Por cédula de 10 de Junio se dispone que los escribanos no usen de sus

oficios por tenientes, y en 16 del mismo mes y año se reproduce la

prescripción de que ya hemos dado noticia, según la cual se dispone que

los oficiales reales juntos y solos procediesen á la valuación de las

mercancías para la imposición del derecho de almojarifazgo, y por otra

del mismo día se manda que los escribanos pasen á los oficiales reales

copia de las penas aplicadas á la Cámara.

Por otra del día siguiente se dispuso que no se pagaran sus sueldos al

presidente y oidores de la Audiencia de Nueva España en especie, sino

en la moneda corriente. Del 2 de Julio es otra, en la cual se ordena

que no se descarguen las mercancías sin licencia de los oficiales

reales.

Como se ve, todas estas Reales cédulas tienen un objeto de carácter

fiscal, y, en general, están inspiradas en los mismos principios que

hoy día rigen en esta materia, especialmente en lo que se refiere á

Aduanas.

Repetidamente hemos dicho que fué objeto de preferentísima atención por

parte de nuestros Monarcas el cuidado de los indios; lo ya visto y las

tres disposiciones siguientes corroboran aún más nuestra afirmación.

En efecto: la Real cédula dada en 12 de Septiembre manda que cuando

la Audiencia ú otras Justicias enviaren á llamar á algún indio para

averiguar de él alguna cosa, si no sabe la lengua castellana podrá

llevar consigo un cristiano amigo. La de 13 de Noviembre manda y

dispone la manera como se ha de enseñar la doctrina cristiana á los

indios, y va dirigida al Obispo de Castilla del Oro. Y de la misma

fecha es otra Real cédula escrita al Obispo de Tlascala, en que se

preceptúa que ningún clérigo tenga más de un beneficio.

Relativa á moneda es la cédula dada á 18 de Noviembre de este año en

Monzón, donde estaba el Emperador para tener Cortes, y en ella se

manda que no se labren reales de á tres, vistos los inconvenientes que

tenían, «á causa que muchos deudores pagarian por de á tres, por ser

poca la diferencia que avia de los unos á los otros (los de á cuatro,

de á dos y de á uno y medio) y la gente dessea mucho que se labren

reales de á ocho, por ser cuenta justa de un peso». En su consecuencia,

se creó la moneda que ha llegado hasta nuestros días con el nombre

de duro ó de peso duro, y con el valor de ocho reales fuertes ó 20

sencillos.

En Valladolid, á 7 de Diciembre, se expidió una Real cédula por la que

se manda que cuando se trate en los Cabildos alguna cosa que toque

á alguno que esté en ellos, se salga fuera para que se platique y

provea. Y en el mismo día se dió otra en que se dispone que cuando

los oficiales reales de las Indias se ausenten de su residencia dejen

instruídos á sus tenientes. Y en 30 de Diciembre de este mismo año se

dió cédula, por la que se dispone y manda que en las fundiciones se

hallen presentes los oficiales reales de las Indias personalmente, y no

por sus tenientes, so pena de suspensión de oficio, salvo en el caso

de que estén ocupados en otras cosas del servicio de S. M. ó por otra

causa justa.

Por la primera cédula del año 38, dada en 18 de Enero en Valladolid,

sabemos que era protector de los indios de Nueva España el licenciado

Pedraza, chantre de la Iglesia catedral de Méjico, pues por haberlo

solicitado él se mandó que los indios llevasen á la ciudad los diezmos

procedentes de los españoles encomenderos. En la misma fecha se dió

otra Real cédula en que se manda que no se lleve ni pase oro ni plata

de unas provincias á otras si no estuviera marcado y no hubiera pagado

el quinto perteneciente al Erario. Y el 29 del mismo mes se dispuso

por Real cédula que se manifestara en la Casa de la Contratación de

Sevilla lo que se trajese de Indias para particulares. De 30 del mismo

mes es una Real cédula dirigida al Obispo de Tierra Firme, Fr. Tomás de

Verlanga, en la que se le dice que no se oponga á que los capitulares

y clérigos de su diócesis dispongan libremente de sus bienes por

testamento. Nadie ignora que la pasión del juego se desarrolló en

proporciones enormes entre los españoles que iban á Indias, como

verdaderos aventureros que eran, y con el objeto de evitar ó aminorar

en lo posible los efectos de tan deplorable pasión se expidió en 12 de

Febrero de este año 1538 una Real cédula, dirigida al oficial de la

Casa de la Contratación, para que no dejase pasar naipes ni dados á las

Indias.

