instrucciones lo que se refiere al tratamiento de los indios, no sólo
revalidando las disposiciones ya adoptadas en la materia y recordando
que los indios son «personas libres, vasallos nuestros», como dice
el original, sino autorizando á Vaca de Castro para que ponga en las
Ordenanzas que acerca de esto hiciere las penas que le pareciese ser
necesarias para la observancia de ellas, las cuales haría ejecutar el
tiempo que residiera en dicha provincia con todo rigor. Encárgasele en
el segundo párrafo, por comisión especial, que entienda y conozca de lo
que pasó en la entrada que hizo el adelantado D. Diego de Almagro en la
ciudad del Cuzco, y de la batalla que después hubo entre él y Hernando
de Pizarro, cuidando muy especialmente de la pacificación de la
provincia. Por el tercero se le mandaba moderar las exacciones de los
españoles á los indios que les estaban encomendados, y por el cuarto
se le ordenaba que se ratificasen y corrigiesen los repartimientos
de Indias. Fundándose en que además del obispado de la ciudad del
Cuzco, para que había sido proveído Fr. Vicente de Valverde, se habían
erigido las Iglesias de la ciudad de los Reyes, y nombrado para ella
á Fr. Jerónimo de Loaysa, y la de San Francisco del Quito, proveída
en el bachiller García Díez, se le autorizaba al ya mencionado Vaca
de Castro para que fijase los límites de estas tres Iglesias. Por el
sexto párrafo se ratifican y se mandan fijar los límites que en la
conquista y población del Perú se habían dado al marqués D. Francisco
Pizarro, ordenándose en el séptimo párrafo al mismo Vaca de Castro
que se informe con toda prudencia cómo y de qué manera ha ejercido el
marqués D. Francisco de Pizarro su oficio de Gobernador, y si resultase
alguna culpa notable contra él, le haga secretamente cargo de ello por
si podía y quería dar su descargo, y que enviase esta información al
Consejo de Indias, y asimismo que de las quejas de los particulares
contra el nombrado Pizarro entendiese la Audiencia de Panamá, y de lo
relativo á sus lugartenientes y oficiales, el propio Vaca de Castro.
Encargósele á éste por el octavo párrafo que vea si se han cumplido las
instrucciones dadas para el gobierno espiritual y temporal de aquella
provincia. En el noveno se dice que se le entregarán las últimas cartas
dirigidas al marqués D. Francisco de Pizarro, al obispo del Cuzco, á
los oficiales reales y otras personas. Por el décimo se le encarga que
ayude y aconseje á Pizarro «en lo que deve hazer en la administracion
de la justicia y governacion de la dicha tierra». En el undécimo se
le manda que revea las cuentas de los oficiales reales que se habían
mandado formar al obispo Fr. Vicente de Valverde, encargándosele
además, por el duodécimo párrafo, que examine el procedimiento que ha
habido en el cobro del almojarifazgo, consignándose en el décimotercero
que haga lo mismo en la cobranza de los tributos y servicios de los
indios. Por el décimocuarto adviértesele que proceda de modo análogo
en lo relativo á las fundiciones, y en el décimoquinto se le dice que
vea si se ha cumplido la prescripción de que hemos dado noticia en un
capítulo anterior, por la que se manda que el rescate de los señores
ó caciques pertenezca al Rey, previniéndosele además que observe si
todo esto se ha hecho por D. Diego de Almagro, Pascual de Andagoya y el
capitán Benalcázar, según se hacía constar en las capitulaciones con
ellos ajustadas para sus conquistas y poblaciones. El décimosexto es
la aplicación de la misma regla á lo que entregasen los caciques que
«viniesen de paz». Por el décimoséptimo se manda que Vaca de Castro
dé licencia para contratar con los indios á todos los españoles, no
exceptuando á la mayor parte de ellos, como lo había hecho el marqués
D. Francisco de Pizarro, encargándose al mismo Vaca de Castro, en
el párrafo décimooctavo, que determine la manera más conveniente de
enviar el oro y plata perteneciente al Fisco. El párrafo décimonoveno
encarga que se cumpla lo mandado acerca de que los oficiales «no
traten ni contraten por sí ni por ynterpósita persona», mandando que
se castigue á los infractores con arreglo á justicia y que paguen los
daños hechos á la Hacienda real. Por el vigésimo mándasele que vea
cómo han cumplido dichos oficiales las instrucciones que se les habían
remitido para el desempeño de sus cargos. El párrafo vigésimoprimero
se refiere á la parte que de los despojos de Caxamarca y del
Cuzco hubo el marqués Pizarro destinado al Emperador, encargándose
á Vaca de Castro que, si no lo hubiese entregado á los oficiales
reales, se lo entregue luego y se le remita con toda brevedad. El
vigésimosegundo se refiere á los bienes de difuntos, mandando que el
remanente de ellos se envíe á la Casa de Contratación de Sevilla.
