audiencias é al mi asistente de la muy noble ciudad de sevilla é á
todos los concejos corregidores é asistentes é otros jueces é justicias
qualesquier asy de la dicha cibdad como de todas las otras cibdades
villas é lugares de los nuestros reinos é señorios é á cada uno é
qualquier de vos en vuestros lugares é jurisdiciones é á vos los mis
jueces de la contratacion questays é residis en la cibdad de Sevilla
é á otras qualesquier personas mis subditos é naturales de qualquier
estado condicion preeminencia ó dignidad que sean á que en esta mi
carta fuere mostrada ó su traslado signado de escribano publico salud
é gracia: sepades que por escusar los debates é diferencias que
podria aver entre los mercaderes é maestres é marineros que van á las
dichas yndias é vienen é tienen mercaderias en ellas, el rey mi señor
é padre é la reina mi señora é madre que santa gloria aya é yo ovimos
dado poder á vos los dichos jueces de la casa de la dicha contratacion
para entender en las cosas tocantes á ella en cierta forma en las
dichas nuestras cartas contenidas é porque como por la gracia de Dios
nuestro señor cada dia crece la dicha contratacion ay é se ofrecen
muchas causas asi civiles como criminales que no se estiende vuestro
poder é otras que ay dubda suspendeys si podeys conocer y entender en
ellas queriendo proveer en ello como cumple á nuestro servicio é á la
buena gobernacion de la casa de la dicha contratacion visto por los
del mi consejo y abiendo platicado sobre ello y consultado con el rey
mi señor é padre fué acordado que en quanto mi merced é voluntad fuere
los dichos juezes de la contratacion que agora son é á los que adelante
fueren debian conocer de las causas de yuso contenidas y en la forma
siguiente:
1. Primeramente que los dichos jueces de la contratacion puedan
conocer é conoscan de qualesquier debates é diferencias que oviere
entre cualesquier tratantes é mercaderes é sus factores é maestres é
contramaestres é galafates é marineros é otras qualesquier personas
sobre qualquier compañia que aya tenido é tenga entre sy en las dichas
yndias é sobre los fletes de los navios que fueren ó vinieren é sobre
el asegurar de los navios que fueren á las dichas yndias ó vinieren
dellas é sobre los contratos que sobre ello ovieren fecho é que puedan
apremiar é apremien á qualesquier mercaderes é otras personas que
ovieren tenido é tovieren compañia sobre cosas de contratacion de las
dichas yndias é á sus factores é criados porque vengan ante ellos á dar
quenta de la contratacion é costringan é apremien á cada uno dellos
á que esten ante ellos á quenta é paguen los unos á los otros é los
otros á los otros lo que fallaren cada uno debiere é le fué alcanzado
lo qual puedan hacer y hagan breve é sumariamente syn figura de juicio
solamente la verdad sabida é puedan determinar é determinen los dichos
pleitos é debates como lo pueden hacer en sus causas é mercaderias los
consules de los mercaderes de burgos conforme á la pramatica que sobre
ello tienen.
2. Otro sy que para mas breve despacho de algund navio que oviere de
ir á las dichas yndias los dichos nuestros jueces de la contratacion
no vieren que conviene apremiar á qualesquier herreros é carpinteros
é calafates é otros oficiales que vengan á aparejar é aderezar el tal
navio ó navios que lo puedan hacer pagando á los tales oficiales sus
jornales é salario justo que por su trabajo devieren aver.
3. Yten que si alguna ó algunas personas de los que ovieren ydo
ó venido ó fueren ó vinieren de las dichas yndias taladrare
maliciosamente algun navio ó sy los dejare ir syn la guarda é
recaudo que conviene para que se pierdan ó los dejaren ir por logares
peligrosos para que se aneguen é pierdan é hecharen en tiempo no debido
los tales navios á la mar las mercaderias é otras cosas que en ellos
vinieren ó varataren los tales navios é mercaderias que llevaren é
hicieren otros semejantes fraudes que los dichos jueces puedan conocer
contra las tales personas civil é criminalmente como falleren por
derecho é los condenar en las penas que conforme á justicia fallaren
que merescen é que las sentencias é mandamientos que los dichos jueces
dieren sobre las dichas cabsas criminales las ayan de executar y
executen las justicias ordinarias de la dicha ciudad de Sevilla é de
las otras cibdades é villas é logares de mis reinos é señorios cada
una dellas en su lugar é jurisdicion é no los dichos jueces de la
contratacion de las indias á las cuales dichas mis justicias mando que
executen las dichas sus sentencias é mandamientos quanto con derecho
deban.
