Las sabias y cristianas Ordenanzas dadas por el Gobierno de

Notas del Transcriptor

—Se han respetado la grafía y la acentuación del original, así como las

inconsistencias en éstas.

—Se han corregido los errores obvios de imprenta.

—Las notas al pie de página se han renumerado.

—En las cifras en números romanos impresas en versalita en el original,

el tamaño de la letra U (1000) es, en ocasiones, mayor al del resto. En

esta versión electrónica, su tamaño se ha normalizado debido a que el

texto en versalita se ha sustituido por mayúsculas.

—En los índices de personas y de lugares, la grafía del texto original

aparece, en ocasiones, normalizada a esa de la época de impresión,

_e.g._ «Ximenez» en el original frente a «Giménez» en el índice.

—El texto en cursiva se indica entre _guiones bajos_ mientras que el

texto en superíndice se indica mediante el acento circunflejo, e.g. D^n.

—Las páginas en blanco presentes en el original se han eliminado en la

versión electrónica.

* * * * *

COLECCIÓN

DE

DOCUMENTOS INÉDITOS

DE ULTRAMAR.

COLECCIÓN

DE

DOCUMENTOS INÉDITOS

RELATIVOS AL DESCUBRIMIENTO, CONQUISTA Y ORGANIZACIÓN

DE LAS

ANTIGUAS POSESIONES ESPAÑOLAS DE ULTRAMAR.

SEGUNDA SERIE

PUBLICADA POR LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA.

TOMO NÚM. 10.

III

DE LOS DOCUMENTOS LEGISLATIVOS.

MADRID

ESTABLECIMIENTO TIPOGRÁFICO «SUCESORES DE RIVADENEYRA»

IMPRESORES DE LA REAL CASA

Paseo de San Vicente, 20

1897

ENSAYO HISTÓRICO

SOBRE LA

LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS ESPAÑOLES DE ULTRAMAR

XIV.

REALES CÉDULAS Y OTRAS DISPOSICIONES LEGISLATIVAS

ADOPTADAS DESDE 1528.

Aunque los sucesos políticos de Europa obligaron al Emperador á

ausentarse nuevamente de la Península, antes de emprender su viaje

se ocupó con sus Consejeros ordinarios y con otras personas en los

asuntos de Indias, que con los descubrimientos y conquistas de Méjico

y del Perú habían adquirido grandísima importancia; y para proveer lo

conveniente á la gobernación de tan dilatados dominios, en particular

lo relativo á sus naturales, respecto de los que eran cada vez más

acerbas las cuestiones entre los conquistadores y los religiosos

enviados para propagar la fe católica entre los indios, se reunió una

junta de letrados y teólogos en la ciudad de Barcelona.

Á este propósito es digno de notarse lo que el cronista Herrera dice en

el capítulo XI del libro VI de la cuarta de sus _Décadas de Indias_,

cuyo epígrafe es como sigue: «De lo que se platicó en una junta que se

tuvo en Barcelona sobre el buen tratamiento de los Indios y remedio

de los abusos», y empieza luego exponiendo esta grave materia en los

siguientes términos:

«Iva el Emperador caminando la buelta de Barcelona a embarcarse para

Italia, con fin de socorrer a la invasion que Suliman, Rey de turcos,

intentaba contra Ungria, y aunque el zelo del bien de la Christiandad

le lleuaua para tal efeto, no descuidaua en lo que convenia para el

gouierno del nuevo mundo, a donde se iva trabajando en la predicacion

de la fe, y constituyendo la republica espiritual con grandisimo zelo

del servicio de Dios a quien en todo se pedia favor y ayuda para

encaminarlo mejor en su santo servicio, para lo qual y atajar abusos,

se auia usado de los remedios que se han visto, no cesando de tratar

con los mayores letrados del mundo, asi Teologos como juristas, sobre

la conversion y libertad de los Indios y sobre su buen tratamiento: y

las formas de sus tributos y sobre todo lo demas para su doctrina y

conservacion que era necesario y para refrenar la licencia y hinchazon

de los soldados, que como los que ponderan mucho lo que les auia

costado el allanar la tierra, todo les parecia licito: oyendo siempre

todas las razones que por una y otra parte se decian: y ultimamente se

hizo una junta en Barcelona adonde intervinieron personas gravisimas,

de los Consejos del Rey, y otros Religiosos que platicaron diversos

dias sobre esta materia.»

Expone luego Herrera con extensión las pretensiones de los

conquistadores y la impugnación que á ellas oponían los religiosos, sin

que sea necesario repetirlo aquí por ser generalmente conocido; pero es

de verdadero interés para la historia del derecho indiano el dictamen

que prevaleció en esta junta, tan conforme con la razón y la justicia

como aparece en las palabras en que lo refiere el mismo Herrera,

«por lo qual, dice, pareció que los indios, que no resistian con mano

armada, por toda razon y derecho eran libres enteramente: y que no

eran obligados a otro servicio personal más que las otras personas de

estos Reinos, y que solamente deuian pagar los diezmos a Dios, siendo

Christianos, si no se les hiciese remision, por algunos tiempos, y a Su

Magestad el tributo que pareciese, que justamente se les debia imponer

conforme á su posibilidad y calidad de las tierras. Todo lo qual se

debia remitir a los que governauan, y los indios no se encomendasen por

via de repartimiento, ni en otra manera, por los malos tratamientos que

les hacian, siendo hombres libres, de donde resultaua su consumacion, y

que hasta que fuesen más instruidos en la fe y fuesen tomando nuestras

costumbres y algun entendimiento y uso de vivir en policia no los diese

el Rey por vasallos a otras personas perpetua ni temporalmente: porque

se creia que era traerlos a servidumbre y perdicion, no haziendose

fundamento en las ordenanzas, provisiones y penas que se hiciesen en

su favor, pues mostraua la esperiencia, que las que hasta oy estauan

hechas, aunque eran buenas, ninguna se auia guardado, ny bastaua

proueimiento para escusar los malos tratamientos poniendolos debaxo de

sugecion que no fuera la del Rey».

