Iten lleuays los dichos escriuanos de la dicha Audiencia de qualquiera

carta de emplazamiento o de otra provision de qualquier calidad que sea

salvo si fuere carta de receptoria o de executoria; si la tal carta

de emplazamiento, o otra provision fuere a pedimiento de vna persona,

real y medio y si fuere en nombre de dos personas, tres reales y si

fuere en nombre de tres personas o de concejo o de universidad quatro

reales y medio y aunque las cartas sean en nombre de muchos concejos o

de muchas personas no puedan lleuar ni lleuen mas, y que marido y muger

e hijos menores sean auidos por una persona y que el escriuano sea

obligado a dar un traslado de las dichas cartas que ay apedimiento de

tres personas o de concejo y se lleue para dar al registrador sin que

por el tal traslado lleve cosa alguna demas de los dichos quatro reales

y medio salvo si los concejos fuessen de diuersas jurisdicciones que

puedan lleuar por tres concejos a quatro reales y medio por cada uno o

seys reales si diere receptoria de cada concejo.

Iten que lleuen los dichos escriuanos de cada carta de receptoria si

fuere en nombre de vna persona dos reales y si fuere en nombre de dos

personas, quatro reales y si fuere en nombre de tres personas o mas o

de concejo o de vniversidad, seys reales, y que no puedan lleuar ni

lleuen mas de carta de receptoria aunque sean muchas personas o muchos

concejos y que el dicho escriuano sea obligado de dar el traslado de

las dichas cartas de receptorias y que si apedimiento de tres personas

o de concejo si diere para dar al dicho registrador sea sin que por el

traslado lleue cosa ninguna demas de los dichos seys reales saluo si

los concejos fueran de diversas jurisdicciones que puedan lleuar por

tres concejos a seis reales por cada concejo.

Iten que hayan de lleuar y lleuen los dichos escriuanos de los derechos

de las cartas executorias del primer pliego quarenta maravedis y del

segundo treynta y de todos los otros a veynte maravedis.

Iten que todos los dichos escriuanos sean obligados y pongan en las

espaldas de todas las dichas escrituras que ansi lleuasen todos los

derechos que ellos y el sello lleuan y el registro ouiere de auer

dellos, sopena de dos florines de oro por cada vez que lo contrario

hicieren para los estrados de la dicha audiencia.

Iten que lleuen los dichos escriuanos de qualesquier testigos que

presentaren en nombre de una persona de primer testigo quatro

marauedis y de los otros todos a dos marauedis y si los tales testigos

se presentasen en nombre de muchas personas o de concejo o de

vniversidad por el primer testigo ocho maravedis y de los otros todos

a quatro maravedis y no mas, salvo si fueren de concejos de diversas

juridiciones que puedan lleuar hasta tres concejos al respeto susodicho.

Iten que los receptores que fueren deputados desta Corte y chancilleria

por el Presidente y oydores della que lleuen cada vno dellos demas y

allende de lo que les fuera tassado para su salario y mantenimientos en

cada vn dia de cada tira de processado que huuiere en la escritura que

dieren signada y sacada en limpio cinco blancas y que tenga la dicha

tira y hojas de processado las letras y partes y renglones contenidos

en el numero que la ley cerca dello manda y del registro que dello

quedare de la dicha escritura que ansi dieren signada que no puedan

lleuar cosa alguna y que esto se pague conforme a la tassa que esta

hecha por el presidente y oydores por mandado de su alteza.

Iten que el escriuano que recibiere testigos en el lugar donde

estuviere esta Corte que no lleue salario por recibir testigos de la

causa que ante el passare, pero si el interrogatorio fuere grande y

la causa ardua que la tasse el juez vna suma razonable demas de sus

derechos por el trabajo que se tomare en el escriuir los dichos y

deposiciones de los testigos y aquello puedan lleuar y no mas.

