Doña Juana etc.=Por quanto yo he seydo ynformado que á causa que los

yndios que se traen á la ysla española de las otras islas comarcanas

no estan ny andan señalados para que se conozcan quales son é donde

é suyos en la dicha isla ay y se espera aver algunas diferencias é

asy mismo los dichos yndios se van é absentan é por causa de no yr

señalados no se pueden aver ny conocer de lo qual á las personas que

han trabajado en los traher é á quien se han dado por repartimiento

viene mucho daño é por escusar é evitar todo lo susodicho fué acordado

que debia mandar dar esta my cedula en la dicha razon por la qual

mando que agora é de aqui adelante todos é qualesquier yndios que á la

dicha ysla española se trageren de otras yslas se les haga é ponga una

señal en la pierna qual é de la manera que al almirante é oficiales

paresciere para que por aquella señal sean conocidos cuyos son é sin

dilacion ny formas esquisitas quando los tales yndios se absentaren ó

fueren de los unos á los otros sean conocidos por la tal señal cuyos

son é se le den luego syn mas dilacion: é por esta mi cedula mando

á todos é qualesquier personas que traxeren yndios á la dicha ysla

española de las otras yslas comarcanas que luego en trayendolos sean

obligados de los manifestar ante el dicho almirante é oficiales é ansy

manifestados se les haga la dicha señal en la manera susodicha como al

dicho almirante é oficiales paresciere é mando que se tome la razon

desta mi cedula en la casa de la contratacion de las yndias que reside

en la cibdad de sevilla por los nuestros oficiales della é los unos

ni los otros etc. dada en tordesillas á XXV dias de Jullio de mil é

quinientos é once años.=Yo el Rey.=Por mandado de su alteza.=Lope

Conchillos.

71.

(Tordesillas, 25 de Julio de 1511.)—Réal cédula á don Diego Colon

gobernador de la isla española para que se señalen cien indios á

cada pueblo de la isla de San Juan, para hacer los caminos y puentes

necesarios. (_A. de I._, 139-1-4 _lib._ 3.º, _fol._ 143.)

El Rey.=don diego colon nuestro almirante visorey é gobernador de

la ysla española é de las otras yslas é tierra firme que fueron

descubiertas por el almirante vuestro padre é por su yndustria é á los

nuestros oficiales é personas que tovieren cargo del repartimiento de

los yndios de la ysla de San Juan, á mi es fecha relacion que en la

dicha ysla de San Juan ay mucha nescesydad de hacer caminos é otras

cosas para el enoblecimiento de los pueblos é mi merced é voluntad es

que la dicha ysla se noblesca é acresciente é los caminos della esten

bien reparados por ende yo vos mando que de los yndios que en la dicha

ysla ay é oviere de aqui adelante deys é senaleys en cada pueblo della

cien yndios de repartimiento los quales dad al consejo de la dicha ysla

para que el dicho consejo los dé á la persona que toviere cargo de

hacer los dichos caminos é calçadas é reparar las fechas para que los

tengan por tiempo de dos años é mas quanto nuestra voluntad fuere é los

traigan en las minas é se sirvan é aprovechen dellos para el hacer é

reparar de los dichos caminos é puentes é calçadas pagando el quinto é

diezmo segun é como é con las condiciones é de la forma é manera que lo

hacen las otras personas á quien nos mandamos dar los dichos yndios de

repartimiento é los dichos yndios se aprovechen de las tales personas

en las cosas de la fe é vestuario é otras cosas que allá se acostumbran

conforme á lo que se hace en la dicha ysla española é mando á la

persona ó personas que tovieren cargo de traer los dichos yndios en las

dichas minas é grangear con ellas den cuenta é razon á vos los dichos

nuestros oficiales que es lo que con ellos se ha cogido é grangeado é

en que cosas se han gastado porque se me de la cuenta é razon de todo

ello é es mi merced é voluntad que la dicha cuenta é razon esté en los

nuestros libros de vos los dichos oficiales para que me la envyeys en

fin de cada año lo qual se cumpla tomandose la razon desta mi cedula en

los libros de la casa de la contratacion de las yndias que reside en

sevilla por los nuestros oficiales della. fecha en Tordesillas á XXV

dias del mes de Jullio mill é quinientos é honze años.=Yo el Rey.

