oficios por tenientes, y en 16 del mismo mes y año se reproduce la
prescripción de que ya hemos dado noticia, según la cual se dispone que
los oficiales reales juntos y solos procediesen á la valuación de las
mercancías para la imposición del derecho de almojarifazgo, y por otra
del mismo día se manda que los escribanos pasen á los oficiales reales
copia de las penas aplicadas á la Cámara.
Por otra del día siguiente se dispuso que no se pagaran sus sueldos al
presidente y oidores de la Audiencia de Nueva España en especie, sino
en la moneda corriente. Del 2 de Julio es otra, en la cual se ordena
que no se descarguen las mercancías sin licencia de los oficiales
reales.
Como se ve, todas estas Reales cédulas tienen un objeto de carácter
fiscal, y, en general, están inspiradas en los mismos principios que
hoy día rigen en esta materia, especialmente en lo que se refiere á
Aduanas.
Repetidamente hemos dicho que fué objeto de preferentísima atención por
parte de nuestros Monarcas el cuidado de los indios; lo ya visto y las
tres disposiciones siguientes corroboran aún más nuestra afirmación.
En efecto: la Real cédula dada en 12 de Septiembre manda que cuando
la Audiencia ú otras Justicias enviaren á llamar á algún indio para
averiguar de él alguna cosa, si no sabe la lengua castellana podrá
llevar consigo un cristiano amigo. La de 13 de Noviembre manda y
dispone la manera como se ha de enseñar la doctrina cristiana á los
indios, y va dirigida al Obispo de Castilla del Oro. Y de la misma
fecha es otra Real cédula escrita al Obispo de Tlascala, en que se
preceptúa que ningún clérigo tenga más de un beneficio.
Relativa á moneda es la cédula dada á 18 de Noviembre de este año en
Monzón, donde estaba el Emperador para tener Cortes, y en ella se
manda que no se labren reales de á tres, vistos los inconvenientes que
tenían, «á causa que muchos deudores pagarian por de á tres, por ser
poca la diferencia que avia de los unos á los otros (los de á cuatro,
de á dos y de á uno y medio) y la gente dessea mucho que se labren
reales de á ocho, por ser cuenta justa de un peso». En su consecuencia,
se creó la moneda que ha llegado hasta nuestros días con el nombre
de duro ó de peso duro, y con el valor de ocho reales fuertes ó 20
sencillos.
En Valladolid, á 7 de Diciembre, se expidió una Real cédula por la que
se manda que cuando se trate en los Cabildos alguna cosa que toque
á alguno que esté en ellos, se salga fuera para que se platique y
provea. Y en el mismo día se dió otra en que se dispone que cuando
los oficiales reales de las Indias se ausenten de su residencia dejen
instruídos á sus tenientes. Y en 30 de Diciembre de este mismo año se
dió cédula, por la que se dispone y manda que en las fundiciones se
hallen presentes los oficiales reales de las Indias personalmente, y no
por sus tenientes, so pena de suspensión de oficio, salvo en el caso
de que estén ocupados en otras cosas del servicio de S. M. ó por otra
causa justa.
Por la primera cédula del año 38, dada en 18 de Enero en Valladolid,
sabemos que era protector de los indios de Nueva España el licenciado
Pedraza, chantre de la Iglesia catedral de Méjico, pues por haberlo
solicitado él se mandó que los indios llevasen á la ciudad los diezmos
procedentes de los españoles encomenderos. En la misma fecha se dió
otra Real cédula en que se manda que no se lleve ni pase oro ni plata
de unas provincias á otras si no estuviera marcado y no hubiera pagado
el quinto perteneciente al Erario. Y el 29 del mismo mes se dispuso
por Real cédula que se manifestara en la Casa de la Contratación de
Sevilla lo que se trajese de Indias para particulares. De 30 del mismo
mes es una Real cédula dirigida al Obispo de Tierra Firme, Fr. Tomás de
Verlanga, en la que se le dice que no se oponga á que los capitulares
y clérigos de su diócesis dispongan libremente de sus bienes por
testamento. Nadie ignora que la pasión del juego se desarrolló en
proporciones enormes entre los españoles que iban á Indias, como
verdaderos aventureros que eran, y con el objeto de evitar ó aminorar
en lo posible los efectos de tan deplorable pasión se expidió en 12 de
Febrero de este año 1538 una Real cédula, dirigida al oficial de la
Casa de la Contratación, para que no dejase pasar naipes ni dados á las
Indias.
