adelantado Pedro de Alvarado de las minas que había descubierto; y como
las minas eran el infierno de los indios, se dice á la Audiencia que
se les envía la provisión relativa al castigo de los que infringieran
la ordenanza para su buen tratamiento, provisión de que antes damos
noticia. Los dos capítulos siguientes se refieren también á esta
materia de indios; el primero se hace cargo de las quejas de los
del Panuco comunicadas por los oidores contra la provisión en que
se prohibía que hubiese esclavos, y la respuesta que se da está en
contradicción con lo dispuesto en cédulas de fecha anterior, en que se
mandó que no hubiera esclavos bajo ningún pretexto, pues parece que
los _opilçangos_ y otros cualesquiera que habiendo dado la obediencia
se revelasen, podrían ser sometidos á servidumbre. Sin embargo, en el
capítulo siguiente, que es el XXXV, se dice: «muy bien está lo que
decis que enviaste la provision para que no se hiciesen esclavos con
Cristóbal á Ramos á Nuño de Guzman, y lo que cerca dello y de lo demás
le escribiste», lo cual parece indicar la firmeza de la resolución
real contra la esclavitud de los indios. También se refiere á Nuño de
Guzmán el capítulo siguiente, y sólo se encarga que se haga justicia
en la contienda promovida por éste acerca de la posesión del pueblo de
Tinula, en la provincia de Mechoacán, que pretendía pertenecerle, y que
la Audiencia había puesto en corregimiento, esto es, bajo la autoridad
directa de la Audiencia.
El cap. XXXVII aprueba que se quiten á los clérigos de misa indios
encomendados, porque siempre «ha parecido que conviene que estén
libres para ministros y acusadores de que sean bien tratados», por
lo cual esta resolución no debía aplicarse á los _coronados legos_,
esto es, á los que sólo tenían órdenes menores. Siguen los capítulos
siguientes ocupándose en materias de mixto fuero, tratando el XXXVIII
de las beatas que se habían enviado á Méjico para la educación de las
niñas indias, mandando que se las favorezca si ellas hacen lo que
deben. El siguiente dice así: «Mucho he holgado de la conformidad que
entre vosotros y el electo ay y de la buena relacion y aprobacion
que de su persona haceis, de la cual acá hasta agora no se ha tenido
dubda ninguna, y tenyendo su magestad dello noticia le nombro para esa
dignidad, vosotros siempre le ayudad y tratad como requiere su persona
y dignidad.»
Refiérese todo lo dicho al egregio, al santo Fr. Juan de Zumárraga,
primer Obispo y Arzobispo de Méjico, que, sin duda, veneraremos algún
día en los altares por sus heroicas virtudes, mayores aun que los
servicios que prestó á España y á la civilización cristiana, y de quien
escribió una notabilísima biografía el Sr. García Icazbalzeta fundada
en documentos auténticos, y entre ellos varias cartas de tan ilustre
varón, que tuvimos el gusto de aumentar con otras que no logró ver su
biógrafo, y que vieron la luz en el _Boletín de la Real Academia de la
Historia_. Por su celo y por su defensa de las Indias, el P. Zumárraga
sufrió todo género de vejaciones y de injurias por parte de Nuño de
Guzmán y de los oidores de la primera Audiencia, que procuraron reparar
el P. Ramírez de Fuenleal, y aun antes de su llegada los oidores de la
segunda Audiencia.
En el cap. XL se autoriza á la Audiencia para que proceda en la forma
que estime conveniente para tomar residencia á los corregidores, ya
mandando que la tomen unos á otros, ya en otra forma.
Trata el cap. XLI de la manera de satisfacer los gastos que ocasionaban
varios servicios en vista de la prohibición absoluta de no pagar sino
lo mandado desde la metrópoli, y se autoriza á la Audiencia para que lo
urgente se satisfaciera de la Real Hacienda, aprobándose en el capítulo
siguiente lo invertido en construir la Casa de la Contratación labrada
de adobes y teja en la ciudad de Veracruz.
Encárgase en el XLIII, como otras tantas veces, que se envíe en todos
los navíos el oro que hubiese en las cajas reales.
