Se hace cargo el cap. XXXIII de las noticias que había dado el

adelantado Pedro de Alvarado de las minas que había descubierto; y como

las minas eran el infierno de los indios, se dice á la Audiencia que

se les envía la provisión relativa al castigo de los que infringieran

la ordenanza para su buen tratamiento, provisión de que antes damos

noticia. Los dos capítulos siguientes se refieren también á esta

materia de indios; el primero se hace cargo de las quejas de los

del Panuco comunicadas por los oidores contra la provisión en que

se prohibía que hubiese esclavos, y la respuesta que se da está en

contradicción con lo dispuesto en cédulas de fecha anterior, en que se

mandó que no hubiera esclavos bajo ningún pretexto, pues parece que

los _opilçangos_ y otros cualesquiera que habiendo dado la obediencia

se revelasen, podrían ser sometidos á servidumbre. Sin embargo, en el

capítulo siguiente, que es el XXXV, se dice: «muy bien está lo que

decis que enviaste la provision para que no se hiciesen esclavos con

Cristóbal á Ramos á Nuño de Guzman, y lo que cerca dello y de lo demás

le escribiste», lo cual parece indicar la firmeza de la resolución

real contra la esclavitud de los indios. También se refiere á Nuño de

Guzmán el capítulo siguiente, y sólo se encarga que se haga justicia

en la contienda promovida por éste acerca de la posesión del pueblo de

Tinula, en la provincia de Mechoacán, que pretendía pertenecerle, y que

la Audiencia había puesto en corregimiento, esto es, bajo la autoridad

directa de la Audiencia.

El cap. XXXVII aprueba que se quiten á los clérigos de misa indios

encomendados, porque siempre «ha parecido que conviene que estén

libres para ministros y acusadores de que sean bien tratados», por

lo cual esta resolución no debía aplicarse á los _coronados legos_,

esto es, á los que sólo tenían órdenes menores. Siguen los capítulos

siguientes ocupándose en materias de mixto fuero, tratando el XXXVIII

de las beatas que se habían enviado á Méjico para la educación de las

niñas indias, mandando que se las favorezca si ellas hacen lo que

deben. El siguiente dice así: «Mucho he holgado de la conformidad que

entre vosotros y el electo ay y de la buena relacion y aprobacion

que de su persona haceis, de la cual acá hasta agora no se ha tenido

dubda ninguna, y tenyendo su magestad dello noticia le nombro para esa

dignidad, vosotros siempre le ayudad y tratad como requiere su persona

y dignidad.»

Refiérese todo lo dicho al egregio, al santo Fr. Juan de Zumárraga,

primer Obispo y Arzobispo de Méjico, que, sin duda, veneraremos algún

día en los altares por sus heroicas virtudes, mayores aun que los

servicios que prestó á España y á la civilización cristiana, y de quien

escribió una notabilísima biografía el Sr. García Icazbalzeta fundada

en documentos auténticos, y entre ellos varias cartas de tan ilustre

varón, que tuvimos el gusto de aumentar con otras que no logró ver su

biógrafo, y que vieron la luz en el _Boletín de la Real Academia de la

Historia_. Por su celo y por su defensa de las Indias, el P. Zumárraga

sufrió todo género de vejaciones y de injurias por parte de Nuño de

Guzmán y de los oidores de la primera Audiencia, que procuraron reparar

el P. Ramírez de Fuenleal, y aun antes de su llegada los oidores de la

segunda Audiencia.

En el cap. XL se autoriza á la Audiencia para que proceda en la forma

que estime conveniente para tomar residencia á los corregidores, ya

mandando que la tomen unos á otros, ya en otra forma.

Trata el cap. XLI de la manera de satisfacer los gastos que ocasionaban

varios servicios en vista de la prohibición absoluta de no pagar sino

lo mandado desde la metrópoli, y se autoriza á la Audiencia para que lo

urgente se satisfaciera de la Real Hacienda, aprobándose en el capítulo

siguiente lo invertido en construir la Casa de la Contratación labrada

de adobes y teja en la ciudad de Veracruz.

