cierta cantidad de esclavos y plata labrada y hasta agora no he sabido
sy lo aveys fecho por ende yo vos mando que sy no lo aveys enbiado lo
enbieys lo mas brevemente que ser pueda o me escribays como no sea
fecho.
porque con la tormenta que agora ovo en la dicha ysla española se
espera nescesidad de mantenimientos e ya aveys quanto a nuestro
servicio cunple que en esto se provea yo vos mando y encargo que con
mucha diligencia proveays de enbiar todos los mantenimientos que ser
pueda en especial de harina porque es lo que alla mas aprovecha y de
que mas nescesidad tyenen y desto tened especial cuydado para que se
provea con el buen Recabdo que conbenga y siempre me avisad y hazed
saber muy largamente de todo lo de alla como lo hazeys porque en ello
soy servido.
Porque yo quiero ser informado con que hordenanças e Razon e quenta
entendeys en la administracion e governacion desa casa e de todas las
cosas della ansy particulares como generales que tocan a las cosas
de nuestra hazienda e alas otras personas que tratan en las yndias yo
vos mando que luego me enbyeis traslado en manera que faga fe de todas
las ynstrucciones, hordenanças e provisiones aranzeles e de otras
qualesquier disposiciones y tengays por donde os guyays e hazeys todo
lo que es a vuestro cargo e a esa dicha casa e a los tratantes en las
yndias toca por manera que de todo yo pueda ser ynformado e sepa las
cosas desa dicha casa muy particularmente y todo junto en un libro
enquadernado me lo enbiad porque yo lo quiero mandar ver y delo que no
uviere escripturas me enbiad la Relacion de la forma que en lo hazer
tenys y entretanto tened la forma que teniades biviendo francisco
pinelo syn hazer ninguna mudança en ello hasta que envie a mandar otra
cosa.
ansy mismo porque conviene á nuestro servicio que en la ysla española
todos los que en ella Resydieren e bivieren tengan sus Armas e aparejos
para sy por esto alguna cosa subcediese e sobre ello yo enbio amandar
al almirante nuestro governador que se ynforme delo que yo tengo ya
mandado sobre ello e conforme a ello haga hazer los alardes dellas e
porque yo he seydo ynformado que en la dicha ysla ay nescesidad de
armas por ende yo vos mando que sepays la necesidad que dellas ay en la
dicha ysla e delas que supieredes que ay nescesidad las enbieys luego
al nuestro fattor que alla Resyde al qual yo enbio á mandar que las
Reciba para que se Repartan alla como fueren nescesarias pagando por
ellas lo que fuere Razonable.
e porque estas cartas que vos enbio con las presentes para las yndias
son sobre cosas que ynportan mucho a nuestro servicio conviene que sean
alla lo antes que se pueda y a mucho Recabdo por ende yo vos encargo
e mando que luego con el Recabdo e diligencia que de vosotros confio
las enbieys con algund navio sy oviera ala vela y syno fletad uno que
sea bueno y seguro y en este navio que ansy fletaredes podeys enbiar
algunas delas dichas armas que de suso mandamos que enbieys y sean
paveses y lanças porque creo ser agora alla estas mas nescesarias y
que mas presto se podrian repartir y dar y el trigo que por otra vos
mandamos y otras cosas que vieredes que conviene enviad y despachadle
lo mas presto que ser pueda=de Valladolid a catorze dias de noviembre
de quinientos e nueve años=yo el Rey.
44.
(Valladolid, 14 de Noviembre de 1509.)—Real cédula al gobernador de
la Española, para que deje pasar á los casados que quieran ir con
sus mujeres á la Isla de San Juan. (_A. de I._, 139-1-4 _lib._ 1.º,
_fol._ 9.)
El Rey=don diego colon nuestro almirante e governador delas yndias yo
he seydo ynformado por parte de algunos vezinos casados desas yndias
que tienen alla sus mugeres e casas pobladas quel comisario mayor
nuestro governador que fue desas dichas yndias les ponian ynpedimento
a no los dexa yr et avecindarse á la ysla de San Juan de que Rescebia
Agravio suplicandome vos mandase que por vos no les fuese puesto el
dicho ynpedimiento e como la mi merced fuese por ende yo vos mando que
no consyntades ny dedes logar que se ponga ningund ynpedimento a los
casados que en las dichas yndias oviere para que se puedan yr ala dicha
ysla de San Juan y que los dexedes yr libremente a se avezindar en ella
que sy necesario es y por la presente les doy licencia é facultad para
ello e non fagades en deal fecha en Valladolid, a catorze dias del mes
de Novienbre de mill e quinientos e nueve años=yo el Rey=por mandado
de su alteza lope conchillos.
