governador

so las penas en la dicha prematica contenydas e enbiarnos eys relacion

del cumplimyento de lo contenido en esta nuestra cedula e no fagades

ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced e de diez myll

maravedis para la nuestra camara. Fecha en Ocaña a veynte e syete dias

del mes de Otubre de myll e quinyentos e treynta años. Yo la Reyna.

Refrendada de juan vazquez, señalada del conde e del dotor beltran e

del licenciado de la corte e licenciado xuarez.

23.

(Año de 1530.—Noviembre 9, Ocaña.)—Cedula que manda que no passen

frayles estranjeros á las Indias.—(139-1-8, lib. 14, fol. 139 vto.)

Nuestros Officiales que residis enla ciudad de Sevilla enla casa dela

contratacion de las Yndias: yo soy informado que algunas vezes pasan a

las Yndias yslas e tierra firme del mar oceano frayles de la horden de

san Francisco de diversas naciones fuera destos nuestros Reynos de los

quales no se sigue el fruto e provecho para que son enbiados e nos fue

suplicado e pedido por merced cerca dello mandasemos proveher mandando

que no pasasen a aquellas partes los dichos frayles estranjeros pues

son sin probecho alguno o como la my merced fuese: por ende yo vos

mando que agora e de aqui adelante no dexeys ny conssyntays pasar a los

dichas Yndias frayles algunos estrangeros destos nuestros Reynos syn la

licencia del superior que resydiese en ellos e sy llevaren licencia de

otros la enbiad al nuestro consejo de las Indias para que en el vista

se prouea lo que convenga y entretanto no los dexeis passar. Fecha

en ocaña a nueve de noviembre de DXXX años. Yo la Reyna. Refrendada

de juan vazquez, señalada del conde, del doctor beltran e licenciado

xuarez.

24.

(Año de 1530.)—Capítulo de la carta que S. M. la Emperatriz escribió á

la Audiencia de Nueva España en 12 de Julio de 1530, para que puedan

nombrar á los yndios hábiles en los cargos de regidores y alguaciles,

para lo cual les envían varios títulos en blanco.

* * * * *

Aca ha parecido que para que los Indios naturales de aquella prouincia

començasen a entender nuestra manera de vivir ansí en su governacion,

como la policia y cosas de la Republica, seria provechoso que huviese

personas dellos que juntamente con los Regidores españoles que estan

proveidos, entrassen en el regimiento y tuviessen voto en el, y

ansimismo que huviesse en cada pueblo vn alguacil dellos, porque demas

de los provechos dichos parece que esto les haria tomar mas amor con

los españoles y parecerles ya bien nuestra manera de governacion y

de aqui adelante se seguiria otro mas principal provecho, que es que

por esta via parece que vernian mas presto en conocimiento de nuestra

Santa Fe Catolica. Y ansi vos mando embiar diez titulos en blanco de

regidores y ocho cedulas de alguaziles: por ende despues que hayais

entendido y platicado las cosas de aquella tierra informandoos de

las personas mas calificadas de la ciudad de Mexico y que parezca

que tengan mas abilidad é inclinacion a la cosa publica, llamareis

dos dellos por Regidores y otro por alguazil y de nuestra parte les

hablareis, dandoles a entender esta instruccion nuestra y llenos sus

nombres en ellas darles eis sus titulos y hazerlos eis recebir en el

Ayuntamiento y hablareis a los Alcaldes y Regidores que los traten muy

bien y con mucho amor, diciendoles que de lo contrario seríamos muy

diservidos y esta misma orden terneis en los otros pueblos que vieredes

que conviene.

25.

(Año de 1530.)—Capítulo de instruccion que su Magestad dio al

arzobispo de Santo Domingo que manda que se funde en la dicha ciudad

vna casa de beatas, para que con ellas se crien y recojan las niñas

donzellas.

..... Porque como vereys, deseando que los naturales de dicha tierra,

ansi hombres como mugeres sean instruidos en las cosas de nuestra Santa

Fe Catolica por todas las formas que para ello se pudieren hallar ha

parecido que sea conviniente que haya casa de mugeres beatas para que

con ellas se recojan las niñas y donzellas que tuvieren voluntad para

ello y como vereys van al presente seys beatas a las quales havemos

hecho algunas limosnas, ansi para sostentamiento como para las cosas en

que han de morar; por ende yo vos mando que tengays cuydado como sean

bien tratadas y favorecidas y que veays como la casa en que ovieren de

morar sea lo mas cerca que ser pueda de la Iglesia mayor de Mexico:

y encomendareys la filiacion dellos al diocesano, porque pues al

presente no han de ser professas ni encerradas no han de estar sugetas

á ningunas de las religiones.

