(Año de 1530.—Março 8, en Çaragoça.)—Cedula que manda que se de á

los descubridores de minas las dos tercias partes de lo que se les

prometiere de la hacienda de su Magestad, y la otra tercia parte el

que sacare el dicho oro.

La Reyna. Nuestro gobernador de la provincia del Peru y nuestros

oficiales della: Rodrigo de Maçuelos en nombre de los conquistadores

y pobladores de essa tierra, me hizo relacion, que porque los vezinos

y moradores de essa dicha tierra desean que se descubran minas de

oro, ansi por lo que a ellos toca como por el acrecentamiento de

nuestra corona real, é los mineros tengan voluntad de buscar las

dichas minas, me suplico e pidio por merced vos mandasse pagassedes de

nuestra hazienda a los tales mineros lo que les prometiesedes, porque

descubriessen las dichas minas o como la mi merced fuesse, por ende

yo vos mando, que de aqui adelante por el tiempo que nuestra merced

y voluntad fuere, quando acaeciere que prometieredes algunos pesos de

oro a los dichos mineros porque descubran minas, pagueys de nuestra

hazienda tan solamente las dos tercias partes del tal prometimiento

porque la otra parte la han de pagar las personas que sacaren el dicho

oro, y no fagades ende al. Fecha en Çaragoça a ocho dias del mes de

Março de mill e quinientos y treinta años. Yo la Reyna. Por mandado de

su Magestad Juan de Semano. Señalada del Consejo.

6.

(Año de 1530.—Madrid 11, Marzo.)—Real cedula para que el Asistente

de Sevilla y otras justicias no se entremetan en la jurisdicción

perteneciente á los oficiales de la Casa de la Contratacion.—(_A. de

I._, 148-1-13-L.º 1.º, f.º 72 vto.)

La Reyna. Tenyente asistente de la cibdad de Sevilla e otras

qualesquier nuestras justicias della e a cada uno de vos; yo soy

ynformada que no lo podiendo ny debiendo husar os aveys entremetido y

entremeteys en cosas tocantes alas Yndias e tratantes en ellas y en las

determynar e sentenciar en mucho perjuicio delos nuestros oficiales

dela casa dela Contratacion delas Yndias que reside en esa cibdad e

delas preheminencias dela dicha casa porque como sabeys por ordenanças

e provysiones delos Reyes Catolicos nuestros señores e ahuelos que

ayan santa gloria e dela Reyna mi señora esta probeido e mandado que

delas cosas delas Yndias conozcan los nuestros oficiales e no otro juez

ny persona alguna e me fue suplicado e pedido porque vos mandasemos

proveer cerca dello de remedio o como la mi merced fuese: por ende yo

vos mando que agora e de aqui adelante no vos entremetays a conoscer

ny conoscays delas cosas de las Yndias ny tratantes en ellas sobre

cosas tocantes al trato delas dichas Yndias e la remitays alos dichos

nuestros oficiales para que ellos cosnociesen dellas hagan lo que sea

justicia porque asy conviene a nuestro servicio e al aumento delos

tratos tocantes alas dichas Yndias e ala administracion de nuestra

hazienda: fecha en madrid a once dias de março de mill e quinientos e

treynta años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano, señalada del doctor

beltran y de los licenciados dela corte e xuarez.

7.

(Año de 1530.—Marzo 11, Madrid.)—Cedula que manda á la Audiencia de

la Isla Española embien relacion de los pueblos que ay en ella, y que

vezinos tiene cada vno y que oficios y otras cosas.