Añade Herrera que «Esta resolucion fue echa en Barcelona, y aunque

santa y bien considerada no se pudo executar porque los Conquistadores

alegaban» lo que alegaron siempre en defensa de sus abusos, y les

sirvió, con el apoyo de ciertas autoridades, para eludir y aun para

oponerse abiertamente al cumplimiento de lo que se ordenaba desde

Castilla acerca de esta grave materia, que antes de los acuerdos de

la Junta de Barcelona había sido resuelta, por lo que respecta al buen

tratamiento de los indios, en las ordenanzas fechadas el 4 de Diciembre

de 1528 antes de la salida del Emperador de Toledo para Barcelona,

documento notabilísimo dirigido «A vos el nuestro presidente et oydores

de nuestra abdiencia en Chancilleria Real dela nueva españa que residen

en la cibdad de mexico, e a vos los reverendos en Christo Fray Julian

garces, obispo de Taxcaltecle y fray Juan de çumarreaga, electo obispo

de mexico, e a vos los devotos prior e guardian de los monasterios de

santo Domingo y san Francisco de la dicha cibdad de Mexico, salud e

gracia, bien sabeis lo que por nuestras provisiones os está sometido

acerca de la informacion que oveis de hacer de los yndios naturales

de esa tierra, de las personas que los tienen encomendados e otras

cosas acerca de su buen tratamiento, agora sabed que somos informados

que de las personas a quien estan encomendados y repartidos los

dichos yndios y de otras muchas personas españolas que en esta tierra

Residen an Rescibido e de cada dia Resciben muchos malos tratamientos,

_especialmente_ en las cosas que de seguro serán declaradas, lo qual

en mas de ser en tanto desservicio de Dios nuestro señor y tan cargoso

a nuestra real conciencia e contrario a nuestra religion cristiana,

porque todo estorbo para la conversion de los dichos yndios a nuestra

santa fe catolica, que es nuestro principal deseo e yntencion, y lo

que todos somos obligados a procurar, viene dello mucho ynconvenyente

para la poblacion y perpetuidad de la dicha tierra, porque a cabsa de

los excesivos trabajos e vejaciones que les han fecho e hacen an muerto

muchos, que lo uno e lo otro como veys es tan grande daño y en tan

desservicio de nuestro Señor y daño de nuestra corona Real e visto

en el nuestro consejo de las Indias, por la confianza que de vuestras

personas tenemos, fue acordado que vos lo debiamos mandar, cometer e

hazer sobre ello las hordenanzas siguientes».

Forman estas Ordenanzas trece capítulos preceptivos además del

encabezamiento que dejamos copiado, y de las cláusulas finales de

estilo, encareciendo el cumplimiento de lo mandado. El primero de esos

capítulos se refiere al abuso que cometían los españoles convirtiendo

á los indios en acémilas so pretexto de que faltaban bestias para

llevar mantenimientos y provisiones y otras cosas para servicio de sus

personas. El Emperador dispone que no se obligue á los indios á este

servicio, y que, si voluntariamente lo aceptan, se les pague y no vayan

sino á distancia de veinte leguas; la infracción de este mandato se

pena la primera vez con cien pesos de oro por cada indio, la segunda

con trescientos, y la tercera con la pérdida de todos los bienes del

infractor.

Refiérese el segundo capítulo á los que poseían granjería de hacer,

en los pueblos que tenían encomendados, bastimentos que llevar á las

minas y á otras partes, empleando contra su voluntad indios para su

trasporte, y á los que tal hicieren se les imponen las mismas penas

señaladas en el capítulo anterior.

El capítulo tercero se refiere á las mujeres que retenían en los

pueblos los encomenderos, separadas de sus maridos é hijos, para hacer

pan y para otras faenas, y se manda que libremente las dejen estar y

residir en sus casas con sus maridos é hijos, aunque digan que las

tienen de su voluntad y se lo paguen, so pena de cien pesos de oro para

cada india.

Trata el capítulo cuarto de los que, sin enviar los indios que le están

encomendados á las minas, los emplean en ayudar á los esclavos que en

ellas trabajan para descopetar y echar madres de ríos y arroyos y otros

edificios, condenando en cincuenta pesos de oro por cada vez que se les

probare que lo han hecho.

Trátase en el capítulo quinto de los que empleaban los indios en labrar

las casas en que se albergaban los esclavos que trabajaban en las

minas, para lo cual los mezclaban en las cuadrillas de éstos que iban

de unas partes á otras, con lo que los indios eran muy trabajados y

fatigados, y esto se prohibía bajo la multa de trescientos pesos por

cada indio que ocuparen en el hacer de dichas casas.

Tratando de evitar los distintos abusos de que eran víctimas los

indios, el capítulo sexto de estas Ordenanzas se ocupa de los

que contra su voluntad empleaban los españoles para conducir las

mercancías, que llegaban á los puertos, al interior del Continente,

y permite que voluntariamente y pagándoles puedan alquilarlos, «para

descargar las naos solamente y llevar la carga de la nao a tierra con

que no pase de media legua», también bajo la multa de cien pesos.

Prohibe también el capítulo séptimo que se hagan con los indios

encomendados casas para vender, y si las hechas para vivienda de los

encomenderos las vendiesen éstos, las perderían, así como las otras, y

á más se les condenaba á pagar cien pesos de oro.

El contenido del capítulo octavo es muy importante, porque, como

veremos, la ordenanza á que se refiere es el precedente de otra de que

hablaremos luego. He aquí sus palabras: «Ansy mismo somos informados

que en el hacer guerra a los yndios y en el tomallos por esclavos

en la dicha nueva España se hazen muchos males y daños, porque toman

por esclavos a los que no lo son, en lo qual Dios ntro. señor es muy

desservido y la tierra y naturales della reciben mucho daño, para

remedio de lo qual avemos mandado despachar esta una nuestra provision

fecha en Toledo á veinte dias del mes de Noviembre de este presente año

(1528), la qual vos mandamos enviar con estas nuestras hordenanzas e

vos encargamos e mandamos que hagais que se guarde y cumpla y eçecute

so las penas en ella contenidas.»

Refiérese también el capítulo noveno á otras Ordenanzas del mismo lugar

y fecha que la citada en que se trataba del «herrar de los indios», y

después de encargar su exacto cumplimiento prohibe que los encomenderos

exijan de ellos oro ni otra cosa alguna, so pena del cuatrotanto de lo

recibido.

