carta de emplazamiento o de otra provision de qualquier calidad que sea
salvo si fuere carta de receptoria o de executoria; si la tal carta
de emplazamiento, o otra provision fuere a pedimiento de vna persona,
real y medio y si fuere en nombre de dos personas, tres reales y si
fuere en nombre de tres personas o de concejo o de universidad quatro
reales y medio y aunque las cartas sean en nombre de muchos concejos o
de muchas personas no puedan lleuar ni lleuen mas, y que marido y muger
e hijos menores sean auidos por una persona y que el escriuano sea
obligado a dar un traslado de las dichas cartas que ay apedimiento de
tres personas o de concejo y se lleue para dar al registrador sin que
por el tal traslado lleve cosa alguna demas de los dichos quatro reales
y medio salvo si los concejos fuessen de diuersas jurisdicciones que
puedan lleuar por tres concejos a quatro reales y medio por cada uno o
seys reales si diere receptoria de cada concejo.
Iten que lleuen los dichos escriuanos de cada carta de receptoria si
fuere en nombre de vna persona dos reales y si fuere en nombre de dos
personas, quatro reales y si fuere en nombre de tres personas o mas o
de concejo o de vniversidad, seys reales, y que no puedan lleuar ni
lleuen mas de carta de receptoria aunque sean muchas personas o muchos
concejos y que el dicho escriuano sea obligado de dar el traslado de
las dichas cartas de receptorias y que si apedimiento de tres personas
o de concejo si diere para dar al dicho registrador sea sin que por el
traslado lleue cosa ninguna demas de los dichos seys reales saluo si
los concejos fueran de diversas jurisdicciones que puedan lleuar por
tres concejos a seis reales por cada concejo.
Iten que hayan de lleuar y lleuen los dichos escriuanos de los derechos
de las cartas executorias del primer pliego quarenta maravedis y del
segundo treynta y de todos los otros a veynte maravedis.
Iten que todos los dichos escriuanos sean obligados y pongan en las
espaldas de todas las dichas escrituras que ansi lleuasen todos los
derechos que ellos y el sello lleuan y el registro ouiere de auer
dellos, sopena de dos florines de oro por cada vez que lo contrario
hicieren para los estrados de la dicha audiencia.
Iten que lleuen los dichos escriuanos de qualesquier testigos que
presentaren en nombre de una persona de primer testigo quatro
marauedis y de los otros todos a dos marauedis y si los tales testigos
se presentasen en nombre de muchas personas o de concejo o de
vniversidad por el primer testigo ocho maravedis y de los otros todos
a quatro maravedis y no mas, salvo si fueren de concejos de diversas
juridiciones que puedan lleuar hasta tres concejos al respeto susodicho.
Iten que los receptores que fueren deputados desta Corte y chancilleria
por el Presidente y oydores della que lleuen cada vno dellos demas y
allende de lo que les fuera tassado para su salario y mantenimientos en
cada vn dia de cada tira de processado que huuiere en la escritura que
dieren signada y sacada en limpio cinco blancas y que tenga la dicha
tira y hojas de processado las letras y partes y renglones contenidos
en el numero que la ley cerca dello manda y del registro que dello
quedare de la dicha escritura que ansi dieren signada que no puedan
lleuar cosa alguna y que esto se pague conforme a la tassa que esta
hecha por el presidente y oydores por mandado de su alteza.
Iten que el escriuano que recibiere testigos en el lugar donde
estuviere esta Corte que no lleue salario por recibir testigos de la
causa que ante el passare, pero si el interrogatorio fuere grande y
la causa ardua que la tasse el juez vna suma razonable demas de sus
derechos por el trabajo que se tomare en el escriuir los dichos y
deposiciones de los testigos y aquello puedan lleuar y no mas.
