Ya sabeys que vos enbie a mandar que enviasedes ala dicha ysla española

cierta cantidad de esclavos y plata labrada y hasta agora no he sabido

sy lo aveys fecho por ende yo vos mando que sy no lo aveys enbiado lo

enbieys lo mas brevemente que ser pueda o me escribays como no sea

fecho.

porque con la tormenta que agora ovo en la dicha ysla española se

espera nescesidad de mantenimientos e ya aveys quanto a nuestro

servicio cunple que en esto se provea yo vos mando y encargo que con

mucha diligencia proveays de enbiar todos los mantenimientos que ser

pueda en especial de harina porque es lo que alla mas aprovecha y de

que mas nescesidad tyenen y desto tened especial cuydado para que se

provea con el buen Recabdo que conbenga y siempre me avisad y hazed

saber muy largamente de todo lo de alla como lo hazeys porque en ello

soy servido.

Porque yo quiero ser informado con que hordenanças e Razon e quenta

entendeys en la administracion e governacion desa casa e de todas las

cosas della ansy particulares como generales que tocan a las cosas

de nuestra hazienda e alas otras personas que tratan en las yndias yo

vos mando que luego me enbyeis traslado en manera que faga fe de todas

las ynstrucciones, hordenanças e provisiones aranzeles e de otras

qualesquier disposiciones y tengays por donde os guyays e hazeys todo

lo que es a vuestro cargo e a esa dicha casa e a los tratantes en las

yndias toca por manera que de todo yo pueda ser ynformado e sepa las

cosas desa dicha casa muy particularmente y todo junto en un libro

enquadernado me lo enbiad porque yo lo quiero mandar ver y delo que no

uviere escripturas me enbiad la Relacion de la forma que en lo hazer

tenys y entretanto tened la forma que teniades biviendo francisco

pinelo syn hazer ninguna mudança en ello hasta que envie a mandar otra

cosa.

ansy mismo porque conviene á nuestro servicio que en la ysla española

todos los que en ella Resydieren e bivieren tengan sus Armas e aparejos

para sy por esto alguna cosa subcediese e sobre ello yo enbio amandar

al almirante nuestro governador que se ynforme delo que yo tengo ya

mandado sobre ello e conforme a ello haga hazer los alardes dellas e

porque yo he seydo ynformado que en la dicha ysla ay nescesidad de

armas por ende yo vos mando que sepays la necesidad que dellas ay en la

dicha ysla e delas que supieredes que ay nescesidad las enbieys luego

al nuestro fattor que alla Resyde al qual yo enbio á mandar que las

Reciba para que se Repartan alla como fueren nescesarias pagando por

ellas lo que fuere Razonable.

e porque estas cartas que vos enbio con las presentes para las yndias

son sobre cosas que ynportan mucho a nuestro servicio conviene que sean

alla lo antes que se pueda y a mucho Recabdo por ende yo vos encargo

e mando que luego con el Recabdo e diligencia que de vosotros confio

las enbieys con algund navio sy oviera ala vela y syno fletad uno que

sea bueno y seguro y en este navio que ansy fletaredes podeys enbiar

algunas delas dichas armas que de suso mandamos que enbieys y sean

paveses y lanças porque creo ser agora alla estas mas nescesarias y

que mas presto se podrian repartir y dar y el trigo que por otra vos

mandamos y otras cosas que vieredes que conviene enviad y despachadle

lo mas presto que ser pueda=de Valladolid a catorze dias de noviembre

de quinientos e nueve años=yo el Rey.

44.

(Valladolid, 14 de Noviembre de 1509.)—Real cédula al gobernador de

la Española, para que deje pasar á los casados que quieran ir con

sus mujeres á la Isla de San Juan. (_A. de I._, 139-1-4 _lib._ 1.º,

_fol._ 9.)

