relativo á los naturales de ellas, como lo demuestra la Real cédula
dada en Ocaña á 4 de Abril de 1531, dirigida al gobernador y juez de
residencia de la Tierra Firme, llamada Castilla del Oro, en la cual
dice S. M.: «Yo soy informada de que hasta agora no se han guardado ny
guardan las ordenanzas e instrucciones que están hechas para el buen
tratamiento de los indios.» Para poner término á esta desobediencia
y atender en lo justo las reclamaciones de los conquistadores, la
Emperatriz dice: «Por ende, yo vos mando que luego hagáis juntar
con vos á los nuestros Oficiales de esa tierra y á los religiosos y
personas eclesiásticas de ella, y así juntos platiquéis mucho acerca
de lo susodicho y me envieis vuestro proceso para proveer lo que
proceda.» En la misma fecha y lugar se mandó á las mismas autoridades
que formasen Ordenanzas para castigar y reprimir á los esclavos
negros que en mal hora se llevaron á Indias, so pretexto de aliviar
á sus naturales, á propuesta del P. Las Casas, que conoció luego el
grave error que había cometido y manifestó con su habitual energía su
profundo arrepentimiento.
Atentos también los Monarcas al cuidado de lo que consideraban su
hacienda, se dictó en nombre de la Reina, en la misma fecha y lugar,
una Instrucción general para los oficiales reales en Indias. Eran
éstos, como se sabe, el tesorero, el contador y el factor, organización
que, como hemos dicho, se dió á la primitiva Casa de la Contratación,
y con los mismos nombres, y para desempeñar análogas funciones,
se enviaron á la Española los primeros funcionarios encargados de
administrar lo correspondiente al Fisco, dándoles instrucciones
que, en general, son idénticas á las que comprenden los veintinueve
capítulos de la dada en Ocaña el 4 de Abril de 1531, especialmente
para los oficiales reales de Castilla del Oro. Aunque en germen,
esta instrucción es un verdadero reglamento de contabilidad y
administración de la Hacienda, que hoy llamamos pública, y que antes y
hasta nuestros días se denominaba real. Los tres oficiales á cuyo cargo
corría lo perteneciente á esta materia empezaban, antes de ejercerlo,
por prestar juramento en manos del gobernador y juez de residencia,
según se dispone en el primer párrafo de este documento; en el segundo
se recuerda y confirma que todo el oro, perlas y demás riquezas del
Fisco se custodie en arca de tres llaves distintas, que estarán cada
una en poder de los respectivos oficiales; en el tercer capítulo se
manda que dentro de dicha arca haya un libro, que se llamará común,
donde se anotarán todos los ingresos por orden de fechas, y por el
cuarto se manda que este libro se presente al gobernador antes de hacer
ningún asiento, y se firme por los oficiales al principio y al fin. En
el quinto párrafo se dispone que además de este libro se lleve otro,
que se llamará de acuerdos, y que estará en poder del tesorero para que
en él se asienten todos los que se adopten por los referidos oficiales;
por el sexto se manda que, además de estos dos libros, tenga en su
poder cada uno otro especial, en que asiente lo tocante á su cargo. El
séptimo párrafo preceptúa que todas las cosas que se hayan de vender,
distribuir y gastar sea por acuerdo y parecer de los tres oficiales, y
por el siguiente que los libramientos vayan firmados también por los
mismos; el noveno párrafo manda que las ventas se hagan siempre en
almoneda pública; el décimo dispone que en ningún caso se anticipen
los pagos, y el undécimo que no se ejecuten sin mandamiento expreso
del Monarca; por el duodécimo se da al tesorero encargo especial para
recaudar las penas de Cámara, y por el décimotercio que el oro y
perlas pertenecientes al Fisco se envíen, por los navíos que vengan
directamente á la Península, en bultos ó cajas bien acondicionados, que
se pesarán ante escribano y en presencia de los maestres de las naves.