—En el capítulo décimo se manda que se dejen libres los indios en el

tiempo en que hacen sus sementeras, y en el siguiente se dispone que

los que tienen esclavos ó indios encomendados los provean de clérigos

que los instruyan y celebren las ceremonias religiosas. En el duodécimo

se manda echar de la tierra, so pena de cien azotes, á los españoles

vagabundos, «porque expoliaban y maltraban á los indios, y que abonasen

el duplo de lo que les tomasen y el quatro tanto, la mitad para el

Fisco y el resto la una parte para el acusador y la otra para el juez

que lo sentenciare».

En el siguiente, que es el décimotercero, se prohibe que se saquen los

indios de los lugares de su naturaleza para llevarlos á otros, so pena

de cien pesos de oro por cada uno y la obligación de repatriarlos.

Con razón se afirma, como fundamento de tal resolución, que esas

verdaderas razias que hacían los españoles eran una de las causas

más poderosas de la muerte de los indígenas, y por tanto, de la

despoblación. Terminan estas sabias y humanitarias Ordenanzas mandando

que se cumplan, sin embargo de cualquiera apelación ó suplicación que

por la dicha tierra ó vecinos de ella fuese interpuesta.

Con menor atención que lo que llaman los escritores de la época

_materia de indios_, se ocupaba el Gobierno de la metrópoli de las

económicas, y respecto de ellas es muy notable la Real provisión dada

en Toledo el 15 de Enero de 1529 para que no se hiciera ejecución por

ninguna deuda en los ingenios de azúcar de la isla Española, privilegio

verdaderamente extraordinario y que parece opuesto á todo principio

de justicia; pero que se explica, porque, como en este documento se

dice, con esas ejecuciones «dejaban de moler los dichos ingenios e se

perdía la granjeria dellos, siendo tan grande y principal, y con que

se sustentaba la dicha isla y vecinos della». Estas palabras indican

el desarrollo que desde principio del siglo XVI había tenido en Santo

Domingo, de donde pasó muy luego á las demás Antillas, el cultivo

de la caña y la fabricación del azúcar, industria llevada por los

españoles á América; pues, como se sabe, el azúcar procedente del Asia

y traída á la región meridional de Europa por los cruzados, no era,

como algunos creen, conocida en el Nuevo Mundo antes que lo descubriera

Colón, pero en las islas y costas del Golfo de Méjico ha encontrado la

caña circunstancias geográficas tan propias para su cultivo, que éste

constituye hoy, como ya en 1528 en la Española, la principal riqueza de

Cuba y de las tierras calientes de Méjico.

El mismo carácter económico, aunque todavía de mayor trascendencia

que la anterior, tiene la provisión dada en Toledo, y en la misma

fecha, para que los puertos de la Coruña y Bayona en Galicia, el de

Avilés en Asturias, el de Laredo en las Encartaciones, el de Bilbao en

Vizcaya, el de San Sebastián en Guipúzcoa, el de Cartagena en Murcia,

y los de Cádiz y Málaga, se habiliten para la exportación á América,

en buques españoles, de todas las mercancías, salvo las prohibidas ó

reservadas al Rey. Sabido es que desde el descubrimiento de América

sólo desde Sevilla se podía hacer el comercio con las islas y Tierra

Firme, debiéndose registrar todas las mercancías á la ida y á la vuelta

en la famosa _Casa de Contratación_ establecida á este efecto. Por

la provisión que examinamos se comunica á los referidos puertos el

privilegio de Sevilla sólo en cuanto á la exportación se refiere, pues

en dicho documento se mantiene y confirma la obligación de que arriben

á esta ciudad, y no á ninguna otra parte, las naos procedentes de las

Indias. Como complemento de estas disposiciones se dió en el mismo

lugar y año otra Real provisión estableciendo que no pasaran á Indias

los conversos, los descendientes de quemados, los extranjeros, los

esclavos blancos ni negros, ni los oficiales de justicia sin expresa

licencia de S. M. señalada por los del Consejo de Indias; y en cuanto

á mercancías, se prohibe la exportación del oro y plata labrada y por

labrar, de las perlas y piedras preciosas y de las monedas de oro, de

plata y de vellón, todo ello bajo pena de cincuenta mil maravedises

para la cámara.

Después de un largo intervalo en que no se registra ninguna disposición

de carácter legislativo dictada para los nuevos Estados, no puede menos

de fijarse la atención, por su gran importancia y por las graves

consecuencias que produjo, en la capitulación y asiento celebrados

con Francisco Pizarro para la conquista y población de las provincias

del Perú, celebrada en Toledo el 26 de Julio de 1529. Según en ella

se dice, y es sabido, antes de ajustarse estas capitulaciones Pizarro

había emprendido la conquista del Perú, por lo cual el notable

documento á que nos referimos empieza en los siguientes términos:

«Por quanto vos el capitan Francisco Pizarro, vezino de la tierra firme

llamada Castilla del oro, por vos y en nombre del venerable padre D.^n

Fernando de Luque, maestrescuela y provisor de la Yglesia del Darien,

sede vacante en la dicha Castilla del oro, e del capitan Diego de

Almagro, vezino de la cibdad del Panamá, nos fiziste relacion que vos e

vuestros compañeros, con deseos de nos servir y del bien y crescimiento

de nuestra corona Real, puede aver cinco años, poco mas o menos, que

con licencia e parecer de pedro arias de avila, nuestro gouernador e

capitan general que fue de la dicha tierra firme, tomaste cargo de yr a

conquistar e descobrir e pacificar e poblar por la costa de la mar del

sur de la dicha tierra de la parte de levante a vuestra costa e de los

dichos vuestros compañeros, todo lo que por aquella parte podiesedes,

e feziste para ello dos navios e un bergantin en la dicha costa,

e que ansy en esto, e por se hauer de pasar la ajarcia e aparejos

necesarios al dicho viaje e armada desde el nombre de dios, que es la

costa del norte, o la otra costa del sur, como por la gente y otras

cosas necesarias al dicho viage, e en tornar a rehacer la dicha armada

gastaste mucha suma de pesos de oro, fuisteis a fazer e hicisteis dicho

descubrimiento, donde pasastes muchos peligros y trabajos, a cabsa de

lo qual os dexó toda la gente que con vos iba en una isla despoblada,

con solo treze ombres que non vos quisieron dexar, e que con ellos y

con el socorro que de navios e gente vos fizo el dicho capitan Diego de

almagro pasaste desde dicha ysla e descubriste las tierras e provincias

del Perú e cibdad de tunbes en que aveis gastado vos e los dichos

vuestros compañeros mas de treynta mil pesos de oro e que con el deseo

que teneis de nos servir, queriades continuar la dicha conquista e

poblacion a vuestra costa e myncion, sin que en ningund tiempo seamos

obligados a vos pagar e satisfacer los gastos que en ello fizieredes,

mas de lo que en esta capitulacion vos fuere otorgado, etc.»