72.

(Sevilla, 26 de Julio de 1511.)—Real provision al gobernador de la

isla Española mandando que todas las mercaderias que vayan y vengan á

las Indias, intervengan los oficiales de la casa de la contratacion.

(_A. de I._, 139-1-4 _lib._ 3.º, _fol._ 90.)

Doña Juana etc. á vos don diego colon nuestro almirante visorey é

gobernador de la ysla española é de las otras yslas é tierra firme

descubiertas por el almirante don cristobal colon vuestro padre é

por su yndustria é á los nuestros oficiales que residis en la dicha

isla española é á cada uno de vos salud é gracia: sepades que el rey

mi señor é padre é yo hemos sydo ynformados que muchas personas ansy

destas partes como de las que alla residen y tratan envian muchas

mercadurias desas partes á estas é destas á esas so nombre ageno é

marca agena syendo suyo lo qual hacen cautelosamente por se esimir

de no complir é pagar algunas debdas é otras cosas que deben é son

obligados é para encobrir sus nombres é hacer otras muchas cabalas é yo

queriendo proveer é remediar sobre ello de manera que cada uno trate

é ande con su mercaderia propia syn ponella ni tratalla ni envialla

con marca agena de otro é que los acreedores puedan cobrar sus debdas

syn que por los debdores sean fechas semejantes cavalas fué acordado

que devia de dar esta mi cedula en la dicha razon por la qual defiendo

que agora é de aqui adelante quanto my merced é voluntad fuere é syn

my licencia ninguna ni algunas personas de qualquier genero calidad

ó condicion que sean no sean osados de tratar ni enviar mercaderias

ni otras cosas algunas á esas partes ni de alla á estas siendo suyas

so nombre de otro ni bajo de marca agena syn primero la manifestar en

las nuestras casas de la contratacion de allá é de acá por ninguna

via color ni manera que sea so pena que por la primera vez que fuere

allado que lo hacen aya perdido é pierdan las dichas mercaderias é

cosas que fueren halladas que tratan en nombre ageno é debajo de marca

agena syendo suyas é por la segunda vez todas las mercaderias é otras

cosas é mas la mitad de sus bienes la qual dicha pena mando que se

reparta en la manera siguiente, la tercia parte para el acusador é

denunciador que lo acusare é denunciare é la otra tercia parte para el

juez que lo sentenciare é las otras dos tercias partes para la nuestra

camara é fisco las quales dichas penas mando á vos el dicho almirante

é á vuestros alcaldes mayores que las esecuteys é fagays essecutar en

las personas é bienes de los que contra lo en esta contenido fueren

é pasaren é porque lo susodicho sea notorio é ninguno dello pueda

pretender ignorancia mando que esta mi cedula sea pregonada por todas

las plazas é mercados é otros lugares acostumbrados desa dicha villa

de santo domingo é de las otras villas é lugares desa dicha ysla

española. dada en la cibdad de sevilla á XXI dias del mes de Jullio de

quinientos é onze años.=Yo el Rey.=yo lope Conchillos etc.=Señalada

del obispo de palencia.

Este dicho dia se dio otra provisión de la misma manera y que sea

pregonada en sevilla dirigida á los oficiales de la casa de la

contratacion de sevilla.

73.

(Valladolid, 30 de Julio de 1511.)—Instruccion dada á Gil Gonzalez

Dávila para el cargo de Contador de la isla Española. (_A. de I._,

139-1-4 _lib._ 3.º, _fol._ 171.)

El Rey=lo que vos gil gonçalez davila aveys de hazer en el oficio é

cargo que llevays de mi contador en la ysla española es lo siguiente.

primeramente luego que placiendo á dios seays llegado á la dicha ysla

presentareys al nuestro almirante é oficiales que en la dicha ysla

resyden las provisyones é cartas que llevays del dicho oficio para

que vos reciban é admitan á él é ansy admitido pedireys que se vos

entreguen todos los libros é escrituras questan en poder de cristobal

de cuellar contador que hasta aqui ha sydo de la dicha ysla tocantes

al dicho oficio de contador las quales rescibireys por ynventario é

ante escribano publico que dello de fé para que dello vos deys cuenta

é razon de los dichos libros é escrituras cada é quando vos fuere

demandada.

