yndios que se traen á la ysla española de las otras islas comarcanas
no estan ny andan señalados para que se conozcan quales son é donde
é suyos en la dicha isla ay y se espera aver algunas diferencias é
asy mismo los dichos yndios se van é absentan é por causa de no yr
señalados no se pueden aver ny conocer de lo qual á las personas que
han trabajado en los traher é á quien se han dado por repartimiento
viene mucho daño é por escusar é evitar todo lo susodicho fué acordado
que debia mandar dar esta my cedula en la dicha razon por la qual
mando que agora é de aqui adelante todos é qualesquier yndios que á la
dicha ysla española se trageren de otras yslas se les haga é ponga una
señal en la pierna qual é de la manera que al almirante é oficiales
paresciere para que por aquella señal sean conocidos cuyos son é sin
dilacion ny formas esquisitas quando los tales yndios se absentaren ó
fueren de los unos á los otros sean conocidos por la tal señal cuyos
son é se le den luego syn mas dilacion: é por esta mi cedula mando
á todos é qualesquier personas que traxeren yndios á la dicha ysla
española de las otras yslas comarcanas que luego en trayendolos sean
obligados de los manifestar ante el dicho almirante é oficiales é ansy
manifestados se les haga la dicha señal en la manera susodicha como al
dicho almirante é oficiales paresciere é mando que se tome la razon
desta mi cedula en la casa de la contratacion de las yndias que reside
en la cibdad de sevilla por los nuestros oficiales della é los unos
ni los otros etc. dada en tordesillas á XXV dias de Jullio de mil é
quinientos é once años.=Yo el Rey.=Por mandado de su alteza.=Lope
Conchillos.
71.
(Tordesillas, 25 de Julio de 1511.)—Réal cédula á don Diego Colon
gobernador de la isla española para que se señalen cien indios á
cada pueblo de la isla de San Juan, para hacer los caminos y puentes
necesarios. (_A. de I._, 139-1-4 _lib._ 3.º, _fol._ 143.)
El Rey.=don diego colon nuestro almirante visorey é gobernador de
la ysla española é de las otras yslas é tierra firme que fueron
descubiertas por el almirante vuestro padre é por su yndustria é á los
nuestros oficiales é personas que tovieren cargo del repartimiento de
los yndios de la ysla de San Juan, á mi es fecha relacion que en la
dicha ysla de San Juan ay mucha nescesydad de hacer caminos é otras
cosas para el enoblecimiento de los pueblos é mi merced é voluntad es
que la dicha ysla se noblesca é acresciente é los caminos della esten
bien reparados por ende yo vos mando que de los yndios que en la dicha
ysla ay é oviere de aqui adelante deys é senaleys en cada pueblo della
cien yndios de repartimiento los quales dad al consejo de la dicha ysla
para que el dicho consejo los dé á la persona que toviere cargo de
hacer los dichos caminos é calçadas é reparar las fechas para que los
tengan por tiempo de dos años é mas quanto nuestra voluntad fuere é los
traigan en las minas é se sirvan é aprovechen dellos para el hacer é
reparar de los dichos caminos é puentes é calçadas pagando el quinto é
diezmo segun é como é con las condiciones é de la forma é manera que lo
hacen las otras personas á quien nos mandamos dar los dichos yndios de
repartimiento é los dichos yndios se aprovechen de las tales personas
en las cosas de la fe é vestuario é otras cosas que allá se acostumbran
conforme á lo que se hace en la dicha ysla española é mando á la
persona ó personas que tovieren cargo de traer los dichos yndios en las
dichas minas é grangear con ellas den cuenta é razon á vos los dichos
nuestros oficiales que es lo que con ellos se ha cogido é grangeado é
en que cosas se han gastado porque se me de la cuenta é razon de todo
ello é es mi merced é voluntad que la dicha cuenta é razon esté en los
nuestros libros de vos los dichos oficiales para que me la envyeys en
fin de cada año lo qual se cumpla tomandose la razon desta mi cedula en
los libros de la casa de la contratacion de las yndias que reside en
sevilla por los nuestros oficiales della. fecha en Tordesillas á XXV
dias del mes de Jullio mill é quinientos é honze años.=Yo el Rey.
