Notas del Transcriptor
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texto en versalita se ha sustituido por mayúsculas.
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aparece, en ocasiones, normalizada a esa de la época de impresión,
_e.g._ «Ximenez» en el original frente a «Giménez» en el índice.
—El texto en cursiva se indica entre _guiones bajos_ mientras que el
texto en superíndice se indica mediante el acento circunflejo, e.g. D^n.
—Las páginas en blanco presentes en el original se han eliminado en la
versión electrónica.
* * * * *
COLECCIÓN
DE
DOCUMENTOS INÉDITOS
DE ULTRAMAR.
COLECCIÓN
DE
DOCUMENTOS INÉDITOS
RELATIVOS AL DESCUBRIMIENTO, CONQUISTA Y ORGANIZACIÓN
DE LAS
ANTIGUAS POSESIONES ESPAÑOLAS DE ULTRAMAR.
SEGUNDA SERIE
PUBLICADA POR LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA.
TOMO NÚM. 10.
III
DE LOS DOCUMENTOS LEGISLATIVOS.
MADRID
ESTABLECIMIENTO TIPOGRÁFICO «SUCESORES DE RIVADENEYRA»
IMPRESORES DE LA REAL CASA
Paseo de San Vicente, 20
1897
ENSAYO HISTÓRICO
SOBRE LA
LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS ESPAÑOLES DE ULTRAMAR
XIV.
REALES CÉDULAS Y OTRAS DISPOSICIONES LEGISLATIVAS
ADOPTADAS DESDE 1528.
Aunque los sucesos políticos de Europa obligaron al Emperador á
ausentarse nuevamente de la Península, antes de emprender su viaje
se ocupó con sus Consejeros ordinarios y con otras personas en los
asuntos de Indias, que con los descubrimientos y conquistas de Méjico
y del Perú habían adquirido grandísima importancia; y para proveer lo
conveniente á la gobernación de tan dilatados dominios, en particular
lo relativo á sus naturales, respecto de los que eran cada vez más
acerbas las cuestiones entre los conquistadores y los religiosos
enviados para propagar la fe católica entre los indios, se reunió una
junta de letrados y teólogos en la ciudad de Barcelona.
Á este propósito es digno de notarse lo que el cronista Herrera dice en
el capítulo XI del libro VI de la cuarta de sus _Décadas de Indias_,
cuyo epígrafe es como sigue: «De lo que se platicó en una junta que se
tuvo en Barcelona sobre el buen tratamiento de los Indios y remedio
de los abusos», y empieza luego exponiendo esta grave materia en los
siguientes términos:
«Iva el Emperador caminando la buelta de Barcelona a embarcarse para
Italia, con fin de socorrer a la invasion que Suliman, Rey de turcos,
intentaba contra Ungria, y aunque el zelo del bien de la Christiandad
le lleuaua para tal efeto, no descuidaua en lo que convenia para el
gouierno del nuevo mundo, a donde se iva trabajando en la predicacion
de la fe, y constituyendo la republica espiritual con grandisimo zelo
del servicio de Dios a quien en todo se pedia favor y ayuda para
encaminarlo mejor en su santo servicio, para lo qual y atajar abusos,
se auia usado de los remedios que se han visto, no cesando de tratar
con los mayores letrados del mundo, asi Teologos como juristas, sobre
la conversion y libertad de los Indios y sobre su buen tratamiento: y
las formas de sus tributos y sobre todo lo demas para su doctrina y
conservacion que era necesario y para refrenar la licencia y hinchazon
de los soldados, que como los que ponderan mucho lo que les auia
costado el allanar la tierra, todo les parecia licito: oyendo siempre
todas las razones que por una y otra parte se decian: y ultimamente se
hizo una junta en Barcelona adonde intervinieron personas gravisimas,
de los Consejos del Rey, y otros Religiosos que platicaron diversos
dias sobre esta materia.»
Expone luego Herrera con extensión las pretensiones de los
conquistadores y la impugnación que á ellas oponían los religiosos, sin
que sea necesario repetirlo aquí por ser generalmente conocido; pero es
de verdadero interés para la historia del derecho indiano el dictamen
que prevaleció en esta junta, tan conforme con la razón y la justicia
como aparece en las palabras en que lo refiere el mismo Herrera,
«por lo qual, dice, pareció que los indios, que no resistian con mano
armada, por toda razon y derecho eran libres enteramente: y que no
eran obligados a otro servicio personal más que las otras personas de
estos Reinos, y que solamente deuian pagar los diezmos a Dios, siendo
Christianos, si no se les hiciese remision, por algunos tiempos, y a Su
Magestad el tributo que pareciese, que justamente se les debia imponer
conforme á su posibilidad y calidad de las tierras. Todo lo qual se
debia remitir a los que governauan, y los indios no se encomendasen por
via de repartimiento, ni en otra manera, por los malos tratamientos que
les hacian, siendo hombres libres, de donde resultaua su consumacion, y
que hasta que fuesen más instruidos en la fe y fuesen tomando nuestras
costumbres y algun entendimiento y uso de vivir en policia no los diese
el Rey por vasallos a otras personas perpetua ni temporalmente: porque
se creia que era traerlos a servidumbre y perdicion, no haziendose
fundamento en las ordenanzas, provisiones y penas que se hiciesen en
su favor, pues mostraua la esperiencia, que las que hasta oy estauan
hechas, aunque eran buenas, ninguna se auia guardado, ny bastaua
proueimiento para escusar los malos tratamientos poniendolos debaxo de
sugecion que no fuera la del Rey».
