4. Que en lo que dizen que los juezes de la ciudad mandan esecutar

algunos contratos proyvidos por las ordenanças y que quitan las armas á

sus criados y á los ministros de la casa, su alteza escribe sobre ello

al asistente segund vera por la provision que va aqui.

5. Que en lo que toca á la escribania del juzgado de aquella casa que

es oficio por si y no anexo á otro que su alteza provehera en ello lo

que sea su servicio.

6. Que en lo que toca á la escribania del juzgado de aquella casa que

es oficio por sy y no anexo á otro que su alteza provehera en ello lo

que sea su servicio.

7. Que si no han tomado determinacion con la cibdad é justicia sobre

las diferencias que tenia que concluyan luego como que se les escrivió

que su alteza escribe sobre ello al asistente.

8. Que quando se ofreciere algund despacho de armada ó otra cosa que

aya tal necesidad que no podrian despachar estando sienpre juntos que

en tales tienpos provean como mejor les pareciere mientras durare

aquella priesa guardando en las otras cosas el tenor de las ordenanças.

9. Que en lo del ensayar del oro que viene de las yndias que parece

buen partido para la hazienda, el que está fecho agora si aquellos

mercaderes tienen dado seguridad bastante, pero si vieren que no basta

y que podria aver peligro que provean dentro en la casa ó de fuera como

sea mas provecho é seguridad de la hazienda.

10. Que en lo del alguaziladgo se haga con Lorenzo Pinelo como hasta

aqui y para lo de adelante que su alteza estará sobre aviso porque

nayde le perturbe.

11. Que en lo de las apelaciones que salen de aquella casa que dicen

que no conviene que vaya á los grados de Sevilla tanbien estará su

alteza sobre aviso para que no se haga mudança pero que trabajen de

administrar la justicia de tal manera que el pueblo huelgue de la

negociacion de aquella casa.

12. Que sienpre provean para las yndias las cosas necesarias que de

allá les enviaren á pedir pero tanbien miren de que calidad son las

dichas cosas y si son necesarias.

13. Yten que enbien á los oficiales de las yndias el traslado destas

ordenanças nuevas para que sepan lo que se ha de proveer en todo.

14. En lo que toca á las tierras descubiertas de las yndias que sepan

por todas las vias que pudieren de personas que tengan noticia dellas

lo que se devria proveer para cada parte para saber el secreto dellas y

para acrecentar la hazienda y platiquen y provean lo que les pareciere

de las ordenanças.

15. Que si en algunos lugares donde se estiende la franqueza de las

yndias no cunplieren lo que esta mandado que envien testimonio y razon

dello y que se proveherá lo que fuere justicia.

16. A lo que dicen de las provisiones de la casa que tomó el

licenciado Çapata que su alteza lo proveherá. Que en lo que dicen de

las apelaciones que van á la chancilleria de granada que aquello no

perjudica nada á la casa.

17. Que su alteza vió la relacion de la quenta que enviaron y provehera

sobre ello lo que fuere su servicio y en tanto que no cure de venir ni

enbiar sobre ello.

18. Que para ladrillar el patio y blanquear las paredes y trastejar

y renovar algunas cosas de la casa que fuere necesario para que la

casa se conserve y esté sienpre linpia y vistosa provean lo que fuere

necesario con tanto que quando se oviere de hacer alguna obra costosa

no la hagan sin consultar con su alteza salvo la casa de armas que es

necesaria.

19. Que para el agua que llevaron de la casa al tinte sepan porque

causa é con que titulo la llevaron é que informen á su alteza y

proveherá en ello.

20. Que en lo de las cartas de marear ha sabido su alteza que se dan

á muchas personas y porque su alteza quiere que no se den sino á las

personas que fuere necesario quando van en servicio de su alteza que

los oficiales tomen juramento á amerigo, que de aqui adelante no dará

ni consentirá dar á ninguna persona aviso ni carta de marear tocante á

las yndias sino fuere por mandado de su alteza y de los oficiales de la

dicha casa so las penas que les pusieren.

21. Que en lo demas que sienpre tengan los dichos oficiales mucha

conformidad unos con otros y despachen todas las conforme á las

ordenanças que dello será servido su alteza y de lo contrario avra

enojo.=Lope Conchillos.

