(Sevilla, 21 de Julio de 1511.)—Real cédula para que de las islas

donde no hay oro se puedan llevar indios á las otras donde lo hay.

(_A. de I._, 139-1-4, _lib._ 3.º, _fol._ 91.)

El Rey=Por cuanto despues de muy platicado he mirado con algunos

de nuestro consejo sobre si debiamos mandar traer algunos yndios de

las yslas donde no ay oro á las islas donde lo ay para que en ella

se sirviesen los cristianos de los dichos yndios y los yndustriasen

en las cosas de nuestra santa fee catolica porque no esten ociosos é

ydolatras como estan en las otras yslas mande dar licencia que pudiese

traer de las tales yslas los dichos yndios pagandonos el quinto de lo

que ansy truxesen agora porque á mi es fecha relacion que en el traer

de los dichos yndios nuestro señor es muy servido y esa isla española

muy aprovechada y que se hacen muchos gastos en traellos por hacer

bien é merced á los vecinos é moradores desa dicha ysla española por

la presente les doy licencia é facultad para que en cuanto mi merced

é voluntad fuere puedan con licencia de nuestro almirante visorey é

gobernador de las islas é de las otras islas é tierra firme que el

almirante su padre descubrió é por su yndustria fueron descubiertas

é de nuestros oficiales que son e fueren desa dicha ysla española é

no de otra manera para traer é traygan yndios de las islas que ellos

les señalaren é no de otras algunas libremente syn nos pagar por la

trayda dellos quinto ni otros derechos algunos porque dellos yo hago

merced á las personas á quien el dicho almirante é oficiales dieren la

dicha licencia é por esta mi cedula mando al dicho almirante visorey é

gobernador é oficiales que den é concedan las dichas licencias á las

personas que á ellos les pareciere é no á otras algunas é que ninguna

persona vaya syn su licencia so las penas quel dicho almirante é

oficiales les pusieren las cuales ejecuten en las personas que contra

las dichas liçencias fueren á traer é trujeren los dichos indios é las

aplique á nuestra camara é fisco é porque lo susodicho sea notorio

é ninguno dello pueda pretender ygnorancia mando que esta mi cedula

sea pregonada publicamente por las plazas é mercados é otros lugares

acostunbrados de la dicha isla española por pregonero y ante escribano

publico, é los unos ni los otros no fagades ende al, fecha en Sevilla

á veinte y un dias del mes de Julio de quinientos y once años.=Yo el

Rey=por mandado de su alteza Lope Conchillos señalada del obispo de

Palencia.

64.

(Sevilla, 21 de Julio 1511.)—Real cédula á D. Diego Colon Gobernador

de la Española para que nadie sin licencia, ninguna persona pueda

traer indios á Castilla. (_A. de I._, 41-6-1/24 _lib._ 1.º, _fol._

76.)

El Rey=Don diego Colon nuestro almirante vissorrey eç governador de

las yndias yslas que descubrió el almirante don cristobal colon vuestro

padre e fueron descubiertas por su yndustria e a otro qualesquier

nuestro visorrey e governador que fuere despues de vos yo sydo

ynformado que algunas personas de los que en la ysla española estan e

tienen yndios esclavos en su poder diz que con dineros e manera que

tyenen al tienpo que ellos se vienen desa ysla a Castilla trahen los

dichos yndios esclavos que ansy tienen de que a nos recreze deservicio

e sy a lo tal diesemos logar esa dicha ysla se despoblaria dellos de

que se resceviria dapños por que como sabeys todo el bien de esas

partes consyste en que aya numero de yndios para traher en las minas

e granjerias e faltando estos esa dicha ysla podria venir de cada dia

en dimynucion por ende yo vos mando que agora ni de aqui adelante no

consyntays ni deys lugar que persona ni personas algunas de las que

en esa dicha ysla resyden e resydieren de aqui adelante saquen ni

traygan ni enbien por ninguna via color ni manera que sea ningunos

yndios esclavos que tobieren desa dicha ysla para castilla salvo sy no

fuero escripta lizencia que de nos para ello toviere so pena que el

que lo sacare o tentare de sacar por el mismo caso lo aya perdido e

pierda e mas la tercia parte de los otros yndios que toviere e sy no

toviere yndios yncurra en pena de veynte mill maravedis para nuestra

camara la qual dicha pena executareis en los que contra los susodichos

fueren o pasaren y en sus bienes y por que lo susodicho sea notorio e

ninguno dellos puedan pretender ygnorancia mando que esta mi cedula

sea pregonada públicamente por las plaças e mercados e otros lugares

acostunbrados de la dicha ysla por pregonero e ante escrivano público

e los unos ni los otros no fagades ende al fecha en sevilla a XXI dias

del mes de junio de quinientos e onze años=yo el Rey.

