Sevilla en la casa de la contratacion delas Yndias e a los nuestros
corregidores e sus alcaldes de las cibdades de cadiz y malaga y la
coruña y villas de bilbao y sant Sebastian y laredo y vayona de
montereal e a vos los nuestros presydente e oydores delas nuestras
abdiencias de la ysla española y nueva españa y a cada uno de vos en
vuestros lugares e jurisdiciones salud e gracia: sepades que nos somos
ynformados que algunas personas eclesiasticas y religiosas movidas con
codicia y por otros fines no licitos mas que por zelo del servicio
de Dios han pasado y pasan destos nuestros Reynos de Castilla a las
Yndias yslas e tierra firme del mar oceano y que de su manera de bivir
y mal enxemplo sea seguido y sygue mucho deservicio a nuestro Señor
y grand daño y perjuicio á los yndios naturales nuestros subditos en
esas provincias y a sydo grande estorvo para la conversion dellos a
nuestra santa fee catolica: lo qual visto por los del nuestro consejo
delas Yndias fue acordado que para el remedio dello deviamos de mandar
dar esta nuestra cedula en la dicha razon e nos tovimoslo por bien
por la qual ordenamos y mandamos que agora e de aqui adelante para
syempre jamas nynguna persona eclesyastica ni religiosa de qualquier
abito e religion que sea no sea osada de pasar ny pase a las nuestras
Yndias yslas e tierra firme del mar oceano ny a algunas dellas syn
que primero se presente ante su ordinario y superior y por el sean
dadas e concedidas letras aprovatorias de su persona y de ser justa la
cabsa porque quiere pasar y pasa a las dichas Yndias las quales letras
aprovatorias la tal persona eclesyastica e religiosa sea obligado a
mostrar y presentar en la cibdad de Sevilla antel muy reberendo yn
Cristo padre arçobispo de Sevilla o su provisor y en las otras cibdades
e villas de suso declaradas en que por otras nuestras cartas avemos
permitido que puedan enbarcar para yr á las dichas Yndias y no en otros
lugares algunos las ayan de presentar y presenten ante los perlados
dellas e sus vicarios e oficiales para que en las espaldas della se
asyente como las vieron y examinaron y que vos los dichos nuestros
oficiales dela dicha ciudad de Sevilla y las otras nuestras justicias
delas dichas cibdades e villas de suso declaradas no consyntays a
nynguna persona eclesyastica ni Religiosa pasar á las dichas Yndias
syn que primero os muestren las dichas letras aprovatorias de sus
diocesanos e de sus oficiales vistas y examinadas por la forma
que en esta nuestra carta de suso se contiene y mandamos a vos los
dichos nuestro presidente y oydores delas dichas abdiencias y a los
governadores e otras justicias de todas las nuestras Yndias yslas e
tierra firme del mar oceano que a los clerigos e personas religiosas
que despues del pregon desta nuestra carta en las dichas cibdades é
villas pasaren a esas partes syn llebar las dichas letras aprovatorias
y exsaminadas como dicho es no los consyntays estar enlas dichas Yndias
yslas e tierra firme ni en alguna parte dellas, antes los enbiad en
los primeros navios que a estos Reynos vinieren para que se presenten
ante sus perlados y superiores para que les den la pena que merecieren
por la desobediencia e desacatamiento que tovieron y mandamos que esta
nuestra carta sea pregonada en la dicha cibdad de Sevilla y enlas otras
cibdades e villas e lugares de suso declaradas y en las nuestras Yndias
yslas e tierra firme del mar oceano por pregonero e ante escrivano
publico por manera que venga a noticia de todos e ninguno dello pueda
pretender ynorancia: dada en la villa de madrid á diez dias del mes
de agosto año del nascimiento de nuestro señor jesucristo de mill e
quinientos e treynta años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano, firmada
del conde y beltran y el de la corte y xuarez.
21.
(Año de 1530.—Septiembre 22, Madrid.)—Provision que manda que los
jueces eclesiasticos no puedan prender ni executar a ningun lego
mas de pedir el auxilio a las justicias seglares, sopena de las
temporalidades.—(139-1-8, lib. 14, fol. 125 vto.)