59.

(Sevilla, 22 de Marzo de 1511.)—Real cédula á los oficiales de la

isla Española para que presten favor y ayuda á los frailes dominicos.

(_A. de I._, 139-1-4 _lib._ 2.º, _fol._ 170.)

El Rey=nuestros oficiales que estays e Resydis en la ysla española

porque los frayles dominicos que Residen en la dicha ysla quieren

hazer e fundar en ella una casa de su horden y para ayuda a la hazer

yo les he mandado socorrer con cierta limosna cada año por tienpo de

diez años e porque semejante obra se continue e con brevedad se acabe

pues dello nuestro señor espera ser tan servido e las animas de los

fieles cristianos que en esa dicha ysla Resyde tan aprovechadas yo vos

encargo e mando que deys a los dichos frayles todo el favor e ayuda

que menester oviere para que la dicha obra con la mas brevedad que ser

pudiese se acabe y en todo lo demas los aved por muy encomendados que

enello me servireis de sevilla a XXII de março de DXI años yo el Rey

señalada del Obispo de palencia Refrendada Conchillos.

60.

(Sevilla, 18 de Mayo de 1511.)—Ordenanzas é instrucciones para los

oficiales de la casa de la contratacion de las Indias. (_A. de I._,

139-1-4 _lib._ 3.º, _fol._ 1.)

El Rey=Por quanto vos el doctor Sancho de Matienço é comisairo Ochoa

de Isasaga é contador Juan Lopez de Recalde nuestros oficiales de la

casa de la contratacion de las yndias que residen en esta ciudad de

Sevilla me aveys fecho relacion que de mas de las ordenanças por nos

fechas para la buena gobernacion de la dicha casa é negociacion de las

yndias ay necesidad que se hagan algunas otras de nuevo y que asi mismo

es necesario declarar algunas de las que estan fechas porque vosotros

teneys dubda de la manera que aveis de usar dellas lo qual visto y bien

examinado me pareció bien y mandé facer la declaracion siguiente é

algunas ordenanças de nuevo que debaxo serán contenidas.

Primeramente por quanto en la ordenaça que se fiso para que los

oficiales de la dicha casa se junten en ella á ciertas oras conviene

que se ponga pena al que no la guardare para que mejor se cunpla lo en

ella contenido ordeno y mando que qualquier de vos los dichos oficiales

que no viniese á la dicha casa á las oras en la dicha ordenança

contenidas que pague por cada vez que ansi faltare medio real de plata

para el reparo de la casa salvo si no toviere justo inpedimento para no

poder venir lo qual sea obligado de enviar luego á decir á los otros

oficiales sus conpañeros porque esperandole no se inpida la negociacion

la qual pena sea obligado de pagar el mismo dia que en ella incurriere

y que por cada dia que dilatare de no lo pagar pague otro tanto y que

el escribano de la casa sea el depositario dellas y tenga cargo de las

cobrar.

2. Yten por quanto en lo que toca á las personas proyvidas para pasar

á las yndias se tiene alguna dubda declaro é mando que se guarde la

ordenança é prematica que fabla sobre este caso y que no pueda pasar

hijo de reconciliado y tanbien porque algunas veces diz que quieren

pasar algunas mugeres solteras á las yndias é vos los dichos oficiales

diz que teneys dubda en dalles licencia por la presente doy licencia y

facultad á los dichos oficiales que agora soys ó fueren que vista la

condicion y disposicion de las mugeres que quieren pasar provea lo que

viere que es mejor y mas provechoso á la dicha negociacion.

3. Otro sy porque diz que algunos pasageros de fuera de este

arzobispado de Sevilla no pueden probar ser hijos de cristianos viejos

siendolo por ser muertos sus padres y estar lejos de su tierra é

á esta causa diz que dejan de pasar muchos á las yndias de que nos

recibimos desservicio y ellos agravio, por ende es mi voluntad que de

aqui adelante provando los tales ser parientes de cristianos viejos

y viendo los oficiales que agora soys ó fueren á las tales personas

proveays lo que mejor pareciere y lo mismo digo en lo que toca á los

negros ó blancos que han sido esclavos despues de otros quisieren pasar

y tovieren buena disposicion para trabajar.