65.

(Sevilla, 21 de Junio de 1511.)—Real cédula al Almirante Gobernador

prohibiendo se cargue á los indios con mucho peso, bajo penas muy

severas. (_A. de I._, 41-6-1/24, _fol._ 1.º)

«El Rey=Don diego Colon nuestro almirante visorrey e governador de

la ysla española e de las otras yslas que fueron descubiertas por el

almirante don cristobal colon vuestro padre e por su yndustria yo he

sydo ynformado que los yndios de esa ysla española vinieron en mucha

diminucion por muchas cabsas en especial por que las personas que los

tenian los hazian llevar a cuestas algunos cargos e cosas de mucho

peso que los quebrantaban lo qual ha sydo cabsa que despues los dichos

yndios no tienen dispusiçion por el quebrantamiento que de aquello han

recebido para andar ni trabajar en las minas de lo qual nuestro señor

fue deservido y nuestras rentas y los vecinos y moradores desa ysla

agraviados e por que esto es cosa muy ynumana y por ser ellos tratados

desta manera dió causa que los dichos yndios se ausenten e vayan desa

ysla e de poder de las personas que los tienen por ende yo vos mando

que no consyntays ni deis logar que ningunos yndios asy desa dicha

ysla española como las de san juan e jamayca que agora nuevamente

se pueblan anden cargados ni se les mande por las personas que los

tovieren que lleven ninguna cosa de peso a cuestas con apercivimiento

que hagays a las personas tovieren los dichos yndios que no vayan ni

pasen contra los suso dichos so pena que por la primera vez caygan e

yncurran en pena de mill maravedis e por la segunda vez les será la

dicha pena doblada e por la terçera tres doblada e mas pierdan todos

los yndios que tovieren por repartimiento las quales dichas penas se

repartan en la manera siguiente la terçia parte para el acusador que

los acusare y la otra terçia parte para el juez que los sentenciare

e la otra terçia parte para nuestra camara la qual vos executareys

en los bienes e yndios de los que contra ellos fueren ó pasaren e lo

repartyreys de la manera susodicha e por que lo susodicho sea notorio e

ninguno dello pueda pretender yngnorancia mando que esta mi cedula sea

pregonada publicamente por todas las plazas e mercados e otros logares

acostumbrados de las dichas yslas por pregonero e ante escrivano

público e los unos ny los otros no fagades en deal fecha en sevilla a

XXI dias del mes de junio de quinientos e honce años.=yo el Rey.»

66.

(Tordesillas, 25 de Julio de 1511.)—Real cédula para que los vecinos

de la isla Española y de las demás islas que hallaren minas no paguen

más del quinto. (_A. de I._, 41-6-1/24 _lib._ 1.º, _fol._ 103.)