La fecha de esta respuesta explica los motivos de este capítulo,
pues es sabido que si fué gloriosísimo el reinado del Emperador, no
correspondían de ordinario á sus grandes empresas los medios materiales
para llevarlas á cabo; sin embargo, su magnanimidad, su espíritu
caballeresco, la pericia de sus generales y el valor de sus soldados,
especialmente el de aquellos gloriosos tercios españoles que formó el
genio militar del Gran Capitán, le hacían con frecuencia alcanzar la
victoria contra sus émulos y contra sus enemigos; pero esto no bastaba
para llenar las arcas del Tesoro, siempre exhaustas por los enormes
gastos de las guerras.
Resulta confuso el cap. XLV, que se refiere al procedimiento que
había de seguir la Audiencia en ciertos procesos criminales, esto
es, en aquellos en que debían entender, así la Audiencia como los
alcaldes de corte, y ésta propone que ejerzan la jurisdicción de que
se trata, temporalmente y por turno, cada uno de los oidores, para que
la Audiencia en cuerpo pueda á su vez entender en las apelaciones en
los casos en que éstas procedan. El fin que se trataba de conseguir
era evitar que se excomulgase toda una Audiencia en los conflictos
entonces tan frecuentes entre la jurisdicción civil y la eclesiástica.
El Rey aprueba esta propuesta, pero sólo para lo que se refiere á la
sustanciación de estos procesos, pues concluye diciendo: «pero al
sentenciar interlocutoria ó definitivamente, no lo habeis de hacer sino
todos los oidores que residiesen en esa abdiencia.»
Refiérese el cap. XLVI á las minas de plata descubiertas en Mechoacán,
y se encarga que busquen manera de explotarlas mientras se enviaban
de la Península personas competentes para ello. Sabido es que los
españoles inventaron al cabo el método de la amalgamación, mediante el
cual se llegó á aumentar la producción de la plata de tal modo que la
relación con el oro que había sido durante toda la Edad Media de uno á
10, fué en el siglo XVI de uno á 16. Asunto financiero es también el
del cap. XLVII, y se refiere á las cuentas del factor Gregorio Salazar,
que por comisión habían de liquidar los licenciados Salmerón y Zainos,
aprobándose la resolución de la Audiencia de que las cantidades que
aquél alcanzaba se sacasen de poder de un mercader llamado Gamora y se
entregasen en depósito á los oficiales reales. Igual carácter tienen
los dos capítulos siguientes; el primero, que es el XLVIII, se refiere
á la información que estaba practicando la Audiencia sobre el fraude
que hubo en la postura de los diezmos. Sabido es que este impuesto fué
cedido por la Iglesia á la Corona, y, como suele suceder aún, en estos
tiempos las contratas para su administración y cobranza se prestaban
á fraudes de distinto género; el segundo, que es el XLIX, se refiere
al sello real, que era otro recurso del Tesoro, aunque de su producto
se había hecho merced al gran canciller, y habiendo éste muerto, se
aprobaba que hubiera la Audiencia designado persona que lo sirviese.
Refiérense los dos capítulos siguientes al Marqués del Valle y al
capitán Vasco Porcallo, que aquél envió para sofocar el alzamiento
de los opilçangos, y es de notar la conclusión del segundo de estos
capítulos, que es como sigue: «Habeis de estar advertidos que el
Marques ha de usar el oficio de Capitan General en la nueva españa
en las cosas que por nos especialmente le fueren mandadas ó allá
por vosotros en nuestro nombre se le mandaren y no en otra cosa,
mireis bien siempre lo que le encomendais e mandais porque se escusen
diferencias, teniendo siempre respecto á la persona del Marques.» Ya
hemos dicho que con la llegada del presidente Ramírez de Fuenleal
terminaron las diferencias entre Hernán Cortés y la Audiencia; pero al
cabo regresó éste á la Península, pues no eran ni podían ser fáciles
las relaciones entre el conquistador de Méjico y las autoridades que
allí representaban al Monarca, no habiéndose regularizado el régimen de
aquellos vastos territorios hasta el glorioso virreinato de Antonio de
Mendoza.
