Méjico que haga recoger y buscar en sus archivos y en los de las
ciudades todas las ordenanzas, provisiones y cédulas que se hubieran
dado para aquella tierra, enviando traslado al Consejo de Indias, con
lo cual se dió el primer paso para la formación de colecciones de leyes
especiales para las tierras nuevamente descubiertas, siendo la primera
que se publicó la formada por el oidor Puga en 1563. Por otra Real
cédula, dada también en Monzón el 25 Octubre de este año, se dictó una
Real provisión para que los gobernadores de Nueva España no pudiesen
quitar á los vecinos y conquistadores de aquellas provincias los indios
que tenían encomendados, encargando el cumplimiento de esta disposición
á la Audiencia. Relativa al enjuiciamiento es la provisión fecha en
Valladolid á 23 de Noviembre de este año 33, en que se manda que de las
sentencias de los gobernadores y otras justicias de las Indias se pueda
apelar, siendo la condenación de menos de 60.000 maravedís, al Cabildo
del pueblo donde resida esta autoridad, y de ahí arriba al Consejo de
Indias ó á los presidentes y oidores de las Audiencias, cuyo número se
había aumentado con la de Panamá establecida en aquella ciudad.
Terminan las resoluciones dadas en este año con la cédula, fechada en
Monzón el 19 de Diciembre, dirigida á las Audiencias de Nueva España
para que hiciesen una muy larga y particular relación de la grandeza
de aquella tierra, así de ancho como de largo, y de sus límites,
poniéndolos muy específicamente por sus nombres propios, y asimismo
de las extrañezas que en ella había, de sus poblaciones, de los
naturales, poniendo sus ritos y costumbres particulares; de los vecinos
y moradores españoles, y cuántos están casados con españolas ó con
indias, y cuántos por casar; qué puertos y ríos tengan, y qué edificios
haya hechos, y qué animales y aves se crían en ella y de qué calidades
son; por donde se ve el interés con que se investigaba todo lo relativo
á aquellos admirables países.
Hallándose el Emperador en Zaragoza el 6 de Enero del siguiente año
de 1534, dió Real cédula en que se manda que los oficiales de Sevilla
pudiesen disponer de las penas de Cámara lo necesario para los negocios
que se ofrecieren, pero que no pagaran cosa alguna á los escribanos,
pues por razón de sus oficios no eran obligados á pedir ni llevar
derechos de cosa tocante á la Hacienda y Patrimonio Reales.
Ya en Toledo, á 20 de Febrero del mismo año, despachó Real provisión
al Gobernador de Guatemala para que buscase un puerto en el mar del
Norte y estableciese en él población, procurando pacificar y traer
á la obediencia las tierras que aun estaban en guerra en aquella
gobernación, repartiendo y encomendando las poblaciones que allí se
hiciesen á las personas que fueran á poblar y conquistar, encargándoles
que tratasen bien, industriasen y enseñasen en las cosas de nuestra
santa fe á los naturales.
Con la misma fecha, y tendiendo á los mismos fines, se expidió otra
Real cédula dirigida al presidente y oidores de la Audiencia de
Nueva España, para que vaya uno de ellos á visitar la gobernación de
Guatemala y se informe del recaudo que ha habido y hay en la Hacienda,
y de cómo han sido tratados é industriados los indios.
Las reclamaciones y quejas á que dió lugar la Real cédula, fechada en
Madrid en 1530, prohibiendo que se hiciesen esclavos los indios, fueron
tan repetidas é insistentes, que por fin lograron los conquistadores
que se modificara tan justa y humanitaria prescripción por la Real
providencia dada en Toledo en el mismo día, mes y año que la anterior.
Fundóse esta nueva y deplorable resolución principalmente en que, según
habían informado á S. M., «de no haberse fecho esclavos en guerras
justas se han seguido más muertes de los naturales de los dichos indios
é han tomado ellos mayor osadia para resistir á los cristianos é les
facer guerra, viendo que ninguno de ellos era preso ni tomado como
esclavo como antes».