«El Rey por quanto al tiempo que los procuradores de la ysla española

vinieron a nos suplicar algunas cosas en pro e vtilidad de la dicha

ysla el año de mill e quinientos e cinco años yó mande dar una

mi cedula para que los vecinos de la dicha ysla los que hallasen

myneros en ella gozasen del por tiempo de un año pagando los derechos

acostunbrados con tanto que nos oviesen de dar e diesen todo el oro

que en los tales mineros oviesen sacados los derechos acostumbrados

a quatrocientos maravedis el peso rescatado á tomines como alla se

acostumbraba y que el que quiciese gozar de esta libertad fuese

obligado a lo dezir e manifestar luego al tienpo que los hallasen

protestando que queria gozar dellas por tiempo de un año con la dicha

condicion e que si luego no manifestasen los dichos myneros los

perdiesen e gozasen dellos las personas que lo viniesen a manifestar

e que manifestandolo como dicho es no le pudiesen ser quitados por

el dicho tiempo de un año e que sy no lo manifestasen lo pudiesemos

mandar enbargar e tomar para nos segund que mas largamente en la dicha

provisyon que yó mande dar para facer el dicho embargo se contiene

e por que yó tengo mucha voluntad que la dicha ysla se ennoblezca e

acreciente su vezindad e poblacion della e que los vezinos e estantes

en la dicha ysla que hallaren las dichas minas se aprovechen dellas e

del fruto que en ellas dios les quisiere dar syn que sean obligados

á fazer ni hagan ninguna diligencia é para que con mas diligencia é

voluntad entiendan en buscar los dichos mineros pues está claro que

allandose tantos e tales syn poner diligencia que se hallaran mas y

mejores poniendose diligencia por ende por la presente doy licencia e

facultad á todos los vezinos e moradores e estantes que en la dicha

ysla ay e oviere por tiempo de dos años que corran e se cuenten desde

el dia que esta mi cedula fuese pregonada en adelante e sean cumplidos

e mas quanto mi merced é voluntad fuere puedan syn embargo de la dicha

cédula que para embargar las dichas minas mandamos dar buscar ellos

mismos con los yndios e personas que tuvieren mineros en la dicha

ysla española e los que asy hallaren los tengan e gozen dellos por el

dicho tiempo contenido en esta dicha mi cedula é mas quanto mi merced

é voluntad fuere e aprovechase pagando el quinto e diezmo solamente

como son obligados e no otra cosa dellas e porque todos los vezinos

e moradores sepan esta merced que yo asy les fago e pongan mucha

diligencia en buscar mineros mandé dar esta mi cedula la qual mando que

sea pregonada públicamente por las plazas e mercados e otros lugares

acostumbrados de la dicha ysla por pregonero e ante escrivano público

e mando que se tome la Razon della en la casa de la contratacion de

las yndias que Resyde la Cibdad de sevilla por los nuestros ofiziales

della fecha en la villa de tordesyllas a veinte y cinco dias del mes

de jullio de quinientos onze años.=yo el Rey por mandado de su alteza

lope conchillos.»

67.

(Tordesillas, 25 de Julio de 1511.)—Real provision de la Reina

doña Juana para que los indios que llevaren á la isla Española sean

señalados en las piernas. (_A. de I._, 41-6-1/24 _lib._ 1.º, _fol._

104.)

