No cesaron ni la Emperatriz ni el Consejo de Indias de ocuparse en lo

relativo á los naturales de ellas, como lo demuestra la Real cédula

dada en Ocaña á 4 de Abril de 1531, dirigida al gobernador y juez de

residencia de la Tierra Firme, llamada Castilla del Oro, en la cual

dice S. M.: «Yo soy informada de que hasta agora no se han guardado ny

guardan las ordenanzas e instrucciones que están hechas para el buen

tratamiento de los indios.» Para poner término á esta desobediencia

y atender en lo justo las reclamaciones de los conquistadores, la

Emperatriz dice: «Por ende, yo vos mando que luego hagáis juntar

con vos á los nuestros Oficiales de esa tierra y á los religiosos y

personas eclesiásticas de ella, y así juntos platiquéis mucho acerca

de lo susodicho y me envieis vuestro proceso para proveer lo que

proceda.» En la misma fecha y lugar se mandó á las mismas autoridades

que formasen Ordenanzas para castigar y reprimir á los esclavos

negros que en mal hora se llevaron á Indias, so pretexto de aliviar

á sus naturales, á propuesta del P. Las Casas, que conoció luego el

grave error que había cometido y manifestó con su habitual energía su

profundo arrepentimiento.

Atentos también los Monarcas al cuidado de lo que consideraban su

hacienda, se dictó en nombre de la Reina, en la misma fecha y lugar,

una Instrucción general para los oficiales reales en Indias. Eran

éstos, como se sabe, el tesorero, el contador y el factor, organización

que, como hemos dicho, se dió á la primitiva Casa de la Contratación,

y con los mismos nombres, y para desempeñar análogas funciones,

se enviaron á la Española los primeros funcionarios encargados de

administrar lo correspondiente al Fisco, dándoles instrucciones

que, en general, son idénticas á las que comprenden los veintinueve

capítulos de la dada en Ocaña el 4 de Abril de 1531, especialmente

para los oficiales reales de Castilla del Oro. Aunque en germen,

esta instrucción es un verdadero reglamento de contabilidad y

administración de la Hacienda, que hoy llamamos pública, y que antes y

hasta nuestros días se denominaba real. Los tres oficiales á cuyo cargo

corría lo perteneciente á esta materia empezaban, antes de ejercerlo,

por prestar juramento en manos del gobernador y juez de residencia,

según se dispone en el primer párrafo de este documento; en el segundo

se recuerda y confirma que todo el oro, perlas y demás riquezas del

Fisco se custodie en arca de tres llaves distintas, que estarán cada

una en poder de los respectivos oficiales; en el tercer capítulo se

manda que dentro de dicha arca haya un libro, que se llamará común,

donde se anotarán todos los ingresos por orden de fechas, y por el

cuarto se manda que este libro se presente al gobernador antes de hacer

ningún asiento, y se firme por los oficiales al principio y al fin. En

el quinto párrafo se dispone que además de este libro se lleve otro,

que se llamará de acuerdos, y que estará en poder del tesorero para que

en él se asienten todos los que se adopten por los referidos oficiales;

por el sexto se manda que, además de estos dos libros, tenga en su

poder cada uno otro especial, en que asiente lo tocante á su cargo. El

séptimo párrafo preceptúa que todas las cosas que se hayan de vender,

distribuir y gastar sea por acuerdo y parecer de los tres oficiales, y

por el siguiente que los libramientos vayan firmados también por los

mismos; el noveno párrafo manda que las ventas se hagan siempre en

almoneda pública; el décimo dispone que en ningún caso se anticipen

los pagos, y el undécimo que no se ejecuten sin mandamiento expreso

del Monarca; por el duodécimo se da al tesorero encargo especial para

recaudar las penas de Cámara, y por el décimotercio que el oro y

perlas pertenecientes al Fisco se envíen, por los navíos que vengan

directamente á la Península, en bultos ó cajas bien acondicionados, que

se pesarán ante escribano y en presencia de los maestres de las naves.