El párrafo décimocuarto merece especialísima mención, pues en él «se
_manda y defiende firmemente_ que agora ni en adelante, ni en tiempo
alguno ni por alguna manera, los dichos oficiales ni alguno dellos no
puedan tratar ny contratar con mercaderías ni otras cosas algunas».
Regla invariablemente establecida, aunque no siempre observada, y que
es fundamental para la moralidad de la Administración, más necesaria
en Ultramar que en la metrópoli, porque siempre ha sido motivo de las
quejas de los vecinos de aquellos países y pretexto de sus rebeldías.
Se encarga á los oficiales reales en el párrafo décimoquinto que
se tomen cuentas á los que hayan manejado la Hacienda real, y se
les exija el reintegro de sus alcances, y por el siguiente se les
encarga que vean si será conveniente arrendar los almojarifazgos. El
párrafo décimoséptimo se refiere muy especialmente á los oficiales
de Castilla del Oro que residan en Panamá; y como el puerto más
frecuentado entonces era el de Gracias á Dios, se dispone que cada uno
resida en él cuatro meses para que, juntamente con la justicia y un
regidor de la villa, hagan las _avaluaciones_ (valoraciones) de las
mercancías que allí lleguen, á fin de cobrar el almojarifazgo, para
cuya administración se dan reglas en los párrafos siguientes, hasta el
vigésimoquinto, que contienen los principios esenciales, aun vigentes
en la legislación de Aduanas, sin olvidarse de mandar que todos los
sábados se practiquen arqueos, y que cada seis meses se examinen por
el gobernador los libros de que en los primeros párrafos se habla. Por
último, el párrafo vigésimooctavo dispone, como ya estaba mandado
á los oficiales de la Contratación de Sevilla, que los de Indias se
reunan para abrir y leer las cartas del Monarca, de que tomará memoria
el contador; el vigésimonoveno encarga que el cuño para marcar el oro
se guarde en el arca de tres llaves. Tal es, en resumen, esta sabia
ordenanza, tan sencilla como eficaz para su objeto, si, como era
debido, se cumplían sus preceptos.
Sin que se hubiera llegado á formular como axioma de la ciencia del
Derecho político-administrativo, sabían los hombres de Estado que
tenían á su cargo el gobierno de las Indias que la estadística era la
base y fundamento de la administración; por eso ya en 1528 el emperador
Carlos V expidió una provisión «acerca de la orden que se debia tener
en la descripcion de las Indias», la cual se reprodujo para comunicarla
á García de Lerma, gobernador de la provincia de Santa Marta, en la
fecha y lugar que tienen las anteriores disposiciones, que, como se
ve, fué fecunda en ellas por los motivos y con la ocasión que en el
capítulo anterior hemos expuesto. Tuvo siempre grandísima importancia
este asunto de la descripción de los países nuevamente conquistados,
y á él dió gran importancia el famoso Ovando, presidente que fué del
Consejo de Indias en tiempo de Felipe II y uno de los hombres de Estado
más insignes de aquella época.
Para que se cumplieran las disposiciones relativas á la libertad y
buen tratamiento de los indios, ya en tiempo del cardenal Cisneros, y
durante su regencia, se confirió á Las Casas el cargo de Procurador
de los indios, que, cuando se fué extendiendo nuestra dominación en
las islas y Tierra Firme del mar Océano, llegó á ser una institución
permanente, para cuya representación y ejercicio se elegía con el
nombre de protector á un eclesiástico eminente, y de ordinario al
obispo de la diócesis, para que con su autoridad defendiese á los
naturales de ella de los desmanes y agravios de encomenderos y
conquistadores. Con este motivo eran frecuentes y llegaban á ser muy
agrias las cuestiones entre la autoridad civil y la eclesiástica, como
sucedió en Méjico entre el Presidente de la primera Audiencia, Nuño
de Guzmán, y el primer Obispo, cuando sólo era electo, Fr. Juan de
Zumárraga. Aunque no tan graves y escandalosas, ocurrieron también en
la isla Fernandina (Cuba), donde era protector de los indios el Obispo
electo de la diócesis y Abad de Jamaica, el reverendo padre fray Miguel
Ramírez. Para poner remedio y evitarlas se expidió Real provisión
en Ocaña el 10 de Mayo de 1531, sobre el modo de usar este oficio,
autorizando al que lo ejerciera á enviar delegados á todos los pueblos
para hacer informaciones aun contra los corregidores y alguaciles, pero
vedándoles que conociesen en las causas criminales por delitos entre
los mismos indios.