«Doña Juana por la gracia de dios etc Reyna de Castilla de Leon etc

por quanto yo he sydo ynformado que a causa que los yndios que se

trahen a la ysla española e las otras yslas comarcanas no estan ny

andan señalados para que se conozcan quales son e donde e cuyos en la

dicha ysla ay e se espera aver algunas diferencias e asy mismo los

dychos yndios se van e ausentan e por cabsa de no yr señalados no se

puede aver ni conozer de lo qual á las personas que han trabajado en

los traher e a quien se han dado por Repartimiento viene mucho daño e

por escusar e hevitar todo lo susodicho fué acordado que devia mandar

dar esta mi cedula en la dicha Razon por la qual mando que agora e de

aquí adelante todos e qualesquier yndios que a la dicha ysla española

se truxiere de otras yslas se les haga e ponga una señal en la pierna

qual e de la manera que el almirante e oficiales paresciere para

que por aquella señal sean conoscidos cuyos son e syn dilacion ni

ynformacion escritas cuando los tales yndios se ausentaren o fueren los

unos a los otros sean conoscidos por la tal señal cuyos son e que se

les den luego sin mas diligencia e por esta mi cedula mando a todas e

qualesquier persona que truxieren yndios a la dicha ysla española de

las otras yslas comarcanas que luego en teniendolos sean obligados de

los manifestar antel dicho almirante e ofiziales e asy manifestados se

les hagan la dicha señal en la manera susodicha como al dicho almirante

e ofiziales paresciere e mando que se tome la razon de esta mi carta en

los libros de la cassa de la contratacion de las yndias que Resyde en

la civdad de sevilla por los nuestros ofiziales della e los unos ni

los otros no fagades ni fagan en deal por alguna manera so pena de la

mi merced el de diez mill maravedis para la mi camara a cada uno que lo

contrario fiziere e demas mando al ome quales esta mi cedula mostrare

que los enplaze que parezcan ante mi en la mi corte do qualquier que yo

sea del dia que los enplaziese hasta onze dias primeros siguientes so

la dicha pena la qual mando á qualquier escrivano público que para esto

fuere llamado que demande al que se la mostrare testimonio signado con

su signo por que yo sepa en como se cunple mi mandado dada en la villa

de tordesyllas a XXV dias del mes de jullio de DXI=yo el Rey=yo lope

conchillos secretario de la Reyna nuestra Señora la fize escrevir por

mandado del Rey su padre e en las espaldas estaban escritos los nonbres

siguientes Registrada Oviedo por Su canciller.»

68.

(Tordesillas, 25 de Julio de 1511.)—Instrucciones dadas al Alcalde

y al alguacil mayor de la isla de San Juan de Puerto Rico para el

gobierno de aquella isla. (_A. de I._, 139-1-4 _lib._ 3.º, _fol._

139.)

El Rey=Lo que vos Juan Ceron que vays por alcalde mayor á la isla de

San Juan é vos Miguel Diaz Davy que vais por alguacil mayor de la dicha

ysla para la buena gobernacion y administracion é poblacion della

juntamente con los nuestros oficiales que agora resyden é resydieren de

aqui adelante en la dicha ysla aveys de hacer es lo siguiente.

1. Primeramente que luego que llegaredes á la dicha ysla tomareys

vuestras varas conforme á las provysyones que para ello vos he mandado

dar y en el tomallas tened muy buena manera y no las tomeys con rigor

ny furia ny de manera que naide pueda creer que teneys nyngun rencor

con Juan Ponce sobre lo acaescido entre vosotros é él porque sy esto

viesen los de la ysla especialmente los que han seguido á Juan Ponce

claro está que se despoblaria mucho de lo qual seriamos muy deservidos

é por esto conviene que trateys muy bien á Juan Ponce y á sus amigos

y allegados para que como eran suyos sean vuestros é desta manera se

podran crecer las cosas de la ysla.

2. Despues de fecho esto entendereys en la pacificacion de los yndios

como por otras cartas vos lo mande.

3. Yten entendereys luego que en las minas anden todos los yndios que

buenamente pudierdes é aveys de tener mucho cuydado é poned muy gran

diligencia para que los yndios sean muy bien tratados é yndustriados en

las cosas de nuestra santa fé catolica é que no sean maltratados como

lo han sydo algunas veces en la española y en la ysla de San Juan por

ser pequeña podeys dar muy buena orden mejor que no en la española

porque es grande é no se puede ansy hacer.

4. Yten aveys de procurar que se traigan á la dicha ysla de San Juan

los mas yndios que se puedan de las yslas comarcanas á ella para que

sirvan segun é como en la española á los cuales se les haga muy buen

tratamiento é no consintays que se les hechen ningunas cargas á cuestas

ny cosas de peso porque se les hace mucho quebrantamiento, ansy mismo

aveys de tener mucho cuydado de favorecer á los nuestros oficiales

que en esa dicha ysla resyden porque si no son favorecidos por los

que tienen cargo de la justicia no pueden ansy hacer lo que á nuestro

servicio conviene como seria razon.

5. Otro sy porquel almirante me escribe que en la ysla española hasta

aqui en las cuaresmas y en los otros dias que la Santa yglesia lo

proyve é vieda comen carne é podria ser que en esa dicha ysla quisiesen

hacer lo mismo debeys proveer como en la dicha ysla no se coma carne

la cuaresma ny los otros dias que la yglesia lo proyve é defiende

especialmente que de las pesqueras é otras partes se podran muy bien

proveer de pescados para se poder sustentar y en esto debeys tener

mucho cuydado pues sabeys quanto nuestro señor seria deservido de lo

contrario.

