De la misma fecha es otra cédula en que se manda á la Audiencia de

Méjico que haga recoger y buscar en sus archivos y en los de las

ciudades todas las ordenanzas, provisiones y cédulas que se hubieran

dado para aquella tierra, enviando traslado al Consejo de Indias, con

lo cual se dió el primer paso para la formación de colecciones de leyes

especiales para las tierras nuevamente descubiertas, siendo la primera

que se publicó la formada por el oidor Puga en 1563. Por otra Real

cédula, dada también en Monzón el 25 Octubre de este año, se dictó una

Real provisión para que los gobernadores de Nueva España no pudiesen

quitar á los vecinos y conquistadores de aquellas provincias los indios

que tenían encomendados, encargando el cumplimiento de esta disposición

á la Audiencia. Relativa al enjuiciamiento es la provisión fecha en

Valladolid á 23 de Noviembre de este año 33, en que se manda que de las

sentencias de los gobernadores y otras justicias de las Indias se pueda

apelar, siendo la condenación de menos de 60.000 maravedís, al Cabildo

del pueblo donde resida esta autoridad, y de ahí arriba al Consejo de

Indias ó á los presidentes y oidores de las Audiencias, cuyo número se

había aumentado con la de Panamá establecida en aquella ciudad.

Terminan las resoluciones dadas en este año con la cédula, fechada en

Monzón el 19 de Diciembre, dirigida á las Audiencias de Nueva España

para que hiciesen una muy larga y particular relación de la grandeza

de aquella tierra, así de ancho como de largo, y de sus límites,

poniéndolos muy específicamente por sus nombres propios, y asimismo

de las extrañezas que en ella había, de sus poblaciones, de los

naturales, poniendo sus ritos y costumbres particulares; de los vecinos

y moradores españoles, y cuántos están casados con españolas ó con

indias, y cuántos por casar; qué puertos y ríos tengan, y qué edificios

haya hechos, y qué animales y aves se crían en ella y de qué calidades

son; por donde se ve el interés con que se investigaba todo lo relativo

á aquellos admirables países.

Hallándose el Emperador en Zaragoza el 6 de Enero del siguiente año

de 1534, dió Real cédula en que se manda que los oficiales de Sevilla

pudiesen disponer de las penas de Cámara lo necesario para los negocios

que se ofrecieren, pero que no pagaran cosa alguna á los escribanos,

pues por razón de sus oficios no eran obligados á pedir ni llevar

derechos de cosa tocante á la Hacienda y Patrimonio Reales.

Ya en Toledo, á 20 de Febrero del mismo año, despachó Real provisión

al Gobernador de Guatemala para que buscase un puerto en el mar del

Norte y estableciese en él población, procurando pacificar y traer

á la obediencia las tierras que aun estaban en guerra en aquella

gobernación, repartiendo y encomendando las poblaciones que allí se

hiciesen á las personas que fueran á poblar y conquistar, encargándoles

que tratasen bien, industriasen y enseñasen en las cosas de nuestra

santa fe á los naturales.

Con la misma fecha, y tendiendo á los mismos fines, se expidió otra

Real cédula dirigida al presidente y oidores de la Audiencia de

Nueva España, para que vaya uno de ellos á visitar la gobernación de

Guatemala y se informe del recaudo que ha habido y hay en la Hacienda,

y de cómo han sido tratados é industriados los indios.

Las reclamaciones y quejas á que dió lugar la Real cédula, fechada en

Madrid en 1530, prohibiendo que se hiciesen esclavos los indios, fueron

tan repetidas é insistentes, que por fin lograron los conquistadores

que se modificara tan justa y humanitaria prescripción por la Real

providencia dada en Toledo en el mismo día, mes y año que la anterior.

Fundóse esta nueva y deplorable resolución principalmente en que, según

habían informado á S. M., «de no haberse fecho esclavos en guerras

justas se han seguido más muertes de los naturales de los dichos indios

é han tomado ellos mayor osadia para resistir á los cristianos é les

facer guerra, viendo que ninguno de ellos era preso ni tomado como

esclavo como antes».