En Valladolid, á 16 de Febrero de 1538, se dió Real cédula, dirigida á
los oficiales reales, en que se dispone que tomen todo el oro y plata
que llegase sin marcar de los nuevos Estados. Ya hemos visto que solían
pasar á las Indias frailes exclaustrados y clérigos, movidos por un
espíritu que nada tenía de apostólico, produciendo males y escándalos
que convenía evitar, y con este fin se dictó en 26 de Febrero una
Real cédula dirigida á D. Antonio de Mendoza, para que hiciese salir
á los eclesiásticos que habían ido sin licencia á las Indias. Como
era incompatible el señorío de los caciques con el de la Corona, en
la misma fecha que la anterior se dió Real cédula para que los indios
principales no se llamasen ni titulasen señores de los pueblos. En el
mismo día, y siempre con la mira de proteger á los indios, dispúsose,
por Real cédula, que no se les cargase «hasta que sean de edad de
catorce años». En 28 de este mismo mes se dictó una provisión relativa
á moneda, que es importante, porque da idea del estado en que se
encontraba por aquel tiempo este trascendental asunto. En ella se dice
que «por razon del rriesgo y gasto hovimos permitido que valiesen á
quarenta y quatro maravedis el Real, e agora está mandado labrar moneda
de plata y vellon en las dichas cibdades de mexico e Santo Domingo de
la ysla española, del peso e ley e valor que se labran los reales en
estos nuestros Reynos, y asi çesa la causa porque valian los dichos
Reales á quarenta y quatro maravedis cada uno; por ende hordenamos y
mandamos que desde postrero dia del mes de Diziembre deste presente año
de mill e quinientos e treinta e ocho en adelante, ningun Real de los
que se han llevado ó llevasen destos Reynos a las dichas yslas e tierra
firme de las dichas yndias valgan mas de los treinta e quatro maravedis
que tienen de ley y valor, segund e como valen en estos nuestros
Reynos.»
En 1.º de Marzo se mandó al Presidente de la Audiencia de la isla
Española que no detuviera, sino por causa muy justificada, á los
navíos que van y vienen á las Indias. Y en 8 de Abril se ordenó que
los corregidores de la villa del Espíritu Santo de Nueva España, en
particular, tuvieren casa en ella, prescripción que alcanzó carácter
general. En la misma fecha se dictó Real cédula dirigida al virrey
Mendoza, autorizándole para dar licencia á los encomenderos que
quisiesen trocar su repartimiento por otro. Aplicando á Indias un
precepto vigente en la metrópoli, se dictó en 16 de Abril una Real
cédula, en que se ordena á la Audiencia de Panamá que se visiten las
boticas y medicinas de ellas.
Contra lo prevenido en una Real cédula de que antes hemos dado noticia,
se expidió otra en la misma fecha para que tuviesen, como regidores,
voz y voto en el Cabildo de Méjico los oficiales reales, tesorero,
contador, factor y veedor de fundiciones, disponiendo, además, que sean
«preferidos en el asiento y voto».
Explican esta excepción las circunstancias especialísimas de la capital
de aquel nuevo é importantísimo Estado, que consistían en que el virrey
y los oficiales reales, como representantes directos del Gobierno de la
metrópoli, tenían una acción eficaz y directa en cuanto se refería á
las obras públicas, así civiles como eclesiásticas y militares, según
claramente se infiere de las Reales cédulas de que hemos dado noticia,
y que tuvieron por objeto la construcción de los templos y monasterios,
de los palacios de la Audiencia y de los virreyes, de la fortaleza para
defensa de la ciudad y de los demás edificios públicos, que en poco
tiempo cambiaron por completo el aspecto y condiciones de la antigua
Tenistuclán, de que casi no quedó vestigio en la moderna ciudad de
Méjico.