Don Carlos etc.==A los nuestros presidentes e oydores de las nuestras
abdiencias y chancilleria Real dela ysla española y nueva españa
governadores alcaldes alguaziles ansy dela dicha ysla española y nueva
españa, como delas otras cibdades villas y lugares delas nuestras
Yndias yslas e tierra firme del mar oceano y a cada uno e qualquier de
vos en vuestros lugares e juridiciones salud e gracia: sepades que como
nos tengamos zelo al servicio de nuestro Señor y a la conversyon de los
Yndios y naturales de aquesas partes y procurandoles quitar qualesquier
ynpedimentos y malos exenplos que a ello les ynpidan fuymos ynformados
que los esclavos que ay enlas dichas Yndias cometen delitos graves y
de mal exenplo dignos de punicion y castigo e que algunas vezes son
defendidos por ser de personas eclesyasticas y sobrello molestadas
nuestras Justicias diziendo ser esentos de nuestra juredicion: lo qual
visto en el nuestro consejo de las Yndias fue acordado que deviamos de
mandar dar esta nuestra cedula para vos en la dicha razon por la qual
declaramos todos los esclavos que pasasen y an pasado a las dichas
Yndias y nacieren y han nacido ser personas legas e suxetas a nuestra
juredicion Real y con esta calidad pasar e aver pasado en poder de
qualesquier personas eclesyasticas y como tales proceder contra sus
personas executando enellos las penas por los delitos que ovieren
cometido hallaredes que merecian conforme a las leyes de nuestros
Reynos. Dada en madrid a veynte e dos dias del mes de setiembre de myll
e quinientos treynta años. Yo la Reina. Refrendada de Samano y firmada
etc.
22.
(Año de 1530.—Octubre 27, Ocaña.)—Cedula que manda a los Regidores
de la ciudad de Santa Marta no sean regatones ni tengan tratos,
ni tiendas, ni usen de oficio vil, so pena de perdimiento de
oficio.—(Est. 119 cajón 7.º, leg. 22, lib. 1.º, fol. 48.)
La Reyna. Nuestro governador de la provincia de santa marta: yo soy
ynformada que algunos Regidores desa cibdad de santa marta yendo contra
lo que deven e son obligados al usso e hexercicio de los dichos oficios
e para que la dicha cibdad sea bien regida e gobernada tienen tiendas
de mantenymyentos en ella a donde publicamente venden azeyte e vinagre
e otros mantenimientos e entienden en otros tratos no conformes a sus
officios e nos fue suplicado e pedido por merced vos mandasemos que
oviesedes ynformacion cerca de lo suso dicho e conosciendo vos que
los dichos Regidores tienen las dichas tiendas de mantenymientos los
suspendiesedes de los dichos oficios o como la my merced fuese: por
ende yo vos mando que luego veades lo suso dicho e no consyntays ny
deys lugar a que nynguno de los dichos Regidores sea regaton ny tenga
trato ny tienda de mantenymientos ny usen de otros oficios viles y sy
lo quysyeren hazer sea desystiendose primero de los dichos oficios
para que nos proveamos dellos a quien fueremos servydos e ansy mysmo
guardeys e hagays guardar la prematica de nuestros Reynos para que los
dichos Regidores no biban con su señoría ny con vos el dicho governador
so las penas en la dicha prematica contenydas e enbiarnos eys relacion
del cumplimyento de lo contenido en esta nuestra cedula e no fagades
ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced e de diez myll
maravedis para la nuestra camara. Fecha en Ocaña a veynte e syete dias
del mes de Otubre de myll e quinyentos e treynta años. Yo la Reyna.
Refrendada de juan vazquez, señalada del conde e del dotor beltran e
del licenciado de la corte e licenciado xuarez.
23.
(Año de 1530.—Noviembre 9, Ocaña.)—Cedula que manda que no passen
frayles estranjeros á las Indias.—(139-1-8, lib. 14, fol. 139 vto.)
Nuestros Officiales que residis enla ciudad de Sevilla enla casa dela
contratacion de las Yndias: yo soy informado que algunas vezes pasan a
las Yndias yslas e tierra firme del mar oceano frayles de la horden de
san Francisco de diversas naciones fuera destos nuestros Reynos de los
quales no se sigue el fruto e provecho para que son enbiados e nos fue
suplicado e pedido por merced cerca dello mandasemos proveher mandando
que no pasasen a aquellas partes los dichos frayles estranjeros pues
son sin probecho alguno o como la my merced fuese: por ende yo vos
mando que agora e de aqui adelante no dexeys ny conssyntays pasar a los
dichas Yndias frayles algunos estrangeros destos nuestros Reynos syn la
licencia del superior que resydiese en ellos e sy llevaren licencia de
otros la enbiad al nuestro consejo de las Indias para que en el vista
se prouea lo que convenga y entretanto no los dexeis passar. Fecha
en ocaña a nueve de noviembre de DXXX años. Yo la Reyna. Refrendada
de juan vazquez, señalada del conde, del doctor beltran e licenciado
xuarez.