Fundándose en esto se restableció lo que estaba en vigor antes de la

citada Real cédula de 1503. Mas para que no se extendiese la esclavitud

á quienes no debieran estar en ella, se mandó por esta misma Real

cédula que en todos los pueblos de la provincia que estuviesen en paz

se muestre ante escribano la matrícula de los esclavos que haya en cada

pueblo con sus nombres y los de sus padres. Como consecuencia de esto,

se autorizó la compra y venta de los esclavos, ya entre los españoles,

ya entre éstos y los caciques que antes de nuestra llegada los tenían

en su poder.

A instancia del Obispo de Méjico, Fr. Juan de Zumárraga, y con su

parecer y el de Fr. Domingo de Betanzos, se despachó el 27 de Febrero

de este año una provisión en que se mandaba á la Audiencia de Nueva

España que, después de informados sus oidores, enviase parecer acerca

de lo que convendría establecerse respecto del pago de diezmos. Y en 3

de Abril se mandó á la misma por Real cédula que obligase á los indios

á construir casas anexas á la iglesia de los barrios de Méjico para

residencia de los párrocos.

En 18 del mismo mes y año se despachó otra provisión prohibiendo que

los que hubieran tenido indios en encomienda ú oficio en una provincia

por más de diez años no pasen á otra sin licencia. Y en 4 de Mayo se

hizo extensiva esta prohibición á todos los vecinos de cada provincia,

mandándose por una Real cédula de la misma fecha que hiciesen casas de

piedra los que tenían indios encomendados; esta misma Real cédula se

repite con fecha 21 de Mayo y se renueva en 1575 por cédula dada en

Madrid á 27 de Febrero. Fácilmente se comprende que el objeto de todas

estas medidas era fijar en los nuevos Estados á los que iban á ellos

desde la Península.

A petición de Sebastián Rodríguez, hecha á nombre del comendador

Francisco Pizarro, gobernador de la provincia del Perú, y de los

pobladores y conquistadores de ella, se expidió Real cédula en 21 de

Mayo de 1534 dando licencia á los vecinos y moradores de aquellas

provincias para que puedan contratar, rescatar y mercadear con los

indios, comprando bienes muebles y raíces «e guardando en todo el orden

que por nuestro Gobernador y Oficiales fuere dado y no de otra manera».

Desgraciadamente esta autorización dió origen á expoliaciones y abusos

fáciles de explicar y difíciles de evitar, dadas las circunstancias en

que se hallaban aquellos países.

En la misma fecha se expidió otra cédula dirigida al capitán Francisco

Pizarro, autorizándole para que pudiera dar á las personas que se

habían hallado en la población y conquista del Perú, y á las que de

nuevo fuesen allí á avecindarse, tierras, solares y caballerías, con

obligación de residir cinco años.

El afán de ir á las nuevas tierras fué causa de que se lanzasen á la

navegación de Indias personas que carecían de los conocimientos y

práctica necesarios para ello, con grave peligro de las embarcaciones,

de los tripulantes y de los pasajeros. Ya para evitarlo se había

instituído en la Casa de la Contratación de Sevilla el cargo de

piloto mayor de Indias, exigiéndose que ante él fuesen examinados

los que en cada nave habían de ejercer el cargo de piloto. Pero

no era esto bastante, pues, según hicieron presente Diego Martín,

Pero Sanz Colchero y Antón Camacho, vecinos de Sevilla, acontecía

que, enfermándose los pilotos, los maestres da las naves que debían

suplirles no eran competentes en el arte de la navegación, corriendo

peligro las naves que llevaban á su cargo. Vista dicha reclamación ante

el Consejo de Indias, se mandó por Real cédula, fechada en Toledo en

21 de Mayo de este año 1534, que de allí en adelante los maestres que

fuesen en las naves que navegasen á las Indias, islas y tierra firme

del mar Océano fueran naturales de los reinos y señoríos de Castilla

y personas suficientes y examinadas por el piloto mayor, y no de otra

manera.

Con el mismo propósito de dar las seguridades posibles para la

navegación de Indias se libró Real provisión en Palencia, á 2 de

Septiembre del mismo año, mandando observar y cumplir las Ordenanzas

dadas con este objeto, que constan de diez y nueve capítulos,

encaminados todos á que las naves tuviesen las condiciones necesarias

para tan largo y peligroso viaje, ordenándose que no llevaran más de la

carga que pudieran, y estuviesen provistas de los aparejos necesarios y

de la artillería y armamento que exigía su defensa.

