Como en todas las análogas, ocupa el primer lugar de estas

instrucciones lo que se refiere al tratamiento de los indios, no sólo

revalidando las disposiciones ya adoptadas en la materia y recordando

que los indios son «personas libres, vasallos nuestros», como dice

el original, sino autorizando á Vaca de Castro para que ponga en las

Ordenanzas que acerca de esto hiciere las penas que le pareciese ser

necesarias para la observancia de ellas, las cuales haría ejecutar el

tiempo que residiera en dicha provincia con todo rigor. Encárgasele en

el segundo párrafo, por comisión especial, que entienda y conozca de lo

que pasó en la entrada que hizo el adelantado D. Diego de Almagro en la

ciudad del Cuzco, y de la batalla que después hubo entre él y Hernando

de Pizarro, cuidando muy especialmente de la pacificación de la

provincia. Por el tercero se le mandaba moderar las exacciones de los

españoles á los indios que les estaban encomendados, y por el cuarto

se le ordenaba que se ratificasen y corrigiesen los repartimientos

de Indias. Fundándose en que además del obispado de la ciudad del

Cuzco, para que había sido proveído Fr. Vicente de Valverde, se habían

erigido las Iglesias de la ciudad de los Reyes, y nombrado para ella

á Fr. Jerónimo de Loaysa, y la de San Francisco del Quito, proveída

en el bachiller García Díez, se le autorizaba al ya mencionado Vaca

de Castro para que fijase los límites de estas tres Iglesias. Por el

sexto párrafo se ratifican y se mandan fijar los límites que en la

conquista y población del Perú se habían dado al marqués D. Francisco

Pizarro, ordenándose en el séptimo párrafo al mismo Vaca de Castro

que se informe con toda prudencia cómo y de qué manera ha ejercido el

marqués D. Francisco de Pizarro su oficio de Gobernador, y si resultase

alguna culpa notable contra él, le haga secretamente cargo de ello por

si podía y quería dar su descargo, y que enviase esta información al

Consejo de Indias, y asimismo que de las quejas de los particulares

contra el nombrado Pizarro entendiese la Audiencia de Panamá, y de lo

relativo á sus lugartenientes y oficiales, el propio Vaca de Castro.