En Valladolid, á 16 de Febrero de 1538, se dió Real cédula, dirigida á

los oficiales reales, en que se dispone que tomen todo el oro y plata

que llegase sin marcar de los nuevos Estados. Ya hemos visto que solían

pasar á las Indias frailes exclaustrados y clérigos, movidos por un

espíritu que nada tenía de apostólico, produciendo males y escándalos

que convenía evitar, y con este fin se dictó en 26 de Febrero una

Real cédula dirigida á D. Antonio de Mendoza, para que hiciese salir

á los eclesiásticos que habían ido sin licencia á las Indias. Como

era incompatible el señorío de los caciques con el de la Corona, en

la misma fecha que la anterior se dió Real cédula para que los indios

principales no se llamasen ni titulasen señores de los pueblos. En el

mismo día, y siempre con la mira de proteger á los indios, dispúsose,

por Real cédula, que no se les cargase «hasta que sean de edad de

catorce años». En 28 de este mismo mes se dictó una provisión relativa

á moneda, que es importante, porque da idea del estado en que se

encontraba por aquel tiempo este trascendental asunto. En ella se dice

que «por razon del rriesgo y gasto hovimos permitido que valiesen á

quarenta y quatro maravedis el Real, e agora está mandado labrar moneda

de plata y vellon en las dichas cibdades de mexico e Santo Domingo de

la ysla española, del peso e ley e valor que se labran los reales en

estos nuestros Reynos, y asi çesa la causa porque valian los dichos

Reales á quarenta y quatro maravedis cada uno; por ende hordenamos y

mandamos que desde postrero dia del mes de Diziembre deste presente año

de mill e quinientos e treinta e ocho en adelante, ningun Real de los

que se han llevado ó llevasen destos Reynos a las dichas yslas e tierra

firme de las dichas yndias valgan mas de los treinta e quatro maravedis

que tienen de ley y valor, segund e como valen en estos nuestros

Reynos.»

En 1.º de Marzo se mandó al Presidente de la Audiencia de la isla

Española que no detuviera, sino por causa muy justificada, á los

navíos que van y vienen á las Indias. Y en 8 de Abril se ordenó que

los corregidores de la villa del Espíritu Santo de Nueva España, en

particular, tuvieren casa en ella, prescripción que alcanzó carácter

general. En la misma fecha se dictó Real cédula dirigida al virrey

Mendoza, autorizándole para dar licencia á los encomenderos que

quisiesen trocar su repartimiento por otro. Aplicando á Indias un

precepto vigente en la metrópoli, se dictó en 16 de Abril una Real

cédula, en que se ordena á la Audiencia de Panamá que se visiten las

boticas y medicinas de ellas.

Contra lo prevenido en una Real cédula de que antes hemos dado noticia,

se expidió otra en la misma fecha para que tuviesen, como regidores,

voz y voto en el Cabildo de Méjico los oficiales reales, tesorero,

contador, factor y veedor de fundiciones, disponiendo, además, que sean

«preferidos en el asiento y voto».

Explican esta excepción las circunstancias especialísimas de la capital

de aquel nuevo é importantísimo Estado, que consistían en que el virrey

y los oficiales reales, como representantes directos del Gobierno de la

metrópoli, tenían una acción eficaz y directa en cuanto se refería á

las obras públicas, así civiles como eclesiásticas y militares, según

claramente se infiere de las Reales cédulas de que hemos dado noticia,

y que tuvieron por objeto la construcción de los templos y monasterios,

de los palacios de la Audiencia y de los virreyes, de la fortaleza para

defensa de la ciudad y de los demás edificios públicos, que en poco

tiempo cambiaron por completo el aspecto y condiciones de la antigua

Tenistuclán, de que casi no quedó vestigio en la moderna ciudad de

Méjico.

