ordenanças de cada marco de plata que se ha de labrar se han de sacar
sesenta y siete reales, de los quales se tiene uno en la dicha casa
de la moneda para todos los nuestros oficiales della, y si esto tan
solamente se retuviere en la casa de la moneda de la dicha nueva España
atento que los gastos della son mucho mayores que en estos Reynos, los
dichos nuestros oficiales no querrian ni buenamente podrian labrar la
dicha plata por no tener congrua sustentacion; por ende ordenamos y
mandamos que quanto nuestra merced y voluntad fuere y hasta que mas
informados proveamos en ello lo que convenga á nuestro servicio y bien
de la Republica de essa nueva España los dichos oficiales que agora son
y adelante fueren en la dicha casa de la moneda puedan llevar y lleven
de cada marco de plata que ansi labraren tres reales en lugar de un
real que en la casa de moneda destos Reynos de Castilla se puede lleuar
y lleue por cada marco de plata, los quales tres reales se repartan por
el nuestro tesorero y los otros oficiales de la dicha casa, segun y
como por la forma y manera que se reparte el dicho real por las dichas
leyes y ordenanças de la dicha casa de la moneda.
»Otrosi: en quanto toca á la moneda de vellon os encargamos y mandamos
que aviendo tomado parecer de algunos oficiales que tengan noticia de
la labor y moneda del dicho vellon, vos como persona que ansi mismo
teneis experiencia dello por ser nuestro tesorero de la casa de moneda
de Granada, ordeneis en nuestro nombre de que forma y metal ha de ser
la dicha moneda de vellon y la hagais labrar y embieis relacion dello
al nuestro Consejo de las Indias y los derechos que el dicho nuestro
tesorero y los otros oficiales de la dicha nuestra casa de moneda
han de lleuar por el labrar de la dicha moneda han de ser ansi mismo
triplicados de lo que llevaren en estos Reynos los oficiales que labran
la dicha moneda de vellon.
»Y porque para la labor de la dicha moneda de plata y vellon es
necesario que aya casa conveniente, os encargo y mando que veais
si en las nuestras casas de la audiencia de la ciudad de México
ay disposicion y aparejo para labrar la dicha moneda con el buen
recaudo y seguridad que conviene; y si en las dichas casas oviere
tal disposicion señalareis en ellas la parte de aposentos y suelos y
corrales que fueren necesarios, y no aviendo buena disposicion en las
dichas nuestras casas de la audiencia para ello, ni en la nuestra casa
de fundicion, tomareis otro sitio qual os pareciere mas conveniente y
en el hareis hazer á nuestra costa una casa qual convenga y provereis
que los indios que os pareciere ayuden á ello, dandoles congrua
sustentacion.
»Y porque por algunas de nuestras leyes y ordenanças destos Reynos
fechas para las casas de las monedas dellos se manda que de los
excusados y monederos y exemptos se embie relacion á los nuestros
contadores mayores, e porque los del nuestro Consejo de las Indias
entienden ansi en la administracion de la justicia como en las cosas
tocantes á nuestra Hazienda, mandamos que todas las relaciones que se
habían de embiar á los dichos nuestros contadores mayores conforme á
las dichas leyes se embie á los de nuestro Consejo de las Indias que
residen en nuestra Corte para que yo las mande ver y prouer en ello lo
que convenga á nuestro seruicio.»
Por último, disponen estas ordenanzas que el Virrey nombre los
oficiales que suele haber en las otras Casas de Moneda.
Tal fué la primera disposición de la metrópoli, en virtud de la cual
empezó á acuñarse moneda en las Indias. Y por cierto que, á causa de
la gran producción de las minas de plata, la moneda fué tan abundante
que llegó á alterarse la relación, entre aquel metal y el oro, en la
proporción de 1 á 16.
En 27 de Mayo se dictó una Real cédula en que se mandó que al hacer las
valuaciones de las mercancías importadas en Indias para cobrar sobre
ellas el derecho de almojarifazgo se reuniesen los oficiales, y cuando
hubiese diversidad de pareceres entre ellos lo hiciesen constar en el
libro de sus acuerdos. Esta disposición, dirigida á los oficiales de la
isla de Cuba, se extendió luego á todos los de las Indias.