El Rey=don diego colon nuestro almirante e governador delas yndias yo

he seydo ynformado por parte de algunos vezinos casados desas yndias

que tienen alla sus mugeres e casas pobladas quel comisario mayor

nuestro governador que fue desas dichas yndias les ponian ynpedimento

a no los dexa yr et avecindarse á la ysla de San Juan de que Rescebia

Agravio suplicandome vos mandase que por vos no les fuese puesto el

dicho ynpedimiento e como la mi merced fuese por ende yo vos mando que

no consyntades ny dedes logar que se ponga ningund ynpedimento a los

casados que en las dichas yndias oviere para que se puedan yr ala dicha

ysla de San Juan y que los dexedes yr libremente a se avezindar en ella

que sy necesario es y por la presente les doy licencia é facultad para

ello e non fagades en deal fecha en Valladolid, a catorze dias del mes

de Novienbre de mill e quinientos e nueve años=yo el Rey=por mandado

de su alteza lope conchillos.

45.

(Arcos, 14 de Febrero de 1509.)—Real cédula á los oficiales

deja contratacion mandándoles paguen el pasaje y mantenimiento á

40 religiosos de Santo Domingo que pasan á Indias. (_A. de I._,

41-6-1/29.)

El Rey=nuestros ofiçiales de la casa de la contratacion de las yndias

que Residis en la cibdad de sevilla la horden de santo domingo enbia a

las dichas yndias quinze rreligiosos della para las cosas del servicio

de dios nuestro señor por ende yo vos mando que a los dichos quinze

rreligiosos e otras personas legos que llevan para su servicio les

hagais pagar su pasaje hasta llegar a la ysla española y los proveais

de lo que ovieren menester para su mantenymyento asta la dicha ysla que

con esta mi carta e con testimonio de lo que mandare en lo suso dicho

mando que sean Rescibidos e passados en quenta a vos el tessorero de la

dicha casa los maravedis que para ello dieredes e pagaredes fecha en

arcos a once dias de hebrero de IVDIX años=yo el Rey=por mandado de

su alteza lope conchillos.

46.

(Valladolid, 14 de Agosto de 1509.)—Real cédula á los oficiales de

la contratacion para que pregonen las segundas instruciones dadas por

los Reyes Católicos para el gobierno de aquella casa. (_A. de I._,

41-6-1/24.)

El Rey=nuestros oficiales de la casa de la contratacion de las yndias

que Residen en la cibdad de sevilla vi vuestra carta de diez y siete

de junio que traxo el correo collantes en la qual me fazeys saber la

llegada a esa casa la nao vizcayna que traya los ocho mill pesos y que

los fazeys labrar para pagar algunas cosas que vos tenemos mandado asy

lo deveys façer e complir.

en las cartas que vinyeron de las yndias que enbiastes nos escribe el

governador como enbia una pintura de la divisyon de los obispados de

las yndias esta no vino aca no se sy quedo alla en vuestro poder sy

alla quedo enbialda y luego con persona de Recabdo por que deverse ay

mucha necesydad.

Yo creo que a cabsa de no estar publicada ni pregonada la ynstrucion

segunda que yo e la señora Reyna doña ysabel mi mujer que aya santa

gloria mandamos dar a esa casa teneys algunos y pidimientos con la

justicia e otros oficiales desa cibdad por ende deveysla facer pregonar

e publicar por que venga a notycia de todos el traslado de la qual os

enbio con el comendador ochoa de ysasaga firmada de lope conchillos mi

secretario.

en lo de los armeros de marquina que dezis que ponen ympidimientos para

no facer las armas al tiempo que son obligados en esto yo he mandado

probeer que la justicia de vizcaya e marquina apremye a los dichos

armeros que no fagan otra obra ninguna hasta que ayan acabado las

dichas armas que por mi mandado hacen.

al governador de las yndias escribimos los dias pasados que quando

embiasen algunos navios que pusyesen en ellos capitanes y con penas que

truxyesen los dichos navios endereçados a esa casa e no a otra parte

ninguna el qual nos Respondio que asy se avia fecho contino e que de

cavsa de no executarse aca las penas a los dichos capitanes que el

señalaba alla se facen algunos fravdes y por que ay necesydad que sobre

esto ande mucho Recavdo yo vos mando que os ynformeys contino que

capitanes son los que vienen de alla señalados e con que penas e a que

vienen obligados e a los que fallardes que no cumplen lo que de alla

les ha sydo mandado por el governador esecutareys en sus personas e

bienes las penas quel dicho governador o sus lugar tenientes les oviere

puesto de valladolid a XIIII de agosto de quinientos e nueve años=yo

el Rey=por mandado de su alteza lope conchillos etc.