2. Ansi mismo abeys de tener libro aparte del cargo que le hicieredes

á miguel de pasamonte nuestro thesorero general despues que vos

comenzaredes á usar del dicho oficio poniendo aparte lo que el dicho

tesorero rescibiere del quinto del oro á nos perteneciente y aparte

el cargo que se hiciere de la renta de los diezmos é aparte lo que

recibiere del oro que se cogiere en nuestro nombre é con nuestros

yndios en las minas é ansy mismo el cargo que se le hiciere de las

debdas que son devidas á nos é tambien de las otras cosas que recibiere

á nos pertenecientes cada cosa á su parte por que cada é quando

convenga verse lo que el dicho tesorero ha recibido de todos los

maravedis é cosas de su cargo se pueda ver y escrivirnoslo y deveys

en fin de cada fundicion que se hiciere asentar en un libro aparte lo

quel dicho tesorero oviere cobrado en la dicha fundicion declarando

quanto fué del quinto é quanto de las nuestras grangerias y quanto de

los diezmos y quanto de las otras cosas y esta dicha relacion é asiento

firmareys vos y el dicho tesorero en el dicho vuestro libro.

3. Asi mismo abeys de hacer cargo al dicho tesorero de lo que montare

la renta de los siete é medio por ciento á nos perteneciente en la

dicha ysla asentando lo que montaron los derechos de las mercaderias

que en cada navio vinieren é las personas particulares é quantidades

que cada uno se ha de cobrar é con diligencia é mucho cuydado luego

que las mercaderias que en cada navio vinieren fueren acabadas de

descargar é evaluar aveys de hacer una copia de lo que en ello monta

como dicho es é firmada de vuestro nombre darla al dicho tesorero para

que el tenga logar de cobrar los maravedis en ella contenidos de las

personas que los deben antes que las dichas mercaderias que asy fueren

avaluadas se saquen de la casa de la contratacion donde se avaluaren

y en el avaluar aveys de mirar mucho que se haga justamente para que

nuestras rentas ni los tratantes no reciban agravio y esto se entiende

no estando arrendada la dicha renta y estando arrendada la dicha renta

hareys cargo al dicho tesorero de la quantia porque fuere arrendada.

4. Yten en tanto que no van los perlados en los pueblos é logares de

la dicha ysla donde no estovieren arrendados los diezmos é premicias

hareys hacer copia de los diezmos de cada logar por la via que mejor

allá pareciere al almirante y á vos é á los otros mis oficiales que

allá residen por manera que los vecinos é moradores de los dichos

pueblos no reciban agravio y hecha la copia de lo que cada uno debe

y es obligado de pagar de los dichos diezmos é primicias le aveys de

dar y entregar con diligencia al dicho tesorero quedando en vuestro

poder otro traslado della para que el dicho tesorero cobre las dichas

cantidades lo antes que pueda de manera que por falta ó negligencia

vuestra no quede de se hacer en esto y en todo lo demas lo que conviene

á nuestro servicio é bien é provecho de nuestra hacienda y el dicho

tesorero no tenga ocasion de decir que por no le haber dado vos con

tiempo la copia é razon de lo que ha de cobrar no lo ha cobrado y lo

mismo aveys de hacer de lo que debieren los arrendadores de los diezmos

é salinas á nos pertenecientes é otras qualesquier personas que por

qualquier via é manera nos deben alguna cosa é esto debeys tomar por

articulo muy principal y en que mucho va á nuestra hacienda.