El párrafo décimocuarto merece especialísima mención, pues en él «se

_manda y defiende firmemente_ que agora ni en adelante, ni en tiempo

alguno ni por alguna manera, los dichos oficiales ni alguno dellos no

puedan tratar ny contratar con mercaderías ni otras cosas algunas».

Regla invariablemente establecida, aunque no siempre observada, y que

es fundamental para la moralidad de la Administración, más necesaria

en Ultramar que en la metrópoli, porque siempre ha sido motivo de las

quejas de los vecinos de aquellos países y pretexto de sus rebeldías.

Se encarga á los oficiales reales en el párrafo décimoquinto que

se tomen cuentas á los que hayan manejado la Hacienda real, y se

les exija el reintegro de sus alcances, y por el siguiente se les

encarga que vean si será conveniente arrendar los almojarifazgos. El

párrafo décimoséptimo se refiere muy especialmente á los oficiales

de Castilla del Oro que residan en Panamá; y como el puerto más

frecuentado entonces era el de Gracias á Dios, se dispone que cada uno

resida en él cuatro meses para que, juntamente con la justicia y un

regidor de la villa, hagan las _avaluaciones_ (valoraciones) de las

mercancías que allí lleguen, á fin de cobrar el almojarifazgo, para

cuya administración se dan reglas en los párrafos siguientes, hasta el

vigésimoquinto, que contienen los principios esenciales, aun vigentes

en la legislación de Aduanas, sin olvidarse de mandar que todos los

sábados se practiquen arqueos, y que cada seis meses se examinen por

el gobernador los libros de que en los primeros párrafos se habla. Por

último, el párrafo vigésimooctavo dispone, como ya estaba mandado

á los oficiales de la Contratación de Sevilla, que los de Indias se

reunan para abrir y leer las cartas del Monarca, de que tomará memoria

el contador; el vigésimonoveno encarga que el cuño para marcar el oro

se guarde en el arca de tres llaves. Tal es, en resumen, esta sabia

ordenanza, tan sencilla como eficaz para su objeto, si, como era

debido, se cumplían sus preceptos.

Sin que se hubiera llegado á formular como axioma de la ciencia del

Derecho político-administrativo, sabían los hombres de Estado que

tenían á su cargo el gobierno de las Indias que la estadística era la

base y fundamento de la administración; por eso ya en 1528 el emperador

Carlos V expidió una provisión «acerca de la orden que se debia tener

en la descripcion de las Indias», la cual se reprodujo para comunicarla

á García de Lerma, gobernador de la provincia de Santa Marta, en la

fecha y lugar que tienen las anteriores disposiciones, que, como se

ve, fué fecunda en ellas por los motivos y con la ocasión que en el

capítulo anterior hemos expuesto. Tuvo siempre grandísima importancia

este asunto de la descripción de los países nuevamente conquistados,

y á él dió gran importancia el famoso Ovando, presidente que fué del

Consejo de Indias en tiempo de Felipe II y uno de los hombres de Estado

más insignes de aquella época.

Para que se cumplieran las disposiciones relativas á la libertad y

buen tratamiento de los indios, ya en tiempo del cardenal Cisneros, y

durante su regencia, se confirió á Las Casas el cargo de Procurador

de los indios, que, cuando se fué extendiendo nuestra dominación en

las islas y Tierra Firme del mar Océano, llegó á ser una institución

permanente, para cuya representación y ejercicio se elegía con el

nombre de protector á un eclesiástico eminente, y de ordinario al

obispo de la diócesis, para que con su autoridad defendiese á los

naturales de ella de los desmanes y agravios de encomenderos y

conquistadores. Con este motivo eran frecuentes y llegaban á ser muy

agrias las cuestiones entre la autoridad civil y la eclesiástica, como

sucedió en Méjico entre el Presidente de la primera Audiencia, Nuño

de Guzmán, y el primer Obispo, cuando sólo era electo, Fr. Juan de

Zumárraga. Aunque no tan graves y escandalosas, ocurrieron también en

la isla Fernandina (Cuba), donde era protector de los indios el Obispo

electo de la diócesis y Abad de Jamaica, el reverendo padre fray Miguel

Ramírez. Para poner remedio y evitarlas se expidió Real provisión

en Ocaña el 10 de Mayo de 1531, sobre el modo de usar este oficio,

autorizando al que lo ejerciera á enviar delegados á todos los pueblos

para hacer informaciones aun contra los corregidores y alguaciles, pero

vedándoles que conociesen en las causas criminales por delitos entre

los mismos indios.