En el mismo día, mes y año, y á consecuencia de una queja de Bartolomé
Zárate, se expidió Real cédula dirigida al virrey Mendoza para que se
juntasen los prelados de Nueva España á fin de moderar los derechos de
los entierros y velaciones, determinando que no excediesen del tipo de
los que por esto y por las actuaciones en el provisorato se cobraban en
el arzobispado de Sevilla.
En la misma fecha se expidió otra Real cédula mandando construir en
sitio conveniente la iglesia catedral de la diócesis de Tlascala. Y
otra, de la misma fecha también, dispone que no se cobren en Nueva
España primicias más que en aquellas cosas en que se acostumbra en el
arzobispado de Sevilla. Se repite en esta misma fecha una prescripción,
de que ya hemos dado noticia, y en virtud de la cual se mandaba que de
dos en dos años se enviara relación al Consejo de Indias de los hijos
de españoles que hubiese en Nueva España dignos de ser proveídos de
beneficios eclesiásticos.
No hay para qué decir que todas estas cédulas tienen su fundamento
legal en la extensión del Regio patronato indiano, en sus derechos
y prerrogativas, que, á más de estar confirmados por concesiones
pontificias, tenían su origen en los antiguos principios del Derecho
canónico, pues los Monarcas españoles eran, no sólo fundadores de las
iglesias de Indias, sino que además fueron los que llevaron á aquellos
países la fe católica, y sabido es que los que prestan tales servicios
á la Iglesia gozan, según Derecho, de los más amplios privilegios que á
los patronos puedan reconocerse.
El mismo Bartolomé de Zárate había representado á Su Majestad la
conveniencia de que hubiere un regidor del Ayuntamiento de Méjico para
que entendiese en las obras públicas de aquella ciudad, que, como es
sabido, fueron tan importantes en la época de que estamos hablando que
bien puede decirse que la crearon tal como hoy existe.
Atendiendo á esta reclamación se dispuso, por Real cédula de 20 de
Abril, que cada año entendiese un regidor en las obras públicas de la
ciudad de Méjico. Esta cédula está firmada por la Emperatriz-Reina
en Valladolid, pero la de 22 del mismo mes lo está en Toledo por el
Emperador, mandando que se guarden á la Orden de Santo Domingo los
privilegios que tenía para no pagar _quarta_ de las mandas que hacen
los que se entierran en sus monasterios.
Vuelve la Reina á firmar una Real cédula, dada con fecha 8 de Mayo,
encargando á D. Antonio de Mendoza que vea si es conveniente establecer
ventas en el camino real «que se anda desde mexico á la cibdad de la
Veracruz por Tescuco y Tecoaca», y que provea en su consecuencia.
Tambien está firmada por la Reina la Real cédula en que se manda que
cuando los oficiales hagan las evaluaciones de las mercancías tengan
sobre la mesa las instrucciones relativas á la materia, para que por
ellas determinen los casos y dudas que pudieran tener. Sobre esta
materia de Aduanas es la Real cédula de la misma fecha, en que se manda
que luego que lleguen á los puertos los navíos con mercaderías, los
oficiales «vean los registros que traen y reciban la información de su
valor, y al pie pongan las abaluaciones que hizieren».
De la misma fecha es otra Real cédula dirigida á la Audiencia
de Panamá para que no consienta que ninguna persona, aunque sean
graduados, usen el oficio de medicina ni cirugía sin ser aprobado por
el Consejo y tener para ello licencia de S. M.
Y también es de la misma fecha, y, como las anteriores, está suscrita
por la Reina, la Real cédula en que se manda que «de las cosas que los
frailes de la Orden de San Francisco compraran para sus mantenimientos
no paguen derechos de sisa ni tributo alguno». Dos cédulas de 31
de Mayo de este año, suscritas tambien por la Emperatriz-Reina, se
refieren á asuntos eclesiásticos. Por la primera se manda que se guarde
la orden dada por el Arzobispo de Méjico y los Obispos de Guajaca y
Guatemala, relativa al repartimiento de las ovenciones y emolumentos
de sus iglesias; y por la otra se manda al Virrey de Nueva España y al
Obispo de Méjico que envíen relación de los clérigos y beneficiados que
residan en aquella diócesis, con noticia de la calidad de sus personas
y de los aprovechamientos que tuvieren.