24.
(Año de 1530.)—Capítulo de la carta que S. M. la Emperatriz escribió á
la Audiencia de Nueva España en 12 de Julio de 1530, para que puedan
nombrar á los yndios hábiles en los cargos de regidores y alguaciles,
para lo cual les envían varios títulos en blanco.
* * * * *
Aca ha parecido que para que los Indios naturales de aquella prouincia
començasen a entender nuestra manera de vivir ansí en su governacion,
como la policia y cosas de la Republica, seria provechoso que huviese
personas dellos que juntamente con los Regidores españoles que estan
proveidos, entrassen en el regimiento y tuviessen voto en el, y
ansimismo que huviesse en cada pueblo vn alguacil dellos, porque demas
de los provechos dichos parece que esto les haria tomar mas amor con
los españoles y parecerles ya bien nuestra manera de governacion y
de aqui adelante se seguiria otro mas principal provecho, que es que
por esta via parece que vernian mas presto en conocimiento de nuestra
Santa Fe Catolica. Y ansi vos mando embiar diez titulos en blanco de
regidores y ocho cedulas de alguaziles: por ende despues que hayais
entendido y platicado las cosas de aquella tierra informandoos de
las personas mas calificadas de la ciudad de Mexico y que parezca
que tengan mas abilidad é inclinacion a la cosa publica, llamareis
dos dellos por Regidores y otro por alguazil y de nuestra parte les
hablareis, dandoles a entender esta instruccion nuestra y llenos sus
nombres en ellas darles eis sus titulos y hazerlos eis recebir en el
Ayuntamiento y hablareis a los Alcaldes y Regidores que los traten muy
bien y con mucho amor, diciendoles que de lo contrario seríamos muy
diservidos y esta misma orden terneis en los otros pueblos que vieredes
que conviene.
25.
(Año de 1530.)—Capítulo de instruccion que su Magestad dio al
arzobispo de Santo Domingo que manda que se funde en la dicha ciudad
vna casa de beatas, para que con ellas se crien y recojan las niñas
donzellas.
..... Porque como vereys, deseando que los naturales de dicha tierra,
ansi hombres como mugeres sean instruidos en las cosas de nuestra Santa
Fe Catolica por todas las formas que para ello se pudieren hallar ha
parecido que sea conviniente que haya casa de mugeres beatas para que
con ellas se recojan las niñas y donzellas que tuvieren voluntad para
ello y como vereys van al presente seys beatas a las quales havemos
hecho algunas limosnas, ansi para sostentamiento como para las cosas en
que han de morar; por ende yo vos mando que tengays cuydado como sean
bien tratadas y favorecidas y que veays como la casa en que ovieren de
morar sea lo mas cerca que ser pueda de la Iglesia mayor de Mexico:
y encomendareys la filiacion dellos al diocesano, porque pues al
presente no han de ser professas ni encerradas no han de estar sugetas
á ningunas de las religiones.
26.
(Año de 1531.—Madrid 5 de Enero.)—Provisión en la que va inserta la
Real Cedula de 2 de Agosto de 1530 en la que se manda no se pueda
cautibar ni hazer esclavo á ningun Indio.—(_A. de I._, 139-1-8, lib.
15, fol. 8.)
Don Carlos etc., a vos el nuestro governador y oficiales de la
provincia de Nycaragua e a otras qualesquier nuestras justicias della
e otras qualesquier personas a quyen lo de yuso en esta nuestra carta
contenydo toca e atañe y a cada uno de vos salud e gracia: sepades que
nos mandamos dar e dimos una nuestra carta firmada de nuestro nonbre y
sellada con nuestro sello su thenor de la qual es este que se sygue:
«Aqui entra la provysyon general para que nyngunos yndios se puedan
hazer esclavos que esta asentada en el libro de la nueva españa fecha
en madrid a doss de agosto de IUDXXX años.»