En el mismo día, mes y año, y á consecuencia de una queja de Bartolomé

Zárate, se expidió Real cédula dirigida al virrey Mendoza para que se

juntasen los prelados de Nueva España á fin de moderar los derechos de

los entierros y velaciones, determinando que no excediesen del tipo de

los que por esto y por las actuaciones en el provisorato se cobraban en

el arzobispado de Sevilla.

En la misma fecha se expidió otra Real cédula mandando construir en

sitio conveniente la iglesia catedral de la diócesis de Tlascala. Y

otra, de la misma fecha también, dispone que no se cobren en Nueva

España primicias más que en aquellas cosas en que se acostumbra en el

arzobispado de Sevilla. Se repite en esta misma fecha una prescripción,

de que ya hemos dado noticia, y en virtud de la cual se mandaba que de

dos en dos años se enviara relación al Consejo de Indias de los hijos

de españoles que hubiese en Nueva España dignos de ser proveídos de

beneficios eclesiásticos.

No hay para qué decir que todas estas cédulas tienen su fundamento

legal en la extensión del Regio patronato indiano, en sus derechos

y prerrogativas, que, á más de estar confirmados por concesiones

pontificias, tenían su origen en los antiguos principios del Derecho

canónico, pues los Monarcas españoles eran, no sólo fundadores de las

iglesias de Indias, sino que además fueron los que llevaron á aquellos

países la fe católica, y sabido es que los que prestan tales servicios

á la Iglesia gozan, según Derecho, de los más amplios privilegios que á

los patronos puedan reconocerse.

El mismo Bartolomé de Zárate había representado á Su Majestad la

conveniencia de que hubiere un regidor del Ayuntamiento de Méjico para

que entendiese en las obras públicas de aquella ciudad, que, como es

sabido, fueron tan importantes en la época de que estamos hablando que

bien puede decirse que la crearon tal como hoy existe.

Atendiendo á esta reclamación se dispuso, por Real cédula de 20 de

Abril, que cada año entendiese un regidor en las obras públicas de la

ciudad de Méjico. Esta cédula está firmada por la Emperatriz-Reina

en Valladolid, pero la de 22 del mismo mes lo está en Toledo por el

Emperador, mandando que se guarden á la Orden de Santo Domingo los

privilegios que tenía para no pagar _quarta_ de las mandas que hacen

los que se entierran en sus monasterios.

Vuelve la Reina á firmar una Real cédula, dada con fecha 8 de Mayo,

encargando á D. Antonio de Mendoza que vea si es conveniente establecer

ventas en el camino real «que se anda desde mexico á la cibdad de la

Veracruz por Tescuco y Tecoaca», y que provea en su consecuencia.

Tambien está firmada por la Reina la Real cédula en que se manda que

cuando los oficiales hagan las evaluaciones de las mercancías tengan

sobre la mesa las instrucciones relativas á la materia, para que por

ellas determinen los casos y dudas que pudieran tener. Sobre esta

materia de Aduanas es la Real cédula de la misma fecha, en que se manda

que luego que lleguen á los puertos los navíos con mercaderías, los

oficiales «vean los registros que traen y reciban la información de su

valor, y al pie pongan las abaluaciones que hizieren».

De la misma fecha es otra Real cédula dirigida á la Audiencia

de Panamá para que no consienta que ninguna persona, aunque sean

graduados, usen el oficio de medicina ni cirugía sin ser aprobado por

el Consejo y tener para ello licencia de S. M.

Y también es de la misma fecha, y, como las anteriores, está suscrita

por la Reina, la Real cédula en que se manda que «de las cosas que los

frailes de la Orden de San Francisco compraran para sus mantenimientos

no paguen derechos de sisa ni tributo alguno». Dos cédulas de 31

de Mayo de este año, suscritas tambien por la Emperatriz-Reina, se

refieren á asuntos eclesiásticos. Por la primera se manda que se guarde

la orden dada por el Arzobispo de Méjico y los Obispos de Guajaca y

Guatemala, relativa al repartimiento de las ovenciones y emolumentos

de sus iglesias; y por la otra se manda al Virrey de Nueva España y al

Obispo de Méjico que envíen relación de los clérigos y beneficiados que

residan en aquella diócesis, con noticia de la calidad de sus personas

y de los aprovechamientos que tuvieren.

