Doña Juana &. A los del mi consejo presidentes oidores delas mis

audiencias é al mi asistente de la muy noble ciudad de sevilla é á

todos los concejos corregidores é asistentes é otros jueces é justicias

qualesquier asy de la dicha cibdad como de todas las otras cibdades

villas é lugares de los nuestros reinos é señorios é á cada uno é

qualquier de vos en vuestros lugares é jurisdiciones é á vos los mis

jueces de la contratacion questays é residis en la cibdad de Sevilla

é á otras qualesquier personas mis subditos é naturales de qualquier

estado condicion preeminencia ó dignidad que sean á que en esta mi

carta fuere mostrada ó su traslado signado de escribano publico salud

é gracia: sepades que por escusar los debates é diferencias que

podria aver entre los mercaderes é maestres é marineros que van á las

dichas yndias é vienen é tienen mercaderias en ellas, el rey mi señor

é padre é la reina mi señora é madre que santa gloria aya é yo ovimos

dado poder á vos los dichos jueces de la casa de la dicha contratacion

para entender en las cosas tocantes á ella en cierta forma en las

dichas nuestras cartas contenidas é porque como por la gracia de Dios

nuestro señor cada dia crece la dicha contratacion ay é se ofrecen

muchas causas asi civiles como criminales que no se estiende vuestro

poder é otras que ay dubda suspendeys si podeys conocer y entender en

ellas queriendo proveer en ello como cumple á nuestro servicio é á la

buena gobernacion de la casa de la dicha contratacion visto por los

del mi consejo y abiendo platicado sobre ello y consultado con el rey

mi señor é padre fué acordado que en quanto mi merced é voluntad fuere

los dichos juezes de la contratacion que agora son é á los que adelante

fueren debian conocer de las causas de yuso contenidas y en la forma

siguiente:

1. Primeramente que los dichos jueces de la contratacion puedan

conocer é conoscan de qualesquier debates é diferencias que oviere

entre cualesquier tratantes é mercaderes é sus factores é maestres é

contramaestres é galafates é marineros é otras qualesquier personas

sobre qualquier compañia que aya tenido é tenga entre sy en las dichas

yndias é sobre los fletes de los navios que fueren ó vinieren é sobre

el asegurar de los navios que fueren á las dichas yndias ó vinieren

dellas é sobre los contratos que sobre ello ovieren fecho é que puedan

apremiar é apremien á qualesquier mercaderes é otras personas que

ovieren tenido é tovieren compañia sobre cosas de contratacion de las

dichas yndias é á sus factores é criados porque vengan ante ellos á dar

quenta de la contratacion é costringan é apremien á cada uno dellos

á que esten ante ellos á quenta é paguen los unos á los otros é los

otros á los otros lo que fallaren cada uno debiere é le fué alcanzado

lo qual puedan hacer y hagan breve é sumariamente syn figura de juicio

solamente la verdad sabida é puedan determinar é determinen los dichos

pleitos é debates como lo pueden hacer en sus causas é mercaderias los

consules de los mercaderes de burgos conforme á la pramatica que sobre

ello tienen.

2. Otro sy que para mas breve despacho de algund navio que oviere de

ir á las dichas yndias los dichos nuestros jueces de la contratacion

no vieren que conviene apremiar á qualesquier herreros é carpinteros

é calafates é otros oficiales que vengan á aparejar é aderezar el tal

navio ó navios que lo puedan hacer pagando á los tales oficiales sus

jornales é salario justo que por su trabajo devieren aver.

3. Yten que si alguna ó algunas personas de los que ovieren ydo

ó venido ó fueren ó vinieren de las dichas yndias taladrare

maliciosamente algun navio ó sy los dejare ir syn la guarda é

recaudo que conviene para que se pierdan ó los dejaren ir por logares

peligrosos para que se aneguen é pierdan é hecharen en tiempo no debido

los tales navios á la mar las mercaderias é otras cosas que en ellos

vinieren ó varataren los tales navios é mercaderias que llevaren é

hicieren otros semejantes fraudes que los dichos jueces puedan conocer

contra las tales personas civil é criminalmente como falleren por

derecho é los condenar en las penas que conforme á justicia fallaren

que merescen é que las sentencias é mandamientos que los dichos jueces

dieren sobre las dichas cabsas criminales las ayan de executar y

executen las justicias ordinarias de la dicha ciudad de Sevilla é de

las otras cibdades é villas é logares de mis reinos é señorios cada

una dellas en su lugar é jurisdicion é no los dichos jueces de la

contratacion de las indias á las cuales dichas mis justicias mando que

executen las dichas sus sentencias é mandamientos quanto con derecho

deban.