Iten todas y qualesquier prouanzas y escrituras y procesos que ante los

dichos escriuanos o ante qualesquier dellos se presentasen si la parte

que presentare las tales prouanzas o escrituras o processos, a la otra

parte contra quien se presentaren las quisiesen sacar de los dichos

escriuanos para que las vean sus letrados a las mismas partes las

quisieren ver, pague al escriuano cada parte de cada tira de processo

que ansi huuiere en las tales prouanzas y escrituras y processos vn

marauedi y que la parte que no quisiere sacar las tales prouanzas y

escrituras y processos para las mostrar o el ansi mismo no las quisiere

ver, que no sea obligado de pagar cosa ninguna de derechos de vista

a los escriuanos y si acaso fuere que despues de los tales processos

estuvieren en poder de los tales relatores para hazer relacion dellos

y quisiere el tal processo o processos para los mostrar a sus letrados

o a la misma parte que quisiere ver la dicha relacion pues por ellas

se informa de las provanzas y escrituras de los dichos processos que

todavia para que cada parte que ansi ouiere o concertare la dicha

relacion al escriuano ante quien el tal processo passase de cada tira

de processado que en todo el processo ouiere de que no ouiere lleuado

vista vn marauedi segun dicho es.

Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos escriuanos de cada hoja de

processado que ouiere en las escrituras y peticiones que ante ellos se

presentaren y autos que ante ellos passaren veinte y quatro marauedis

que son cinco blancas de cada tira de processado excepto que no les

paguen las prouanzas ni processo, ni escrituras que ouieren llevado

vista, si estuvieren pagados de sus derechos de vista como dicho es.

Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos escriuanos de qualquier

sentencia interlocutoria seys maravedis y definitiva doze.

Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos escriuanos de qualquier

poder o institucion que ante ellos o ante qualquier dellos passase seys

marauedis y de presentacion diez maravedis.

RELATORES DE LAS AUDIENCIAS.

Iten que los relatores de la dicha audiencia que huuieren de hazer

relacion de los processos ayan de lleuar y lleuen los derechos

siguientes:

Primeramente de los processos que se recibieren a prueba en primera

instancia y se presentase en la dicha audiencia aya y lleue el relator

de cada tira de processado que viniere en el processo de que se hiciere

relacion vna blanca de ambas partes.

Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos relatores de los processos

que se recibieren a prueba de tachas en primera instancia de cada tira

de processado que ouiere de sentencia vna blanca de ambas partes.

Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos relatores al tiempo que

hicieren la relacion de qualquier pleyto para qualquier sentencia

definitiva de cada tira procesado que ouiere en el tal processo tres

blancas de ambas partes con tanto que saque su relacion ansi del

processo como de prouanzas y las escrituras y autos del dicho processo

que no sacare la relacion no lleue mas de vn maravedi de cada tira de

ambas partes.

Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos relatores al tiempo que

los tales pleytos recibieron a prueba de lo alegado y no prouado en

la segunda instancia de las tiras y processado que se huuieren hechos

en el processo de que se hiciere relacion desde la dicha sentencia

definitiva hasta la sentencia de recibir a prueba en la segunda

instancia una blanca de ambas partes.

Iten ayan de lleuar y lleuen los dichos relatores al tiempo que

hicieren relacion de qualquier processo en segunda instancia definitiva

en grado de revista de cada tira de processado que oviere en el

dicho processo desde el comienzo hasta la sentencia definitiva que

primeramente en vista en el dicho pleyto se dio vna blanca de ambas

partes y de cada tira de processado que en el tal processo se oviere

hecho desde la dicha sentencia difinitiva que en grado de revista se

oviere de dar tres blancas de ambas partes.

Iten ayan de lleuar y lleuen los dichos relatores de cada tira de

processado que uviere en los dichos processos que a la dicha audiencia

vienen en grado de apelacion de que ellos hicieren relacion, pues

que los an de ver todos agora se de en el dicho pleyto sentencia

interlocutoria, que quando se diere la sentencia definitiva que no aya

de lleuar ni lleue de aquello que les huuiesen pagado de cada tira vna

blanca, salvo media blanca de cada parte.

Iten todas las relaciones que hicieren de los processos que en el dicho

grado de apelacion vinieren ayan y lleuen los dichos relatores al

respeto de lo que han de auer de los dichos processos que en primera

instancia se comienzan en la dicha nuestra Audiencia segun que de suso

esta dicho y declarado.