4. Yten que las personas que se ovieren de prender por mandamiento de
los dichos jueces de la contratacion asy en las causas civiles como
en las criminales pongan en la carcel publica de la dicha ciudad de
Sevilla é de la ciudad villa ó lugar donde fueren presos é no en otra
parte alguna é mando al mi asistente é otras justicias de la dicha
ciudad é carcelero de las carceles della que les tengan é reciban en
la dicha carcel é no los den ni suelten salvo por mandamiento de los
dichos jueces de la contratacion que los ovieren mandado prender.
5. Porque vos mando á todos é á cada uno de vos que veades los dichos
capitulos é ordenanzas que de suso van encorporadas é los guardeys é
cumplays é hagays guardar é complir en todo é por todo segund que en
ellos é en cada uno de ellos se contiene é en compliendolos conforme
á ellos conoscais de los negocios é causas que ante vosotros vinieren
é los libreys é determineys como hallaredes por justicia por lo qual
por esta mi cedula vos doy poder complido con todas sus yncidencias
é dependencias anexidades é conexidades é los unos ny los otros no
fagades ny fagan en deal por alguna manera so pena de la mi merced é de
diez mil maravedis para la mi camara.=Dada en la ciudad de burgos á
XXVI de Setiembre año del nacimiento de nuestro señor jesucristo de mil
é quinientos é honze años=Yo el Rey=por mandado de su alteza=Lope
Conchillos firmada del licenciado zapata é doctor carbajal.
76.
(Burgos, 26 de Septiembre de 1511.)—Traslado de un capítulo de
una Real cédula de doña Juana para que jueces de la casa de la
contratacion de Sevilla sean los encargados de entender en todos los
pleitos y cuestiones que se susciten entre los mercaderes, maestres
marineros que van y vienen de las Indias. (_A. de I._, 41-4-1/4.)
«Este es traslado ssacado de un capitulo de una Cedula Real de su
magestad que parece estar escrita de letra de molde en un libro que se
yntitula provisiones cedulas capitulos de hordenanças ynstrucciones y
cartas libradas y despachadas en diferentes tienpos por su magestades
de los señores rreyes catolicos don fernando y doña ysabel y enperador
don carlos de gloriosa memoria y doña juana su madre y Catolico rrey
don ffelipe con acuerdo de los Señores Presidentes y su consejo rreal
de las yndias que en sus tienpos a avido tocantes a el buen govierno
de las yndias y administracion dela justicia en madrid en la ynprenta
rreal que su tenor del dicho capitulo con la cabeza y pie dela dicha
cedula es lo siguiente:
Doña Juana etc. alos del mi consejo Presidente e oydores delas mis
audiencias y a el my asistente dela muy noble ciudad de Sevilla y a
todos los consejos corregidores asistentes y otros juezes e justicias
qualesquiera ansi de la dicha ciudad como de todas las otras ciudades
villas y lugares de los mys rreynos y señorios y a cada uno y qualquier
de vos en vuestros lugares y jurisdicciones e a vos los mis juezes
dela contratacion questais y residis en la ciudad de Sevilla y a otras
qualesquier personas mis subditos y naturales de qualquier estado
condicion priminencia odinidad que sean a quien esta carta fuere
mostrada o su treslado signado de escrivano publico salud y gracia
sepades que por escusar los debates y differencias que podria aber
entre los mercaderes y maestres y marineros que ban alas dichas yndias
y bienen y tienen mercaderias en ella. El rey mi Señor e padre y la
reyna mi señora madre que en santa gloria ayan e yo avemos dado poder
a bos los dichos juezes de la casa dela contratacion para entender en
las cosas tocantes a ella en cierta forma que es dicha en estas cartas
contenidas e porque como por la gracia de Dios nuestro Señor cada dia
crese la dicha contratacion ay y se ofresen muchas causas ansi ceviles
como creminales que no se estiende vuestro poder e otras que ay duda
suspendeis si podeis conoscer y entender en ellas queriendo prover en
ello como cunple a nuestro servicio e a la buena governacion dela casa
dela dicha contratacion bisto por los de mi consejo y abiendo platicado
sobre ello y consultado con el Rey mi señor e padre fue acordado que en
quanto my merced y voluntad fuere los dichos juezes de la contratacion
que ahora son e a los que de aqui adelante fueren debian conoscer de
las causas de yuso contenidas en la forma siguiente:
Capitulo: Primeramente que los dichos juezes dela contratacion puedan
conoscer y conoscan de qualesquier debates y diferencias que uviere
entre qualesquier tratantes y mercaderes y sus fatores y maestres y
contra maestres y calafates y marineros e otras qualesquier personas
sobre qualquier conpañia que ayan tenido e tengan entre si en las
dichas yndias y sobre los fletes delos navios que fueren e vinieren
y sobre el asegurar delos navios que fueren a las dichas yndias e
binieren della e sobre los contratos que sobre ello ovieren hecho e que
puedan apremiar e apremien a qualesquier mercaderes e a otras personas
que uvieren tenido e tubieren conpañia sobre cosas de contratacion
delas dichas yndias e sus fatores e criados para que vengan ante
ellos a dar quenta dela contratacion e constrigan e apremien a cada
uno dellos querenante e alos a quenta e paguen los unos alos otros e
los otros a los otros lo que fallaren que cada uno debiere e le fuere
alcanzado lo qual puedan hacer e hagan breve y sumariamente sin sigura
de juicio solamente la verdad sabida y puedan determinar y determinen
los dichos pleytos y debates como lo pueden hacer en sus causas y
mercaderias los consules delos mercaderes de burgos conforme ala
prematica que cerca dello tienen.
Pié dela cedula=Por quanto vos mando a todos y a cada uno de vos que
veades los dichos capitulos y hordenanças que de suso ban yncorporadas
y los guardeis y cumplais y hagais guardar e cumplir en todo e por todo
segun que en ellos y en cada uno dellos se contiene y cunpliendo los
conforme a ellos e conozcays delos negocios y causas que ante vosotros
binieren y los libreis y determineis como hallaredes por justicia
para lo qual por esta mi carta vos doy poder cumplido con todas sus
ynsidencias y dependencias anexidades y conexidades y los unos ni los
otros no fagades ni ffagan en deal por alguna manera so pena dela
nuestra merced y de diez mill maravedis para la mi camara dada en la
ciudad de burgos a veynte y seis de henero de mill y quinientos y once
años=yo el rrey=refrendada de lope conchillos firmada del licenciado
zapata dotor carbajal.»
77.
(Burgos, 5 de Octubre de 1511.)—Real cédula para que los hijos y
nietos de condenados y quemados no puedan tener oficios públicos en
las Indias. (_A. de I._, 41-6-1/24 _lib._ 1º, _fol._ 120.)
«Doña Juana por la gracia de Dios Reyna de Castilla de leon de granada
de toledo de galicia de Sevilla de cordova de murcia de Jaen delos
algarves de algeciras de gibaltar e delas yslas de Canarias delas
yndias yslas e tierra firme del mar occeano princesa de aragon e
delas dos Secilias e de jerusalen archiduquesa de austria duquesa de
brogoña e de bravante condesa de flandes e de tirol Señora de vyzcaya
e de molina por quanto yo he seydo ynformado que en la ysla española
e las otras yslas yndias e tierra firme del mar occeano se an pasado
se pasan destas partes muchos yjos e nyetos de quemados a causa de les
estar proybido e de begado por leyes e prematicas destos Reynos que no
puedan tener ny usar nyngunos oficios Reales ny publicos por los poder
aver y usar alla deziendo no estenderse en esas dichas yslas et tierra
firme la dicha prematica e proyvicion e vedamiento e porque my merced
e voluntad es por lo que a mi toca et atañe que tan bien se estiendan
y entiendan alla lo suso dicho et que agora ny de aqui adelante tanto
quanto mi merced e voluntad fuere nyngund fijo ny nieto de quemado no
pueda thener ny usar enlas dichas yndias e tierra firme ningund oficio
Real ny publico visto por algunos del dicho my consejo fue acordado
que devya mandar dar otra mi carta enla dicha Razon la qual quiero que
balga por prematica asi como sy fuese fecha e promulgada en cortes
por la qual espresamente defiendo que agora ny de aqui adelante tanto
quanto my merced e voluntad fuere por lo que a mi toca que nyngunos
nyn algunos nyetos ny fijos de quemados no puedan thener ny thenga ny
usen ny exerciten por sy por nynguna via directa ny yndirecta ningunos
oficios Reales nyn publicos ni concejales ny otros algunos que les
sean proyvidos e vedados por leyes e prematicas destos Reynos en esa
dicha ysla española ni en las otras yslas yndias e tierra firme del
mar occeano so pena que los que tovyesen e usen sin tener avilitacion
de nos para ello por la primera vez caygan e yncurran en pena de