La Reyna. Nuestro Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y

Chancilleria, que reside en la Isla Española, sabed que por algunas

causas cumplideras a nuestro seruicio, es nuestra voluntad y queremos

saber que pueblos ay en essa Isla y de su calidad y que vezinos tienen

y quales son casados, y que puertos de mar y que oficiales reales y

pueblos ay en cada vno dellos y quien son los que lo sirven y con que

titulos y que propios tienen los dichos pueblos y en que cosas, y ansi

mismo que fortalezas y casas de piedra nuestras y particulares ay, y

que Iglesias, y que beneficios ay en ellas y que personas son los que

sirven los dichos beneficios y con que titulos. Por ende yo vos mando

que luego que esta recibays os informeys de todo lo susodicho y delo

demas que vos pareciere, para que nos estemos informados de todas las

calidades y cosas de essa Isla, y la dicha informacion avida lo mas

particularmente que ser pueda firmado de vuestros nombres y signada del

escriuano ante quien passare, la embiad ante nos al nuestro Consejo de

las Indias y ansi mismo os informad que Indios ay en essa Isla libres y

esclauos y que negros y quien son los dueños dellos y personas aquien

estan encomendados y que an valido nuestras rentas de almoxarifazgo y

quintos de oro y diezmos eclesiasticos, y de todo nos embiad vna breue

y cierta relacion para que tengamos noticia de todo. Fecha en Madrid a

onze dias del mes de Marzo de mil y quinientos y treynta años. Yo la

Reyna. Por mandado de su Magestad Juan de Samano. Señalada del Consejo.

8.

(Año de 1530.—Abril 9, en Madrid.)—Cedula que manda ala Audiencia de

Mexico que no se entremeta ningun oydor a entrar en el Cabildo que

la dicha ciudad hiziere, ni entiendan en mas de lo que les tocare

conforme a las leyes del Reyno.

La Reyna, Presidente y Oydores de la nuestra audiencia y chancilleria

Real de la nueva España: Bernardino Vazquez de Tapia regidor de la

ciudad de Tenustitan Mexico y antonio de Caravajal en nombre de la

dicha ciudad me hicieron relacion que despues que proveymos de essa

audiencia al Presidente y oydores que han sido della han tenido formas

para que cualquiera dellos entrasse y se juntasse en el cabildo de la

dicha con los alcaldes y regidores della a fin que todas las cosas se

guiassen y encaminassen a su provecho y proposito, en mucho perjuyzio

del dicho cabildo, porque con estar presente el dicho Presidente no

se haze mas de lo que el quiere ni tienen libertad para hazer ni

votar lo que conviene al bien de su republica por tener quien les

vaya a la mano, y me suplicaron y pidieron por merced vos mandassemos

que vosotros no os entremetiessedes a entrar ni entrassedes en el

dicho cabildo y dexasedes libres a los dichos alcaldes y regidores

para que ellos hagan y prouean las cosas que tocan y convienen a la

ciudad y republica della, sino fuere en grado de apelacion o como la

mi merced fuesse, e yo tuvelo por bien: Por ende yo vos mando que

agora ni de aqui adelante no vos entremetays a entrar ni entreys en

el dicho cabildo y regimento, ni a conocer ni entender en las cosas

anexas y concernientes a el, mas de aquellas que conforme a las leyes

y pregmaticas de nuestros Reynos podeys fazer. Fecha en Madrid a nueve

dias del mes de abril de mill y quinientos y treynta años. Yo la Reyna.

Por mandado de su Magestad Juan de Samano. Señalada del Consejo.

9.

(Año de 1530.—Madrid 9, Mayo.)—Real cedula para que el Fiscal y

Relator del Consejo de las Indias no esten presentes al votar de los

pleitos.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 14, fol. 83.)

La Reyna: Presidente y los del nuestro consejo delas Indias, ya sabeys

como el licenciado Caynos fiscal y Relator del dicho Consejo esta

proveydo por oydor dela nuestra abdiencia e chancillería Real dela

Nueva España y como hasta agora ha siempre estado presente al ver y

determinar los pleitos y negocios que en dicho consejo ha avido y agora

con su remocion ay nescesidad de proveer personas que sirvan los dichos

oficios de fiscal y Relator y como sabeis ha parescido que de estar el

dicho fiscal y Relator presentes al votar con los del dicho consejo

podria aver yncovinyente y agora en esta coyuntura se puede remediar

sin hazer ofensa a nadie por no estar aun nombradas las personas: por

ende yo vos mando que proveays como las personas que ansy se nombraren

para los dichos oficios no esten presentes al votar delos dichos

pleitos y negocios sino que vistas y hecha la Relacion dellos se salgan

fuera del dicho Consejo y ansy lo pongays en las provysiones que se

hizieren alas personas que fueren nombradas. Fecha en Madrid a nueve

dias del mes de mayo de mill e quinientos y treinta años. Yo la Reyna.