PORTEROS DE LAS AUDIENCIAS.

Iten que ayan de lleuar los porteros de camara de sus altezas de

presentacion de vna persona veynte marauedis y de dos personas treynta

marauedis y de tres personas o mas o de concejo sesenta marauedis y de

dos concejos ciento y veynte y dos maravedis y de tres concejos o mas

aunque sean muchos concejos los que se representasen ciento y ochenta

marauedis y que dende arriba no puedan lleuar ni lleuen mas de los

ciento y ochenta marauedis de los dichos sus derechos y que los tres

concejos sean de diversas jurisdiciones porque ansi se han de llevar

los dichos ciento y ochenta marauadis.

RECEPTORES.

Iten que los receptores que van de esta Corte y chancilleria a recibir

qualesquier prouanzas de los pleytos en que fueren nombrados por

receptores, por cartas de receptoria de sus altezas, que dentro del

termino contenido en las tales cartas de sus altezas ayan de dar y

entregar y den y entreguen a las partes en cuyo pleyto fueren por

receptores y a cada vna dellas las prouanzas que ante ellos hizieren

escritas en limpio y signadas de su signo y cerradas y selladas, para

que dentro del dicho termino en las dichas cartas contenido las partes

de cada vna dellas las puedan traer y presentar ante el Presidente y

oydores de la dicha audiencia y que ansi lo hagan y cumplan sopena de

veynte reales para los dichos porteros de camara de sus altezas, y

mas que paguen a las dichas partes y a cada vno dellas toda la costa

que despues de passado el dicho termino hiciere en esta dicha corte y

chancilleria, esperando a que saquen los dichos Receptores las dichas

prouanzas en limpio, y que esta dicha costa se le descuente de lo que

les ouieren de dar de salario de los derechos de las dichas prouanzas.

Y porque somos informados que los escriuanos y oficiales de essa

audiencia han llevado y llevan derechos excesivos por vn aranzel que

los nuestros Presidente y oydores passados hizieron para que lleuasen

en essa tierra otro tanto de lo que en estos nuestros Reynos se lleuan:

y queriendo proueer cerca dello visto por lo de nuestro Consejo de las

Indias, y con nos consultado fue acordado que al presente los dichos

escriuanos relatores y otros oficiales de la dicha audiencia lleuen

los derechos conforme al arancel, y aquello triplicado, por manera que

por lo que en la dicha audiencia de Valladolid se lleva vno, se lleve

en essa dicha audiencia por los escriuanos y otros oficiales della,

tres y no mas por la diferencia que ay en los precios de las costas

y gastos de la dicha nueva España a estos Reynos y que sobre ello

deuiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon e

nos tuvimoslo por bien, por lo qual vos mandamos que veades la dicha

tabla y aranzel que desuso va incorporada y hagays que se guarde y

cumpla en todo y por todo segun y como en ella se contiene y que

los dichos nuestros escriuanos y relatores, receptores y porteros y

oficiales de essa dicha audiencia lleuen los dichos derechos como dicho

es y no mas so las penas en el dicho arancel contenidas para nuestra

camara y fisco. Y otrosi mandamos que nuestro chanciller de la dicha

nuestra audiencia y el nuestro registro della y las personas que por

ellos ouieron los dichos oficios lleuen los derechos del dicho sello

y registro segun y como se llevan en la dicha nuestra audiencia de

Valladolid, conforme a nuestras leyes y ordenanzas y aquello triplicado

conforme a lo de suso contenido y no mas. Y por que esto sea notorio a

todos vos mandamos que hagays sacar vn traslado desta nuestra provision

y aranzel firmada de vuestros nombres lo hagays poner en una tabla en

lugar publico de la casa de essa audiencia, el qual dicho aranzel se

guarde entre tanto que mandamos proueer otra cosa en vtilidad de la

tierra. Dada en Madrid a doze dias de mes de Julio de mil y quinientos

y treynta años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano secretario de sus

Catholicas Magestades la fize escriuir por mandado de su magestad. El

Conde Don Garcia Manrique. El Doctor Beltran. El Licenciado Xuares de

Carauajal. El Doctor Bernal. Registrada Juan de Samano. Martin Ortiz

por Chanciller.