En más de una ocasión nos hemos ocupado del tristemente célebre Nuño

de Guzmán, el cual, aunque desposeído del cargo de Presidente de la

Audiencia de Nueva España, continuaba con el de Gobernador de la Nueva

Galicia, que había tomado á su cargo conquistar y poblar. Pues bien;

el referido Nuño de Guzmán continuó en este último cargo sus abusos y

desafueros, consintiendo que los conquistadores y encomenderos de su

gobierno llevasen á las minas los indios que les había repartido, y

para corregir y castigar este abuso se dictó la Real provisión, fechada

en Palencia á 28 de Septiembre de este año, prohibiendo que tal se

hiciese so pena de la merced de S. M. y de 10.000 maravedís para su

Cámara. Con la misma fecha se expidió otra Real cédula en que se manda

que nadie pueda vender armas á los indios. La última cédula de este año

tiene por objeto mandar á la Audiencia de Nueva España que se fijen los

tributos de los pueblos de realengo de acuerdo con los oficiales reales.

En Madrid está fechada la primera Real cédula de 1535, y está dirigida

á la Audiencia de Nueva España para que termine el acueducto de

Chapultepec, que había de proveer de aguas á la ciudad de Méjico.

En 6 de Febrero del mismo año, y también en Madrid, se expidió Real

cédula dando licencia á los vecinos de la provincia de Guatemala para

que pudieran construir naves en los puertos del mar del Sur. Y por

otra de 13 de Marzo del mismo año se manda que cuando se ausente del

pueblo de su residencia un alcalde ordinario, en el caso de haber otro,

no proceda á nombrar teniente que le sustituya.

Habiéndose aumentado el porte de los buques que hacían la navegación á

Indias, y siendo éstos cada vez más numerosos, no solían ya salir de

la ciudad de Sevilla, sino de la desembocadura del río Guadalquivir

y de los puertos de Santa María y de Rota; y como los almojarifes y

alcabaleros de estos pueblos y de Cádiz pretendían cobrar los tributos,

de cuya recaudación estaban encargados, se expidió Real cédula, fechada

en Madrid á 12 de Abril, prohibiéndoles que llevaran á cabo esas

exacciones.

Por causa de salud había pedido D. Sebastián Ramírez de Fuenleal,

obispo á la sazón de Santo Domingo y Concepción de la Vega y Presidente

de la Audiencia de Nueva España, licencia «para se ir á curar y

entender en su salud», y para sustituirle fué nombrado Virrey y

Gobernador de Nueva España el egregio D. Antonio de Mendoza. Pero

aunque fuese investido con el cargo de Presidente de la Audiencia, no

siendo letrado, se dispuso que no había de tener voto en las cosas de

justicia, que estarían sometidas exclusivamente á la Audiencia, que

había de comunicar con el nuevo Virrey en las cosas de gobernación,

según lo mandado en la Real célula dada en Barcelona á 2 de Abril

de este año, por lo cual, si no de derecho, de hecho al menos, se

estableció la división de funciones y poderes en la provincia de Nueva

España; las del Virrey se extendieron, por Real cédula de la misma

fecha, á las cosas que se ofrecieren en los asuntos de milicia; por

lo cual Mendoza, primer Virrey de Nueva España, fué al propio tiempo

Presidente de la Audiencia y Capitán general, suma de atribuciones que

ejercieron los representantes supremos del Poder Real en las Indias

hasta que se estableció de un modo definitivo y permanente la división

de funciones por la Real cédula de 1535.

Como muestra de la extensión que se dió muy desde el principio al

regio Patronato indiano puede citarse la Real cédula de 22 de Abril,

en la cual se dice al Obispo de Guajaca que perciban sus haberes los

canónigos de su Iglesia, aunque no residiesen en ellas por dedicarse á

la conversión é instrucción de los indios; es decir, que el Monarca se

creía con facultades para dispensar á los prebendados de la obligación

de residencia, si bien por motivos de tan notoria justificación.

