algunos contratos proyvidos por las ordenanças y que quitan las armas á
sus criados y á los ministros de la casa, su alteza escribe sobre ello
al asistente segund vera por la provision que va aqui.
5. Que en lo que toca á la escribania del juzgado de aquella casa que
es oficio por si y no anexo á otro que su alteza provehera en ello lo
que sea su servicio.
6. Que en lo que toca á la escribania del juzgado de aquella casa que
es oficio por sy y no anexo á otro que su alteza provehera en ello lo
que sea su servicio.
7. Que si no han tomado determinacion con la cibdad é justicia sobre
las diferencias que tenia que concluyan luego como que se les escrivió
que su alteza escribe sobre ello al asistente.
8. Que quando se ofreciere algund despacho de armada ó otra cosa que
aya tal necesidad que no podrian despachar estando sienpre juntos que
en tales tienpos provean como mejor les pareciere mientras durare
aquella priesa guardando en las otras cosas el tenor de las ordenanças.
9. Que en lo del ensayar del oro que viene de las yndias que parece
buen partido para la hazienda, el que está fecho agora si aquellos
mercaderes tienen dado seguridad bastante, pero si vieren que no basta
y que podria aver peligro que provean dentro en la casa ó de fuera como
sea mas provecho é seguridad de la hazienda.
10. Que en lo del alguaziladgo se haga con Lorenzo Pinelo como hasta
aqui y para lo de adelante que su alteza estará sobre aviso porque
nayde le perturbe.
11. Que en lo de las apelaciones que salen de aquella casa que dicen
que no conviene que vaya á los grados de Sevilla tanbien estará su
alteza sobre aviso para que no se haga mudança pero que trabajen de
administrar la justicia de tal manera que el pueblo huelgue de la
negociacion de aquella casa.
12. Que sienpre provean para las yndias las cosas necesarias que de
allá les enviaren á pedir pero tanbien miren de que calidad son las
dichas cosas y si son necesarias.
13. Yten que enbien á los oficiales de las yndias el traslado destas
ordenanças nuevas para que sepan lo que se ha de proveer en todo.
14. En lo que toca á las tierras descubiertas de las yndias que sepan
por todas las vias que pudieren de personas que tengan noticia dellas
lo que se devria proveer para cada parte para saber el secreto dellas y
para acrecentar la hazienda y platiquen y provean lo que les pareciere
de las ordenanças.
15. Que si en algunos lugares donde se estiende la franqueza de las
yndias no cunplieren lo que esta mandado que envien testimonio y razon
dello y que se proveherá lo que fuere justicia.
16. A lo que dicen de las provisiones de la casa que tomó el
licenciado Çapata que su alteza lo proveherá. Que en lo que dicen de
las apelaciones que van á la chancilleria de granada que aquello no
perjudica nada á la casa.
17. Que su alteza vió la relacion de la quenta que enviaron y provehera
sobre ello lo que fuere su servicio y en tanto que no cure de venir ni
enbiar sobre ello.
18. Que para ladrillar el patio y blanquear las paredes y trastejar
y renovar algunas cosas de la casa que fuere necesario para que la
casa se conserve y esté sienpre linpia y vistosa provean lo que fuere
necesario con tanto que quando se oviere de hacer alguna obra costosa
no la hagan sin consultar con su alteza salvo la casa de armas que es
necesaria.
19. Que para el agua que llevaron de la casa al tinte sepan porque
causa é con que titulo la llevaron é que informen á su alteza y
proveherá en ello.
20. Que en lo de las cartas de marear ha sabido su alteza que se dan
á muchas personas y porque su alteza quiere que no se den sino á las
personas que fuere necesario quando van en servicio de su alteza que
los oficiales tomen juramento á amerigo, que de aqui adelante no dará
ni consentirá dar á ninguna persona aviso ni carta de marear tocante á
las yndias sino fuere por mandado de su alteza y de los oficiales de la
dicha casa so las penas que les pusieren.
21. Que en lo demas que sienpre tengan los dichos oficiales mucha
conformidad unos con otros y despachen todas las conforme á las
ordenanças que dello será servido su alteza y de lo contrario avra
enojo.=Lope Conchillos.
59.