Iten todas y qualesquier prouanzas y escrituras y procesos que ante los
dichos escriuanos o ante qualesquier dellos se presentasen si la parte
que presentare las tales prouanzas o escrituras o processos, a la otra
parte contra quien se presentaren las quisiesen sacar de los dichos
escriuanos para que las vean sus letrados a las mismas partes las
quisieren ver, pague al escriuano cada parte de cada tira de processo
que ansi huuiere en las tales prouanzas y escrituras y processos vn
marauedi y que la parte que no quisiere sacar las tales prouanzas y
escrituras y processos para las mostrar o el ansi mismo no las quisiere
ver, que no sea obligado de pagar cosa ninguna de derechos de vista
a los escriuanos y si acaso fuere que despues de los tales processos
estuvieren en poder de los tales relatores para hazer relacion dellos
y quisiere el tal processo o processos para los mostrar a sus letrados
o a la misma parte que quisiere ver la dicha relacion pues por ellas
se informa de las provanzas y escrituras de los dichos processos que
todavia para que cada parte que ansi ouiere o concertare la dicha
relacion al escriuano ante quien el tal processo passase de cada tira
de processado que en todo el processo ouiere de que no ouiere lleuado
vista vn marauedi segun dicho es.
Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos escriuanos de cada hoja de
processado que ouiere en las escrituras y peticiones que ante ellos se
presentaren y autos que ante ellos passaren veinte y quatro marauedis
que son cinco blancas de cada tira de processado excepto que no les
paguen las prouanzas ni processo, ni escrituras que ouieren llevado
vista, si estuvieren pagados de sus derechos de vista como dicho es.
Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos escriuanos de qualquier
sentencia interlocutoria seys maravedis y definitiva doze.
Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos escriuanos de qualquier
poder o institucion que ante ellos o ante qualquier dellos passase seys
marauedis y de presentacion diez maravedis.
RELATORES DE LAS AUDIENCIAS.
Iten que los relatores de la dicha audiencia que huuieren de hazer
relacion de los processos ayan de lleuar y lleuen los derechos
siguientes:
Primeramente de los processos que se recibieren a prueba en primera
instancia y se presentase en la dicha audiencia aya y lleue el relator
de cada tira de processado que viniere en el processo de que se hiciere
relacion vna blanca de ambas partes.
Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos relatores de los processos
que se recibieren a prueba de tachas en primera instancia de cada tira
de processado que ouiere de sentencia vna blanca de ambas partes.
Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos relatores al tiempo que
hicieren la relacion de qualquier pleyto para qualquier sentencia
definitiva de cada tira procesado que ouiere en el tal processo tres
blancas de ambas partes con tanto que saque su relacion ansi del
processo como de prouanzas y las escrituras y autos del dicho processo
que no sacare la relacion no lleue mas de vn maravedi de cada tira de
ambas partes.
Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos relatores al tiempo que
los tales pleytos recibieron a prueba de lo alegado y no prouado en
la segunda instancia de las tiras y processado que se huuieren hechos
en el processo de que se hiciere relacion desde la dicha sentencia
definitiva hasta la sentencia de recibir a prueba en la segunda
instancia una blanca de ambas partes.
Iten ayan de lleuar y lleuen los dichos relatores al tiempo que
hicieren relacion de qualquier processo en segunda instancia definitiva
en grado de revista de cada tira de processado que oviere en el
dicho processo desde el comienzo hasta la sentencia definitiva que
primeramente en vista en el dicho pleyto se dio vna blanca de ambas
partes y de cada tira de processado que en el tal processo se oviere
hecho desde la dicha sentencia difinitiva que en grado de revista se
oviere de dar tres blancas de ambas partes.
Iten ayan de lleuar y lleuen los dichos relatores de cada tira de
processado que uviere en los dichos processos que a la dicha audiencia
vienen en grado de apelacion de que ellos hicieren relacion, pues
que los an de ver todos agora se de en el dicho pleyto sentencia
interlocutoria, que quando se diere la sentencia definitiva que no aya
de lleuar ni lleue de aquello que les huuiesen pagado de cada tira vna
blanca, salvo media blanca de cada parte.
Iten todas las relaciones que hicieren de los processos que en el dicho
grado de apelacion vinieren ayan y lleuen los dichos relatores al
respeto de lo que han de auer de los dichos processos que en primera
instancia se comienzan en la dicha nuestra Audiencia segun que de suso
esta dicho y declarado.
PORTEROS DE LAS AUDIENCIAS.