Para librarse de los calores del estío, la Corte se trasladó de Ocaña á
Avila, y en 10 de Agosto de este año de 1531 se dió en esta ciudad una
cédula en que se manda á la Audiencia de Santo Domingo que provea que
cuando los escribanos reales que hubiesen residido en aquella tierra
saliesen de ella, dejen los registros de las escrituras en personas de
confianza; medida acertadísima, pues es más que conveniente necesaria
la formación y conservación de protocolos de los instrumentos públicos
para todas las vicisitudes de la vida civil de las familias y de los
individuos.
Bajo el aspecto político, es mucho más importante que la anterior
otra cédula que, ya vuelta la Corte á Ocaña, se expidió en esta villa
el 10 de Diciembre de este mismo año de 1531, pues en ella se manda á
la Audiencia de Nueva España que de dos en dos años envíe relación al
Consejo de Indias de las personas beneméritas que hubiera en aquella
tierra para ser proveídas en oficio, demostrando así el deseo de
acierto en la elección de los que habían de ejercer cargos públicos en
las Indias, siendo de notar estas palabras: «Lo qual haced sin respecto
ni aficion alguna, pues veis cuanto esto importa al servicio de Dios y
nuestro y á la _gratificacion_ de los pobladores de esas provincias.»
El 15 de Diciembre de este año estaba la Corte en Medina del Campo,
y en este lugar y fecha se dió una Real cédula en que se manda que
los prelados y clérigos no paguen derechos de almojarifazgo, exención
de tributos que con mayor motivo que en la Península gozaron de
ordinario las personas eclesiásticas en las Indias. Mas para evitar
fraudes se encarga á los oficiales de la Casa de la Contratación de
Sevilla que no pusieran en los registros ó manifiestos más que las
mercancías necesarias para el servicio de sus personas eclesiásticas y
mantenimiento de sus casas.
El 19 del mismo mes y año, y en el mismo lugar, se expidió Real cédula
que manda que, sin embargo del capítulo de las Ordenanzas que prohibe
que envíe la Audiencia jueces pesquisidores, «los pueda proveer quando
le paresciese, porque (dice la Emperatriz) soy informada que para la
execucion de nuestra justicia conviene y es necesario que se provean
de las tales personas y comisiones». La razón de esto consistía en la
vasta extensión del territorio á que llegaba la jurisdicción de la
Audiencia, y esta autorización era sólo aplicable «á los casos y cosas
que acaesciesen á más de cinco leguas de la capital donde el tribunal
residia».
La prohibición de que pasaran á las Indias sin expresa licencia
esclavos blancos berberiscos, objeto de la cédula de 19 de Diciembre,
se funda en que, según las disposiciones de que hemos hecho mención,
sólo se habían de tolerar en las Indias esclavos negros; sin embargo,
otra cédula de 13 de Enero del año siguiente de 1532, dada, como las
anteriores, en Medina, manda que no se hierren indios aunque sean
esclavos, lo cual indica que los había ó podía haberlos á pesar de lo
mandado, y confirma esta inducción el texto del documento en que dice
que «persona ni personas algunas de cualquier estado, preeminencia
ó dignidad que sean, no sean osados de herrar los dichos indios por
esclavos, _aunque verdaderamente lo sean_».
Si bien puramente reglamentaria, es acertada la disposición contenida
en la cédula de la misma fecha que manda que en las cosas que
convinieren y hubiesen de firmar presidente y oidores y oficiales
reales firmen todos en un renglón, para evitar cuestiones de etiqueta
y precedencia, tan enojosas siempre; pero, además, es de notar que
este precepto indica igualdad entre los togados y los funcionarios
que carecían de este carácter, á pesar de la preponderancia que ya
empezaban á tener aquéllos en todos los ramos de administración y
gobierno.