Por otra del 31 de Mayo del mismo año, dirigida al Virrey Mendoza, se
mandó que la moneda que se llevara de Castilla corriera con el mismo
valor que en la Península; disposición fundada en que, por la rareza
que antes del establecimiento de la Casa de Moneda de Méjico tenía
la que circulaba, se había aumentado su valor en el comercio con la
aprobación de la metrópoli, pues corrían los reales á razón de 44
maravedís. Como se ve, aun entonces, y á pesar de las ideas corrientes,
la moneda sufrió, como las demás mercancías, la ley económica de la
oferta y la demanda. En 7 de Agosto de este año 1535 se expidió Real
cédula por la que se ordena que los negros no traigan armas pública ni
secretamente.
Merece especial mención la sobrecarta que en la misma fecha se expidió
para que residiera en Cádiz un oficial de la Contratación de Sevilla, á
fin de recibir los navíos que trajeren oro, plata y piedras preciosas.
El fundamento de ella consiste en las quejas de los navieros, que
decían que les era perjudicial subir río arriba hasta Sevilla, que
son 20 leguas, y otras tantas de vuelta, y que pasaban gran peligro
en la barra de Sanlúcar al entrar y al salir, en lo que tardaban un
mes, tiempo «en el qual podian navegar su viage si de allí (Cádiz) se
despachassen, y que demas de este daño y otro muy peor, que como el
trato de las Indias va en tanto crecimiento han engrandecido las naos,
porque diz que solia que la nao que mas porte tenia no llegava á cien
toneles, y agora ninguna baxa de doscientos, porque hallan que les
tiene de costa una pequeña poco menos que una grande, y estas no pueden
subir el rio arriba porque no ay tanta hondura de agua que los sufra é
antes que lleguen á Sevilla con ocho leguas descargan de las naos la
mitad de las _ropas_ para poder llegar al muelle de essa ciudad, lo
qual no se haria en Cadiz por ser, como diz, que es el mas principal
puerto que tenemos en estos nuestros Reynos.»
En 14 del mismo mes y año se expidió cédula que contenía ciertas
ordenanzas hechas para el ejercicio de la jurisdicción de los jueces
y oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla. Constan de siete
capítulos, y por el primero se manda que puedan ejecutar dichos jueces
las sentencias que dieren en los pleitos entre los maestres de las
naos, los marineros y los pasajeros, si no excediesen de la cantidad
de 10.000 maravedís; por el segundo se dispone que se haga constar en
el libro de acuerdos el voto contrario, si lo hubiere, en materia de
hacienda; por el tercero se manda que asistan los dos letrados de la
Contratación para vistas y sentencias de los pleitos, uno cada día;
por el cuarto se ordena que los despachos y sentencias se presenten á
la firma de los jueces por los escribanos, y no por las partes; por el
quinto que se pronuncien las sentencias y resoluciones en secreto, y no
en presencia de las partes; en el sexto se consigna que los oficiales
tengan en su poder, y no en el de sus criados, las llaves del arca de
caudales, y por el séptimo se dispone que se incorporen estos capítulos
en las Ordenanzas vigentes.
Con la misma fecha se dió Real cédula, dirigida á los mismos oficiales
de la Casa de la Contratación de Sevilla, en la que se aclaran varios
capítulos de las Ordenanzas referentes á la navegación, suspendiéndose
la disposición en virtud de la que «todos los navíos que no fuesen
nuevos sean varados en tierra é puestos sobre picadero», y encargando
de nuevo que los oficiales hagan las diligencias que puedan para
evitar los daños «que las naos pueden tener, antes que comiencen su
viaje». También se encarga que las _ropas_ que, por exceso de carga,
se sacasen de los navíos se anotasen en el Registro, para que no se
les exigiesen los derechos correspondientes en Indias. Dispónese en el
párrafo tercero de estas modificaciones que pueda servir de escribano
un marinero de confianza y que tenga habilidad para ello. El cuarto
y quinto párrafos de esta Real cédula son meramente técnicos, pues
se refieren al desagüe de las bombas y al amarre de las jarcias. Se
prohibe por el sexto que los visitadores lleven escribanos, y por el
séptimo se manda que el exceso de carga se devuelva á sus dueños y no
se deposite en los almacenes de la Contratación; y el octavo párrafo
consigna que se prefiera lo perteneciente á los pasajeros, cuando éstos
ajusten su pasaje desde Sevilla, y lo de los mercaderes, cuando los
pasajeros partan de Sanlúcar, en el caso de que se alijen las naos por
exceso de carga.