Añade Herrera que «Esta resolucion fue echa en Barcelona, y aunque
santa y bien considerada no se pudo executar porque los Conquistadores
alegaban» lo que alegaron siempre en defensa de sus abusos, y les
sirvió, con el apoyo de ciertas autoridades, para eludir y aun para
oponerse abiertamente al cumplimiento de lo que se ordenaba desde
Castilla acerca de esta grave materia, que antes de los acuerdos de
la Junta de Barcelona había sido resuelta, por lo que respecta al buen
tratamiento de los indios, en las ordenanzas fechadas el 4 de Diciembre
de 1528 antes de la salida del Emperador de Toledo para Barcelona,
documento notabilísimo dirigido «A vos el nuestro presidente et oydores
de nuestra abdiencia en Chancilleria Real dela nueva españa que residen
en la cibdad de mexico, e a vos los reverendos en Christo Fray Julian
garces, obispo de Taxcaltecle y fray Juan de çumarreaga, electo obispo
de mexico, e a vos los devotos prior e guardian de los monasterios de
santo Domingo y san Francisco de la dicha cibdad de Mexico, salud e
gracia, bien sabeis lo que por nuestras provisiones os está sometido
acerca de la informacion que oveis de hacer de los yndios naturales
de esa tierra, de las personas que los tienen encomendados e otras
cosas acerca de su buen tratamiento, agora sabed que somos informados
que de las personas a quien estan encomendados y repartidos los
dichos yndios y de otras muchas personas españolas que en esta tierra
Residen an Rescibido e de cada dia Resciben muchos malos tratamientos,
_especialmente_ en las cosas que de seguro serán declaradas, lo qual
en mas de ser en tanto desservicio de Dios nuestro señor y tan cargoso
a nuestra real conciencia e contrario a nuestra religion cristiana,
porque todo estorbo para la conversion de los dichos yndios a nuestra
santa fe catolica, que es nuestro principal deseo e yntencion, y lo
que todos somos obligados a procurar, viene dello mucho ynconvenyente
para la poblacion y perpetuidad de la dicha tierra, porque a cabsa de
los excesivos trabajos e vejaciones que les han fecho e hacen an muerto
muchos, que lo uno e lo otro como veys es tan grande daño y en tan
desservicio de nuestro Señor y daño de nuestra corona Real e visto
en el nuestro consejo de las Indias, por la confianza que de vuestras
personas tenemos, fue acordado que vos lo debiamos mandar, cometer e
hazer sobre ello las hordenanzas siguientes».
Forman estas Ordenanzas trece capítulos preceptivos además del
encabezamiento que dejamos copiado, y de las cláusulas finales de
estilo, encareciendo el cumplimiento de lo mandado. El primero de esos
capítulos se refiere al abuso que cometían los españoles convirtiendo
á los indios en acémilas so pretexto de que faltaban bestias para
llevar mantenimientos y provisiones y otras cosas para servicio de sus
personas. El Emperador dispone que no se obligue á los indios á este
servicio, y que, si voluntariamente lo aceptan, se les pague y no vayan
sino á distancia de veinte leguas; la infracción de este mandato se
pena la primera vez con cien pesos de oro por cada indio, la segunda
con trescientos, y la tercera con la pérdida de todos los bienes del
infractor.
Refiérese el segundo capítulo á los que poseían granjería de hacer,
en los pueblos que tenían encomendados, bastimentos que llevar á las
minas y á otras partes, empleando contra su voluntad indios para su
trasporte, y á los que tal hicieren se les imponen las mismas penas
señaladas en el capítulo anterior.
El capítulo tercero se refiere á las mujeres que retenían en los
pueblos los encomenderos, separadas de sus maridos é hijos, para hacer
pan y para otras faenas, y se manda que libremente las dejen estar y
residir en sus casas con sus maridos é hijos, aunque digan que las
tienen de su voluntad y se lo paguen, so pena de cien pesos de oro para
cada india.
Trata el capítulo cuarto de los que, sin enviar los indios que le están
encomendados á las minas, los emplean en ayudar á los esclavos que en
ellas trabajan para descopetar y echar madres de ríos y arroyos y otros
edificios, condenando en cincuenta pesos de oro por cada vez que se les
probare que lo han hecho.
Trátase en el capítulo quinto de los que empleaban los indios en labrar
las casas en que se albergaban los esclavos que trabajaban en las
minas, para lo cual los mezclaban en las cuadrillas de éstos que iban
de unas partes á otras, con lo que los indios eran muy trabajados y
fatigados, y esto se prohibía bajo la multa de trescientos pesos por
cada indio que ocuparen en el hacer de dichas casas.
Tratando de evitar los distintos abusos de que eran víctimas los
indios, el capítulo sexto de estas Ordenanzas se ocupa de los
que contra su voluntad empleaban los españoles para conducir las
mercancías, que llegaban á los puertos, al interior del Continente,
y permite que voluntariamente y pagándoles puedan alquilarlos, «para
descargar las naos solamente y llevar la carga de la nao a tierra con
que no pase de media legua», también bajo la multa de cien pesos.
Prohibe también el capítulo séptimo que se hagan con los indios
encomendados casas para vender, y si las hechas para vivienda de los
encomenderos las vendiesen éstos, las perderían, así como las otras, y
á más se les condenaba á pagar cien pesos de oro.
El contenido del capítulo octavo es muy importante, porque, como
veremos, la ordenanza á que se refiere es el precedente de otra de que
hablaremos luego. He aquí sus palabras: «Ansy mismo somos informados
que en el hacer guerra a los yndios y en el tomallos por esclavos
en la dicha nueva España se hazen muchos males y daños, porque toman
por esclavos a los que no lo son, en lo qual Dios ntro. señor es muy
desservido y la tierra y naturales della reciben mucho daño, para
remedio de lo qual avemos mandado despachar esta una nuestra provision
fecha en Toledo á veinte dias del mes de Noviembre de este presente año
(1528), la qual vos mandamos enviar con estas nuestras hordenanzas e
vos encargamos e mandamos que hagais que se guarde y cumpla y eçecute
so las penas en ella contenidas.»
Refiérese también el capítulo noveno á otras Ordenanzas del mismo lugar
y fecha que la citada en que se trataba del «herrar de los indios», y
después de encargar su exacto cumplimiento prohibe que los encomenderos
exijan de ellos oro ni otra cosa alguna, so pena del cuatrotanto de lo
recibido.
—En el capítulo décimo se manda que se dejen libres los indios en el
tiempo en que hacen sus sementeras, y en el siguiente se dispone que
los que tienen esclavos ó indios encomendados los provean de clérigos
que los instruyan y celebren las ceremonias religiosas. En el duodécimo
se manda echar de la tierra, so pena de cien azotes, á los españoles
vagabundos, «porque expoliaban y maltraban á los indios, y que abonasen
el duplo de lo que les tomasen y el quatro tanto, la mitad para el
Fisco y el resto la una parte para el acusador y la otra para el juez
que lo sentenciare».