Es del mayor interés para la historia de la administración y gobierno
de Nueva España la extensa respuesta de S. M. la Emperatriz á la
carta de la Audiencia de Méjico, fecha 14 de Agosto de 1531, y que
fué escrita en Medina del Campo el 20 de Marzo del siguiente año de
1532. Aun no había llegado á su nuevo destino D. Sebastián Ramírez de
Fuenleal, cuando los oidores de la nueva Audiencia escribieron su
carta; y si bien no sabemos que se haya publicado su texto, infiérese
claramente su contenido de las respuestas que se dan en los sesenta
capítulos de que consta este documento, que empieza en estos notables
términos:
«Presidente y oydores de la nuestra abdencia y chancilleria real de la
nueva españa que reside en la cibdad de Temistitlan: vi vuestra letra
de XIV de Agosto del año pasado de quiniento e treinta e uno en que
larga y muy particularmente hazeis relacion del estado y cosas de esas
partes, que me ha parecido muy bien la orden que en escrebirlo teneys,
y assi tengo yo confianza que la terneys en lo efectuar especialmente
despues de la llegada del Presidente, que, como aveis visto, por servir
al emperador, mi señor, y á mi, quiso tomar trabajo de yr á nos servir
en essa, y en esta os mandare responder particularmente á todo lo de
vuestra carta que requiera respuesta.»
Los primeros capítulos de esta respuesta, hasta el décimotercio
inclusive, se refieren á las diferencias que hubo entre Hernán Cortes
y la segunda Audiencia antes que llegase á Méjico su presidente
Ramírez de Fuenleal, y consisten especialmente en la cuenta de los
23.000 vasallos que se le habían concedido, en los derechos que
había de tener en el territorio de que se le había hecho donación en
pago de sus servicios, y los que debían conservar los vecinos que
en ellos morasen, especialmente en el aprovechamiento de maderas,
pastos, aguas, etc., en lo que, bajo el aspecto militar, constituían
los deberes y prerrogativas del Marqués, y en las cosas referentes
á la conquista de Xalisco. Como ya hemos dicho, todos éstos y otros
asuntos se resolvieron satisfactoriamente por el nuevo Presidente,
quien, según afirma el cronista Herrera, trató á Cortés con aquellas
consideraciones que merecía por sus grandes calidades y por los
servicios extraordinarios que había hecho al Emperador, á cuyo cetro
sometió, sin ningún sacrificio de la metrópoli, y con tan escasos
medios, un nuevo Imperio, vasto y riquísimo.
Los capítulos XIV y XV de este interesante documento se refieren á
la Orden de Santo Domingo, y tiene el primero por objeto el derecho
de asilo eclesiástico, sobre cuyos límites y condiciones se dice
que se enviará cédula especial; y acerca de la creación de nueva
provincia de la Orden en Nueva España, se dice en el párrafo quince
que se platicaría en el Consejo y con los jefes de la Orden sobre este
particular.
Muéstrase la Emperatriz satisfecha en el cap. XVI de que se hayan
designado las personas que vayan por las provincias á hacer las
descripciones de ellas, «porque como veis (dice S. M.), este es el
principal articulo que conviene proveer para la perpetuidad de essa
tierra, porque con ella se ha de dar orden de la manera y en el estado
en que han de quedar las cosas para adelante».
Aprueba también S. M. la fundación de la ciudad de los Ángeles entre
Tlascala y Cholula, que, como se ve por este documento, no fué obra
del presidente Ramírez de Fuenleal, según afirma Herrera, sino de
los oidores de la segunda Audiencia, antes de que aquél llegara á su
destino. Para el fomento de la nueva población se otorgaron á sus
vecinos amplios privilegios, se le dió el título de ciudad y se les
exceptuó por treinta años de la alcabala.