perdimiento delos tales oficios e por la segunda pierda los dichos
oficios que toviere e mas la meytad de sus bienes e por la tercera
pierda los dichos oficios que asi toviere e mas todos sus bienes para
la camara e fisco del Rey mi Señor e padre e mya e que podamos fazer
merced delos tales oficios e bienes aquien nuestra merced e voluntad
fuere e por esta mi carta mando alos nuestro governador visorrey
y capitanes e otras justicias qualesquiera que agora son o fueren
delas dichas yndias que esecuten e fagan esecutar las dichas penas
enlas tales personas e oficios e sus bienes que fueren fijos e nyetos
de quemados luego que á su noticia venieren e tovieren ynformacion
bastante que los que ansi tovieren los tales oficios Reales Publicos
concegiles son fijos ó nietos de quemados como dicho es e porque lo
suso dicho sea notorio e dello nynguno pueda pretender ynorancia mando
questa mi cedula sea pregonada por las plaças e mercados e otros
lugares e partes acostunbrados desas dichas yslas yndias e tierra
firme del mar occeano por pregonero e ante escrivano publico e mando
que se tome la Razon desta mi cedula enla casa dela contratacion delas
yndias que Residen en la ciudad por los nuestros oficiales della e los
unos ny los otros no fagades nyn agan en de al por alguna manera so
pena dela mi merced e de diez mill maravedis para la my camara cada
uno por quien fincare delo asi fecho et cunpla e demas mando al ome
que esta mi cedula mostrare que los enplaze que parezcan ante mi enla
mi corte doquier que yo sea del dia que los emplazare fasta doze dias
primeros siguientes sea la dicha pena sola qual mando a qualquier
escribano publico que para esto fuere llamado que dende al que ge la
mostrare testimonio sinado con su syno porque yo sepa en como cumple
mi mandado dada en la ciudad de Burgos á cinco dias del mes de octubre
año del nascimiento del nuestro señor e salvador jesucristo de mill e
quinientos e honze años=yo el Rey=yo lope conchillos secretario de la
Reyna nuestra señora la fiz escrevir por mandado del Rey su padre el
obispo de palencia Conde.»
78.
(Burgos, 6 de Octubre de 1511.)—Real cédula para que se guarde en
la isla española el arancel de Castilla sobre los derechos que deban
llevar los jueces, sus tenientes y escribanos. (_A. de I._, 139-1-4
_lib._ 3.º, _fol._ 175.)
«El Rey=don diego colon nuestro almirante etc. yo he sydo ynformado
que vuestros alcaldes mayores e sus lugares tenientes y escrivanos de
la dicha ysla española llevan e an llevado los derechos doblados no
guardando ny llevandoles por el aranzel que son obligados lo qual es
cosa fea e contra las leyes e prematycas destos Reynos que tambien
comprehenden a essas partes e por que semejante cosa cese fue acordado
visto por algunos del consejo e consultado con nos que los dichos
alcaldes mayores e sus lugares tenientes e escrivanos desa dicha ysla
devian llevar los derechos conforme al arancel que nos teniamos
mandado guardar en estos Reynos a las justicias e jueces e escrivanos
dellos llevando por cada maravedis de los que aca se llevan en el
dicho arancel cinco maravedis alla e no mas ny allende por ninguna via
directa ny yndirecta lo qual vos mando que asy guardeys e cumplays
e fagays guardar e conplir e los que contra ello fueren o pasaren
executeys en ellos e en sus bienes las penas contenidas en las leyes
e prematicas destos Reynos que hablan sobre los que llevan derechos
demasyados de lo por nos mandado e luego que los nuestros jueces de
apelacion que a esa dicha ysla mandamos yr llegaren junto con ellos e
todos juntamente haced un arancel de los derechos que justamente os
pareciere que deven llevar los dichos alcaldes mayores e sus lugares
tenientes e escrivanos de numero e del consejo e juzgado desa dicha
ysla de todos los autos e escripturas e pedimentos que antellos pasaren
e se hicieren de manera que ellos se puedan sustentar e los que obieren
de pagar los dichos derechos no reciban agravio e fecho el dicho
arancel e firmado de nuestro nombre e de los dichos jueces lo embiad
ante mi juntamente con vuestro parecer y el suyo de los dichos Jueces
para que yo lo mande ver e proveer sobre ello lo que mas convenga e
entretanto fazed guardar e conplir la forma suso dicha e no fagades
ende al fecha en burgos a seys dias del mes de otubre de DXI=yo el
Rey.»