En el siguiente, que es el décimotercero, se prohibe que se saquen los
indios de los lugares de su naturaleza para llevarlos á otros, so pena
de cien pesos de oro por cada uno y la obligación de repatriarlos.
Con razón se afirma, como fundamento de tal resolución, que esas
verdaderas razias que hacían los españoles eran una de las causas
más poderosas de la muerte de los indígenas, y por tanto, de la
despoblación. Terminan estas sabias y humanitarias Ordenanzas mandando
que se cumplan, sin embargo de cualquiera apelación ó suplicación que
por la dicha tierra ó vecinos de ella fuese interpuesta.
Con menor atención que lo que llaman los escritores de la época
_materia de indios_, se ocupaba el Gobierno de la metrópoli de las
económicas, y respecto de ellas es muy notable la Real provisión dada
en Toledo el 15 de Enero de 1529 para que no se hiciera ejecución por
ninguna deuda en los ingenios de azúcar de la isla Española, privilegio
verdaderamente extraordinario y que parece opuesto á todo principio
de justicia; pero que se explica, porque, como en este documento se
dice, con esas ejecuciones «dejaban de moler los dichos ingenios e se
perdía la granjeria dellos, siendo tan grande y principal, y con que
se sustentaba la dicha isla y vecinos della». Estas palabras indican
el desarrollo que desde principio del siglo XVI había tenido en Santo
Domingo, de donde pasó muy luego á las demás Antillas, el cultivo
de la caña y la fabricación del azúcar, industria llevada por los
españoles á América; pues, como se sabe, el azúcar procedente del Asia
y traída á la región meridional de Europa por los cruzados, no era,
como algunos creen, conocida en el Nuevo Mundo antes que lo descubriera
Colón, pero en las islas y costas del Golfo de Méjico ha encontrado la
caña circunstancias geográficas tan propias para su cultivo, que éste
constituye hoy, como ya en 1528 en la Española, la principal riqueza de
Cuba y de las tierras calientes de Méjico.
El mismo carácter económico, aunque todavía de mayor trascendencia
que la anterior, tiene la provisión dada en Toledo, y en la misma
fecha, para que los puertos de la Coruña y Bayona en Galicia, el de
Avilés en Asturias, el de Laredo en las Encartaciones, el de Bilbao en
Vizcaya, el de San Sebastián en Guipúzcoa, el de Cartagena en Murcia,
y los de Cádiz y Málaga, se habiliten para la exportación á América,
en buques españoles, de todas las mercancías, salvo las prohibidas ó
reservadas al Rey. Sabido es que desde el descubrimiento de América
sólo desde Sevilla se podía hacer el comercio con las islas y Tierra
Firme, debiéndose registrar todas las mercancías á la ida y á la vuelta
en la famosa _Casa de Contratación_ establecida á este efecto. Por
la provisión que examinamos se comunica á los referidos puertos el
privilegio de Sevilla sólo en cuanto á la exportación se refiere, pues
en dicho documento se mantiene y confirma la obligación de que arriben
á esta ciudad, y no á ninguna otra parte, las naos procedentes de las
Indias. Como complemento de estas disposiciones se dió en el mismo
lugar y año otra Real provisión estableciendo que no pasaran á Indias
los conversos, los descendientes de quemados, los extranjeros, los
esclavos blancos ni negros, ni los oficiales de justicia sin expresa
licencia de S. M. señalada por los del Consejo de Indias; y en cuanto
á mercancías, se prohibe la exportación del oro y plata labrada y por
labrar, de las perlas y piedras preciosas y de las monedas de oro, de
plata y de vellón, todo ello bajo pena de cincuenta mil maravedises
para la cámara.
Después de un largo intervalo en que no se registra ninguna disposición
de carácter legislativo dictada para los nuevos Estados, no puede menos
de fijarse la atención, por su gran importancia y por las graves
consecuencias que produjo, en la capitulación y asiento celebrados
con Francisco Pizarro para la conquista y población de las provincias
del Perú, celebrada en Toledo el 26 de Julio de 1529. Según en ella
se dice, y es sabido, antes de ajustarse estas capitulaciones Pizarro
había emprendido la conquista del Perú, por lo cual el notable
documento á que nos referimos empieza en los siguientes términos:
«Por quanto vos el capitan Francisco Pizarro, vezino de la tierra firme
llamada Castilla del oro, por vos y en nombre del venerable padre D.^n
Fernando de Luque, maestrescuela y provisor de la Yglesia del Darien,
sede vacante en la dicha Castilla del oro, e del capitan Diego de
Almagro, vezino de la cibdad del Panamá, nos fiziste relacion que vos e
vuestros compañeros, con deseos de nos servir y del bien y crescimiento
de nuestra corona Real, puede aver cinco años, poco mas o menos, que
con licencia e parecer de pedro arias de avila, nuestro gouernador e
capitan general que fue de la dicha tierra firme, tomaste cargo de yr a
conquistar e descobrir e pacificar e poblar por la costa de la mar del
sur de la dicha tierra de la parte de levante a vuestra costa e de los
dichos vuestros compañeros, todo lo que por aquella parte podiesedes,
e feziste para ello dos navios e un bergantin en la dicha costa,
e que ansy en esto, e por se hauer de pasar la ajarcia e aparejos
necesarios al dicho viaje e armada desde el nombre de dios, que es la
costa del norte, o la otra costa del sur, como por la gente y otras
cosas necesarias al dicho viage, e en tornar a rehacer la dicha armada
gastaste mucha suma de pesos de oro, fuisteis a fazer e hicisteis dicho
descubrimiento, donde pasastes muchos peligros y trabajos, a cabsa de
lo qual os dexó toda la gente que con vos iba en una isla despoblada,
con solo treze ombres que non vos quisieron dexar, e que con ellos y
con el socorro que de navios e gente vos fizo el dicho capitan Diego de
almagro pasaste desde dicha ysla e descubriste las tierras e provincias
del Perú e cibdad de tunbes en que aveis gastado vos e los dichos
vuestros compañeros mas de treynta mil pesos de oro e que con el deseo
que teneis de nos servir, queriades continuar la dicha conquista e
poblacion a vuestra costa e myncion, sin que en ningund tiempo seamos
obligados a vos pagar e satisfacer los gastos que en ello fizieredes,
mas de lo que en esta capitulacion vos fuere otorgado, etc.»