Apruébase en el cap. LIII que el pueblo de Copango provea de cal para
labrar la iglesia de Méjico, por estar más cercano que otros que tienen
este material de construcción, y en el siguiente se manda que los
encomenderos ausentes prueben en el plazo de cuatro meses que lo están
con licencia real, y si no lo prueban, que se pongan en _corregimiento_
los pueblos que se les habían encomendado.
Se había llevado á Méjico la pragmática sobre la cría caballar,
prohibiendo la de las mulas; pero como allí ésta había ya llegado á ser
una industria importante, se autorizaba á la Audiencia en el cap. LV
para que _disimulara sobre ello_; y, en efecto, desde entonces hasta
la creación de los caminos de hierro han sido las mulas el principal y
casi el único medio de trasporte en Méjico.
Encárgase en el cap. LVI que se vigilen las fundiciones de oro para
evitar los fraudes que pudieran ocurrir por _la habilidad y sagacidad
de los naturales_. Siempre con el propósito de comunicar á los indios
nuestra civilización, se recomienda en el capítulo siguiente que se
los atraiga á los pueblos para que vivan mezclados con los vecinos
españoles; por este medio se ha conservado y fundido la raza indígena
con la española en aquellos países, mientras que ha sido exterminada
donde han dominado otras naciones. Sólo se refiere al régimen local
de la ciudad de Antequera el cap. LVIII, en que se determina que sólo
haya en ella alcalde ordinario y no mayor, como algunos vecinos habían
pedido. Mándase en el capítulo siguiente que se haga información
reservada para averiguar si en los 23.000 vasallos de que hizo merced
el Emperador al Marqués del Valle hay algunos puertos de mar de
importancia, para que, si así fuese, se reincorporen y vuelvan á la
corona real, propósito y resolución inspirada por consideraciones
políticas de evidente conveniencia.
Con este capítulo terminan las respuestas dadas á las cartas de los
oidores de Méjico; el LX se reduce á decir que en otras cédulas se
contestará á varios puntos referentes á materia de indios, objeto
preferente de la atención de nuestros Reyes y de sus consejeros, como
lo prueba que después de refrendada esta carta, y como por vía de
posdata, se dice: «La respuesta de lo que toca á lo de los indios y al
descontentamiento de los españoles, conquistadores y pobladores, no
va con ésta, irá con el primer despacho.» Ya veremos más adelante los
deplorables resultados que ocasionaron en diversas regiones de América
las sabias y humanitarias leyes que con tanta insistencia procuraron
establecer los Reyes de España en favor de sus nuevos súbditos.
XVII.
CONTINÚAN LAS DISPOSICIONES LEGISLATIVAS DICTADAS
EL AÑO DE 1532.
Por lo que va dicho en el capítulo precedente puede verse que el año
de 1532 fué muy fecundo en disposiciones legislativas, especialmente
para Nueva España, lo cual se explica por las noticias que se iban
recibiendo en la metrópoli de la grande extensión y de la importancia
que bajo varios aspectos tenían aquellos países, que desde las costas
del Atlántico llegaban hasta las del Océano Pacífico. Así es que además
de los muchos puntos que abarca la respuesta dada á la carta de los
oidores de la segunda Audiencia de Méjico, y de que hemos dado extensa
noticia, se contenía un capítulo especial que se encuentra en pliego
separado en el Archivo de Indias, en el cual se manda á los dichos
oidores que provean lo que fuere de justicia en la cuestión promovida
entre el Marqués del Valle y otros sobre aprovechamiento de los montes
de Guamanga.
En el mismo lugar y día se dirigió cédula al prior y frailes del
convento de Santo Domingo de Méjico para que no dieran asilo á los
criminales, que según derecho no debían gozar de él, pues todo el mundo
sabe las graves cuestiones á que daba todavía motivo esta prerrogativa
de la Iglesia con perjuicio notable de la recta administración de
justicia[3]. Siempre atento el Gobierno de la metrópoli á la defensa
de los indios, se expidió también con la misma fecha otra Real cédula
que manda á los oidores de la Audiencia de Nueva España que «provea
como los indios que habían de trabajar en los edificios públicos fueran
bien tratados y pagados», y de nuevo también, en el mismo lugar, día
y año, se expidió á la misma Audiencia Real cédula para que castigara
á las personas que hubieren quebrantado las Ordenanzas para el buen
tratamiento de los indios, mandando «prenderles los cuerpos y proceder
contra sus bienes».