72.
(Sevilla, 26 de Julio de 1511.)—Real provision al gobernador de la
isla Española mandando que todas las mercaderias que vayan y vengan á
las Indias, intervengan los oficiales de la casa de la contratacion.
(_A. de I._, 139-1-4 _lib._ 3.º, _fol._ 90.)
Doña Juana etc. á vos don diego colon nuestro almirante visorey é
gobernador de la ysla española é de las otras yslas é tierra firme
descubiertas por el almirante don cristobal colon vuestro padre é
por su yndustria é á los nuestros oficiales que residis en la dicha
isla española é á cada uno de vos salud é gracia: sepades que el rey
mi señor é padre é yo hemos sydo ynformados que muchas personas ansy
destas partes como de las que alla residen y tratan envian muchas
mercadurias desas partes á estas é destas á esas so nombre ageno é
marca agena syendo suyo lo qual hacen cautelosamente por se esimir
de no complir é pagar algunas debdas é otras cosas que deben é son
obligados é para encobrir sus nombres é hacer otras muchas cabalas é yo
queriendo proveer é remediar sobre ello de manera que cada uno trate
é ande con su mercaderia propia syn ponella ni tratalla ni envialla
con marca agena de otro é que los acreedores puedan cobrar sus debdas
syn que por los debdores sean fechas semejantes cavalas fué acordado
que devia de dar esta mi cedula en la dicha razon por la qual defiendo
que agora é de aqui adelante quanto my merced é voluntad fuere é syn
my licencia ninguna ni algunas personas de qualquier genero calidad
ó condicion que sean no sean osados de tratar ni enviar mercaderias
ni otras cosas algunas á esas partes ni de alla á estas siendo suyas
so nombre de otro ni bajo de marca agena syn primero la manifestar en
las nuestras casas de la contratacion de allá é de acá por ninguna
via color ni manera que sea so pena que por la primera vez que fuere
allado que lo hacen aya perdido é pierdan las dichas mercaderias é
cosas que fueren halladas que tratan en nombre ageno é debajo de marca
agena syendo suyas é por la segunda vez todas las mercaderias é otras
cosas é mas la mitad de sus bienes la qual dicha pena mando que se
reparta en la manera siguiente, la tercia parte para el acusador é
denunciador que lo acusare é denunciare é la otra tercia parte para el
juez que lo sentenciare é las otras dos tercias partes para la nuestra
camara é fisco las quales dichas penas mando á vos el dicho almirante
é á vuestros alcaldes mayores que las esecuteys é fagays essecutar en
las personas é bienes de los que contra lo en esta contenido fueren
é pasaren é porque lo susodicho sea notorio é ninguno dello pueda
pretender ignorancia mando que esta mi cedula sea pregonada por todas
las plazas é mercados é otros lugares acostumbrados desa dicha villa
de santo domingo é de las otras villas é lugares desa dicha ysla
española. dada en la cibdad de sevilla á XXI dias del mes de Jullio de
quinientos é onze años.=Yo el Rey.=yo lope Conchillos etc.=Señalada
del obispo de palencia.
Este dicho dia se dio otra provisión de la misma manera y que sea
pregonada en sevilla dirigida á los oficiales de la casa de la
contratacion de sevilla.
73.
(Valladolid, 30 de Julio de 1511.)—Instruccion dada á Gil Gonzalez
Dávila para el cargo de Contador de la isla Española. (_A. de I._,
139-1-4 _lib._ 3.º, _fol._ 171.)
El Rey=lo que vos gil gonçalez davila aveys de hazer en el oficio é
cargo que llevays de mi contador en la ysla española es lo siguiente.
primeramente luego que placiendo á dios seays llegado á la dicha ysla
presentareys al nuestro almirante é oficiales que en la dicha ysla
resyden las provisyones é cartas que llevays del dicho oficio para
que vos reciban é admitan á él é ansy admitido pedireys que se vos
entreguen todos los libros é escrituras questan en poder de cristobal
de cuellar contador que hasta aqui ha sydo de la dicha ysla tocantes
al dicho oficio de contador las quales rescibireys por ynventario é
ante escribano publico que dello de fé para que dello vos deys cuenta
é razon de los dichos libros é escrituras cada é quando vos fuere
demandada.