4. Yten que las personas que se ovieren de prender por mandamiento de

los dichos jueces de la contratacion asy en las causas civiles como

en las criminales pongan en la carcel publica de la dicha ciudad de

Sevilla é de la ciudad villa ó lugar donde fueren presos é no en otra

parte alguna é mando al mi asistente é otras justicias de la dicha

ciudad é carcelero de las carceles della que les tengan é reciban en

la dicha carcel é no los den ni suelten salvo por mandamiento de los

dichos jueces de la contratacion que los ovieren mandado prender.

5. Porque vos mando á todos é á cada uno de vos que veades los dichos

capitulos é ordenanzas que de suso van encorporadas é los guardeys é

cumplays é hagays guardar é complir en todo é por todo segund que en

ellos é en cada uno de ellos se contiene é en compliendolos conforme

á ellos conoscais de los negocios é causas que ante vosotros vinieren

é los libreys é determineys como hallaredes por justicia por lo qual

por esta mi cedula vos doy poder complido con todas sus yncidencias

é dependencias anexidades é conexidades é los unos ny los otros no

fagades ny fagan en deal por alguna manera so pena de la mi merced é de

diez mil maravedis para la mi camara.=Dada en la ciudad de burgos á

XXVI de Setiembre año del nacimiento de nuestro señor jesucristo de mil

é quinientos é honze años=Yo el Rey=por mandado de su alteza=Lope

Conchillos firmada del licenciado zapata é doctor carbajal.

76.

(Burgos, 26 de Septiembre de 1511.)—Traslado de un capítulo de

una Real cédula de doña Juana para que jueces de la casa de la

contratacion de Sevilla sean los encargados de entender en todos los

pleitos y cuestiones que se susciten entre los mercaderes, maestres

marineros que van y vienen de las Indias. (_A. de I._, 41-4-1/4.)

«Este es traslado ssacado de un capitulo de una Cedula Real de su

magestad que parece estar escrita de letra de molde en un libro que se

yntitula provisiones cedulas capitulos de hordenanças ynstrucciones y

cartas libradas y despachadas en diferentes tienpos por su magestades

de los señores rreyes catolicos don fernando y doña ysabel y enperador

don carlos de gloriosa memoria y doña juana su madre y Catolico rrey

don ffelipe con acuerdo de los Señores Presidentes y su consejo rreal

de las yndias que en sus tienpos a avido tocantes a el buen govierno

de las yndias y administracion dela justicia en madrid en la ynprenta

rreal que su tenor del dicho capitulo con la cabeza y pie dela dicha

cedula es lo siguiente:

Doña Juana etc. alos del mi consejo Presidente e oydores delas mis

audiencias y a el my asistente dela muy noble ciudad de Sevilla y a

todos los consejos corregidores asistentes y otros juezes e justicias

qualesquiera ansi de la dicha ciudad como de todas las otras ciudades

villas y lugares de los mys rreynos y señorios y a cada uno y qualquier

de vos en vuestros lugares y jurisdicciones e a vos los mis juezes

dela contratacion questais y residis en la ciudad de Sevilla y a otras

qualesquier personas mis subditos y naturales de qualquier estado

condicion priminencia odinidad que sean a quien esta carta fuere

mostrada o su treslado signado de escrivano publico salud y gracia

sepades que por escusar los debates y differencias que podria aber

entre los mercaderes y maestres y marineros que ban alas dichas yndias

y bienen y tienen mercaderias en ella. El rey mi Señor e padre y la

reyna mi señora madre que en santa gloria ayan e yo avemos dado poder

a bos los dichos juezes de la casa dela contratacion para entender en

las cosas tocantes a ella en cierta forma que es dicha en estas cartas

contenidas e porque como por la gracia de Dios nuestro Señor cada dia

crese la dicha contratacion ay y se ofresen muchas causas ansi ceviles

como creminales que no se estiende vuestro poder e otras que ay duda

suspendeis si podeis conoscer y entender en ellas queriendo prover en

ello como cunple a nuestro servicio e a la buena governacion dela casa

dela dicha contratacion bisto por los de mi consejo y abiendo platicado

sobre ello y consultado con el Rey mi señor e padre fue acordado que en

quanto my merced y voluntad fuere los dichos juezes de la contratacion

que ahora son e a los que de aqui adelante fueren debian conoscer de

las causas de yuso contenidas en la forma siguiente:

Capitulo: Primeramente que los dichos juezes dela contratacion puedan

conoscer y conoscan de qualesquier debates y diferencias que uviere

entre qualesquier tratantes y mercaderes y sus fatores y maestres y

contra maestres y calafates y marineros e otras qualesquier personas

sobre qualquier conpañia que ayan tenido e tengan entre si en las

dichas yndias y sobre los fletes delos navios que fueren e vinieren

y sobre el asegurar delos navios que fueren a las dichas yndias e

binieren della e sobre los contratos que sobre ello ovieren hecho e que

puedan apremiar e apremien a qualesquier mercaderes e a otras personas

que uvieren tenido e tubieren conpañia sobre cosas de contratacion

delas dichas yndias e sus fatores e criados para que vengan ante

ellos a dar quenta dela contratacion e constrigan e apremien a cada

uno dellos querenante e alos a quenta e paguen los unos alos otros e

los otros a los otros lo que fallaren que cada uno debiere e le fuere

alcanzado lo qual puedan hacer e hagan breve y sumariamente sin sigura

de juicio solamente la verdad sabida y puedan determinar y determinen

los dichos pleytos y debates como lo pueden hacer en sus causas y

mercaderias los consules delos mercaderes de burgos conforme ala

prematica que cerca dello tienen.

Pié dela cedula=Por quanto vos mando a todos y a cada uno de vos que

veades los dichos capitulos y hordenanças que de suso ban yncorporadas

y los guardeis y cumplais y hagais guardar e cumplir en todo e por todo

segun que en ellos y en cada uno dellos se contiene y cunpliendo los

conforme a ellos e conozcays delos negocios y causas que ante vosotros

binieren y los libreis y determineis como hallaredes por justicia

para lo qual por esta mi carta vos doy poder cumplido con todas sus

ynsidencias y dependencias anexidades y conexidades y los unos ni los

otros no fagades ni ffagan en deal por alguna manera so pena dela

nuestra merced y de diez mill maravedis para la mi camara dada en la

ciudad de burgos a veynte y seis de henero de mill y quinientos y once

años=yo el rrey=refrendada de lope conchillos firmada del licenciado

zapata dotor carbajal.»

77.

(Burgos, 5 de Octubre de 1511.)—Real cédula para que los hijos y

nietos de condenados y quemados no puedan tener oficios públicos en

las Indias. (_A. de I._, 41-6-1/24 _lib._ 1º, _fol._ 120.)