Encargósele á éste por el octavo párrafo que vea si se han cumplido las

instrucciones dadas para el gobierno espiritual y temporal de aquella

provincia. En el noveno se dice que se le entregarán las últimas cartas

dirigidas al marqués D. Francisco de Pizarro, al obispo del Cuzco, á

los oficiales reales y otras personas. Por el décimo se le encarga que

ayude y aconseje á Pizarro «en lo que deve hazer en la administracion

de la justicia y governacion de la dicha tierra». En el undécimo se

le manda que revea las cuentas de los oficiales reales que se habían

mandado formar al obispo Fr. Vicente de Valverde, encargándosele

además, por el duodécimo párrafo, que examine el procedimiento que ha

habido en el cobro del almojarifazgo, consignándose en el décimotercero

que haga lo mismo en la cobranza de los tributos y servicios de los

indios. Por el décimocuarto adviértesele que proceda de modo análogo

en lo relativo á las fundiciones, y en el décimoquinto se le dice que

vea si se ha cumplido la prescripción de que hemos dado noticia en un

capítulo anterior, por la que se manda que el rescate de los señores

ó caciques pertenezca al Rey, previniéndosele además que observe si

todo esto se ha hecho por D. Diego de Almagro, Pascual de Andagoya y el

capitán Benalcázar, según se hacía constar en las capitulaciones con

ellos ajustadas para sus conquistas y poblaciones. El décimosexto es

la aplicación de la misma regla á lo que entregasen los caciques que

«viniesen de paz». Por el décimoséptimo se manda que Vaca de Castro

dé licencia para contratar con los indios á todos los españoles, no

exceptuando á la mayor parte de ellos, como lo había hecho el marqués

D. Francisco de Pizarro, encargándose al mismo Vaca de Castro, en

el párrafo décimooctavo, que determine la manera más conveniente de

enviar el oro y plata perteneciente al Fisco. El párrafo décimonoveno

encarga que se cumpla lo mandado acerca de que los oficiales «no

traten ni contraten por sí ni por ynterpósita persona», mandando que

se castigue á los infractores con arreglo á justicia y que paguen los

daños hechos á la Hacienda real. Por el vigésimo mándasele que vea

cómo han cumplido dichos oficiales las instrucciones que se les habían

remitido para el desempeño de sus cargos. El párrafo vigésimoprimero

se refiere á la parte que de los despojos de Caxamarca y del

Cuzco hubo el marqués Pizarro destinado al Emperador, encargándose

á Vaca de Castro que, si no lo hubiese entregado á los oficiales

reales, se lo entregue luego y se le remita con toda brevedad. El

vigésimosegundo se refiere á los bienes de difuntos, mandando que el

remanente de ellos se envíe á la Casa de Contratación de Sevilla.

El vigésimotercero encarga á Vaca de Castro que vea los pueblos que

convenga asignar á la Corona, mandándosele por el vigésimocuarto que

se informe de las casas y tierras que varias personas tienen, de los

señores y principales de aquella tierra, y que envíe relación de

todo con su parecer. El vigésimoquinto da comision á Vaca de Castro

para que se entere del modo con que los obispos y clérigos cumplen

con lo prescrito respecto á la conversión y enseñanza de los indios,

consignándose en el vigésimosexto que se establezcan los monasterios

en los lugares más convenientes. El vigésimoséptimo encarga que se

entere si los diezmos se «gastan conforme á las bulas de erección de

las Iglesias», y en el vigésimooctavo que dé orden para que se expulsen

de la provincia los religiosos y clérigos escandalosos. Indícasele en

el párrafo vigésimonoveno el cumplimiento de la provisión de que ya

se ha hablado, en virtud de la cual los encomenderos han de casarse

dentro del plazo de tres años, han de labrar las tierras que se les

hubieran adjudicado y han de plantar en ellas árboles, ocupándose en el

trigésimo del cumplimiento de lo mandado para que no se saquen contra

su voluntad á los indios de los lugares donde residan. Que se cumpla lo

prescrito respecto á las cargas de los indios dice el trigésimoprimero,

disponiendo el trigésimosegundo que si fueren libres no se echen á las

minas.

En el trigésimotercero se da encargo á Vaca de Castro para que se

informe del número de regidores que debe haber en cada pueblo y de las

personas que pareciere ser calificadas y estuviesen en disposición de

ser proveídos en estos cargos; y en el trigésimocuarto que se manden

á cada pueblo de cristianos copias autorizadas de la provisiones y

cédulas dadas para la gobernación, las que se han de guardar escritas

«en un libro en pública forma en el arca del Cabildo». Que informe lo

que de nuevo haya de proveerse dispone el párrafo trigésimoquinto, y

en el trigésimosexto que se rectifiquen los repartimientos y tierras

del valle de Pachacama, donde está situada la ciudad de los Reyes.

