»Otrosi: por quanto segun la disposicion de una de las dichas

ordenanças de cada marco de plata que se ha de labrar se han de sacar

sesenta y siete reales, de los quales se tiene uno en la dicha casa

de la moneda para todos los nuestros oficiales della, y si esto tan

solamente se retuviere en la casa de la moneda de la dicha nueva España

atento que los gastos della son mucho mayores que en estos Reynos, los

dichos nuestros oficiales no querrian ni buenamente podrian labrar la

dicha plata por no tener congrua sustentacion; por ende ordenamos y

mandamos que quanto nuestra merced y voluntad fuere y hasta que mas

informados proveamos en ello lo que convenga á nuestro servicio y bien

de la Republica de essa nueva España los dichos oficiales que agora son

y adelante fueren en la dicha casa de la moneda puedan llevar y lleven

de cada marco de plata que ansi labraren tres reales en lugar de un

real que en la casa de moneda destos Reynos de Castilla se puede lleuar

y lleue por cada marco de plata, los quales tres reales se repartan por

el nuestro tesorero y los otros oficiales de la dicha casa, segun y

como por la forma y manera que se reparte el dicho real por las dichas

leyes y ordenanças de la dicha casa de la moneda.

»Otrosi: en quanto toca á la moneda de vellon os encargamos y mandamos

que aviendo tomado parecer de algunos oficiales que tengan noticia de

la labor y moneda del dicho vellon, vos como persona que ansi mismo

teneis experiencia dello por ser nuestro tesorero de la casa de moneda

de Granada, ordeneis en nuestro nombre de que forma y metal ha de ser

la dicha moneda de vellon y la hagais labrar y embieis relacion dello

al nuestro Consejo de las Indias y los derechos que el dicho nuestro

tesorero y los otros oficiales de la dicha nuestra casa de moneda

han de lleuar por el labrar de la dicha moneda han de ser ansi mismo

triplicados de lo que llevaren en estos Reynos los oficiales que labran

la dicha moneda de vellon.

»Y porque para la labor de la dicha moneda de plata y vellon es

necesario que aya casa conveniente, os encargo y mando que veais

si en las nuestras casas de la audiencia de la ciudad de México

ay disposicion y aparejo para labrar la dicha moneda con el buen

recaudo y seguridad que conviene; y si en las dichas casas oviere

tal disposicion señalareis en ellas la parte de aposentos y suelos y

corrales que fueren necesarios, y no aviendo buena disposicion en las

dichas nuestras casas de la audiencia para ello, ni en la nuestra casa

de fundicion, tomareis otro sitio qual os pareciere mas conveniente y

en el hareis hazer á nuestra costa una casa qual convenga y provereis

que los indios que os pareciere ayuden á ello, dandoles congrua

sustentacion.

»Y porque por algunas de nuestras leyes y ordenanças destos Reynos

fechas para las casas de las monedas dellos se manda que de los

excusados y monederos y exemptos se embie relacion á los nuestros

contadores mayores, e porque los del nuestro Consejo de las Indias

entienden ansi en la administracion de la justicia como en las cosas

tocantes á nuestra Hazienda, mandamos que todas las relaciones que se

habían de embiar á los dichos nuestros contadores mayores conforme á

las dichas leyes se embie á los de nuestro Consejo de las Indias que

residen en nuestra Corte para que yo las mande ver y prouer en ello lo

que convenga á nuestro seruicio.»

Por último, disponen estas ordenanzas que el Virrey nombre los

oficiales que suele haber en las otras Casas de Moneda.

Tal fué la primera disposición de la metrópoli, en virtud de la cual

empezó á acuñarse moneda en las Indias. Y por cierto que, á causa de

la gran producción de las minas de plata, la moneda fué tan abundante

que llegó á alterarse la relación, entre aquel metal y el oro, en la

proporción de 1 á 16.

En 27 de Mayo se dictó una Real cédula en que se mandó que al hacer las

valuaciones de las mercancías importadas en Indias para cobrar sobre

ellas el derecho de almojarifazgo se reuniesen los oficiales, y cuando

hubiese diversidad de pareceres entre ellos lo hiciesen constar en el

libro de sus acuerdos. Esta disposición, dirigida á los oficiales de la

isla de Cuba, se extendió luego á todos los de las Indias.

