la presente vos enbio nuestras cartas de poder de nuestro capitan
desa ysla como vereys yo vos mando que useys dello con la diligençia
é fidelidad que de vos confio y á nuestro servicio cumple y tengays
mucho cuydado de la poblaçion desa ysla y de todo lo que al bien é
acreçentamiento della convenga y que continuamente me hagais saber de
todo lo de allá muy particularmente.
porque esa ysla este mejor proveyda envio á mandar que todos los
navios que de aca fueren para esas partes puedan hacer escala en esa
dicha ysla de San Juan antes que en la española y proveheros de los
mantenimientos é otras cosas que llevaren por que diz que hasta aqui
estaba vedado é defendido que no se pudiese hacer hasta aver llegado
á la dicha ysla española podreys de aqui adelante proveheros muy bien
de los dichos navios y demas desto como avreis visto vos envie una mi
carta para que en la ysla española no oviese vedado cosa alguna para
esa ysla de que agora vos envio otra duplicada aprovechaos de todo como
vieredes que mas convenga.
ansi mismo porque yo fui ynformado que algunas personas de los que
estan en la ysla española y en ella tienen yndios se han proveido y
provehen de otros yndios en la ysla de San Juan y esto fuera mucho
inconveniente para la poblaçion de esa ysla porque como sabeys ay
pocos yndios para los que alli so fueron á avecindar enbio á mandar
que ninguna ni algunas personas que residan ó esten en la dicha ysla
española ó que en ella tenga yndios no los pueda tener en esa dicha
ysla de San Juan ecebto los nuestros oficiales ó personas á quien nos
los ovieremos mandado dar por nuestra cedulas espeçiales para ello y
firmadas de nuestros nombres por ende yo vos mando que ansi lo guardeis
é cumplays y hagays guardar é cumplir é sy contra el tenor é forma
desto algunas personas de qualquier calidad que sean ó por qualquier
via estan proveidos de yndios en esta dicha ysla se los quiteis é no
gozen de aqui adelante dellos porque queden para los pobladores de la
dicha ysla é para las personas á quien nos hizieremos merced dellos so
pena que sean para nos y pierdan todo lo que sacaren con los dichos
yndios que ansi tovieren en esa dicha ysla de Monzon á quince dias de
Junio de mil é quinientos é diez años.=Yo el Rey.=Por mandado de su
alteza, Lope Conchillos.
51.
(Monzon, 15 de Junio de 1510.)—Real cédula á los oficiales de la casa
de la contratacion de Sevilla, ampliándoles las ordenanzas primeras
que se dieron á dicha casa en vista del aumento de los negocios. (_A.
de I._, 2-5-1/6.)
El Rey.=Nuestros Oficiales de la Casa de la Contratacion de las yndias
del mar occeano que reside en la cibdad de Sevilla los que agora soys o
sereys de aqui adelante al tienpo que se fundo esa dicha casa mandamos
hacer ciertas hordenanças que convenian para la fundacion e gobernacion
della=y despues ha plazido a nuestro señor que se han descubierto
muchas mas tierras e yslas en las dichas yndias y han crecido y crecen
mas cada dia la contratacion y negocios de la dicha casa=e nos
queriendo proveher en ello por el bien e acrecentamiento de las dichas
yndias y buen despacho de nuestra hazienda y tratantes en ellas e bien
e pro comun general destos Reynos, platicado con algunos del nuestro
Consejo acordamos que ademas de las dichas hordenanças se hiziesen
otras su tenor de las quales son estas que siguen:
1.º primeramente, hordenamos y mandamos que conforme al capitulo de la
dicha fundacion vos los dichos Oficiales vos junteys en la dicha casa
dos veces al dia los dias que no fueren fiestas en esta manera desde
san miguell hasta sancta maria de março en la mañana desde las diez
oras hasta las honze oras y despues de medio dia desde las cinco oras
hasta las seys oras y desde sancta maria de março hasta san miguell en
la mañana desde las nueve oras hasta las diez oras y despues de medio
dia desde las cinco oras hasta las seys oras y el despacho ansi de la
justicia como de la hazienda sea estando asi juntos y no de otra manera
salvo estando alguno de vos ausente de la dicha cibdad ó doliente ó
estando ocupado en cosas de nuestro servicio.