Fundándose en esto se restableció lo que estaba en vigor antes de la
citada Real cédula de 1503. Mas para que no se extendiese la esclavitud
á quienes no debieran estar en ella, se mandó por esta misma Real
cédula que en todos los pueblos de la provincia que estuviesen en paz
se muestre ante escribano la matrícula de los esclavos que haya en cada
pueblo con sus nombres y los de sus padres. Como consecuencia de esto,
se autorizó la compra y venta de los esclavos, ya entre los españoles,
ya entre éstos y los caciques que antes de nuestra llegada los tenían
en su poder.
A instancia del Obispo de Méjico, Fr. Juan de Zumárraga, y con su
parecer y el de Fr. Domingo de Betanzos, se despachó el 27 de Febrero
de este año una provisión en que se mandaba á la Audiencia de Nueva
España que, después de informados sus oidores, enviase parecer acerca
de lo que convendría establecerse respecto del pago de diezmos. Y en 3
de Abril se mandó á la misma por Real cédula que obligase á los indios
á construir casas anexas á la iglesia de los barrios de Méjico para
residencia de los párrocos.
En 18 del mismo mes y año se despachó otra provisión prohibiendo que
los que hubieran tenido indios en encomienda ú oficio en una provincia
por más de diez años no pasen á otra sin licencia. Y en 4 de Mayo se
hizo extensiva esta prohibición á todos los vecinos de cada provincia,
mandándose por una Real cédula de la misma fecha que hiciesen casas de
piedra los que tenían indios encomendados; esta misma Real cédula se
repite con fecha 21 de Mayo y se renueva en 1575 por cédula dada en
Madrid á 27 de Febrero. Fácilmente se comprende que el objeto de todas
estas medidas era fijar en los nuevos Estados á los que iban á ellos
desde la Península.
A petición de Sebastián Rodríguez, hecha á nombre del comendador
Francisco Pizarro, gobernador de la provincia del Perú, y de los
pobladores y conquistadores de ella, se expidió Real cédula en 21 de
Mayo de 1534 dando licencia á los vecinos y moradores de aquellas
provincias para que puedan contratar, rescatar y mercadear con los
indios, comprando bienes muebles y raíces «e guardando en todo el orden
que por nuestro Gobernador y Oficiales fuere dado y no de otra manera».
Desgraciadamente esta autorización dió origen á expoliaciones y abusos
fáciles de explicar y difíciles de evitar, dadas las circunstancias en
que se hallaban aquellos países.
En la misma fecha se expidió otra cédula dirigida al capitán Francisco
Pizarro, autorizándole para que pudiera dar á las personas que se
habían hallado en la población y conquista del Perú, y á las que de
nuevo fuesen allí á avecindarse, tierras, solares y caballerías, con
obligación de residir cinco años.
El afán de ir á las nuevas tierras fué causa de que se lanzasen á la
navegación de Indias personas que carecían de los conocimientos y
práctica necesarios para ello, con grave peligro de las embarcaciones,
de los tripulantes y de los pasajeros. Ya para evitarlo se había
instituído en la Casa de la Contratación de Sevilla el cargo de
piloto mayor de Indias, exigiéndose que ante él fuesen examinados
los que en cada nave habían de ejercer el cargo de piloto. Pero
no era esto bastante, pues, según hicieron presente Diego Martín,
Pero Sanz Colchero y Antón Camacho, vecinos de Sevilla, acontecía
que, enfermándose los pilotos, los maestres da las naves que debían
suplirles no eran competentes en el arte de la navegación, corriendo
peligro las naves que llevaban á su cargo. Vista dicha reclamación ante
el Consejo de Indias, se mandó por Real cédula, fechada en Toledo en
21 de Mayo de este año 1534, que de allí en adelante los maestres que
fuesen en las naves que navegasen á las Indias, islas y tierra firme
del mar Océano fueran naturales de los reinos y señoríos de Castilla
y personas suficientes y examinadas por el piloto mayor, y no de otra
manera.
Con el mismo propósito de dar las seguridades posibles para la
navegación de Indias se libró Real provisión en Palencia, á 2 de
Septiembre del mismo año, mandando observar y cumplir las Ordenanzas
dadas con este objeto, que constan de diez y nueve capítulos,
encaminados todos á que las naves tuviesen las condiciones necesarias
para tan largo y peligroso viaje, ordenándose que no llevaran más de la
carga que pudieran, y estuviesen provistas de los aparejos necesarios y
de la artillería y armamento que exigía su defensa.