El vigésimotercero encarga á Vaca de Castro que vea los pueblos que
convenga asignar á la Corona, mandándosele por el vigésimocuarto que
se informe de las casas y tierras que varias personas tienen, de los
señores y principales de aquella tierra, y que envíe relación de
todo con su parecer. El vigésimoquinto da comision á Vaca de Castro
para que se entere del modo con que los obispos y clérigos cumplen
con lo prescrito respecto á la conversión y enseñanza de los indios,
consignándose en el vigésimosexto que se establezcan los monasterios
en los lugares más convenientes. El vigésimoséptimo encarga que se
entere si los diezmos se «gastan conforme á las bulas de erección de
las Iglesias», y en el vigésimooctavo que dé orden para que se expulsen
de la provincia los religiosos y clérigos escandalosos. Indícasele en
el párrafo vigésimonoveno el cumplimiento de la provisión de que ya
se ha hablado, en virtud de la cual los encomenderos han de casarse
dentro del plazo de tres años, han de labrar las tierras que se les
hubieran adjudicado y han de plantar en ellas árboles, ocupándose en el
trigésimo del cumplimiento de lo mandado para que no se saquen contra
su voluntad á los indios de los lugares donde residan. Que se cumpla lo
prescrito respecto á las cargas de los indios dice el trigésimoprimero,
disponiendo el trigésimosegundo que si fueren libres no se echen á las
minas.
En el trigésimotercero se da encargo á Vaca de Castro para que se
informe del número de regidores que debe haber en cada pueblo y de las
personas que pareciere ser calificadas y estuviesen en disposición de
ser proveídos en estos cargos; y en el trigésimocuarto que se manden
á cada pueblo de cristianos copias autorizadas de la provisiones y
cédulas dadas para la gobernación, las que se han de guardar escritas
«en un libro en pública forma en el arca del Cabildo». Que informe lo
que de nuevo haya de proveerse dispone el párrafo trigésimoquinto, y
en el trigésimosexto que se rectifiquen los repartimientos y tierras
del valle de Pachacama, donde está situada la ciudad de los Reyes.
El párrafo trigésimoséptimo se refiere al quinto de las esmeraldas,
que pertenece al Rey, y á la manera más conveniente de recaudar este
tributo. Dícese en el trigésimooctavo que «ay muy grandes escesos en
el juego» y que, en virtud de esto, y para procurar remediarlo, á los
que tuviesen tal pasión no se les dé indios, y á los que los tuviesen
se les quiten, todo lo que hace recordar el suceso de aquel soldado
que _perdió el sol antes que naciese_. Habla el trigésimonoveno de
la conservación de las ovejas, y claro está que ha de entenderse
de las llamas, animales que, á más de ser utilizables para lo que
las ovejas en Castilla, servían para la carga. Que los indios é
indias asistan á la iglesia para su instrucción es el contenido del
párrafo cuadragésimo, y en el cuadragésimoprimero se manda que los
caciques envíen sus hijos á los monasterios con el mismo fin. En el
cuadragésimosegundo se encarga á Vaca de Castro que se informe de
las tierras, heredades, edificios, etc., etc., que constituían el
patrimonio de la religión de los peruanos, y vea dónde, cómo y de
qué manera es conveniente aplicar estos bienes á las iglesias. El
cuadrigésimotercero recuerda las dos cédulas de que hemos dado noticia
para la construcción de casas de piedra, y por el cuadragésimocuarto
se manda que en los pueblos se convoque á los caciques y principales
para darles á entender que Vaca de Castro llevaba por principal encargo
del Rey restablecer la paz. Por el cuadragésimoquinto se le encarga
que se cumpla lo mandado para que se hagan con la justificación
que se debe las conquistas y guerras, y en el cuadragésimosexto
dispónese que se guarden en la navegación del mar del Sur las reglas
establecidas para la seguridad de los pasajeros y de las naves. Mándase
en el cuadragésimoséptimo á Vaca de Castro que dé informe sobre los
repartimientos de tierra que entre sus hermanos y allegados hizo
Pizarro después de los primeros alzamientos que allí ocurrieron. El
cuadragésimooctavo recuerda que pertenecen al Rey los tesoros que se
hallaren, encargando además que se hagan diligencias para descubrir los
que aún estén ocultos. Por último, en el párrafo cuadragésimonoveno se
pide á Vaca de Castro que informe acerca de la conveniencia de mantener
en sus tierras á los indios que «viniesen de paz».
