los descubridores de minas las dos tercias partes de lo que se les
prometiere de la hacienda de su Magestad, y la otra tercia parte el
que sacare el dicho oro.
La Reyna. Nuestro gobernador de la provincia del Peru y nuestros
oficiales della: Rodrigo de Maçuelos en nombre de los conquistadores
y pobladores de essa tierra, me hizo relacion, que porque los vezinos
y moradores de essa dicha tierra desean que se descubran minas de
oro, ansi por lo que a ellos toca como por el acrecentamiento de
nuestra corona real, é los mineros tengan voluntad de buscar las
dichas minas, me suplico e pidio por merced vos mandasse pagassedes de
nuestra hazienda a los tales mineros lo que les prometiesedes, porque
descubriessen las dichas minas o como la mi merced fuesse, por ende
yo vos mando, que de aqui adelante por el tiempo que nuestra merced
y voluntad fuere, quando acaeciere que prometieredes algunos pesos de
oro a los dichos mineros porque descubran minas, pagueys de nuestra
hazienda tan solamente las dos tercias partes del tal prometimiento
porque la otra parte la han de pagar las personas que sacaren el dicho
oro, y no fagades ende al. Fecha en Çaragoça a ocho dias del mes de
Março de mill e quinientos y treinta años. Yo la Reyna. Por mandado de
su Magestad Juan de Semano. Señalada del Consejo.
6.
(Año de 1530.—Madrid 11, Marzo.)—Real cedula para que el Asistente
de Sevilla y otras justicias no se entremetan en la jurisdicción
perteneciente á los oficiales de la Casa de la Contratacion.—(_A. de
I._, 148-1-13-L.º 1.º, f.º 72 vto.)
La Reyna. Tenyente asistente de la cibdad de Sevilla e otras
qualesquier nuestras justicias della e a cada uno de vos; yo soy
ynformada que no lo podiendo ny debiendo husar os aveys entremetido y
entremeteys en cosas tocantes alas Yndias e tratantes en ellas y en las
determynar e sentenciar en mucho perjuicio delos nuestros oficiales
dela casa dela Contratacion delas Yndias que reside en esa cibdad e
delas preheminencias dela dicha casa porque como sabeys por ordenanças
e provysiones delos Reyes Catolicos nuestros señores e ahuelos que
ayan santa gloria e dela Reyna mi señora esta probeido e mandado que
delas cosas delas Yndias conozcan los nuestros oficiales e no otro juez
ny persona alguna e me fue suplicado e pedido porque vos mandasemos
proveer cerca dello de remedio o como la mi merced fuese: por ende yo
vos mando que agora e de aqui adelante no vos entremetays a conoscer
ny conoscays delas cosas de las Yndias ny tratantes en ellas sobre
cosas tocantes al trato delas dichas Yndias e la remitays alos dichos
nuestros oficiales para que ellos cosnociesen dellas hagan lo que sea
justicia porque asy conviene a nuestro servicio e al aumento delos
tratos tocantes alas dichas Yndias e ala administracion de nuestra
hazienda: fecha en madrid a once dias de março de mill e quinientos e
treynta años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano, señalada del doctor
beltran y de los licenciados dela corte e xuarez.
7.
(Año de 1530.—Marzo 11, Madrid.)—Cedula que manda á la Audiencia de
la Isla Española embien relacion de los pueblos que ay en ella, y que
vezinos tiene cada vno y que oficios y otras cosas.