En 27 de Agosto de este año 1535 se despachó Real provisión, en que
se insertan las diferentes disposiciones que se habían dado para que
residiese de continuo en Cádiz un oficial de la Casa de la Contratación
que cuidase del despacho de los navíos que partían á las Indias. La
primera disposición en que esto se mandó fué expedida en Ocaña á 27
días del mes de Abril de 1531, según ya se ha dicho, y fué ratificada
por el Emperador en la ciudad de Augusta en 22 de Noviembre de 1532.
Habían ocurrido grandes dificultades para el cumplimiento de estas
resoluciones, y para llevarlas á cabo se dispuso, en la provisión de
que nos ocupamos, «proveer persona que a la continua resydiese en la
dicha cibdad de cadiz, juntamente con las personas que por los dichos
nuestros oficiales fueren nombrados, y con su poder como sus tenientes
entendiesen en rescebir los navios que de las dichas yndias veniesen
que quisieren descargar ó tomar puerto en la dicha cibdad e puerto
de Cadiz, y en el despacho de los dichos navios y de las personas é
mercaderias que en ello venyeren y no en determinar pleyto ny causa
alguna entre partes, porque de esto han de conocer los dichos nuestros
oficiales que resyden en Sevilla y no otros algunos».
Como se ve, se conservó la jurisdicción especial y propia de la Casa de
la Contratación, entendiendo sólo en lo que pudiéramos llamar materia
comercial los funcionarios que con arreglo á esta cédula residían en
Cádiz.
Por este tiempo estuvo encargada la Emperatriz-Reina del gobierno
de España durante la ausencia del Emperador, ocupado en la gloriosa
jornada de Túnez, sin que por esto se abandonase un punto la atención
preferente que se daba á los asuntos de Indias, y que se extendía á
todos los ramos de la gobernación de aquellos países. Así es que en
15 de Octubre de este mismo año, y también en Madrid, se expidió una
Real cédula en que se «manda que ninguno pueda usar oficio de médico,
cirujano ni boticario si no fuere examinado en universidad aprobada»;
disposición que tenía por objeto, como se ve, que no se ejerciera
por gente empírica é incompetente las diversas especialidades del
arte de curar. En 27 del mismo mes se autorizó, por una Real cédula
dirigida al Virrey de Nueva España, para que pudiese repartir entre
los conquistadores y pobladores antiguos tierras, según su calidad
y servicios, encargando que se les pusiera la condición de que no
pudieran venderlas á iglesias, ni monasterios, precaución que tenía por
objeto evitar los efectos de la excesiva amortización eclesiástica.
Muy notable es la Real cédula de la misma fecha, en que se encarga
al Virrey que provea lo que más convenga á la buena gobernación
de la ciudad de Méjico respecto á las quejas de su Cabildo por la
intervención que tomaban los oidores en los asuntos que llama de
república, es decir, en los municipales, «assi como hazer fuentes, y
puentes y calzadas, alcantarillas, salidas de calles para las aguas,
ladrillarlas, y poner tassas en los bastimentos y aderezar caminos y
las otras cosas que á la dicha ciudad conviene proveerse»; limitación
que, como se ve, distingue las funciones meramente administrativas de
las judiciales, que por entonces estaban confundidas, dando lugar,
lo mismo en Indias que en la Península, á frecuentes y numerosos
conflictos entre las Audiencias y los Ayuntamientos.
En la misma fecha se mandó por otra cédula, á los oficiales de
Sevilla, que no dejaran pasar á Indias á ningún religioso que no fuese
observante. De la misma fecha es otra cédula en la que se ordena que
ningún religioso tome sitio para hacer monasterio de su orden en
aquellas regiones sin licencia de S. M. ó del Virrey en su nombre. Y,
por último, en igual fecha se dirigió cédula á Pedro Ortiz Matienzo,
oficial residente en Cádiz, para que pudiese dar licencia á los buques
que quisiesen allí cargar para ir á las Indias.
Á 4 de Noviembre se despachó Real provisión, en que se manda que el oro
de la provincia del Perú se funda en la ley que tuviere, sin mezclarle
en las fundiciones otro metal ni mezcla, y que se marquen en la barra ó
plancha los quilates que tuviera.