26.

(Año de 1531.—Madrid 5 de Enero.)—Provisión en la que va inserta la

Real Cedula de 2 de Agosto de 1530 en la que se manda no se pueda

cautibar ni hazer esclavo á ningun Indio.—(_A. de I._, 139-1-8, lib.

15, fol. 8.)

Don Carlos etc., a vos el nuestro governador y oficiales de la

provincia de Nycaragua e a otras qualesquier nuestras justicias della

e otras qualesquier personas a quyen lo de yuso en esta nuestra carta

contenydo toca e atañe y a cada uno de vos salud e gracia: sepades que

nos mandamos dar e dimos una nuestra carta firmada de nuestro nonbre y

sellada con nuestro sello su thenor de la qual es este que se sygue:

«Aqui entra la provysyon general para que nyngunos yndios se puedan

hazer esclavos que esta asentada en el libro de la nueva españa fecha

en madrid a doss de agosto de IUDXXX años.»

«Y por que nuestra voluntad es que lo conthenydo en la dicha nuestra

provisyon que de suso va encorporada se guarde y cumpla como en ella

se contiene nos vos mandamos que la veays y guardeys e cumplays y

executeys e hagays guardar e cunplir y executar en todo e por todo

segund e como en ella se contiene e contra el thenor e forma della

ny de lo en ella contenydo no vayades ny pasedes ny consyntades yr

ny pasar en tienpo alguno ny por alguna manera so las penas en ella

contenydas e de mas so pena de la nuestra merced e de cient myll

maravedis para la nuestra camara. Dada en ocaña a veynte e cinco dias

del mess de henero año del señor de myll e quinyentos e treynta y un

años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, firmada del doctor beltran y

licenciado xuarez.»

27.

(Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Cedula que manda al governador de

Santa Marta que quando desterrare alguna persona sea conforme a

la pregmatica, y dandole traslado de la carta, y embiando otro al

Consejo. (Est. 119, caj. 7.º, leg. 22, lib. 1.º, fol. 60 vto.)

LA REYNA.

Nuestro governador de la provincia de santa marta o vuestro alcalde

en el dicho oficio: yo soy ynformada que so color de una clausula

contenyda en vuestra provision de governador por la qual se os da

facultad para que podays hechar de la dicha tierra a quales quier

cavalleros e otras personas que vos paresciere y que se vengan a

presentar ante nos segund que lo vos dixeredes et mandaredes syn

enbargo de qualquier apelacion o suplicacion que dello ynterpusyeredes,

aveys desterrado y hechado desa tierra algunas personas syn aver cavsa

justa para ello de que han rescevido mucho agravio et daño et nos

fue suplicado et pedido por merced cerca dello mandasemos proveer de

remedio revocando la dicha clausula pues es tan dañosa e perjudicial

o como la my merced fuese: por ende yo vos mando que agora et de aqui

adelante cada e quando vieredes que en esa tierra ay algund cavallero

o persona que conviene que salga della y se presente ante nos le

podays hechar y hecheys desa tierra conforme a la prematica que sobre

esto habla dando a la persona que asy desterraredes la causa por que

lo desterrays y si convinyere que sea secreta dargelo eys cerrado

e sellado y enbiarnos eys por otra parte otro tanto por manera que

seamos ynformados dello. Fecha en Ocaña a veynte y cinco dias del

mes de henero de myll e quinyentos e treynta e un años. Yo la Reyna.

Refrendada de samano, señalada del doctor beltran y licenciado xuarez.

28.

(Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Cédula mandando á los Presidentes y

Oidores de las Audiencias de la isla Española y Nueva España reprimir

los excesos cometidos por algunos religiosos mercenarios fugitivos.