(Sevilla, 22 de Marzo de 1511.)—Real cédula á los oficiales de la
isla Española para que presten favor y ayuda á los frailes dominicos.
(_A. de I._, 139-1-4 _lib._ 2.º, _fol._ 170.)
El Rey=nuestros oficiales que estays e Resydis en la ysla española
porque los frayles dominicos que Residen en la dicha ysla quieren
hazer e fundar en ella una casa de su horden y para ayuda a la hazer
yo les he mandado socorrer con cierta limosna cada año por tienpo de
diez años e porque semejante obra se continue e con brevedad se acabe
pues dello nuestro señor espera ser tan servido e las animas de los
fieles cristianos que en esa dicha ysla Resyde tan aprovechadas yo vos
encargo e mando que deys a los dichos frayles todo el favor e ayuda
que menester oviere para que la dicha obra con la mas brevedad que ser
pudiese se acabe y en todo lo demas los aved por muy encomendados que
enello me servireis de sevilla a XXII de março de DXI años yo el Rey
señalada del Obispo de palencia Refrendada Conchillos.
60.
(Sevilla, 18 de Mayo de 1511.)—Ordenanzas é instrucciones para los
oficiales de la casa de la contratacion de las Indias. (_A. de I._,
139-1-4 _lib._ 3.º, _fol._ 1.)
El Rey=Por quanto vos el doctor Sancho de Matienço é comisairo Ochoa
de Isasaga é contador Juan Lopez de Recalde nuestros oficiales de la
casa de la contratacion de las yndias que residen en esta ciudad de
Sevilla me aveys fecho relacion que de mas de las ordenanças por nos
fechas para la buena gobernacion de la dicha casa é negociacion de las
yndias ay necesidad que se hagan algunas otras de nuevo y que asi mismo
es necesario declarar algunas de las que estan fechas porque vosotros
teneys dubda de la manera que aveis de usar dellas lo qual visto y bien
examinado me pareció bien y mandé facer la declaracion siguiente é
algunas ordenanças de nuevo que debaxo serán contenidas.
Primeramente por quanto en la ordenaça que se fiso para que los
oficiales de la dicha casa se junten en ella á ciertas oras conviene
que se ponga pena al que no la guardare para que mejor se cunpla lo en
ella contenido ordeno y mando que qualquier de vos los dichos oficiales
que no viniese á la dicha casa á las oras en la dicha ordenança
contenidas que pague por cada vez que ansi faltare medio real de plata
para el reparo de la casa salvo si no toviere justo inpedimento para no
poder venir lo qual sea obligado de enviar luego á decir á los otros
oficiales sus conpañeros porque esperandole no se inpida la negociacion
la qual pena sea obligado de pagar el mismo dia que en ella incurriere
y que por cada dia que dilatare de no lo pagar pague otro tanto y que
el escribano de la casa sea el depositario dellas y tenga cargo de las
cobrar.
2. Yten por quanto en lo que toca á las personas proyvidas para pasar
á las yndias se tiene alguna dubda declaro é mando que se guarde la
ordenança é prematica que fabla sobre este caso y que no pueda pasar
hijo de reconciliado y tanbien porque algunas veces diz que quieren
pasar algunas mugeres solteras á las yndias é vos los dichos oficiales
diz que teneys dubda en dalles licencia por la presente doy licencia y
facultad á los dichos oficiales que agora soys ó fueren que vista la
condicion y disposicion de las mugeres que quieren pasar provea lo que
viere que es mejor y mas provechoso á la dicha negociacion.
3. Otro sy porque diz que algunos pasageros de fuera de este
arzobispado de Sevilla no pueden probar ser hijos de cristianos viejos
siendolo por ser muertos sus padres y estar lejos de su tierra é
á esta causa diz que dejan de pasar muchos á las yndias de que nos
recibimos desservicio y ellos agravio, por ende es mi voluntad que de
aqui adelante provando los tales ser parientes de cristianos viejos
y viendo los oficiales que agora soys ó fueren á las tales personas
proveays lo que mejor pareciere y lo mismo digo en lo que toca á los
negros ó blancos que han sido esclavos despues de otros quisieren pasar
y tovieren buena disposicion para trabajar.