6. Des que estovyere pacificada la ysla ó antes sy vieredes que

conviene fagays pregonar publicamente por las plazas é mercados é otros

lugares acostumbrados dela dicha ysla que todas é qualesquier personas

que tovieren en ella indios de repartimyento ó en otra qualquier manera

traygan la tercia parte dellos en las minas segun el tenor de la cedula

que sobre ello está dada para la española la qual fareys pregonar é

publicar é executareys las penas en ella contenydas.

7. Ansy mismo porque á nuestro servicio conviene que en las salinas que

en la dicha ysla ay descubiertas ó alladas ó se descubrieren ó allaren

se ponga é ande en ellas muy buen recaudo aveys de tener mucho cuydado

é poner mucha diligencia segund yo de vosotros confio que ande en ellas

muy buen recaudo é se traten é grangeen de la manera que mas provecho á

nuestras rentas convengan y haced pagad dellas á real el celemin como

se hace en la española.

8. Ansy mismo porque yo he enviado á mandar á Juan Ponce de Leon my

capitan de la dicha ysla de San Juan é á los otros mis oficiales que

ally estan que envye relacion verdadera de los yndios que en la dicha

ysla ay é como estan repartidos é quales de los dichos yndios syrven

bien é quales mal y que vecinos ay en la dicha ysla é de que calidad es

cada uno é cuantos yndios tienen de repartimiento asi de navorias de

casa como para traer en las minas é la ynformacion é verdadera relacion

de todo ello sabida é en manera que hiciese fée me la enviasen para que

yo la mandase veer é proveer sobre ello lo que viese que convenia sy

al tiempo que vosotros llegaredes no ovieren avido é enviado la dicha

ynformacion é relacion como dicho es luego en llegando me la enviad de

la manera susodicha con el primero navio que viniese y porque mejor

sirvan los vecinos de la dicha ysla en esta jornada de la revelion de

los yndios mando escrivir á todos los de la ysla lo que vereys por

ella en que vos mando á vosotros que me envyeys la dicha relacion e

ansy mismo de los que nos ovieron servido en la jornada enviarme luego

juntamente con la susodicha.

9. Ya sabeys como despues que en esa dicha ysla y en la española se

comenzo á celebrar é administrar el santo sacramento con la reverencia

que devia é aver ministros en ellas de religiosos é clerigos é fraires

que lo administrasen ha placido á nuestro señor de cesar en ellas las

tormentas y terremotos que de antes venian de las cuales sucedian los

daños que sabeys y aveys visto é porque es razon que en esa dicha

ysla aya flaires y clerigos que administren los dichos sacramentos

é curen de la salud de las animas de los cristianos que en ella ay

luego en llegando procurareys con la mas diligencia que ser pueda que

se haga en la dicha ysla un monesterio de flaires de San Francisco

porque es religion é personas de quien se recibe muy buena doctrina é

mucha consolacion y ansy mismo procurareys que se encomience luego la

capilla de la yglesia que se ha de hacer en ella en que pueda estar

el sacramento seguramente y será bueno que se nombre de la advocacion

de San Juan Bautista puse que esa dicha isla tiene su nombre y el

monesterio por pequeño que sea al presente avastará segun es la ysla.

10. Ansy mismo por servicio mio aveys de tener mucho cuydado de

favorecer á nuestras minas é gente que en ellas anda ó anduviere é en

la dicha isla se labrare ó grangeare para nos conforme al parecer de

Miguel de Pasamonte nuestro tesorero general que tiene cargo de proveer

las dichas minas é de la persona que por él alli toviere cargo é aveys

de avisar muy continuo ansy á nos como al dicho Miguel de Pasamonte ó

al que alli toviere de lo que convinyere proveer é facer porque en las

dichas nuestras minas é grangeria dellas ande buen recaudo é diligencia

que convenga.

11. Ansy mismo porque al servicio de dios nuestro señor é para la buena

dotrina de los indios nuevamente convertidos desa dicha ysla conviene

que se tomen los mas indios niños que se pudieren para los doctrinar y

enseñar como se hace en la isla española aveys de tener mucho cuydado

é solicitud de tomar los mas niños yndios que se pudiere e ponellos á

doctrinar y enseñar en las cosas de la fé porque estos podran dar muy

buena doctrina á los otros é dellos lo tomaran muy mejor que de nadie

de lo qual verná mucho fruto é sus animas se redimiran é se salvaran

de que dios será muy servido, en esto poned el recabdo cuydado é

diligencia que vereys que conviene.