45.
(Arcos, 14 de Febrero de 1509.)—Real cédula á los oficiales
deja contratacion mandándoles paguen el pasaje y mantenimiento á
40 religiosos de Santo Domingo que pasan á Indias. (_A. de I._,
41-6-1/29.)
El Rey=nuestros ofiçiales de la casa de la contratacion de las yndias
que Residis en la cibdad de sevilla la horden de santo domingo enbia a
las dichas yndias quinze rreligiosos della para las cosas del servicio
de dios nuestro señor por ende yo vos mando que a los dichos quinze
rreligiosos e otras personas legos que llevan para su servicio les
hagais pagar su pasaje hasta llegar a la ysla española y los proveais
de lo que ovieren menester para su mantenymyento asta la dicha ysla que
con esta mi carta e con testimonio de lo que mandare en lo suso dicho
mando que sean Rescibidos e passados en quenta a vos el tessorero de la
dicha casa los maravedis que para ello dieredes e pagaredes fecha en
arcos a once dias de hebrero de IVDIX años=yo el Rey=por mandado de
su alteza lope conchillos.
46.
(Valladolid, 14 de Agosto de 1509.)—Real cédula á los oficiales de
la contratacion para que pregonen las segundas instruciones dadas por
los Reyes Católicos para el gobierno de aquella casa. (_A. de I._,
41-6-1/24.)
El Rey=nuestros oficiales de la casa de la contratacion de las yndias
que Residen en la cibdad de sevilla vi vuestra carta de diez y siete
de junio que traxo el correo collantes en la qual me fazeys saber la
llegada a esa casa la nao vizcayna que traya los ocho mill pesos y que
los fazeys labrar para pagar algunas cosas que vos tenemos mandado asy
lo deveys façer e complir.
en las cartas que vinyeron de las yndias que enbiastes nos escribe el
governador como enbia una pintura de la divisyon de los obispados de
las yndias esta no vino aca no se sy quedo alla en vuestro poder sy
alla quedo enbialda y luego con persona de Recabdo por que deverse ay
mucha necesydad.
Yo creo que a cabsa de no estar publicada ni pregonada la ynstrucion
segunda que yo e la señora Reyna doña ysabel mi mujer que aya santa
gloria mandamos dar a esa casa teneys algunos y pidimientos con la
justicia e otros oficiales desa cibdad por ende deveysla facer pregonar
e publicar por que venga a notycia de todos el traslado de la qual os
enbio con el comendador ochoa de ysasaga firmada de lope conchillos mi
secretario.
en lo de los armeros de marquina que dezis que ponen ympidimientos para
no facer las armas al tiempo que son obligados en esto yo he mandado
probeer que la justicia de vizcaya e marquina apremye a los dichos
armeros que no fagan otra obra ninguna hasta que ayan acabado las
dichas armas que por mi mandado hacen.
al governador de las yndias escribimos los dias pasados que quando
embiasen algunos navios que pusyesen en ellos capitanes y con penas que
truxyesen los dichos navios endereçados a esa casa e no a otra parte
ninguna el qual nos Respondio que asy se avia fecho contino e que de
cavsa de no executarse aca las penas a los dichos capitanes que el
señalaba alla se facen algunos fravdes y por que ay necesydad que sobre
esto ande mucho Recavdo yo vos mando que os ynformeys contino que
capitanes son los que vienen de alla señalados e con que penas e a que
vienen obligados e a los que fallardes que no cumplen lo que de alla
les ha sydo mandado por el governador esecutareys en sus personas e
bienes las penas quel dicho governador o sus lugar tenientes les oviere
puesto de valladolid a XIIII de agosto de quinientos e nueve años=yo
el Rey=por mandado de su alteza lope conchillos etc.
47.
(Madrid, 14 de Febrero de 1510.)—Real cédula á los oficiales de la
contratacion para que reconozcan á todos los que pasan á Indias, y
otras cosas en contestacion á su carta de 19 de Diciembre. (_A. de
I._, 139-1-4 _lib._ 2.º, _fol._ 103.)