Como es sabido, no bastaron estas minuciosas Ordenanzas para
restablecer la paz y normalizar la gobernación de la provincia del
Perú y de las adyacentes. Vaca de Castro, objeto de las más graves
acusaciones, volvió á la Península y estuvo largos años preso en el
castillo de Arévalo, aunque al cabo se le reconoció y declaró su
inculpabilidad y se le devolvieron sus honores y puestos, entre ellos
el de Consejero de Indias. Fueron necesarias la prudencia y energía
del licenciado Gasca para que, años adelante, se lograse establecer la
normalidad en aquellas vastas regiones.
Muy importante es la provisión de 18 de Junio de este año, en virtud
de la cual se manda que «sy de aqui adelante algund navio portogues o
yngles o de otra nacion extrangera destos nuestros Reynos aportare a
algund puerto desas dichas provincias e yslas, tomeys por perdidos los
tales navios y las mercaderias que en ellos llevaren, aunque sean de
nuestros subditos e naturales destos nuestros Reynos e señorios». Es
decir, que se declaraba buena presa todos los navíos extranjeros que
aportasen algo á las costas de las Indias.
Por Real cédula de 14 de Julio, dirigida á los oidores de Chancillería
de la provincia de Tierra Firme, se manda que el oro y plata que se
trajera de la provincia del Perú á la de Tierra Firme corran con el
ensayo que tuvieren, y si alguna persona lo quisiese tornar á ensayar,
ha de ser á su costa, y no á la del dueño del horno. En 7 de Septiembre
ordénase de nuevo que no se traiga sin registrar el oro y la plata de
las Indias, y que no se venda ni contrate en otros reinos. De 25 de
Septiembre es una Real provisión que se expidió para que se pudiera
adjudicar á los herederos de los que tienen indios encomendados los
que legítimamente hubieran de pertenecer á sus causahabientes cuando
se hiciere la reformación de repartimiento que estaba mandada. Y por
Real cédula de 7 de Octubre, dirigida al Presidente y Oidores de la
Chancillería Real de Santo Domingo, se manda que los vecinos de la isla
estén obligados á tener armas y á hacer reseñas y alardes tres veces al
año. En 29 de Octubre se mandó al Gobernador del Perú, como ya se había
mandado al de Nueva España, que no consintiera ejercer el oficio de
escribano á persona alguna sin tener la confirmación de S. M.
Esta es la última disposición legislativa del año 1540 que encontramos
en el Archivo de Indias, y con ella pondremos fin á este volumen para
ocuparnos especialmente en el que ha de seguirle de dar noticia, tan
especial y amplia como por su naturaleza exige, de las grandes reformas
legislativas que constituyen el principio de un período importantísimo
de la historia de nuestro Derecho indiano.
NÚMERO 1.
(Año de 1530.—Enero 14, Madrid.)—Cedula que manda que el Recetor
general de las penas de camara no cobre las que se aplicaren en las
Indias.—(139-1-8.—Lib. 14, fol. 31.)