En más de una ocasión nos hemos ocupado del tristemente célebre Nuño
de Guzmán, el cual, aunque desposeído del cargo de Presidente de la
Audiencia de Nueva España, continuaba con el de Gobernador de la Nueva
Galicia, que había tomado á su cargo conquistar y poblar. Pues bien;
el referido Nuño de Guzmán continuó en este último cargo sus abusos y
desafueros, consintiendo que los conquistadores y encomenderos de su
gobierno llevasen á las minas los indios que les había repartido, y
para corregir y castigar este abuso se dictó la Real provisión, fechada
en Palencia á 28 de Septiembre de este año, prohibiendo que tal se
hiciese so pena de la merced de S. M. y de 10.000 maravedís para su
Cámara. Con la misma fecha se expidió otra Real cédula en que se manda
que nadie pueda vender armas á los indios. La última cédula de este año
tiene por objeto mandar á la Audiencia de Nueva España que se fijen los
tributos de los pueblos de realengo de acuerdo con los oficiales reales.
En Madrid está fechada la primera Real cédula de 1535, y está dirigida
á la Audiencia de Nueva España para que termine el acueducto de
Chapultepec, que había de proveer de aguas á la ciudad de Méjico.
En 6 de Febrero del mismo año, y también en Madrid, se expidió Real
cédula dando licencia á los vecinos de la provincia de Guatemala para
que pudieran construir naves en los puertos del mar del Sur. Y por
otra de 13 de Marzo del mismo año se manda que cuando se ausente del
pueblo de su residencia un alcalde ordinario, en el caso de haber otro,
no proceda á nombrar teniente que le sustituya.
Habiéndose aumentado el porte de los buques que hacían la navegación á
Indias, y siendo éstos cada vez más numerosos, no solían ya salir de
la ciudad de Sevilla, sino de la desembocadura del río Guadalquivir
y de los puertos de Santa María y de Rota; y como los almojarifes y
alcabaleros de estos pueblos y de Cádiz pretendían cobrar los tributos,
de cuya recaudación estaban encargados, se expidió Real cédula, fechada
en Madrid á 12 de Abril, prohibiéndoles que llevaran á cabo esas
exacciones.
Por causa de salud había pedido D. Sebastián Ramírez de Fuenleal,
obispo á la sazón de Santo Domingo y Concepción de la Vega y Presidente
de la Audiencia de Nueva España, licencia «para se ir á curar y
entender en su salud», y para sustituirle fué nombrado Virrey y
Gobernador de Nueva España el egregio D. Antonio de Mendoza. Pero
aunque fuese investido con el cargo de Presidente de la Audiencia, no
siendo letrado, se dispuso que no había de tener voto en las cosas de
justicia, que estarían sometidas exclusivamente á la Audiencia, que
había de comunicar con el nuevo Virrey en las cosas de gobernación,
según lo mandado en la Real célula dada en Barcelona á 2 de Abril
de este año, por lo cual, si no de derecho, de hecho al menos, se
estableció la división de funciones y poderes en la provincia de Nueva
España; las del Virrey se extendieron, por Real cédula de la misma
fecha, á las cosas que se ofrecieren en los asuntos de milicia; por
lo cual Mendoza, primer Virrey de Nueva España, fué al propio tiempo
Presidente de la Audiencia y Capitán general, suma de atribuciones que
ejercieron los representantes supremos del Poder Real en las Indias
hasta que se estableció de un modo definitivo y permanente la división
de funciones por la Real cédula de 1535.
Como muestra de la extensión que se dió muy desde el principio al
regio Patronato indiano puede citarse la Real cédula de 22 de Abril,
en la cual se dice al Obispo de Guajaca que perciban sus haberes los
canónigos de su Iglesia, aunque no residiesen en ellas por dedicarse á
la conversión é instrucción de los indios; es decir, que el Monarca se
creía con facultades para dispensar á los prebendados de la obligación
de residencia, si bien por motivos de tan notoria justificación.