Sería muy prolijo referir todos los capítulos de esta importantísima
capitulación, mediante la cual se extendió por todo el Sur del nuevo
continente la dominación de España; y aunque por las causas de
que hablaremos luego tuvo lugar la rebelión contra el poder de la
metrópoli, de estos famosísimos conquistadores, vencidos y castigados
con el necesario rigor, merced á la habilidad y energía del no menos
famoso Gasca, después Obispo de Palencia, la historia consigna en sus
inmortales páginas los nombres de Cortés y de Pizarro como los más
insignes capitanes y los más admirables héroes que llevaron á América,
con la luz de la fe, todos los beneficios de la civilización europea.
Ajustadas estas capitulaciones «el capitan Francisco Pizarro (como
dice Herrera) se despidio de la Emperatriz en Toledo, y de alli se
fue a la ciudad de Truxillo, su patria, donde se detuvo poco, por que
no tenia mucho que gastar, y, para salir dentro de los seis meses que
tenia capitulado, le convenia hacer diligencia para levantar gente y
adereçarse. Llevó consigo quatro hermanos; el principal, Hernando
Pizarro, hijo del capitan Pizarro, padre de todos, que murio en
el cerco de Maya, siendo Capitan general y visorrey de Navarra D.
Francisco de Zuñiga y Avellaneda, quarto Conde de Miranda».
En las capitulaciones de Toledo resplandece el mismo espíritu que
inspiró todas las resoluciones de nuestros Monarcas y del Consejo de
Indias, especialmente por lo tocante á sus naturales, recomendando
ante todo que fueran convertidos á nuestra fe, evitando que con malos
tratamientos se dificultase su conversión; á estos fines se atendía
por medio de las órdenes monásticas; y aunque tan buenos propósitos
eran contrariados por los desmanes inevitables de los conquistadores,
que quizá fueron mayores que en otras partes en el Perú, es lo cierto
que esto sucedió á pesar de los deseos de los Reyes, que en el caso
presente atendieron tanto como á los servicios de Pizarro á las
súplicas del provisor Fernando de Luque, con cuyas recomendaciones se
presentó en la corte el famoso conquistador, y es muy de creer que á
ellas debió principalmente el feliz éxito de su negociación, como lo
prueba la promesa de presentarlo á Su Santidad y nombrarlo Obispo de la
ciudad de Tunbes.
Por lo que respecta á las condiciones esenciales de la capitulación,
son de notar, en primer término, las que pudieran llamarse militares,
y consistían en la autorización para establecer cuatro fortalezas en
el vasto territorio que se concedía á Pizarro para sus descubrimientos
y conquistas, con el objeto de mantenerse de un modo permanente en él.
Estas fortalezas, conforme á las costumbres de Castilla, se daban en
guarda y como en feudo á Pizarro y á sus sucesores uno en pos de otro.
Para fomentar la población se rebajaba el tributo del oro que cogiesen
los inmigrantes, se les eximía por tiempo indefinido de almoxarifazgo,
y por diez años de alcabala y de los demás tributos; además, y por
provisión dada en Toledo á 26 de Julio de 1529, se disponía y mandaba
que fuesen hidalgos los que fueren á las Indias con D. Francisco
Pizarro, merced á los que eran hidalgos que fuesen caballeros, y á
los que no lo eran que fueren caballeros, disposición que demuestra
cuál era todavía, en el primer tercio del siglo décimosexto, la
organización social, no sólo de Castilla, sino de todos los Estados
que se habían reunido bajo el cetro de los sucesores de los Reyes
Católicos D. Fernando y D.ª Isabel, y que consistía en la existencia
de los que constituían el estado llano, que en parte procedían de los
antiguos collazos ó siervos de la gleba, que ya habían alcanzado la
libertad civil y en parte de los menestrales y braceros que poblaron
las ciudades y villas; en la de los hidalgos que gozaban de ciertas
exenciones ó privilegios, especialmente el de no pagar los tributos
llamados _pechos_; en la de los caballeros que tenían carácter militar,
y, por tanto la obligación de acudir á la hueste del Rey á caballo; y
en los títulos y grandes, antes ricoshombres, que constituían el más
alto grado de la jerarquía social y la suprema aristocracia. Aunque
esta organización no pudo extenderse del todo al Nuevo Mundo, llevamos
allí algunos rastros de ella, según se demuestra por la provisión
últimamente citada; y aunque la conquista y las luchas seculares á que
dió lugar fué una gran causa de nivelación entre todos los españoles
que tomaron parte en ella, no bastó á borrar las diferencias que entre
ellos existían en la Península, á pesar de lo que podía contribuir
á ello la prohibición de que pasaran á Indias los extranjeros, los
judíos, y moros conversos y sus descendientes; pues con todo, hubo
en las diferentes regiones que fuimos poblando en América hidalgos
y pecheros, y llegó á constituirse allí una verdadera aristocracia,
formada con los capitanes conquistadores, que en número considerable
quedaron avecindados en las nuevas ciudades y villas, siendo ellos
y sus descendientes los que formaban los Ayuntamientos, y los que
ejercían los diferentes cargos de la república.
XV.
NUÑO DE GUZMÁN Y DON SEBASTIÁN RAMÍREZ DE FUENLEAL,
PRESIDENTES DE LA AUDIENCIA DE MÉJICO.