Juan de Coziano nuestro secretario y recebtor general de las penas a
nuestra camara e fisco: por que el emperador y Rey my señor por sus
cartas e provysyones tiene mandado que las penas que se aplicaren a
nuestra camara e fisco en las nuestras Yndias yslas e tierra firme del
mar oceano las cobren nuestros thesoreros dellas asy por que en la
cobrança aya buen rrecabdo como por que dela mayor parte de las dichas
penas tenemos hecha limosna para las fabricas y hedificios de las
yglesias y monesterios de aquellas partes y otras mercedes para hazer
camynos y obras publicas en los pueblos por lo qual no ay nescesidad
que vos entendays en la cobrança delas dichas penas por ende yo vos
mando que no vos entremetays a cobrar ny cobreys las dichas penas ny
deys poder a persona alguna para ello ny libreys en ellas que yo por la
presente vos descargo de la dicha cobrança e vos doy por libre e quyto
della e mando que no se vos haga cargo de cosa alguna delas dichas
penas desde el tienpo que fuystes proveydo del dicho cargo en adelante
por quanto como dicho es lo tenemos mandado consynar para las cosas
suso dichas e no vos ha de ser hecho cargo alguno delas penas dela
camara de las dichas Yndias e yslas e tierra firme no enbargante que
enel poder general que vos ovimos dado se conprenhendiese a todo ello:
fecha en madrid a catorce dias del mess de henero de myll e quinientos
e treynta años. Yo la Reyna, refrendada de Samano, señalada del conde y
beltran y xuares.
2.
(Año de 1530.—Enero 17, Madrid.)—Capitulo 2.º: de carta que su
Magestad la Reyna escribio á los Oficiales de Sevilla en 17 de Enero
de 30 años, que manda que quando algun Oficial hiziere ausencia avise
de la persona que dexa en su lugar.—(_A. de I._, 148-1-13.—T. I, fol.
43.)
Cap.º 2.º He seydo ynformado que algunos de vos quando os absentays
dessa cibdad asy a cossas de nuestro servicio y por nuestro mandado
como en otra manera dexays en vuestro lugar y por vuestros tenyentes
las personas que para ello nonbrays y señalays syn ser aprobadas en
el nuestro consejo de las yndias de que podria subseder desservicio
nuestro y daño a nuestra hazienda por ende yo vos mando que cada y
quando qualquier de vos se absentase dessa cibdad a cosas de nuestro
servicio y por nuestro mandado nos aviseys y seays obligados a nos
hazer rrelacion de la persona o personas que dexaredes por vuestros
lugartenyentes por el uso de vuestros officios para que syendo tales
sean aprovadas por los del dicho nuestro consejo o se provea lo que
convenga y mandamos alos que de vos ovieredes de quedar en la dicha
casa que no syendo la tal persona aprobada enel dicho nuestro consejo
no lo admytays ny useys con ellas en los dichos officios ny les pagueys
a ellos ny al tal oficial absente salario alguno del tienpo de la dicha
absencia con apercibimyento que lo que asy pagaredes lo mandaremos
cobrar de vuestras personas y bienes y vosotros contynuareys en el uso
de vuestros officios.
3.
(Año de 1530.—Febrero 25, Madrid.)—Provision donde se inserta otra
dada en Toledo 15 Enero 1529, en la que se declaran las cosas que son
prohibidas passar á las Indias sin licencias y cedula particular de su
Magestad.—(_A. de I._, Rl. Pto., est. 2.º, cajón 6.º, leg. 1.º, Ramo
11.)