Testimonio de la diligencia del tantas veces citado Bartolomé de
Zárate, vecino y Regidor de la ciudad de Méjico, y Procurador en la
Corte de aquel Municipio, es la Real cédula de 10 de Julio dada en
Valladolid por la Emperatriz-Reina para que no se consideren libres
ni aptos para pedir su libertad los esclavos negros que se casaran,
disposición que pone de relieve la diferencia fundamental, aunque no
justa, que se estableció entre negros é indios, y que ha llegado hasta
nuestros dias.
La Real cédula de 20 del mismo mes es consecuencia del derecho de
patronato, de que antes hemos hablado, de los Monarcas castellanos en
las iglesias de Indias, pues por ella se manda que no haya arcipreste
en las parroquias, sino que se pongan en éstas curas que administren
los Sacramentos.—Otra Real cédula se dió en la misma fecha concediendo
á la ciudad de la Puebla de los Ángeles servicio de indios para las
obras públicas, prohibiendo que se emplearan los dichos indios en
otras cosas, y condenando «en el quatro tanto del jornal que los
dichos indios merecían» á los que contraviniesen esta orden. Se manda
por otra Real cédula de la misma fecha que los alcaldes ordinarios
visiten las ventas y mesones que hubiera en su jurisdicción y hagan
los aranceles convenientes. Al virrey Mendoza, por otra Real cédula de
la misma fecha, se le ordena que fije los términos jurisdiccionales de
la ciudad de los Ángeles. Y en 23 de Agosto se envió al mismo Mendoza
cédula insistiendo en que cuidase de que se cultivara en aquella tierra
trigo y legumbres y se plantaran árboles, y que al mismo tiempo hubiese
oficiales mecánicos que enseñaran á los naturales. Del mismo día, mes
y año es otra Real cédula, por la que se manda que no haya en las
Indias clérigos exentos de la jurisdicción episcopal, y por otra de 6
de Septiembre se ordena que no se use de bula ni breve en las Indias
si no fuere visto primero en el Consejo y éste concediera licencia, lo
cual, como ya se ha dicho repetidas veces, no era más que el ejercicio
del Derecho real del pase que siempre tuvieron en materia eclesiástica
nuestros Monarcas.
En 25 de Octubre se expidió Real cédula, rubricada por el Emperador en
Toledo, en la que se ordena á la Audiencia de Santo Domingo que provea
cómo los dueños de los esclavos los envíen á cierta hora á la iglesia
para que les enseñen la doctrina. Y en 22 de Noviembre del mismo año,
también en Toledo y firmada por el Rey, se expidió Real provisión
en que se manda que no puedan jugar en las Indias los factores de
los mercaderes á ningún juego de interés, refiriéndose á los mismos
factores la Real cédula de 6 de Diciembre, en que se les manda que
envíen á Castilla «lo procedido en el cobro de las deudas de sus
mandantes».—En el mismo día, mes y año, se dió otra cédula, en la que
se disponía que ningún extranjero pasara ni anduviese en las Indias, y
que ningún maestre los trajere ni llevara en sus naos.
La primera Real cédula de 1539 que hemos encontrado en el Archivo de
Indias está dada por el Emperador-Rey en Toledo á 8 de Febrero, y tiene
por objeto mandar que en la diócesis de Nueva España se guarde el mismo
orden que se seguía en la isla Española para percibir los diezmos de
los azúcares.—En 7 de Junio de este año se expidió, también por el
Emperador, otra Real cédula al Gobernador de la provincia del Perú para
que no impidiera á los oficiales reales la visita y despacho de los
navíos. El estado en que se hallaba por aquella fecha esta provincia
explica esta disposición, que á primera vista no puede menos de parecer
incomprensible.—En 18 de Junio del mismo año dirigió el Emperador una
Real cédula á Fr. Verlanga, obispo de la provincia de Tierra Firme,
para que diese orden que los vecinos y naturales de aquella tierra se
pudieran enterrar en la iglesia ó monasterio que quisieren, fundándose
esta disposición en que muchos de los frailes y religiosos que había en
el monasterio de franciscanos de Panamá se ausentaban por no consentir
que en ellos se verificasen entierros de los que, como se infiere de
una Real cédula de que anteriormente hemos dado noticia, sacaban los
religiosos limosna para su sostenimiento.