2.º yten mandamos que todos los despachos que se hicieren en la corte
para las yndias vos los dichos oficiales los registreys en esa casa
asentando en un libro el traslado porque ay este entera relacion de
todo lo proveydo y vos los dichos oficiales mireys muy bien si va algo
en ellas que no cumpla á nuestro servicio o que sea en dapño de la
dicha negociacion e si hallardes algo desto me ynformeys luego dello
para que yo lo mande proveher como convenga y las dichas provisiones y
despachos que fueren ansi para vosotros como para las yndias han de yr
señaladas de las personas que por nuestro mandado tovieren cargo de la
dicha negociacion en la corte.
3.º yten hordenamos y mandamos que de aqui adelante todo el cargo
y descargo de la hazienda que ocorriere en esa casa assenteys
particularmente en libros de marca mayor encuadernados que teneys en
la casa conforme al capitulo de la dicha fundacion cada cosa luego
como pasare y firmeys todos tres en los dichos libros en fin de cada
capitulo o capitulos como se asentare cada negocio.
4.º yten mandamos que despues de asentado con forme al asyento de los
dichos libros deys á las partes el libramiento ó libramientos firmados
de vuestros nonbres para el tesorero desa casa de todo lo que se oviere
de dar é pagar para que les pague el qual tome conocimiento de las
partes de lo que ansi pagare en las espaldas del dicho libramiento
porque por alli le han de tomar su quenta de aqui adelante pero porque
algunas veces se ofrecera aver de pagar algunas menudencias que seria
grand prolixidad dar libramiento para cada cosa semejante mandamos
que para pagar docientos maravedis abaxo no deys libramiento sino que
asenteys lo que ansi pagardes en un libro aparte y en fin de quince
en quince dias lo paseys al libro general y firmeys en la horden suso
dicha y para los maravedis que en ello montare deys al dicho thesorero
vuestra nomina firmada para su descargo para que por virtud della le
pasen en quenta los dichos maravedis.
5.º yten mandamos que en la forma susodicha cargueys al dicho
thesorero en otro libro ó libros aparte toda la ropa armazon e
artilleria e xarcias e otras qualesquier cosas que se conpraren o
vinieren a la dicha casa hasta la menor cosa y quando ovierdes de dar
algo dello para las armadas o para qualquier parte sea con vuestro
libramiento y tomando conocimiento de las partes para su descargo
en las espaldas del dicho libramiento y quando las dichas armas ó
qualquier cosa que ansi se diere oviere de bolver a la dicha casa
pongays mucha diligencia para que se cobre y lo torneys á cargar al
dicho thesorero porque en todo aya el recabdo que es menester.
6.º yten porque quando se hace alguna obra o armada son menester
muchos materiales y xarcias que se conpran en diversas partes y maneras
y tienpos y si cada cosa de aquellas se pusiese en el libro principal
en la horden suso dicha seria rebolver lo uno con lo otro de manera que
no se pudiese bien concertar mandamos que lo tal asenteys en un libro
aparte cada linaje de cosas por si guardando en el librar é pagar é
firmar la horden suso dicha y quando se acabare la tal armada o obra
asenteys todo lo que ansi ovierdes fecho en el libro principal y firmad
al cabo de todo porque nos queremos que todo lo que se hiciere é pasare
en la dicha casa se asiente en los dichos libros particularmente y se
despache desta manera.
7.º yten porque estan muchas yslas é tierra firme descubiertas en las
dichas yndias que hasta agora no se ha procurado ni puesto diligencia
de saber el fruto que en ellas ay mandamos vos que con mucha diligencia
entendais en ello y pareciendo qualesquier personas que quieran
entender en ello platiqueys y contrateys con ellos todo lo que vieredes
que cumple para cada tierra ó ysla segun de la calidad que fuere como
convenga á nuestro servicio y lo que sobre esto hizieredes platicardes
e contratardes e hordenardes nos lo hagays saber antes de determinar
con las partes cosa alguna para que yo provea en ello como convenga.