En 13 del mismo mes se despachó cédula á D. Antonio de Mendoza para que
éste procurase que los españoles residentes en Méjico tuvieran armas en
previsión de los levantamientos de los indios. Y con el mismo objeto
y la misma fecha se dispuso por otra provisión que no salieran los
encomenderos de Nueva España sin licencia de Su Majestad ó del Virrey
en su nombre. La última cédula de este año está dirigida también á
D. Antonio de Mendoza para que procure que se hagan sementeras en el
territorio de su mando, que, según dice, «á Dios gracias es muy fértil
y de muy buena cosecha de trigo, y que con facilidad se podrian proveer
dello las dichas islas e tierra firme». Por esto bien claro se ve que
insistieron siempre nuestros Monarcas y Concejos en aclimatar en las
nuevas tierras las producciones de la Península, procurando de este
modo llevar al Nuevo Continente todo lo que constituía la civilización
europea, lo mismo en el orden de las cosas materiales que en las ideas
y principios que determinaban la vida del espíritu.
XIX.
ATENCIÓN PREFERENTE DE LA METRÓPOLI Á LAS COSAS
DEL PERÚ.
Sabido es que no todos los que marchaban á las Indias impulsados por
el deseo de mejorar de fortuna y halagados con risueñas esperanzas,
lograban realizar sus propósitos. Muchos de ellos, después de
heroicos sacrificios y de aventuras que nos parecen hoy inverosímiles
y fantásticas, aunque salvando los peligros en que tantos perecieron,
abandonaban las nuevas tierras pobres, desvalidos y enfermos, y venían
á la Península en busca de los favores de la Corte.
Y no hay para qué decir que entre los que los merecían había muchos
indignos de ellos, y para proceder en justicia se dictó en 11 de Enero
de 1536 la primera medida sobre esta materia, que es una Real provisión
por la que se mandó que los que vinieren de Indias á pedir mercedes
ú oficios trajeran información de las justicias y parecer de los
gobernadores, lo mismo en lo civil que en lo eclesiástico.
El día 14 de este mes se expidió Real cédula, dirigida á la Audiencia
de Santo Domingo, para que no consienta que los ministros de Cruzada
ni otras personas se entremetan á tomar los bienes de los que mueren
abintestato, sobre cuya materia se habían dado las reglas que hemos
referido en uno de los anteriores capítulos.
Era el Duque de Medina-Sidonia señor feudal de la villa de Sanlúcar,
y, como tal, tenía el derecho de establecer en el territorio de su
jurisdicción ciertos impuestos. Sin duda trató de exigirlos de los
navíos y mercancías que iban á Indias, y para impedirlo se dictó la
Real cédula de 28 de Enero de este año, que empieza así: «Duque primo:
Yo soy informada que estando por nos proveydo e mandado que no se
pidan ni lleuen derechos de almoxarifazgo ni portazgo ni aduanas ni
otros algunos á los mercaderes ni tratantes en las nuestras Indias de
las mercaderias, mantenimientos ni otras cosas que se llevan á ellas,
ciertas personas, vezinos y estantes en la villa y puerto de San Lucar
de Barrameda los han llevado y llevan.» Se prohibe después que así se
proceda, y se ordena al Duque que así lo mande á las justicias de la
dicha villa, y termina diciendo: «E no fagades ende al.» Encárgase, en
un capítulo de carta que S. M. escribió á la Audiencia de Méjico en 16
de Febrero, que se tenga cuidado de que no haya en poder de los indios
armas ningunas. En 16 de Febrero se dictó una cédula, dirigida á la
Audiencia de Nueva España, en que se manda «que los corregidores que
se proveyeren en ella sean obligados á residir en los pueblos donde lo
fueren y no hazer ausencia». Se repite el día 17 de Marzo de este año,
por medio de Real cédula, la prohibición de que se trajeran á Castilla
indios á título de esclavos; disposición tanto más notable, cuanto
que por una parte existía la esclavitud en Castilla, y por otra se
toleraba todavía esta institución en América; pero con ella se tendía
á que los naturales de las nuevas tierras fuesen considerados como
libres y vasallos de la Corona. Por la Real cédula de 30 de Marzo de
este año se manda que se tomen para Su Majestad las minas de esmeralda
que hubiese en las provincias del Perú; disposición que se relaciona
con las noticias más ó menos fantásticas que venían á Castilla de las
riquezas de aquella región, trabajada entonces por las terribles luchas
entre los conquistadores, que durante largos años ensangrentaron su
suelo, y que motivaron la provisión de la misma fecha en que se manda
que no se quiten los repartimientos de indios en el Perú «á ninguna
persona sin ser primero oydos y uencidos por derecho». En 26 de Mayo
se dió otra provisión general y sobrecarta, en que se consigna que
muerto el primer encomendero se traspase la encomienda de indios á
sus hijos, y, no teniéndolos, á su mujer; disposición que se ratificó
en el año 46, refrendada por el Príncipe, después Rey, D. Felipe II.