Testimonio de la diligencia del tantas veces citado Bartolomé de

Zárate, vecino y Regidor de la ciudad de Méjico, y Procurador en la

Corte de aquel Municipio, es la Real cédula de 10 de Julio dada en

Valladolid por la Emperatriz-Reina para que no se consideren libres

ni aptos para pedir su libertad los esclavos negros que se casaran,

disposición que pone de relieve la diferencia fundamental, aunque no

justa, que se estableció entre negros é indios, y que ha llegado hasta

nuestros dias.

La Real cédula de 20 del mismo mes es consecuencia del derecho de

patronato, de que antes hemos hablado, de los Monarcas castellanos en

las iglesias de Indias, pues por ella se manda que no haya arcipreste

en las parroquias, sino que se pongan en éstas curas que administren

los Sacramentos.—Otra Real cédula se dió en la misma fecha concediendo

á la ciudad de la Puebla de los Ángeles servicio de indios para las

obras públicas, prohibiendo que se emplearan los dichos indios en

otras cosas, y condenando «en el quatro tanto del jornal que los

dichos indios merecían» á los que contraviniesen esta orden. Se manda

por otra Real cédula de la misma fecha que los alcaldes ordinarios

visiten las ventas y mesones que hubiera en su jurisdicción y hagan

los aranceles convenientes. Al virrey Mendoza, por otra Real cédula de

la misma fecha, se le ordena que fije los términos jurisdiccionales de

la ciudad de los Ángeles. Y en 23 de Agosto se envió al mismo Mendoza

cédula insistiendo en que cuidase de que se cultivara en aquella tierra

trigo y legumbres y se plantaran árboles, y que al mismo tiempo hubiese

oficiales mecánicos que enseñaran á los naturales. Del mismo día, mes

y año es otra Real cédula, por la que se manda que no haya en las

Indias clérigos exentos de la jurisdicción episcopal, y por otra de 6

de Septiembre se ordena que no se use de bula ni breve en las Indias

si no fuere visto primero en el Consejo y éste concediera licencia, lo

cual, como ya se ha dicho repetidas veces, no era más que el ejercicio

del Derecho real del pase que siempre tuvieron en materia eclesiástica

nuestros Monarcas.

En 25 de Octubre se expidió Real cédula, rubricada por el Emperador en

Toledo, en la que se ordena á la Audiencia de Santo Domingo que provea

cómo los dueños de los esclavos los envíen á cierta hora á la iglesia

para que les enseñen la doctrina. Y en 22 de Noviembre del mismo año,

también en Toledo y firmada por el Rey, se expidió Real provisión

en que se manda que no puedan jugar en las Indias los factores de

los mercaderes á ningún juego de interés, refiriéndose á los mismos

factores la Real cédula de 6 de Diciembre, en que se les manda que

envíen á Castilla «lo procedido en el cobro de las deudas de sus

mandantes».—En el mismo día, mes y año, se dió otra cédula, en la que

se disponía que ningún extranjero pasara ni anduviese en las Indias, y

que ningún maestre los trajere ni llevara en sus naos.

La primera Real cédula de 1539 que hemos encontrado en el Archivo de

Indias está dada por el Emperador-Rey en Toledo á 8 de Febrero, y tiene

por objeto mandar que en la diócesis de Nueva España se guarde el mismo

orden que se seguía en la isla Española para percibir los diezmos de

los azúcares.—En 7 de Junio de este año se expidió, también por el

Emperador, otra Real cédula al Gobernador de la provincia del Perú para

que no impidiera á los oficiales reales la visita y despacho de los

navíos. El estado en que se hallaba por aquella fecha esta provincia

explica esta disposición, que á primera vista no puede menos de parecer

incomprensible.—En 18 de Junio del mismo año dirigió el Emperador una

Real cédula á Fr. Verlanga, obispo de la provincia de Tierra Firme,

para que diese orden que los vecinos y naturales de aquella tierra se

pudieran enterrar en la iglesia ó monasterio que quisieren, fundándose

esta disposición en que muchos de los frailes y religiosos que había en

el monasterio de franciscanos de Panamá se ausentaban por no consentir

que en ellos se verificasen entierros de los que, como se infiere de

una Real cédula de que anteriormente hemos dado noticia, sacaban los

religiosos limosna para su sostenimiento.