El sistema de la tasa para las cosas de comer y beber establecido en la

Península con arreglo á las ideas económicas del tiempo, se llevó, como

era natural, á las Indias, y por una cédula de 24 de Abril de este año

se encomendó la fijación de los precios á las justicias ordinarias de

los pueblos en unión de un regidor nombrado por el Cabildo.

XVIII.

GOBIERNO DE D. ANTONIO DE MENDOZA.

Según hemos visto, era costumbre sabia y prudente dar instrucciones

escritas á los que iban á ejercer los mandos superiores en las nuevas

provincias; y como todas ellas, fueron notables las que se comunicaron

á D. Antonio de Mendoza, primer Virrey de Méjico, fechadas en Barcelona

á 25 de Abril de 1535. Estas instrucciones constan de 27 párrafos, y,

como de costumbre, el primero tiene por objeto encargarle que, tan

pronto como llegase á su destino, se informase «de que recabdo ha

habido y hay en las cosas espirituales y eclesiásticas». Encárgasele

en el segundo que visite personalmente, así la ciudad de Méjico como

todas las otras ciudades, villas y poblaciones de toda la provincia,

informándose de las personas que en ellas hubiese, y de su calidad y

condición. Por el tercero se le recomienda muy eficazmente que vea y

proponga el medio de que los indios paguen el tributo que se les había

impuesto en oro y plata, y no en maíz, mantas y otras cosas, de que se

sacaba poco fruto. Por el párrafo cuarto se le encargaba que viese si

era ocasión de establecer la alcabala, almojarifazgo y otros tributos,

de que se había eximido temporalmente á los que fuesen á poblar en

aquella provincia. En el quinto párrafo se le dice que averigüe si

sería posible enviar los indios á las minas, en equivalencia de los

tributos que difícilmente podían pagar. Por el sexto se le manda que

forme reglamentos para obligar á trabajar á los indios que, por su

naturaleza, dice que eran holgazanes. Importantísimo es el párrafo

séptimo, pues en él está comprendida la disposición por la cual se

determina que se labre moneda de plata y de vellón en el nuevo reino,

sobre lo cual se dieron las Ordenanzas de que luego se hablará, y que

fueron las primeras que sobre tan importante asunto se establecieron

en las Indias, donde hasta entonces no se había labrado moneda,

llevándose de España la que primeramente circuló en aquellos países,

insuficiente para las transacciones entre los españoles y entre éstos

y los indígenas. Los términos con que empieza el párrafo octavo indican

desde luego su importancia, pues dice: «Ante todas cosas, despues de

bien informado de la calidad y cantidad de la dicha tierra é tributos

de ella, hareis un memorial en que ponga asi la dicha cibdad de Méjico,

como las otras cibdades e villas e cabeceras de provincia e otros

lugares principales que os parezcan que entera é perpetuamente deben

quedar en nuestra cabeza y de nuestra Corona real.» Era, en efecto,

muy importante que no se diesen en feudo, encomienda, ni en otra forma

alguna á particulares, las principales poblaciones establecidas, ó que

en adelante se establecieren en los nuevos Estados, las cuales debían

ser como los que en la Península se llamaban de realengo, y en las

que dependían directamente de la Corona todas las autoridades, salvo

aquellas que tenían su origen en la elección popular. Los párrafos

noveno y décimo se refieren á los conquistadores y primeros pobladores,

encargando en el primero que se enviasen noticias de los que allí

vivieran y de sus descendientes, y en el segundo que señalase qué

mercedes podría hacérseles en premio de sus servicios ó de los de sus

antepasados. Se refiere el párrafo décimoprimero á las noticias, sin

duda exageradas, de las grandes riquezas que tenían los indios en sus

templos y sepulturas, encargando al Gobernador que las buscase y se

tomasen para el Fisco, enviando relación de su valor. Se encarga en

el párrafo décimosegundo que se moderen los tributos que los indios

pagaban á los caciques que solía haber en los pueblos, para que

pudiesen pagar los que debían al Rey. Refiérese al laboreo y fomento