[3] Esta cédula fué notificada al prior de Santo Domingo el 4 de
Septiembre de 1532.—Puga, fol. 73.
Á pesar de la gran amplitud de las concesiones hechas al Marqués del
Valle por el Emperador en la cédula dada en Barcelona el 6 de Julio
de 1529, en el año de 1532, y en un capítulo de carta dirigida á la
Audiencia de Nueva España, firmada por la Emperatriz, se manda que no
consienta á dicho Marqués usar de ciertas bulas contra el Patronazgo
real, porque en ellas se le concedía el _jus patronatus_ en las tierras
contenidas en la merced que Su Majestad el Emperador le hizo en la
cédula á que antes nos hemos referido.
En Segovia, y á 28 de Septiembre de este año de 1532, se dió la Real
cédula que manda que los escribanos de Cámara de la isla Española ni
otros algunos no lleven derechos por sus escrituras y testimonios á los
oficiales reales. Claro es que esta exención de derechos se refiere á
los documentos de que habían menester en el ejercicio de sus cargos.
Merece muy especial mención la Real provisión dada en Segovia á 28
de Septiembre de 1532, dirigida al reverendo P. Fr. Miguel Ramírez,
electo Obispo de la isla Fernandina y Abad de Jamaica, y á Manuel
Rojas, lugarteniente gobernador de aquella isla (hoy Cuba), para que
los muchos indios que había en ella que tenían capacidad y habilidad
para poder vivir por sí políticamente en los pueblos como vivían los
españoles, y servir al Rey como sus vasallos, sin estar encomendados á
cristianos españoles, lo puedan hacer con entera libertad, y sin otro
gravamen que pagar por cada persona mayor tres pesos de oro los mayores
de veinte años y uno los de quince á veinte, y que á los caciques
no se les gravara ni impusiera ningún otro tributo ni servicio y se
les guardasen las honras, libertades y preeminencias que sus indios
les deben. Por desgracia no bastaron estas sabias y humanitarias
disposiciones para crear en las islas pueblos de indios, ni para que en
ellas se conservase la población indígena.
En 15 de Octubre de este mismo año de 1532, y también en Segovia, se
despachó una Real provisión haciendo extensiva á Nueva España una
Real cédula antigua prohibiendo á las Audiencias que se traspasaran
por renuncia los regimientos, escribanías y otros cargos que no se
habían de ejercer en adelante sino por las personas que obtuvieran
confirmación y aprobación real para ejercer sus oficios.
De carácter financiero son dos cédulas de esta misma fecha. La una
tiene por objeto evitar los fraudes que se cometían en el pago del
almojarifazgo y otros tributos, haciendo pasar por productos de la
tierra mercancías de varias procedencias, fraude todavía frecuente en
nuestras Aduanas. La otra cédula tiende á evitar el que se cometía
mezclando en las fundiciones el oro llamado de _nacimiento_, que
devengaba para el Tesoro el quinto y el noveno, con el que no lo era,
que pagaba al Rey menor derecho.
Con fecha del día siguiente, 16 de Octubre, se expidió Real provisión
en que se manda á los gobernadores de la isla Fernandina (Cuba) que
cada dos años visiten la tierra; disposición acertadísima y que se ha
observado de ordinario en nuestras provincias ultramarinas donde los
diferentes ramos de la Administración exigen especial vigilancia.