El sistema de la tasa para las cosas de comer y beber establecido en la
Península con arreglo á las ideas económicas del tiempo, se llevó, como
era natural, á las Indias, y por una cédula de 24 de Abril de este año
se encomendó la fijación de los precios á las justicias ordinarias de
los pueblos en unión de un regidor nombrado por el Cabildo.
XVIII.
GOBIERNO DE D. ANTONIO DE MENDOZA.
Según hemos visto, era costumbre sabia y prudente dar instrucciones
escritas á los que iban á ejercer los mandos superiores en las nuevas
provincias; y como todas ellas, fueron notables las que se comunicaron
á D. Antonio de Mendoza, primer Virrey de Méjico, fechadas en Barcelona
á 25 de Abril de 1535. Estas instrucciones constan de 27 párrafos, y,
como de costumbre, el primero tiene por objeto encargarle que, tan
pronto como llegase á su destino, se informase «de que recabdo ha
habido y hay en las cosas espirituales y eclesiásticas». Encárgasele
en el segundo que visite personalmente, así la ciudad de Méjico como
todas las otras ciudades, villas y poblaciones de toda la provincia,
informándose de las personas que en ellas hubiese, y de su calidad y
condición. Por el tercero se le recomienda muy eficazmente que vea y
proponga el medio de que los indios paguen el tributo que se les había
impuesto en oro y plata, y no en maíz, mantas y otras cosas, de que se
sacaba poco fruto. Por el párrafo cuarto se le encargaba que viese si
era ocasión de establecer la alcabala, almojarifazgo y otros tributos,
de que se había eximido temporalmente á los que fuesen á poblar en
aquella provincia. En el quinto párrafo se le dice que averigüe si
sería posible enviar los indios á las minas, en equivalencia de los
tributos que difícilmente podían pagar. Por el sexto se le manda que
forme reglamentos para obligar á trabajar á los indios que, por su
naturaleza, dice que eran holgazanes. Importantísimo es el párrafo
séptimo, pues en él está comprendida la disposición por la cual se
determina que se labre moneda de plata y de vellón en el nuevo reino,
sobre lo cual se dieron las Ordenanzas de que luego se hablará, y que
fueron las primeras que sobre tan importante asunto se establecieron
en las Indias, donde hasta entonces no se había labrado moneda,
llevándose de España la que primeramente circuló en aquellos países,
insuficiente para las transacciones entre los españoles y entre éstos
y los indígenas. Los términos con que empieza el párrafo octavo indican
desde luego su importancia, pues dice: «Ante todas cosas, despues de
bien informado de la calidad y cantidad de la dicha tierra é tributos
de ella, hareis un memorial en que ponga asi la dicha cibdad de Méjico,
como las otras cibdades e villas e cabeceras de provincia e otros
lugares principales que os parezcan que entera é perpetuamente deben
quedar en nuestra cabeza y de nuestra Corona real.» Era, en efecto,
muy importante que no se diesen en feudo, encomienda, ni en otra forma
alguna á particulares, las principales poblaciones establecidas, ó que
en adelante se establecieren en los nuevos Estados, las cuales debían
ser como los que en la Península se llamaban de realengo, y en las
que dependían directamente de la Corona todas las autoridades, salvo
aquellas que tenían su origen en la elección popular. Los párrafos
noveno y décimo se refieren á los conquistadores y primeros pobladores,
encargando en el primero que se enviasen noticias de los que allí
vivieran y de sus descendientes, y en el segundo que señalase qué
mercedes podría hacérseles en premio de sus servicios ó de los de sus
antepasados. Se refiere el párrafo décimoprimero á las noticias, sin
duda exageradas, de las grandes riquezas que tenían los indios en sus
templos y sepulturas, encargando al Gobernador que las buscase y se
tomasen para el Fisco, enviando relación de su valor. Se encarga en
el párrafo décimosegundo que se moderen los tributos que los indios
pagaban á los caciques que solía haber en los pueblos, para que
pudiesen pagar los que debían al Rey. Refiérese al laboreo y fomento
de las minas el párrafo décimotercero, en que se dice al Virrey que,
consultando con los oidores y oficiales reales, vea si es conveniente
que se autorice á los mineros el emplear esclavos, negros ó indios, en
estos trabajos. En el décimocuarto párrafo se le encarga que fomente
los diversos ramos de la producción de aquel país, que se sabía que
era muy fértil. Que se procure que disminuya el número de corregidores
y se moderen sus salarios es el objeto del párrafo décimoquinto, y
el del décimosexto que examine los límites y circunscripción de los
obispados, para arreglarlos como mejor convenga al servicio de Dios
y de la Corona. Encárgase en el párrafo décimoséptimo que se vea si
los indios podrán pagar los diezmos eclesiásticos para contribuir al
sostenimiento de la Iglesia y reservar lo restante para el Fisco, pues,
como en la cédula dice el Emperador, «los dichos diezmos nos pertenecen
por concesión apostólica». Mándase en el párrafo décimooctavo que se
vean los monasterios que están ya hechos y los que convendrá hacer,
empleando para ello á los indios con las menores vejaciones posibles.