La Reyna. Nuestro Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y
Chancilleria, que reside en la Isla Española, sabed que por algunas
causas cumplideras a nuestro seruicio, es nuestra voluntad y queremos
saber que pueblos ay en essa Isla y de su calidad y que vezinos tienen
y quales son casados, y que puertos de mar y que oficiales reales y
pueblos ay en cada vno dellos y quien son los que lo sirven y con que
titulos y que propios tienen los dichos pueblos y en que cosas, y ansi
mismo que fortalezas y casas de piedra nuestras y particulares ay, y
que Iglesias, y que beneficios ay en ellas y que personas son los que
sirven los dichos beneficios y con que titulos. Por ende yo vos mando
que luego que esta recibays os informeys de todo lo susodicho y delo
demas que vos pareciere, para que nos estemos informados de todas las
calidades y cosas de essa Isla, y la dicha informacion avida lo mas
particularmente que ser pueda firmado de vuestros nombres y signada del
escriuano ante quien passare, la embiad ante nos al nuestro Consejo de
las Indias y ansi mismo os informad que Indios ay en essa Isla libres y
esclauos y que negros y quien son los dueños dellos y personas aquien
estan encomendados y que an valido nuestras rentas de almoxarifazgo y
quintos de oro y diezmos eclesiasticos, y de todo nos embiad vna breue
y cierta relacion para que tengamos noticia de todo. Fecha en Madrid a
onze dias del mes de Marzo de mil y quinientos y treynta años. Yo la
Reyna. Por mandado de su Magestad Juan de Samano. Señalada del Consejo.
8.
(Año de 1530.—Abril 9, en Madrid.)—Cedula que manda ala Audiencia de
Mexico que no se entremeta ningun oydor a entrar en el Cabildo que
la dicha ciudad hiziere, ni entiendan en mas de lo que les tocare
conforme a las leyes del Reyno.
La Reyna, Presidente y Oydores de la nuestra audiencia y chancilleria
Real de la nueva España: Bernardino Vazquez de Tapia regidor de la
ciudad de Tenustitan Mexico y antonio de Caravajal en nombre de la
dicha ciudad me hicieron relacion que despues que proveymos de essa
audiencia al Presidente y oydores que han sido della han tenido formas
para que cualquiera dellos entrasse y se juntasse en el cabildo de la
dicha con los alcaldes y regidores della a fin que todas las cosas se
guiassen y encaminassen a su provecho y proposito, en mucho perjuyzio
del dicho cabildo, porque con estar presente el dicho Presidente no
se haze mas de lo que el quiere ni tienen libertad para hazer ni
votar lo que conviene al bien de su republica por tener quien les
vaya a la mano, y me suplicaron y pidieron por merced vos mandassemos
que vosotros no os entremetiessedes a entrar ni entrassedes en el
dicho cabildo y dexasedes libres a los dichos alcaldes y regidores
para que ellos hagan y prouean las cosas que tocan y convienen a la
ciudad y republica della, sino fuere en grado de apelacion o como la
mi merced fuesse, e yo tuvelo por bien: Por ende yo vos mando que
agora ni de aqui adelante no vos entremetays a entrar ni entreys en
el dicho cabildo y regimento, ni a conocer ni entender en las cosas
anexas y concernientes a el, mas de aquellas que conforme a las leyes
y pregmaticas de nuestros Reynos podeys fazer. Fecha en Madrid a nueve
dias del mes de abril de mill y quinientos y treynta años. Yo la Reyna.
Por mandado de su Magestad Juan de Samano. Señalada del Consejo.
9.
(Año de 1530.—Madrid 9, Mayo.)—Real cedula para que el Fiscal y
Relator del Consejo de las Indias no esten presentes al votar de los
pleitos.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 14, fol. 83.)
La Reyna: Presidente y los del nuestro consejo delas Indias, ya sabeys
como el licenciado Caynos fiscal y Relator del dicho Consejo esta
proveydo por oydor dela nuestra abdiencia e chancillería Real dela
Nueva España y como hasta agora ha siempre estado presente al ver y
determinar los pleitos y negocios que en dicho consejo ha avido y agora
con su remocion ay nescesidad de proveer personas que sirvan los dichos
oficios de fiscal y Relator y como sabeis ha parescido que de estar el
dicho fiscal y Relator presentes al votar con los del dicho consejo
podria aver yncovinyente y agora en esta coyuntura se puede remediar
sin hazer ofensa a nadie por no estar aun nombradas las personas: por
ende yo vos mando que proveays como las personas que ansy se nombraren
para los dichos oficios no esten presentes al votar delos dichos
pleitos y negocios sino que vistas y hecha la Relacion dellos se salgan
fuera del dicho Consejo y ansy lo pongays en las provysiones que se
hizieren alas personas que fueren nombradas. Fecha en Madrid a nueve
dias del mes de mayo de mill e quinientos y treinta años. Yo la Reyna.