47.

(Madrid, 14 de Febrero de 1510.)—Real cédula á los oficiales de la

contratacion para que reconozcan á todos los que pasan á Indias, y

otras cosas en contestacion á su carta de 19 de Diciembre. (_A. de

I._, 139-1-4 _lib._ 2.º, _fol._ 103.)

El Rey=nuestros oficiales dela casa dela Contratacion de las yndias

que Resydieis en la cibdad de Sevylla vi vuestra letra de 19 de

Dizienbre del año pasado ala qual no se ha podido Responder hasta agora

por las muchas ocupaciones que ha avido ha seydo bien proveydo esperar

a enbiar nuestras cartas alas yndias en la nao de Diego deva surto pues

alli van a buen Recabdo y duplicarse han como dezis para que en otro

nabio se enbien.

lo que aveys fecho en lo dela paga de vicente yañez e gente de su

capitania e de juan diaz de Solis esta bien y ansy mismo lo de los

difuntos e pues dezis que de aquella manera se acostumbrava hazer

se gaste ansy de aqui adelante y en lo dela paga delo que el vehedor

Alonso paez ya difunto ovo de aver deste viaje pues no se ha dado

quenta de lo que llevo a cargo no se pague hasta que la aya dado o se

vea lo que quedo debiendo dello.

en lo que toca á juan diaz de estar preso en la carcel de la corte e

determynarse ha delo que fuere justicia y parezceme muy bien todo lo

que en ello dezis.

las muestras delos guanines que enbiastes con lorenço pinelo se

recibieron aca por my mandado.

en lo de los maestros canteros para la obra delas yglesias de la

española por my servicio deys mas pryesa en tomar asyento con ellos y

enbiarlos porque desto ay nescesydad y ansy mismo en lo de enbiar del

trigo y centeno que se ha de llevar.

tengo os en servicio el cuydado que tovistes de me avisar sobre lo de

las quinientas mill maravedis que se pagaron en esta casa de nuestra

hazienda por las bulas del Arzobispado e obispado delas yndias y por

el palio y con la presente vos envio mi carta para que alla se cobren

delos diezmos y las enbien como vereys solicitaldo hasta que se haga y

avisadme dello.

ansy mismo os tengo en servicio el cuydado que dezis que teneys de

mirar y examinar los que pasan alas yndias porque no vaya ninguno delos

que por nos estan proybidos y ansy vos encargo e mando lo continueys

con mucho cuydado e lo mireys como cosa que tanto ynporta al servicio

de Dios e mio de manera que no pase ningund contra lo que tenemos

mandado.

en lo delos esclavos y plata labrada ya por otra mi carta avreys visto

que vos enbie á mandar que enbiasedes cinquenta esclavos para lo delas

minas aquellos se enbien luego y demas dellos otros cinquenta para

vender porque my voluntad es que se enbien en nuestro nonbre fasta en

numero de doszientos esclavos y que vayan poco a poco y lo mas presto

que ser pueda y bien me parezce lo que dezis de escrivir alos oficiales

que Resyden en la española que vos enbien memorial delas Armas de que

alla ay nescesydad porque conforme alo que escriviere se provea y ansy

vos mando que se haga.

todavia tened cuydado de me enbiar lo mas presto que ser pueda los

traslados delas hordenanças desa casa como vos lo he enbiado a mandar y

para ynformar de palabra de algunas cosas que por escripto no podreys

ynformar de venir uno de vosotros con la dicha ynformacion y este sed

vos el fattor ochoa de ysasyga pues agora soys el menos ocupado y

teneys mejor disposicion para venir que nynguno.

los treynta e nuebe marcos e tres onças e cinco ochavas y quatro

tomines y nueve granos de perlas que enbiaron delas yndias con el

comendador mayor de Alcantara Recibio por my mandado mosen juan

cabrero mi camarero.