Las sabias y cristianas Ordenanzas dadas por el Gobierno de la
metrópoli para el buen tratamiento de los indios se estrellaban
siempre en la oposición, unas veces abierta y hasta sediciosa, y
otras meramente pasiva de los conquistadores y encomenderos, apoyados
casi siempre por los representantes del Gobierno mismo en los nuevos
Estados; cosa natural, porque unos y otros tenían idénticos intereses
y estaban dominados por pasiones análogas: gobernadores, virreyes,
presidentes, magistrados, jueces, corregidores y oficiales Reales
sacaban grandes ganancias de la explotación de los indígenas, reducidos
á verdadera servidumbre á pesar de la solemne declaración de la
inmortal reina D.ª Isabel y de la opinión unánime de los teólogos
consultados sobre la materia; pero no eran de la misma opinión los
jurisconsultos, ó al menos la mayoría de ellos, pues, fundándose en las
doctrinas de Aristóteles, sostenían, en primer lugar, que había siervos
por naturaleza, que eran aquellos hombres que por su inferioridad
intelectual tenían que estar sometidos á una voluntad extraña; y en
segundo lugar, que los prisioneros hechos en justa guerra, que según
las costumbres bárbaras podían ser condenados á muerte, quedaban
reducidos legalmente á servidumbre si se les conservaba la vida.
No hay que poner de manifiesto lo erróneo é inhumano de estas
doctrinas; pues felizmente hoy en todo el mundo civilizado reinan
otras enteramente contrarias, fundadas en el concepto más elevado del
derecho, siendo axiomático que el hombre es por su propia esencia
libre; porque, como vulgarmente se dice, es _causa sui_, es autónomo,
y, por tanto, determina sus acciones después de deliberación por acto
de su voluntad. Pero esto, que en la actualidad es tan evidente, no
empecía para que en la época del descubrimiento de América prevaleciera
la idea de la legitimidad de la esclavitud, y, por lo tanto, para que
existiese esta institución, si bien con limitaciones y correctivos, aun
en los países cristianos que iban al frente de la civilización en todas
sus manifestaciones.
Puede decirse que la lucha entre estas dos tendencias forma la trama de
las principales disposiciones legislativas dadas por nuestros Gobiernos
para el régimen de las Indias, y en honor suyo deben reconocer, cuantos
imparcialmente estudien esta materia, que se inclinaron siempre del
lado de los indígenas, siguiendo las inspiraciones de los grandes
teólogos españoles, que por esto pueden y deben considerarse como los
verdaderos fundadores del derecho moderno, bastando para demostrar tal
aserto el admirable tratado del P. Victoria, que forma parte de sus
famosas _Prælectiones theologicæ_, y que lleva el título _de Indiis_.
En las mismas ideas y principios que campean en la obra del gran
teólogo se inspiraron los escritos del P. Las Casas y, lo que le hace
aún más digno de la admiración del mundo, la vida entera del procurador
de los indios, que con una tenacidad y una energía de que hay en la
historia pocos ejemplos, se consagró á la defensa de la verdad y de la
justicia desde que, joven aún, sintió en Cuba la verdadera inspiración,
que no le abandonó un punto hasta que entregó su alma á Dios, cumplidos
noventa años, en el convento de Nuestra Señora de Atocha, afirmándose
y ratificándose en tan supremo momento en cuanto había afirmado y
defendido durante más de medio siglo.
Antes de dar noticia de las cédulas y provisiones emanadas de las
interminables controversias y de la verdadera lucha que se sostuvo
entre el Gobierno de la metrópoli y los conquistadores, daremos
noticia de otras disposiciones de la época á que hemos llegado y que
se refieren á otras materias: tales son, en primer lugar, la cédula
dada en Madrid el 14 de Enero de 1530, en que se manda que el Receptor
general de las penas de cámara no cobre las que se apliquen en las
Indias, «porque de la mayor parte de las dichas penas tenemos (dice el
monarca) hecha limosna para las fabricas y hedificios de las yglesias
y monasterios de aquellas partes y otras mercedes, para hacer caminos
y obras publicas en los pueblos». Esta disposición indica que, si
bien se tuvo en Indias, como en España, la Hacienda pública como
patrimonial de los Reyes, muy desde los principios se estableció la
diferencia que imponían las circunstancias entre los tesoros de la
metrópoli y los de los nuevos Estados, habiéndose establecido para
éstos verdaderos reglamentos especiales de contabilidad, de que se ha
dado larga noticia, y en virtud de los cuales se centralizaban todas
las operaciones en la Casa de la Contratación, siendo luego sometidas
al examen del Consejo de Indias.
La importancia de las funciones que ejercían los oficiales de dicha
Casa de la Contratación, que eran verdaderos jueces, y así se llamaron
en adelante, explica el capítulo II de la carta que les dirigió S. M.
desde Madrid en 17 de Enero de 1530, para que no fuesen suplidos en
ausencias y enfermedades sino por personas que fueran aprobadas por el
Consejo de Indias.
Ya hemos referido, al dar cuenta de las capitulaciones celebradas con
Pizarro para el descubrimiento y conquista del Perú, las cosas cuya
exportación de la Península para las Indias estaba prohibida, y para
ratificar estas prohibiciones se dió en Madrid, á 25 de Febrero de
1530, una provisión en que se inserta otra sobre la misma materia dada
en Toledo á 15 de Enero del año anterior.
En la misma fecha de 25 de Febrero de 1530, y también en Madrid, se
expidió otra Real provisión digna de notarse, pues se manda en ella
que pudiera venir á España el que quisiera de las Indias y escribir
sobre ellas lo que gustase; el objeto de esta provisión era reproducir
y confirmar otra que en ella se inserta íntegra dada por el Emperador
en Vitoria á quince días del mes de Diciembre de 1521. Como ya en
esta primitiva disposición se dice, «se había impedido y procurado de
impedir á algunas personas que habian querido venir y venian á nos
ynformar de cosas muy cumplideras á nuestro servicio que para ello
se han venido, y á otros de hecho y públicamente, poniendo penas é
temores á los maestros y pilotos que los quieren traer, é asi mismo
el escrebir, en que paresce se pone impedimento á los dichos nuestros
vasallos que no tengan libertad de informarnos de las cosas de las
dichas Indias, como por esperiencia se ha visto que de muchos dias á
esta parte no habemos sido informados por cartas de las dichas Islas,
como se solia hacer, de que nos habemos sido y somos muy deservidos...»