Refrendada de Samano, señalada del Conde.
10.
(Año de 1530.—Mes de Mayo 28, Madrid.)—Cedula que manda que vno de los
regidores de la ciudad de Mexico saque cada año el dia de San Ipolito
el pendon de la ciudad por su antiguedad.
La Reyna. Por quanto por parte de vos el consejo justicia y regidores
caualleros escuderos oficiales y homes buenos de la ciudad de
Tenustitan Mexico, que es en la nueva España, me fue hecha relacion
que el dia de San Ipolito en cada vn año, que fue el dia que la dicha
ciudad se gano se saca el pendon della; y me suplicastes y pedistes por
merced mandasse que la sacasse la persona que el cabildo de essa dicha
ciudad nombrasse para ello, conforme a lo que se acostumbra y guarda
en la ciudad de Sevilla, y la costumbre que essa dicha ciudad tiene,
y que no hiziessedes merced a persona alguna del oficio de alferez
para sacar el dicho pendon, o como la mi merced fuere: por ende por la
presente mando que agora y de aqui adelante saquen el dicho pendon el
dia de San Ipolito de cada vn año los regidores de la dicha ciudad,
comenzando por el mas antiguo que en ella se hallare, y ansi dende en
adelante podra guardando la antiguedad delos dichos regidores y no de
otra manera y mandamos al presidente y oydores dela nuestra audiencia
Real dela dicha nueva España y otras justicias de la dicha ciudad que
ansi lo hagan guardar y cumplir como en esta mi cedula se contiene;
pero entiendase que al regidor a quien cupiere sacar el dicho pendon lo
ha de sacar por la persona y no por sustituto. Fecha en Madrid a veynte
y ocho días del mes de Mayo de mil y quinientos y treynta años. Yo la
Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.
11.
(Año de 1530.—Madrid, 9 de Junio.)—Real Provision para que ningun
governador haga entradas ny contrate en otra governacion.—(_A. de I._,
139-1-8, lib. 14, fol. 95.)
Don Carlos & Por quanto nos somos ynformados que algunos delos nuestros
governadores delas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano
e sus lugares tenyentes no lo pudiendo ny deviendo hazer ny mirando
lo que conviene a nuestro servicio e bien delas otras governaciones
comarcanas a las suyas e a la paz e sosiego dellas salbo solamente
teniendo respecto a sus yntereses e cobdicia con que se amueven a
lo hazer van y enbian por mar y por tierra gente navios y armadas y
entran enlas dichas governaciones que como dicho es no son suyas e
so color de rescatar con los yndios naturales dellas los prenden y
matan y roban y les hazen otros muchos males y daños en deservicio de
Dios nuestro señor y nuestro de cuya cabsa los dichos yndios se alçan
y alborotan contra los cristianos e se syguen otros muchos males e
ynconvenyentes lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias y
con nos consultado quiriendo proveer e remediar cerca delo suso dicho
fue acordado que deviamos de mandar dar esta nuestra cedula en la dicha
razon e nos tovimoslo por bien: por la qual o por su traslado synado
de escrivano publico defendemos y mandamos firmemente que agora ni de
aqui adelante en tiempo alguno ni por alguna manera los dichos nuestros
governadores ny algunos dellos ny sus lugares tenientes no vayan ni
enbien fuera delas dichas sus governaciones a otras algunas por mar ny
por tierra a hazer entradas ny a rescatar ny contratar con los yndios
dellas ny so otra color alguna syno fuere con licencia delos dichos
governadores delas dichas tierras so pena de la nuestra merced e de
perdymiento de lo que asy tomaren e rescataren para la nuestra Camara
e fisco e de suspensyon de los dichos sus cargos e oficios; e porque
lo suso dicho sea notorio e ninguno dello pueda pretender ynorancia
mandamos que esta nuestra carta sea pregonada por las plaças y mercados
y en los lugares acostumbrados de las cibdades e villas y lugares de
las dichas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano por
pregonero y nuestro escrivano publico: dada en la villa de madrid a
nueve dias del mess de junio año del nascimiento de nuestro señor
jesucristo de mill e quinientos e treynta años. Yo la Reyna. Refrendada
de Samano, firmada del Conde y doctor beltran y licenciado de la corte
y licenciado xuarez.