Sería muy prolijo referir todos los capítulos de esta importantísima

capitulación, mediante la cual se extendió por todo el Sur del nuevo

continente la dominación de España; y aunque por las causas de

que hablaremos luego tuvo lugar la rebelión contra el poder de la

metrópoli, de estos famosísimos conquistadores, vencidos y castigados

con el necesario rigor, merced á la habilidad y energía del no menos

famoso Gasca, después Obispo de Palencia, la historia consigna en sus

inmortales páginas los nombres de Cortés y de Pizarro como los más

insignes capitanes y los más admirables héroes que llevaron á América,

con la luz de la fe, todos los beneficios de la civilización europea.

Ajustadas estas capitulaciones «el capitan Francisco Pizarro (como

dice Herrera) se despidio de la Emperatriz en Toledo, y de alli se

fue a la ciudad de Truxillo, su patria, donde se detuvo poco, por que

no tenia mucho que gastar, y, para salir dentro de los seis meses que

tenia capitulado, le convenia hacer diligencia para levantar gente y

adereçarse. Llevó consigo quatro hermanos; el principal, Hernando

Pizarro, hijo del capitan Pizarro, padre de todos, que murio en

el cerco de Maya, siendo Capitan general y visorrey de Navarra D.

Francisco de Zuñiga y Avellaneda, quarto Conde de Miranda».

En las capitulaciones de Toledo resplandece el mismo espíritu que

inspiró todas las resoluciones de nuestros Monarcas y del Consejo de

Indias, especialmente por lo tocante á sus naturales, recomendando

ante todo que fueran convertidos á nuestra fe, evitando que con malos

tratamientos se dificultase su conversión; á estos fines se atendía

por medio de las órdenes monásticas; y aunque tan buenos propósitos

eran contrariados por los desmanes inevitables de los conquistadores,

que quizá fueron mayores que en otras partes en el Perú, es lo cierto

que esto sucedió á pesar de los deseos de los Reyes, que en el caso

presente atendieron tanto como á los servicios de Pizarro á las

súplicas del provisor Fernando de Luque, con cuyas recomendaciones se

presentó en la corte el famoso conquistador, y es muy de creer que á

ellas debió principalmente el feliz éxito de su negociación, como lo

prueba la promesa de presentarlo á Su Santidad y nombrarlo Obispo de la

ciudad de Tunbes.

Por lo que respecta á las condiciones esenciales de la capitulación,

son de notar, en primer término, las que pudieran llamarse militares,

y consistían en la autorización para establecer cuatro fortalezas en

el vasto territorio que se concedía á Pizarro para sus descubrimientos

y conquistas, con el objeto de mantenerse de un modo permanente en él.

Estas fortalezas, conforme á las costumbres de Castilla, se daban en

guarda y como en feudo á Pizarro y á sus sucesores uno en pos de otro.

Para fomentar la población se rebajaba el tributo del oro que cogiesen

los inmigrantes, se les eximía por tiempo indefinido de almoxarifazgo,

y por diez años de alcabala y de los demás tributos; además, y por

provisión dada en Toledo á 26 de Julio de 1529, se disponía y mandaba

que fuesen hidalgos los que fueren á las Indias con D. Francisco

Pizarro, merced á los que eran hidalgos que fuesen caballeros, y á

los que no lo eran que fueren caballeros, disposición que demuestra

cuál era todavía, en el primer tercio del siglo décimosexto, la

organización social, no sólo de Castilla, sino de todos los Estados

que se habían reunido bajo el cetro de los sucesores de los Reyes

Católicos D. Fernando y D.ª Isabel, y que consistía en la existencia

de los que constituían el estado llano, que en parte procedían de los

antiguos collazos ó siervos de la gleba, que ya habían alcanzado la

libertad civil y en parte de los menestrales y braceros que poblaron

las ciudades y villas; en la de los hidalgos que gozaban de ciertas

exenciones ó privilegios, especialmente el de no pagar los tributos

llamados _pechos_; en la de los caballeros que tenían carácter militar,

y, por tanto la obligación de acudir á la hueste del Rey á caballo; y

en los títulos y grandes, antes ricoshombres, que constituían el más

alto grado de la jerarquía social y la suprema aristocracia. Aunque

esta organización no pudo extenderse del todo al Nuevo Mundo, llevamos

allí algunos rastros de ella, según se demuestra por la provisión

últimamente citada; y aunque la conquista y las luchas seculares á que

dió lugar fué una gran causa de nivelación entre todos los españoles

que tomaron parte en ella, no bastó á borrar las diferencias que entre

ellos existían en la Península, á pesar de lo que podía contribuir

á ello la prohibición de que pasaran á Indias los extranjeros, los

judíos, y moros conversos y sus descendientes; pues con todo, hubo

en las diferentes regiones que fuimos poblando en América hidalgos

y pecheros, y llegó á constituirse allí una verdadera aristocracia,

formada con los capitanes conquistadores, que en número considerable

quedaron avecindados en las nuevas ciudades y villas, siendo ellos

y sus descendientes los que formaban los Ayuntamientos, y los que

ejercían los diferentes cargos de la república.

XV.

NUÑO DE GUZMÁN Y DON SEBASTIÁN RAMÍREZ DE FUENLEAL,

PRESIDENTES DE LA AUDIENCIA DE MÉJICO.