Muy superior importancia á la disposición de que acabamos de dar
noticia tiene la Real provisión dada en Madrid á 10 de Agosto por el
Emperador, en la que se contienen cinco cláusulas que se habían de
incluir en las Ordenanzas de la Casa de Contratación de Sevilla. Por
la primera se establece que todo lo relativo al cumplimiento de las
Ordenanzas para la contratación, trato y navegación de nuestras Indias
sean del conocimiento exclusivo de los oficiales de aquella Casa,
sin que pudiera entender en ello la Justicia ordinaria de aquella
ciudad. Por la segunda dispónese que en los negocios que, siendo de
Indias, no interesen á la Hacienda pública, si el demandado residiese
en Sevilla, quede á voluntad del actor el llevar el asunto ante los
oficiales de la contratación ó ante la Justicia ordinaria, y que
en los negocios civiles que no toquen á materia de Indias entienda
exclusivamente la Justicia ordinaria. Por la tercera se manda que en
las cosas que tocaren á las factorías de mercaderes se guarden las
cartas y provisiones dadas por los Reyes Católicos, especialmente la
provisión dada por los Reyes (nos referimos á D. Fernando y doña Juana,
su hija) en 1514. Por la cuarta mándase que en los asuntos criminales
que consistan en infracción de las Ordenanzas de Indias entiendan los
oficiales de la Contratación. Por la quinta, que también entiendan de
los delitos que se cometan durante las navegaciones. Dispónese además,
como complemento de lo dicho, que los jueces oficiales tengan su cárcel
propia en la dicha Casa de la Contratación, según y como ya entonces la
tenían.
En 19 de Septiembre expidió el Emperador en Madrid Real cédula dirigida
á Sebastián Caboto, que ejercía el cargo de piloto mayor y cosmógrafo,
para que dos veces al mes se juntase con los demás cosmógrafos á
examinar cartas de marear é instrumentos náuticos; disposición
acertadísima, porque los nuevos descubrimientos hacían indispensable
para la seguridad de la navegación la confección de cartas de marear.
Por una Real cédula dada por el Emperador en Madrid á 3 de Octubre, se
sabe que la famosa isla de las Perlas estaba encomendada al marqués D.
Francisco Pizarro, consignándose en ella además que no se pesquen estos
crustáceos con el instrumento llamado _chinchorro_. No hay para qué
decir que el objeto de esta prohibición era evitar la destrucción de
estos moluscos, lo cual al fin y al cabo no pudo conseguirse, pues la
codicia extinguió muy pronto esta riqueza.
Sabido es que por bula dada por Alejandro VI se habían concedido
los diezmos de Indias á los Reyes de Castilla; pero fué siempre tan
grande el amor á la religión el que nuestros Monarcas sintieron, que
casi siempre se limitaron á cobrar de los dichos diezmos la novena
parte, lo mismo que en la Península, y aun á veces las dos novenas
partes, reservando lo restante para dotación de las nuevas iglesias
que erigían en los nuevos Estados. Á esto se refiere una Real cédula
dada en la misma fecha que la anterior, y en la que se dispone que
cobren los oficiales reales de la provincia de Tierra Firme las dos
novenas partes de los diezmos de aquella provincia que el Monarca
se había reservado. Una vez más se repite, por provisión dada en la
misma fecha, la prohibición de pasar á las Indias hijos ni nietos
de quemados, ni reconciliados de judío ni moro, ni ninguno de éstos
nuevamente convertido; disposición que prueba una vez más el celo
especialísimo de nuestros Reyes por nuestra sacrosanta religión. En 8
de Noviembre se dió una Real provisión mandando que los que tuviesen
indios encomendados estaban obligados á casarse dentro del plazo de
tres años, á menos de tener para ello justo impedimento, con lo cual
se pretendía que fijasen su residencia en los nuevos Estados los
pobladores españoles. Una Real cédula dirigida al Obispo de Tierra
Firme, Fr. Tomás de Verlanga, en la misma fecha, dispone que, en vista
de que en su diócesis hay muchos indios libres naturales del Perú que
permanecen en ella por no tener libertad para volver á su patria, no se
les ponga impedimento para hacerlo á los que así lo quisieren. En 20 de
Noviembre se dirigió Real provisión al Gobernador de la provincia de
Nueva Castilla, llamada Perú, para que obligase á los encomenderos, en
los terrenos que les fuesen concedidos, á plantar la cantidad de sauces
ú otros árboles que correspondiera, según la calidad y disposición
de las tierras. En la Real cédula que en 20 de Diciembre se expidió
mándase á los oficiales reales del Perú que cobren almojarifazgo por el
mayor valor que alcanzaran las mercancías que pasaban de la provincia
de Tierra Firme á la del Perú.