De la misma fecha que la anterior es la cédula en que se manda que
se elijan alcaldes ordinarios á personas hábiles, y que sepan leer y
escribir. Dos cédulas se expidieron en 14 de Julio: una dirigida al
Duque de Medina-Sidonia y otra á las justicias de Sanlúcar para que
éstas no visitasen los buques que iban á Indias, misión que sólo habían
de ejercer los oficiales de la Casa de la Contratación de las Indias,
residente en Sevilla, ó el juez especial que resida en Cádiz, pues
todo lo tocante al comercio y á la navegación á los nuevos países era
materia que pertenecía á la Corona, con exclusión de toda autoridad,
después de lo resuelto en los famosos pleitos sostenidos por Colón y
por sus sucesores, que aun á la sazón estaban pendientes.
Aunque dictadas por D. Antonio de Mendoza, virrey de Nueva España,
son de grande interés las Ordenanzas relativas á moneda hechas con
autorización de la metrópoli, publicadas en Méjico á 15 de Julio de
este año 1536. Según ellas, el oro llamado de Tepuzque, que había
corrido con valor vario, había de valer en adelante un real cada tomín
y ocho reales cada peso. Con fecha 19 de Julio se despacharon dos
provisiones al marqués D. Francisco de Pizarro, teniendo por objeto la
una mandar que se reformaran, con acuerdo del Obispo del Cuzco, los
repartimientos de indios en las provincias del Perú, y en la otra se
consignan las reglas á que habían de atenerse para tasar los tributos
que los indios habían de dar á los encomenderos. De 31 de Julio de
este año es la cédula en que se manda que se halle presente el fiscal
en las almonedas, para evitar los muchos fraudes que se hacían en
ellas con perjuicio de la Hacienda real. Y en 3 de Septiembre se
ordena que los españoles den diezmo de lo que recibieren como tributo
de los indios, en la forma en que se suele hacer en el arzobispado de
Sevilla. Del día siguiente es la provisión en que se declara el orden
«que se ha de guardar en pagar los derechos de lo que se hallare en los
enterramientos y tesoros que se encuentren, y cuando se cautive algun
cacique en justa guerra», ordenándose que del oro, plata, y piedras
y perlas, sea para la Corona real el quinto de lo que se tomare en
batalla ó entrada de pueblo, y la mitad de lo que se encontrare en los
enterramientos y templos de indios; y, por último, que corresponde
al Rey el rescate de los príncipes indígenas. Y el 9 del mismo mes,
siempre en Valladolid, y firmada por la Emperatriz-Reina, se dió
Real cédula en que se manda que el oro, plata y perlas se incluya
en los registros generales de los navíos que venían á la Península,
para evitar que se oculte, y además para que se pueda sacar de estas
materias la parte que pertenece al Fisco.