Refrendada de Samano, señalada del Conde.

10.

(Año de 1530.—Mes de Mayo 28, Madrid.)—Cedula que manda que vno de los

regidores de la ciudad de Mexico saque cada año el dia de San Ipolito

el pendon de la ciudad por su antiguedad.

La Reyna. Por quanto por parte de vos el consejo justicia y regidores

caualleros escuderos oficiales y homes buenos de la ciudad de

Tenustitan Mexico, que es en la nueva España, me fue hecha relacion

que el dia de San Ipolito en cada vn año, que fue el dia que la dicha

ciudad se gano se saca el pendon della; y me suplicastes y pedistes por

merced mandasse que la sacasse la persona que el cabildo de essa dicha

ciudad nombrasse para ello, conforme a lo que se acostumbra y guarda

en la ciudad de Sevilla, y la costumbre que essa dicha ciudad tiene,

y que no hiziessedes merced a persona alguna del oficio de alferez

para sacar el dicho pendon, o como la mi merced fuere: por ende por la

presente mando que agora y de aqui adelante saquen el dicho pendon el

dia de San Ipolito de cada vn año los regidores de la dicha ciudad,

comenzando por el mas antiguo que en ella se hallare, y ansi dende en

adelante podra guardando la antiguedad delos dichos regidores y no de

otra manera y mandamos al presidente y oydores dela nuestra audiencia

Real dela dicha nueva España y otras justicias de la dicha ciudad que

ansi lo hagan guardar y cumplir como en esta mi cedula se contiene;

pero entiendase que al regidor a quien cupiere sacar el dicho pendon lo

ha de sacar por la persona y no por sustituto. Fecha en Madrid a veynte

y ocho días del mes de Mayo de mil y quinientos y treynta años. Yo la

Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.

11.

(Año de 1530.—Madrid, 9 de Junio.)—Real Provision para que ningun

governador haga entradas ny contrate en otra governacion.—(_A. de I._,

139-1-8, lib. 14, fol. 95.)

Don Carlos & Por quanto nos somos ynformados que algunos delos nuestros

governadores delas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano

e sus lugares tenyentes no lo pudiendo ny deviendo hazer ny mirando

lo que conviene a nuestro servicio e bien delas otras governaciones

comarcanas a las suyas e a la paz e sosiego dellas salbo solamente

teniendo respecto a sus yntereses e cobdicia con que se amueven a

lo hazer van y enbian por mar y por tierra gente navios y armadas y

entran enlas dichas governaciones que como dicho es no son suyas e

so color de rescatar con los yndios naturales dellas los prenden y

matan y roban y les hazen otros muchos males y daños en deservicio de

Dios nuestro señor y nuestro de cuya cabsa los dichos yndios se alçan

y alborotan contra los cristianos e se syguen otros muchos males e

ynconvenyentes lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias y

con nos consultado quiriendo proveer e remediar cerca delo suso dicho

fue acordado que deviamos de mandar dar esta nuestra cedula en la dicha

razon e nos tovimoslo por bien: por la qual o por su traslado synado

de escrivano publico defendemos y mandamos firmemente que agora ni de

aqui adelante en tiempo alguno ni por alguna manera los dichos nuestros

governadores ny algunos dellos ny sus lugares tenientes no vayan ni

enbien fuera delas dichas sus governaciones a otras algunas por mar ny

por tierra a hazer entradas ny a rescatar ny contratar con los yndios

dellas ny so otra color alguna syno fuere con licencia delos dichos

governadores delas dichas tierras so pena de la nuestra merced e de

perdymiento de lo que asy tomaren e rescataren para la nuestra Camara

e fisco e de suspensyon de los dichos sus cargos e oficios; e porque

lo suso dicho sea notorio e ninguno dello pueda pretender ynorancia

mandamos que esta nuestra carta sea pregonada por las plaças y mercados

y en los lugares acostumbrados de las cibdades e villas y lugares de

las dichas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano por

pregonero y nuestro escrivano publico: dada en la villa de madrid a

nueve dias del mess de junio año del nascimiento de nuestro señor

jesucristo de mill e quinientos e treynta años. Yo la Reyna. Refrendada

de Samano, firmada del Conde y doctor beltran y licenciado de la corte

y licenciado xuarez.