El Rey=nuestros oficiales dela casa dela Contratacion de las yndias
que Resydieis en la cibdad de Sevylla vi vuestra letra de 19 de
Dizienbre del año pasado ala qual no se ha podido Responder hasta agora
por las muchas ocupaciones que ha avido ha seydo bien proveydo esperar
a enbiar nuestras cartas alas yndias en la nao de Diego deva surto pues
alli van a buen Recabdo y duplicarse han como dezis para que en otro
nabio se enbien.
lo que aveys fecho en lo dela paga de vicente yañez e gente de su
capitania e de juan diaz de Solis esta bien y ansy mismo lo de los
difuntos e pues dezis que de aquella manera se acostumbrava hazer
se gaste ansy de aqui adelante y en lo dela paga delo que el vehedor
Alonso paez ya difunto ovo de aver deste viaje pues no se ha dado
quenta de lo que llevo a cargo no se pague hasta que la aya dado o se
vea lo que quedo debiendo dello.
en lo que toca á juan diaz de estar preso en la carcel de la corte e
determynarse ha delo que fuere justicia y parezceme muy bien todo lo
que en ello dezis.
las muestras delos guanines que enbiastes con lorenço pinelo se
recibieron aca por my mandado.
en lo de los maestros canteros para la obra delas yglesias de la
española por my servicio deys mas pryesa en tomar asyento con ellos y
enbiarlos porque desto ay nescesydad y ansy mismo en lo de enbiar del
trigo y centeno que se ha de llevar.
tengo os en servicio el cuydado que tovistes de me avisar sobre lo de
las quinientas mill maravedis que se pagaron en esta casa de nuestra
hazienda por las bulas del Arzobispado e obispado delas yndias y por
el palio y con la presente vos envio mi carta para que alla se cobren
delos diezmos y las enbien como vereys solicitaldo hasta que se haga y
avisadme dello.
ansy mismo os tengo en servicio el cuydado que dezis que teneys de
mirar y examinar los que pasan alas yndias porque no vaya ninguno delos
que por nos estan proybidos y ansy vos encargo e mando lo continueys
con mucho cuydado e lo mireys como cosa que tanto ynporta al servicio
de Dios e mio de manera que no pase ningund contra lo que tenemos
mandado.
en lo delos esclavos y plata labrada ya por otra mi carta avreys visto
que vos enbie á mandar que enbiasedes cinquenta esclavos para lo delas
minas aquellos se enbien luego y demas dellos otros cinquenta para
vender porque my voluntad es que se enbien en nuestro nonbre fasta en
numero de doszientos esclavos y que vayan poco a poco y lo mas presto
que ser pueda y bien me parezce lo que dezis de escrivir alos oficiales
que Resyden en la española que vos enbien memorial delas Armas de que
alla ay nescesydad porque conforme alo que escriviere se provea y ansy
vos mando que se haga.
todavia tened cuydado de me enbiar lo mas presto que ser pueda los
traslados delas hordenanças desa casa como vos lo he enbiado a mandar y
para ynformar de palabra de algunas cosas que por escripto no podreys
ynformar de venir uno de vosotros con la dicha ynformacion y este sed
vos el fattor ochoa de ysasyga pues agora soys el menos ocupado y
teneys mejor disposicion para venir que nynguno.
los treynta e nuebe marcos e tres onças e cinco ochavas y quatro
tomines y nueve granos de perlas que enbiaron delas yndias con el
comendador mayor de Alcantara Recibio por my mandado mosen juan
cabrero mi camarero.
la caravela en que vino vicente yañez pues esta ya Renovada y fuera de
carena enbialda luego alos oficiales que Resyden en la ysla española
para en conserva con las otras que alla tenemos en lo que se ha de
platycar con esta ciudad sobre la quedada desa casa en ella deveys
entender en ello conforme a lo que vos he enbiado a mandar y avisadme
delo que hablaredes.
en lo de licencia que os pide alexandre catano para pasar alas yndias
a cobrar lo que se le deve no deys lugar a ello en ninguna manera
porque mi voluntad es que lo que tenemos mandado cerca de pasar los
estrangeros seguarde y por ninguna via ni cabsa se pase contra ello
antes vos ynformad sy alla ay algunos estrangeros y con que licencia y
escribidmelo de madrid á XIIII de hebrero de DX=yo el Rei.
48.