Como se había mandado para Nueva España, se mandó por provisión
especial de la misma fecha que los encomenderos del Perú labrasen
casas de piedra, y por otra de 3 de Noviembre se manda que los que
tuvieren indios tengan clérigos para instruirlos, disponiéndose con la
misma fecha que los «que quisiesen yr á vivir de un lugar á otro de
su voluntad, los dexen vivir donde quisieren», dictándose en 20 del
mismo mes provisión especial para el buen tratamiento de los indios
de aquella región, provisión que consta de once capítulos en la forma
siguiente:
Primeramente se mandó que los españoles que tuvieran encomendados
indios enviaran los hijos de los caciques á los religiosos señalados á
este fin, para que los instruyesen en la santa fe católica. Se mandó
en el segundo párrafo de esta provisión que al que maltratase á los
indios «sacandoles sangre», además de las penas establecidas por el
derecho y la costumbre, se les quiten y sean declarados inhábiles para
tenerlos en adelante. Por el tercer párrafo se prohibe á los españoles
que se hagan conducir en hamacas ó andas, salvo si estuvieran enfermos,
bajo la pena de cien pesos de oro. Por el cuarto se ordena que ningún
español que fuere de camino se detenga en los pueblos de indios más
que el día de la llegada, y otro bajo la pena de 50 pesos de oro por
cada día que retrasasen la partida. Por el quinto se prohibe á los
españoles que «ocupen ó apropien asy ningunos caciques de pueblos», ni
indios que no les estuvieren especialmente encomendados, y se les manda
que den noticia de los que estuvieren vacos. Se manda por el sexto
que los encomenderos sostengan las obras públicas en los territorios
de su encomienda. En el séptimo párrafo se dice que se mantenga la
división de tierras y los aprovechamientos de aguas que existían antes
de la conquista. Por el octavo se manda que planten en las lindes
sauces y árboles en el plazo de tres meses después de la posesión de
sus encomiendas, so pena de perderlas. En el noveno se prohibe que los
españoles que no tuviesen «encomienda de indios, sean osado de estar
en toda esta governacion sin exercer e usar el oficio que tuvieren e
sy no fuere oficial asiente con amo, ó en deffecto destas dos cosas
syga e vaya alos descubrimyentos que se hicieren», dándoseles quince
días de plazo, transcurridos los cuales, si fueran «de caballo», serán
desterrados por un año y condenados á estar á su costa al servicio del
Rey, y si fuese «hombre de pie» será desterrado para los reinos de
Castilla. Y por el décimo se obliga á todos los encomenderos á que
tengan caballo, lanza y espada, y otras armas defensivas, so pena de
caer en «suspension de indios». Por el párrafo once, esto es, por el
último, dispónese que cualquier negro que diera mal tratamiento á los
indios sea atado á las puertas de la ciudad ó villa donde acaeciere
el hecho, y se le den cien azotes, sin perjuicio de sufrir además las
penas establecidas en las leyes si le hubiera «sacado sangre».
Por otra cédula de 1.º de Diciembre de este año se manda que ninguna
persona podrá tener casa de aduana en el río de Chagre, en Panamá,
donde recoger las mercancías; pero cada uno podrá tener las suyas
propias en casa particular, con tal de que sea hecha de piedra. La
última disposición de este año se refiere á la obligación que los
encomenderos tienen de enseñar y adoctrinar á los indios que les
tributen. Y todavía en Valladolid, pero ya á 19 de Enero del año
siguiente, se dictó Real provisión disponiendo que no pueda ser alcalde
ordinario ninguno que lo hubiere sido hasta pasados dos años, y que
no pueda ser elegido para este cargo ninguno de los oficiales reales.
Es de notar que esta disposición coincide con la ley modernísima que
prohibe la reelección inmediata para los cargos concejiles, y además
se establece ya la incompatibilidad entre éstos y los destinos del
Estado. Con la misma fecha se dictó una Real cédula prohibiendo á
los ministros de Cruzada que lleven el quinto de los bienes de los
que mueren abintestato. Y en 17 de Febrero de este año se dictó Real
cédula, en que se declara y manda que un diputado ó regidor visite los
sábados de cada semana los presos en las cárceles y vea sus procesos.
Para mantener la jurisdicción privativa de la Casa de la Contratación
de Indias se dictó en 2 de Junio Real cédula en que se manda que la
Justicia ordinaria de Cádiz no se entremeta á conocer de cosas tocantes
á las Indias. En el mismo día se renovó una vez más, por Real cédula,
que el oro y plata que se cobrare en las fundiciones para S. M. se
guardase en arca de tres llaves después de pesado, y que no se volviese
á pesar al trasladarlo de la casa de fundición á la Tesorería. Con la
misma fecha se mandó que las certificaciones de no ser deudores á la
Hacienda real que se expidan á los que volvieren á España, sean dadas
por todos los oficiales, y no sólo por el contador, no llevándose por
ellas derechos de ninguna clase.