Encárgase en el XLIII, como otras tantas veces, que se envíe en todos

los navíos el oro que hubiese en las cajas reales.

La fecha de esta respuesta explica los motivos de este capítulo,

pues es sabido que si fué gloriosísimo el reinado del Emperador, no

correspondían de ordinario á sus grandes empresas los medios materiales

para llevarlas á cabo; sin embargo, su magnanimidad, su espíritu

caballeresco, la pericia de sus generales y el valor de sus soldados,

especialmente el de aquellos gloriosos tercios españoles que formó el

genio militar del Gran Capitán, le hacían con frecuencia alcanzar la

victoria contra sus émulos y contra sus enemigos; pero esto no bastaba

para llenar las arcas del Tesoro, siempre exhaustas por los enormes

gastos de las guerras.

Resulta confuso el cap. XLV, que se refiere al procedimiento que

había de seguir la Audiencia en ciertos procesos criminales, esto

es, en aquellos en que debían entender, así la Audiencia como los

alcaldes de corte, y ésta propone que ejerzan la jurisdicción de que

se trata, temporalmente y por turno, cada uno de los oidores, para que

la Audiencia en cuerpo pueda á su vez entender en las apelaciones en

los casos en que éstas procedan. El fin que se trataba de conseguir

era evitar que se excomulgase toda una Audiencia en los conflictos

entonces tan frecuentes entre la jurisdicción civil y la eclesiástica.

El Rey aprueba esta propuesta, pero sólo para lo que se refiere á la

sustanciación de estos procesos, pues concluye diciendo: «pero al

sentenciar interlocutoria ó definitivamente, no lo habeis de hacer sino

todos los oidores que residiesen en esa abdiencia.»

Refiérese el cap. XLVI á las minas de plata descubiertas en Mechoacán,

y se encarga que busquen manera de explotarlas mientras se enviaban

de la Península personas competentes para ello. Sabido es que los

españoles inventaron al cabo el método de la amalgamación, mediante el

cual se llegó á aumentar la producción de la plata de tal modo que la

relación con el oro que había sido durante toda la Edad Media de uno á

10, fué en el siglo XVI de uno á 16. Asunto financiero es también el

del cap. XLVII, y se refiere á las cuentas del factor Gregorio Salazar,

que por comisión habían de liquidar los licenciados Salmerón y Zainos,

aprobándose la resolución de la Audiencia de que las cantidades que

aquél alcanzaba se sacasen de poder de un mercader llamado Gamora y se

entregasen en depósito á los oficiales reales. Igual carácter tienen

los dos capítulos siguientes; el primero, que es el XLVIII, se refiere

á la información que estaba practicando la Audiencia sobre el fraude

que hubo en la postura de los diezmos. Sabido es que este impuesto fué

cedido por la Iglesia á la Corona, y, como suele suceder aún, en estos

tiempos las contratas para su administración y cobranza se prestaban

á fraudes de distinto género; el segundo, que es el XLIX, se refiere

al sello real, que era otro recurso del Tesoro, aunque de su producto

se había hecho merced al gran canciller, y habiendo éste muerto, se

aprobaba que hubiera la Audiencia designado persona que lo sirviese.

Refiérense los dos capítulos siguientes al Marqués del Valle y al

capitán Vasco Porcallo, que aquél envió para sofocar el alzamiento

de los opilçangos, y es de notar la conclusión del segundo de estos

capítulos, que es como sigue: «Habeis de estar advertidos que el

Marques ha de usar el oficio de Capitan General en la nueva españa

en las cosas que por nos especialmente le fueren mandadas ó allá

por vosotros en nuestro nombre se le mandaren y no en otra cosa,

mireis bien siempre lo que le encomendais e mandais porque se escusen

diferencias, teniendo siempre respecto á la persona del Marques.» Ya

hemos dicho que con la llegada del presidente Ramírez de Fuenleal

terminaron las diferencias entre Hernán Cortés y la Audiencia; pero al

cabo regresó éste á la Península, pues no eran ni podían ser fáciles

las relaciones entre el conquistador de Méjico y las autoridades que

allí representaban al Monarca, no habiéndose regularizado el régimen de

aquellos vastos territorios hasta el glorioso virreinato de Antonio de

Mendoza.