12.
(Año de 1530.—Junio 25, Madrid.)—Provision que manda que los
mercaderes puedan vender las mercaderias y mantenimientos de primeras
ventas a los precios que quisieren, y que no les pongan tasa ni precio
en ellas.—(_A. de I._, 2-2-1.)
Don Carlos por la devina clemencia Enperador senper Augusto doña Juana
su madre y el mismo Carlos por la misma gracia rreyes de castilla de
leon de aragon de las dos cecilias de jherusalen de navarra de granada
de toledo de valencia de galizia de mallorcas de sevilla de cerdeña
de cordova de corcega de murcia de jahen de los algarbes de algecira
de gibraltar de las yslas de canaria de las yndias yslas e tierra
firme del mar oceano condes de barcelona e señores de vizcaia e de
molina duque de atenas y de neopatria condes Ruysellon e de cerdania
archiduques de austria duques de borgoña y de bravante condes de
flandes e de tirol &. A vos el concejo justicia e rregidores de la
ciudad de tenustitan mexico e cibdad de la veracruz y de todas las
otras cibdades villas e lugares de la nueva españa para cada uno e
qual quier de vos en vuestros lugares e juridiciones salud e gracia:
sepades que gonçalo de huarte y Francisco destrada, mercaderes nos
fizieron relacion que ellos contratan con sus mercaderias en la dicha
nueva españa proveyendola de ropa e mantenymyentos e otras cosas
necesarias y que en la dicha ciudad de la veracruz donde se descargan
las dichas mercaderias y en otras partes donde las enbian a vender vos
las dichas justicias e rrexidores les poneis tasa en ellas en el precio
por que las an de vender especialmente en las cosas de mantenymyento
de que ellos rresciben mucho agravio y nuestras rrentas se dismenuyen
y la tierra no puede ser bien bastecida de que los pobladores de ella
rresciben dapño por que no miran el rriesgo e peligro a que enbian
sus mercaderias tan largo biaje y los muchos gastos e costas que
hazen en las llevar: por ende que nos suplicava e pedia por merced
vos mandasemos que no les pusiesedes tasa ni costo en el bender de
las dichas mercaderias y mantenymyentos salvo que las puedan bender
como pudiesen bender so graves penas que para ello vos mandasemos
poner e proveyesemos en ello como la nuestra merced fuese: lo qual
visto por los del nuestro consejo de las Yndias fue acordado que
debiamos de mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha rrazon
y nos tovimoslo por bien por la qual vos mandamos que dexeis a los
dichos gonçalo de huarte y francisco de estrada e otros quales quier
mercaderes bender en esas dichas ciudades villas e lugares las dichas
mercaderias y mantenymyentos de primera benta a los precios que ellos
quisieren y pudieren sin les poner tasa ni precio en ello y les dexeys
sacar y llevar de qualquier de esas dichas ciudades e billas e lugares
las dichas mercaderias e mantenymyentos para otras partes sin les poner
en ello embargo ny ympidimyento alguno, pero en caso que en las dichas
ciudades e villas e lugares aya necesydad de mantenymyentos podais
vos los dichos justicias é rregidores retener lo que hos paresciere
necesario para la sustentacion de tal ciudad villa e lugar y los que
ansi quedaren lo puedan vender sus dueños de primera venta a los
precios que pudieren: e los unos ny los otros no fagades ende al por
alguna manera so pena de la nuestra merced e de diez myll maravedis
para la nuestra camara: dada en la villa de madrid á veyntecinco dias
del mes de junio año del nascimyento de nuestro salvador jesucrispto
de myll e quinyentos e treynta años. Yo la Reyna. Yo juan de samano
secretario de su cesarea y catolicas magestades la fize escribir por
mandado de su magestad, el conde don garcia mandriquez, el dotor
beltran, el licenciado de la corte el licenciado xuarez carbajal,
registrada juan de samano, martin hortiz por chanciller.