8.º yten porque nos tenemos mandado que no se meta en estos Reynos
ningud brasil de fuera parte sino de las yndias que pertenecen a nos yo
vos mando que con mucho cuydado e diligencia fagays pregonar la dicha
prematica en los lugares acostumbrados destos Reynos o procureys que
se guarde de aqui adelante o proveays como se trayga la cantidad del
brasil que vieredes que se pueda despachar y pongays mucha diligencia
en el despacho dello y si algunos quisieren hacer partido de tomar
alguna suma del dicho brasil cada año lo platiqueys e comuniqueys con
ellos y antes de concluyr nos aviseys dello para que mandemos proveher
lo que más cunpla á nuestro servicio.
9.º yten hordenamos y mandamos que en viniendo qualquier nao ó navios
de las yndias al puerto vays a las tales naos o navios solamente con
vuestro alguazil e ministros sin otras personas de fuera y haziendo
primeramente la diligencia que acostumbrays hazer echeys a todos fuera
de la nao y con mucha diligencia sepays e cateys si viene algund oro
hurtado por marcar o por registrar y lo que hallardes desta manera y el
quatro tanto de los bienes del que lo trahe sea confiscado para nuestra
camara y fisco y queremos que aya la tercia parte deste oro e pena el
descubridor si lo oviere y prendays el cuerpo a la tal persona e nos
ynformeys del caso para que yo lo mande castigar conforme á justicia y
queremos que pongays una persona para guarda y catador de las dichas
naos que sea fiel é sepa del arte con el salario que fuere justo.
10. yten que si alguna persona conprare algund oro por marcar o por
registrar mandamos que el conprador incurra en la misma pena que
incurre el que trahe hurtado el dicho oro y que el acusador aya la
tercia parte y que vosotros procedays contra las tales personas y
egecuteys en sus personas e bienes conforme á justicia.
11. yten nos avemos mandado al nuestro almirante e oficiales de las
yndias que no dexen partir ninguna nao de aqui adelante para estos
Reinos sin que trayga mantenimiento por ochenta dias ó por el tienpo
que les pareciere para que no les falten hasta llegar á Sevilla y
un capitan que ellos señalasen con su instrucion porque so color de
mantenimientos e soltura no toquen en ninguna tierra como hazen hasta
aqui yo vos mando que quando vinieren las dichas naos os ynformeys si
han tocado en alguna tierra o fecho algund fraude ó engaño o ecedido al
tenor de la ynstrucion y si les hallardes culpantes esecuteys las penas
en sus personas é bienes conforme a justicia.
12. yten mandamos que despues que recibieredes en la nao el oro que
viniere de las yndias todas las diligencias que se ovieren de hacer
hasta entregar el dicho oro al thesorero fecho moneda las fagays
estando juntos y no de otra manera.
13. yten quando partieren las dichas naos a las dichas yndias vosotros
dareys a los maestres y gente dellas aunque no vayan por nuestro
mandado una ystrucion de la manera que han de tener ansi a la ida como
a la venida con las declaraciones y penas que vos pareciere y aquellas
hareys cunplir y esecutar por evitar que no hagan fraude ni engaño.
14. yten mandamos que de aqui adelante tengays mucho cuydado e
diligencia en recoger todos los bienes de los que murieren en las
yndias y en los viages dellas y tengays en la dicha casa un libro en
que se asyenten los dichos bienes en la mesma horden e manera que se
asentare nuestra hazienda y una arca de tres llaves donde esten los
dichos bienes y que vos los dichos oficiales los pongays en tabla e
publiqueys e hagays pregonar diciendo que bienes son y de que personas
y de que lugares en los tienpos que a vosotros pareciere que basta para
que venga a noticia de todos y quando se hallare a quien pertenezcan de
derecho se los deys sin dilacion alguna y que quede razon dello en el
libro e conocimiento de las partes.
15. yten que mandeys a los maestros e nos por la presente le mandamos
que quando falleciere alguno en la mar de los que fueren ó vinieren
en su nao pongan por ynventario sus bienes antel escrivano de la nao
y testigos y quando vinieren á sevilla los entreguen a vos los dichos
oficiales sin que falte cosa alguna para que en la provision dellos
tengays la forma que en el capitulo suso dicho se contiene.