16.

(Año de 1530.—Julio 12.)—Capitulo de la instrucion que se dio segunda

vez al Obispo de Santo Domingo en doze de Julio de quinientos y

treynta al tiempo que fue proveydo por Presidente de la audiencia de

Mexico, que trata sobre la venta de las heredades de los Indios.

..... Soy informado que los dichos Presidente y Oydores han tomado de

los Indios algunas heredades de hecho y contra su voluntad y que assi

mismo so color de ventas tienen otras tomadas dellos, yo vos mando

que vos informeys dello y las tierras y solares que allaredes que los

dichos Presidente y Oydores han tomado de hecho de los dichos Indios se

las hagays luego tornar y restituyr: y las que hallaredes que huuieren

comprado dellos queriendolas los dichos Indios tornar a cobrar y

desacer la venta tomandoles el dicho precio que dieron por ella se lo

hagays luego bolver, sin consentir que en ello aya dilacion ni cautela

alguna y para esto les haced requerir a los dichos Indios.

17.

(Año de 1530.—Agosto 2, en Madrid.)—Provision que manda que no se

pueda captiuar, ni hazer esclauo a ningun Indio.

Don Carlos &ª, a vos los nuestros Presidentes y Oydores de las

nuestras audiencias y Chanzillerias Reales que residis en la ciudad

de Santo Domingo de la isla Española y la gran ciudad de Tenustitan,

Mexico de la nueva España, y a todos los Corregidores, Gouernadores,

alcaldes mayores y otros juezes y justicias qualesquier y a todos

los Capitanes generales y a sus Lugartenientes y Alcaydes de los

Castillos y casas fuertes y llanas, y a todos los Consejos, Justicias,

Regidores, Caualleros, Escuderos, officiales y omes buenos de todas

las ciudades villas e lugares de las nuestras Indias islas e tierra

firme del mar oceano y moradores y estantes e tratantes en ellas de

qualquier estado, dignidad, preeminencia y condicion que sea, asi a

los que agora son, como a los que adelante fueren, salud y gracia:

sepades que como quier que al principio que las dichas Indias, islas

y tierra firme del mar Oceano se descubrieron por nuestro mandado y

començaron a poblar, y despues hasta agora fue permitido por los Reyes

Catholicos nuestros ahuelos por justas causas y buena consideracion que

algunos de los dichos Indios por no querer admitir a los predicadores

la predicacion de nuestra Sancta fe Catholica, antes resistir con

mano armada a los tales predicadores della se les hiziesse guerra,

y los presos fuessen esclavos de nuestros subditos que los prendian

y hacian la dicha guerra, y esto mismo fue por nos despues tolerado

como cosa que por derecho y leyes de nuestros Reynos, se podria sin

cargo de nuestra consciencia hacer permitir, y assi mismo auemos dado

licencia para que los christianos españoles que han ydo a poblar en

las dichas islas e Indias pudiessen rescatar y auer de poder de los

Indios naturales dellas los esclauos que ellos tenian assi tomados en

las guerras que entre si tenian, como hechos por sus leyes y costumbres

pero considerando los muchos e intolerables daños que en deservicio

de Dios y nuestro dello se han seguido y siguen de cada dia por la

desenfrenada cobdicia de los conquistadores y otras personas que

han procurado de hazer guerra y cautivar los dichos Indios muchos

esclauos que en la verdad no lo son, lo qual ha sido gran daño para la

poblacion de las dichas Indias, islas e tierra firme del mar Oceano

y que los dichos naturales hayan padecido demas del dicho captiverio

muchas muertes, robos y daños en sus personas y bienes, y que so color

de cautivar los dichos Indios y naturales que estauan de paz que no

avian hecho ni hazen guerra a nuestros subditos, ni a otra cosa alguna

por do mereciessen ser esclavos ni perder la libertad que al derecho

natural tenian y tienen: lo qual visto por los de nuestro Consejo de

las Indias y consultado fue acordado que para el remedio de las dichas

Indias deuiamos de mandar esta nuestra carta en la dicha razon e nos

tuvimoslo por bien: por la cual mandamos que agora ni de aqui adelante

cuanto nuestra merced y voluntad fuere y hasta tanto que expresamente

reuoquemos ó suspendamos lo contenido en esta nuestra carta, haziendo

expresa mencion della ningun nuestro gouernador ni capitan ni alcayde,

ni otra persona de qualquier estado dignidad, y officio y condicion

que sea en tiempo de guerra, aunque sea justa y mandada hazer por nos

o por quien nuestro poder ouiere sean osados de captiuar a los dichos

Indios de las dichas Indias, islas, y tierra firme del mar oceano

descubiertas ni por descubrir, ni tenerlos por esclavos, aunque sean de

las islas y tierras que por nos o por quien nuestro poder para ello

haya tenido y tenga este declarado que se les puede hazer justamente

guerra y matallos y prendellos, o captiuarlos por quanto todas las

dichas licencias y declaraciones hasta oy hechas y las que de aqui

adelante se hizieren las revocamos y suspendemos en quanto toca al

dicho effecto de poder captiuar y hazer esclavos los dichos Indios en

tales guerras, aunque sean justas y los dichos Indios y naturales hayan

dado y den causa a ello y al dicho rescatar y auer de poder de los

dichos Indios los esclauos que ellos entre si tienen por esclauos, y

por escusar toda manera de cautela y engaño que en esto pudiesse auer,

mandamos que desde el dia que esta nuestra carta, o su traslado signado

de escriuano público fuere pregonado en la dicha ciudad de Sevilla en

las gradas della y despues en las ciudades y villas principales que

estan pobladas de christianos en las dichas Indias, islas y tierra

firme del mar Oceano ninguna persona sea osado de tomar en guerra ni

fuera della ningun indio por esclauo ni tenerle por tal con titulo que

le huuo en la guerra justa, ni por rescate ni por compra ni trueque ni

por otro titulo ni causa alguna aunque sea de los indios que los mismos

naturales de las dichas Indias islas y tierra firme del mar oceano

tenian o tienen o tuvieren entre si por esclavos, so pena que el que lo

contrario hiziere por la primera vez que fuere hallado que captiuo o

tiene por esclauo incurra en perdimiento de todos sus bienes aplicados

para la nuestra camara y fisco y que los tales indios sean luego a

costa de los que ansi los captiuaron o tuvieron por esclauos, tornados

y restituydos a sus propias tierras. De lo qual vos las nuestras

justicias terneys especial cuydado de lo inquirir y castigar con todo

rigor conforme a esta nuestra carta sopena de privacion de vuestros

officios y de cada cien mil marauedis para nuestra camara al que lo

contrario hiziere y negligente fuere en el cumplimiento desta nuestra

carta, y por quanto nuestros subditos y naturales assi conquistadores

como pobladores en las dichas Indias tienen gran numero de los dichos

Indios por esclauos, mandamos que desde el dia que esta nuestra carta

fuese pregonada hasta treynta dias luego siguientes, los dueños o

poseedores de los dichos Indios esclauos sean tenidos y obligados a

los manifestar ante vos las dichas nuestras justicias cada uno en

su jurisdiction de los quales vosotros hareys hazer una matricula y

libro firmados de vuestros nombres y del escriuano ante quien passare

del numero y del nombre de los dichos esclauos y de sus dueños para

que sepa los que verdaderamente son esclauos y de ay adelante no se

puedan hazer mas. Dada en Madrid a dos dias del mes de agosto de mill

y quinientos y treynta años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano Secretario

de sus Cesareas y Catholicas Magestades, la fize escriuir por mandado.

El Conde don Garcia Manrique. El Doctor Beltran. El Licenciado de la

Corte, El Licenciado Xuarez de Caravajal. Registrada Juan de Samano.

Martin Ortiz por Chanciller.

18.

(Año de 1530.—Agosto 4, Madrid.)—Cedula que manda que por muerte

o enfermedad del Presidente, el Oydor mas antiguo de la audiencia

presida.