Claramente se infiere de lo dicho que no ya la mayor parte de los
españoles residentes en Indias, sino, lo que es más notable, las
autoridades allí establecidas por la metrópoli, trataban por todos
los medios de que no llegaran á ella noticias de sus hechos, por ser
contrarios á los expresos mandatos del Gobierno. La reproducción en
1530 de lo mandado en 1521 demuestra lo ineficaces que en ésta, como
en otras materias, eran las sabias prescripciones del Gobierno, y sin
duda dió ocasión á esta insistencia lo sucedido en Méjico, donde los
abusos cometidos por la primera Audiencia establecida en la capital de
Nueva España, antes y después de la lucha sostenida por su presidente
Nuño de Guzmán con Hernán Cortés, llegaron al último extremo. Venido
éste á Castilla, y después de varios é interesantísimos incidentes
que no hace á nuestro propósito referir, determinó el Gobierno de
la metrópoli sustituir el Presidente y todos los ministros de la
Audiencia, trasladando al famoso D. Sebastián Ramírez de Fuenleal á
su presidencia, de la que venía ejerciendo en la de la isla Española,
que, como hemos dicho, fué la primera que se estableció en las tierras
nuevamente descubiertas. Para conocer los fines de esta medida bastará
copiar aquí las instrucciones dadas á los nuevos magistrados, según
las refiere el cronista Herrera:
«Que en llegando al primer puerto de Nueva España, embiassen un
mensagero al Presidente y Oydores que halla estauan, auisandoles de
como yuan y embiandoles la carta Real, adonde se les ordenaua que
diessen lugar á la nueua Audiencia y que un poco antes que entrassen
en Mexico, pusiessen el ssello Real, en una caxa, encima de una mula,
cubierta de un paño de terciopelo, y que entrassen en la ciudad, el
Presidente á la mano derecha del sello y uno de los Oydores a la
yzquierda, y los otros delante por su orden, y que se aposentassen en
las casas del Marques del Valle, como se auia hecho: y tomassen las
varas de la justicia, viessen las instrucciones Reales y las ordenãças
que lleuauan y vsassen de sus oficios y tomassen residencia a Nuño
de Guzman y a los Oydores côforme a los poderes que lleuauan, y que
por ser a proposito para el Audiencia las casas del Marques del Valle
pagassen su valor. Que tomassen la residencia del Marques del Valle, y
los otros negocios, en el punto que los hallasen, y lo prosiguiessen.
Que en la residencia de Nuño de Guzman, assi del gouierno de Panuco,
como del oficio de Presidente y de los Oydores, se procediesse con
diligencia y cuydado, procurando de aueriguar sus culpas: y siendo
necessario los prendiessen y embiassen al Consejo con sus processos:
diéronseles muy particulares capitulos y apuntamientos de los excessos
que se entendia que auian cometido y de las cosas en que no auian
guardado las instrucciones para que se aueriguasse: y ordenose a los
nueuos Oydores, que pues se les daua tan auentajado salario por que no
tuuiessen Indios encomendados, ni se pudiessen seruir demas de diez,
lo cumpliessen y no hiziessen las desordenes de los otros. Que si
huuiesse algun Cavallero, o otra persona que conuiniesse que saliesse
de la tierra, le echassen della. Que por diferencias succedidas entre
el Audiencia y el Eleto fray Iuan de Zumarraga, sobre la protecion de
los Indios, se embiauä ciertas declaraciones, y por que de la persona
del Eleto se tenia mucha satisfacion, se mandaua al Audiencia que con
él tuuiesse gran conformidad, y le honrase y diesse todo calor para
executar su oficio, mostrando sentimiento de la pesadumbres que le
auian dado. Mandose que para euitar los daños que auia en la forma de
hazer esclauos para adelante, no se pudiessen hazer por ninguna via ni
causa, y que esto se publicasse luego con mucho cuydado, y con mesmo se
executasse; y quanto a la costumbre que auia entre los mesmos Indios
de hazer esclauos, se informassen muy particularmente y proueyessen
en ello lo que les pareciesse, segun justicia y razón: y que esto se
entendiesse para entre los mismos Indios.»
Además de esto se recomendaba á la nueva Audiencia de Méjico que se
procurase que hubiera fidelidad en la interpretación de las lenguas,
es decir, que se tradujera en los documentos, y en todos los casos en
que intervenían los indios, exactamente al castellano lo que decían en
su idioma nativo. Que se introdujese el trato de la lana y del lino,
pues parecía propia aquella tierra para la crianza de carneros y para
el cultivo de aquella planta; y para que conservaran su superioridad
militar los españoles, se prohibía la venta de yeguas y caballos á los
indios. Se encargó también á la nueva Audiencia que se quitasen á Nuño
de Guzmán y á los oidores los indios que ellos se habían adjudicado;
que á todos los de aquellas tierras no se les exigiesen sino tributos
moderados; que los encomenderos residiesen en sus respectivas
encomiendas, y que se procurase informarlos en la fe dándoles buenos
ejemplos los sacerdotes; y que para hacer guerra á los que rechazasen
y se opusiesen á la predicación, ó se rebelasen contra el Rey, fuese
necesario el parecer conforme de la Audiencia. Aunque ésta recibió el
encargo de que se guardasen las concesiones de tierras y de indios, y
los demás privilegios otorgados al Marqués del Valle, se dispuso que
éste no entrase en Méjico antes que los nuevos ministros y presidente.
Para la administración de justicia y para su régimen interior se
renovaron las ordenanzas de la Audiencia que en uno de los capítulos
anteriores hemos expuesto con minuciosidad, y que, como dijimos,
eran esencialmente idénticas á las que regían en las Cancillerías de
Valladolid y Granada. También lo eran los aranceles en que se fijaban
los honorarios de los subalternos de este tribunal, aunque ya con el
aumento que exigía el valor de la moneda en aquellas tierras. Estos
aranceles fueron establecidos en la provisión dada en Madrid á 12 de
Julio de 1530, y en ella se señalan menudamente los derechos que debían
percibir los escribanos, los relatores, los porteros y los receptores.