«Y por que nuestra voluntad es que lo conthenydo en la dicha nuestra
provisyon que de suso va encorporada se guarde y cumpla como en ella
se contiene nos vos mandamos que la veays y guardeys e cumplays y
executeys e hagays guardar e cunplir y executar en todo e por todo
segund e como en ella se contiene e contra el thenor e forma della
ny de lo en ella contenydo no vayades ny pasedes ny consyntades yr
ny pasar en tienpo alguno ny por alguna manera so las penas en ella
contenydas e de mas so pena de la nuestra merced e de cient myll
maravedis para la nuestra camara. Dada en ocaña a veynte e cinco dias
del mess de henero año del señor de myll e quinyentos e treynta y un
años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, firmada del doctor beltran y
licenciado xuarez.»
27.
(Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Cedula que manda al governador de
Santa Marta que quando desterrare alguna persona sea conforme a
la pregmatica, y dandole traslado de la carta, y embiando otro al
Consejo. (Est. 119, caj. 7.º, leg. 22, lib. 1.º, fol. 60 vto.)
LA REYNA.
Nuestro governador de la provincia de santa marta o vuestro alcalde
en el dicho oficio: yo soy ynformada que so color de una clausula
contenyda en vuestra provision de governador por la qual se os da
facultad para que podays hechar de la dicha tierra a quales quier
cavalleros e otras personas que vos paresciere y que se vengan a
presentar ante nos segund que lo vos dixeredes et mandaredes syn
enbargo de qualquier apelacion o suplicacion que dello ynterpusyeredes,
aveys desterrado y hechado desa tierra algunas personas syn aver cavsa
justa para ello de que han rescevido mucho agravio et daño et nos
fue suplicado et pedido por merced cerca dello mandasemos proveer de
remedio revocando la dicha clausula pues es tan dañosa e perjudicial
o como la my merced fuese: por ende yo vos mando que agora et de aqui
adelante cada e quando vieredes que en esa tierra ay algund cavallero
o persona que conviene que salga della y se presente ante nos le
podays hechar y hecheys desa tierra conforme a la prematica que sobre
esto habla dando a la persona que asy desterraredes la causa por que
lo desterrays y si convinyere que sea secreta dargelo eys cerrado
e sellado y enbiarnos eys por otra parte otro tanto por manera que
seamos ynformados dello. Fecha en Ocaña a veynte y cinco dias del
mes de henero de myll e quinyentos e treynta e un años. Yo la Reyna.
Refrendada de samano, señalada del doctor beltran y licenciado xuarez.
28.
(Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Cédula mandando á los Presidentes y
Oidores de las Audiencias de la isla Española y Nueva España reprimir
los excesos cometidos por algunos religiosos mercenarios fugitivos.
La Reyna: Presidentes e oydores de las nuestras audiencias de la ysla
española y nueva españa governadores alcaldes alguaziles e otros juezes
e justicias qualesquier de todas las cibdades e villas y lugares de
las nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano e a cada uno
de vos en vuestros lugares e jurisdiciones aquy en esta my cedula o su
traslado sygnado de escrivano publico fuere mostrada: el devoto padre
fray francisco de bobadilla vicario provincial de la orden de nuestra
señora de la merced en essas partes me hizo rrelacion que algunos
religiosos de la dicha orden fugitivos con poco temor de nuestro señor
y en mucho daño de sus anymas y conciencias y en desacato y menosprecio
de la dicha orden, dando mal enxemplo de sy suelen andar e andan
apostatas y descomulgados no queriendo estar en sus conventos salvo en
tierras e partes donde no ay casas ny monesterios de la dicha orden
de que dios nuestro señor es muy deservydo e se syguen otros daños e
ynconvenyentes y me suplico y pidio por merced cerca dello mandase
proveer de remedio mandandovos que cada y quando fuesen hallados los
dichos religiosos syn licencia del dicho vicario provincial sellada
con el sello de la dicha orden o del provincial della los enbiasedes
a buen recabdo a la ciudad de santo domingo de la dicha ysla española
y casa que alli tiene la dicha orden a costa de la dicha orden para
que se hiziese lo que conforme a ella conviniese tomando fianças e
seguridad de la persona que los llevase que los entregaria en la dicha
casa o como la my merced fuese: por ende yo vos mando a todos y a
cada uno de vos en los dichos vuestros lugares e jurisdiciones como
dicho es que cada e quando en esas dichas cibdades e villas y lugares
oviere algunos de los dichos religiosos de la manera que dicha es
y andovieren syn licencia del dicho vicario provincial los enbieys
presos e a buen recabdo a la dicha casa e monesterio de santo domingo
de la ysla española a costa de la dicha orden para que ally se haga
lo que convenga conforme a la dicha orden e los unos ny los otros no
fagados ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced e de
diez myll maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario
hiziere. Fecha en ocaña a veynte y cinco dias del mes de henero de myll
e quinyentos treynta y un años. Yo la Reyna. Refrendada de samano,
señalada de beltran y xuarez.