de las minas el párrafo décimotercero, en que se dice al Virrey que,

consultando con los oidores y oficiales reales, vea si es conveniente

que se autorice á los mineros el emplear esclavos, negros ó indios, en

estos trabajos. En el décimocuarto párrafo se le encarga que fomente

los diversos ramos de la producción de aquel país, que se sabía que

era muy fértil. Que se procure que disminuya el número de corregidores

y se moderen sus salarios es el objeto del párrafo décimoquinto, y

el del décimosexto que examine los límites y circunscripción de los

obispados, para arreglarlos como mejor convenga al servicio de Dios

y de la Corona. Encárgase en el párrafo décimoséptimo que se vea si

los indios podrán pagar los diezmos eclesiásticos para contribuir al

sostenimiento de la Iglesia y reservar lo restante para el Fisco, pues,

como en la cédula dice el Emperador, «los dichos diezmos nos pertenecen

por concesión apostólica». Mándase en el párrafo décimooctavo que se

vean los monasterios que están ya hechos y los que convendrá hacer,

empleando para ello á los indios con las menores vejaciones posibles.

Encarécese en el décimonoveno la necesidad de informarse del número y

estado de las fortalezas y plazas fuertes, y se manda que se hagan las

necesarias para la seguridad y defensa de la tierra. Por el vigésimo

se manda que se proceda con actividad en la rendición de cuentas, y

por el vigésimoprimero que el Virrey informe acerca de la manera que

al presente se tiene en hacer esclavos los indios naturales de aquella

provincia, para avisar al Rey de si aquello que estaba proveído era

bastante remedio para excusar los inconvenientes y excesos que en esto

ha habido. Por el vigésimosegundo se le manda que se informe del estado

de las nuevas poblaciones hechas, principalmente Guajaca, Puebla de

los Ángeles y Santa Fe. Y por el vigésimotercero se dispone que se

vea dónde convendrá hacer algunos pueblos de españoles, y si en los

de los indios ha de haber vecinos y moradores castellanos. Dícese en

el párrafo vigésimocuarto que se proceda con escrúpulo en hacer la

guerra á los indios, observando lo que sobre el particular está mandado

«como cosa muy importante al servicio de Dios é nuestro», dice el

Rey. El vigésimoquinto manda que se mude el lugar de las atarazanas

y fortaleza de Méjico á la calzada de Tacuba, para defenderse cuando

«algún bollicio oviese». Habla el vigésimosexto de una concesión

hecha á los alemanes Micer Enrique y Alberto Cuon para hacer criar y

beneficiar pastel y azafrán, encargándose á Mendoza que les favorezca.

Por último, el párrafo vigésimoséptimo dispone se rebaje el sueldo

de 2.000 ducados, que gozaban los oidores de la Audiencia, á 500.000

maravedís, por haber abaratado mucho los mantenimientos y cosas en

aquella provincia de Nueva España.

Por lo dicho, fácilmente se comprende cuál fué siempre el espíritu que

informó la legislación de los nuevos Estados: en primer término, de

un modo muy principal, ocúpase de lo que se refiere á la propagación

de la santa fe entre los naturales, así como de lo referente al buen

tratamiento de éstos, sin descuidar cuanto se refiere al desarrollo

de la riqueza y al aumento del Tesoro Real, el cual encontró durante

muchos años fuente abundantísima de ingresos, principalmente en el

producto de las minas, relacionándose con esto la cédula de 3 de Mayo

de 1535, en que se encargaba una vez más que los caudales públicos se

custodiasen en arca de tres llaves. Dicho queda que en este año de 1535

se mandó labrar moneda en Nueva España, conteniendo las Ordenanzas

que en esta materia habían de regir la Real cédula dada en Madrid

en 11 de Mayo del año últimamente mencionado, Ordenanzas que por ser

tan importantes daremos á conocer con la extensión necesaria. Ya se

ha dicho también que sólo se autorizó la labor de plata y vellón,

disponiéndose ante todo que en dicha labor se guarden las leyes de

las Casas de Moneda de estos reinos dadas por los Reyes Católicos D.

Fernando y D.ª Isabel.