Llegaron á Méjico los nuevos oidores y poco después Cortés, que
procuraron y consiguieron aquietar los ánimos, á lo que contribuyó muy
eficazmente el insigne Fr. Juan de Zumárraga, electo Obispo de Méjico,
que, á pesar de los agravios que había recibido de Nuño de Guzmán y de
Delgadillo, fué de parecer que debía aplazarse el juicio de residencia,
porque, si bien había sido injusta, no era prudente interrumpir la
guerra en que estaba empeñado Guzmán para la conquista de Nueva Galicia.
Aunque los oidores y sus secuaces habían procurado por todos los
medios que no llegasen á la corte noticias de sus desmanes, las
gestiones de Cortés y alguna carta, especialmente la que logró el P.
Zumárraga que llegase á manos de la Emperatriz, dieron suficiente luz
sobre los escándalos de que estaba siendo teatro el antiguo Imperio
de Moctezuma. La carta á que aludimos lleva la fecha de 27 de Agosto
de 1529[1], y á sus revelaciones pueden atribuirse, en gran parte,
las resoluciones del Gobierno de la metrópoli, de que acabamos de dar
noticia, y las siguientes:
[1] Tomo XIII, páginas 104 á 179 de la _Colección de
documentos del Archivo de Indias_.
En primer lugar, la instrucción que por segunda vez se dió al
Presidente de la segunda Audiencia de Méjico en 12 de Julio de 1530, y
en especial el capítulo que trata de la restitución de los bienes de
que habían sido inicuamente despojados los indios por Nuño de Guzmán,
Matienzo y Barbadillo; pero todavía es más importante la provisión
dada, como la anterior, en Madrid en 2 de Agosto del mismo año, en la
que se manda que no se pueda cautivar ni hacer esclavo á ningún indio,
en la cual se dice que «ninguno sea osado de tomar en guerra ni fuera
de ella ningun indio por esclavo ni tenerle por tal con titulo que lo
huvo en la guerra justa, ni por rescate, ni por compra ni trueque,
ni por otro titulo ni causa alguna, aunque sea de los indios que los
mismos naturales de las dichas Indias, islas y tierra firme del mar
oceano, tenian, tienen ó tuvieren entre si por esclavos». De esta
manera, tan terminante y definitiva, se puso fin por el Gobierno á las
interesadas dudas acerca de la legitimidad de la esclavitud de los
indios, si bien, por desgracia, continuaron éstos todavía por muchos
años en servidumbre de hecho, pues tal era el estado y condición de los
indios encomendados por repartimiento.
De mero orden, pero para evitar lo que ya había ocurrido alguna vez, se
dictó en el mismo lugar y año, á 4 de Marzo, la cédula en que se manda
que, por muerte ó enfermedad del presidente, el oidor más antiguo de la
Audiencia presida.
Para evitar abusos que se cometieron con gran frecuencia en la época
á que nos vamos refiriendo, y que tenían por objeto interceptar las
comunicaciones entre los nuevos territorios y la metrópoli, se dictó
en Madrid el 10 de Agosto de dicho año Real provisión para que no se
detuvieran los navíos en aquellos puertos. Distinto carácter tiene otra
Real provisión dada en el mismo día para que no se permitiese pasar á
las Indias ningún religioso sin licencia de sus superiores. También en
Madrid, á 22 de Septiembre del mismo año, se despachó Real provisión,
que manda que los jueces eclesiásticos no puedan prender ni ejecutar á
ningún lego, «más de pedir el auxilio á las justicias seglares, so pena
de las temporalidades», precepto que es consecuencia de los cánones de
la Iglesia española, y que tenía mayor fundamento que en la Península
en Indias, por la especialidad allí del regio patronato.
Ya en Ocaña el 27 de Octubre de este mismo año se expidió una cédula
que manda á los regidores de la ciudad de Santa Marta que no sean
regatones, ni tengan tratos ni tiendas, ni usen de oficio vil, so pena
de perdimiento de oficio; sabia disposición que, aunque se dirigía
especialmente á los de Santa Marta, era en aquel tiempo de carácter
general, como debiera serlo en el nuestro; pues debiendo los regidores
vigilar cuanto se relaciona con el comercio al por menor, especialmente
de los llamados artículos de consumo, no habían de ejercer con la
debida justicia esta función los mismos que se dedicaban á tales
industrias.
El 9 de Noviembre, en el mismo lugar y año, se dió otra cédula
que manda que no pasen á las Indias frailes extranjeros. Fácil es
comprender el carácter de esta medida, cuyo fin era dar espíritu
especialmente nacional á las órdenes religiosas en nuestras posesiones
de Ultramar, con cuyo objeto se han obtenido de Su Santidad, en
diferentes ocasiones, bulas y breves en que se modifican las reglas
de las órdenes religiosas; pero antes de esto fueron á Indias algunos
frailes que no eran españoles, y entre ellos el famoso lego Pedro de
Gante, de la Orden franciscana, que tan grandes servicios prestó en
Nueva España á la Iglesia y á Castilla, lo cual se explica, no sólo por
su celo, sino por ser próximo deudo del Emperador.
Pocas disposiciones revelan con tanta evidencia el alto espíritu
de justicia y los verdaderos principios de igualdad en que están
concebidas nuestras leyes de Indias, como el capítulo de la carta que
S. M. la Emperatriz escribió en 12 de Julio de 1530 á la Audiencia
de Nueva España para que pueda nombrar á los indios hábiles en los
cargos de regidores y alguaciles, para los cuales se le enviaron varios
títulos en blanco. El fundamento de tan grave y trascendental como
humanitaria resolución, se expresa en estos elocuentes y sencillos
términos: «Acá ha parecido que para que los indios naturales de aquella
provincia començasen á entender nuestra manera de vivir, ansí en su
governacion como la policia y cosas de la Republica, seria provechoso
que huviese personas dellos que, juntamente con los Regidores españoles
que estan proveidos entrassen en el regimiento y tuviessen voto en
el.» En efecto; si así se hiciere, no sólo se lograría extender
prácticamente las ideas y principios de la civilización nueva entre
los naturales, sino que al mismo tiempo éstos podrían defender eficaz
y directamente sus propios intereses. Este mismo fin civilizador tiene
otra prescripción contenida en un capítulo de la instrucción que S. M.
dió por este tiempo al Arzobispo de Santo Domingo, que manda que se
funde en dicha ciudad una casa de beatas para que en ella se críen y
recojan las niñas doncellas.