16. yten mandamos que quando partiere alguna nao para las yndias
vosotros con el maestre nonbreys por escrivano el mas abile della por
ante quien pasen las cosas dentre los mesmos maestre e marineros e
pasageros e testamentos e ynventarios de difuntos que murieren en la
nao.
17. yten mandamos que ninguna persona de las que vienen de las yndias
registre oro ageno por suyo so pena de perdello con el quatro tanto de
sus bienes para la camara y que sea la tercia parte para el acusador y
que vos los dichos oficiales pongays mucha diligencia en averiguar lo
que ansi se hiziere y en castigar á la persona o personas que en ello
hallardes culpantes conforme á justicia.
18. yten yo he mandado que todas las cosas que me escrevieren de
las yndias el almirante e oficiales que tocaren a la hazienda e
contratacion que juntamente con el despacho que para mi escrivieren
escrivan a vosotros la sustancia de lo que en esto se me hace saber por
ende yo vos mando que con mucha diligencia mireys lo que ansi se vos
escrivyere e lo que vosotros pudieredes proveher sin esperar nuestro
mandamiento lo proveays e me aviseys dello e sobre lo otro me escrivays
luego vuestro parecer para que yo provea en ello como convenga a
nuestro servicio.
19. yten yo enbio a mandar al dicho almirante e oficiales que de aqui
adelante vos enbien quenta e razon de todo el cargo y descargo de la
hazienda particularmente porque en esa casa aya razon de todo mandamos
vos que asenteys en un libro aparte toda la quenta e razon que de alla
vos enbiaren y la misma forma se tenga con la ysla de San Juan e con
las otras yslas é tierras que se poblaren de aqui adelante.
20. yten mandamos que no consintays ni dexeys pasar á las yndias a
ninguna persona de las proybidas e los que pasaren vayan con vuestra
licencia conforme á la prematica la qual mandamos que esté en el libro
de las ordenanças dessa casa.
21. yten mandamos que las licencias que dieredes a los que pasaren a
las yndias ó enbiaren mercaderias para no pagar derechos se asienten
primero en un libro o quaderno donde señaleys y lo concerteys despues
con el registro que diere el maestre de la nao de la ropa que va en
ella a lo que no viniere en el registro se pierda y el que fuere
culpado en lo susodicho sea castigado conforme a justicia.
22. yten mandamos que quando enbiaredes alguna mercaderia o cosas a
las yndias tengays quenta aparte para saber el retorno y nos hagays
relacion dello.
23. yten que el oro que vos los dichos oficiales enbargardes a
pedimiento de partes lo tengays en un arca de tres llaves en poder del
tesorero e no en persona de fuera.
24. yten que todas las provisiones que firmardes vos los dichos
oficiales e se proveyeren tocantes a las yndias en qualquier manera
firmeys primero otro tanto ó la sustancia dello en los libros cada cosa
en su lugar ecebto lo del juzgado que aquello vaya por su horden.
25. yten vos mandamos que las cosas de justicia que fueren de alguna
ynportancia las determineys con acuerdo y parecer de vuestro letrado
o letrados firmada juntamente con vosotros en la tal escrivania o
escrivanias y quando ovieredes de pronunciallas este presente el
letrado para que se haga todo conforme a justicia.
26. yten porque a nuestro servicio cumple que en la dicha casa de la
contratacion aya una casa de armas para donde se recojan aquellas armas
que se conpraren para proveer los navios que mandasemos yr a las yndias
o a descubrir tierra mandamos que hagays hacer la dicha casa y nos
aviseys que armas y artilleria ay en esa casa y la cantidad que vos
parezca que sera menester comprar mas para que este bien proveyda la
dicha casa para lo que ocurriere.
27. yten mandamos que pongays en tabla el traslado del aranzel de los
derechos que llevan los escrivanos del Reyno e por aquel mandeys que se
lleven los derechos de los pleytos que pasaren ante vosotros y tambien
se ponga en tabla los vedamientos e libertades que deven saber los que
tratan en las yndias porque ninguno pretenda ynorancia.