El párrafo trigésimoséptimo se refiere al quinto de las esmeraldas,

que pertenece al Rey, y á la manera más conveniente de recaudar este

tributo. Dícese en el trigésimooctavo que «ay muy grandes escesos en

el juego» y que, en virtud de esto, y para procurar remediarlo, á los

que tuviesen tal pasión no se les dé indios, y á los que los tuviesen

se les quiten, todo lo que hace recordar el suceso de aquel soldado

que _perdió el sol antes que naciese_. Habla el trigésimonoveno de

la conservación de las ovejas, y claro está que ha de entenderse

de las llamas, animales que, á más de ser utilizables para lo que

las ovejas en Castilla, servían para la carga. Que los indios é

indias asistan á la iglesia para su instrucción es el contenido del

párrafo cuadragésimo, y en el cuadragésimoprimero se manda que los

caciques envíen sus hijos á los monasterios con el mismo fin. En el

cuadragésimosegundo se encarga á Vaca de Castro que se informe de

las tierras, heredades, edificios, etc., etc., que constituían el

patrimonio de la religión de los peruanos, y vea dónde, cómo y de

qué manera es conveniente aplicar estos bienes á las iglesias. El

cuadrigésimotercero recuerda las dos cédulas de que hemos dado noticia

para la construcción de casas de piedra, y por el cuadragésimocuarto

se manda que en los pueblos se convoque á los caciques y principales

para darles á entender que Vaca de Castro llevaba por principal encargo

del Rey restablecer la paz. Por el cuadragésimoquinto se le encarga

que se cumpla lo mandado para que se hagan con la justificación

que se debe las conquistas y guerras, y en el cuadragésimosexto

dispónese que se guarden en la navegación del mar del Sur las reglas

establecidas para la seguridad de los pasajeros y de las naves. Mándase

en el cuadragésimoséptimo á Vaca de Castro que dé informe sobre los

repartimientos de tierra que entre sus hermanos y allegados hizo

Pizarro después de los primeros alzamientos que allí ocurrieron. El

cuadragésimooctavo recuerda que pertenecen al Rey los tesoros que se

hallaren, encargando además que se hagan diligencias para descubrir los

que aún estén ocultos. Por último, en el párrafo cuadragésimonoveno se

pide á Vaca de Castro que informe acerca de la conveniencia de mantener

en sus tierras á los indios que «viniesen de paz».

Como es sabido, no bastaron estas minuciosas Ordenanzas para

restablecer la paz y normalizar la gobernación de la provincia del

Perú y de las adyacentes. Vaca de Castro, objeto de las más graves

acusaciones, volvió á la Península y estuvo largos años preso en el

castillo de Arévalo, aunque al cabo se le reconoció y declaró su

inculpabilidad y se le devolvieron sus honores y puestos, entre ellos

el de Consejero de Indias. Fueron necesarias la prudencia y energía

del licenciado Gasca para que, años adelante, se lograse establecer la

normalidad en aquellas vastas regiones.

Muy importante es la provisión de 18 de Junio de este año, en virtud

de la cual se manda que «sy de aqui adelante algund navio portogues o

yngles o de otra nacion extrangera destos nuestros Reynos aportare a

algund puerto desas dichas provincias e yslas, tomeys por perdidos los

tales navios y las mercaderias que en ellos llevaren, aunque sean de

nuestros subditos e naturales destos nuestros Reynos e señorios». Es

decir, que se declaraba buena presa todos los navíos extranjeros que

aportasen algo á las costas de las Indias.

Por Real cédula de 14 de Julio, dirigida á los oidores de Chancillería

de la provincia de Tierra Firme, se manda que el oro y plata que se

trajera de la provincia del Perú á la de Tierra Firme corran con el

ensayo que tuvieren, y si alguna persona lo quisiese tornar á ensayar,

ha de ser á su costa, y no á la del dueño del horno. En 7 de Septiembre

ordénase de nuevo que no se traiga sin registrar el oro y la plata de

las Indias, y que no se venda ni contrate en otros reinos. De 25 de

Septiembre es una Real provisión que se expidió para que se pudiera

adjudicar á los herederos de los que tienen indios encomendados los

que legítimamente hubieran de pertenecer á sus causahabientes cuando

se hiciere la reformación de repartimiento que estaba mandada. Y por

Real cédula de 7 de Octubre, dirigida al Presidente y Oidores de la

Chancillería Real de Santo Domingo, se manda que los vecinos de la isla

estén obligados á tener armas y á hacer reseñas y alardes tres veces al

año. En 29 de Octubre se mandó al Gobernador del Perú, como ya se había

mandado al de Nueva España, que no consintiera ejercer el oficio de

escribano á persona alguna sin tener la confirmación de S. M.

Esta es la última disposición legislativa del año 1540 que encontramos

en el Archivo de Indias, y con ella pondremos fin á este volumen para

ocuparnos especialmente en el que ha de seguirle de dar noticia, tan

especial y amplia como por su naturaleza exige, de las grandes reformas

legislativas que constituyen el principio de un período importantísimo

de la historia de nuestro Derecho indiano.

NÚMERO 1.

(Año de 1530.—Enero 14, Madrid.)—Cedula que manda que el Recetor

general de las penas de camara no cobre las que se aplicaren en las

Indias.—(139-1-8.—Lib. 14, fol. 31.)