la caravela en que vino vicente yañez pues esta ya Renovada y fuera de

carena enbialda luego alos oficiales que Resyden en la ysla española

para en conserva con las otras que alla tenemos en lo que se ha de

platycar con esta ciudad sobre la quedada desa casa en ella deveys

entender en ello conforme a lo que vos he enbiado a mandar y avisadme

delo que hablaredes.

en lo de licencia que os pide alexandre catano para pasar alas yndias

a cobrar lo que se le deve no deys lugar a ello en ninguna manera

porque mi voluntad es que lo que tenemos mandado cerca de pasar los

estrangeros seguarde y por ninguna via ni cabsa se pase contra ello

antes vos ynformad sy alla ay algunos estrangeros y con que licencia y

escribidmelo de madrid á XIIII de hebrero de DX=yo el Rei.

48.

(Madrid, 28 de Febrero de 1510.)—Real cédula al gobernador y

oficiales de la Isla Española dándoles cuenta de varias disposiciones

sobre la labor de las minas. (_A. de I._, 139-1-4 _lib._ 2.º, _fol._

199.)

El Rey=don diego colon nuestro almirante e governador delas yndias

e nuestros oficiales que Resyden enla ysla Española vi dos letras

vuestras fechas de XXVIIII de otubre del año pasado de DIX y agradezco

os y tengo en servicio que teneys en me avisar delas cartas de alla

y ansy vos mando y encargo lo continueys y en lo que toca alo dela

estada alla de gil gonçalez davila su yda convino mucho a nuestro

servicio para que nos truxese Relacion particularmente delas cosas de

la hazienda y tomar quenta alas personas que avian tenido cargo della

porque aunque muchas vezes yo avia enbiado amandar que me enbiasen la

Razon dello no se avia fecho y pues ya le queda poco por hazer yo le

enbio a mandar que se de priesa y se venga con la Razon dello y porque

cunple a nuestro servicio que la trayga muy larga y entera de todo sere

de vosotros servydo en que para que ansy se haga le deys todo el favor

que fuere menester porque en su venida no aya detenimiento.

en lo que dezis delo del alcançe de santa clara y del Regimiento que

sobre ello vos hizo gil gonzalez pareceme bien lo que escrivys y como

otras vezes vos he enbiado a mandar aveys de poner mucha diligençia en

que se cobre toda la hazienda que oviere del dicho santa clara syn que

falte cosa alguna y que se haga con toda tenplança y enlo que Requirio

gil gonzalez yo lo mandare ver e sobre todo provehere lo que mas a

nuestro servicio cunpla.

tengo os en servicio la diligencia que se ha puesto y pone en el fazer

delas Rentas desta ysla para los años venideros y ansy lo continuad

hasta que se concluya tomando syenpre las fianças e seguridad que

convengan en lo del pleito de Juan de Bastida e Juan Fernandez de las

varas sobre la puja del quarto aca por my mandado fue visto por los del

consejo y se enbio el despacho que a ellos les parescio que fue una

executoria y enplazamiento como avreys visto.

tambien vos tengo en servicio lo que se haze en lo dela labor dela casa

dela contratacion dela villa de santo domingo y ansy vos encargo se

continue fasta acabarla labrando lo mas nescesario y menos costoso.

ansy mismo vos agradezco y tengo mucho en servicio el buen Recabdo que

dezis que ha avido e ay en lo de sacar del oro en las minas que en

nuestro nonbre se cavan y porque como otras vezes vos he escripto de

toda la buena diligencia que en esto oviere soy muy servido por ende yo

vos mando y encargo que hagays meter en las dichas minas toda la mas

gente e yndios que se puedan poner y que para el buen Recabdo dello se

de al thesorero pasamonte y a bartolome de sanpier todo el favor que

sea menester de manera que de cosa ninguna en ello no aya falta y al

presente se debe de poner mill yndios y conprar para ellos todas las

haziendas que fueren menester y andando el tienpo este deve de poner

demas de aquellos todos los que se pudieren sostener.

en lo dela moneda de plata de vellon que dezis que alla ay nescesidad

yo enbio amandar á nuestros oficiales que Resyden en la cibdad de

Sevilla que luego enbien el un quento dela manera que lo pedys y ansy

se pondra en obra.

en lo que dezis delas quatro caravelas que avian ydo por yndios del

Recabdo que avian traydo las venidas y delo que esperavades bien me

parezce y vos lo tengo en servicio y ansy se devria contynuar de

traer yndios pues tanto pro y utilidad se sigue dello a los vecinos e

moradores desta ysla con tanto questen guardadas las yslas de jamaica

e cuba e las cercanas alas de San Juan e quedesta de ninguna manera se

puedan traher yndios sino delas otras que vosotros señalaredes.