Las sabias y cristianas Ordenanzas dadas por el Gobierno de la

metrópoli para el buen tratamiento de los indios se estrellaban

siempre en la oposición, unas veces abierta y hasta sediciosa, y

otras meramente pasiva de los conquistadores y encomenderos, apoyados

casi siempre por los representantes del Gobierno mismo en los nuevos

Estados; cosa natural, porque unos y otros tenían idénticos intereses

y estaban dominados por pasiones análogas: gobernadores, virreyes,

presidentes, magistrados, jueces, corregidores y oficiales Reales

sacaban grandes ganancias de la explotación de los indígenas, reducidos

á verdadera servidumbre á pesar de la solemne declaración de la

inmortal reina D.ª Isabel y de la opinión unánime de los teólogos

consultados sobre la materia; pero no eran de la misma opinión los

jurisconsultos, ó al menos la mayoría de ellos, pues, fundándose en las

doctrinas de Aristóteles, sostenían, en primer lugar, que había siervos

por naturaleza, que eran aquellos hombres que por su inferioridad

intelectual tenían que estar sometidos á una voluntad extraña; y en

segundo lugar, que los prisioneros hechos en justa guerra, que según

las costumbres bárbaras podían ser condenados á muerte, quedaban

reducidos legalmente á servidumbre si se les conservaba la vida.

No hay que poner de manifiesto lo erróneo é inhumano de estas

doctrinas; pues felizmente hoy en todo el mundo civilizado reinan

otras enteramente contrarias, fundadas en el concepto más elevado del

derecho, siendo axiomático que el hombre es por su propia esencia

libre; porque, como vulgarmente se dice, es _causa sui_, es autónomo,

y, por tanto, determina sus acciones después de deliberación por acto

de su voluntad. Pero esto, que en la actualidad es tan evidente, no

empecía para que en la época del descubrimiento de América prevaleciera

la idea de la legitimidad de la esclavitud, y, por lo tanto, para que

existiese esta institución, si bien con limitaciones y correctivos, aun

en los países cristianos que iban al frente de la civilización en todas

sus manifestaciones.

Puede decirse que la lucha entre estas dos tendencias forma la trama de

las principales disposiciones legislativas dadas por nuestros Gobiernos

para el régimen de las Indias, y en honor suyo deben reconocer, cuantos

imparcialmente estudien esta materia, que se inclinaron siempre del

lado de los indígenas, siguiendo las inspiraciones de los grandes

teólogos españoles, que por esto pueden y deben considerarse como los

verdaderos fundadores del derecho moderno, bastando para demostrar tal

aserto el admirable tratado del P. Victoria, que forma parte de sus

famosas _Prælectiones theologicæ_, y que lleva el título _de Indiis_.

En las mismas ideas y principios que campean en la obra del gran

teólogo se inspiraron los escritos del P. Las Casas y, lo que le hace

aún más digno de la admiración del mundo, la vida entera del procurador

de los indios, que con una tenacidad y una energía de que hay en la

historia pocos ejemplos, se consagró á la defensa de la verdad y de la

justicia desde que, joven aún, sintió en Cuba la verdadera inspiración,

que no le abandonó un punto hasta que entregó su alma á Dios, cumplidos

noventa años, en el convento de Nuestra Señora de Atocha, afirmándose

y ratificándose en tan supremo momento en cuanto había afirmado y

defendido durante más de medio siglo.

Antes de dar noticia de las cédulas y provisiones emanadas de las

interminables controversias y de la verdadera lucha que se sostuvo

entre el Gobierno de la metrópoli y los conquistadores, daremos

noticia de otras disposiciones de la época á que hemos llegado y que

se refieren á otras materias: tales son, en primer lugar, la cédula

dada en Madrid el 14 de Enero de 1530, en que se manda que el Receptor

general de las penas de cámara no cobre las que se apliquen en las

Indias, «porque de la mayor parte de las dichas penas tenemos (dice el

monarca) hecha limosna para las fabricas y hedificios de las yglesias

y monasterios de aquellas partes y otras mercedes, para hacer caminos

y obras publicas en los pueblos». Esta disposición indica que, si

bien se tuvo en Indias, como en España, la Hacienda pública como

patrimonial de los Reyes, muy desde los principios se estableció la

diferencia que imponían las circunstancias entre los tesoros de la

metrópoli y los de los nuevos Estados, habiéndose establecido para

éstos verdaderos reglamentos especiales de contabilidad, de que se ha

dado larga noticia, y en virtud de los cuales se centralizaban todas

las operaciones en la Casa de la Contratación, siendo luego sometidas

al examen del Consejo de Indias.

La importancia de las funciones que ejercían los oficiales de dicha

Casa de la Contratación, que eran verdaderos jueces, y así se llamaron

en adelante, explica el capítulo II de la carta que les dirigió S. M.

desde Madrid en 17 de Enero de 1530, para que no fuesen suplidos en

ausencias y enfermedades sino por personas que fueran aprobadas por el

Consejo de Indias.

Ya hemos referido, al dar cuenta de las capitulaciones celebradas con

Pizarro para el descubrimiento y conquista del Perú, las cosas cuya

exportación de la Península para las Indias estaba prohibida, y para

ratificar estas prohibiciones se dió en Madrid, á 25 de Febrero de

1530, una provisión en que se inserta otra sobre la misma materia dada

en Toledo á 15 de Enero del año anterior.

En la misma fecha de 25 de Febrero de 1530, y también en Madrid, se

expidió otra Real provisión digna de notarse, pues se manda en ella

que pudiera venir á España el que quisiera de las Indias y escribir

sobre ellas lo que gustase; el objeto de esta provisión era reproducir

y confirmar otra que en ella se inserta íntegra dada por el Emperador

en Vitoria á quince días del mes de Diciembre de 1521. Como ya en

esta primitiva disposición se dice, «se había impedido y procurado de

impedir á algunas personas que habian querido venir y venian á nos

ynformar de cosas muy cumplideras á nuestro servicio que para ello

se han venido, y á otros de hecho y públicamente, poniendo penas é

temores á los maestros y pilotos que los quieren traer, é asi mismo

el escrebir, en que paresce se pone impedimento á los dichos nuestros

vasallos que no tengan libertad de informarnos de las cosas de las

dichas Indias, como por esperiencia se ha visto que de muchos dias á

esta parte no habemos sido informados por cartas de las dichas Islas,

como se solia hacer, de que nos habemos sido y somos muy deservidos...»