Muy superior importancia á la disposición de que acabamos de dar

noticia tiene la Real provisión dada en Madrid á 10 de Agosto por el

Emperador, en la que se contienen cinco cláusulas que se habían de

incluir en las Ordenanzas de la Casa de Contratación de Sevilla. Por

la primera se establece que todo lo relativo al cumplimiento de las

Ordenanzas para la contratación, trato y navegación de nuestras Indias

sean del conocimiento exclusivo de los oficiales de aquella Casa,

sin que pudiera entender en ello la Justicia ordinaria de aquella

ciudad. Por la segunda dispónese que en los negocios que, siendo de

Indias, no interesen á la Hacienda pública, si el demandado residiese

en Sevilla, quede á voluntad del actor el llevar el asunto ante los

oficiales de la contratación ó ante la Justicia ordinaria, y que

en los negocios civiles que no toquen á materia de Indias entienda

exclusivamente la Justicia ordinaria. Por la tercera se manda que en

las cosas que tocaren á las factorías de mercaderes se guarden las

cartas y provisiones dadas por los Reyes Católicos, especialmente la

provisión dada por los Reyes (nos referimos á D. Fernando y doña Juana,

su hija) en 1514. Por la cuarta mándase que en los asuntos criminales

que consistan en infracción de las Ordenanzas de Indias entiendan los

oficiales de la Contratación. Por la quinta, que también entiendan de

los delitos que se cometan durante las navegaciones. Dispónese además,

como complemento de lo dicho, que los jueces oficiales tengan su cárcel

propia en la dicha Casa de la Contratación, según y como ya entonces la

tenían.

En 19 de Septiembre expidió el Emperador en Madrid Real cédula dirigida

á Sebastián Caboto, que ejercía el cargo de piloto mayor y cosmógrafo,

para que dos veces al mes se juntase con los demás cosmógrafos á

examinar cartas de marear é instrumentos náuticos; disposición

acertadísima, porque los nuevos descubrimientos hacían indispensable

para la seguridad de la navegación la confección de cartas de marear.

Por una Real cédula dada por el Emperador en Madrid á 3 de Octubre, se

sabe que la famosa isla de las Perlas estaba encomendada al marqués D.

Francisco Pizarro, consignándose en ella además que no se pesquen estos

crustáceos con el instrumento llamado _chinchorro_. No hay para qué

decir que el objeto de esta prohibición era evitar la destrucción de

estos moluscos, lo cual al fin y al cabo no pudo conseguirse, pues la

codicia extinguió muy pronto esta riqueza.