28. yten que quando oviere preso o presos por vuestro mandado visiteys
un dia en la semana la carcel y sea el viernes.
29. yten mandamos que despues que vos los dichos oficiales ovieredes
determinado lo que se ha de hacer en cada un negocio que cada uno
de vosotros haga libremente lo que fuere a su cargo sin que vos
entremetays el uno en lo del otro conforme a un capitulo de las
hordenanças viejas que es este que se sigue. hordenamos y mandamos que
en la dicha casa este e resida un factor que sea abile e diligente
que tenga cargo de la dicha negociacion e un thesorero el qual aya
de recibir e reciba todas las cosas e mercaderias e mantenimientos e
dineros e otras qualesquier cosas que ovieren de venir a la dicha casa
e un contador o escrivano que sean personas abiles e de buena fama los
quales tengan sus libros enquadernados de marca mayor en que escrivan
e asienten todas las cosas quel dicho thesorero recibiere e las que
fueren á su cargo de cobrar ansi mercaderias como mantenimientos e
dineros que ovieren e vinieren a la dicha casa e ansi mismo todas las
cosas quel dicho fator despachare e hiciere en la dicha negociacion
poniendo cada cosa sobre sí en titulos apartados haciendo primeramente
el cargo de lo que ansí recibiere e cobrare e fuere a su cargo de
cobrar e despues la data de lo que ansi gastare e como e en que cosas
se pago e a que personas e porque cabsa las quales dichas personas de
suso declaradas mandamos que sean las que por nos para ello fueren
nonbradas e diputadas e que las dichas personas fagan todo lo susodicho
dentro en la dicha casa y estando juntos para que en todo ello aya mas
recabdo en los quales dichos libros mandamos que señalen e firmen todos
los dichos fator e thesorero y escrivano en cada partida.
30. yten que vos los dichos oficiales guardeys todos los capitulos
contenidos en las hordenanzas que se hicieron quando la dicha casa se
fundo y despues acá ecebto dos que hablan de la contratacion del cabo
de aguer que por agora no son necesarios.
31. yten mando que quando algund maestre de nao vos notificare que
quiere flotar para las yndias que todos juntos hagays esaminar si
la tal nao es perteneciente para el viaje y los fletes que merezce
y hasta aquella cantidad que hallardes que merece e vos parezce le
deys licencia para tomar canbio par el fornecimiento de la nao e sus
nescesidades e despues hasta que se acabe de cargar la dicha nao y el
maestre della vos oviere entregado el registro de la ropa que lleva y
tomado todo su despacho desa casa no le visiteys y fecho esto visitalde
luego y despues de visitado no consintays que tome mas carga de lo que
determinaren los visitadores porque a cabsa de la demasiada carga no
corra peligro en su viaje.
32. yten que viniendo a la dicha casa cartas ansi nuestras como de las
yndias y de otras partes vos junteys luego en la dicha casa y las veays
con diligencia e proveays lo que convenga.
33. yten mandamos que vos los dichos oficiales tengays mucho cuydado
e vigilancia de todas las cosas que tocaren al bien de la dicha
negoçiaçion de las yndias y desa casa ansi de la justicia como de
la fazienda generalmente y entendays e proveays todo como convenga
a nuestro servicio y quando vieredes alguna cosa que no va en estas
hordenanzas que sea necesario hordenarse de nuevos escribidnos sobrello
para que lo mandemos proveher.
34. yten mandamos que si alguna vez entre vos los dichos mis oficiales
oviere diferencia sobre alguna cosa si fuere de ynportancia y de tal
calidad que la dilacion no trayga peligro nos enbieys relacion del caso
y vuestros votos para que yo lo mande proveher y en las cosas que no
fueren de tanta sustancia firmeys todos adonde acostaren los mas votos
contanto que tengays un libro donde se asienten por abto lo que votare
el que fuere del voto contrario.
35. yten vos mandamos que trasladeys en un libro aparte por horden
todas las provisiones e hordenanzas que hasta aqui se han dado para
esa casa y para las yndias desde la fundacion della y ansi el traslado
destas mis hordenanzas como las que se dieren adelante para que sienpre
tengays todo a mano y esta original e todas las otras pongays en un
arca donde esten cerradas a buen recabdo.