Claramente se infiere de lo dicho que no ya la mayor parte de los

españoles residentes en Indias, sino, lo que es más notable, las

autoridades allí establecidas por la metrópoli, trataban por todos

los medios de que no llegaran á ella noticias de sus hechos, por ser

contrarios á los expresos mandatos del Gobierno. La reproducción en

1530 de lo mandado en 1521 demuestra lo ineficaces que en ésta, como

en otras materias, eran las sabias prescripciones del Gobierno, y sin

duda dió ocasión á esta insistencia lo sucedido en Méjico, donde los

abusos cometidos por la primera Audiencia establecida en la capital de

Nueva España, antes y después de la lucha sostenida por su presidente

Nuño de Guzmán con Hernán Cortés, llegaron al último extremo. Venido

éste á Castilla, y después de varios é interesantísimos incidentes

que no hace á nuestro propósito referir, determinó el Gobierno de

la metrópoli sustituir el Presidente y todos los ministros de la

Audiencia, trasladando al famoso D. Sebastián Ramírez de Fuenleal á

su presidencia, de la que venía ejerciendo en la de la isla Española,

que, como hemos dicho, fué la primera que se estableció en las tierras

nuevamente descubiertas. Para conocer los fines de esta medida bastará

copiar aquí las instrucciones dadas á los nuevos magistrados, según

las refiere el cronista Herrera:

«Que en llegando al primer puerto de Nueva España, embiassen un

mensagero al Presidente y Oydores que halla estauan, auisandoles de

como yuan y embiandoles la carta Real, adonde se les ordenaua que

diessen lugar á la nueua Audiencia y que un poco antes que entrassen

en Mexico, pusiessen el ssello Real, en una caxa, encima de una mula,

cubierta de un paño de terciopelo, y que entrassen en la ciudad, el

Presidente á la mano derecha del sello y uno de los Oydores a la

yzquierda, y los otros delante por su orden, y que se aposentassen en

las casas del Marques del Valle, como se auia hecho: y tomassen las

varas de la justicia, viessen las instrucciones Reales y las ordenãças

que lleuauan y vsassen de sus oficios y tomassen residencia a Nuño

de Guzman y a los Oydores côforme a los poderes que lleuauan, y que

por ser a proposito para el Audiencia las casas del Marques del Valle

pagassen su valor. Que tomassen la residencia del Marques del Valle, y

los otros negocios, en el punto que los hallasen, y lo prosiguiessen.

Que en la residencia de Nuño de Guzman, assi del gouierno de Panuco,

como del oficio de Presidente y de los Oydores, se procediesse con

diligencia y cuydado, procurando de aueriguar sus culpas: y siendo

necessario los prendiessen y embiassen al Consejo con sus processos:

diéronseles muy particulares capitulos y apuntamientos de los excessos

que se entendia que auian cometido y de las cosas en que no auian

guardado las instrucciones para que se aueriguasse: y ordenose a los

nueuos Oydores, que pues se les daua tan auentajado salario por que no

tuuiessen Indios encomendados, ni se pudiessen seruir demas de diez,

lo cumpliessen y no hiziessen las desordenes de los otros. Que si

huuiesse algun Cavallero, o otra persona que conuiniesse que saliesse

de la tierra, le echassen della. Que por diferencias succedidas entre

el Audiencia y el Eleto fray Iuan de Zumarraga, sobre la protecion de

los Indios, se embiauä ciertas declaraciones, y por que de la persona

del Eleto se tenia mucha satisfacion, se mandaua al Audiencia que con

él tuuiesse gran conformidad, y le honrase y diesse todo calor para

executar su oficio, mostrando sentimiento de la pesadumbres que le

auian dado. Mandose que para euitar los daños que auia en la forma de

hazer esclauos para adelante, no se pudiessen hazer por ninguna via ni

causa, y que esto se publicasse luego con mucho cuydado, y con mesmo se

executasse; y quanto a la costumbre que auia entre los mesmos Indios

de hazer esclauos, se informassen muy particularmente y proueyessen

en ello lo que les pareciesse, segun justicia y razón: y que esto se

entendiesse para entre los mismos Indios.»

Además de esto se recomendaba á la nueva Audiencia de Méjico que se

procurase que hubiera fidelidad en la interpretación de las lenguas,

es decir, que se tradujera en los documentos, y en todos los casos en

que intervenían los indios, exactamente al castellano lo que decían en

su idioma nativo. Que se introdujese el trato de la lana y del lino,

pues parecía propia aquella tierra para la crianza de carneros y para

el cultivo de aquella planta; y para que conservaran su superioridad

militar los españoles, se prohibía la venta de yeguas y caballos á los

indios. Se encargó también á la nueva Audiencia que se quitasen á Nuño

de Guzmán y á los oidores los indios que ellos se habían adjudicado;

que á todos los de aquellas tierras no se les exigiesen sino tributos

moderados; que los encomenderos residiesen en sus respectivas

encomiendas, y que se procurase informarlos en la fe dándoles buenos

ejemplos los sacerdotes; y que para hacer guerra á los que rechazasen

y se opusiesen á la predicación, ó se rebelasen contra el Rey, fuese

necesario el parecer conforme de la Audiencia. Aunque ésta recibió el

encargo de que se guardasen las concesiones de tierras y de indios, y

los demás privilegios otorgados al Marqués del Valle, se dispuso que

éste no entrase en Méjico antes que los nuevos ministros y presidente.

Para la administración de justicia y para su régimen interior se

renovaron las ordenanzas de la Audiencia que en uno de los capítulos

anteriores hemos expuesto con minuciosidad, y que, como dijimos,

eran esencialmente idénticas á las que regían en las Cancillerías de

Valladolid y Granada. También lo eran los aranceles en que se fijaban

los honorarios de los subalternos de este tribunal, aunque ya con el

aumento que exigía el valor de la moneda en aquellas tierras. Estos

aranceles fueron establecidos en la provisión dada en Madrid á 12 de

Julio de 1530, y en ella se señalan menudamente los derechos que debían

percibir los escribanos, los relatores, los porteros y los receptores.