4. Yten en lo que toca á la cargazon de la ropa que va para las yndias
mando que se guarde la hordenança de la casa que habla sobre esto, y
demas dello es mi voluntad que si alguno cargare ropa para las yndias
syn que primero registre en la dicha casa todo lo que ansi cargare que
lo pierda y el que lo descubriere que aya la tercia parte y que las
otras dos tercias partes sean para las obras de la casa y que en las
yndias se tome por perdido todo lo que se hallare que no va registrado
en la casa de Sevilla y que se reparta como dicho es.
5. Yten mando que el letrado de la casa de Sevilla venga cada jueves
despues de comer á la ora que se juntaren los oficiales en la dicha
casa asi para pronunciar las sentencias que oviere en ella como para
comunicar las otras cosas que ocurrieren.
6. Yten declaro é mando que las cosas que se ofrecieren de negocios
ansi de justicia como de hazienda cuando los dichos oficiales
estuvieren juntos entendiendo en negocios de la casa se tenga esta
manera, que en las cosas dubdosas ó de ynportancia ninguno de los
dichos oficiales responda en publico ni en secreto hasta que lo
comuniquen todos tres entre si y lo que pareciere á todos tres aquello
se dé por respuesta ó tome por conclusion y que el que toviere el
parecer contrario á los dos que firme conforme á la hordenança que
habla sobre ello salvo si el caso fuese de tanta ynportancia que le
pareciese al tercio que seria razon de consultarlo con nos, y que en
tal caso todos tres ó los que dellos se hallaren á la sazon juntos
pongan el caso en terminos en una carta y me lo envien firmado de sus
nonbres para que yo les envie á mandar lo que hagan.
7. Yten mando que cuando algun negociante acudiere á qualquier de
los dichos oficiales en particular fuera de las oras ordenadas para
despachar los negocios quel tal oficial lo remita á la dicha casa para
las oras señaladas sin entender nada en el caso salvo si estando todos
juntos se le oviese cometido á el solo el tal caso para que se informe
de algunas particularidades.
8. Yten mando que para que aya mejor despacho en los negocios los
dichos oficiales tengan un libro de acuerdo para asentar alli todas las
cosas necesarias de se proveer en la casa y negociacion y que se pongan
en obra conforme á lo que alli se acordare y asentare por si ó por las
personas que para ello diputaren y declaro que de aqui adelante por
ningun caso que acaesca en la dicha negociacion no se pueda inputar
ningun cargo ni culpa mas al un oficial que al otro por virtud de las
hordenanças viejas de la casa ni por virtud de lo contenido en los
titulos que tienen de sus oficios salvo á todos los dichos igualmente
pues toda la horden de la casa se hace comun ecebtuando la hacienda de
la casa que la ha de recibir el tesorero conforme á las hordenanças
della y que dende la ora que la recibiere fasta que la entregue aquello
que á de ser solamente á su cargo del dicho tesorero y la guarda de
los libros y escripturas y la horden y buen Recaudo dellas á de ser á
cargo del contador de la dicha casa conforme á las hordenanças para dar
cuenta é razon cada y quando se le demandare.
9. Asi mismo mando que los dichos oficiales tengan un cofre de tres
llaves en que pongan los enboltorios y despachos que viniesen asi
de la corte como de las yndias y de qualquier otra parte donde esté
hasta ser despachadas y asi mismo esten las cartas que para los dichos
oficiales vinieren de qualquier parte hasta aver respondido á ellas y
que todos tres despachen y respondan y encarguen los tales despachos
á los mensageros é personas que los ovieren de llevar y se asyente en
un quaderno que está en el dicho cofre, en que de razon de los dichos
despachos e certificacion de la ora que parten y de como han de servir
y despues de despachadas queden las cartas en poder del contador para
dar cuenta é razon dellas quando fuere menester y que vayan los
despachos sellados con el sello de la dicha casa el qual sello esté en
el dicho cofre.
10. Yten mando que quando viniere algund despacho ó mensagero que se
guarde la hordenança de la dicha casa de Sevilla que habla sobre este
caso, y que ninguno de los dichos oficiales en particular pueda abrir
carta ni despacho syno en la casa estando juntos y que el primero que
supiera del tal mensagero é cartas lo haga saber á los otros para que
vengan luego á la casa para proveer sobre ello las cosas que convengan.