2. Ansi mismo abeys de tener libro aparte del cargo que le hicieredes
á miguel de pasamonte nuestro thesorero general despues que vos
comenzaredes á usar del dicho oficio poniendo aparte lo que el dicho
tesorero rescibiere del quinto del oro á nos perteneciente y aparte
el cargo que se hiciere de la renta de los diezmos é aparte lo que
recibiere del oro que se cogiere en nuestro nombre é con nuestros
yndios en las minas é ansy mismo el cargo que se le hiciere de las
debdas que son devidas á nos é tambien de las otras cosas que recibiere
á nos pertenecientes cada cosa á su parte por que cada é quando
convenga verse lo que el dicho tesorero ha recibido de todos los
maravedis é cosas de su cargo se pueda ver y escrivirnoslo y deveys
en fin de cada fundicion que se hiciere asentar en un libro aparte lo
quel dicho tesorero oviere cobrado en la dicha fundicion declarando
quanto fué del quinto é quanto de las nuestras grangerias y quanto de
los diezmos y quanto de las otras cosas y esta dicha relacion é asiento
firmareys vos y el dicho tesorero en el dicho vuestro libro.
3. Asi mismo abeys de hacer cargo al dicho tesorero de lo que montare
la renta de los siete é medio por ciento á nos perteneciente en la
dicha ysla asentando lo que montaron los derechos de las mercaderias
que en cada navio vinieren é las personas particulares é quantidades
que cada uno se ha de cobrar é con diligencia é mucho cuydado luego
que las mercaderias que en cada navio vinieren fueren acabadas de
descargar é evaluar aveys de hacer una copia de lo que en ello monta
como dicho es é firmada de vuestro nombre darla al dicho tesorero para
que el tenga logar de cobrar los maravedis en ella contenidos de las
personas que los deben antes que las dichas mercaderias que asy fueren
avaluadas se saquen de la casa de la contratacion donde se avaluaren
y en el avaluar aveys de mirar mucho que se haga justamente para que
nuestras rentas ni los tratantes no reciban agravio y esto se entiende
no estando arrendada la dicha renta y estando arrendada la dicha renta
hareys cargo al dicho tesorero de la quantia porque fuere arrendada.
4. Yten en tanto que no van los perlados en los pueblos é logares de
la dicha ysla donde no estovieren arrendados los diezmos é premicias
hareys hacer copia de los diezmos de cada logar por la via que mejor
allá pareciere al almirante y á vos é á los otros mis oficiales que
allá residen por manera que los vecinos é moradores de los dichos
pueblos no reciban agravio y hecha la copia de lo que cada uno debe
y es obligado de pagar de los dichos diezmos é primicias le aveys de
dar y entregar con diligencia al dicho tesorero quedando en vuestro
poder otro traslado della para que el dicho tesorero cobre las dichas
cantidades lo antes que pueda de manera que por falta ó negligencia
vuestra no quede de se hacer en esto y en todo lo demas lo que conviene
á nuestro servicio é bien é provecho de nuestra hacienda y el dicho
tesorero no tenga ocasion de decir que por no le haber dado vos con
tiempo la copia é razon de lo que ha de cobrar no lo ha cobrado y lo
mismo aveys de hacer de lo que debieren los arrendadores de los diezmos
é salinas á nos pertenecientes é otras qualesquier personas que por
qualquier via é manera nos deben alguna cosa é esto debeys tomar por
articulo muy principal y en que mucho va á nuestra hacienda.