Apruébase en el cap. LIII que el pueblo de Copango provea de cal para

labrar la iglesia de Méjico, por estar más cercano que otros que tienen

este material de construcción, y en el siguiente se manda que los

encomenderos ausentes prueben en el plazo de cuatro meses que lo están

con licencia real, y si no lo prueban, que se pongan en _corregimiento_

los pueblos que se les habían encomendado.

Se había llevado á Méjico la pragmática sobre la cría caballar,

prohibiendo la de las mulas; pero como allí ésta había ya llegado á ser

una industria importante, se autorizaba á la Audiencia en el cap. LV

para que _disimulara sobre ello_; y, en efecto, desde entonces hasta

la creación de los caminos de hierro han sido las mulas el principal y

casi el único medio de trasporte en Méjico.

Encárgase en el cap. LVI que se vigilen las fundiciones de oro para

evitar los fraudes que pudieran ocurrir por _la habilidad y sagacidad

de los naturales_. Siempre con el propósito de comunicar á los indios

nuestra civilización, se recomienda en el capítulo siguiente que se

los atraiga á los pueblos para que vivan mezclados con los vecinos

españoles; por este medio se ha conservado y fundido la raza indígena

con la española en aquellos países, mientras que ha sido exterminada

donde han dominado otras naciones. Sólo se refiere al régimen local

de la ciudad de Antequera el cap. LVIII, en que se determina que sólo

haya en ella alcalde ordinario y no mayor, como algunos vecinos habían

pedido. Mándase en el capítulo siguiente que se haga información

reservada para averiguar si en los 23.000 vasallos de que hizo merced

el Emperador al Marqués del Valle hay algunos puertos de mar de

importancia, para que, si así fuese, se reincorporen y vuelvan á la

corona real, propósito y resolución inspirada por consideraciones

políticas de evidente conveniencia.

Con este capítulo terminan las respuestas dadas á las cartas de los

oidores de Méjico; el LX se reduce á decir que en otras cédulas se

contestará á varios puntos referentes á materia de indios, objeto

preferente de la atención de nuestros Reyes y de sus consejeros, como

lo prueba que después de refrendada esta carta, y como por vía de

posdata, se dice: «La respuesta de lo que toca á lo de los indios y al

descontentamiento de los españoles, conquistadores y pobladores, no

va con ésta, irá con el primer despacho.» Ya veremos más adelante los

deplorables resultados que ocasionaron en diversas regiones de América

las sabias y humanitarias leyes que con tanta insistencia procuraron

establecer los Reyes de España en favor de sus nuevos súbditos.

XVII.

CONTINÚAN LAS DISPOSICIONES LEGISLATIVAS DICTADAS

EL AÑO DE 1532.

Por lo que va dicho en el capítulo precedente puede verse que el año

de 1532 fué muy fecundo en disposiciones legislativas, especialmente

para Nueva España, lo cual se explica por las noticias que se iban

recibiendo en la metrópoli de la grande extensión y de la importancia

que bajo varios aspectos tenían aquellos países, que desde las costas

del Atlántico llegaban hasta las del Océano Pacífico. Así es que además

de los muchos puntos que abarca la respuesta dada á la carta de los

oidores de la segunda Audiencia de Méjico, y de que hemos dado extensa

noticia, se contenía un capítulo especial que se encuentra en pliego

separado en el Archivo de Indias, en el cual se manda á los dichos

oidores que provean lo que fuere de justicia en la cuestión promovida

entre el Marqués del Valle y otros sobre aprovechamiento de los montes

de Guamanga.

En el mismo lugar y día se dirigió cédula al prior y frailes del

convento de Santo Domingo de Méjico para que no dieran asilo á los

criminales, que según derecho no debían gozar de él, pues todo el mundo

sabe las graves cuestiones á que daba todavía motivo esta prerrogativa

de la Iglesia con perjuicio notable de la recta administración de

justicia[3]. Siempre atento el Gobierno de la metrópoli á la defensa

de los indios, se expidió también con la misma fecha otra Real cédula

que manda á los oidores de la Audiencia de Nueva España que «provea

como los indios que habían de trabajar en los edificios públicos fueran

bien tratados y pagados», y de nuevo también, en el mismo lugar, día

y año, se expidió á la misma Audiencia Real cédula para que castigara

á las personas que hubieren quebrantado las Ordenanzas para el buen

tratamiento de los indios, mandando «prenderles los cuerpos y proceder

contra sus bienes».