11. Yten ordeno e mando que los dichos oficiales que agora son ó fueren
tengan secreto é fidelidad de todas las cosas de la dicha negociacion
general é particularmente en las cosas que se requieren secreto é
que no me escriban particularmente á mi ni á otra persona alguna ni
menos publiquen ni digan cosa tocante á la dicha negociacion directa
ni yndirecta hasta que todos lo acuerden como y de que manera lo han
de hacer ó escribir ó publicar ó proveer cada cosa y que despues
de acordados todos juntamente lo publiquen y no particularmente lo
escriban y que quando se juntaren en los negocios de la casa digan é
declaren los unos á los otros clara é abiertamente lo que á cada uno
pareciere sobre qualquier cosa que conviniera proveer para la dicha
negociacion asi en general como en particular.
12. Asi mismo mando que cada y quando algunas provisiones nuestras
vinieren á la dicha casa para las yndias que antes que se trasladen
é asyenten en los libros della las vean los dichos oficiales porque
si alguna cosa han en ellas que sea perjudicial puedan avisarnos para
que mandemos proveer sobrello lo que convenga conforme á lo que está
mandado por las otras hordenanças.
13. Yten hordeno y mando que porque en la nuestra hazienda que á la
dicha casa recurriere ande el recabdo cuenta é razon que convenga que
el cargo se ponga por si y el descargo por si todo en el libro manual y
que no vaya mesclado lo uno con lo otro.
14. Otro sy mando que todas las provisiones de qualquier genero que
sean de que ha quedar traslado en los libros de la dicha casa que
todos los conocimientos é obligaciones que hicieren los maestres é
canbiadores se examinen y se concierten ante vos los dichos nuestros
oficiales que agora soys ó por tienpo fueren y firmeys todos tres
á donde se asentare y despues quando alguna persona sacare fe ó
conocimiento del tal que vos el contador de la casa que agora soys
ó fuere lo podays dar dando fee que se asentó en los dichos libros
firmado de los dichos oficiales de la dicha casa.
15. Otro sy declaro é mando que quando vos los dichos oficiales fuerdes
á visitar las naos que vinieren de las yndias guardeys la hordenança de
la casa que en este caso habla y demas de lo en ella contenido hagays
contar por vosotros ó por las personas que para ello señalardes toda
la nao é caxas que en ella vinieren para saber si traen algund oro por
marcar ó fundir ó por registrar.
16. Yten porque yo he sido ynformado que entre los oficiales de la casa
ha avido alguna diferencia sobre qual firmará primero, declaro é mando
que de aqui adelante quando quiera que se proveyere de algund oficial
por vacacion ó en otra qualquier manera que preseda el mas antiguo asy
en el votar como en el firmar.
17. Yten que los dichos oficiales que agora soys ó fueren de aqui
adelante juren de guardar é conplir todo lo susodicho y las hordenanças
que hasta aqui tenemos dadas é señaladas para la buena gobernacion é
administracion de la dicha casa é negociacion della é ansy mismo la
comunidad de entre ellos segund dicho es bien é fiel é verdaderamente
syn cabtela alguna por sy alguna vez se ofreciere cosa de tal calidad
que requiera mas rigor ó mas tenplança ó otro medio del que se contiene
en las dichas hordenanças que en tal caso vos los dichos oficiales
vista la dispusicion del caso fagays é proveays aquello que vierdes que
sea mas provechoso para nuestra hacienda é bien de la dicha negociacion.
Fecha en la muy noble cibdad de sevilla á diez y ocho dias del
mes de Mayo año del nascimiento de nuestro señor jesucristo de
mil é quinientos é honze años.=Yo el Rey.=Refrendada de Lope
Conchillos.=Señalada del obispo de palencia.
61.
(Burgos, 3 de Junio de 1511.)—Real provision de la Reina doña Juana
para que los vecinos de la Española y demás islas puedan hacer guerra
á los caribes y hacerlos esclavos. (_A. de I._, 41-6-1/24 _lib._ 1.º,
_fol._ 133.)