Para librarse de los calores del estío, la Corte se trasladó de Ocaña á

Avila, y en 10 de Agosto de este año de 1531 se dió en esta ciudad una

cédula en que se manda á la Audiencia de Santo Domingo que provea que

cuando los escribanos reales que hubiesen residido en aquella tierra

saliesen de ella, dejen los registros de las escrituras en personas de

confianza; medida acertadísima, pues es más que conveniente necesaria

la formación y conservación de protocolos de los instrumentos públicos

para todas las vicisitudes de la vida civil de las familias y de los

individuos.

Bajo el aspecto político, es mucho más importante que la anterior

otra cédula que, ya vuelta la Corte á Ocaña, se expidió en esta villa

el 10 de Diciembre de este mismo año de 1531, pues en ella se manda á

la Audiencia de Nueva España que de dos en dos años envíe relación al

Consejo de Indias de las personas beneméritas que hubiera en aquella

tierra para ser proveídas en oficio, demostrando así el deseo de

acierto en la elección de los que habían de ejercer cargos públicos en

las Indias, siendo de notar estas palabras: «Lo qual haced sin respecto

ni aficion alguna, pues veis cuanto esto importa al servicio de Dios y

nuestro y á la _gratificacion_ de los pobladores de esas provincias.»

El 15 de Diciembre de este año estaba la Corte en Medina del Campo,

y en este lugar y fecha se dió una Real cédula en que se manda que

los prelados y clérigos no paguen derechos de almojarifazgo, exención

de tributos que con mayor motivo que en la Península gozaron de

ordinario las personas eclesiásticas en las Indias. Mas para evitar

fraudes se encarga á los oficiales de la Casa de la Contratación de

Sevilla que no pusieran en los registros ó manifiestos más que las

mercancías necesarias para el servicio de sus personas eclesiásticas y

mantenimiento de sus casas.

El 19 del mismo mes y año, y en el mismo lugar, se expidió Real cédula

que manda que, sin embargo del capítulo de las Ordenanzas que prohibe

que envíe la Audiencia jueces pesquisidores, «los pueda proveer quando

le paresciese, porque (dice la Emperatriz) soy informada que para la

execucion de nuestra justicia conviene y es necesario que se provean

de las tales personas y comisiones». La razón de esto consistía en la

vasta extensión del territorio á que llegaba la jurisdicción de la

Audiencia, y esta autorización era sólo aplicable «á los casos y cosas

que acaesciesen á más de cinco leguas de la capital donde el tribunal

residia».

La prohibición de que pasaran á las Indias sin expresa licencia

esclavos blancos berberiscos, objeto de la cédula de 19 de Diciembre,

se funda en que, según las disposiciones de que hemos hecho mención,

sólo se habían de tolerar en las Indias esclavos negros; sin embargo,

otra cédula de 13 de Enero del año siguiente de 1532, dada, como las

anteriores, en Medina, manda que no se hierren indios aunque sean

esclavos, lo cual indica que los había ó podía haberlos á pesar de lo

mandado, y confirma esta inducción el texto del documento en que dice

que «persona ni personas algunas de cualquier estado, preeminencia

ó dignidad que sean, no sean osados de herrar los dichos indios por

esclavos, _aunque verdaderamente lo sean_».

Si bien puramente reglamentaria, es acertada la disposición contenida

en la cédula de la misma fecha que manda que en las cosas que

convinieren y hubiesen de firmar presidente y oidores y oficiales

reales firmen todos en un renglón, para evitar cuestiones de etiqueta

y precedencia, tan enojosas siempre; pero, además, es de notar que

este precepto indica igualdad entre los togados y los funcionarios

que carecían de este carácter, á pesar de la preponderancia que ya

empezaban á tener aquéllos en todos los ramos de administración y

gobierno.