[3] Esta cédula fué notificada al prior de Santo Domingo el 4 de

Septiembre de 1532.—Puga, fol. 73.

Á pesar de la gran amplitud de las concesiones hechas al Marqués del

Valle por el Emperador en la cédula dada en Barcelona el 6 de Julio

de 1529, en el año de 1532, y en un capítulo de carta dirigida á la

Audiencia de Nueva España, firmada por la Emperatriz, se manda que no

consienta á dicho Marqués usar de ciertas bulas contra el Patronazgo

real, porque en ellas se le concedía el _jus patronatus_ en las tierras

contenidas en la merced que Su Majestad el Emperador le hizo en la

cédula á que antes nos hemos referido.

En Segovia, y á 28 de Septiembre de este año de 1532, se dió la Real

cédula que manda que los escribanos de Cámara de la isla Española ni

otros algunos no lleven derechos por sus escrituras y testimonios á los

oficiales reales. Claro es que esta exención de derechos se refiere á

los documentos de que habían menester en el ejercicio de sus cargos.

Merece muy especial mención la Real provisión dada en Segovia á 28

de Septiembre de 1532, dirigida al reverendo P. Fr. Miguel Ramírez,

electo Obispo de la isla Fernandina y Abad de Jamaica, y á Manuel

Rojas, lugarteniente gobernador de aquella isla (hoy Cuba), para que

los muchos indios que había en ella que tenían capacidad y habilidad

para poder vivir por sí políticamente en los pueblos como vivían los

españoles, y servir al Rey como sus vasallos, sin estar encomendados á

cristianos españoles, lo puedan hacer con entera libertad, y sin otro

gravamen que pagar por cada persona mayor tres pesos de oro los mayores

de veinte años y uno los de quince á veinte, y que á los caciques

no se les gravara ni impusiera ningún otro tributo ni servicio y se

les guardasen las honras, libertades y preeminencias que sus indios

les deben. Por desgracia no bastaron estas sabias y humanitarias

disposiciones para crear en las islas pueblos de indios, ni para que en

ellas se conservase la población indígena.

En 15 de Octubre de este mismo año de 1532, y también en Segovia, se

despachó una Real provisión haciendo extensiva á Nueva España una

Real cédula antigua prohibiendo á las Audiencias que se traspasaran

por renuncia los regimientos, escribanías y otros cargos que no se

habían de ejercer en adelante sino por las personas que obtuvieran

confirmación y aprobación real para ejercer sus oficios.

De carácter financiero son dos cédulas de esta misma fecha. La una

tiene por objeto evitar los fraudes que se cometían en el pago del

almojarifazgo y otros tributos, haciendo pasar por productos de la

tierra mercancías de varias procedencias, fraude todavía frecuente en

nuestras Aduanas. La otra cédula tiende á evitar el que se cometía

mezclando en las fundiciones el oro llamado de _nacimiento_, que

devengaba para el Tesoro el quinto y el noveno, con el que no lo era,

que pagaba al Rey menor derecho.

Con fecha del día siguiente, 16 de Octubre, se expidió Real provisión

en que se manda á los gobernadores de la isla Fernandina (Cuba) que

cada dos años visiten la tierra; disposición acertadísima y que se ha

observado de ordinario en nuestras provincias ultramarinas donde los

diferentes ramos de la Administración exigen especial vigilancia.