5. Yten porque podria acaescer que en el tiempo que al dicho tesorero
se le pidiesen las cuentas de su cargo el libro de cargo que vos
terneys fecho al dicho tesorero no respondiese el uno con el otro
é podria aver dubda si se le habia cargado algo de mas ó de menos
por escusarse este inconveniente é porque en todo aya la claridad é
quenta que á nuestro servicio conviene fecho cargo en vuestro libro
al dicho tesorero de todas las cosas particularmente asi de lo que
ha recibido en dinero como de las debdas é copias que le days para
que cobre aveyselo de notificar al dicho tesorero é darle la copia de
ello firmada de vuestro nombre para que la el tenga é que el dicho
tesorero firme en un libro el dicho cargo poniendo como dicho es
especificadamente lo que ha recibido questá en su poder aparte é lo
que ha de cobrar de las dichas debdas á otra parte porque haciendose
desta manera el dicho tesorero será de todo avisado é sabrá lo que de
cada uno ha de cobrar é porná diligencia en ello é al tiempo de dar sus
cuentas parescera claro el cargo que le esta fecho de cada cosa firmado
de su nombre y estará conforme con su libro é no habra lugar de decir
lo que no se haciendo desta forma podria decir y lo que esta fecho en
los tiempos pasados.
6. Asi mismo debeys de hacer cargo aparte al nuestro factor de la dicha
isla de todo lo que recaude asi de la hacienda que agora está alla que
se le entregara como de las mercaderias é de otras qualesquier cosas
que por nuestro mandado se enviaren de aca ansy para gastar en cosas
tocantes á nuestro servicio como para se vender é contratar en la dicha
ysla hacyendole cargo aparte de lo que en cada navio se enviare y el
dicho factor recibiere porque ansy particularmente el dicho factor
pueda tener é dar quenta dello cada é quando le fuere demandada é se
pueda ver el costo é gasto de las dichas mercaderias que en cada navio
enviasen los oficiales de la contratacion de sevilla é del provecho que
dello se ovo para enviar razon dello á nos é á los nuestros oficiales
que residen en sevilla é del dicho cargo que hicieredes al dicho factor
de las dichas cosas dareleys copia firmada de vuestro nombre para quel
la tenga y el dicho factor firme el dicho cargo en vuestro libro por la
via é forma que esta dicha en el cargo del tesorero.
7. Ansy mismo cada é quando o viere oro en poder de nuestro tesorero
de la dicha ysla sy pareciere al almirante é al tesorero é á vos el
nuestro factor que ay buenos navios para lo poder enviar enviays con
ellos la cantidad de oro que vos pareciere que buenamente cada uno
puede traer conformando vos en el poner del oro en los dichos navios
segun el tiempo en que oviere de navegar é para quel dicho tesorero
entregue el oro al capitan é maestre de los tales navios segun é como
se suele é acostumbra hacer deis vuestros libramientos firmado del
almirante é de vos el dicho contador porque por ellos el dicho tesorero
pueda dar su descargo.
8. Otro sy cada é quando que se oviere de librar qualesquier maravedis
é pesos de oro de salario que nos mandamos dar al dicho almirante é los
jueces de la nuestra audiencia que alla residen é residieren librarlos
eys conforme á las nominas que alla teneys é á las provisiones que nos
ovieremos dado é diesemos por los tercios é de la manera que por ellas
mandamos é mandaremos que se les libre los quales dichos libramientos
bayan firmados del dicho almirante é de vos el dicho nuestro contador
porque por ellos pueda el dicho nuestro tesorero dar su cuenta como
dicho es é de la misma forma é manera deys todos los libramientos que
fueren necesarios para quel dicho tesorero de qualesquier maravedis
estraordinarios que fueren menester para cosas de nuestra hacienda é de
las obras é otras cosas desta calidad que al dicho almirante é á vos é
á los dichos oficiales pareciere que ay necesidad de se gastar.
9. Y esa misma horden vos mando que tengays en el dar de los
libramientos que se dieren para quel nuestro factor é qualesquier cosas
de su cargo que fuere menester para cosas de nuestra hacienda porque
ansy mismo el pueda por ellos dar su descargo como el dicho tesorero.
10. Otro sy terneys libro aparte en el qual asentareys todos los
libramientos que se diesen al pie de la letra á que personas se dan
é de que cantias son y en que tiempo se los libran y cada genero de
libramiento por su parte del descargo del dicho tesorero por sy el
dicho factor por sy ó del dicho factor por cada uno tenga su cuenta
aparte cada é quando que convenga se pueda por alli ver é averiguar
los dichos libramientos que el dicho tesorero é factor tovieren porque
responda el dicho libro á ellos de manera que no pueda aver fraude é
cada é quando que convenga por ellos é por el dicho libro del cargo de
las fundiciones se pueda averiguar é saber que resta en poder del dicho
tesorero syn que aya necesidad de requerir ni trabajar en ver muchos
libros.