«La forma que ha de tener la dicha moneda de plata que ansi se labrare

sea la mitad della de reales sencillos y la quarta parte de reales de á

dos y de á tres y la otra quarta parte de medios reales y quartillos y

el cuño para los reales sencillos y de á dos y tres reales ha de ser de

la una parte castillos y leones con la granada y de la otra parte las

colunas y entre ellas un retulo que diga plus ultra que es la divisa

del Emperador mi señor; y los medios reales han de tener de la una

parte una R y una I y de la otra parte la divisa de las colunas con el

dicho retulo de plus ultra y los quartillos tengan de la una parte una

I y de la otra una R y en el letrero de toda la dicha moneda de plata

diga Carolus Ioanna Reges Hispaniæ & Indiarum, y lo que desto cupiere y

pongase en la parte donde huviere la divisa de las colunas una M latina

que se conozca que se hizo en méxico.

»Iten, por quanto está prohibido por un capítulo de las dichas

ordenanças que no se pueda sacar moneda fuera de nuestros Reinos,

permitimos y avemos por bien que la moneda de plata y vellon que ansi

se labrare en la dicha nueva España la puedan sacar della para estos

nuestros Reynos de Castilla y Leon y para todas las nuestras Indias,

islas y tierra firme del mar oceano para que corra y valga en ellas

por su verdadero valor que son treynta y quatro maravedis cada real y

al respecto las otras pieças de plata, y si á otras partes las sacaren

y llevaren incurran en las penas contenidas en las nuestras leyes y

ordenanças.

»Otrosi: Por cuanto de todo el oro y plata que se saca de minas y se

ha por rescates é cavalgadas, ó en otra qualquier manera se nos ha de

pagar y paga el quinto en la nuestra casa de la fundicion de la nueva

España á los nuestros oficiales della y se ha de marcar con nuestra

marca en señal que está pagado el dicho quinto, mandamos que no se

reciba en la dicha casa de la moneda plata alguna que se presente

para labrar si no estuviere primero marcada de la dicha nuestra marca

Real por donde coste que está pagado della el quinto so pena que las

personas que de otra manera recibieren la dicha plata ó la labraren,

mueran, y los dueños de la dicha plata la ayan perdido y sea aplicado

á nuestra camara y fisco las dos tercias partes dello y la otra tercia

para el que lo denunciare, en la qual dicha pena incurran los tales

dueños de la plata por solo auerla presentado en la casa, aunque no se

labre ni los oficiales la quieran labrar.

»Otrosi: Ordenamos y mandamos que el Presidente y oydores de la nuestra

audiencia, que reside en la ciudad de méxico, y las otras nuestras

justicias ordinarias puedan conocer de qualquier delito de falsedad de

moneda que se cometiese por los dichos monederos, aunque sea cometido

en la dicha casa, y advocar la causa dello, aunque los alcaldes de la

dicha casa ayan proveido y començado á conocer dello.

»Otrosi: Por quanto por otra de las dichas ordenanças se manda que

si los oficiales y monederos de la dicha casa de la moneda fueren

demandados en causas civiles que conozcan dello los alcaldes de la

dicha casa de la moneda, y no otras justicias, declaramos que esto no

se entiende en lo que tocare á nuestros quintos, pechos y derechos y

otras qualesquier cosas que por ellos á nos y á nuestros oficiales en

nuestro nombre nos sea devido, ca de todo esto queremos y mandamos que

conozcan qualesquier nuestras justicias en sus lugares y jurisdicciones

como pudieren conocer si no fuesen oficiales de la dicha casa.

»Otrosi: mandamos que la residencia que conforme á las dichas leyes y

ordenanças se ha de tomar á los Alcaldes y Oficiales y otras personas

de la dicha casa, se tome por la persona que el nuestro Visorrey y

Gouernador de la dicha tierra nombrare y señalare y no por otra alguna.

»Iten: mandamos que en quanto toca á la franqueza y exempcion de

pechos y monedas y otras de que los monederos son exemptos conforme á

las leyes de nuestro Reyno, se entienden salvo en alcavalas, quinto

y almoxarifazgo y otros tributos que pusieremos con repartimiento ó

hazienda que les dieremos, como los otros vecinos lo suelen y deven

pagar y lo pagaren las personas á quien se repartieren y dieren las

dichas haziendas.

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 10, De Los Documentos Legislativos, III · 第 4 / 39 段