4. Yten en lo que toca á la cargazon de la ropa que va para las yndias

mando que se guarde la hordenança de la casa que habla sobre esto, y

demas dello es mi voluntad que si alguno cargare ropa para las yndias

syn que primero registre en la dicha casa todo lo que ansi cargare que

lo pierda y el que lo descubriere que aya la tercia parte y que las

otras dos tercias partes sean para las obras de la casa y que en las

yndias se tome por perdido todo lo que se hallare que no va registrado

en la casa de Sevilla y que se reparta como dicho es.

5. Yten mando que el letrado de la casa de Sevilla venga cada jueves

despues de comer á la ora que se juntaren los oficiales en la dicha

casa asi para pronunciar las sentencias que oviere en ella como para

comunicar las otras cosas que ocurrieren.

6. Yten declaro é mando que las cosas que se ofrecieren de negocios

ansi de justicia como de hazienda cuando los dichos oficiales

estuvieren juntos entendiendo en negocios de la casa se tenga esta

manera, que en las cosas dubdosas ó de ynportancia ninguno de los

dichos oficiales responda en publico ni en secreto hasta que lo

comuniquen todos tres entre si y lo que pareciere á todos tres aquello

se dé por respuesta ó tome por conclusion y que el que toviere el

parecer contrario á los dos que firme conforme á la hordenança que

habla sobre ello salvo si el caso fuese de tanta ynportancia que le

pareciese al tercio que seria razon de consultarlo con nos, y que en

tal caso todos tres ó los que dellos se hallaren á la sazon juntos

pongan el caso en terminos en una carta y me lo envien firmado de sus

nonbres para que yo les envie á mandar lo que hagan.

7. Yten mando que cuando algun negociante acudiere á qualquier de

los dichos oficiales en particular fuera de las oras ordenadas para

despachar los negocios quel tal oficial lo remita á la dicha casa para

las oras señaladas sin entender nada en el caso salvo si estando todos

juntos se le oviese cometido á el solo el tal caso para que se informe

de algunas particularidades.

8. Yten mando que para que aya mejor despacho en los negocios los

dichos oficiales tengan un libro de acuerdo para asentar alli todas las

cosas necesarias de se proveer en la casa y negociacion y que se pongan

en obra conforme á lo que alli se acordare y asentare por si ó por las

personas que para ello diputaren y declaro que de aqui adelante por

ningun caso que acaesca en la dicha negociacion no se pueda inputar

ningun cargo ni culpa mas al un oficial que al otro por virtud de las

hordenanças viejas de la casa ni por virtud de lo contenido en los

titulos que tienen de sus oficios salvo á todos los dichos igualmente

pues toda la horden de la casa se hace comun ecebtuando la hacienda de

la casa que la ha de recibir el tesorero conforme á las hordenanças

della y que dende la ora que la recibiere fasta que la entregue aquello

que á de ser solamente á su cargo del dicho tesorero y la guarda de

los libros y escripturas y la horden y buen Recaudo dellas á de ser á

cargo del contador de la dicha casa conforme á las hordenanças para dar

cuenta é razon cada y quando se le demandare.

9. Asi mismo mando que los dichos oficiales tengan un cofre de tres

llaves en que pongan los enboltorios y despachos que viniesen asi

de la corte como de las yndias y de qualquier otra parte donde esté

hasta ser despachadas y asi mismo esten las cartas que para los dichos

oficiales vinieren de qualquier parte hasta aver respondido á ellas y

que todos tres despachen y respondan y encarguen los tales despachos

á los mensageros é personas que los ovieren de llevar y se asyente en

un quaderno que está en el dicho cofre, en que de razon de los dichos

despachos e certificacion de la ora que parten y de como han de servir

y despues de despachadas queden las cartas en poder del contador para

dar cuenta é razon dellas quando fuere menester y que vayan los

despachos sellados con el sello de la dicha casa el qual sello esté en

el dicho cofre.

10. Yten mando que quando viniere algund despacho ó mensagero que se

guarde la hordenança de la dicha casa de Sevilla que habla sobre este

caso, y que ninguno de los dichos oficiales en particular pueda abrir

carta ni despacho syno en la casa estando juntos y que el primero que

supiera del tal mensagero é cartas lo haga saber á los otros para que

vengan luego á la casa para proveer sobre ello las cosas que convengan.