11. Yten porque en todas las cosas es muy necesario la diligencia
solicitud é mayormente en las cosas que tocan á vuestro cargo é oficio
porque aunque en los otros cargos oviese alguna negligencia seria menos
inconveniente que en el vuestro aveys de procurar é trabajar con todas
vuestras fuerzas con la solicitud é cuydado é fidelidad que de vos
confio de entender en todas las cosas tocantes al dicho vuestro cargo
y porque la diligencia en dar los libramientos ansy por lo quel dicho
tesorero ha de dar é pagar para cosas tocantes á nuestro servicio como
en lo quel factor ha de dar para el mantenimiento de los yndios y
esclavos que sirven en nuestras obras para las caravelas é otras cosas
es muy dapñosa é tambien en los libramientos que se han de dar á los
oficiales que sirven en las obras é otras cosas porque de necesidad
ocupandose en las cobrar se han de apartar de la lavor, aveys de
tener mucha solicitud en hacer los libramientos é proveer todo lo que
á vuestro cargo fuere de manera que ninguna negligencia se os pueda
ymputar.
12. Ansy mismo aveys de comunicar é platicar con el almirante visorey
é gobernador é otros nuestros oficiales que en la dicha ysla resyden
todas las cosas que vierdes que convienen á nuestro servicio é bien é
acresentamiento de nuestras rentas reales é poblacion de la dicha ysla
porque visto y platicado por todos se pueda mejor alcançar lo que en
cada cosa conviene proveer.
13. Ansy mismo aveys de thener mucho cuydado segund yo de vos confio
que todas las cosas que os subsedieren tocantes á vuestro oficio que
aya menester de arays é determinarse por via de justicia en qualquier
manera en qualquier otras cosas en que fueren menester letrados lo
comuniqueys é platiqueys con los jueces de la nuestra audiencia que
alla residieren y bieseys en ellas con el parecer dellos todo lo que se
debiere hacer y proveer en qualquier manera.=Yo el Rey.
74.
(Burgos, 9 de Septiembre de 1511.)—Real cédula á los oficiales de la
casa de la contratacion de las Indias, para que no deje pasar á las
Indias navios y personas sin las condiciones que se expresan. (_A. de
I._, 139-1-4 _lib._ 3.º, _fol._ 155.)
El Rey=nuestros oficiales de la casa de la contratacion de las yndias
que resyde en la cibdad de sevilla: vi vuestra letra de siete de
agosto y la que truxo collantes de XXVII del dicho mes y tengos en
servicio el buen cuydado que teneys de me avisar de todo lo que ocurre
y ove mucho placer con saber que ayan venido de la ysla de San Juan
diez mil pesos de oro como escrivis y doy gracias á nuestro señor por
ello que cierto segund las nuevas della teniamos no pense que tan
presto pudiera venir tanto fruto creo que avia seydo cabsa dello ser
las minas mejores que las de la española como todos dicen y pues son
tales razon es de favorescer aquella ysla y ayudar por quantas vias
pudieremos al ennoblecimiento della yo os encargo que tengays dello
mucho cuydado como de cosa en que tanto va y demas del provecho que
della se podria aver en sacar oro ya sabeys quanto cumple á nuestro
servicio que aquella ysla sea poblada y ennoblecida por otros respetos
que vosotros sabeys que aqui no es necesario decillos y hecistes muy
bien en decir vuestro parescer á miguel diaz como me escrivis y asi
mismo en proveelle de las cosas necesarias para servicio del culto
divino como os lo enviamos á mandar y tengos en servicio la diligencia
que decis que aveys puesto en proveer luego de las cosas contenidas en
el memorial que juan ponce y los oficiales de Sant Juan enviaron debeys
procurar que baya luego todo con juan ceron e miguel diaz sino fué
partido pero por lo enviar con ellos no lo detengays una ora sola antes
le dad toda quenta prisa pudierdes para que sy no fueren partidos se
partan luego en haciendo tiempo juan ponce escribe que tiene necesidad
alli en San Juan de un vergantin y lo que avia enviado á hacer á la
española y que no sabe si selo dejarian hacer pareceme que luego á
la ora debeys proveer de enviar á los nuestros oficiales que residen
en san Juan uno ó dos vergantines como á vosotros mejor os pareciere
porque con ellos dice juan ponce que se pacificaria la dicha ysla y
demas desto podia servir para traer mantenimientos é yndios á la dicha
ysla porque de lo uno y de lo otro tiene mucha necesidad.