79.
(Sevilla, 6 de Junio de 1511.)—Real cédula á don Diego Colon
gobernador, de la isla Española y á sus oficiales en contestacion á
sus cartas, dándoles diferentes instrucciones sobre el buen gobierno
de aquellas islas. (_A. de I._, 139-1-4 _lib._ 3.º, _fol._ 73.)
El Rey=don diego Colon nuestro almirante visorey é gobernador de la
ysla española é de las otras yslas é tierra firme descubiertas por
el almirante Don Cristobal Colon vuestro padre é por su yndustria é
á los nuestros oficiales que resyden en la ysla española vi vuestras
letras de diez é once é doce de Junio del año pasado y las de quince
de enero deste presente año de quinientos once que truxo el fator
luis de liçaraço y tengos en servicio y á vos el dicho almirante vos
gradesco y tengo mucho en servicio la buena diligencia que poneys
ynstruirme larga y particularmente las cosas de alla juntamente con los
nuestros oficiales por servicio mio se continue ansy porque teniendo
yo ynformacion larga de las cosas desas partes podráse proveer mejor
y mucho holgue de saber quan buena avia sido esta postrera fundicion
y bien ha parecido en ella la buena orden y diligencia que vos el
almirante abeys puesto en que se pongan muchos yndios en las minas
debeys proveher que se pongan en ellas todos los mas que se puedan é
al menos deben de andar todavia la tercia parte de los yndios en las
minas é porque no se escuse nadie de cumplir esta ley pues á todos es
provechosa mando que siempre ande la tercia parte de nuestros yndios
en las minas é que en esto no se haga otra cosa ni que se dé lugar
á que por nadie se quebrante esta ley y proveed luego todos juntos
de personas que vayan á visitar todos los pueblos de la ysla y donde
hallare que no traen en las minas la tercia parte de los yndios los
haga poner antes de partir de ally pues todo el cabdal son ellos para
conservallos é acresentallos é yndustriallos en las cosas de la fé se
de ve poner mucho recabdo é diligencia mas que en ninguna otra cosa.
2. A lo que decis que os parece que será bien dar los caciques de
cuarenta personas abajo por naborias y que las que son de mas numero no
se deben dar, pareceme bien pero para que se ponga en obra conviene que
se haga el repartimiento de nuevo y para esto debeisme enviar relacion
de todos los caciques que hay en la ysla y que numero de yndios tiene
cada uno y en que parte y cuales tienen mas provecho la gente y los
que quedan por repartir y ansy mismo me enviad el numero de vecinos
que ay en esa ysla y de que calidad y manera es cada vecino ansy
los que tienen yndios como los que no los tienen y los podrian bien
tener y quales tratan bien á los yndios y quales no y ansy mismo me
enviad vos el almirante luego el traslado del libro del repartimiento
que postreramente ficistes y venga firmado de vuestros nombres y
de nuestros oficiales é del provincial pues se halló en el dicho
repartimiento para que todo visto lo mande proveher como convenga á
nuestro servicio y al bien desa ysla y se puedan responder á algunas
quexas que aca ay del dicho repartimiento que decis que ficistes el
qual pues aviades consultado claro está que no lo podiades hacer hasta
recibir nuestra respuesta y cuando vos determinardes á hacerlo no lo
podiades hacer hasta recibir nuestra respuesta como dicho es y á la
ymposicion del castellano como se dió la comision y no como se hizo.