Por otra del 31 de Mayo del mismo año, dirigida al Virrey Mendoza, se

mandó que la moneda que se llevara de Castilla corriera con el mismo

valor que en la Península; disposición fundada en que, por la rareza

que antes del establecimiento de la Casa de Moneda de Méjico tenía

la que circulaba, se había aumentado su valor en el comercio con la

aprobación de la metrópoli, pues corrían los reales á razón de 44

maravedís. Como se ve, aun entonces, y á pesar de las ideas corrientes,

la moneda sufrió, como las demás mercancías, la ley económica de la

oferta y la demanda. En 7 de Agosto de este año 1535 se expidió Real

cédula por la que se ordena que los negros no traigan armas pública ni

secretamente.

Merece especial mención la sobrecarta que en la misma fecha se expidió

para que residiera en Cádiz un oficial de la Contratación de Sevilla, á

fin de recibir los navíos que trajeren oro, plata y piedras preciosas.

El fundamento de ella consiste en las quejas de los navieros, que

decían que les era perjudicial subir río arriba hasta Sevilla, que

son 20 leguas, y otras tantas de vuelta, y que pasaban gran peligro

en la barra de Sanlúcar al entrar y al salir, en lo que tardaban un

mes, tiempo «en el qual podian navegar su viage si de allí (Cádiz) se

despachassen, y que demas de este daño y otro muy peor, que como el

trato de las Indias va en tanto crecimiento han engrandecido las naos,

porque diz que solia que la nao que mas porte tenia no llegava á cien

toneles, y agora ninguna baxa de doscientos, porque hallan que les

tiene de costa una pequeña poco menos que una grande, y estas no pueden

subir el rio arriba porque no ay tanta hondura de agua que los sufra é

antes que lleguen á Sevilla con ocho leguas descargan de las naos la

mitad de las _ropas_ para poder llegar al muelle de essa ciudad, lo

qual no se haria en Cadiz por ser, como diz, que es el mas principal

puerto que tenemos en estos nuestros Reynos.»

En 14 del mismo mes y año se expidió cédula que contenía ciertas

ordenanzas hechas para el ejercicio de la jurisdicción de los jueces

y oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla. Constan de siete

capítulos, y por el primero se manda que puedan ejecutar dichos jueces

las sentencias que dieren en los pleitos entre los maestres de las

naos, los marineros y los pasajeros, si no excediesen de la cantidad

de 10.000 maravedís; por el segundo se dispone que se haga constar en

el libro de acuerdos el voto contrario, si lo hubiere, en materia de

hacienda; por el tercero se manda que asistan los dos letrados de la

Contratación para vistas y sentencias de los pleitos, uno cada día;

por el cuarto se ordena que los despachos y sentencias se presenten á

la firma de los jueces por los escribanos, y no por las partes; por el

quinto que se pronuncien las sentencias y resoluciones en secreto, y no

en presencia de las partes; en el sexto se consigna que los oficiales

tengan en su poder, y no en el de sus criados, las llaves del arca de

caudales, y por el séptimo se dispone que se incorporen estos capítulos

en las Ordenanzas vigentes.

Con la misma fecha se dió Real cédula, dirigida á los mismos oficiales

de la Casa de la Contratación de Sevilla, en la que se aclaran varios

capítulos de las Ordenanzas referentes á la navegación, suspendiéndose

la disposición en virtud de la que «todos los navíos que no fuesen

nuevos sean varados en tierra é puestos sobre picadero», y encargando

de nuevo que los oficiales hagan las diligencias que puedan para

evitar los daños «que las naos pueden tener, antes que comiencen su

viaje». También se encarga que las _ropas_ que, por exceso de carga,

se sacasen de los navíos se anotasen en el Registro, para que no se

les exigiesen los derechos correspondientes en Indias. Dispónese en el

párrafo tercero de estas modificaciones que pueda servir de escribano

un marinero de confianza y que tenga habilidad para ello. El cuarto

y quinto párrafos de esta Real cédula son meramente técnicos, pues

se refieren al desagüe de las bombas y al amarre de las jarcias. Se

prohibe por el sexto que los visitadores lleven escribanos, y por el

séptimo se manda que el exceso de carga se devuelva á sus dueños y no

se deposite en los almacenes de la Contratación; y el octavo párrafo

consigna que se prefiera lo perteneciente á los pasajeros, cuando éstos

ajusten su pasaje desde Sevilla, y lo de los mercaderes, cuando los

pasajeros partan de Sanlúcar, en el caso de que se alijen las naos por

exceso de carga.