5. Yten porque podria acaescer que en el tiempo que al dicho tesorero

se le pidiesen las cuentas de su cargo el libro de cargo que vos

terneys fecho al dicho tesorero no respondiese el uno con el otro

é podria aver dubda si se le habia cargado algo de mas ó de menos

por escusarse este inconveniente é porque en todo aya la claridad é

quenta que á nuestro servicio conviene fecho cargo en vuestro libro

al dicho tesorero de todas las cosas particularmente asi de lo que

ha recibido en dinero como de las debdas é copias que le days para

que cobre aveyselo de notificar al dicho tesorero é darle la copia de

ello firmada de vuestro nombre para que la el tenga é que el dicho

tesorero firme en un libro el dicho cargo poniendo como dicho es

especificadamente lo que ha recibido questá en su poder aparte é lo

que ha de cobrar de las dichas debdas á otra parte porque haciendose

desta manera el dicho tesorero será de todo avisado é sabrá lo que de

cada uno ha de cobrar é porná diligencia en ello é al tiempo de dar sus

cuentas parescera claro el cargo que le esta fecho de cada cosa firmado

de su nombre y estará conforme con su libro é no habra lugar de decir

lo que no se haciendo desta forma podria decir y lo que esta fecho en

los tiempos pasados.

6. Asi mismo debeys de hacer cargo aparte al nuestro factor de la dicha

isla de todo lo que recaude asi de la hacienda que agora está alla que

se le entregara como de las mercaderias é de otras qualesquier cosas

que por nuestro mandado se enviaren de aca ansy para gastar en cosas

tocantes á nuestro servicio como para se vender é contratar en la dicha

ysla hacyendole cargo aparte de lo que en cada navio se enviare y el

dicho factor recibiere porque ansy particularmente el dicho factor

pueda tener é dar quenta dello cada é quando le fuere demandada é se

pueda ver el costo é gasto de las dichas mercaderias que en cada navio

enviasen los oficiales de la contratacion de sevilla é del provecho que

dello se ovo para enviar razon dello á nos é á los nuestros oficiales

que residen en sevilla é del dicho cargo que hicieredes al dicho factor

de las dichas cosas dareleys copia firmada de vuestro nombre para quel

la tenga y el dicho factor firme el dicho cargo en vuestro libro por la

via é forma que esta dicha en el cargo del tesorero.

7. Ansy mismo cada é quando o viere oro en poder de nuestro tesorero

de la dicha ysla sy pareciere al almirante é al tesorero é á vos el

nuestro factor que ay buenos navios para lo poder enviar enviays con

ellos la cantidad de oro que vos pareciere que buenamente cada uno

puede traer conformando vos en el poner del oro en los dichos navios

segun el tiempo en que oviere de navegar é para quel dicho tesorero

entregue el oro al capitan é maestre de los tales navios segun é como

se suele é acostumbra hacer deis vuestros libramientos firmado del

almirante é de vos el dicho contador porque por ellos el dicho tesorero

pueda dar su descargo.

8. Otro sy cada é quando que se oviere de librar qualesquier maravedis

é pesos de oro de salario que nos mandamos dar al dicho almirante é los

jueces de la nuestra audiencia que alla residen é residieren librarlos

eys conforme á las nominas que alla teneys é á las provisiones que nos

ovieremos dado é diesemos por los tercios é de la manera que por ellas

mandamos é mandaremos que se les libre los quales dichos libramientos

bayan firmados del dicho almirante é de vos el dicho nuestro contador

porque por ellos pueda el dicho nuestro tesorero dar su cuenta como

dicho es é de la misma forma é manera deys todos los libramientos que

fueren necesarios para quel dicho tesorero de qualesquier maravedis

estraordinarios que fueren menester para cosas de nuestra hacienda é de

las obras é otras cosas desta calidad que al dicho almirante é á vos é

á los dichos oficiales pareciere que ay necesidad de se gastar.

9. Y esa misma horden vos mando que tengays en el dar de los

libramientos que se dieren para quel nuestro factor é qualesquier cosas

de su cargo que fuere menester para cosas de nuestra hacienda porque

ansy mismo el pueda por ellos dar su descargo como el dicho tesorero.

10. Otro sy terneys libro aparte en el qual asentareys todos los

libramientos que se diesen al pie de la letra á que personas se dan

é de que cantias son y en que tiempo se los libran y cada genero de

libramiento por su parte del descargo del dicho tesorero por sy el

dicho factor por sy ó del dicho factor por cada uno tenga su cuenta

aparte cada é quando que convenga se pueda por alli ver é averiguar

los dichos libramientos que el dicho tesorero é factor tovieren porque

responda el dicho libro á ellos de manera que no pueda aver fraude é

cada é quando que convenga por ellos é por el dicho libro del cargo de

las fundiciones se pueda averiguar é saber que resta en poder del dicho

tesorero syn que aya necesidad de requerir ni trabajar en ver muchos

libros.