«Doña Juana por la gracia de Dios Reyna de Castilla de leon de granada

de toledo de galicia de Sevilla de cordova de murcia de Jaen delos

algarves de algeciras de gibaltar e delas yslas de Canarias delas

yndias yslas e tierra firme del mar occeano princesa de aragon e

delas dos Secilias e de jerusalen archiduquesa de austria duquesa de

brogoña e de bravante condesa de flandes e de tirol Señora de vyzcaya

e de molina por quanto yo he seydo ynformado que en la ysla española

e las otras yslas yndias e tierra firme del mar occeano se an pasado

se pasan destas partes muchos yjos e nyetos de quemados a causa de les

estar proybido e de begado por leyes e prematicas destos Reynos que no

puedan tener ny usar nyngunos oficios Reales ny publicos por los poder

aver y usar alla deziendo no estenderse en esas dichas yslas et tierra

firme la dicha prematica e proyvicion e vedamiento e porque my merced

e voluntad es por lo que a mi toca et atañe que tan bien se estiendan

y entiendan alla lo suso dicho et que agora ny de aqui adelante tanto

quanto mi merced e voluntad fuere nyngund fijo ny nieto de quemado no

pueda thener ny usar enlas dichas yndias e tierra firme ningund oficio

Real ny publico visto por algunos del dicho my consejo fue acordado

que devya mandar dar otra mi carta enla dicha Razon la qual quiero que

balga por prematica asi como sy fuese fecha e promulgada en cortes

por la qual espresamente defiendo que agora ny de aqui adelante tanto

quanto my merced e voluntad fuere por lo que a mi toca que nyngunos

nyn algunos nyetos ny fijos de quemados no puedan thener ny thenga ny

usen ny exerciten por sy por nynguna via directa ny yndirecta ningunos

oficios Reales nyn publicos ni concejales ny otros algunos que les

sean proyvidos e vedados por leyes e prematicas destos Reynos en esa

dicha ysla española ni en las otras yslas yndias e tierra firme del

mar occeano so pena que los que tovyesen e usen sin tener avilitacion

de nos para ello por la primera vez caygan e yncurran en pena de

perdimiento delos tales oficios e por la segunda pierda los dichos

oficios que toviere e mas la meytad de sus bienes e por la tercera

pierda los dichos oficios que asi toviere e mas todos sus bienes para

la camara e fisco del Rey mi Señor e padre e mya e que podamos fazer

merced delos tales oficios e bienes aquien nuestra merced e voluntad

fuere e por esta mi carta mando alos nuestro governador visorrey

y capitanes e otras justicias qualesquiera que agora son o fueren

delas dichas yndias que esecuten e fagan esecutar las dichas penas

enlas tales personas e oficios e sus bienes que fueren fijos e nyetos

de quemados luego que á su noticia venieren e tovieren ynformacion

bastante que los que ansi tovieren los tales oficios Reales Publicos

concegiles son fijos ó nietos de quemados como dicho es e porque lo

suso dicho sea notorio e dello nynguno pueda pretender ynorancia mando

questa mi cedula sea pregonada por las plaças e mercados e otros

lugares e partes acostunbrados desas dichas yslas yndias e tierra

firme del mar occeano por pregonero e ante escrivano publico e mando

que se tome la Razon desta mi cedula enla casa dela contratacion delas

yndias que Residen en la ciudad por los nuestros oficiales della e los

unos ny los otros no fagades nyn agan en de al por alguna manera so

pena dela mi merced e de diez mill maravedis para la my camara cada

uno por quien fincare delo asi fecho et cunpla e demas mando al ome

que esta mi cedula mostrare que los enplaze que parezcan ante mi enla

mi corte doquier que yo sea del dia que los emplazare fasta doze dias

primeros siguientes sea la dicha pena sola qual mando a qualquier

escribano publico que para esto fuere llamado que dende al que ge la

mostrare testimonio sinado con su syno porque yo sepa en como cumple

mi mandado dada en la ciudad de Burgos á cinco dias del mes de octubre

año del nascimiento del nuestro señor e salvador jesucristo de mill e

quinientos e honze años=yo el Rey=yo lope conchillos secretario de la

Reyna nuestra señora la fiz escrevir por mandado del Rey su padre el

obispo de palencia Conde.»

78.

(Burgos, 6 de Octubre de 1511.)—Real cédula para que se guarde en

la isla española el arancel de Castilla sobre los derechos que deban

llevar los jueces, sus tenientes y escribanos. (_A. de I._, 139-1-4

_lib._ 3.º, _fol._ 175.)