Es del mayor interés para la historia de la administración y gobierno

de Nueva España la extensa respuesta de S. M. la Emperatriz á la

carta de la Audiencia de Méjico, fecha 14 de Agosto de 1531, y que

fué escrita en Medina del Campo el 20 de Marzo del siguiente año de

1532. Aun no había llegado á su nuevo destino D. Sebastián Ramírez de

Fuenleal, cuando los oidores de la nueva Audiencia escribieron su

carta; y si bien no sabemos que se haya publicado su texto, infiérese

claramente su contenido de las respuestas que se dan en los sesenta

capítulos de que consta este documento, que empieza en estos notables

términos:

«Presidente y oydores de la nuestra abdencia y chancilleria real de la

nueva españa que reside en la cibdad de Temistitlan: vi vuestra letra

de XIV de Agosto del año pasado de quiniento e treinta e uno en que

larga y muy particularmente hazeis relacion del estado y cosas de esas

partes, que me ha parecido muy bien la orden que en escrebirlo teneys,

y assi tengo yo confianza que la terneys en lo efectuar especialmente

despues de la llegada del Presidente, que, como aveis visto, por servir

al emperador, mi señor, y á mi, quiso tomar trabajo de yr á nos servir

en essa, y en esta os mandare responder particularmente á todo lo de

vuestra carta que requiera respuesta.»

Los primeros capítulos de esta respuesta, hasta el décimotercio

inclusive, se refieren á las diferencias que hubo entre Hernán Cortes

y la segunda Audiencia antes que llegase á Méjico su presidente

Ramírez de Fuenleal, y consisten especialmente en la cuenta de los

23.000 vasallos que se le habían concedido, en los derechos que

había de tener en el territorio de que se le había hecho donación en

pago de sus servicios, y los que debían conservar los vecinos que

en ellos morasen, especialmente en el aprovechamiento de maderas,

pastos, aguas, etc., en lo que, bajo el aspecto militar, constituían

los deberes y prerrogativas del Marqués, y en las cosas referentes

á la conquista de Xalisco. Como ya hemos dicho, todos éstos y otros

asuntos se resolvieron satisfactoriamente por el nuevo Presidente,

quien, según afirma el cronista Herrera, trató á Cortés con aquellas

consideraciones que merecía por sus grandes calidades y por los

servicios extraordinarios que había hecho al Emperador, á cuyo cetro

sometió, sin ningún sacrificio de la metrópoli, y con tan escasos

medios, un nuevo Imperio, vasto y riquísimo.

Los capítulos XIV y XV de este interesante documento se refieren á

la Orden de Santo Domingo, y tiene el primero por objeto el derecho

de asilo eclesiástico, sobre cuyos límites y condiciones se dice

que se enviará cédula especial; y acerca de la creación de nueva

provincia de la Orden en Nueva España, se dice en el párrafo quince

que se platicaría en el Consejo y con los jefes de la Orden sobre este

particular.

Muéstrase la Emperatriz satisfecha en el cap. XVI de que se hayan

designado las personas que vayan por las provincias á hacer las

descripciones de ellas, «porque como veis (dice S. M.), este es el

principal articulo que conviene proveer para la perpetuidad de essa

tierra, porque con ella se ha de dar orden de la manera y en el estado

en que han de quedar las cosas para adelante».

Aprueba también S. M. la fundación de la ciudad de los Ángeles entre

Tlascala y Cholula, que, como se ve por este documento, no fué obra

del presidente Ramírez de Fuenleal, según afirma Herrera, sino de

los oidores de la segunda Audiencia, antes de que aquél llegara á su

destino. Para el fomento de la nueva población se otorgaron á sus

vecinos amplios privilegios, se le dió el título de ciudad y se les

exceptuó por treinta años de la alcabala.