11. Yten ordeno e mando que los dichos oficiales que agora son ó fueren

tengan secreto é fidelidad de todas las cosas de la dicha negociacion

general é particularmente en las cosas que se requieren secreto é

que no me escriban particularmente á mi ni á otra persona alguna ni

menos publiquen ni digan cosa tocante á la dicha negociacion directa

ni yndirecta hasta que todos lo acuerden como y de que manera lo han

de hacer ó escribir ó publicar ó proveer cada cosa y que despues

de acordados todos juntamente lo publiquen y no particularmente lo

escriban y que quando se juntaren en los negocios de la casa digan é

declaren los unos á los otros clara é abiertamente lo que á cada uno

pareciere sobre qualquier cosa que conviniera proveer para la dicha

negociacion asi en general como en particular.

12. Asi mismo mando que cada y quando algunas provisiones nuestras

vinieren á la dicha casa para las yndias que antes que se trasladen

é asyenten en los libros della las vean los dichos oficiales porque

si alguna cosa han en ellas que sea perjudicial puedan avisarnos para

que mandemos proveer sobrello lo que convenga conforme á lo que está

mandado por las otras hordenanças.

13. Yten hordeno y mando que porque en la nuestra hazienda que á la

dicha casa recurriere ande el recabdo cuenta é razon que convenga que

el cargo se ponga por si y el descargo por si todo en el libro manual y

que no vaya mesclado lo uno con lo otro.

14. Otro sy mando que todas las provisiones de qualquier genero que

sean de que ha quedar traslado en los libros de la dicha casa que

todos los conocimientos é obligaciones que hicieren los maestres é

canbiadores se examinen y se concierten ante vos los dichos nuestros

oficiales que agora soys ó por tienpo fueren y firmeys todos tres

á donde se asentare y despues quando alguna persona sacare fe ó

conocimiento del tal que vos el contador de la casa que agora soys

ó fuere lo podays dar dando fee que se asentó en los dichos libros

firmado de los dichos oficiales de la dicha casa.

15. Otro sy declaro é mando que quando vos los dichos oficiales fuerdes

á visitar las naos que vinieren de las yndias guardeys la hordenança de

la casa que en este caso habla y demas de lo en ella contenido hagays

contar por vosotros ó por las personas que para ello señalardes toda

la nao é caxas que en ella vinieren para saber si traen algund oro por

marcar ó fundir ó por registrar.

16. Yten porque yo he sido ynformado que entre los oficiales de la casa

ha avido alguna diferencia sobre qual firmará primero, declaro é mando

que de aqui adelante quando quiera que se proveyere de algund oficial

por vacacion ó en otra qualquier manera que preseda el mas antiguo asy

en el votar como en el firmar.

17. Yten que los dichos oficiales que agora soys ó fueren de aqui

adelante juren de guardar é conplir todo lo susodicho y las hordenanças

que hasta aqui tenemos dadas é señaladas para la buena gobernacion é

administracion de la dicha casa é negociacion della é ansy mismo la

comunidad de entre ellos segund dicho es bien é fiel é verdaderamente

syn cabtela alguna por sy alguna vez se ofreciere cosa de tal calidad

que requiera mas rigor ó mas tenplança ó otro medio del que se contiene

en las dichas hordenanças que en tal caso vos los dichos oficiales

vista la dispusicion del caso fagays é proveays aquello que vierdes que

sea mas provechoso para nuestra hacienda é bien de la dicha negociacion.

Fecha en la muy noble cibdad de sevilla á diez y ocho dias del

mes de Mayo año del nascimiento de nuestro señor jesucristo de

mil é quinientos é honze años.=Yo el Rey.=Refrendada de Lope

Conchillos.=Señalada del obispo de palencia.

61.

(Burgos, 3 de Junio de 1511.)—Real provision de la Reina doña Juana

para que los vecinos de la Española y demás islas puedan hacer guerra

á los caribes y hacerlos esclavos. (_A. de I._, 41-6-1/24 _lib._ 1.º,

_fol._ 133.)