Llegaron á Méjico los nuevos oidores y poco después Cortés, que

procuraron y consiguieron aquietar los ánimos, á lo que contribuyó muy

eficazmente el insigne Fr. Juan de Zumárraga, electo Obispo de Méjico,

que, á pesar de los agravios que había recibido de Nuño de Guzmán y de

Delgadillo, fué de parecer que debía aplazarse el juicio de residencia,

porque, si bien había sido injusta, no era prudente interrumpir la

guerra en que estaba empeñado Guzmán para la conquista de Nueva Galicia.

Aunque los oidores y sus secuaces habían procurado por todos los

medios que no llegasen á la corte noticias de sus desmanes, las

gestiones de Cortés y alguna carta, especialmente la que logró el P.

Zumárraga que llegase á manos de la Emperatriz, dieron suficiente luz

sobre los escándalos de que estaba siendo teatro el antiguo Imperio

de Moctezuma. La carta á que aludimos lleva la fecha de 27 de Agosto

de 1529[1], y á sus revelaciones pueden atribuirse, en gran parte,

las resoluciones del Gobierno de la metrópoli, de que acabamos de dar

noticia, y las siguientes:

[1] Tomo XIII, páginas 104 á 179 de la _Colección de

documentos del Archivo de Indias_.

En primer lugar, la instrucción que por segunda vez se dió al

Presidente de la segunda Audiencia de Méjico en 12 de Julio de 1530, y

en especial el capítulo que trata de la restitución de los bienes de

que habían sido inicuamente despojados los indios por Nuño de Guzmán,

Matienzo y Barbadillo; pero todavía es más importante la provisión

dada, como la anterior, en Madrid en 2 de Agosto del mismo año, en la

que se manda que no se pueda cautivar ni hacer esclavo á ningún indio,

en la cual se dice que «ninguno sea osado de tomar en guerra ni fuera

de ella ningun indio por esclavo ni tenerle por tal con titulo que lo

huvo en la guerra justa, ni por rescate, ni por compra ni trueque,

ni por otro titulo ni causa alguna, aunque sea de los indios que los

mismos naturales de las dichas Indias, islas y tierra firme del mar

oceano, tenian, tienen ó tuvieren entre si por esclavos». De esta

manera, tan terminante y definitiva, se puso fin por el Gobierno á las

interesadas dudas acerca de la legitimidad de la esclavitud de los

indios, si bien, por desgracia, continuaron éstos todavía por muchos

años en servidumbre de hecho, pues tal era el estado y condición de los

indios encomendados por repartimiento.

De mero orden, pero para evitar lo que ya había ocurrido alguna vez, se

dictó en el mismo lugar y año, á 4 de Marzo, la cédula en que se manda

que, por muerte ó enfermedad del presidente, el oidor más antiguo de la

Audiencia presida.

Para evitar abusos que se cometieron con gran frecuencia en la época

á que nos vamos refiriendo, y que tenían por objeto interceptar las

comunicaciones entre los nuevos territorios y la metrópoli, se dictó

en Madrid el 10 de Agosto de dicho año Real provisión para que no se

detuvieran los navíos en aquellos puertos. Distinto carácter tiene otra

Real provisión dada en el mismo día para que no se permitiese pasar á

las Indias ningún religioso sin licencia de sus superiores. También en

Madrid, á 22 de Septiembre del mismo año, se despachó Real provisión,

que manda que los jueces eclesiásticos no puedan prender ni ejecutar á

ningún lego, «más de pedir el auxilio á las justicias seglares, so pena

de las temporalidades», precepto que es consecuencia de los cánones de

la Iglesia española, y que tenía mayor fundamento que en la Península

en Indias, por la especialidad allí del regio patronato.

Ya en Ocaña el 27 de Octubre de este mismo año se expidió una cédula

que manda á los regidores de la ciudad de Santa Marta que no sean

regatones, ni tengan tratos ni tiendas, ni usen de oficio vil, so pena

de perdimiento de oficio; sabia disposición que, aunque se dirigía

especialmente á los de Santa Marta, era en aquel tiempo de carácter

general, como debiera serlo en el nuestro; pues debiendo los regidores

vigilar cuanto se relaciona con el comercio al por menor, especialmente

de los llamados artículos de consumo, no habían de ejercer con la

debida justicia esta función los mismos que se dedicaban á tales

industrias.

El 9 de Noviembre, en el mismo lugar y año, se dió otra cédula

que manda que no pasen á las Indias frailes extranjeros. Fácil es

comprender el carácter de esta medida, cuyo fin era dar espíritu

especialmente nacional á las órdenes religiosas en nuestras posesiones

de Ultramar, con cuyo objeto se han obtenido de Su Santidad, en

diferentes ocasiones, bulas y breves en que se modifican las reglas

de las órdenes religiosas; pero antes de esto fueron á Indias algunos

frailes que no eran españoles, y entre ellos el famoso lego Pedro de

Gante, de la Orden franciscana, que tan grandes servicios prestó en

Nueva España á la Iglesia y á Castilla, lo cual se explica, no sólo por

su celo, sino por ser próximo deudo del Emperador.

Pocas disposiciones revelan con tanta evidencia el alto espíritu

de justicia y los verdaderos principios de igualdad en que están

concebidas nuestras leyes de Indias, como el capítulo de la carta que

S. M. la Emperatriz escribió en 12 de Julio de 1530 á la Audiencia

de Nueva España para que pueda nombrar á los indios hábiles en los

cargos de regidores y alguaciles, para los cuales se le enviaron varios

títulos en blanco. El fundamento de tan grave y trascendental como

humanitaria resolución, se expresa en estos elocuentes y sencillos

términos: «Acá ha parecido que para que los indios naturales de aquella

provincia començasen á entender nuestra manera de vivir, ansí en su

governacion como la policia y cosas de la Republica, seria provechoso

que huviese personas dellos que, juntamente con los Regidores españoles

que estan proveidos entrassen en el regimiento y tuviessen voto en

el.» En efecto; si así se hiciere, no sólo se lograría extender

prácticamente las ideas y principios de la civilización nueva entre

los naturales, sino que al mismo tiempo éstos podrían defender eficaz

y directamente sus propios intereses. Este mismo fin civilizador tiene

otra prescripción contenida en un capítulo de la instrucción que S. M.

dió por este tiempo al Arzobispo de Santo Domingo, que manda que se

funde en dicha ciudad una casa de beatas para que en ella se críen y

recojan las niñas doncellas.