Con ocasión de un pleito habido entre el famoso secretario Juan de

Samano y Juan de Santa Cruz y Francisco Arteaga, la Emperatriz, á

consulta del Consejo de Indias, despachó provisión, fecha en Madrid á

10 de Diciembre de 1532, para que conforme y en obediencia á las leyes

que fueron hechas en Madrid por los católicos Rey y Reina, sus padres

y abuelos, se ejecuten las sentencias de los jueces árbitros, dadas

en el plazo que tienen para dictarlas, aun en el caso de apelación de

una parte si la otra afianza las resultas de dicha apelación; regla de

procedimiento constantemente observada y que se funda en principios de

evidente justicia.

La primera resolución de que hemos encontrado noticia relativa á

Indias en 1533 es la Real cédula dada en Madrid á 16 de Enero de dicho

año; «va dirigida la cual á los Oidores de la Audiencia de Nueva

España y á los concejos, regidores, caballeros, escuderos, oficiales

y omes buenos de las ciudades y villas de su jurisdicción», y tiene

por objeto, en virtud de lo acordado por el Consejo de Indias, que

propongan y acuerden para fomento de la población española en aquel

país, que empleen en edificios y otros inmuebles la décima parte

de lo que ganen conquistadores, encomenderos y los demás, con las

concesiones de indios, minas, tierras, etc, para que, aunque regresen

á la Península y dispongan de lo edificado y fundado en vida y en

muerte, quede allí para ornato y fomento de la tierra. Es muy digno de

notarse que no se manda con carácter absoluto lo que va dicho, sino

que se previene á las autoridades que «lo platiquen entre sí y con las

otras personas que vieran que convenia, y que tomaran el apuntamiento

y resolucion que les pareciese más provechosa, y que lo que acordaren

de voluntad de los vecinos ó de la mayor parte de ellos lo ordenaran y

procuraran hacerlo con la menos vejacion de los pobladores que fuese

posible». Como se ve, nunca fué despótico el Gobierno de la metrópoli

en las provincias de Ultramar, pues para adoptar resoluciones como la

propuesta en la cédula de que se trata, se pedía la aprobación y el

concurso de los caballeros, escuderos, oficiales y hombres buenos de

las ciudades y villas, lo cual es análogo, por no decir idéntico, á lo

que ocurría con las Cortes del reino, compuestas de elementos análogos,

con cuyo concurso se adoptaban las resoluciones más importantes, así

en Castilla como en Aragón y Navarra, todavía en la misma época en

que se conquistaban y civilizaban los Estados de América. En la misma

fecha se dió una cédula de carácter meramente administrativo, en que

se manda á los oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla que

nombraran escribanos en los navíos que fueran á Indias á las personas

más honradas y suficientes que hallaren en defecto de los que tuvieren

este oficio por nombramiento Real.

Pasó la Corte de Madrid á Zaragoza, y en esta ciudad se dió en 8

de Marzo de este año de 1533 una Real cédula en que se autoriza al

gobernador de la provincia del Perú y á los oficiales de ella para que

pagasen de la Hacienda real lo que prometiesen á los que se empleaban

en descubrir minas.

En la misma ciudad, y en el mismo mes y año, se despachó una carta

acordada con el Consejo de Indias, relativa á la descripción de

las tierras de la provincia del Perú dirigida á los gobernadores,

á los oficiales y á los dos regidores más antiguos del pueblo de

su residencia, encargándoles que se juntasen en el lugar que les

pareciera, llamando á un procurador de cada uno de los pueblos de

vecinos españoles para que trataran la forma más conveniente de

convertir á los indios y la manera de tratarlos conforme á los

capítulos de esta carta, que en resumen son los siguientes:

Primero. Que se informasen de los nombres de todas las provincias de

la tierra, de las distancias de unas ó otras por mar y por tierra, de

las poblaciones que en ella existen y de su vecindario, así de los

naturales como de los indígenas.

Segundo. Que den noticia de cuántos y cuáles fueron los conquistadores

y pacificadores, y de si ellos ó sus herederos habitan en ella.

Tercero. Que se informen de las provincias en que hay españoles y qué

encomiendas de indios tienen.

Cuarto. Que se informe en qué partes hay descubiertas, ó se esperaban

descubrir, minas de oro, de plata y otros metales.