Con ocasión de un pleito habido entre el famoso secretario Juan de
Samano y Juan de Santa Cruz y Francisco Arteaga, la Emperatriz, á
consulta del Consejo de Indias, despachó provisión, fecha en Madrid á
10 de Diciembre de 1532, para que conforme y en obediencia á las leyes
que fueron hechas en Madrid por los católicos Rey y Reina, sus padres
y abuelos, se ejecuten las sentencias de los jueces árbitros, dadas
en el plazo que tienen para dictarlas, aun en el caso de apelación de
una parte si la otra afianza las resultas de dicha apelación; regla de
procedimiento constantemente observada y que se funda en principios de
evidente justicia.
La primera resolución de que hemos encontrado noticia relativa á
Indias en 1533 es la Real cédula dada en Madrid á 16 de Enero de dicho
año; «va dirigida la cual á los Oidores de la Audiencia de Nueva
España y á los concejos, regidores, caballeros, escuderos, oficiales
y omes buenos de las ciudades y villas de su jurisdicción», y tiene
por objeto, en virtud de lo acordado por el Consejo de Indias, que
propongan y acuerden para fomento de la población española en aquel
país, que empleen en edificios y otros inmuebles la décima parte
de lo que ganen conquistadores, encomenderos y los demás, con las
concesiones de indios, minas, tierras, etc, para que, aunque regresen
á la Península y dispongan de lo edificado y fundado en vida y en
muerte, quede allí para ornato y fomento de la tierra. Es muy digno de
notarse que no se manda con carácter absoluto lo que va dicho, sino
que se previene á las autoridades que «lo platiquen entre sí y con las
otras personas que vieran que convenia, y que tomaran el apuntamiento
y resolucion que les pareciese más provechosa, y que lo que acordaren
de voluntad de los vecinos ó de la mayor parte de ellos lo ordenaran y
procuraran hacerlo con la menos vejacion de los pobladores que fuese
posible». Como se ve, nunca fué despótico el Gobierno de la metrópoli
en las provincias de Ultramar, pues para adoptar resoluciones como la
propuesta en la cédula de que se trata, se pedía la aprobación y el
concurso de los caballeros, escuderos, oficiales y hombres buenos de
las ciudades y villas, lo cual es análogo, por no decir idéntico, á lo
que ocurría con las Cortes del reino, compuestas de elementos análogos,
con cuyo concurso se adoptaban las resoluciones más importantes, así
en Castilla como en Aragón y Navarra, todavía en la misma época en
que se conquistaban y civilizaban los Estados de América. En la misma
fecha se dió una cédula de carácter meramente administrativo, en que
se manda á los oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla que
nombraran escribanos en los navíos que fueran á Indias á las personas
más honradas y suficientes que hallaren en defecto de los que tuvieren
este oficio por nombramiento Real.
Pasó la Corte de Madrid á Zaragoza, y en esta ciudad se dió en 8
de Marzo de este año de 1533 una Real cédula en que se autoriza al
gobernador de la provincia del Perú y á los oficiales de ella para que
pagasen de la Hacienda real lo que prometiesen á los que se empleaban
en descubrir minas.
En la misma ciudad, y en el mismo mes y año, se despachó una carta
acordada con el Consejo de Indias, relativa á la descripción de
las tierras de la provincia del Perú dirigida á los gobernadores,
á los oficiales y á los dos regidores más antiguos del pueblo de
su residencia, encargándoles que se juntasen en el lugar que les
pareciera, llamando á un procurador de cada uno de los pueblos de
vecinos españoles para que trataran la forma más conveniente de
convertir á los indios y la manera de tratarlos conforme á los
capítulos de esta carta, que en resumen son los siguientes:
Primero. Que se informasen de los nombres de todas las provincias de
la tierra, de las distancias de unas ó otras por mar y por tierra, de
las poblaciones que en ella existen y de su vecindario, así de los
naturales como de los indígenas.
Segundo. Que den noticia de cuántos y cuáles fueron los conquistadores
y pacificadores, y de si ellos ó sus herederos habitan en ella.
Tercero. Que se informen de las provincias en que hay españoles y qué
encomiendas de indios tienen.
Cuarto. Que se informe en qué partes hay descubiertas, ó se esperaban
descubrir, minas de oro, de plata y otros metales.