Iten que ayan de lleuar los porteros de camara de sus altezas de
presentacion de vna persona veynte marauedis y de dos personas treynta
marauedis y de tres personas o mas o de concejo sesenta marauedis y de
dos concejos ciento y veynte y dos maravedis y de tres concejos o mas
aunque sean muchos concejos los que se representasen ciento y ochenta
marauedis y que dende arriba no puedan lleuar ni lleuen mas de los
ciento y ochenta marauedis de los dichos sus derechos y que los tres
concejos sean de diversas jurisdiciones porque ansi se han de llevar
los dichos ciento y ochenta marauadis.
RECEPTORES.
Iten que los receptores que van de esta Corte y chancilleria a recibir
qualesquier prouanzas de los pleytos en que fueren nombrados por
receptores, por cartas de receptoria de sus altezas, que dentro del
termino contenido en las tales cartas de sus altezas ayan de dar y
entregar y den y entreguen a las partes en cuyo pleyto fueren por
receptores y a cada vna dellas las prouanzas que ante ellos hizieren
escritas en limpio y signadas de su signo y cerradas y selladas, para
que dentro del dicho termino en las dichas cartas contenido las partes
de cada vna dellas las puedan traer y presentar ante el Presidente y
oydores de la dicha audiencia y que ansi lo hagan y cumplan sopena de
veynte reales para los dichos porteros de camara de sus altezas, y
mas que paguen a las dichas partes y a cada vno dellas toda la costa
que despues de passado el dicho termino hiciere en esta dicha corte y
chancilleria, esperando a que saquen los dichos Receptores las dichas
prouanzas en limpio, y que esta dicha costa se le descuente de lo que
les ouieren de dar de salario de los derechos de las dichas prouanzas.
Y porque somos informados que los escriuanos y oficiales de essa
audiencia han llevado y llevan derechos excesivos por vn aranzel que
los nuestros Presidente y oydores passados hizieron para que lleuasen
en essa tierra otro tanto de lo que en estos nuestros Reynos se lleuan:
y queriendo proueer cerca dello visto por lo de nuestro Consejo de las
Indias, y con nos consultado fue acordado que al presente los dichos
escriuanos relatores y otros oficiales de la dicha audiencia lleuen
los derechos conforme al arancel, y aquello triplicado, por manera que
por lo que en la dicha audiencia de Valladolid se lleva vno, se lleve
en essa dicha audiencia por los escriuanos y otros oficiales della,
tres y no mas por la diferencia que ay en los precios de las costas
y gastos de la dicha nueva España a estos Reynos y que sobre ello
deuiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon e
nos tuvimoslo por bien, por lo qual vos mandamos que veades la dicha
tabla y aranzel que desuso va incorporada y hagays que se guarde y
cumpla en todo y por todo segun y como en ella se contiene y que
los dichos nuestros escriuanos y relatores, receptores y porteros y
oficiales de essa dicha audiencia lleuen los dichos derechos como dicho
es y no mas so las penas en el dicho arancel contenidas para nuestra
camara y fisco. Y otrosi mandamos que nuestro chanciller de la dicha
nuestra audiencia y el nuestro registro della y las personas que por
ellos ouieron los dichos oficios lleuen los derechos del dicho sello
y registro segun y como se llevan en la dicha nuestra audiencia de
Valladolid, conforme a nuestras leyes y ordenanzas y aquello triplicado
conforme a lo de suso contenido y no mas. Y por que esto sea notorio a
todos vos mandamos que hagays sacar vn traslado desta nuestra provision
y aranzel firmada de vuestros nombres lo hagays poner en una tabla en
lugar publico de la casa de essa audiencia, el qual dicho aranzel se
guarde entre tanto que mandamos proueer otra cosa en vtilidad de la
tierra. Dada en Madrid a doze dias de mes de Julio de mil y quinientos
y treynta años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano secretario de sus
Catholicas Magestades la fize escriuir por mandado de su magestad. El
Conde Don Garcia Manrique. El Doctor Beltran. El Licenciado Xuares de
Carauajal. El Doctor Bernal. Registrada Juan de Samano. Martin Ortiz
por Chanciller.