..... e agora por parte de la dicha cibdad de malaga nos fue suplicado
que mandasemos declarar y declarasemos quales cosas son las vedadas
y proybidas para pasar y llevar a las dichas Yndias lo qual visto
por los del nuestro consejo de las Yndias y conmygo consultado fue
acordado que devia ser dada esta nuestra carta en la dicha razon e
nos tovimoslo por bien por la qual declaramos que nynguno nuevamente
convertido a nuestra fee catolica de moro o de judio ny reconciliado ny
hijo ny nieto de quemado aunque lleve nuestra licencia no pueda pasar
a las dichas Yndias enbarcandose en alguno de los dichos puertos ny
persona alguna que no sea natural de los nuestros Reynos y señorios:
otro sy declaramos por personas proyvidas para se enbarcar en los
dichos puertos y para yr a las dichas Yndias los oficiales de justicia
y de nuestra hazienda que nos van a servir a las dichas Yndias syn
nuestra expresa licencia señalada de los del dicho nuestro consejo
y siendo primero tomada la razon della en la dicha casa de Sevilla:
otro sy declaramos por personas proyvidas esclavos blancos y nygros
que no se puedan pasar por los dichos puertos syn nuestra licencia
espresa declarando especialmente el puerto donde se an de enbarcar y
tomadose la razon della en la casa de Sevylla y ponyendo los nuestros
oficiales della en las espaldas de la tal cedula los esclavos que
por virtud della se an de pasar: otro sy declaramos por proyvido oro
y plata labrado y por labrar en qualquier manera y piedras y perlas
engastadas y por engastar y moneda de oro y plata y vellon: lo qual
mandamos que ansy se haga y cumpla so pena quel maestre que pasare en
su nao de los dichos puertos o alguno dellos qual quier de las dichas
personas pague cinquenta myll maravedis lo qual mandamos que luego
que fuere averiguado en qual quier parte destos nuestros Reynos o en
las dichas Yndias sea executada la dicha pena de la qual aplicamos a
nuestra camara e fisco las dos tercias partes y la otra tercia parte al
denunciador y las personas que pasaren contra esta nuestra provisyon
yncurra en perdimyento de todos sus bienes aplicados a nuestra camara
y la persona a la nuestra merced y los que pasaren oro y plata perlas
o piedras o moneda o esclavos contra la dicha nuestra provisyon lo aga
por perdido lo qual aplicamos segund de suso y mandamos a los nuestros
oficiales que Resyden en las dichas Yndias en qual quier parte dellas
que los que ansy hallaren aver pasado contra la dicha proyvisyon en las
naos que fueren de los dichos puertos lo hagan executar a las nuestras
justicias: a las quales mandamos que lo cumplan so pena de la nuestra
merced y de cinquenta myll maravedis para la nuestra camara: dada en
madrid a veynte e cinco dias del mes de hebrero año del nascimyento
de nuestro salvador jesucristo de myll e quinyentos e treynta años.
Yo la Reyna. Yo juan de samano secretario de sus cesareas y catolicas
magestades la fize escrevir por mandado de su magestad: señalada
del doctor beltran y licenciado de la corte y licenciado xuarez de
carvajal=Hay una rúbrica.
4.
(Año de 1530.—Madrid 25 de Febrero.)—Real Provisión mandando pueda
venir á España el que quisiere de las Indias, y escribir sobre ellas
lo que gustase, levantando la prohibicion que había en contra.—(_A. de
I._, 2-6-1, R.º 12.)
Don Carlos & a los nuestros presidentes y oydores delas nuestras
abdiencias e chancillerías Reales de las yslas españolas y nueva
España e a todos los governadores alcaldes alguaziles e otros juezes
e justicias qualesquier de todas las cibdades e villas e lugares de
nuestras Yndias yslas e tierra firme del mar Oceano, e a cada uno de
vos en vuestros lugares e juridiciones aquien esta nuestra carta fuere
mostrada o su treslado sygnado de escrivano publico salud e gracia:
bien sabeys como nos mandamos dar e dimos una nuestra carta firmada
delos governadores destos nuestros Reynos y sellada con nuestro sello
su thenor dela qual es este que se sygue, Don Carlos &, a todos los
nuestros governadores de las Yndias yslas e tierra firme del mar
oceano e a vuestros lugares thenientes e a los nuestros oydores de
la abdiencia Real que residen en las yslas española e a los nuestros
oficiales e a todos los concejos justicias Regidores alguaziles
oficiales e omes buenos de todas las cibdades e villas e lugares de
las dichas yndias e yslas e tierra firme del mar oceano e á cada uno e
qualquier de vos en vuestros lugares e juridiciones salud e graçia:
sepades que nos somos ynformados que estando por nos mandado proveydo