La primera Ordenanza de 1540 está dada en 25 de Febrero, y tiene
por objeto mandar que en la isla Española no corra el oro más que
por los quilates que tuviere. En 15 de Abril del mismo año, y en
cédula dirigida á los oidores de Tierra Firme, se les dice que no se
entremetan en la elección de alcaldes ordinarios; y de la misma fecha
es otra Real cédula por la que se manda que no se ejecute en los
negros, cuando se alcen, la pena de cortarles los miembros genitales,
bárbara mutilación que sólo se ejecutaba en estos desgraciados seres,
los que, no obstante ésto, con el tiempo fueron objeto de Ordenanzas
mucho más humanas que las que otros Gobiernos extranjeros dieron para
los países á ellos sometidos. El mismo día, mes y año que las dos
anteriores, dióse otra Real cédula, en que se manda á los oficiales
reales que tengan en cuenta los desperfectos de las mercancías al
valuarlas para exigir el derecho de almojarifazgo, y que no paguen
éste las que fueren arrojadas al mar. En 24 de Abril se dirigió Real
cédula á la Audiencia y Chancillería de la provincia de Tierra Firme,
llamada Castilla del Oro, para que los derechos de las ejecuciones no
excedieran del 5 y 2 y medio por 100. Á petición del licenciado Caldera
y de Hernando de Ceballos se expidió en la misma fecha otra Real
cédula, declarando que la ciudad del Cuzco era la primera entre las
ciudades y pueblos del Perú, y que, por tanto, debía tener el primer
voto, como lo tenía en el reino de Castilla la ciudad de Burgos; de
donde se infiere que el régimen político existente á la sazón en la
Península se extendió á los nuevos Estados. Fechada en 10 de Junio, y
dirigida al Gobernador de Guatemala, está la Real cédula por la que se
prohibe que se traspasen los indios encomendados.
Ya hemos hablado, aunque ligeramente, por exigirlo así la índole de
este trabajo, de los sucesos del Perú, á los cuales especialmente se
refieren las instrucciones dadas en Madrid á 15 de Junio de 1540, que
empiezan en los siguientes términos: «El Rey: Licenciado Cristobal Vaca
de Castro, del nuestro consejo, cavallero de la orden de Santiago:
aviendo entendido las alteraciones y cosas acaescidas en el nuevo Reyno
de Castilla, que es en la provincia del peru, para ser ynformado de
la verdad de lo que en ello ha pasado, y hazer justicia á las partes
que lo pidieren, y ansi mismo para saber el recabdo y fidelidad
que ha avido en nuestra hazienda y patrimonio rreal, y como se han
guardado y cumplido las nuestras provisiones que ala dicha provincia
avemos mandado enbiar, asi tocantes ala instruccion y conversion y
buen tratamiento delos naturales della como para la perpetuidad y
noblecimiento y poblacion de las dichas provincias y otras cosas
tocantes á nuestro servicio, acordamos de enbiar a ello una persona de
confiança, letras y conciencia, y con esta confiança vos nombramos a
vos para ello e se vos han dado las provisiones nescesarias como por
ellas vereis, yo vos encargo que con aquella diligencia y cuidado que
veis que el negocio lo requiere por ser de la ymportancia que es, vos
partais á la dicha provincia, y en vuestro viage os deis toda la priesa
que pudierdes, y hagais y cumplais lo que por las dichas provisiones y
por esta nuestra instruccion se vos comete y manda.»