La Reyna: Presidentes e oydores de las nuestras audiencias de la ysla

española y nueva españa governadores alcaldes alguaziles e otros juezes

e justicias qualesquier de todas las cibdades e villas y lugares de

las nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano e a cada uno

de vos en vuestros lugares e jurisdiciones aquy en esta my cedula o su

traslado sygnado de escrivano publico fuere mostrada: el devoto padre

fray francisco de bobadilla vicario provincial de la orden de nuestra

señora de la merced en essas partes me hizo rrelacion que algunos

religiosos de la dicha orden fugitivos con poco temor de nuestro señor

y en mucho daño de sus anymas y conciencias y en desacato y menosprecio

de la dicha orden, dando mal enxemplo de sy suelen andar e andan

apostatas y descomulgados no queriendo estar en sus conventos salvo en

tierras e partes donde no ay casas ny monesterios de la dicha orden

de que dios nuestro señor es muy deservydo e se syguen otros daños e

ynconvenyentes y me suplico y pidio por merced cerca dello mandase

proveer de remedio mandandovos que cada y quando fuesen hallados los

dichos religiosos syn licencia del dicho vicario provincial sellada

con el sello de la dicha orden o del provincial della los enbiasedes

a buen recabdo a la ciudad de santo domingo de la dicha ysla española

y casa que alli tiene la dicha orden a costa de la dicha orden para

que se hiziese lo que conforme a ella conviniese tomando fianças e

seguridad de la persona que los llevase que los entregaria en la dicha

casa o como la my merced fuese: por ende yo vos mando a todos y a

cada uno de vos en los dichos vuestros lugares e jurisdiciones como

dicho es que cada e quando en esas dichas cibdades e villas y lugares

oviere algunos de los dichos religiosos de la manera que dicha es

y andovieren syn licencia del dicho vicario provincial los enbieys

presos e a buen recabdo a la dicha casa e monesterio de santo domingo

de la ysla española a costa de la dicha orden para que ally se haga

lo que convenga conforme a la dicha orden e los unos ny los otros no

fagados ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced e de

diez myll maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario

hiziere. Fecha en ocaña a veynte y cinco dias del mes de henero de myll

e quinyentos treynta y un años. Yo la Reyna. Refrendada de samano,

señalada de beltran y xuarez.

29.

(Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Cedula que manda a los prelados de los

monesterios de la nueva España, que no consientan a los religiosos de

su Orden que digan en los pulpitos palabras escandalosas.—(Est. 139,

caj. 1.º, leg. 8.º, lib. 15, fol. 6 vto.)

La Reyna. Venerables Padres priores de los monasterios de la orden de

Santo Domingo de la ciudad de Mexico y de las otras ciudades villas y

lugares de la nuestra España: Yo soy informada que algunos religiosos

predicadores de vuestra orden, no mirando los escandalos ni otros

incombenientes que pueden suceder con alguna pasion no conforme a su

hábito y religion han predicado y dicho en pulpitos y en otras partes

palabras escandalosas contra algunas personas, de que se han seguido y

siguen dessasosiegos y diferencias y escandalos en daño de la Republica

y deseruicio de Dios y nuestro: por ende yo vos ruego y encargo mucho

que tengays especyal cuydado de amonestar a los predicadores y los

religiosos que no digan ni prediquen palabras algunas escandalosas, ni

de que se pueda seguir passion ni diferencia alguna y de la doctrina

y exemplo que dello se espera especialmente contra las oficiales de

nuestra justicia, los quales si en algo sienten defectuosas podran con

honestidad hablar en sus casas lo que les paresciere, y si en ellos no

se hallare enmienda escriuernoslos ha, para que lo mandemos proueer,

porque si lo contrario hizieren nos tenemos por deseruidos dello, y lo

mandaremos proveer como combenga. De Ocaña a veynte y cinco de Enero de

mil y quinientos y treynta y un años. Yo la Reyna. Por mandado de su

Magestad. Juan de Samano. Señalada del Consejo.

30.

(Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Prouision que manda que para la

eleccion de alcaldes ordinarios se nombren cinco personas y se pongan

sus nombres en vn cantaro y los dos primeros que salieren lo sean.

Don Carlos &ª, por quanto por parte del concejo, justicia, regidores,

caualleros, escuderos, oficiales y omes buenos de la ciudad de

Sancta Marta de la provincia de Sancta Marta nos fue hecha relacion

que el gouernador de la dicha prouincia en la eleccion que se haze

al principio del año no les consiente elegir los alcaldes e otros

oficiales del concejo que los regidores acostumbran elegir en aquellas

partes sin estar el presente y votar en ello, por manera que se

eligen los que el quiere y le parece que hazen a su proposito, y nos

fue suplicado y pedido por merced cerca dello mandassemos proueer

de remedio por manera que la dicha eleccion se hiciesse conforme a

justicia o como la mi merced fuesse, lo qual visto por los de nuestro

consejo de las indias fue acordado que deviamos mandar dar esta

nuestra carta en la dicha razon e nos tuvimoslo por bien: por lo qual

mandamos que de aqui adelante el cabildo de la dicha ciudad se junte

un dia de cada año que por el dicho Cabildo fuere señalado y estando

juntos en su cabildo nombren entresi dos personas y el dicho gouernador

ó su lugarteniente nombre otra y los regidores de la dicha ciudad

nombren otras dos personas que sean por todos cinco, y ansi nombrados

se echen en vn cantaro y llamen vn niño que passe por la calle y los

dos primeros nombrados que sacaren sean alcaldes ordinarios aquel año:

lo qual mandamos que ansi se guarde y cumpla ahora y de aqui adelante

cuanto nuestra merced y voluntad fuere, sin embargo de la orden que

cerca de los dichos alcaldes hasta aqui se ha tenido y si para hacer

el dicho Cabildo no huviere numero de regidores mandamos que lo puedan

hazer tres regidores, y si no huviera tres en la dicha ciudad que el

dicho gouernador pueda nombrar los que faltaren hasta el dicho numero

de tres. Dada en Ocaña a veynte y cinco de Enero de mil y quinientos

y treynta y un años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano, Secretario de

sus catolicas Magestades la fize escriuir por mandado de su Magestad.