que todos los vecinos y avitantes en las dichas yslas Yndias e tierra
firme del mar oceano nuestros subditos e vasallos pudiese libremente
cada e quando les paresciese convenir a nuestro servicio venir a nos
ynformar delas cosas de esas partes y asy mismo escrevirnos y hazernos
relacion de todo lo de alla, lo pudiese hazer libremente syn que nadie
en ello les pusiese ynpedimento alguno so ciertas penas de algunos dias
a esta parte no se aguardado lo suso dicho, antes se ha ynpedido y
procurado de ynpedir a algunas personas que an querido venir y venian
a nos ynformar de cosas muy cumplideras al nuestro servicio conformes
que para ello con algunos sea tenydo y a otros de hecho y publicamente
poniendo penas e temores a los maestres e pilotos e marineros que
lo quieren traer e asy mismo el escrevir en que paresce que se pone
ynpedimento alos dichos nuestros vasallos que no tengan libertad de
nos informar delas cosas delas dichas Yndias, como por esperiencia
sea visto que de muchos dias a esta parte no avemos sydo ynformados
por cartas delas cosas delas dichas yslas, como se solia hazer, de
que nos avemos sydo y somos muy deservidos y nuestros subditos y
vasallos resciben mucho agravio e daño e nos queriendo proveer en ello
como Reyes e Señores naturales fue acordado que deviamos mandar dar
esta nuestra carta en la dicha razon por la qual mando e defendemos
firmemente que agora e de aqui adelante en todo tiempo cada y quando
nuestros oficiales y todas las otras personas vecinos y moradores y
avitantes en las dichas yslas Yndias e tierra firme del mar Oceano
nos quisiere escrevir y hazer relacion de todo lo que les paresciere
que conbiene a nuestro servicio o venyr o enbiar mensageros lo puedan
hazer sin que en ello les sea puesto embargo ni estorbo ny ympedimento
alguno direte ny yndiretamente ni alos maestres pilotos e marineros
que les ovieren de traer en sus navios e vinieren á estos Reynos por
vosotros ni por otra persona ni personas algunas sopena de perder
qualesquier merced previllegios et officios et juros e otras cosas que
de nos tengan y perdimiento de todos sus bienes para nuestra camara e
fisco et de caer en mal caso en las quales dichas penas lo contrario
haziendo desde agora vos condenamos y avemos por condenados y mandamos
que sean exsecutadas en las personas et bienes delos que contra ello o
contra cosa alguna o parte dello en esta nuestra carta contenido fuere
ó pasare en tienpo alguno ni por alguna manera e para que esto venga
a noticia de todos e nadie dello pueda pretender ygnorancia mandamos
que esta nuestra carta sea apregonada publicamente por las plazas e
mercados e otros lugares acostumbrados desas dichas cibdades, villas
et lugares desas dichas Yndias islas e tierra firme del mar oceano
por pregonero e ante escribano publico e los unos ni los otros non
fagades ni fagan ende al por alguna manera so la dicha pena, e mandamos
a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende
al que gela mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos
en como se cumple nuestro mandado: dada en Vitoria á quinze dias del
mes de diziembre año del nascimiento de nuestro salbador jesucristo de
mill et quinientos et veinte et un años, el cardenal Dertusensis, el
condestable, el almirante, refrendada de Samano, Fonseca archepiscopus
episcopus, licenciatus Çapata. Registrada Juan de Samano chanciller. E
porque nuestra voluntad es que la dicha nuestra carta que de suso va
en corporada se guarde e cumpla como en ella se contiene visto por los
del nuestro consejo de las Yndias e con nos consultado fue acordado
que deviamos mandar dar esta nuestra cedula para vos en la dicha raçon
e nos tovimoslo por bien por la qual vos mandamos a todos e a cada
uno de vos como dicho es, que veades la dicha carta que de suso va
en corporada e la guardeys e cumplays e executeys e hagays guardar e
cumplir y executar en todo e por todo segund e como en ella se contiene
e contra el thenor e forma della no vayades ny pasedes ny consintades
yr ny pasar en tiempo alguno ny por alguna manera so pena de la nuestra
merced e de diez mill maravedis para la nuestra camara a cada uno que
lo contrario hiziere: dada en la villa de madrid a veynte e cinco dias
del mes de hebrero año del nascimiento de nuestro señor jesucristo
de mill e quinientos e treynta años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano
secretario de sus cesareas y catholicas magestades la fize escrebir por
mandado de su magestad, el doctor beltran, el licenciado dela corte
licenciatus xuarez de carabajal.
5.