A lo que decis que os parece seria bien hechar á tierra firme dos
navios cargados desos mantenimientos que tenemos comprados para allende
porque lo de la tierra firme quedó tan perdido que ay harta dubda sy
los proveimientos que hicieron de la española les podran aprovechar ó
no y tambien porque para yr de un tiron á la tierra firme el viage es
muy largo y á causa de no ser muy navegado se cree seria peligroso por
estas cabsas al presente no cureis de enviar ningun navio nuestro allá
hasta que yo os lo envie á mandar pero sy pudiesedes hallar mercaderes
ó otras personas que quisiesen enviar alla navios debeys de procurar
que los envien.
Con la presente van cartas para juan ceron é miguel diaz sino fueren
partidos dadgelas y sy por ventura fueren partidos enviadgelas lo
mas presto que pudierdes y asy mismo iran cartas para el almirante y
pasamonte enviallas eys lo antes y al mejor recaudo que ser pudiere.
En servicio vos tengo lo que decis en la carta de XXVII que dende en
quatro ó cinco dias enviariades el oro que avia procedido de los diez y
ocho mil pesos que postrimeramente vinieron tened siempre mucho cuydado
que se amonede todo el oro que viniere á la mayor diligencia que ser
pueda porque las necesidades de aca son muchas é muy continuas é muy
grandes.
Lo que decis que os parecia que seria bien dar licencia general á
todos los naturales que quisiesen pasar á las yndias puedan yr con
solo escrivirse en esa casa sus nombres y donde son para que se sepa
cada año los que han partido pareceme bien y por esto vos envio con
la presente cedula mia en que doy la dicha licencia debeisla hacer
luego pregonar en esa ciudad de sevilla y en las otras que á vosotros
pareciere y juntamente con apregonalla debeys de procurar como baya la
mas gente que ser pueda especialmente de trabajadores como vos lo tengo
escrito y tened este articulo por muy principal en esta negociacion.
Asi mismo me paresce bien lo que decis que los hijos ó nietos de
quemados no puedan thener oficios en las yndias y lo mandare proveer
como convenga.
A lo que decis que arbolancha os ha dicho que no llevando á los vecinos
de la española por las almas de la meytad de lo que fasta aqui se les
llevaba se perderia en la negociacion y que dandose á los pueblos por
encabesamiento vernia mejor á nuestro servicio é la ysla recibiria
mas merced quisiera que me lo escriviaredes mas largo y la provision
que os parezca que se debia hacer sobre ello y porque con otra se vos
responderá mas largo á todo lo contenido en vuestras cartas va esta tan
breve y este correo solamente se despacha porque proveays lo de San
Juan y para que se apregone la libertad que se da á los que quisieren
pasar.
Asy mismo decis que os paresce bien la libertad que os mandé dar para
que todos los que quisiesen pudiesen llevar armas á las yslas española
é de San Juan é que vosotros queriades proveer de algunas para la dicha
ysla de San Juan porque creiades aver alli dellas necesidad por cabsa
de la rebelion de los yndios ha me parecido bien y asi vos encargo é
mando que lo hagays y que sea con lo mas brevedad que ser pueda y las
armas que vos pareciere que alla podran mejor aprovechar y servir=de
burgos nueve de Setienbre=Yo el Rey=Por mandado de su alteza, lope
conchillos.
75.
(Burgos, 26 de Septiembre de 1511.)—Declaracion hecha por la Reina
doña Juana sobre la forma en que ha de intervenir la casa de la
contratacion en los negocios de Indias. (_A. de I._, 139-1-4 _lib._
3.º, _fol._ 165.)