Sabido es que por bula dada por Alejandro VI se habían concedido

los diezmos de Indias á los Reyes de Castilla; pero fué siempre tan

grande el amor á la religión el que nuestros Monarcas sintieron, que

casi siempre se limitaron á cobrar de los dichos diezmos la novena

parte, lo mismo que en la Península, y aun á veces las dos novenas

partes, reservando lo restante para dotación de las nuevas iglesias

que erigían en los nuevos Estados. Á esto se refiere una Real cédula

dada en la misma fecha que la anterior, y en la que se dispone que

cobren los oficiales reales de la provincia de Tierra Firme las dos

novenas partes de los diezmos de aquella provincia que el Monarca

se había reservado. Una vez más se repite, por provisión dada en la

misma fecha, la prohibición de pasar á las Indias hijos ni nietos

de quemados, ni reconciliados de judío ni moro, ni ninguno de éstos

nuevamente convertido; disposición que prueba una vez más el celo

especialísimo de nuestros Reyes por nuestra sacrosanta religión. En 8

de Noviembre se dió una Real provisión mandando que los que tuviesen

indios encomendados estaban obligados á casarse dentro del plazo de

tres años, á menos de tener para ello justo impedimento, con lo cual

se pretendía que fijasen su residencia en los nuevos Estados los

pobladores españoles. Una Real cédula dirigida al Obispo de Tierra

Firme, Fr. Tomás de Verlanga, en la misma fecha, dispone que, en vista

de que en su diócesis hay muchos indios libres naturales del Perú que

permanecen en ella por no tener libertad para volver á su patria, no se

les ponga impedimento para hacerlo á los que así lo quisieren. En 20 de

Noviembre se dirigió Real provisión al Gobernador de la provincia de

Nueva Castilla, llamada Perú, para que obligase á los encomenderos, en

los terrenos que les fuesen concedidos, á plantar la cantidad de sauces

ú otros árboles que correspondiera, según la calidad y disposición

de las tierras. En la Real cédula que en 20 de Diciembre se expidió

mándase á los oficiales reales del Perú que cobren almojarifazgo por el

mayor valor que alcanzaran las mercancías que pasaban de la provincia

de Tierra Firme á la del Perú.

La primera Ordenanza de 1540 está dada en 25 de Febrero, y tiene

por objeto mandar que en la isla Española no corra el oro más que

por los quilates que tuviere. En 15 de Abril del mismo año, y en

cédula dirigida á los oidores de Tierra Firme, se les dice que no se

entremetan en la elección de alcaldes ordinarios; y de la misma fecha

es otra Real cédula por la que se manda que no se ejecute en los

negros, cuando se alcen, la pena de cortarles los miembros genitales,

bárbara mutilación que sólo se ejecutaba en estos desgraciados seres,

los que, no obstante ésto, con el tiempo fueron objeto de Ordenanzas

mucho más humanas que las que otros Gobiernos extranjeros dieron para

los países á ellos sometidos. El mismo día, mes y año que las dos

anteriores, dióse otra Real cédula, en que se manda á los oficiales

reales que tengan en cuenta los desperfectos de las mercancías al

valuarlas para exigir el derecho de almojarifazgo, y que no paguen

éste las que fueren arrojadas al mar. En 24 de Abril se dirigió Real

cédula á la Audiencia y Chancillería de la provincia de Tierra Firme,

llamada Castilla del Oro, para que los derechos de las ejecuciones no

excedieran del 5 y 2 y medio por 100. Á petición del licenciado Caldera

y de Hernando de Ceballos se expidió en la misma fecha otra Real

cédula, declarando que la ciudad del Cuzco era la primera entre las

ciudades y pueblos del Perú, y que, por tanto, debía tener el primer

voto, como lo tenía en el reino de Castilla la ciudad de Burgos; de

donde se infiere que el régimen político existente á la sazón en la

Península se extendió á los nuevos Estados. Fechada en 10 de Junio, y

dirigida al Gobernador de Guatemala, está la Real cédula por la que se

prohibe que se traspasen los indios encomendados.

Ya hemos hablado, aunque ligeramente, por exigirlo así la índole de

este trabajo, de los sucesos del Perú, á los cuales especialmente se

refieren las instrucciones dadas en Madrid á 15 de Junio de 1540, que

empiezan en los siguientes términos: «El Rey: Licenciado Cristobal Vaca

de Castro, del nuestro consejo, cavallero de la orden de Santiago:

aviendo entendido las alteraciones y cosas acaescidas en el nuevo Reyno

de Castilla, que es en la provincia del peru, para ser ynformado de

la verdad de lo que en ello ha pasado, y hazer justicia á las partes

que lo pidieren, y ansi mismo para saber el recabdo y fidelidad

que ha avido en nuestra hazienda y patrimonio rreal, y como se han

guardado y cumplido las nuestras provisiones que ala dicha provincia

avemos mandado enbiar, asi tocantes ala instruccion y conversion y

buen tratamiento delos naturales della como para la perpetuidad y

noblecimiento y poblacion de las dichas provincias y otras cosas

tocantes á nuestro servicio, acordamos de enbiar a ello una persona de

confiança, letras y conciencia, y con esta confiança vos nombramos a

vos para ello e se vos han dado las provisiones nescesarias como por

ellas vereis, yo vos encargo que con aquella diligencia y cuidado que

veis que el negocio lo requiere por ser de la ymportancia que es, vos

partais á la dicha provincia, y en vuestro viage os deis toda la priesa

que pudierdes, y hagais y cumplais lo que por las dichas provisiones y

por esta nuestra instruccion se vos comete y manda.»

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 10, De Los Documentos Legislativos, III · 第 6 / 39 段