36. yten mandamos que las personas que ovieren de yr a tomar quenta de
sus cargos a los oficiales desa casa que conforme a estas hordenanças
las tomen.
porque vos mandamos a vos los dichos oficiales que agora soys o
sereys de aqui adelante que veays las dichas hordenanças e ansi en
general como en particular cada uno en lo que le cabe las guardeys e
cunplays e hagays guardar e cunplir en todo e por todo segun que en
ella se contiene e contra el tenor e forma dellas no vayays ni paseys
apercibiendo os que lo contrario haziendo lo mandare proveher como
convenga a nuestro servicio e al bien del negocio fecha en monçon a
quinze dias de junio de mill e quinientos e diez años.=Yo el Rey=por
mandado de su alteza lope conchillos=(Hay una rúbrica)=El Obispo de
Palencia=(hay una rúbrica).
52.
(Monzon, 15 de Junio de 1510.)—Real cédula al Gobernador de la
Española para que nadie pueda traer oro en nombre de otra persona.
(_A. de I._ 139-1-4 _lib._ 3.º, _fol._ 29.)
Doña Johana etc. á vos el nuestro almirante é governador de las yndias
é á los nuestros oficiales que residen en la ysla española é á los
otros nuestros capitanes governadores é otras justicias é juezes que
son ó fueren de aqui adelante ansi de la dicha ysla española como de
las otras yslas yndias é tierra firme del mar oceano é á cada uno é
qualquier de vos salud é graçia sepades que yo he seydo ynformado que
muchas personas de las que estan en esas dichas yndias e vienen a estas
partes quando quieren enviar ó traer algund oro lo registran lo de
uno en nombre de otros é lo ageno por suyo de lo qual se han fecho
é fazen muchos fraudes y engaños en nuestro deservicio y en mucho
dapño y perjuizio de los que tratan en las dichas yndias é queriendo
proveher en ello por la presente mando é defiendo firmemente que de
aqui adelante ninguna ni algunas personas no sean osadas de traher ni
enbiar desas dichas yndias ningund oro ageno registrado á nombre suyo
ni lo de uno á nombre de otro so pena que el que de otra manera lo
traxere ó enbiare pague el tal oro con el quatro tanto de sus bienes
lo qual aplico para la mi camara é fisco por ende yo vos mando á todos
é á cada uno de vos que hagays leer é publicar esta mi carta por todas
esas dichas yslas yndias é tierra firme por maña que venga á noticia de
todos é fecho el dicho pregon si alguna ó algunas personas contra ello
fueren ó pasaren proçedays contra ellos é contra sus bienes muebles é
rayzes por las dichas penas de las quales es mi merced é voluntad que
aya é lleve la tercia parte la persona ó personas que lo acusaren é
ansi mismo mando á los mis oficiales de las yndias que resyden en la
cibdad de Sevilla que tambien hagan pregonar é publicar esta mi carta
por la dicha cibdad de Sevilla é que de aqui adelante tengan mucho
cuydado é pongan mucha diligencia en averiguar lo que ansi se hiziere y
en esecutar en las personas que en ello hallaren culpantes las dichas
penas conforme á lo susodicho que para ello les doy poder cumplido por
esta my carta dada en la villa de Monzon á quinze dias del mes de Junio
año del nascimiento de nuestro señor jesucristo de mil é quinientos é
diez años=yo el Rey=yo Lope Conchillos secretario.
53.
(Monzon, 15 de Junio 1510.)—Real cédula al Almirante Gobernador
y oficiales de la Española sobre varias medidas gubernativas para
aquella isla. (_A. de I._, 136-1-4 t. III, _fol._ 20.)
El Rey=Don Diego Colon nuestro almirante é governador de las yndias é
nuestros oficiales que residis en la ysla española las letras que me
a veis escripto hasta que vino gil gonçalez Davila he visto y lo que
sobre algo de aquello y sobre otras cosas de lo de alla se ha de hacer
es lo que adelante será contenido.