13.
(Año de 1530.—Julio 12, Madrid.)—Prouision que manda que el fiscal de
la audiencia de Mexico se halle presente al tomar de las cuentas que
se cometieron a dos oydores della.
Don Carlos &.ª a vos el Doctor Valdivieso, salud y gracia. Sepades,
que nos entendiendo ser cumplidero a nuestro servicio y al buen
recaudo de nuestra hazienda, por una nuestra provision auemos mandado
al Licenciado Ceynos y al Licenciado Salmeron oydores de la nuestra
Audiencia y Chancilleria Real de la nueva España que revean las
cuentas que han sido tomadas a los nuestros oficiales de la dicha
tierra y otras personas que han tenido cargo de nuestra hazienda en
ella y se les tomen de nuevo si conviniere e executen los alcanzes
que en ellas hizieren segun que mas largamente en la prouision que
dello les mandamos dar se contiene y porque para el buen recaudo de
nuestra hazienda, liquidacion claridad y averiguacion de las dichas
cuentas conviene que al tomar dellas assista vna persona como nuestro
fiscal, visto por los de nuestro Consejo de las Indias fue acordado
que deuiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon,
y nos tuvimoslo por bien y confiando de vos que soys tal persona,
que guardareys nuestro servicio y mirareys por el buen recaudo de
nuestra hazienda es nuestra voluntad de vos cometer y por la presente
vos cometemos y mandamos que como nuestro fiscal os halleys y esteys
presente al tomar y recebir de las dichas cuentas y a la averiguacion y
liquidacion y fenecimiento dellas; y mandamos a los dichos licenciados
Ceynos y Salmeron que vos dexen y consientan estar presente a todo
ello como nuestro fiscal para ello nombrado, que para todo lo que
dicho es, y para cada cosa y parte dello vos damos poder cumplido con
todas sus incidencias y dependencias anexidades y conexidades. Dada
en Madrid a doce dias del mes de Julio año del nacimiento de nuestro
Señor jesu christo de mil y quinientos y treynta años. Yo la Reyna. Yo
Juan de Samano Secretario de sus Cesarea y Catolicas Magestades la fize
escriuir por su mandado. El Conde Don Garcia Manrique. El Licenciado
de la Corte, Licenciado Xuarez de Caruajal. Registrada Juan de Samano,
Martin Ortiz por Chanciller.
14.
(Año de 1530.—Julio 12, en Madrid.)—Instruccion antigua para tomar las
residencias a las justicias y ministros.
Primeramente, los juezes de residencia deuen de trabajar de tomar la
residencia de tal manera que lo necessario venga muy averiguado y todo
lo superfluo se excuse, y para esto hagan lo siguiente.
Lo vno que sean y sepan los capitulos de los juezes de residencia y los
de los Corregidores, y guarden y cumplan en todo y por todo lo que por
ello esta proueido.
Lo otro es, que, procuren por abreuiar los procesos en que a pedimento
de parte procedieren y en los de su oficio y las pesquisas que hizieren
sobre la residencia y en la examinacion de los testigos acorten
quanto buenamente pudieren, no dexando de preguntar lo sustancial y
hazer que se asiente para saber la verdad omitiendo lo superfluo. Por
manera que las causas que no sean de justicia y que lo que dixeren
los repregunten: de manera que den suficiente razon dello, y si son
enemigos del Corregidor gouernador o sus oficiales, o los tienen odio,
o han sido castigados y punidos por algun exeso y delicto que hizieron,
ó en alguna cosa sentenciaron contra ellos porque les tienen odio ó si
alguno los ha induzido a que digan sus dichos.
Lo otro es, que con mucha diligencia inquieran y aueriguen las culpas
y cargos de los Regidores y de los otros oficiales, examinando las
personas que verisimiliter lo pueden saber o de aquellas a quien los
testigos de oidas se refieren: y si las personas de quien ha de ser
informado de la verdad no estuvieren en la tierra haga las diligencias
necessarias que buenamente deuan hazer y emuten la residencia por
testimonio y las diligencias que hizo porque pueda ver que no quedo
cosa de hazerse de su parte para saber la verdad y se sepa do esta las
tales personas con apercibimiento que se embiara persona a su costa que
lo averigue si ellos no lo hicieren.