Sólo de una cuestión de encomienda de indios á favor del comendador
Proario trata el cap. XVII, aprobando la resolución de la Audiencia,
remitiendo el asunto al Consejo; en el siguiente se trata de la
creación y delimitación de obispados, pues no bastaba, aparte del
de Méjico, el de Tlascala, ya establecido, á causa de las enormes
distancias á que estaban varias de sus poblaciones.
Aprueba S. M. en el cap. XX que los oidores hubieran nombrado para el
cargo de alguaciles á algunos indios, y les reconviene por no haberles
nombrado regidores; «pues aunque os parezca (dice S. M.) que al
presente no tienen habilidad para regir todavia, aprovechará para que
tomen alguna noticia de la orden y manera de vivir de los españoles».
Como se ve, el Gobierno de la metrópoli insistía en esta idea, acerca
de la cual ya hemos dicho lo bastante sobre su conveniencia y su
justicia.
Trata el cap. XXI de este documento de cuatro de la carta de los
oidores, á quienes contesta «en qué se ocupaban de la desorden y mala
manera de policia que tenian las poblaciones de aquella tierra». En
efecto: aunque se presentó á los conquistadores españoles la ciudad
de Temistitlán (Méjico) con las apariencias de una civilización muy
adelantada, y aunque se confirman sus apreciaciones en la obra del
presidente Sahagún, titulada _Cosas de Nueva España_, no debe olvidarse
que el Imperio de los aztecas era resultado de una conquista de
esta raza sobre otras que de más antiguo poblaban el Anahuas y los
territorios que á uno y otro lado se extendían hasta el Atlántico y
el Pacífico, y que todavía se hallaban en un grado de civilización
muy inferior; por lo que, á pesar de lo dicho por conquistadores y
frailes acerca de las maravillas del Nuevo Mundo en la época en que
lo descubrimos, no debe formarse un concepto que no respondería á
la realidad, sin que neguemos que las civilizaciones azteca, maya y
peruana, á juzgar por los restos que de ellas quedan, llegaron á aquel
grado de cultura en que las asociaciones humanas logran constituir
nacionalidades; que por lo que sabemos de las del Nuevo Mundo, debían
ofrecer notables analogías con los antiguos Imperios asiáticos. Pero,
como va dicho, en la mayor parte del continente americano la población
autóctona vivía á nuestra llegada, así en las islas como en la tierra
firme, dispersa en pequeños grupos, determinados probablemente por los
vínculos de la sangre, y sabido es que este estado social inspira á los
que en él se hallan una gran repugnancia hacia la vida de las ciudades
y á los sacrificios y molestias que ella impone, por lo cual ofreció
grandes dificultades, al principio de nuestra dominación en América,
reducir á los indios á lo que con exactitud puede llamarse vida civil;
siendo además una dificultad la dispersión de los habitantes para
convertirlos á la fe, que siempre se presenta en las disposiciones
gubernativas de los Monarcas como el primero y principal fin, al
par que como el fundamento de su soberanía en los países nuevamente
descubiertos; y como la manera de realizar el propósito de reunir
en ciudades y villas á los indios presentaba obstáculos que en la
metrópoli no podían ser bien apreciados, se decía á los oidores en el
capítulo de que nos vamos ocupando: «pues teneis la cosa presente,
proveereis en ello lo que más viéredes que conviene; pero si os
paresciere que no puede traer inconvenientes, hareis la experiencia
poco á poco y no de golpe»; indicación inspirada por la prudencia, y
que dió al cabo los resultados á que se aspiraba en la vasta región de
Nueva España, aunque, como se sabe, persisten todavía principalmente en
la América del Sur tribus indias en estado salvaje.