Doctor Beltran. Doctor Xuarez de Carabajal. El Licenciado Santiago.

Registrada Vernal Darias. Vrbina por Chanciller.

31.

(Año de 1531.—Ocaña 17, Febrero.)—Ordenanzas sobre los bienes de los

difuntos en Indias.—(_A. de I._, 109-1-6, lib. 4.º, fol. 126 vto.)

Don Carlos & a vos los concejos justicia Regidores de las ciudades

e villas y lugares de la tierra firme llamada castilla del horo e a

los nuestros oficiales della salud e gracia: sepades que nos somos

ynformados y por esperiencia ha parescido que los bienes de las

personas que han fallescido en esa tierra no han venido enteramente

ny tan presto como pudieran a poder de los herederos por testamento y

abintestato de los tales defuntos asy por no se aber puesto el recaudo

y diligencia que convenia en la cobrança de lo que les hera devido como

porque los vienes que fincaban se vendian a menos precio de lo que

valian y se daban por los tenedores de los vienes de los tales defuntos

por pagados muchos pesos de oro afirmando que los defuntos los debian y

dexando de poner en el ynventario que dellos se hacia muchos vienes e

de mucho valor y despues los dethenian grand tienpo en su poder antes

que los enbiasen a los nuestros oficiales de la casa de la contratacion

de Sevilla como heran obligados y lo que peor es en los registros que

enbiaban a la dicha casa no declaraban los sobrenombres ni apellidos

de los tales defuntos ny los lugares de donde heran vezinos de manera

que nunca o con gran dificultad se podian saber los herederos dellos

llevando como han llevado los dichos tenedores de bienes de difuntos

por razon dello la decima parte de los dichos vienes y muchos dellos

la quinta parte: lo qual todo a seydo en grand daño de los dichos

herederos y se a estorbado el cunplimiento de las animas de los tales

defuntos e queriendo lo proveer y remediar como conviene al servicio

de Dios y nuestro y bien de nuestros subditos consultado con los del

nuestro consejo de las yndias acordamos que deviamos de mandar dar y

dimos esta nuestra cedula en la dicha razon por la qual hordenamos y

mandamos que agora y de aqui adelante en la goarda y cobrança y entrega

de los vienes de las personas que fallescieren en esa tierra se goarde

la horden y forma siguiente:

Primeramente hordenamos y mandamos que cada y quando acaesciere que

alguna persona natural destos nuestros Reynos o de fuera dellos llegase

a alguna cibdad villa e lugar desa tierra por mar e por tierra sea

tenudo de yr ante el escrivano del concejo del tal lugar el qual aya de

tener y tenga un libro enquadernado do asiente el nonbre y sobrenonbre

de la tal persona y el lugar de do es natural para que quando Dios

fuere servido de le llebar desta vida se sepa do biven los que le

ovieren de heredar.

2. Iten ordenamos y mandamos que agora y de aqui adelante ayan de

tener y tengan cargo de los bienes de las personas que fallescieren

en esa tierra la justicia ordinaria que es o fuere juntamente con el

Regidor mas antiguo y escrivano del Concejo de la cibdad villa e lugar

do fallesciere la tal persona ante el qual escrivano y testigos la

tal justicia y Regidor ayan de poner y pongan por ynventario todos

los bienes que fincaren del tan difunto y escripturas y deudas que el

devia y le heran debido y lo que estoviere en horo o perlas o aljofar

o en otras cosas que no fuere nescesario ni provechoso que se venda se

goarde y deposite en una arca de tres llaves que este en casa de el

Regidor mas antiguo y tenga la una de las llaves y la otra la justicia

y la otra el dicho escribano.

3. Iten mandamos que los bienes que se ovieren de vender del tal

defunto se vendan en publica almoneda en la plaça y forma acostumbrada

en el lugar donde se vendieren y el precio dellos se ponga en el mismo

dia o el siguiente luego en la dicha arca de las tres llaves con la fe

del escrivano de la dicha almoneda.

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 10, De Los Documentos Legislativos, III · 第 10 / 39 段