12.

(Año de 1530.—Junio 25, Madrid.)—Provision que manda que los

mercaderes puedan vender las mercaderias y mantenimientos de primeras

ventas a los precios que quisieren, y que no les pongan tasa ni precio

en ellas.—(_A. de I._, 2-2-1.)

Don Carlos por la devina clemencia Enperador senper Augusto doña Juana

su madre y el mismo Carlos por la misma gracia rreyes de castilla de

leon de aragon de las dos cecilias de jherusalen de navarra de granada

de toledo de valencia de galizia de mallorcas de sevilla de cerdeña

de cordova de corcega de murcia de jahen de los algarbes de algecira

de gibraltar de las yslas de canaria de las yndias yslas e tierra

firme del mar oceano condes de barcelona e señores de vizcaia e de

molina duque de atenas y de neopatria condes Ruysellon e de cerdania

archiduques de austria duques de borgoña y de bravante condes de

flandes e de tirol &. A vos el concejo justicia e rregidores de la

ciudad de tenustitan mexico e cibdad de la veracruz y de todas las

otras cibdades villas e lugares de la nueva españa para cada uno e

qual quier de vos en vuestros lugares e juridiciones salud e gracia:

sepades que gonçalo de huarte y Francisco destrada, mercaderes nos

fizieron relacion que ellos contratan con sus mercaderias en la dicha

nueva españa proveyendola de ropa e mantenymyentos e otras cosas

necesarias y que en la dicha ciudad de la veracruz donde se descargan

las dichas mercaderias y en otras partes donde las enbian a vender vos

las dichas justicias e rrexidores les poneis tasa en ellas en el precio

por que las an de vender especialmente en las cosas de mantenymyento

de que ellos rresciben mucho agravio y nuestras rrentas se dismenuyen

y la tierra no puede ser bien bastecida de que los pobladores de ella

rresciben dapño por que no miran el rriesgo e peligro a que enbian

sus mercaderias tan largo biaje y los muchos gastos e costas que

hazen en las llevar: por ende que nos suplicava e pedia por merced

vos mandasemos que no les pusiesedes tasa ni costo en el bender de

las dichas mercaderias y mantenymyentos salvo que las puedan bender

como pudiesen bender so graves penas que para ello vos mandasemos

poner e proveyesemos en ello como la nuestra merced fuese: lo qual

visto por los del nuestro consejo de las Yndias fue acordado que

debiamos de mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha rrazon

y nos tovimoslo por bien por la qual vos mandamos que dexeis a los

dichos gonçalo de huarte y francisco de estrada e otros quales quier

mercaderes bender en esas dichas ciudades villas e lugares las dichas

mercaderias y mantenymyentos de primera benta a los precios que ellos

quisieren y pudieren sin les poner tasa ni precio en ello y les dexeys

sacar y llevar de qualquier de esas dichas ciudades e billas e lugares

las dichas mercaderias e mantenymyentos para otras partes sin les poner

en ello embargo ny ympidimyento alguno, pero en caso que en las dichas

ciudades e villas e lugares aya necesydad de mantenymyentos podais

vos los dichos justicias é rregidores retener lo que hos paresciere

necesario para la sustentacion de tal ciudad villa e lugar y los que

ansi quedaren lo puedan vender sus dueños de primera venta a los

precios que pudieren: e los unos ny los otros no fagades ende al por

alguna manera so pena de la nuestra merced e de diez myll maravedis

para la nuestra camara: dada en la villa de madrid á veyntecinco dias

del mes de junio año del nascimyento de nuestro salvador jesucrispto

de myll e quinyentos e treynta años. Yo la Reyna. Yo juan de samano

secretario de su cesarea y catolicas magestades la fize escribir por

mandado de su magestad, el conde don garcia mandriquez, el dotor

beltran, el licenciado de la corte el licenciado xuarez carbajal,

registrada juan de samano, martin hortiz por chanciller.