Sólo de una cuestión de encomienda de indios á favor del comendador

Proario trata el cap. XVII, aprobando la resolución de la Audiencia,

remitiendo el asunto al Consejo; en el siguiente se trata de la

creación y delimitación de obispados, pues no bastaba, aparte del

de Méjico, el de Tlascala, ya establecido, á causa de las enormes

distancias á que estaban varias de sus poblaciones.

Aprueba S. M. en el cap. XX que los oidores hubieran nombrado para el

cargo de alguaciles á algunos indios, y les reconviene por no haberles

nombrado regidores; «pues aunque os parezca (dice S. M.) que al

presente no tienen habilidad para regir todavia, aprovechará para que

tomen alguna noticia de la orden y manera de vivir de los españoles».

Como se ve, el Gobierno de la metrópoli insistía en esta idea, acerca

de la cual ya hemos dicho lo bastante sobre su conveniencia y su

justicia.

Trata el cap. XXI de este documento de cuatro de la carta de los

oidores, á quienes contesta «en qué se ocupaban de la desorden y mala

manera de policia que tenian las poblaciones de aquella tierra». En

efecto: aunque se presentó á los conquistadores españoles la ciudad

de Temistitlán (Méjico) con las apariencias de una civilización muy

adelantada, y aunque se confirman sus apreciaciones en la obra del

presidente Sahagún, titulada _Cosas de Nueva España_, no debe olvidarse

que el Imperio de los aztecas era resultado de una conquista de

esta raza sobre otras que de más antiguo poblaban el Anahuas y los

territorios que á uno y otro lado se extendían hasta el Atlántico y

el Pacífico, y que todavía se hallaban en un grado de civilización

muy inferior; por lo que, á pesar de lo dicho por conquistadores y

frailes acerca de las maravillas del Nuevo Mundo en la época en que

lo descubrimos, no debe formarse un concepto que no respondería á

la realidad, sin que neguemos que las civilizaciones azteca, maya y

peruana, á juzgar por los restos que de ellas quedan, llegaron á aquel

grado de cultura en que las asociaciones humanas logran constituir

nacionalidades; que por lo que sabemos de las del Nuevo Mundo, debían

ofrecer notables analogías con los antiguos Imperios asiáticos. Pero,

como va dicho, en la mayor parte del continente americano la población

autóctona vivía á nuestra llegada, así en las islas como en la tierra

firme, dispersa en pequeños grupos, determinados probablemente por los

vínculos de la sangre, y sabido es que este estado social inspira á los

que en él se hallan una gran repugnancia hacia la vida de las ciudades

y á los sacrificios y molestias que ella impone, por lo cual ofreció

grandes dificultades, al principio de nuestra dominación en América,

reducir á los indios á lo que con exactitud puede llamarse vida civil;

siendo además una dificultad la dispersión de los habitantes para

convertirlos á la fe, que siempre se presenta en las disposiciones

gubernativas de los Monarcas como el primero y principal fin, al

par que como el fundamento de su soberanía en los países nuevamente

descubiertos; y como la manera de realizar el propósito de reunir

en ciudades y villas á los indios presentaba obstáculos que en la

metrópoli no podían ser bien apreciados, se decía á los oidores en el

capítulo de que nos vamos ocupando: «pues teneis la cosa presente,

proveereis en ello lo que más viéredes que conviene; pero si os

paresciere que no puede traer inconvenientes, hareis la experiencia

poco á poco y no de golpe»; indicación inspirada por la prudencia, y

que dió al cabo los resultados á que se aspiraba en la vasta región de

Nueva España, aunque, como se sabe, persisten todavía principalmente en

la América del Sur tribus indias en estado salvaje.