Doña Juana por la gracia de Dios Reyna de Castilla de leon de granada

de toledo de galicia de sevylla de Cordoba de murcia de jahen de los

algarbes de aljezira e de gibraltrar e de la yslas de canarias e de

las yndias yslas e tierra firme de mar occeano princesa de aragon

e de las dos secilias de jerusalen achiduquesa de austria duquesa

de borgoña e de bravante et condesa de flandes e de tyrol señora de

vizcaya e de molina etc. por quanto el Rey mi señor e padre et la Reyna

mi señora madre que aya santa gloria al tienpo que fueron descubiertas

la yndias con zelo que tovieron que todas las personas que vibian y

estaban en ellas fuesen cristianos y se reduxesen á nuestra santa feé

catholica ovimos mandado que ninguna persona de las que fuesen á las

dichas yndias fuesen osados de cavtibar á ningunos yndios dellas a

ninguna parte e por que a la sazon se avian traydo algunos yndios a

estas partes los mandamos poner e fueron puestos en libertad et por

los animar e convencer ovimos enbiado algunos capitanes et Religiosos

que les predicasen et doctrinasen en las cosas de nuestra santa feé

catholica para que les requiriesen que estobiesen en nuestro servicio

et como quiera que de algunos de las dichas yslas fueron bien acojidos

e recebidos en las yslas de san bernardo e ysla fuerte y en los puertos

de Cartagena e ysla de los barbudos e la dominica e matiniño e santa

lucia e san bicente e la ascencion e tavaco e mayo e de bara donde

estan ciertos yndios que se llaman carives nunca quisieron ni han

querido oyr ni acoger a los dichos capitanes e Religiosos antes les han

Resystido muchas o diversas veses que no puedan entrar ni estar en las

dichas yslas e aun en la dicha Resystencia ha muerto muchos cristianos

y en esta dureza han perseverado los dichos caribes de las dichas yslas

e de otras muchas que con ellos se han juntado haziendo guerra asy

mismo a los yndios que estavan a su servicio prendiendolos para los

comer como de hecho lo fazen e asy mismo les dan fabor para que los

dichos yndios hagan muchos males y excesos como ha acontescido poco ha

que en la ysla de San juan algunos de los yndios que en ella estavan

mañosamente e con forma diabolica mataron a traycion a don cristobal

de sotomayor lugar teniente de nuestro capitan de la dicha ysla a don

Diego de Sotomayor su sobrino e a otros muchos cristianos que en ellas

estaban y quemaron un lugar de la dicha ysla de dos que en ella avia

e mataron los cristianos que en el hallaron e se revelaron contra

nuestro servicio para lo qual los movieron e juntaron e ayudaron e

favorescieron e vinieron muchos de los dichos caribes en canoas et por

que vistos semejantes excesos y escandalos que fasta aqui han subcedido

et los que de aqui adelante se podrian recrescer y el peligro en que

la dicha ysla de san juan e la española e de las otras yslas de tierra

firme estan fue mandado dar e dieron una su provision general por la

qual se dá licencia é facultad a todos e quales quier personas que

con mandado del Rey my señor e padre myo fuesen a las yslas e tierra

firme del mar occeano que hasta agora estan descubiertas como á los que

fuesen á descubrir á otros qualesquier ysla e tierra firme para que

pudiesen hacer guerra a los caribes de las otras yslas de la Trenydad

et san bernaldo e ysla fuerte e de los barbudos e de la dominica e

matenino e santa lusia e san Vicente e la Asuncion e tavaco e mayo e de

baru e puertos de cartajena é que los pudiesen cautyvar e llevar á las

partes e yslas donde ellos quisiesen e venderlos e aprovecharse dellos

sin caher ni yncurrir en pena alguna con que no los lleven ni vendan

fuera de las yndias e sin nos pagar dellos quinto ni otros derechos

algunos segund mas largo en la dicha carta se contiene y yo por hacer

bien e merced á esa dicha ysla española e a los vesinos e moradores

estantes en ella por la presente le doy licencia e facultad para

que puedan armar e armen todos los que quisieren e por bien toviesen

los dichos caribes e asy armados les puedan hacer guerra e a los que

tomaren los puedan tener e tengan por esclavos e servirse dellos como

de tales sin que nos sean obligados a dar ni den quinto alguno dellos