«El Rey=don diego colon nuestro almirante etc. yo he sydo ynformado

que vuestros alcaldes mayores e sus lugares tenientes y escrivanos de

la dicha ysla española llevan e an llevado los derechos doblados no

guardando ny llevandoles por el aranzel que son obligados lo qual es

cosa fea e contra las leyes e prematycas destos Reynos que tambien

comprehenden a essas partes e por que semejante cosa cese fue acordado

visto por algunos del consejo e consultado con nos que los dichos

alcaldes mayores e sus lugares tenientes e escrivanos desa dicha ysla

devian llevar los derechos conforme al arancel que nos teniamos

mandado guardar en estos Reynos a las justicias e jueces e escrivanos

dellos llevando por cada maravedis de los que aca se llevan en el

dicho arancel cinco maravedis alla e no mas ny allende por ninguna via

directa ny yndirecta lo qual vos mando que asy guardeys e cumplays

e fagays guardar e conplir e los que contra ello fueren o pasaren

executeys en ellos e en sus bienes las penas contenidas en las leyes

e prematicas destos Reynos que hablan sobre los que llevan derechos

demasyados de lo por nos mandado e luego que los nuestros jueces de

apelacion que a esa dicha ysla mandamos yr llegaren junto con ellos e

todos juntamente haced un arancel de los derechos que justamente os

pareciere que deven llevar los dichos alcaldes mayores e sus lugares

tenientes e escrivanos de numero e del consejo e juzgado desa dicha

ysla de todos los autos e escripturas e pedimentos que antellos pasaren

e se hicieren de manera que ellos se puedan sustentar e los que obieren

de pagar los dichos derechos no reciban agravio e fecho el dicho

arancel e firmado de nuestro nombre e de los dichos jueces lo embiad

ante mi juntamente con vuestro parecer y el suyo de los dichos Jueces

para que yo lo mande ver e proveer sobre ello lo que mas convenga e

entretanto fazed guardar e conplir la forma suso dicha e no fagades

ende al fecha en burgos a seys dias del mes de otubre de DXI=yo el

Rey.»

79.

(Sevilla, 6 de Junio de 1511.)—Real cédula á don Diego Colon

gobernador, de la isla Española y á sus oficiales en contestacion á

sus cartas, dándoles diferentes instrucciones sobre el buen gobierno

de aquellas islas. (_A. de I._, 139-1-4 _lib._ 3.º, _fol._ 73.)

El Rey=don diego Colon nuestro almirante visorey é gobernador de la

ysla española é de las otras yslas é tierra firme descubiertas por

el almirante Don Cristobal Colon vuestro padre é por su yndustria é

á los nuestros oficiales que resyden en la ysla española vi vuestras

letras de diez é once é doce de Junio del año pasado y las de quince

de enero deste presente año de quinientos once que truxo el fator

luis de liçaraço y tengos en servicio y á vos el dicho almirante vos

gradesco y tengo mucho en servicio la buena diligencia que poneys

ynstruirme larga y particularmente las cosas de alla juntamente con los

nuestros oficiales por servicio mio se continue ansy porque teniendo

yo ynformacion larga de las cosas desas partes podráse proveer mejor

y mucho holgue de saber quan buena avia sido esta postrera fundicion

y bien ha parecido en ella la buena orden y diligencia que vos el

almirante abeys puesto en que se pongan muchos yndios en las minas

debeys proveher que se pongan en ellas todos los mas que se puedan é

al menos deben de andar todavia la tercia parte de los yndios en las

minas é porque no se escuse nadie de cumplir esta ley pues á todos es

provechosa mando que siempre ande la tercia parte de nuestros yndios

en las minas é que en esto no se haga otra cosa ni que se dé lugar

á que por nadie se quebrante esta ley y proveed luego todos juntos

de personas que vayan á visitar todos los pueblos de la ysla y donde

hallare que no traen en las minas la tercia parte de los yndios los

haga poner antes de partir de ally pues todo el cabdal son ellos para

conservallos é acresentallos é yndustriallos en las cosas de la fé se

de ve poner mucho recabdo é diligencia mas que en ninguna otra cosa.

2. A lo que decis que os parece que será bien dar los caciques de

cuarenta personas abajo por naborias y que las que son de mas numero no

se deben dar, pareceme bien pero para que se ponga en obra conviene que

se haga el repartimiento de nuevo y para esto debeisme enviar relacion

de todos los caciques que hay en la ysla y que numero de yndios tiene

cada uno y en que parte y cuales tienen mas provecho la gente y los

que quedan por repartir y ansy mismo me enviad el numero de vecinos

que ay en esa ysla y de que calidad y manera es cada vecino ansy

los que tienen yndios como los que no los tienen y los podrian bien

tener y quales tratan bien á los yndios y quales no y ansy mismo me

enviad vos el almirante luego el traslado del libro del repartimiento

que postreramente ficistes y venga firmado de vuestros nombres y

de nuestros oficiales é del provincial pues se halló en el dicho

repartimiento para que todo visto lo mande proveher como convenga á

nuestro servicio y al bien desa ysla y se puedan responder á algunas

quexas que aca ay del dicho repartimiento que decis que ficistes el

qual pues aviades consultado claro está que no lo podiades hacer hasta

recibir nuestra respuesta y cuando vos determinardes á hacerlo no lo

podiades hacer hasta recibir nuestra respuesta como dicho es y á la

ymposicion del castellano como se dió la comision y no como se hizo.