13.

(Año de 1530.—Julio 12, Madrid.)—Prouision que manda que el fiscal de

la audiencia de Mexico se halle presente al tomar de las cuentas que

se cometieron a dos oydores della.

Don Carlos &.ª a vos el Doctor Valdivieso, salud y gracia. Sepades,

que nos entendiendo ser cumplidero a nuestro servicio y al buen

recaudo de nuestra hazienda, por una nuestra provision auemos mandado

al Licenciado Ceynos y al Licenciado Salmeron oydores de la nuestra

Audiencia y Chancilleria Real de la nueva España que revean las

cuentas que han sido tomadas a los nuestros oficiales de la dicha

tierra y otras personas que han tenido cargo de nuestra hazienda en

ella y se les tomen de nuevo si conviniere e executen los alcanzes

que en ellas hizieren segun que mas largamente en la prouision que

dello les mandamos dar se contiene y porque para el buen recaudo de

nuestra hazienda, liquidacion claridad y averiguacion de las dichas

cuentas conviene que al tomar dellas assista vna persona como nuestro

fiscal, visto por los de nuestro Consejo de las Indias fue acordado

que deuiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon,

y nos tuvimoslo por bien y confiando de vos que soys tal persona,

que guardareys nuestro servicio y mirareys por el buen recaudo de

nuestra hazienda es nuestra voluntad de vos cometer y por la presente

vos cometemos y mandamos que como nuestro fiscal os halleys y esteys

presente al tomar y recebir de las dichas cuentas y a la averiguacion y

liquidacion y fenecimiento dellas; y mandamos a los dichos licenciados

Ceynos y Salmeron que vos dexen y consientan estar presente a todo

ello como nuestro fiscal para ello nombrado, que para todo lo que

dicho es, y para cada cosa y parte dello vos damos poder cumplido con

todas sus incidencias y dependencias anexidades y conexidades. Dada

en Madrid a doce dias del mes de Julio año del nacimiento de nuestro

Señor jesu christo de mil y quinientos y treynta años. Yo la Reyna. Yo

Juan de Samano Secretario de sus Cesarea y Catolicas Magestades la fize

escriuir por su mandado. El Conde Don Garcia Manrique. El Licenciado

de la Corte, Licenciado Xuarez de Caruajal. Registrada Juan de Samano,

Martin Ortiz por Chanciller.

14.

(Año de 1530.—Julio 12, en Madrid.)—Instruccion antigua para tomar las

residencias a las justicias y ministros.

Primeramente, los juezes de residencia deuen de trabajar de tomar la

residencia de tal manera que lo necessario venga muy averiguado y todo

lo superfluo se excuse, y para esto hagan lo siguiente.

Lo vno que sean y sepan los capitulos de los juezes de residencia y los

de los Corregidores, y guarden y cumplan en todo y por todo lo que por

ello esta proueido.

Lo otro es, que, procuren por abreuiar los procesos en que a pedimento

de parte procedieren y en los de su oficio y las pesquisas que hizieren

sobre la residencia y en la examinacion de los testigos acorten

quanto buenamente pudieren, no dexando de preguntar lo sustancial y

hazer que se asiente para saber la verdad omitiendo lo superfluo. Por

manera que las causas que no sean de justicia y que lo que dixeren

los repregunten: de manera que den suficiente razon dello, y si son

enemigos del Corregidor gouernador o sus oficiales, o los tienen odio,

o han sido castigados y punidos por algun exeso y delicto que hizieron,

ó en alguna cosa sentenciaron contra ellos porque les tienen odio ó si

alguno los ha induzido a que digan sus dichos.

Lo otro es, que con mucha diligencia inquieran y aueriguen las culpas

y cargos de los Regidores y de los otros oficiales, examinando las

personas que verisimiliter lo pueden saber o de aquellas a quien los

testigos de oidas se refieren: y si las personas de quien ha de ser

informado de la verdad no estuvieren en la tierra haga las diligencias

necessarias que buenamente deuan hazer y emuten la residencia por

testimonio y las diligencias que hizo porque pueda ver que no quedo

cosa de hazerse de su parte para saber la verdad y se sepa do esta las

tales personas con apercibimiento que se embiara persona a su costa que

lo averigue si ellos no lo hicieren.