En 27 de Agosto de este año 1535 se despachó Real provisión, en que

se insertan las diferentes disposiciones que se habían dado para que

residiese de continuo en Cádiz un oficial de la Casa de la Contratación

que cuidase del despacho de los navíos que partían á las Indias. La

primera disposición en que esto se mandó fué expedida en Ocaña á 27

días del mes de Abril de 1531, según ya se ha dicho, y fué ratificada

por el Emperador en la ciudad de Augusta en 22 de Noviembre de 1532.

Habían ocurrido grandes dificultades para el cumplimiento de estas

resoluciones, y para llevarlas á cabo se dispuso, en la provisión de

que nos ocupamos, «proveer persona que a la continua resydiese en la

dicha cibdad de cadiz, juntamente con las personas que por los dichos

nuestros oficiales fueren nombrados, y con su poder como sus tenientes

entendiesen en rescebir los navios que de las dichas yndias veniesen

que quisieren descargar ó tomar puerto en la dicha cibdad e puerto

de Cadiz, y en el despacho de los dichos navios y de las personas é

mercaderias que en ello venyeren y no en determinar pleyto ny causa

alguna entre partes, porque de esto han de conocer los dichos nuestros

oficiales que resyden en Sevilla y no otros algunos».

Como se ve, se conservó la jurisdicción especial y propia de la Casa de

la Contratación, entendiendo sólo en lo que pudiéramos llamar materia

comercial los funcionarios que con arreglo á esta cédula residían en

Cádiz.

Por este tiempo estuvo encargada la Emperatriz-Reina del gobierno

de España durante la ausencia del Emperador, ocupado en la gloriosa

jornada de Túnez, sin que por esto se abandonase un punto la atención

preferente que se daba á los asuntos de Indias, y que se extendía á

todos los ramos de la gobernación de aquellos países. Así es que en

15 de Octubre de este mismo año, y también en Madrid, se expidió una

Real cédula en que se «manda que ninguno pueda usar oficio de médico,

cirujano ni boticario si no fuere examinado en universidad aprobada»;

disposición que tenía por objeto, como se ve, que no se ejerciera

por gente empírica é incompetente las diversas especialidades del

arte de curar. En 27 del mismo mes se autorizó, por una Real cédula

dirigida al Virrey de Nueva España, para que pudiese repartir entre

los conquistadores y pobladores antiguos tierras, según su calidad

y servicios, encargando que se les pusiera la condición de que no

pudieran venderlas á iglesias, ni monasterios, precaución que tenía por

objeto evitar los efectos de la excesiva amortización eclesiástica.

Muy notable es la Real cédula de la misma fecha, en que se encarga

al Virrey que provea lo que más convenga á la buena gobernación

de la ciudad de Méjico respecto á las quejas de su Cabildo por la

intervención que tomaban los oidores en los asuntos que llama de

república, es decir, en los municipales, «assi como hazer fuentes, y

puentes y calzadas, alcantarillas, salidas de calles para las aguas,

ladrillarlas, y poner tassas en los bastimentos y aderezar caminos y

las otras cosas que á la dicha ciudad conviene proveerse»; limitación

que, como se ve, distingue las funciones meramente administrativas de

las judiciales, que por entonces estaban confundidas, dando lugar,

lo mismo en Indias que en la Península, á frecuentes y numerosos

conflictos entre las Audiencias y los Ayuntamientos.

En la misma fecha se mandó por otra cédula, á los oficiales de

Sevilla, que no dejaran pasar á Indias á ningún religioso que no fuese

observante. De la misma fecha es otra cédula en la que se ordena que

ningún religioso tome sitio para hacer monasterio de su orden en

aquellas regiones sin licencia de S. M. ó del Virrey en su nombre. Y,

por último, en igual fecha se dirigió cédula á Pedro Ortiz Matienzo,

oficial residente en Cádiz, para que pudiese dar licencia á los buques

que quisiesen allí cargar para ir á las Indias.

Á 4 de Noviembre se despachó Real provisión, en que se manda que el oro

de la provincia del Perú se funda en la ley que tuviere, sin mezclarle

en las fundiciones otro metal ni mezcla, y que se marquen en la barra ó

plancha los quilates que tuviera.