12. Ansy mismo debeys muy continuamente tener cuydado é proveer como no

aya juegos ny blasfemias en la dicha ysla lo qual debeys acer pregonar

é publicar en ella so grandes penas las quales executareys en las

personas é bienes de los que contra ello fueren é pasaren.

13. Ansy mismo vos encargo é mando que no consyntays ny deys lugar que

se echen cargas á cuestas á los yndios de la dicha ysla por que no se

quebranten porque despues no pueden aver provecho dellos para trabajar

con ellos en las minas é que fagays que se guarde é cumpla en esa dicha

ysla lo que en esto tenemos mandado que se guarde en la española é so

las mismas penas é fagays que los dichos yndios sean muy bien tratados

con aquel amor é buen tratamiento que convenga pues sabeys el fruto que

se recresce en ser bien tratados.

14. Ansy mismo tened cuydado de proveer como esa dicha ysla é vecinos

é pobladores della no puedan recibir ny reciban ningun daño de los

carives que estan comarcanos á ella y de los otros é avisarnos eys de

lo que vierdes que de aca conviene proveerse para el remedio de todo

ello porque yo lo mande proveer como convenga porque yo deseo que esa

dicha ysla é todos los que en ella estuvieren esten muy seguros syn

ninguna alteracion ny escandalo porque mejor pueda entender en lo que

les conviene y para esto pareceme que deveys procurar con la mejor

manera que vierdes que convenga é que menos la sientan los yndios en

quitalles todas las naos que tovieren é no consentilles que las tengan

de aqui adelante.

15. Y porque al presente no se os podrá dar larga yndustria de lo que

debeys hacer entre tanto que se os envia guardar esta y tambien lo

que se guarda en la española y la órden que alla se tiene, fecha en

tordesillas á XXV de Jullyo de DXI años=Yo el Rey=Por mandado de su

alteza=lope conchillos.

69.

(Tordesillas, 25 de Julio de 1511.)—Real cédula para que los vecinos

y moradores de la isla Española no paguen por la sal más que la mitad

de lo que hasta aqui han pagado. (_A. de I._, 139-1-4 _lib._ 3.º,

_fol._ 129.)

El Rey=Por cuanto yo tengo mucha voluntad que la ysla española se

pueble é noblezca é acresciente é los vecinos della reciban mercedes

por que tengan mas voluntad de nos servir é permanescer en la poblacion

é acrescentamyento desa ysla por la presente por hacer merced á los

dichos vecinos é moradores é estantes en la dicha ysla les hago merced

que no paguen de aqui adelante quanto my merced é voluntad fuere no

paguen por la sal mas de la mitad de como hasta aqui lo han pagado

é por esta my cedula mando á la persona é personas que tovieren

cargo de coger la renta ó derechos de la dicha sal que no pidan ny

demanden agora ny de aquy adelante cuanto my merced é voluntad fuere

á los vecinos é moradores é estantes en la dicha ysla de San Juan por

la sal que tomaren y gastaren mas de la dicha mitad de lo que hasta

aqui acostumbraban dar é pagar por la dicha sal é porque lo susodicho

venga á noticia de todos como yo les hago esta dicha merced porque

mas voluntad tengan de nos servir é mirar por el acrescentamiento y

ennoblecimiento desa dicha ysla mando que esta mi cedula sea pregonada

publicamente por las plazas é mercados é otros lugares acostumbrados

de la dicha ysla por pregonero é ante escribano publico é mando que se

tome la razon della en los libros de la casa de la contratacion de las

yndias que reside en la cibdad de sevilla por los nuestros oficiales

della. Fecha en tordesillas a XXV dias de Jullio de quinientos é honze

años.=Yo el Rey.

70.

(Tordesillas, 25 de Julio de 1511.)—Real provision de la Reina

doña Juana para que los indios que llevaren á la española de otras

islas sean señalados con la señal que les paresciese al Almirante y

oficiales. (_A. de I._, 139-1-4 _lib._ 3.º, _fol._ 132.)

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 5, De Los Documentos Legislativos, I · 第 23 / 28 段