Fácil sería á los señores del Consejo de Indias conocer la repugnancia

con que se habían de recibir en América las resoluciones referentes á

los indios, y sin duda, insistiendo en la de mayor importancia, el 5 de

Enero de 1531 se dió en Madrid una provisión en que va inserta la Real

cédula de 2 de Agosto del año anterior, en la que se manda no se pueda

cautivar ni hacer esclavo á ningún indio, de la cual hemos dado amplia

noticia.

Conocida es la facultad que se concedió á los que con diversos nombres

representaban y ejercían el poder soberano en Indias, de desterrar

á cualquiera que estimasen que no debían estar en el territorio de

su mando; pero esta facultad no era tan absoluta como se ha creído

generalmente, según demuestra la Real cédula expedida en Ocaña el

25 de Enero de este mismo año de 1531, que manda al Gobernador de

Santa Marta que, cuando desterrare á alguna persona, sea conforme á

la pragmática, es decir, por perturbar la paz de la tierra, dándole

traslado de la carta y enviando otro al Consejo. En el mismo lugar

y fecha se expidieron dos cédulas de materia eclesiástica; por la

primera se mandaba á los presidentes y oidores de las Audiencias

de Santo Domingo y Nueva España reprimir los excesos cometidos por

algunos religiosos mercenarios fugitivos, disponiendo que los enviasen

á buen recaudo al convento que la Orden tenía en la ciudad de Santo

Domingo. Estos frailes, contra los mandatos de sus superiores, «andavan

apostatas y descomulgados, no queriendo estar en sus conventos, salvo

en tierras donde no habia casas ni monasterios de la dicha orden».

La otra cédula mandaba á los prelados de los monasterios de la Nueva

España que no consintiesen á los religiosos de su Orden decir en los

púlpitos palabras escandalosas; materia era ésta delicada y difícil,

porque cumpliendo con su deber, pero tal vez con excesivo celo, era

muy frecuente que los predicadores amonestasen severamente á sus

oyentes, en particular á los encomenderos y conquistadores, por el mal

tratamiento que daban á los indios, siendo esto ocasión de escenas

como aquella de que fué teatro la misma catedral de Méjico, donde el

oidor Barbadillo arrojó del púlpito al fraile que predicaba contra las

enormidades cometidas por la Audiencia; y, á pesar de la prudente orden

de esta cédula, inspirada por hechos semejantes, todavía fué objeto de

agresiones más terribles el P. Las Casas, por sus predicaciones en su

iglesia de Chiapa.

También en el mismo lugar y fecha se dió una provisión que manda que,

para la elección de alcaldes ordinarios, se nombren cinco personas y

se pongan sus nombres en un cántaro, y los dos primeros que salieren

lo sean. No era, como se ve, este procedimiento idéntico á la

insaculación, pues se elegían y nombraban cinco candidatos, dos por el

Cabildo, uno por el gobernador, dos los regidores, y sólo entre ellos

decidía la suerte.

Todavía en Ocaña, y con fecha de 17 de Febrero de 1531, se publicaron

unas Ordenanzas sobre los bienes de los difuntos en Indias, en cuyo

primer capítulo se manda que los naturales de los reinos de España, al

llegar á cualquier pueblo de Indias, debían presentarse al escribano

del Consejo, el cual había de llevar un libro en que se asentara el

nombre y el lugar del nacimiento del nuevo vecino.

Por el segundo capítulo se encargaba que el regidor más antiguo y el

escribano formaran inventario de los bienes yacentes del difunto; por

el tercero, que los que fuese necesario vender lo fueran en subasta;

por el cuarto, que dicho regidor y justicia pudiesen nombrar procurador

para los incidentes litigiosos de estas testamentarías, y en el

mismo espíritu de justicia están inspirados los doce capítulos de

estas Ordenanzas, que no bastaron á evitar los grandes abusos que se

cometieron durante muchos años por los administradores de los bienes de

difuntos.

En 17 de Febrero de este año se expidió en Ocaña cédula dirigida á la

Audiencia de la Nueva España, en que se le autorizaba para que pudiese

repartir entre los vecinos tierras para edificar y labrar. En virtud de

éstas y otras cédulas la nueva Audiencia de Méjico, y en especial su

insigne presidente D. Sebastián Ramírez de Fuenleal, puso remedio á los

males causados por los excesos y crímenes de Nuño de Guzmán, Matienzo

y Barbadillo, adoptando entre otras saludables medidas las siguientes:

que se tuviese por pecado público cualquier mal tratamiento que se

hiciese á los indios; que se guardase clausura en los monasterios de

beatas, y que se constituyeran hospitales y cofradías; que no se

exigiese de los indios más tributos que el tasado; proveyóse de agua á

los conventos, ordenando un nuevo acueducto y una plaza para mercado en

Méjico, y que en su territorio se hicieran caminos y puentes; deslindó

las jurisdicciones de los pueblos; fundó la ciudad de los Ángeles, y

en diferentes lugares muchas iglesias, procurando con gran celo la

instrucción religiosa de los indios. Pero sin duda la mayor gloria de

D. Sebastián Ramírez de Fuenleal fué haber abolido la esclavitud de los

indígenas, procurando por el fomento de la agricultura, la ganadería

y otras industrias el mayor provecho de los conquistadores. Con sus

virtudes, entre las que brillaban la energía y la prudencia, se hizo

el futuro Obispo de Segovia amado y temido de todos y reverenciado por

el Marqués del Valle, á quien trató con la consideración que merecía

por los grandes servicios prestados á España, reconociendo el mérito

que le ha colocado entre los grandes capitanes de que hace mención la

historia, y reparando en lo posible los agravios que había recibido de

Nuño de Guzmán, de odiosísima memoria.

XVI.

DISPOSICIONES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO

Y OTRAS DADAS DESDE 1531.

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 10, De Los Documentos Legislativos, III · 第 1 / 39 段