Juan de Coziano nuestro secretario y recebtor general de las penas a

nuestra camara e fisco: por que el emperador y Rey my señor por sus

cartas e provysyones tiene mandado que las penas que se aplicaren a

nuestra camara e fisco en las nuestras Yndias yslas e tierra firme del

mar oceano las cobren nuestros thesoreros dellas asy por que en la

cobrança aya buen rrecabdo como por que dela mayor parte de las dichas

penas tenemos hecha limosna para las fabricas y hedificios de las

yglesias y monesterios de aquellas partes y otras mercedes para hazer

camynos y obras publicas en los pueblos por lo qual no ay nescesidad

que vos entendays en la cobrança delas dichas penas por ende yo vos

mando que no vos entremetays a cobrar ny cobreys las dichas penas ny

deys poder a persona alguna para ello ny libreys en ellas que yo por la

presente vos descargo de la dicha cobrança e vos doy por libre e quyto

della e mando que no se vos haga cargo de cosa alguna delas dichas

penas desde el tienpo que fuystes proveydo del dicho cargo en adelante

por quanto como dicho es lo tenemos mandado consynar para las cosas

suso dichas e no vos ha de ser hecho cargo alguno delas penas dela

camara de las dichas Yndias e yslas e tierra firme no enbargante que

enel poder general que vos ovimos dado se conprenhendiese a todo ello:

fecha en madrid a catorce dias del mess de henero de myll e quinientos

e treynta años. Yo la Reyna, refrendada de Samano, señalada del conde y

beltran y xuares.

2.

(Año de 1530.—Enero 17, Madrid.)—Capitulo 2.º: de carta que su

Magestad la Reyna escribio á los Oficiales de Sevilla en 17 de Enero

de 30 años, que manda que quando algun Oficial hiziere ausencia avise

de la persona que dexa en su lugar.—(_A. de I._, 148-1-13.—T. I, fol.

43.)

Cap.º 2.º He seydo ynformado que algunos de vos quando os absentays

dessa cibdad asy a cossas de nuestro servicio y por nuestro mandado

como en otra manera dexays en vuestro lugar y por vuestros tenyentes

las personas que para ello nonbrays y señalays syn ser aprobadas en

el nuestro consejo de las yndias de que podria subseder desservicio

nuestro y daño a nuestra hazienda por ende yo vos mando que cada y

quando qualquier de vos se absentase dessa cibdad a cosas de nuestro

servicio y por nuestro mandado nos aviseys y seays obligados a nos

hazer rrelacion de la persona o personas que dexaredes por vuestros

lugartenyentes por el uso de vuestros officios para que syendo tales

sean aprovadas por los del dicho nuestro consejo o se provea lo que

convenga y mandamos alos que de vos ovieredes de quedar en la dicha

casa que no syendo la tal persona aprobada enel dicho nuestro consejo

no lo admytays ny useys con ellas en los dichos officios ny les pagueys

a ellos ny al tal oficial absente salario alguno del tienpo de la dicha

absencia con apercibimyento que lo que asy pagaredes lo mandaremos

cobrar de vuestras personas y bienes y vosotros contynuareys en el uso

de vuestros officios.

3.

(Año de 1530.—Febrero 25, Madrid.)—Provision donde se inserta otra

dada en Toledo 15 Enero 1529, en la que se declaran las cosas que son

prohibidas passar á las Indias sin licencias y cedula particular de su

Magestad.—(_A. de I._, Rl. Pto., est. 2.º, cajón 6.º, leg. 1.º, Ramo

11.)

..... e agora por parte de la dicha cibdad de malaga nos fue suplicado

que mandasemos declarar y declarasemos quales cosas son las vedadas

y proybidas para pasar y llevar a las dichas Yndias lo qual visto

por los del nuestro consejo de las Yndias y conmygo consultado fue

acordado que devia ser dada esta nuestra carta en la dicha razon e

nos tovimoslo por bien por la qual declaramos que nynguno nuevamente

convertido a nuestra fee catolica de moro o de judio ny reconciliado ny

hijo ny nieto de quemado aunque lleve nuestra licencia no pueda pasar

a las dichas Yndias enbarcandose en alguno de los dichos puertos ny

persona alguna que no sea natural de los nuestros Reynos y señorios:

otro sy declaramos por personas proyvidas para se enbarcar en los

dichos puertos y para yr a las dichas Yndias los oficiales de justicia

y de nuestra hazienda que nos van a servir a las dichas Yndias syn

nuestra expresa licencia señalada de los del dicho nuestro consejo

y siendo primero tomada la razon della en la dicha casa de Sevilla:

otro sy declaramos por personas proyvidas esclavos blancos y nygros

que no se puedan pasar por los dichos puertos syn nuestra licencia

espresa declarando especialmente el puerto donde se an de enbarcar y

tomadose la razon della en la casa de Sevylla y ponyendo los nuestros

oficiales della en las espaldas de la tal cedula los esclavos que

por virtud della se an de pasar: otro sy declaramos por proyvido oro

y plata labrado y por labrar en qualquier manera y piedras y perlas

engastadas y por engastar y moneda de oro y plata y vellon: lo qual

mandamos que ansy se haga y cumpla so pena quel maestre que pasare en

su nao de los dichos puertos o alguno dellos qual quier de las dichas

personas pague cinquenta myll maravedis lo qual mandamos que luego

que fuere averiguado en qual quier parte destos nuestros Reynos o en

las dichas Yndias sea executada la dicha pena de la qual aplicamos a

nuestra camara e fisco las dos tercias partes y la otra tercia parte al

denunciador y las personas que pasaren contra esta nuestra provisyon

yncurra en perdimyento de todos sus bienes aplicados a nuestra camara

y la persona a la nuestra merced y los que pasaren oro y plata perlas

o piedras o moneda o esclavos contra la dicha nuestra provisyon lo aga

por perdido lo qual aplicamos segund de suso y mandamos a los nuestros

oficiales que Resyden en las dichas Yndias en qual quier parte dellas

que los que ansy hallaren aver pasado contra la dicha proyvisyon en las

naos que fueren de los dichos puertos lo hagan executar a las nuestras

justicias: a las quales mandamos que lo cumplan so pena de la nuestra

merced y de cinquenta myll maravedis para la nuestra camara: dada en

madrid a veynte e cinco dias del mes de hebrero año del nascimyento

de nuestro salvador jesucristo de myll e quinyentos e treynta años.

Yo la Reyna. Yo juan de samano secretario de sus cesareas y catolicas

magestades la fize escrevir por mandado de su magestad: señalada

del doctor beltran y licenciado de la corte y licenciado xuarez de

carvajal=Hay una rúbrica.

4.

(Año de 1530.—Madrid 25 de Febrero.)—Real Provisión mandando pueda

venir á España el que quisiere de las Indias, y escribir sobre ellas

lo que gustase, levantando la prohibicion que había en contra.—(_A. de

I._, 2-6-1, R.º 12.)

Don Carlos & a los nuestros presidentes y oydores delas nuestras

abdiencias e chancillerías Reales de las yslas españolas y nueva

España e a todos los governadores alcaldes alguaziles e otros juezes

e justicias qualesquier de todas las cibdades e villas e lugares de

nuestras Yndias yslas e tierra firme del mar Oceano, e a cada uno de

vos en vuestros lugares e juridiciones aquien esta nuestra carta fuere

mostrada o su treslado sygnado de escrivano publico salud e gracia:

bien sabeys como nos mandamos dar e dimos una nuestra carta firmada

delos governadores destos nuestros Reynos y sellada con nuestro sello

su thenor dela qual es este que se sygue, Don Carlos &, a todos los

nuestros governadores de las Yndias yslas e tierra firme del mar

oceano e a vuestros lugares thenientes e a los nuestros oydores de

la abdiencia Real que residen en las yslas española e a los nuestros

oficiales e a todos los concejos justicias Regidores alguaziles

oficiales e omes buenos de todas las cibdades e villas e lugares de

las dichas yndias e yslas e tierra firme del mar oceano e á cada uno e

qualquier de vos en vuestros lugares e juridiciones salud e graçia:

sepades que nos somos ynformados que estando por nos mandado proveydo

que todos los vecinos y avitantes en las dichas yslas Yndias e tierra

firme del mar oceano nuestros subditos e vasallos pudiese libremente

cada e quando les paresciese convenir a nuestro servicio venir a nos

ynformar delas cosas de esas partes y asy mismo escrevirnos y hazernos

relacion de todo lo de alla, lo pudiese hazer libremente syn que nadie

en ello les pusiese ynpedimento alguno so ciertas penas de algunos dias

a esta parte no se aguardado lo suso dicho, antes se ha ynpedido y

procurado de ynpedir a algunas personas que an querido venir y venian

a nos ynformar de cosas muy cumplideras al nuestro servicio conformes

que para ello con algunos sea tenydo y a otros de hecho y publicamente

poniendo penas e temores a los maestres e pilotos e marineros que

lo quieren traer e asy mismo el escrevir en que paresce que se pone

ynpedimento alos dichos nuestros vasallos que no tengan libertad de

nos informar delas cosas delas dichas Yndias, como por esperiencia

sea visto que de muchos dias a esta parte no avemos sydo ynformados

por cartas delas cosas delas dichas yslas, como se solia hazer, de

que nos avemos sydo y somos muy deservidos y nuestros subditos y

vasallos resciben mucho agravio e daño e nos queriendo proveer en ello

como Reyes e Señores naturales fue acordado que deviamos mandar dar

esta nuestra carta en la dicha razon por la qual mando e defendemos

firmemente que agora e de aqui adelante en todo tiempo cada y quando

nuestros oficiales y todas las otras personas vecinos y moradores y

avitantes en las dichas yslas Yndias e tierra firme del mar Oceano

nos quisiere escrevir y hazer relacion de todo lo que les paresciere

que conbiene a nuestro servicio o venyr o enbiar mensageros lo puedan

hazer sin que en ello les sea puesto embargo ni estorbo ny ympedimento

alguno direte ny yndiretamente ni alos maestres pilotos e marineros

que les ovieren de traer en sus navios e vinieren á estos Reynos por

vosotros ni por otra persona ni personas algunas sopena de perder

qualesquier merced previllegios et officios et juros e otras cosas que

de nos tengan y perdimiento de todos sus bienes para nuestra camara e

fisco et de caer en mal caso en las quales dichas penas lo contrario

haziendo desde agora vos condenamos y avemos por condenados y mandamos

que sean exsecutadas en las personas et bienes delos que contra ello o

contra cosa alguna o parte dello en esta nuestra carta contenido fuere

ó pasare en tienpo alguno ni por alguna manera e para que esto venga

a noticia de todos e nadie dello pueda pretender ygnorancia mandamos

que esta nuestra carta sea apregonada publicamente por las plazas e

mercados e otros lugares acostumbrados desas dichas cibdades, villas

et lugares desas dichas Yndias islas e tierra firme del mar oceano

por pregonero e ante escribano publico e los unos ni los otros non

fagades ni fagan ende al por alguna manera so la dicha pena, e mandamos

a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende

al que gela mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos

en como se cumple nuestro mandado: dada en Vitoria á quinze dias del

mes de diziembre año del nascimiento de nuestro salbador jesucristo de

mill et quinientos et veinte et un años, el cardenal Dertusensis, el

condestable, el almirante, refrendada de Samano, Fonseca archepiscopus

episcopus, licenciatus Çapata. Registrada Juan de Samano chanciller. E

porque nuestra voluntad es que la dicha nuestra carta que de suso va

en corporada se guarde e cumpla como en ella se contiene visto por los

del nuestro consejo de las Yndias e con nos consultado fue acordado

que deviamos mandar dar esta nuestra cedula para vos en la dicha raçon

e nos tovimoslo por bien por la qual vos mandamos a todos e a cada

uno de vos como dicho es, que veades la dicha carta que de suso va

en corporada e la guardeys e cumplays e executeys e hagays guardar e

cumplir y executar en todo e por todo segund e como en ella se contiene

e contra el thenor e forma della no vayades ny pasedes ny consintades

yr ny pasar en tiempo alguno ny por alguna manera so pena de la nuestra

merced e de diez mill maravedis para la nuestra camara a cada uno que

lo contrario hiziere: dada en la villa de madrid a veynte e cinco dias

del mes de hebrero año del nascimiento de nuestro señor jesucristo

de mill e quinientos e treynta años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano

secretario de sus cesareas y catholicas magestades la fize escrebir por

mandado de su magestad, el doctor beltran, el licenciado dela corte

licenciatus xuarez de carabajal.

5.

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 10, De Los Documentos Legislativos, III · 第 7 / 39 段