29.
(Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Cedula que manda a los prelados de los
monesterios de la nueva España, que no consientan a los religiosos de
su Orden que digan en los pulpitos palabras escandalosas.—(Est. 139,
caj. 1.º, leg. 8.º, lib. 15, fol. 6 vto.)
La Reyna. Venerables Padres priores de los monasterios de la orden de
Santo Domingo de la ciudad de Mexico y de las otras ciudades villas y
lugares de la nuestra España: Yo soy informada que algunos religiosos
predicadores de vuestra orden, no mirando los escandalos ni otros
incombenientes que pueden suceder con alguna pasion no conforme a su
hábito y religion han predicado y dicho en pulpitos y en otras partes
palabras escandalosas contra algunas personas, de que se han seguido y
siguen dessasosiegos y diferencias y escandalos en daño de la Republica
y deseruicio de Dios y nuestro: por ende yo vos ruego y encargo mucho
que tengays especyal cuydado de amonestar a los predicadores y los
religiosos que no digan ni prediquen palabras algunas escandalosas, ni
de que se pueda seguir passion ni diferencia alguna y de la doctrina
y exemplo que dello se espera especialmente contra las oficiales de
nuestra justicia, los quales si en algo sienten defectuosas podran con
honestidad hablar en sus casas lo que les paresciere, y si en ellos no
se hallare enmienda escriuernoslos ha, para que lo mandemos proueer,
porque si lo contrario hizieren nos tenemos por deseruidos dello, y lo
mandaremos proveer como combenga. De Ocaña a veynte y cinco de Enero de
mil y quinientos y treynta y un años. Yo la Reyna. Por mandado de su
Magestad. Juan de Samano. Señalada del Consejo.
30.
(Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Prouision que manda que para la
eleccion de alcaldes ordinarios se nombren cinco personas y se pongan
sus nombres en vn cantaro y los dos primeros que salieren lo sean.
Don Carlos &ª, por quanto por parte del concejo, justicia, regidores,
caualleros, escuderos, oficiales y omes buenos de la ciudad de
Sancta Marta de la provincia de Sancta Marta nos fue hecha relacion
que el gouernador de la dicha prouincia en la eleccion que se haze
al principio del año no les consiente elegir los alcaldes e otros
oficiales del concejo que los regidores acostumbran elegir en aquellas
partes sin estar el presente y votar en ello, por manera que se
eligen los que el quiere y le parece que hazen a su proposito, y nos
fue suplicado y pedido por merced cerca dello mandassemos proueer
de remedio por manera que la dicha eleccion se hiciesse conforme a
justicia o como la mi merced fuesse, lo qual visto por los de nuestro
consejo de las indias fue acordado que deviamos mandar dar esta
nuestra carta en la dicha razon e nos tuvimoslo por bien: por lo qual
mandamos que de aqui adelante el cabildo de la dicha ciudad se junte
un dia de cada año que por el dicho Cabildo fuere señalado y estando
juntos en su cabildo nombren entresi dos personas y el dicho gouernador
ó su lugarteniente nombre otra y los regidores de la dicha ciudad
nombren otras dos personas que sean por todos cinco, y ansi nombrados
se echen en vn cantaro y llamen vn niño que passe por la calle y los
dos primeros nombrados que sacaren sean alcaldes ordinarios aquel año:
lo qual mandamos que ansi se guarde y cumpla ahora y de aqui adelante
cuanto nuestra merced y voluntad fuere, sin embargo de la orden que
cerca de los dichos alcaldes hasta aqui se ha tenido y si para hacer
el dicho Cabildo no huviere numero de regidores mandamos que lo puedan
hazer tres regidores, y si no huviera tres en la dicha ciudad que el
dicho gouernador pueda nombrar los que faltaren hasta el dicho numero
de tres. Dada en Ocaña a veynte y cinco de Enero de mil y quinientos
y treynta y un años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano, Secretario de
sus catolicas Magestades la fize escriuir por mandado de su Magestad.