Lo otro, que despues de tomada la residencia junto con ella embie al

Consejo vna relacion sacada por si mismo breuemente de cada cargo, por

ser de lo que huviere contra el Gobernador y Corregidor y oficiales con

los testigos que ponen cada vn cargo, si es de vista o de oidas y en

que preguntas, lo dize todo ello acotado quantas hojas esta al pie el

descargo y lo que vio en ello.

Lo otro es, que las demandas publicas con la relacion de la demanda y

del estado en que esta.

Lo otro es, que de la misma manera y forma reciba la residencia de

los Corregidores, escriuanos, Procuradores del Consejo y fieles y

otros oficiales del Consejo y reuneros de la tierra y alcaldes de

la hermandad y alguaziles del Campo y de los nuncios que emplaçan y

procuradores del Audiencia, y embien la relacion de los cargos y

descargos como esta dicho en el capitulo de suso.

Lo otro es, que tome muy bien las cuentas de los propios y sisas y

repartimientos que se huvieren hecho, y las embie fenecidas y acabadas,

no recebiendo en cuenta lo mal gastado y execute los alcances sin

embargo de qualquier apellacion que las partes interpusieren, y embie

al Consejo juntamente con la residencia breue relacion y sustancial

de la renta de los propios y sisas y repartimientos de los gastos que

fueren hechos y lo que ello determino en la relacion del Consejo de

todo lo que al presente conviene remediar, y hazer assi en reparos de

caminos y puentes, y fuentes como de otra qualquier cosa para el bien

publico y ornato de la tierra y sirvicio de sus magestades.

Assi mismo tome bien las cuentas de las penas de camara y haga que

cobren las penas que en tiempo del Corregidor no se cobraron y aquellas

con las penas que condenare a los oficiales que fuere de tres mil

marauedis abaxo las embie al Consejo.

Lo otro es, que no embie en la residencia cosa indecisa y por

determinar y que no haga remision al Consejo de cosa alguna salvo de

aquellas que se decian remetir conforme a los dichos capítulos: con

apercibimiento que si otra cosa remitiere sin determinar que a su costa

se embiara persona que lo determine.

Asi mesmo tenga mucho cuidado y diligencia que durante el tiempo de

su oficio, castigue los delictos que se hizieren en su jurisdiccion

y los pecados publicos y en la administracion de la justicia que sea

libremente igual a las partes que se le pidieren, con apercibimiento

que si teniendo los dichos oficios y cargos se proveiere por su culpa

ó negligencia juez de comision para las cosas en que han de entender y

executar, que le pagaran las costas y el salario al tal juez. Fecha en

Madrid a doze de Julio de 1530 años. El Doctor Beltran. El Licenciado

de la Corte.

15.

(Año de 1530.—Julio 12, Madrid.)—Prouision y aranzel de los derechos

que los escriuanos, relatores y otros oficiales de la audiencia Real

de Mexico pueden y deuen llevar que es triplicando la cantidad que se

lleuan en las audiencias de Valladolid y Granada.

Don Carlos &.ª, a vos el nuestro presidente y oydores de la nuestra

audiencia e chancilleria Real de la Nueva España salud y gracia:

sepades que para que los escriuanos relatores y otros oficiales de la

nuestra audiencia y chancilleria Real que esta y reside en la villa de

Valladolid lleuen sus derechos, esta hecho un arancel y tabla, su tenor

del qual es este que se sigue:

Primer asiento mandamos que lleven los dichos escribanos de

presentacion de qualquier escritura signada si fuere en nombre de una

persona doce maravedis y si fuere en nombre de dos personas o de tres

o de concejos o de universidad, veynte y cuatro marauedis y aunque la

tal escritura se presente en nombre de muchas personas o de muchos o de

concejos no puedan lleuar ni lleuen mas salvo si los concejos fueren de

diversas jurisdicciones que puedan lleuar hasta tres concejos y no mas

de veynte y cuatro de cada concejo.

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 10, De Los Documentos Legislativos, III · 第 8 / 39 段