Á varios particulares se refiere el cap. XXII de estas respuestas:

primeramente se aprueban las medidas adoptadas por la Audiencia para

socorrer á los diez ó doce conquistadores _tollidos de bubas_[2] que

están en esa ciudad; después de esto, y bajo secreto, se encarga

á los oidores que envíen á España el hijo de Moctezuma y otro

pariente suyo, á quienes de vuelta de su primer viaje á la Península

no querían recibir en Méjico, encargándose á los mismos oidores,

respecto al nombrado hijo de Moctezuma y su pariente, «que vengan

(de nuevo á España) proveidos de lo que ovieren menester, sin que se

les de á entender que de acá se os escribe, antes certificándoles

que les conviene venir para que su magestad les haga merced en lo

del repartimiento general que se ha de hacer». Sabido es que los

descendientes del último Emperador de Méjico recibieron en España las

distinciones honoríficas más elevadas, y que se mezclaron con nuestra

aristocracia, á la que han pertenecido todos sus descendientes; por

último, en este capítulo se encarga á los oidores que «envien luego una

relacion particular de quantos caziques hay en su territorio, de su

importancia y de los tributos que les pagaban sus súbditos».

[2] Excusado es decir que la sífilis, endémica en América,

causó grande estrago en los españoles que allá fueron, y que la

importaron á España.

La materia de tributos es objeto del párrafo 23, y sobre ella,

aprobando lo hecho sobre su moderación ó rebaja, se encarga á los

consejeros que, en vista de las dificultades que ofrece averiguar lo

que se pagaba en tiempo de Moctezuma, se dé carácter de interino á

todo lo que sobre el particular se acuerde por la Audiencia, hasta que

el Rey, informado de la cosa, mande proveer en todo lo que convenga;

también se trata en este capítulo _del cargar de los indios_, y por

las provisiones que llevaron los procuradores que vinieron á la corte

se remitió su resolución á los oidores y á los obispos, que con arreglo

á esta resolución harían en el particular lo conveniente.

Los capítulos XXIV, XXV, XXVI y XXVII responden á lo que en su carta

manifestaba la segunda Audiencia sobre la conducta pasada y presente

del tristemente célebre Nuño de Guzmán, mandando á los oidores que

cobren lo que tomó de la Real Hacienda para la conquista del Panuco;

que se pueda autorizar á los que quieran ir á ella si no tienen indios

encomendados, y no permitiendo que vayan los que los tienen; que

remitiesen los autos del juicio de residencia que contra él habían

pregonado, así como la información que habían hecho de oficio acerca

de la gobernación del referido Nuño de Guzmán en el Panuco por quejas

que de él habían recibido y que no habían llegado, aunque los oidores

anunciaban su envío; en el capítulo XXIX se encarga que informen cómo

estaba proveído lo espiritual en dicha provincia.

Aprueba en el XXXI la residencia que habían tomado á los oidores

pasados y su prisión, «pues aviendo sido oidores, bien creemos que fué

gran cabsa», dice S. M., y, en efecto, constan que los tales oidores,

á pesar de serlo, obraron en el ejercicio de su cargo como unos

desalmados.

Se refiere el cap. XXX á la propuesta de los oidores de ir alguno de

ellos á visitar las tierras de su jurisdicción, y se les contesta que

traten el asunto con el presidente Fuenleal, que ya habría llegado; que

el visitador provea lo urgente y remita la resolución de lo demás á la

Audiencia ó á la metrópoli, atendiendo especialmente á la manera como

eran tratados é industriados los indios, y si guardaban las Ordenanzas.

Relacionado con esto está la aprobación de la conducta de los oidores,

impidiendo que vinieran á la corte procuradores para pedir la

perpetuidad de los indios, que realmente era someterlos á esclavitud,

contra lo que con tanta repetición habían dispuesto en estos años los

Reyes y sus consejeros, según resulta de las provisiones y Reales

cédulas de que hemos dado noticia en los capítulos anteriores.

Ocúpase el XXXII de esta respuesta de las cuestiones que se habían

suscitado entre el adelantado Francisco de Montejo y Pedro de Alvarado,

encargando que las resolviesen _por vía de expediente_, esto es, sin

forma de juicio, porque esto podría ser inconveniente para que dicha

tierra se poblase, y concluye este párrafo diciendo que enviaran los

oidores _á la letra_ las _relaciones_ de los conquistadores, de las

cuales se conservan muchas en el Archivo de Indias, y no hay para qué

decir cuán grande es el interés que despierta su lectura.

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 10, De Los Documentos Legislativos, III · 第 2 / 39 段