16.
(Año de 1530.—Julio 12.)—Capitulo de la instrucion que se dio segunda
vez al Obispo de Santo Domingo en doze de Julio de quinientos y
treynta al tiempo que fue proveydo por Presidente de la audiencia de
Mexico, que trata sobre la venta de las heredades de los Indios.
..... Soy informado que los dichos Presidente y Oydores han tomado de
los Indios algunas heredades de hecho y contra su voluntad y que assi
mismo so color de ventas tienen otras tomadas dellos, yo vos mando
que vos informeys dello y las tierras y solares que allaredes que los
dichos Presidente y Oydores han tomado de hecho de los dichos Indios se
las hagays luego tornar y restituyr: y las que hallaredes que huuieren
comprado dellos queriendolas los dichos Indios tornar a cobrar y
desacer la venta tomandoles el dicho precio que dieron por ella se lo
hagays luego bolver, sin consentir que en ello aya dilacion ni cautela
alguna y para esto les haced requerir a los dichos Indios.
17.
(Año de 1530.—Agosto 2, en Madrid.)—Provision que manda que no se
pueda captiuar, ni hazer esclauo a ningun Indio.
Don Carlos &ª, a vos los nuestros Presidentes y Oydores de las
nuestras audiencias y Chanzillerias Reales que residis en la ciudad
de Santo Domingo de la isla Española y la gran ciudad de Tenustitan,
Mexico de la nueva España, y a todos los Corregidores, Gouernadores,
alcaldes mayores y otros juezes y justicias qualesquier y a todos
los Capitanes generales y a sus Lugartenientes y Alcaydes de los
Castillos y casas fuertes y llanas, y a todos los Consejos, Justicias,
Regidores, Caualleros, Escuderos, officiales y omes buenos de todas
las ciudades villas e lugares de las nuestras Indias islas e tierra
firme del mar oceano y moradores y estantes e tratantes en ellas de
qualquier estado, dignidad, preeminencia y condicion que sea, asi a
los que agora son, como a los que adelante fueren, salud y gracia:
sepades que como quier que al principio que las dichas Indias, islas
y tierra firme del mar Oceano se descubrieron por nuestro mandado y
començaron a poblar, y despues hasta agora fue permitido por los Reyes
Catholicos nuestros ahuelos por justas causas y buena consideracion que
algunos de los dichos Indios por no querer admitir a los predicadores
la predicacion de nuestra Sancta fe Catholica, antes resistir con
mano armada a los tales predicadores della se les hiziesse guerra,
y los presos fuessen esclavos de nuestros subditos que los prendian
y hacian la dicha guerra, y esto mismo fue por nos despues tolerado
como cosa que por derecho y leyes de nuestros Reynos, se podria sin
cargo de nuestra consciencia hacer permitir, y assi mismo auemos dado
licencia para que los christianos españoles que han ydo a poblar en
las dichas islas e Indias pudiessen rescatar y auer de poder de los
Indios naturales dellas los esclauos que ellos tenian assi tomados en
las guerras que entre si tenian, como hechos por sus leyes y costumbres
pero considerando los muchos e intolerables daños que en deservicio
de Dios y nuestro dello se han seguido y siguen de cada dia por la
desenfrenada cobdicia de los conquistadores y otras personas que
han procurado de hazer guerra y cautivar los dichos Indios muchos
esclauos que en la verdad no lo son, lo qual ha sido gran daño para la
poblacion de las dichas Indias, islas e tierra firme del mar Oceano
y que los dichos naturales hayan padecido demas del dicho captiverio
muchas muertes, robos y daños en sus personas y bienes, y que so color
de cautivar los dichos Indios y naturales que estauan de paz que no
avian hecho ni hazen guerra a nuestros subditos, ni a otra cosa alguna
por do mereciessen ser esclavos ni perder la libertad que al derecho
natural tenian y tienen: lo qual visto por los de nuestro Consejo de
las Indias y consultado fue acordado que para el remedio de las dichas
Indias deuiamos de mandar esta nuestra carta en la dicha razon e nos