por que del dicho quinto yo les hago merced en remuneracion de los

gastos que enello han de hacer e del peligro en que se han de poner la

qual dicha licensia yo les doy e concedo con tanto que sy por virtud

de otra licencia que yo he dado a los de la dicha ysla española fueren

y estobieren primero que ellos en las dichas yslas faziendo guerra

á los dichos carives para los tomar por esclavos que en ello no les

ponga ynpedimiento ni se entremetan oles pertubar que no lo hagan pues

fueron primero a ello y la misma forma y manera mando que los de la

dicha ysla de sant Juan tobiesen con los de la dicha ysla española e

por esta mi cedula mando a la justicia e oficiales de la dicha ysla de

san juan tobiesen con los de la dicha ysla española que en lo susodicho

no pongan ni consientan poner ynpedimiento alguno antes para que asi se

haga e cumpla ponga todo el mas Recabdo e ayuda e buena diligencia que

sea necesario e que asy se cunpla tomandose la Razon de esta mi cedula

en la casa de contratacion de las yndias que residen en la ciudad de

sevilla por los nuestros oficiales della dada en la cibdad de burgos

a tres dias del mes de Julio año del naciemiento de nuestro salvador

jesucristo de mill e quinientos e doce años.=Yo el Rey.=Yo lope

conchillos secretario de la Reyna nuestra señora la fize escrivir por

mandado del Rey su padre etc.

62.

(Sevilla, 22 de Junio de 1511.)—Real cédula para que los vecinos de

la isla de Santo Domingo puedan llevar á ellas indios de las otras

islas para el trabajo y laborías. (_A. de I._, 2-6-1.)

«El Rey=por quanto despues de muy platicado con algunos del nuestro

consejo sobre sy deviamos mandar traer algunos yndios de las yslas

donde no ay oro a las yslas donde lo ay para que en ellas se ssirviesen

los cristianos de los dichos yndios y los yndios creyesen en las cosas

de nuestra santa fe catolica porque no esten viciosos ydolatros como

estan en las otras yslas=mandamos dar licencia que pudiessen traer

de las tales yslas los tales yndios pagandonos el quinto de los que

asy truxesen y agora porque ansy es hecha Relacion que en el traer de

los dichos yndios nuestro señor es muy sservido e esa ysla española

muy aprovechada e que se hazen muchos gastos entraellos por hazer

bien e merced a los dichos moradores de la dicha ysla española por

la presente les doy licencia e facultad para que en quanto my merced

e voluntad fuere puedan con licencia del nuestro almirante virrey e

governador dessas yslas e de las otras yslas e tierra firme que el

almirante su padre descubrio e por su yndustria fueron descubiertas e

de nuestros oficiales que son o fueren en la dicha ysla española y no

de otra manera yr a traer e traygan yndios de las yslas que ellos les

señalare y no de otras algunas libremente syn nos pagar por la trayda

dellos quinto ny otros derechos algunos porque dellos yo hago merced

a las personas a quien el dicho almirante e oficiales dieren la dicha

licencia por esta my cedula mando al dicho almirante virrey e oficiales

queden e concedan las dichas licencias a las personas que a ellos les

paresciere e no a otras algunas e que nynguna persona vaya syn su

licencia so las penas quel dicho almirante e oficiales les pusyeren

en las quales les exsecuten en las personas que contra las dichas

licencias fueren a traer e truxeren los dichos yndios e los apliquen

a nuestra Camara e fisco e porque lo suso dicho sea notorio e ninguno

pueda pretender ygnorancia mando que esta mi cedula sea apregonada

publicamente por las plaças e mercados e otros lugares acostumbrados de

la dicha ysla española por pregon e ante escrivano publico e los unos

ny los otros no fagades ende al fecha en sevilla a veynte e un dias del

mes de Junio de mill e quinientos e onze años yo el Rey por mandado de

su alteza lope conchillos y en las espaldas de la dicha carta estava

escrito lo siguiente asentose esta cedula de su alteza en los libros

de la casa de la contratacion de sevilla a veynte e dos dias del mes

de Junio de mill e quinientos onze años=El dotor matienço=ochoa de

ysasaga Juan Lopez de Recalde.»

63.

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 5, De Los Documentos Legislativos, I · 第 22 / 28 段