3. A lo que preguntays sy se traeran yndios de la ysla de la trenidad

ya vistes las cabsas que me movieron á escreviros que no los trujesedes

y antes que se manden traer me parece que deveis mirallo mucho y

trabajar de saber cierto sy ay oro en la dicha ysla de la trynidad y

sy estando en la misma ysla se podrá recibir dellos algun servicio y

provecho asy para esa ysla como para la de San Juan porque ya sabes

cuanto daño é peligro reciben los yndios en mudarlos de una para otra y

sy despues de sabido que no ay oro en ella ny se puede recibir provecho

ny servicio cual seria razon y que no será alterar á los de las perlas

traer yndios de aquella isla y todavia os pareciere que se deben mudar

mandad dar orden como se muden de la manera que ellos reciban menos

trabajo y peligro y esas yslas puedan ser más aprovechadas y por hacer

bien y merced á esa ysla é á la de San Juan é á los moradores dellas

es mi merced é mando que á los que quisieren traer yndios á ellas los

puedan traer de las yslas que vosotros les señalardes por tanto quanto

nuestra merced é voluntad fuere é no mas syn nos pagar quinto alguno

por ellos que dellos les hacemos merced é haced pregonar una cedula mia

que sobre ello va.

5. A lo que escrebis que aveys acordado que se traigan los yndios

de las yslas de santa cruz me ha parecido bien por las cabsas que

en vuestras cartas decis pero debeys proveher sy hasta agora no lo

ovierdes fecho que los yndios que se ovieren tomado ó tomaren en la

ysla de santa cruz y fueren de los naturales de la ysla de San Juan los

hagays luego llevar á la dicha ysla de San Juan porque en su naturaleza

estaran mas contentos y mas sanos y serviran de mejor voluntad y en

esto no aya dilacion ny disimulacion.

6. En lo que decis que los yndios del norte no apruevan bien en esa

ysla no ay que decir syno que en el traer de los yndios vos el dicho

almirante con nuestros oficiales deys la horden que mejor os pareciere

para que traygan donde mas convenga y de la manera que á vosotros

pareciere porque de aca no se pueden traer syn que se reciba tanto daño

como hasta aquy parece algo cargoso á la conciencia y no muy provechoso

para la negociacion segun los muchos que se mueren.

7. En lo del pregon que vos el dicho almirante me escrivis que se

dió sobre lo de los casados por otra my cedula vos envie á mandar

que por algunas justas cabsas que aca nos movyeron se suspendyese el

dycho pregon hasta tanto que vos enviaremos á mandar lo que en ello

se avya de hacer porque aca paresce cosa recya sy al tienpo que esta

recibierdes la dicha cedula no fuere llegada debeys tornar á dar otro

pregon por el cual se declare que lo suspendéys hasta tanto que yo vos

envie á mandar lo que sobre ello debeys hazer porque aca yo lo entiendo

mandar ver é proveer sobre ello lo que se hallare que mas convenga

al bien é utilidad de la ysla é de los vecinos é tratantes en ella y

enviadnos el testimonio de como se pregonó.

8. El pregon que allá ficistes dar sobre la está de los conversos y

extrangeros en esa ysla para que se guardase la prematica é mandamiento

que sobre ello vos hemos enviado ha sydo muy bien fecho y vos el dicho

almirante debeys tener mucho cuydado como lo suso dicho se guarde é

cunpla é que ninguna persona de las susodichas proyvidas esten en las

dichas islas so las penas que les estan puestas ecebto su sobrino de

Bernardino de Grimaldo y á los que contra ello fueren esecutad vos el

dicho almirante en sus personas é bienes las penas que estan declaradas

y lo mismo se debe hacer en lo que toca á la prematica de los consejos

y hacedme saber como sea conplido.

9. A lo que decis que enviareis relacion verdadera del repartimiento

de los terminos desa isla é si conviene mudar algunos pueblos que diz

que ay demasiados en ella para que yo mande lo que enello se haga está

muy bien y para que mejor se entienda el dicho repartimiento de los

terminos enviadme relacion particular de todos los vecinos é moradores

de cada lugar poniendolos por sus nonbres y diciendonos cuantos son y

esta deveys enviar lo mas presto que ser pueda.

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 5, De Los Documentos Legislativos, I · 第 25 / 28 段