Doña Juana por la gracia de Dios Reyna de Castilla de leon de granada
de toledo de galicia de sevylla de Cordoba de murcia de jahen de los
algarbes de aljezira e de gibraltrar e de la yslas de canarias e de
las yndias yslas e tierra firme de mar occeano princesa de aragon
e de las dos secilias de jerusalen achiduquesa de austria duquesa
de borgoña e de bravante et condesa de flandes e de tyrol señora de
vizcaya e de molina etc. por quanto el Rey mi señor e padre et la Reyna
mi señora madre que aya santa gloria al tienpo que fueron descubiertas
la yndias con zelo que tovieron que todas las personas que vibian y
estaban en ellas fuesen cristianos y se reduxesen á nuestra santa feé
catholica ovimos mandado que ninguna persona de las que fuesen á las
dichas yndias fuesen osados de cavtibar á ningunos yndios dellas a
ninguna parte e por que a la sazon se avian traydo algunos yndios a
estas partes los mandamos poner e fueron puestos en libertad et por
los animar e convencer ovimos enbiado algunos capitanes et Religiosos
que les predicasen et doctrinasen en las cosas de nuestra santa feé
catholica para que les requiriesen que estobiesen en nuestro servicio
et como quiera que de algunos de las dichas yslas fueron bien acojidos
e recebidos en las yslas de san bernardo e ysla fuerte y en los puertos
de Cartagena e ysla de los barbudos e la dominica e matiniño e santa
lucia e san bicente e la ascencion e tavaco e mayo e de bara donde
estan ciertos yndios que se llaman carives nunca quisieron ni han
querido oyr ni acoger a los dichos capitanes e Religiosos antes les han
Resystido muchas o diversas veses que no puedan entrar ni estar en las
dichas yslas e aun en la dicha Resystencia ha muerto muchos cristianos
y en esta dureza han perseverado los dichos caribes de las dichas yslas
e de otras muchas que con ellos se han juntado haziendo guerra asy
mismo a los yndios que estavan a su servicio prendiendolos para los
comer como de hecho lo fazen e asy mismo les dan fabor para que los
dichos yndios hagan muchos males y excesos como ha acontescido poco ha
que en la ysla de San juan algunos de los yndios que en ella estavan
mañosamente e con forma diabolica mataron a traycion a don cristobal
de sotomayor lugar teniente de nuestro capitan de la dicha ysla a don
Diego de Sotomayor su sobrino e a otros muchos cristianos que en ellas
estaban y quemaron un lugar de la dicha ysla de dos que en ella avia
e mataron los cristianos que en el hallaron e se revelaron contra
nuestro servicio para lo qual los movieron e juntaron e ayudaron e
favorescieron e vinieron muchos de los dichos caribes en canoas et por
que vistos semejantes excesos y escandalos que fasta aqui han subcedido
et los que de aqui adelante se podrian recrescer y el peligro en que
la dicha ysla de san juan e la española e de las otras yslas de tierra
firme estan fue mandado dar e dieron una su provision general por la
qual se dá licencia é facultad a todos e quales quier personas que
con mandado del Rey my señor e padre myo fuesen a las yslas e tierra
firme del mar occeano que hasta agora estan descubiertas como á los que
fuesen á descubrir á otros qualesquier ysla e tierra firme para que
pudiesen hacer guerra a los caribes de las otras yslas de la Trenydad
et san bernaldo e ysla fuerte e de los barbudos e de la dominica e
matenino e santa lusia e san Vicente e la Asuncion e tavaco e mayo e de
baru e puertos de cartajena é que los pudiesen cautyvar e llevar á las
partes e yslas donde ellos quisiesen e venderlos e aprovecharse dellos
sin caher ni yncurrir en pena alguna con que no los lleven ni vendan
fuera de las yndias e sin nos pagar dellos quinto ni otros derechos
algunos segund mas largo en la dicha carta se contiene y yo por hacer
bien e merced á esa dicha ysla española e a los vesinos e moradores
estantes en ella por la presente le doy licencia e facultad para
que puedan armar e armen todos los que quisieren e por bien toviesen
los dichos caribes e asy armados les puedan hacer guerra e a los que
tomaren los puedan tener e tengan por esclavos e servirse dellos como