11. Yten porque en todas las cosas es muy necesario la diligencia

solicitud é mayormente en las cosas que tocan á vuestro cargo é oficio

porque aunque en los otros cargos oviese alguna negligencia seria menos

inconveniente que en el vuestro aveys de procurar é trabajar con todas

vuestras fuerzas con la solicitud é cuydado é fidelidad que de vos

confio de entender en todas las cosas tocantes al dicho vuestro cargo

y porque la diligencia en dar los libramientos ansy por lo quel dicho

tesorero ha de dar é pagar para cosas tocantes á nuestro servicio como

en lo quel factor ha de dar para el mantenimiento de los yndios y

esclavos que sirven en nuestras obras para las caravelas é otras cosas

es muy dapñosa é tambien en los libramientos que se han de dar á los

oficiales que sirven en las obras é otras cosas porque de necesidad

ocupandose en las cobrar se han de apartar de la lavor, aveys de

tener mucha solicitud en hacer los libramientos é proveer todo lo que

á vuestro cargo fuere de manera que ninguna negligencia se os pueda

ymputar.

12. Ansy mismo aveys de comunicar é platicar con el almirante visorey

é gobernador é otros nuestros oficiales que en la dicha ysla resyden

todas las cosas que vierdes que convienen á nuestro servicio é bien é

acresentamiento de nuestras rentas reales é poblacion de la dicha ysla

porque visto y platicado por todos se pueda mejor alcançar lo que en

cada cosa conviene proveer.

13. Ansy mismo aveys de thener mucho cuydado segund yo de vos confio

que todas las cosas que os subsedieren tocantes á vuestro oficio que

aya menester de arays é determinarse por via de justicia en qualquier

manera en qualquier otras cosas en que fueren menester letrados lo

comuniqueys é platiqueys con los jueces de la nuestra audiencia que

alla residieren y bieseys en ellas con el parecer dellos todo lo que se

debiere hacer y proveer en qualquier manera.=Yo el Rey.

74.

(Burgos, 9 de Septiembre de 1511.)—Real cédula á los oficiales de la

casa de la contratacion de las Indias, para que no deje pasar á las

Indias navios y personas sin las condiciones que se expresan. (_A. de

I._, 139-1-4 _lib._ 3.º, _fol._ 155.)

El Rey=nuestros oficiales de la casa de la contratacion de las yndias

que resyde en la cibdad de sevilla: vi vuestra letra de siete de

agosto y la que truxo collantes de XXVII del dicho mes y tengos en

servicio el buen cuydado que teneys de me avisar de todo lo que ocurre

y ove mucho placer con saber que ayan venido de la ysla de San Juan

diez mil pesos de oro como escrivis y doy gracias á nuestro señor por

ello que cierto segund las nuevas della teniamos no pense que tan

presto pudiera venir tanto fruto creo que avia seydo cabsa dello ser

las minas mejores que las de la española como todos dicen y pues son

tales razon es de favorescer aquella ysla y ayudar por quantas vias

pudieremos al ennoblecimiento della yo os encargo que tengays dello

mucho cuydado como de cosa en que tanto va y demas del provecho que

della se podria aver en sacar oro ya sabeys quanto cumple á nuestro

servicio que aquella ysla sea poblada y ennoblecida por otros respetos

que vosotros sabeys que aqui no es necesario decillos y hecistes muy

bien en decir vuestro parescer á miguel diaz como me escrivis y asi

mismo en proveelle de las cosas necesarias para servicio del culto

divino como os lo enviamos á mandar y tengos en servicio la diligencia

que decis que aveys puesto en proveer luego de las cosas contenidas en

el memorial que juan ponce y los oficiales de Sant Juan enviaron debeys

procurar que baya luego todo con juan ceron e miguel diaz sino fué

partido pero por lo enviar con ellos no lo detengays una ora sola antes

le dad toda quenta prisa pudierdes para que sy no fueren partidos se

partan luego en haciendo tiempo juan ponce escribe que tiene necesidad

alli en San Juan de un vergantin y lo que avia enviado á hacer á la

española y que no sabe si selo dejarian hacer pareceme que luego á

la ora debeys proveer de enviar á los nuestros oficiales que residen

en san Juan uno ó dos vergantines como á vosotros mejor os pareciere

porque con ellos dice juan ponce que se pacificaria la dicha ysla y

demas desto podia servir para traer mantenimientos é yndios á la dicha

ysla porque de lo uno y de lo otro tiene mucha necesidad.