(Madrid, 28 de Febrero de 1510.)—Real cédula al gobernador y
oficiales de la Isla Española dándoles cuenta de varias disposiciones
sobre la labor de las minas. (_A. de I._, 139-1-4 _lib._ 2.º, _fol._
199.)
El Rey=don diego colon nuestro almirante e governador delas yndias
e nuestros oficiales que Resyden enla ysla Española vi dos letras
vuestras fechas de XXVIIII de otubre del año pasado de DIX y agradezco
os y tengo en servicio que teneys en me avisar delas cartas de alla
y ansy vos mando y encargo lo continueys y en lo que toca alo dela
estada alla de gil gonçalez davila su yda convino mucho a nuestro
servicio para que nos truxese Relacion particularmente delas cosas de
la hazienda y tomar quenta alas personas que avian tenido cargo della
porque aunque muchas vezes yo avia enbiado amandar que me enbiasen la
Razon dello no se avia fecho y pues ya le queda poco por hazer yo le
enbio a mandar que se de priesa y se venga con la Razon dello y porque
cunple a nuestro servicio que la trayga muy larga y entera de todo sere
de vosotros servydo en que para que ansy se haga le deys todo el favor
que fuere menester porque en su venida no aya detenimiento.
en lo que dezis delo del alcançe de santa clara y del Regimiento que
sobre ello vos hizo gil gonzalez pareceme bien lo que escrivys y como
otras vezes vos he enbiado a mandar aveys de poner mucha diligençia en
que se cobre toda la hazienda que oviere del dicho santa clara syn que
falte cosa alguna y que se haga con toda tenplança y enlo que Requirio
gil gonzalez yo lo mandare ver e sobre todo provehere lo que mas a
nuestro servicio cunpla.
tengo os en servicio la diligencia que se ha puesto y pone en el fazer
delas Rentas desta ysla para los años venideros y ansy lo continuad
hasta que se concluya tomando syenpre las fianças e seguridad que
convengan en lo del pleito de Juan de Bastida e Juan Fernandez de las
varas sobre la puja del quarto aca por my mandado fue visto por los del
consejo y se enbio el despacho que a ellos les parescio que fue una
executoria y enplazamiento como avreys visto.
tambien vos tengo en servicio lo que se haze en lo dela labor dela casa
dela contratacion dela villa de santo domingo y ansy vos encargo se
continue fasta acabarla labrando lo mas nescesario y menos costoso.
ansy mismo vos agradezco y tengo mucho en servicio el buen Recabdo que
dezis que ha avido e ay en lo de sacar del oro en las minas que en
nuestro nonbre se cavan y porque como otras vezes vos he escripto de
toda la buena diligencia que en esto oviere soy muy servido por ende yo
vos mando y encargo que hagays meter en las dichas minas toda la mas
gente e yndios que se puedan poner y que para el buen Recabdo dello se
de al thesorero pasamonte y a bartolome de sanpier todo el favor que
sea menester de manera que de cosa ninguna en ello no aya falta y al
presente se debe de poner mill yndios y conprar para ellos todas las
haziendas que fueren menester y andando el tienpo este deve de poner
demas de aquellos todos los que se pudieren sostener.
en lo dela moneda de plata de vellon que dezis que alla ay nescesidad
yo enbio amandar á nuestros oficiales que Resyden en la cibdad de
Sevilla que luego enbien el un quento dela manera que lo pedys y ansy
se pondra en obra.
en lo que dezis delas quatro caravelas que avian ydo por yndios del
Recabdo que avian traydo las venidas y delo que esperavades bien me
parezce y vos lo tengo en servicio y ansy se devria contynuar de
traer yndios pues tanto pro y utilidad se sigue dello a los vecinos e
moradores desta ysla con tanto questen guardadas las yslas de jamaica
e cuba e las cercanas alas de San Juan e quedesta de ninguna manera se
puedan traher yndios sino delas otras que vosotros señalaredes.