Fácil sería á los señores del Consejo de Indias conocer la repugnancia
con que se habían de recibir en América las resoluciones referentes á
los indios, y sin duda, insistiendo en la de mayor importancia, el 5 de
Enero de 1531 se dió en Madrid una provisión en que va inserta la Real
cédula de 2 de Agosto del año anterior, en la que se manda no se pueda
cautivar ni hacer esclavo á ningún indio, de la cual hemos dado amplia
noticia.
Conocida es la facultad que se concedió á los que con diversos nombres
representaban y ejercían el poder soberano en Indias, de desterrar
á cualquiera que estimasen que no debían estar en el territorio de
su mando; pero esta facultad no era tan absoluta como se ha creído
generalmente, según demuestra la Real cédula expedida en Ocaña el
25 de Enero de este mismo año de 1531, que manda al Gobernador de
Santa Marta que, cuando desterrare á alguna persona, sea conforme á
la pragmática, es decir, por perturbar la paz de la tierra, dándole
traslado de la carta y enviando otro al Consejo. En el mismo lugar
y fecha se expidieron dos cédulas de materia eclesiástica; por la
primera se mandaba á los presidentes y oidores de las Audiencias
de Santo Domingo y Nueva España reprimir los excesos cometidos por
algunos religiosos mercenarios fugitivos, disponiendo que los enviasen
á buen recaudo al convento que la Orden tenía en la ciudad de Santo
Domingo. Estos frailes, contra los mandatos de sus superiores, «andavan
apostatas y descomulgados, no queriendo estar en sus conventos, salvo
en tierras donde no habia casas ni monasterios de la dicha orden».
La otra cédula mandaba á los prelados de los monasterios de la Nueva
España que no consintiesen á los religiosos de su Orden decir en los
púlpitos palabras escandalosas; materia era ésta delicada y difícil,
porque cumpliendo con su deber, pero tal vez con excesivo celo, era
muy frecuente que los predicadores amonestasen severamente á sus
oyentes, en particular á los encomenderos y conquistadores, por el mal
tratamiento que daban á los indios, siendo esto ocasión de escenas
como aquella de que fué teatro la misma catedral de Méjico, donde el
oidor Barbadillo arrojó del púlpito al fraile que predicaba contra las
enormidades cometidas por la Audiencia; y, á pesar de la prudente orden
de esta cédula, inspirada por hechos semejantes, todavía fué objeto de
agresiones más terribles el P. Las Casas, por sus predicaciones en su
iglesia de Chiapa.
También en el mismo lugar y fecha se dió una provisión que manda que,
para la elección de alcaldes ordinarios, se nombren cinco personas y
se pongan sus nombres en un cántaro, y los dos primeros que salieren
lo sean. No era, como se ve, este procedimiento idéntico á la
insaculación, pues se elegían y nombraban cinco candidatos, dos por el
Cabildo, uno por el gobernador, dos los regidores, y sólo entre ellos
decidía la suerte.
Todavía en Ocaña, y con fecha de 17 de Febrero de 1531, se publicaron
unas Ordenanzas sobre los bienes de los difuntos en Indias, en cuyo
primer capítulo se manda que los naturales de los reinos de España, al
llegar á cualquier pueblo de Indias, debían presentarse al escribano
del Consejo, el cual había de llevar un libro en que se asentara el
nombre y el lugar del nacimiento del nuevo vecino.
Por el segundo capítulo se encargaba que el regidor más antiguo y el
escribano formaran inventario de los bienes yacentes del difunto; por
el tercero, que los que fuese necesario vender lo fueran en subasta;
por el cuarto, que dicho regidor y justicia pudiesen nombrar procurador
para los incidentes litigiosos de estas testamentarías, y en el
mismo espíritu de justicia están inspirados los doce capítulos de
estas Ordenanzas, que no bastaron á evitar los grandes abusos que se
cometieron durante muchos años por los administradores de los bienes de
difuntos.
En 17 de Febrero de este año se expidió en Ocaña cédula dirigida á la
Audiencia de la Nueva España, en que se le autorizaba para que pudiese
repartir entre los vecinos tierras para edificar y labrar. En virtud de
éstas y otras cédulas la nueva Audiencia de Méjico, y en especial su
insigne presidente D. Sebastián Ramírez de Fuenleal, puso remedio á los
males causados por los excesos y crímenes de Nuño de Guzmán, Matienzo
y Barbadillo, adoptando entre otras saludables medidas las siguientes:
que se tuviese por pecado público cualquier mal tratamiento que se
hiciese á los indios; que se guardase clausura en los monasterios de
beatas, y que se constituyeran hospitales y cofradías; que no se
exigiese de los indios más tributos que el tasado; proveyóse de agua á
los conventos, ordenando un nuevo acueducto y una plaza para mercado en
Méjico, y que en su territorio se hicieran caminos y puentes; deslindó
las jurisdicciones de los pueblos; fundó la ciudad de los Ángeles, y
en diferentes lugares muchas iglesias, procurando con gran celo la
instrucción religiosa de los indios. Pero sin duda la mayor gloria de
D. Sebastián Ramírez de Fuenleal fué haber abolido la esclavitud de los
indígenas, procurando por el fomento de la agricultura, la ganadería
y otras industrias el mayor provecho de los conquistadores. Con sus
virtudes, entre las que brillaban la energía y la prudencia, se hizo
el futuro Obispo de Segovia amado y temido de todos y reverenciado por
el Marqués del Valle, á quien trató con la consideración que merecía
por los grandes servicios prestados á España, reconociendo el mérito
que le ha colocado entre los grandes capitanes de que hace mención la
historia, y reparando en lo posible los agravios que había recibido de
Nuño de Guzmán, de odiosísima memoria.
XVI.
DISPOSICIONES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO
Y OTRAS DADAS DESDE 1531.