En 13 del mismo mes se despachó cédula á D. Antonio de Mendoza para que

éste procurase que los españoles residentes en Méjico tuvieran armas en

previsión de los levantamientos de los indios. Y con el mismo objeto

y la misma fecha se dispuso por otra provisión que no salieran los

encomenderos de Nueva España sin licencia de Su Majestad ó del Virrey

en su nombre. La última cédula de este año está dirigida también á

D. Antonio de Mendoza para que procure que se hagan sementeras en el

territorio de su mando, que, según dice, «á Dios gracias es muy fértil

y de muy buena cosecha de trigo, y que con facilidad se podrian proveer

dello las dichas islas e tierra firme». Por esto bien claro se ve que

insistieron siempre nuestros Monarcas y Concejos en aclimatar en las

nuevas tierras las producciones de la Península, procurando de este

modo llevar al Nuevo Continente todo lo que constituía la civilización

europea, lo mismo en el orden de las cosas materiales que en las ideas

y principios que determinaban la vida del espíritu.

XIX.

ATENCIÓN PREFERENTE DE LA METRÓPOLI Á LAS COSAS

DEL PERÚ.

Sabido es que no todos los que marchaban á las Indias impulsados por

el deseo de mejorar de fortuna y halagados con risueñas esperanzas,

lograban realizar sus propósitos. Muchos de ellos, después de

heroicos sacrificios y de aventuras que nos parecen hoy inverosímiles

y fantásticas, aunque salvando los peligros en que tantos perecieron,

abandonaban las nuevas tierras pobres, desvalidos y enfermos, y venían

á la Península en busca de los favores de la Corte.

Y no hay para qué decir que entre los que los merecían había muchos

indignos de ellos, y para proceder en justicia se dictó en 11 de Enero

de 1536 la primera medida sobre esta materia, que es una Real provisión

por la que se mandó que los que vinieren de Indias á pedir mercedes

ú oficios trajeran información de las justicias y parecer de los

gobernadores, lo mismo en lo civil que en lo eclesiástico.

El día 14 de este mes se expidió Real cédula, dirigida á la Audiencia

de Santo Domingo, para que no consienta que los ministros de Cruzada

ni otras personas se entremetan á tomar los bienes de los que mueren

abintestato, sobre cuya materia se habían dado las reglas que hemos

referido en uno de los anteriores capítulos.

Era el Duque de Medina-Sidonia señor feudal de la villa de Sanlúcar,

y, como tal, tenía el derecho de establecer en el territorio de su

jurisdicción ciertos impuestos. Sin duda trató de exigirlos de los

navíos y mercancías que iban á Indias, y para impedirlo se dictó la

Real cédula de 28 de Enero de este año, que empieza así: «Duque primo:

Yo soy informada que estando por nos proveydo e mandado que no se

pidan ni lleuen derechos de almoxarifazgo ni portazgo ni aduanas ni

otros algunos á los mercaderes ni tratantes en las nuestras Indias de

las mercaderias, mantenimientos ni otras cosas que se llevan á ellas,

ciertas personas, vezinos y estantes en la villa y puerto de San Lucar

de Barrameda los han llevado y llevan.» Se prohibe después que así se

proceda, y se ordena al Duque que así lo mande á las justicias de la

dicha villa, y termina diciendo: «E no fagades ende al.» Encárgase, en

un capítulo de carta que S. M. escribió á la Audiencia de Méjico en 16

de Febrero, que se tenga cuidado de que no haya en poder de los indios

armas ningunas. En 16 de Febrero se dictó una cédula, dirigida á la

Audiencia de Nueva España, en que se manda «que los corregidores que

se proveyeren en ella sean obligados á residir en los pueblos donde lo

fueren y no hazer ausencia». Se repite el día 17 de Marzo de este año,

por medio de Real cédula, la prohibición de que se trajeran á Castilla

indios á título de esclavos; disposición tanto más notable, cuanto

que por una parte existía la esclavitud en Castilla, y por otra se

toleraba todavía esta institución en América; pero con ella se tendía

á que los naturales de las nuevas tierras fuesen considerados como

libres y vasallos de la Corona. Por la Real cédula de 30 de Marzo de

este año se manda que se tomen para Su Majestad las minas de esmeralda

que hubiese en las provincias del Perú; disposición que se relaciona

con las noticias más ó menos fantásticas que venían á Castilla de las

riquezas de aquella región, trabajada entonces por las terribles luchas

entre los conquistadores, que durante largos años ensangrentaron su

suelo, y que motivaron la provisión de la misma fecha en que se manda

que no se quiten los repartimientos de indios en el Perú «á ninguna

persona sin ser primero oydos y uencidos por derecho». En 26 de Mayo

se dió otra provisión general y sobrecarta, en que se consigna que

muerto el primer encomendero se traspase la encomienda de indios á

sus hijos, y, no teniéndolos, á su mujer; disposición que se ratificó

en el año 46, refrendada por el Príncipe, después Rey, D. Felipe II.

De la misma fecha que la anterior es la cédula en que se manda que

se elijan alcaldes ordinarios á personas hábiles, y que sepan leer y

escribir. Dos cédulas se expidieron en 14 de Julio: una dirigida al

Duque de Medina-Sidonia y otra á las justicias de Sanlúcar para que

éstas no visitasen los buques que iban á Indias, misión que sólo habían

de ejercer los oficiales de la Casa de la Contratación de las Indias,

residente en Sevilla, ó el juez especial que resida en Cádiz, pues

todo lo tocante al comercio y á la navegación á los nuevos países era

materia que pertenecía á la Corona, con exclusión de toda autoridad,

después de lo resuelto en los famosos pleitos sostenidos por Colón y

por sus sucesores, que aun á la sazón estaban pendientes.

Aunque dictadas por D. Antonio de Mendoza, virrey de Nueva España,

son de grande interés las Ordenanzas relativas á moneda hechas con

autorización de la metrópoli, publicadas en Méjico á 15 de Julio de

este año 1536. Según ellas, el oro llamado de Tepuzque, que había

corrido con valor vario, había de valer en adelante un real cada tomín

y ocho reales cada peso. Con fecha 19 de Julio se despacharon dos

provisiones al marqués D. Francisco de Pizarro, teniendo por objeto la

una mandar que se reformaran, con acuerdo del Obispo del Cuzco, los

repartimientos de indios en las provincias del Perú, y en la otra se

consignan las reglas á que habían de atenerse para tasar los tributos

que los indios habían de dar á los encomenderos. De 31 de Julio de

este año es la cédula en que se manda que se halle presente el fiscal

en las almonedas, para evitar los muchos fraudes que se hacían en

ellas con perjuicio de la Hacienda real. Y en 3 de Septiembre se

ordena que los españoles den diezmo de lo que recibieren como tributo

de los indios, en la forma en que se suele hacer en el arzobispado de

Sevilla. Del día siguiente es la provisión en que se declara el orden

«que se ha de guardar en pagar los derechos de lo que se hallare en los

enterramientos y tesoros que se encuentren, y cuando se cautive algun

cacique en justa guerra», ordenándose que del oro, plata, y piedras

y perlas, sea para la Corona real el quinto de lo que se tomare en

batalla ó entrada de pueblo, y la mitad de lo que se encontrare en los

enterramientos y templos de indios; y, por último, que corresponde

al Rey el rescate de los príncipes indígenas. Y el 9 del mismo mes,

siempre en Valladolid, y firmada por la Emperatriz-Reina, se dió

Real cédula en que se manda que el oro, plata y perlas se incluya

en los registros generales de los navíos que venían á la Península,

para evitar que se oculte, y además para que se pueda sacar de estas

materias la parte que pertenece al Fisco.

Como se había mandado para Nueva España, se mandó por provisión

especial de la misma fecha que los encomenderos del Perú labrasen

casas de piedra, y por otra de 3 de Noviembre se manda que los que

tuvieren indios tengan clérigos para instruirlos, disponiéndose con la

misma fecha que los «que quisiesen yr á vivir de un lugar á otro de

su voluntad, los dexen vivir donde quisieren», dictándose en 20 del

mismo mes provisión especial para el buen tratamiento de los indios

de aquella región, provisión que consta de once capítulos en la forma

siguiente:

Primeramente se mandó que los españoles que tuvieran encomendados

indios enviaran los hijos de los caciques á los religiosos señalados á

este fin, para que los instruyesen en la santa fe católica. Se mandó

en el segundo párrafo de esta provisión que al que maltratase á los

indios «sacandoles sangre», además de las penas establecidas por el

derecho y la costumbre, se les quiten y sean declarados inhábiles para

tenerlos en adelante. Por el tercer párrafo se prohibe á los españoles

que se hagan conducir en hamacas ó andas, salvo si estuvieran enfermos,

bajo la pena de cien pesos de oro. Por el cuarto se ordena que ningún

español que fuere de camino se detenga en los pueblos de indios más

que el día de la llegada, y otro bajo la pena de 50 pesos de oro por

cada día que retrasasen la partida. Por el quinto se prohibe á los

españoles que «ocupen ó apropien asy ningunos caciques de pueblos», ni

indios que no les estuvieren especialmente encomendados, y se les manda

que den noticia de los que estuvieren vacos. Se manda por el sexto

que los encomenderos sostengan las obras públicas en los territorios

de su encomienda. En el séptimo párrafo se dice que se mantenga la

división de tierras y los aprovechamientos de aguas que existían antes

de la conquista. Por el octavo se manda que planten en las lindes

sauces y árboles en el plazo de tres meses después de la posesión de

sus encomiendas, so pena de perderlas. En el noveno se prohibe que los

españoles que no tuviesen «encomienda de indios, sean osado de estar

en toda esta governacion sin exercer e usar el oficio que tuvieren e

sy no fuere oficial asiente con amo, ó en deffecto destas dos cosas

syga e vaya alos descubrimyentos que se hicieren», dándoseles quince

días de plazo, transcurridos los cuales, si fueran «de caballo», serán

desterrados por un año y condenados á estar á su costa al servicio del

Rey, y si fuese «hombre de pie» será desterrado para los reinos de

Castilla. Y por el décimo se obliga á todos los encomenderos á que

tengan caballo, lanza y espada, y otras armas defensivas, so pena de

caer en «suspension de indios». Por el párrafo once, esto es, por el

último, dispónese que cualquier negro que diera mal tratamiento á los

indios sea atado á las puertas de la ciudad ó villa donde acaeciere

el hecho, y se le den cien azotes, sin perjuicio de sufrir además las

penas establecidas en las leyes si le hubiera «sacado sangre».

Por otra cédula de 1.º de Diciembre de este año se manda que ninguna

persona podrá tener casa de aduana en el río de Chagre, en Panamá,

donde recoger las mercancías; pero cada uno podrá tener las suyas

propias en casa particular, con tal de que sea hecha de piedra. La

última disposición de este año se refiere á la obligación que los

encomenderos tienen de enseñar y adoctrinar á los indios que les

tributen. Y todavía en Valladolid, pero ya á 19 de Enero del año

siguiente, se dictó Real provisión disponiendo que no pueda ser alcalde

ordinario ninguno que lo hubiere sido hasta pasados dos años, y que

no pueda ser elegido para este cargo ninguno de los oficiales reales.

Es de notar que esta disposición coincide con la ley modernísima que

prohibe la reelección inmediata para los cargos concejiles, y además

se establece ya la incompatibilidad entre éstos y los destinos del

Estado. Con la misma fecha se dictó una Real cédula prohibiendo á

los ministros de Cruzada que lleven el quinto de los bienes de los

que mueren abintestato. Y en 17 de Febrero de este año se dictó Real

cédula, en que se declara y manda que un diputado ó regidor visite los

sábados de cada semana los presos en las cárceles y vea sus procesos.

Para mantener la jurisdicción privativa de la Casa de la Contratación

de Indias se dictó en 2 de Junio Real cédula en que se manda que la

Justicia ordinaria de Cádiz no se entremeta á conocer de cosas tocantes

á las Indias. En el mismo día se renovó una vez más, por Real cédula,

que el oro y plata que se cobrare en las fundiciones para S. M. se

guardase en arca de tres llaves después de pesado, y que no se volviese

á pesar al trasladarlo de la casa de fundición á la Tesorería. Con la

misma fecha se mandó que las certificaciones de no ser deudores á la

Hacienda real que se expidan á los que volvieren á España, sean dadas

por todos los oficiales, y no sólo por el contador, no llevándose por

ellas derechos de ninguna clase.

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 10, De Los Documentos Legislativos, III · 第 5 / 39 段