Lo otro, que despues de tomada la residencia junto con ella embie al
Consejo vna relacion sacada por si mismo breuemente de cada cargo, por
ser de lo que huviere contra el Gobernador y Corregidor y oficiales con
los testigos que ponen cada vn cargo, si es de vista o de oidas y en
que preguntas, lo dize todo ello acotado quantas hojas esta al pie el
descargo y lo que vio en ello.
Lo otro es, que las demandas publicas con la relacion de la demanda y
del estado en que esta.
Lo otro es, que de la misma manera y forma reciba la residencia de
los Corregidores, escriuanos, Procuradores del Consejo y fieles y
otros oficiales del Consejo y reuneros de la tierra y alcaldes de
la hermandad y alguaziles del Campo y de los nuncios que emplaçan y
procuradores del Audiencia, y embien la relacion de los cargos y
descargos como esta dicho en el capitulo de suso.
Lo otro es, que tome muy bien las cuentas de los propios y sisas y
repartimientos que se huvieren hecho, y las embie fenecidas y acabadas,
no recebiendo en cuenta lo mal gastado y execute los alcances sin
embargo de qualquier apellacion que las partes interpusieren, y embie
al Consejo juntamente con la residencia breue relacion y sustancial
de la renta de los propios y sisas y repartimientos de los gastos que
fueren hechos y lo que ello determino en la relacion del Consejo de
todo lo que al presente conviene remediar, y hazer assi en reparos de
caminos y puentes, y fuentes como de otra qualquier cosa para el bien
publico y ornato de la tierra y sirvicio de sus magestades.
Assi mismo tome bien las cuentas de las penas de camara y haga que
cobren las penas que en tiempo del Corregidor no se cobraron y aquellas
con las penas que condenare a los oficiales que fuere de tres mil
marauedis abaxo las embie al Consejo.
Lo otro es, que no embie en la residencia cosa indecisa y por
determinar y que no haga remision al Consejo de cosa alguna salvo de
aquellas que se decian remetir conforme a los dichos capítulos: con
apercibimiento que si otra cosa remitiere sin determinar que a su costa
se embiara persona que lo determine.
Asi mesmo tenga mucho cuidado y diligencia que durante el tiempo de
su oficio, castigue los delictos que se hizieren en su jurisdiccion
y los pecados publicos y en la administracion de la justicia que sea
libremente igual a las partes que se le pidieren, con apercibimiento
que si teniendo los dichos oficios y cargos se proveiere por su culpa
ó negligencia juez de comision para las cosas en que han de entender y
executar, que le pagaran las costas y el salario al tal juez. Fecha en
Madrid a doze de Julio de 1530 años. El Doctor Beltran. El Licenciado
de la Corte.
15.
(Año de 1530.—Julio 12, Madrid.)—Prouision y aranzel de los derechos
que los escriuanos, relatores y otros oficiales de la audiencia Real
de Mexico pueden y deuen llevar que es triplicando la cantidad que se
lleuan en las audiencias de Valladolid y Granada.
Don Carlos &.ª, a vos el nuestro presidente y oydores de la nuestra
audiencia e chancilleria Real de la Nueva España salud y gracia:
sepades que para que los escriuanos relatores y otros oficiales de la
nuestra audiencia y chancilleria Real que esta y reside en la villa de
Valladolid lleuen sus derechos, esta hecho un arancel y tabla, su tenor
del qual es este que se sigue:
Primer asiento mandamos que lleven los dichos escribanos de
presentacion de qualquier escritura signada si fuere en nombre de una
persona doce maravedis y si fuere en nombre de dos personas o de tres
o de concejos o de universidad, veynte y cuatro marauedis y aunque la
tal escritura se presente en nombre de muchas personas o de muchos o de
concejos no puedan lleuar ni lleuen mas salvo si los concejos fueren de
diversas jurisdicciones que puedan lleuar hasta tres concejos y no mas
de veynte y cuatro de cada concejo.