tuvimoslo por bien: por la cual mandamos que agora ni de aqui adelante
cuanto nuestra merced y voluntad fuere y hasta tanto que expresamente
reuoquemos ó suspendamos lo contenido en esta nuestra carta, haziendo
expresa mencion della ningun nuestro gouernador ni capitan ni alcayde,
ni otra persona de qualquier estado dignidad, y officio y condicion
que sea en tiempo de guerra, aunque sea justa y mandada hazer por nos
o por quien nuestro poder ouiere sean osados de captiuar a los dichos
Indios de las dichas Indias, islas, y tierra firme del mar oceano
descubiertas ni por descubrir, ni tenerlos por esclavos, aunque sean de
las islas y tierras que por nos o por quien nuestro poder para ello
haya tenido y tenga este declarado que se les puede hazer justamente
guerra y matallos y prendellos, o captiuarlos por quanto todas las
dichas licencias y declaraciones hasta oy hechas y las que de aqui
adelante se hizieren las revocamos y suspendemos en quanto toca al
dicho effecto de poder captiuar y hazer esclavos los dichos Indios en
tales guerras, aunque sean justas y los dichos Indios y naturales hayan
dado y den causa a ello y al dicho rescatar y auer de poder de los
dichos Indios los esclauos que ellos entre si tienen por esclauos, y
por escusar toda manera de cautela y engaño que en esto pudiesse auer,
mandamos que desde el dia que esta nuestra carta, o su traslado signado
de escriuano público fuere pregonado en la dicha ciudad de Sevilla en
las gradas della y despues en las ciudades y villas principales que
estan pobladas de christianos en las dichas Indias, islas y tierra
firme del mar Oceano ninguna persona sea osado de tomar en guerra ni
fuera della ningun indio por esclauo ni tenerle por tal con titulo que
le huuo en la guerra justa, ni por rescate ni por compra ni trueque ni
por otro titulo ni causa alguna aunque sea de los indios que los mismos
naturales de las dichas Indias islas y tierra firme del mar oceano
tenian o tienen o tuvieren entre si por esclavos, so pena que el que lo
contrario hiziere por la primera vez que fuere hallado que captiuo o
tiene por esclauo incurra en perdimiento de todos sus bienes aplicados
para la nuestra camara y fisco y que los tales indios sean luego a
costa de los que ansi los captiuaron o tuvieron por esclauos, tornados
y restituydos a sus propias tierras. De lo qual vos las nuestras
justicias terneys especial cuydado de lo inquirir y castigar con todo
rigor conforme a esta nuestra carta sopena de privacion de vuestros
officios y de cada cien mil marauedis para nuestra camara al que lo
contrario hiziere y negligente fuere en el cumplimiento desta nuestra
carta, y por quanto nuestros subditos y naturales assi conquistadores
como pobladores en las dichas Indias tienen gran numero de los dichos
Indios por esclauos, mandamos que desde el dia que esta nuestra carta
fuese pregonada hasta treynta dias luego siguientes, los dueños o
poseedores de los dichos Indios esclauos sean tenidos y obligados a
los manifestar ante vos las dichas nuestras justicias cada uno en
su jurisdiction de los quales vosotros hareys hazer una matricula y
libro firmados de vuestros nombres y del escriuano ante quien passare
del numero y del nombre de los dichos esclauos y de sus dueños para
que sepa los que verdaderamente son esclauos y de ay adelante no se
puedan hazer mas. Dada en Madrid a dos dias del mes de agosto de mill
y quinientos y treynta años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano Secretario
de sus Cesareas y Catholicas Magestades, la fize escriuir por mandado.
El Conde don Garcia Manrique. El Doctor Beltran. El Licenciado de la
Corte, El Licenciado Xuarez de Caravajal. Registrada Juan de Samano.
Martin Ortiz por Chanciller.
18.
(Año de 1530.—Agosto 4, Madrid.)—Cedula que manda que por muerte
o enfermedad del Presidente, el Oydor mas antiguo de la audiencia
presida.