Ansy mismo vido todo lo que dezis sobre lo que toca al asyento que se
tomo con nycuesa e hojeda para pasar a la tierra firme y tanbien vi
una carta que don diego colon vuestro tio escribe alos oficiales de
sevilla haziendoles saber como nycuesa ala ida avia tomado dela ysla
de santa cruz ciento e cinquenta yndios e que avia fecho alli mucho
alboroto y escandalo y no me parezce cosa de aquello ynconveniente para
que se dexe de conplir lo que con ellos se asento y capitulo y aunque
oviera otras cabsas no mandara que en ello se pusiera ynpedimiento
porque mi voluntad syenpre fue y es que lo que mande asentar con
qualquier persona se cunpla y puesto que en esto os parescen los
ynconvenientes que dezis y otros mayores no he de dar lugar a que
se ponga ningund embaraço porque por averlo yo mandado a asentar y
capitular y tenerlo fyrmado de my Real nonbre quiero y es mi voluntad
que se cunpla por ende yo vos mando y encargo que syn esperar para ello
otra mi mandamiento cunplays con los dichos nycuesa e hojeda todo lo
contenido en el dicho asyento e capitulacion syn que aya nynguna falta
y para su bueno y breve despacho les deys todo el favor e ayuda que
sea menester de manera que no tenga cabsa de dezir que por que alla
ovo ynpedimientos ellos dexan de cunplir lo que heran obligados y en
lo delos seyscientos onbres que por la capitulacion han de sacar desta
ysla a quien se han de dexar los yndios e hazienda que tovieren que
parecer ques lo que se podria pensar que traherian algund ynconveniente
e sobre lo delos CL yndios que llevo nycuesa de Sta cruz yo escrivo al
thesorero pasamonte por otra mi carta que de mi parte les hable para
que los dichos DC onbres queden en docientos e que los dichos CL yndios
se tornen a Sta cruz y los traygan de otras partes y ansy lo haran y
para los doszientos onbres dareys lugar que se saquen e que gozen de
los yndios e naborias e haziendas que tovieren en la ysla conforme
alo capitulado y ansi vos mando que se haga y cunpla y enlo que dezis
delo dela governacion de jamayca que tambien se les dio por la dicha
capitulacion yo he por bien porque en aquello aya el Recabdo que
conviene y no se pueda hazer cosa que venga nyngund escandalo que vos
el dicho nuestro almirante e governador enbieys en nuestro nonbre por
vehedor una persona de Recabdo y confiança para que vean lo que en ello
hizieren y avisen delo que convenga y ansi lo provehed de madrid XXVIII
dias de febrero de DX años.
sy los dichos diego de nycuesa e hojeda quisieren demas de los
dichos dozientos onbres llevar dela ysla gente que no tenga yndios y
vezindades para cunplimiento delos DC ombres dad luegar para que los
lleven=yo el Rei.
49.
(Roma, 8 de Abril de 1510.)—Bula original de Julio II para que los
Reyes de España no paguen la décima del oro y plata que trajeren de
las Indias y sacaren de ellos. (_A. de I._, _Pto._ 1-1-1, _R.º_ 10.)
Julius episcopus servus servorum Dei. Ad perpetuam rei memoriam.
Eximie devotionis affectus quem carissimus in Christo filius noster
Ferdinandus Aragonie et Sicilie Rex Catholicus ac carissima in Christo
filia nostra Johanna Castelle et Legionis Regina illustres ad nos et
Romanam gerunt ecclesiam nec non inconcusse fidei probata constantia
qua eaudem Ecclesiam et sedem apostolicam tam ipsi Rex et Regina quam
clare memorie Elisabeth Ferdinandi Regis conjux et Johanne Regine
genitrix ac alii progenitores eorum sinceris animis et indefessis
obsequiorum studiis continue coluerunt non indigne merentur ut votis
eorum illis presertim por que eorum utilitati et comoditati oportune
consulatur condignis favoribus annuamus. Sane pro parte Ferdinandi
Regis et Johanne Regine nobis nuper exhibita petitio continebat quod
licet Reges et Regine Castelle et Legionis qui fuerunt pro tempore
a tanto tempore cujus contrarii hominum memoria non existit dum in
eorum Regnis et dominiis aurum vel argentum aut alia metalla fodi
fecerunt ex auro et argento et aliis metallis ex hujusmodi fodinis
pro tempore extractis et habitis nullan decimam alicui ecclesie
parrochiali vel alio loco religioso per solvere consueverint ipseque
Ferdinandus Rex et Elisabeth Regina dum in humanis ageret et ea vita
functa idem Ferdinandus Rex qui eo rumdem Castelli et Legionis Regnorum
et dominiorum Administrator existit certas insulas maritimas et alia
loca adque antea per longissima tempora christianis non patebat tutus
accessus a Sarracenis et aliis infidelibus tunc occupata manu forti et
potenti cum eorum exercitu ad id preparato deo auxiliante a manibus
et occupatione dictorum Sarracenorum et infidelium eripuerunt et
recuperarunt in quibus ut dicitur etiam fodines auri et argenti et
aliorum metallorum existunt ipsasque insulas et loca sic recuperata
aliis eorum Regnis et dominiis annexuerunt et incorporarunt ac in
insulis et locis predictis sic recuperatis quamplures ecclesias et
monasteria construi et edificari fecerunt ac sufficientem dotem ex
bonis ex quibus decimam debetur assignaverunt et pro illorum regimine
et gubernatione religiosas et alias personas ecclesiasticas ad insulas
et loca predicta sic recuperata eorum propriis sumptibus et expensis
transmiserunt et in ipsarum insularum et locorum recuperatione gravia
damna et pericula tam serum quam personarum sustinuerunt et propterea
credant de fodinis auri et argenti ac metallorum in insulis et locis
recuperatis hujusmodi sicut de aliis fodinis in Regnis et dominiis
eorum existentibus ad aliquam decime solutionem non teneri nichilominus
a non nullis dubitatur an Ferdinandus Rex et Johanna Regina prefati
ad solutionem decime hujusmodi auri et argenti ac metallorum que
in sulis et locis recuperatis predictis effodi facient teneantur.