Encarécese en el décimonoveno la necesidad de informarse del número y
estado de las fortalezas y plazas fuertes, y se manda que se hagan las
necesarias para la seguridad y defensa de la tierra. Por el vigésimo
se manda que se proceda con actividad en la rendición de cuentas, y
por el vigésimoprimero que el Virrey informe acerca de la manera que
al presente se tiene en hacer esclavos los indios naturales de aquella
provincia, para avisar al Rey de si aquello que estaba proveído era
bastante remedio para excusar los inconvenientes y excesos que en esto
ha habido. Por el vigésimosegundo se le manda que se informe del estado
de las nuevas poblaciones hechas, principalmente Guajaca, Puebla de
los Ángeles y Santa Fe. Y por el vigésimotercero se dispone que se
vea dónde convendrá hacer algunos pueblos de españoles, y si en los
de los indios ha de haber vecinos y moradores castellanos. Dícese en
el párrafo vigésimocuarto que se proceda con escrúpulo en hacer la
guerra á los indios, observando lo que sobre el particular está mandado
«como cosa muy importante al servicio de Dios é nuestro», dice el
Rey. El vigésimoquinto manda que se mude el lugar de las atarazanas
y fortaleza de Méjico á la calzada de Tacuba, para defenderse cuando
«algún bollicio oviese». Habla el vigésimosexto de una concesión
hecha á los alemanes Micer Enrique y Alberto Cuon para hacer criar y
beneficiar pastel y azafrán, encargándose á Mendoza que les favorezca.
Por último, el párrafo vigésimoséptimo dispone se rebaje el sueldo
de 2.000 ducados, que gozaban los oidores de la Audiencia, á 500.000
maravedís, por haber abaratado mucho los mantenimientos y cosas en
aquella provincia de Nueva España.
Por lo dicho, fácilmente se comprende cuál fué siempre el espíritu que
informó la legislación de los nuevos Estados: en primer término, de
un modo muy principal, ocúpase de lo que se refiere á la propagación
de la santa fe entre los naturales, así como de lo referente al buen
tratamiento de éstos, sin descuidar cuanto se refiere al desarrollo
de la riqueza y al aumento del Tesoro Real, el cual encontró durante
muchos años fuente abundantísima de ingresos, principalmente en el
producto de las minas, relacionándose con esto la cédula de 3 de Mayo
de 1535, en que se encargaba una vez más que los caudales públicos se
custodiasen en arca de tres llaves. Dicho queda que en este año de 1535
se mandó labrar moneda en Nueva España, conteniendo las Ordenanzas
que en esta materia habían de regir la Real cédula dada en Madrid
en 11 de Mayo del año últimamente mencionado, Ordenanzas que por ser
tan importantes daremos á conocer con la extensión necesaria. Ya se
ha dicho también que sólo se autorizó la labor de plata y vellón,
disponiéndose ante todo que en dicha labor se guarden las leyes de
las Casas de Moneda de estos reinos dadas por los Reyes Católicos D.
Fernando y D.ª Isabel.