Doctor Beltran. Doctor Xuarez de Carabajal. El Licenciado Santiago.
Registrada Vernal Darias. Vrbina por Chanciller.
31.
(Año de 1531.—Ocaña 17, Febrero.)—Ordenanzas sobre los bienes de los
difuntos en Indias.—(_A. de I._, 109-1-6, lib. 4.º, fol. 126 vto.)
Don Carlos & a vos los concejos justicia Regidores de las ciudades
e villas y lugares de la tierra firme llamada castilla del horo e a
los nuestros oficiales della salud e gracia: sepades que nos somos
ynformados y por esperiencia ha parescido que los bienes de las
personas que han fallescido en esa tierra no han venido enteramente
ny tan presto como pudieran a poder de los herederos por testamento y
abintestato de los tales defuntos asy por no se aber puesto el recaudo
y diligencia que convenia en la cobrança de lo que les hera devido como
porque los vienes que fincaban se vendian a menos precio de lo que
valian y se daban por los tenedores de los vienes de los tales defuntos
por pagados muchos pesos de oro afirmando que los defuntos los debian y
dexando de poner en el ynventario que dellos se hacia muchos vienes e
de mucho valor y despues los dethenian grand tienpo en su poder antes
que los enbiasen a los nuestros oficiales de la casa de la contratacion
de Sevilla como heran obligados y lo que peor es en los registros que
enbiaban a la dicha casa no declaraban los sobrenombres ni apellidos
de los tales defuntos ny los lugares de donde heran vezinos de manera
que nunca o con gran dificultad se podian saber los herederos dellos
llevando como han llevado los dichos tenedores de bienes de difuntos
por razon dello la decima parte de los dichos vienes y muchos dellos
la quinta parte: lo qual todo a seydo en grand daño de los dichos
herederos y se a estorbado el cunplimiento de las animas de los tales
defuntos e queriendo lo proveer y remediar como conviene al servicio
de Dios y nuestro y bien de nuestros subditos consultado con los del
nuestro consejo de las yndias acordamos que deviamos de mandar dar y
dimos esta nuestra cedula en la dicha razon por la qual hordenamos y
mandamos que agora y de aqui adelante en la goarda y cobrança y entrega
de los vienes de las personas que fallescieren en esa tierra se goarde
la horden y forma siguiente:
Primeramente hordenamos y mandamos que cada y quando acaesciere que
alguna persona natural destos nuestros Reynos o de fuera dellos llegase
a alguna cibdad villa e lugar desa tierra por mar e por tierra sea
tenudo de yr ante el escrivano del concejo del tal lugar el qual aya de
tener y tenga un libro enquadernado do asiente el nonbre y sobrenonbre
de la tal persona y el lugar de do es natural para que quando Dios
fuere servido de le llebar desta vida se sepa do biven los que le
ovieren de heredar.
2. Iten ordenamos y mandamos que agora y de aqui adelante ayan de
tener y tengan cargo de los bienes de las personas que fallescieren
en esa tierra la justicia ordinaria que es o fuere juntamente con el
Regidor mas antiguo y escrivano del Concejo de la cibdad villa e lugar
do fallesciere la tal persona ante el qual escrivano y testigos la
tal justicia y Regidor ayan de poner y pongan por ynventario todos
los bienes que fincaren del tan difunto y escripturas y deudas que el
devia y le heran debido y lo que estoviere en horo o perlas o aljofar
o en otras cosas que no fuere nescesario ni provechoso que se venda se
goarde y deposite en una arca de tres llaves que este en casa de el
Regidor mas antiguo y tenga la una de las llaves y la otra la justicia
y la otra el dicho escribano.
3. Iten mandamos que los bienes que se ovieren de vender del tal
defunto se vendan en publica almoneda en la plaça y forma acostumbrada
en el lugar donde se vendieren y el precio dellos se ponga en el mismo
dia o el siguiente luego en la dicha arca de las tres llaves con la fe
del escrivano de la dicha almoneda.