de tales sin que nos sean obligados a dar ni den quinto alguno dellos
por que del dicho quinto yo les hago merced en remuneracion de los
gastos que enello han de hacer e del peligro en que se han de poner la
qual dicha licensia yo les doy e concedo con tanto que sy por virtud
de otra licencia que yo he dado a los de la dicha ysla española fueren
y estobieren primero que ellos en las dichas yslas faziendo guerra
á los dichos carives para los tomar por esclavos que en ello no les
ponga ynpedimiento ni se entremetan oles pertubar que no lo hagan pues
fueron primero a ello y la misma forma y manera mando que los de la
dicha ysla de sant Juan tobiesen con los de la dicha ysla española e
por esta mi cedula mando a la justicia e oficiales de la dicha ysla de
san juan tobiesen con los de la dicha ysla española que en lo susodicho
no pongan ni consientan poner ynpedimiento alguno antes para que asi se
haga e cumpla ponga todo el mas Recabdo e ayuda e buena diligencia que
sea necesario e que asy se cunpla tomandose la Razon de esta mi cedula
en la casa de contratacion de las yndias que residen en la ciudad de
sevilla por los nuestros oficiales della dada en la cibdad de burgos
a tres dias del mes de Julio año del naciemiento de nuestro salvador
jesucristo de mill e quinientos e doce años.=Yo el Rey.=Yo lope
conchillos secretario de la Reyna nuestra señora la fize escrivir por
mandado del Rey su padre etc.
62.
(Sevilla, 22 de Junio de 1511.)—Real cédula para que los vecinos de
la isla de Santo Domingo puedan llevar á ellas indios de las otras
islas para el trabajo y laborías. (_A. de I._, 2-6-1.)
«El Rey=por quanto despues de muy platicado con algunos del nuestro
consejo sobre sy deviamos mandar traer algunos yndios de las yslas
donde no ay oro a las yslas donde lo ay para que en ellas se ssirviesen
los cristianos de los dichos yndios y los yndios creyesen en las cosas
de nuestra santa fe catolica porque no esten viciosos ydolatros como
estan en las otras yslas=mandamos dar licencia que pudiessen traer
de las tales yslas los tales yndios pagandonos el quinto de los que
asy truxesen y agora porque ansy es hecha Relacion que en el traer de
los dichos yndios nuestro señor es muy sservido e esa ysla española
muy aprovechada e que se hazen muchos gastos entraellos por hazer
bien e merced a los dichos moradores de la dicha ysla española por
la presente les doy licencia e facultad para que en quanto my merced
e voluntad fuere puedan con licencia del nuestro almirante virrey e
governador dessas yslas e de las otras yslas e tierra firme que el
almirante su padre descubrio e por su yndustria fueron descubiertas e
de nuestros oficiales que son o fueren en la dicha ysla española y no
de otra manera yr a traer e traygan yndios de las yslas que ellos les
señalare y no de otras algunas libremente syn nos pagar por la trayda
dellos quinto ny otros derechos algunos porque dellos yo hago merced
a las personas a quien el dicho almirante e oficiales dieren la dicha
licencia por esta my cedula mando al dicho almirante virrey e oficiales
queden e concedan las dichas licencias a las personas que a ellos les
paresciere e no a otras algunas e que nynguna persona vaya syn su
licencia so las penas quel dicho almirante e oficiales les pusyeren
en las quales les exsecuten en las personas que contra las dichas
licencias fueren a traer e truxeren los dichos yndios e los apliquen
a nuestra Camara e fisco e porque lo suso dicho sea notorio e ninguno
pueda pretender ygnorancia mando que esta mi cedula sea apregonada
publicamente por las plaças e mercados e otros lugares acostumbrados de
la dicha ysla española por pregon e ante escrivano publico e los unos
ny los otros no fagades ende al fecha en sevilla a veynte e un dias del
mes de Junio de mill e quinientos e onze años yo el Rey por mandado de
su alteza lope conchillos y en las espaldas de la dicha carta estava
escrito lo siguiente asentose esta cedula de su alteza en los libros
de la casa de la contratacion de sevilla a veynte e dos dias del mes
de Junio de mill e quinientos onze años=El dotor matienço=ochoa de
ysasaga Juan Lopez de Recalde.»
63.