Quinto. Con estas noticias se manifiesta que el Rey tenía acordado
dejar para sí las cabeceras y las provincias que á su parecer fuesen
más cumplideras á su servicio, estado y corona real, y proceder al
repartimiento de las restantes entre los pobladores y conquistadores
conforme á su calidad y á sus servicios.
Sexto. Que proponga con qué tributos deben contribuir aquellos á
quienes se hagan los repartimientos.
Séptimo. Que se deje parte de las tierras é indios para los que de
nuevo vayan á poblar.
Por último, que también señalen la cantidad que hayan de dar las
provincias asignadas á la Corona y la manera como en ellas se ha de
organizar la administración de justicia.
Como se ve, también para asunto tan grave y trascendental como la
organización y gobierno de las provincias del Perú se encarga al
gobernador que proponga lo que crea conveniente, de acuerdo no sólo con
los oficiales reales y con los regidores más antiguos de la población
en que residan, sino con procuradores de los demás pueblos, dando así
un carácter verdaderamente representativo al Gobierno de aquellos
países.
Ya en Barcelona, á 4 de Abril de este mismo año, se expidió á la
Audiencia de Santo Domingo una Real cédula sobre el arancel de
escribanos, materia tratada con repetición, como puede verse en
diversas resoluciones desde que se establecieron las primeras
Audiencias en Ultramar. Como hemos referido antes, habían surgido
dudas y cuestiones respecto á los derechos del Marqués del Valle en
los montes y las tierras de que se le había hecho merced, y por un
capítulo de carta de 20 de Abril de este año mandó S. M. la Emperatriz,
con acuerdo del Consejo de Indias, que dichos montes fuesen comunes
para los españoles. En Monzón, donde había ido la Corte para tener las
de Aragón y Cataluña, se dictó en 2 de Agosto una Real cédula en que
se manda que se edifiquen en las Indias iglesias y monasterios, y se
pongan para el servicio de aquéllas los clérigos que fuesen menester.
La presencia del Emperador y su intervención directa en los negocios
de Indias se manifiesta en esta ocasión como en otras, ocupándose ante
todo en lo que á la propagación de la fe en las tierras nuevamente
conquistadas se refería, lo cual no empecía para que pusiera coto á
los abusos de algunos eclesiásticos. Así, en el cap. V de una carta
que S. M. remitió al Consejo, Justicia y Regimiento de Cuba, fechada
en Monzón en 13 de Septiembre de este año, manda que en adelante,
hasta que otra cosa se provea, los vecinos de dicha isla paguen sus
diezmos al prelado, no en oro, sino en frutos. Procurando, como
siempre, el buen tratamiento de los indios, se expidió con la misma
fecha una provisión refrendada por el secretario Francisco de los
Cobos y suscrita por el conde D. García Manrique, el Dr. Beltrán, el
Dr. Bernard y el licenciado Mercado de Peñalosa, en que se manda que
«queriéndose cargar los indios tamames de su voluntad, lo puedan hacer
con tanto que lo que llevaren no excediese de dos arrobas de peso,
y entre ellas su comida». En 3 de Octubre se dictó otra Real cédula
en que se manda hacer un cofre mediano con tres llaves diferentes, y
que cada uno de los oficiales tenga la suya para que se llevara á la
fundición y se metieran en él el oro y plata que perteneciesen á S.
M. de los quintos y otros derechos. Notable es la cédula de la misma
fecha en que se manda á la Audiencia de Méjico que se recojan los hijos
de españoles habidos en indias y se lleven á pueblos de cristianos.
Dice el Emperador á este propósito: «Yo he sido informado que en toda
esa tierra hay mucha cantidad de hijos de españoles que han habido en
Indias, los cuales andan perdidos entre los indios, y muchos de ellos
por mal recaudo se mueren y los sacrifican, de que nuestro Señor es
muy deservido, y que para evitar lo susodicho y otros daños y malos
recaudos, que de andar así perdidos se puedan recoger, etc., etc.»
Por este y otros medios, como fué el de favorecer los matrimonios entre
los españoles é indígenas, se preparó la fusión de ambas razas, de
que es testimonio una gran parte de la población actual de la América
española.