Quare pro parte Ferdinandi Regis et Johanne Regine predictorum nobis
fuit humiliter supplicatum ut eis eorumque succesoribus Regibus
Castelle et Legionis Regnorum et dominiorum quibus insule ac loca
recuperata applicata sunt seu alia recuperanda applicabuntur pro
tempore existentibus quod de fodinis auri et argenti et aliorum
metallorum cujuscumque generisque in insulis et locis predictis sic
recuperatis et recuperandis inquibus ecclesias necessarias construi
facere et sufficienter dotari parati existunt pro tempore effodi
facient ad solutionem alicujus decime minime teneantur prout de auro
et argento ac aliis metallis que in fodinis Regnorum et dominiorum
Castelle et Legionis predictorum hactenus solvere non consueverunt
concedere ac alias in premissis oportune providere de benignitate
apostolica dignaremur. Nos itaque Ferdinandi Regis et Johanne Regine
et progenitorum predictorum preclara merita paterna consideratione
pensantes hujus modi supplicationibus inclinati Ferdinando Regi et
Johanne Regine prefati eorumque succesoribus Regibus Castelle et
Legionis Regnorum et dominiorum quibus insule et loca recuperata
applicata sunt seu alla recuperanda applicabuntur pro tempore
existentibus quod de fodinis auri et argenti et aliorum metallorum
cujuscumque generisque in insulis et locis predictis sic recuperatis
et dummodo por Johannam Reginam et Reges prefatos ecclesie necessarie
construantur et sufficienter dotentur in recuperandis pro tempore
effodi facient ad solutionem alicujus decime non teneantur prout
de auro et argento ac aliis metallis que in fodinis Regnorum et
dominiorum Castelle et Legionis predictorum hactenus solvere minime
consueverunt auctoritate apostolica tenore presentium de specialis
dono gratie concedimus et indulgemus. Non obstantibus Lateranensis
Concilii et quibus vis aliis Constitutionibus et ordinationibus
apostolicis ceterisque contrariis quibuscumque. Nulli ergo omnino
hominum liceat hanc paginam nostre concessionis et indulti infringere
vel ei ausu temerario contraire. Siquis autem hoc attemptare
presumpserit indignationem Omnipotentis Dei ac beatorum Petri et Pauli
Apostolorum ejus se noverit in cursurum. Datum Rome apud Sanctum Petrum
anno Incarnationis dominice millessimo quingentessimo decimo sexto
idus Aprilis pontificutus nostri anno septimo=A. Vives=Bonifatius
(_sic_)=Bonifatius=M. Cusim=P. Manonus=Jo. Camillottul=Jo.
Madrigal=M. cusus expo.^t ductriginta sex A. Vives=(al dorso dice) P.
Duran=Jo. de Madrigal. (Tiene la bula de plomo pendiente de cordon de
hilos de colores.)
50.
(Monzon, 15 de Junio de 1510.)—Real cédula al Gobernador de la isla
de San Juan de Puerto Rico, sobre que aquella isla sirva de escala
para los navíos, y para que ninguna persona de la Española pueda tener
indios en la de San Juan. (_A. de I._, 139-1-4 _lib._ 3.º, _fol._ 35.)