Quinto. Con estas noticias se manifiesta que el Rey tenía acordado

dejar para sí las cabeceras y las provincias que á su parecer fuesen

más cumplideras á su servicio, estado y corona real, y proceder al

repartimiento de las restantes entre los pobladores y conquistadores

conforme á su calidad y á sus servicios.

Sexto. Que proponga con qué tributos deben contribuir aquellos á

quienes se hagan los repartimientos.

Séptimo. Que se deje parte de las tierras é indios para los que de

nuevo vayan á poblar.

Por último, que también señalen la cantidad que hayan de dar las

provincias asignadas á la Corona y la manera como en ellas se ha de

organizar la administración de justicia.

Como se ve, también para asunto tan grave y trascendental como la

organización y gobierno de las provincias del Perú se encarga al

gobernador que proponga lo que crea conveniente, de acuerdo no sólo con

los oficiales reales y con los regidores más antiguos de la población

en que residan, sino con procuradores de los demás pueblos, dando así

un carácter verdaderamente representativo al Gobierno de aquellos

países.

Ya en Barcelona, á 4 de Abril de este mismo año, se expidió á la

Audiencia de Santo Domingo una Real cédula sobre el arancel de

escribanos, materia tratada con repetición, como puede verse en

diversas resoluciones desde que se establecieron las primeras

Audiencias en Ultramar. Como hemos referido antes, habían surgido

dudas y cuestiones respecto á los derechos del Marqués del Valle en

los montes y las tierras de que se le había hecho merced, y por un

capítulo de carta de 20 de Abril de este año mandó S. M. la Emperatriz,

con acuerdo del Consejo de Indias, que dichos montes fuesen comunes

para los españoles. En Monzón, donde había ido la Corte para tener las

de Aragón y Cataluña, se dictó en 2 de Agosto una Real cédula en que

se manda que se edifiquen en las Indias iglesias y monasterios, y se

pongan para el servicio de aquéllas los clérigos que fuesen menester.

La presencia del Emperador y su intervención directa en los negocios

de Indias se manifiesta en esta ocasión como en otras, ocupándose ante

todo en lo que á la propagación de la fe en las tierras nuevamente

conquistadas se refería, lo cual no empecía para que pusiera coto á

los abusos de algunos eclesiásticos. Así, en el cap. V de una carta

que S. M. remitió al Consejo, Justicia y Regimiento de Cuba, fechada

en Monzón en 13 de Septiembre de este año, manda que en adelante,

hasta que otra cosa se provea, los vecinos de dicha isla paguen sus

diezmos al prelado, no en oro, sino en frutos. Procurando, como

siempre, el buen tratamiento de los indios, se expidió con la misma

fecha una provisión refrendada por el secretario Francisco de los

Cobos y suscrita por el conde D. García Manrique, el Dr. Beltrán, el

Dr. Bernard y el licenciado Mercado de Peñalosa, en que se manda que

«queriéndose cargar los indios tamames de su voluntad, lo puedan hacer

con tanto que lo que llevaren no excediese de dos arrobas de peso,

y entre ellas su comida». En 3 de Octubre se dictó otra Real cédula

en que se manda hacer un cofre mediano con tres llaves diferentes, y

que cada uno de los oficiales tenga la suya para que se llevara á la

fundición y se metieran en él el oro y plata que perteneciesen á S.

M. de los quintos y otros derechos. Notable es la cédula de la misma

fecha en que se manda á la Audiencia de Méjico que se recojan los hijos

de españoles habidos en indias y se lleven á pueblos de cristianos.

Dice el Emperador á este propósito: «Yo he sido informado que en toda

esa tierra hay mucha cantidad de hijos de españoles que han habido en

Indias, los cuales andan perdidos entre los indios, y muchos de ellos

por mal recaudo se mueren y los sacrifican, de que nuestro Señor es

muy deservido, y que para evitar lo susodicho y otros daños y malos

recaudos, que de andar así perdidos se puedan recoger, etc., etc.»

Por este y otros medios, como fué el de favorecer los matrimonios entre

los españoles é indígenas, se preparó la fusión de ambas razas, de

que es testimonio una gran parte de la población actual de la América

española.

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 10, De Los Documentos Legislativos, III · 第 3 / 39 段