3. A lo que preguntays sy se traeran yndios de la ysla de la trenidad
ya vistes las cabsas que me movieron á escreviros que no los trujesedes
y antes que se manden traer me parece que deveis mirallo mucho y
trabajar de saber cierto sy ay oro en la dicha ysla de la trynidad y
sy estando en la misma ysla se podrá recibir dellos algun servicio y
provecho asy para esa ysla como para la de San Juan porque ya sabes
cuanto daño é peligro reciben los yndios en mudarlos de una para otra y
sy despues de sabido que no ay oro en ella ny se puede recibir provecho
ny servicio cual seria razon y que no será alterar á los de las perlas
traer yndios de aquella isla y todavia os pareciere que se deben mudar
mandad dar orden como se muden de la manera que ellos reciban menos
trabajo y peligro y esas yslas puedan ser más aprovechadas y por hacer
bien y merced á esa ysla é á la de San Juan é á los moradores dellas
es mi merced é mando que á los que quisieren traer yndios á ellas los
puedan traer de las yslas que vosotros les señalardes por tanto quanto
nuestra merced é voluntad fuere é no mas syn nos pagar quinto alguno
por ellos que dellos les hacemos merced é haced pregonar una cedula mia
que sobre ello va.
5. A lo que escrebis que aveys acordado que se traigan los yndios
de las yslas de santa cruz me ha parecido bien por las cabsas que
en vuestras cartas decis pero debeys proveher sy hasta agora no lo
ovierdes fecho que los yndios que se ovieren tomado ó tomaren en la
ysla de santa cruz y fueren de los naturales de la ysla de San Juan los
hagays luego llevar á la dicha ysla de San Juan porque en su naturaleza
estaran mas contentos y mas sanos y serviran de mejor voluntad y en
esto no aya dilacion ny disimulacion.
6. En lo que decis que los yndios del norte no apruevan bien en esa
ysla no ay que decir syno que en el traer de los yndios vos el dicho
almirante con nuestros oficiales deys la horden que mejor os pareciere
para que traygan donde mas convenga y de la manera que á vosotros
pareciere porque de aca no se pueden traer syn que se reciba tanto daño
como hasta aquy parece algo cargoso á la conciencia y no muy provechoso
para la negociacion segun los muchos que se mueren.
7. En lo del pregon que vos el dicho almirante me escrivis que se
dió sobre lo de los casados por otra my cedula vos envie á mandar
que por algunas justas cabsas que aca nos movyeron se suspendyese el
dycho pregon hasta tanto que vos enviaremos á mandar lo que en ello
se avya de hacer porque aca paresce cosa recya sy al tienpo que esta
recibierdes la dicha cedula no fuere llegada debeys tornar á dar otro
pregon por el cual se declare que lo suspendéys hasta tanto que yo vos
envie á mandar lo que sobre ello debeys hazer porque aca yo lo entiendo
mandar ver é proveer sobre ello lo que se hallare que mas convenga
al bien é utilidad de la ysla é de los vecinos é tratantes en ella y
enviadnos el testimonio de como se pregonó.
8. El pregon que allá ficistes dar sobre la está de los conversos y
extrangeros en esa ysla para que se guardase la prematica é mandamiento
que sobre ello vos hemos enviado ha sydo muy bien fecho y vos el dicho
almirante debeys tener mucho cuydado como lo suso dicho se guarde é
cunpla é que ninguna persona de las susodichas proyvidas esten en las
dichas islas so las penas que les estan puestas ecebto su sobrino de
Bernardino de Grimaldo y á los que contra ello fueren esecutad vos el
dicho almirante en sus personas é bienes las penas que estan declaradas
y lo mismo se debe hacer en lo que toca á la prematica de los consejos
y hacedme saber como sea conplido.
9. A lo que decis que enviareis relacion verdadera del repartimiento
de los terminos desa isla é si conviene mudar algunos pueblos que diz
que ay demasiados en ella para que yo mande lo que enello se haga está
muy bien y para que mejor se entienda el dicho repartimiento de los
terminos enviadme relacion particular de todos los vecinos é moradores
de cada lugar poniendolos por sus nonbres y diciendonos cuantos son y
esta deveys enviar lo mas presto que ser pueda.