A lo que decis que os parece seria bien hechar á tierra firme dos

navios cargados desos mantenimientos que tenemos comprados para allende

porque lo de la tierra firme quedó tan perdido que ay harta dubda sy

los proveimientos que hicieron de la española les podran aprovechar ó

no y tambien porque para yr de un tiron á la tierra firme el viage es

muy largo y á causa de no ser muy navegado se cree seria peligroso por

estas cabsas al presente no cureis de enviar ningun navio nuestro allá

hasta que yo os lo envie á mandar pero sy pudiesedes hallar mercaderes

ó otras personas que quisiesen enviar alla navios debeys de procurar

que los envien.

Con la presente van cartas para juan ceron é miguel diaz sino fueren

partidos dadgelas y sy por ventura fueren partidos enviadgelas lo

mas presto que pudierdes y asy mismo iran cartas para el almirante y

pasamonte enviallas eys lo antes y al mejor recaudo que ser pudiere.

En servicio vos tengo lo que decis en la carta de XXVII que dende en

quatro ó cinco dias enviariades el oro que avia procedido de los diez y

ocho mil pesos que postrimeramente vinieron tened siempre mucho cuydado

que se amonede todo el oro que viniere á la mayor diligencia que ser

pueda porque las necesidades de aca son muchas é muy continuas é muy

grandes.

Lo que decis que os parecia que seria bien dar licencia general á

todos los naturales que quisiesen pasar á las yndias puedan yr con

solo escrivirse en esa casa sus nombres y donde son para que se sepa

cada año los que han partido pareceme bien y por esto vos envio con

la presente cedula mia en que doy la dicha licencia debeisla hacer

luego pregonar en esa ciudad de sevilla y en las otras que á vosotros

pareciere y juntamente con apregonalla debeys de procurar como baya la

mas gente que ser pueda especialmente de trabajadores como vos lo tengo

escrito y tened este articulo por muy principal en esta negociacion.

Asi mismo me paresce bien lo que decis que los hijos ó nietos de

quemados no puedan thener oficios en las yndias y lo mandare proveer

como convenga.

A lo que decis que arbolancha os ha dicho que no llevando á los vecinos

de la española por las almas de la meytad de lo que fasta aqui se les

llevaba se perderia en la negociacion y que dandose á los pueblos por

encabesamiento vernia mejor á nuestro servicio é la ysla recibiria

mas merced quisiera que me lo escriviaredes mas largo y la provision

que os parezca que se debia hacer sobre ello y porque con otra se vos

responderá mas largo á todo lo contenido en vuestras cartas va esta tan

breve y este correo solamente se despacha porque proveays lo de San

Juan y para que se apregone la libertad que se da á los que quisieren

pasar.

Asy mismo decis que os paresce bien la libertad que os mandé dar para

que todos los que quisiesen pudiesen llevar armas á las yslas española

é de San Juan é que vosotros queriades proveer de algunas para la dicha

ysla de San Juan porque creiades aver alli dellas necesidad por cabsa

de la rebelion de los yndios ha me parecido bien y asi vos encargo é

mando que lo hagays y que sea con lo mas brevedad que ser pueda y las

armas que vos pareciere que alla podran mejor aprovechar y servir=de

burgos nueve de Setienbre=Yo el Rey=Por mandado de su alteza, lope

conchillos.

75.

(Burgos, 26 de Septiembre de 1511.)—Declaracion hecha por la Reina

doña Juana sobre la forma en que ha de intervenir la casa de la

contratacion en los negocios de Indias. (_A. de I._, 139-1-4 _lib._

3.º, _fol._ 165.)

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 5, De Los Documentos Legislativos, I · 第 24 / 28 段