La Reyna. Por quanto algunas vezes acaeze que por muerte o enfermedad o

otro impedimento falta la persona del presidente dela nuestra audiencia

de la nueva España, ordenamos y mandamos que el Oydor mas antiguo que

a la sazon fuere haga las cosas de la dicha nuestra audiencia que

el nuestro presidente podia y deuia hazer conforme a las ordenanzas

dellas, y si algun pleito lo ouiere de ver en grado de reuista en

que segun las dichas ordenanzas se hauia de hallar presente el dicho

nuestro Presidente, el tal pleyto se pueda ver y vea ansi mismo con

el dicho nuestro Presidente; y por quanto por nuestras instruciones

y cedulas auemos cometido algunas cosas al dicho nuestro Presidente

para que el solamente las haga, queremos y mandamos que estos tales y

los que adelante cometieremos o solo al Presidente, las hagan todos

los Oydores juntos, y no solo el mas antiguo y ansi mismo lo que esta

cometido y se cometiere a todos los dichos nuestro Presidente e Oydores

lo puedan hazer y hagan los dichos nuestros oydores solos en ausencia

del dicho Presidente. Fecha en Madrid a cuatro dias del mes de agosto

de mil y quinientas y treynta años. Yo la Reyna. Por mandado de su

Magestad. Juan de Samano. Señalada del Consejo.

19.

(Año de 1530.—Madrid 10 de Agosto.)—Real Provision para que no se

detengan los navios enlos Puertos.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 14, fol.

114.)

Don Carlos & a los nuestros Presidentes é oydores delas nuestras

abdiencias e chancillerias Reales de la ysla española y nueva España

e a todos los gouernadores corregidores alcaldes alguaziles e otros

jueces e justicias qualesquier e á los nuestros officiales de todos

e qualesquier puertos de mar delas nuestras Yndias yslas e tierra

firme del mar oceano e a cada uno de vos salud e gracia: sepades que

nos somos ynformados que muchas vezes acaesce que los tratantes e

navegantes e otras personas que van a esos puertos con sus navios

mercaderia e otras cosas estando prestos para se venir a estos Reynos

e yr de unas partes á otras les deteneys los dichos navios e quitays

las velas e otros aparejos dellos para que no se puedan venyr ny yr a

otras partes diziendo que conviene al nuestro servicio y que teneys

despachos y cosas de que nos avisar y so otras colores y los deteneys

tanto tiempo que se pierden e dañan los dichos navios mercaderias

mantenimientos e otras cosas que llevan en ellos de que reciben mucho

daño e agravio e nos somos deservidos dello e nos fue suplicado e

pedido por merced cerca dello mandasemos proveer de remedio mandandovos

que no detoviesedes los dichos navios ni les tomasedes las velas e

aparejos dellos e los dexasedes yr donde quisyesen e por bien touiesen

libremente syn ynpedymiento alguno por manera quellos no resciban daño

e como la nuestra merced fuese: lo qual visto por los del nuestro

consejo delas Yndias fue acordado que deviamos de mandar dar esta

nuestra cedula para vos en la dicha razon e nos tovimoslo por bien

por la cual nos mandamos a todos e a cada uno de vos que agora e de

aqui adelante no detengays ni consyntays detener a ningunas ny algunas

personas que fueren y estovieren en esos dichos puertos o qualesquier

dellos los dichos sus navios ny les tomeys las velas e aparejos dellos

e los dexeys yr donde quisyeren e por bien toviesen syn les poner

en ello ynpedimiento alguno syno fuere con justa cabsa e teniendo

despachos que nos enbiar e cosas de que nos avisar e por un breve

termino quellos puedan sufrir syn rescebir daño ny agravio alguno e

no fagades ende al por alguna manera so pena dela nuestra merced e

de cient mill maravedis para la nuestra camara a cada uno de lo que

contrario hiziese: dada en madrid a diez dias del mes de agosto de

mill e quinientos e treynta años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano,

firmada del conde y beltran y licenciado de la corte y Xuarez.

20.

(Año de 1530.—Madrid 10 de Agosto.)—Real Provision para que no pase

ningun religioso á las Indias syn licencia de su superior.—(_A. de

I._, 139-1-8, lib. 14, fol. 115.)

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 10, De Los Documentos Legislativos, III · 第 9 / 39 段