La Reyna. Por quanto algunas vezes acaeze que por muerte o enfermedad o
otro impedimento falta la persona del presidente dela nuestra audiencia
de la nueva España, ordenamos y mandamos que el Oydor mas antiguo que
a la sazon fuere haga las cosas de la dicha nuestra audiencia que
el nuestro presidente podia y deuia hazer conforme a las ordenanzas
dellas, y si algun pleito lo ouiere de ver en grado de reuista en
que segun las dichas ordenanzas se hauia de hallar presente el dicho
nuestro Presidente, el tal pleyto se pueda ver y vea ansi mismo con
el dicho nuestro Presidente; y por quanto por nuestras instruciones
y cedulas auemos cometido algunas cosas al dicho nuestro Presidente
para que el solamente las haga, queremos y mandamos que estos tales y
los que adelante cometieremos o solo al Presidente, las hagan todos
los Oydores juntos, y no solo el mas antiguo y ansi mismo lo que esta
cometido y se cometiere a todos los dichos nuestro Presidente e Oydores
lo puedan hazer y hagan los dichos nuestros oydores solos en ausencia
del dicho Presidente. Fecha en Madrid a cuatro dias del mes de agosto
de mil y quinientas y treynta años. Yo la Reyna. Por mandado de su
Magestad. Juan de Samano. Señalada del Consejo.
19.
(Año de 1530.—Madrid 10 de Agosto.)—Real Provision para que no se
detengan los navios enlos Puertos.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 14, fol.
114.)
Don Carlos & a los nuestros Presidentes é oydores delas nuestras
abdiencias e chancillerias Reales de la ysla española y nueva España
e a todos los gouernadores corregidores alcaldes alguaziles e otros
jueces e justicias qualesquier e á los nuestros officiales de todos
e qualesquier puertos de mar delas nuestras Yndias yslas e tierra
firme del mar oceano e a cada uno de vos salud e gracia: sepades que
nos somos ynformados que muchas vezes acaesce que los tratantes e
navegantes e otras personas que van a esos puertos con sus navios
mercaderia e otras cosas estando prestos para se venir a estos Reynos
e yr de unas partes á otras les deteneys los dichos navios e quitays
las velas e otros aparejos dellos para que no se puedan venyr ny yr a
otras partes diziendo que conviene al nuestro servicio y que teneys
despachos y cosas de que nos avisar y so otras colores y los deteneys
tanto tiempo que se pierden e dañan los dichos navios mercaderias
mantenimientos e otras cosas que llevan en ellos de que reciben mucho
daño e agravio e nos somos deservidos dello e nos fue suplicado e
pedido por merced cerca dello mandasemos proveer de remedio mandandovos
que no detoviesedes los dichos navios ni les tomasedes las velas e
aparejos dellos e los dexasedes yr donde quisyesen e por bien touiesen
libremente syn ynpedymiento alguno por manera quellos no resciban daño
e como la nuestra merced fuese: lo qual visto por los del nuestro
consejo delas Yndias fue acordado que deviamos de mandar dar esta
nuestra cedula para vos en la dicha razon e nos tovimoslo por bien
por la cual nos mandamos a todos e a cada uno de vos que agora e de
aqui adelante no detengays ni consyntays detener a ningunas ny algunas
personas que fueren y estovieren en esos dichos puertos o qualesquier
dellos los dichos sus navios ny les tomeys las velas e aparejos dellos
e los dexeys yr donde quisyeren e por bien toviesen syn les poner
en ello ynpedimiento alguno syno fuere con justa cabsa e teniendo
despachos que nos enbiar e cosas de que nos avisar e por un breve
termino quellos puedan sufrir syn rescebir daño ny agravio alguno e
no fagades ende al por alguna manera so pena dela nuestra merced e
de cient mill maravedis para la nuestra camara a cada uno de lo que
contrario hiziese: dada en madrid a diez dias del mes de agosto de
mill e quinientos e treynta años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano,
firmada del conde y beltran y licenciado de la corte y Xuarez.
20.
(Año de 1530.—Madrid 10 de Agosto.)—Real Provision para que no pase
ningun religioso á las Indias syn licencia de su superior.—(_A. de
I._, 139-1-8, lib. 14, fol. 115.)