Á varios particulares se refiere el cap. XXII de estas respuestas:
primeramente se aprueban las medidas adoptadas por la Audiencia para
socorrer á los diez ó doce conquistadores _tollidos de bubas_[2] que
están en esa ciudad; después de esto, y bajo secreto, se encarga
á los oidores que envíen á España el hijo de Moctezuma y otro
pariente suyo, á quienes de vuelta de su primer viaje á la Península
no querían recibir en Méjico, encargándose á los mismos oidores,
respecto al nombrado hijo de Moctezuma y su pariente, «que vengan
(de nuevo á España) proveidos de lo que ovieren menester, sin que se
les de á entender que de acá se os escribe, antes certificándoles
que les conviene venir para que su magestad les haga merced en lo
del repartimiento general que se ha de hacer». Sabido es que los
descendientes del último Emperador de Méjico recibieron en España las
distinciones honoríficas más elevadas, y que se mezclaron con nuestra
aristocracia, á la que han pertenecido todos sus descendientes; por
último, en este capítulo se encarga á los oidores que «envien luego una
relacion particular de quantos caziques hay en su territorio, de su
importancia y de los tributos que les pagaban sus súbditos».
[2] Excusado es decir que la sífilis, endémica en América,
causó grande estrago en los españoles que allá fueron, y que la
importaron á España.
La materia de tributos es objeto del párrafo 23, y sobre ella,
aprobando lo hecho sobre su moderación ó rebaja, se encarga á los
consejeros que, en vista de las dificultades que ofrece averiguar lo
que se pagaba en tiempo de Moctezuma, se dé carácter de interino á
todo lo que sobre el particular se acuerde por la Audiencia, hasta que
el Rey, informado de la cosa, mande proveer en todo lo que convenga;
también se trata en este capítulo _del cargar de los indios_, y por
las provisiones que llevaron los procuradores que vinieron á la corte
se remitió su resolución á los oidores y á los obispos, que con arreglo
á esta resolución harían en el particular lo conveniente.
Los capítulos XXIV, XXV, XXVI y XXVII responden á lo que en su carta
manifestaba la segunda Audiencia sobre la conducta pasada y presente
del tristemente célebre Nuño de Guzmán, mandando á los oidores que
cobren lo que tomó de la Real Hacienda para la conquista del Panuco;
que se pueda autorizar á los que quieran ir á ella si no tienen indios
encomendados, y no permitiendo que vayan los que los tienen; que
remitiesen los autos del juicio de residencia que contra él habían
pregonado, así como la información que habían hecho de oficio acerca
de la gobernación del referido Nuño de Guzmán en el Panuco por quejas
que de él habían recibido y que no habían llegado, aunque los oidores
anunciaban su envío; en el capítulo XXIX se encarga que informen cómo
estaba proveído lo espiritual en dicha provincia.
Aprueba en el XXXI la residencia que habían tomado á los oidores
pasados y su prisión, «pues aviendo sido oidores, bien creemos que fué
gran cabsa», dice S. M., y, en efecto, constan que los tales oidores,
á pesar de serlo, obraron en el ejercicio de su cargo como unos
desalmados.
Se refiere el cap. XXX á la propuesta de los oidores de ir alguno de
ellos á visitar las tierras de su jurisdicción, y se les contesta que
traten el asunto con el presidente Fuenleal, que ya habría llegado; que
el visitador provea lo urgente y remita la resolución de lo demás á la
Audiencia ó á la metrópoli, atendiendo especialmente á la manera como
eran tratados é industriados los indios, y si guardaban las Ordenanzas.
Relacionado con esto está la aprobación de la conducta de los oidores,
impidiendo que vinieran á la corte procuradores para pedir la
perpetuidad de los indios, que realmente era someterlos á esclavitud,
contra lo que con tanta repetición habían dispuesto en estos años los
Reyes y sus consejeros, según resulta de las provisiones y Reales
cédulas de que hemos dado noticia en los capítulos anteriores.
Ocúpase el XXXII de esta respuesta de las cuestiones que se habían
suscitado entre el adelantado Francisco de Montejo y Pedro de Alvarado,
encargando que las resolviesen _por vía de expediente_, esto es, sin
forma de juicio, porque esto podría ser inconveniente para que dicha
tierra se poblase, y concluye este párrafo diciendo que enviaran los
oidores _á la letra_ las _relaciones_ de los conquistadores, de las
cuales se conservan muchas en el Archivo de Indias, y no hay para qué
decir cuán grande es el interés que despierta su lectura.