«La forma que ha de tener la dicha moneda de plata que ansi se labrare
sea la mitad della de reales sencillos y la quarta parte de reales de á
dos y de á tres y la otra quarta parte de medios reales y quartillos y
el cuño para los reales sencillos y de á dos y tres reales ha de ser de
la una parte castillos y leones con la granada y de la otra parte las
colunas y entre ellas un retulo que diga plus ultra que es la divisa
del Emperador mi señor; y los medios reales han de tener de la una
parte una R y una I y de la otra parte la divisa de las colunas con el
dicho retulo de plus ultra y los quartillos tengan de la una parte una
I y de la otra una R y en el letrero de toda la dicha moneda de plata
diga Carolus Ioanna Reges Hispaniæ & Indiarum, y lo que desto cupiere y
pongase en la parte donde huviere la divisa de las colunas una M latina
que se conozca que se hizo en méxico.
»Iten, por quanto está prohibido por un capítulo de las dichas
ordenanças que no se pueda sacar moneda fuera de nuestros Reinos,
permitimos y avemos por bien que la moneda de plata y vellon que ansi
se labrare en la dicha nueva España la puedan sacar della para estos
nuestros Reynos de Castilla y Leon y para todas las nuestras Indias,
islas y tierra firme del mar oceano para que corra y valga en ellas
por su verdadero valor que son treynta y quatro maravedis cada real y
al respecto las otras pieças de plata, y si á otras partes las sacaren
y llevaren incurran en las penas contenidas en las nuestras leyes y
ordenanças.
»Otrosi: Por cuanto de todo el oro y plata que se saca de minas y se
ha por rescates é cavalgadas, ó en otra qualquier manera se nos ha de
pagar y paga el quinto en la nuestra casa de la fundicion de la nueva
España á los nuestros oficiales della y se ha de marcar con nuestra
marca en señal que está pagado el dicho quinto, mandamos que no se
reciba en la dicha casa de la moneda plata alguna que se presente
para labrar si no estuviere primero marcada de la dicha nuestra marca
Real por donde coste que está pagado della el quinto so pena que las
personas que de otra manera recibieren la dicha plata ó la labraren,
mueran, y los dueños de la dicha plata la ayan perdido y sea aplicado
á nuestra camara y fisco las dos tercias partes dello y la otra tercia
para el que lo denunciare, en la qual dicha pena incurran los tales
dueños de la plata por solo auerla presentado en la casa, aunque no se
labre ni los oficiales la quieran labrar.
»Otrosi: Ordenamos y mandamos que el Presidente y oydores de la nuestra
audiencia, que reside en la ciudad de méxico, y las otras nuestras
justicias ordinarias puedan conocer de qualquier delito de falsedad de
moneda que se cometiese por los dichos monederos, aunque sea cometido
en la dicha casa, y advocar la causa dello, aunque los alcaldes de la
dicha casa ayan proveido y començado á conocer dello.
»Otrosi: Por quanto por otra de las dichas ordenanças se manda que
si los oficiales y monederos de la dicha casa de la moneda fueren
demandados en causas civiles que conozcan dello los alcaldes de la
dicha casa de la moneda, y no otras justicias, declaramos que esto no
se entiende en lo que tocare á nuestros quintos, pechos y derechos y
otras qualesquier cosas que por ellos á nos y á nuestros oficiales en
nuestro nombre nos sea devido, ca de todo esto queremos y mandamos que
conozcan qualesquier nuestras justicias en sus lugares y jurisdicciones
como pudieren conocer si no fuesen oficiales de la dicha casa.
»Otrosi: mandamos que la residencia que conforme á las dichas leyes y
ordenanças se ha de tomar á los Alcaldes y Oficiales y otras personas
de la dicha casa, se tome por la persona que el nuestro Visorrey y
Gouernador de la dicha tierra nombrare y señalare y no por otra alguna.
»Iten: mandamos que en quanto toca á la franqueza y exempcion de
pechos y monedas y otras de que los monederos son exemptos conforme á
las leyes de nuestro Reyno, se entienden salvo en alcavalas, quinto
y almoxarifazgo y otros tributos que pusieremos con repartimiento ó
hazienda que les dieremos, como los otros vecinos lo suelen y deven
pagar y lo pagaren las personas á quien se repartieren y dieren las
dichas haziendas.