Ansy mismo vido todo lo que dezis sobre lo que toca al asyento que se

tomo con nycuesa e hojeda para pasar a la tierra firme y tanbien vi

una carta que don diego colon vuestro tio escribe alos oficiales de

sevilla haziendoles saber como nycuesa ala ida avia tomado dela ysla

de santa cruz ciento e cinquenta yndios e que avia fecho alli mucho

alboroto y escandalo y no me parezce cosa de aquello ynconveniente para

que se dexe de conplir lo que con ellos se asento y capitulo y aunque

oviera otras cabsas no mandara que en ello se pusiera ynpedimiento

porque mi voluntad syenpre fue y es que lo que mande asentar con

qualquier persona se cunpla y puesto que en esto os parescen los

ynconvenientes que dezis y otros mayores no he de dar lugar a que

se ponga ningund embaraço porque por averlo yo mandado a asentar y

capitular y tenerlo fyrmado de my Real nonbre quiero y es mi voluntad

que se cunpla por ende yo vos mando y encargo que syn esperar para ello

otra mi mandamiento cunplays con los dichos nycuesa e hojeda todo lo

contenido en el dicho asyento e capitulacion syn que aya nynguna falta

y para su bueno y breve despacho les deys todo el favor e ayuda que

sea menester de manera que no tenga cabsa de dezir que por que alla

ovo ynpedimientos ellos dexan de cunplir lo que heran obligados y en

lo delos seyscientos onbres que por la capitulacion han de sacar desta

ysla a quien se han de dexar los yndios e hazienda que tovieren que

parecer ques lo que se podria pensar que traherian algund ynconveniente

e sobre lo delos CL yndios que llevo nycuesa de Sta cruz yo escrivo al

thesorero pasamonte por otra mi carta que de mi parte les hable para

que los dichos DC onbres queden en docientos e que los dichos CL yndios

se tornen a Sta cruz y los traygan de otras partes y ansy lo haran y

para los doszientos onbres dareys lugar que se saquen e que gozen de

los yndios e naborias e haziendas que tovieren en la ysla conforme

alo capitulado y ansi vos mando que se haga y cunpla y enlo que dezis

delo dela governacion de jamayca que tambien se les dio por la dicha

capitulacion yo he por bien porque en aquello aya el Recabdo que

conviene y no se pueda hazer cosa que venga nyngund escandalo que vos

el dicho nuestro almirante e governador enbieys en nuestro nonbre por

vehedor una persona de Recabdo y confiança para que vean lo que en ello

hizieren y avisen delo que convenga y ansi lo provehed de madrid XXVIII

dias de febrero de DX años.

sy los dichos diego de nycuesa e hojeda quisieren demas de los

dichos dozientos onbres llevar dela ysla gente que no tenga yndios y

vezindades para cunplimiento delos DC ombres dad luegar para que los

lleven=yo el Rei.

49.

(Roma, 8 de Abril de 1510.)—Bula original de Julio II para que los

Reyes de España no paguen la décima del oro y plata que trajeren de

las Indias y sacaren de ellos. (_A. de I._, _Pto._ 1-1-1, _R.º_ 10.)

Julius episcopus servus servorum Dei. Ad perpetuam rei memoriam.

Eximie devotionis affectus quem carissimus in Christo filius noster

Ferdinandus Aragonie et Sicilie Rex Catholicus ac carissima in Christo

filia nostra Johanna Castelle et Legionis Regina illustres ad nos et

Romanam gerunt ecclesiam nec non inconcusse fidei probata constantia

qua eaudem Ecclesiam et sedem apostolicam tam ipsi Rex et Regina quam

clare memorie Elisabeth Ferdinandi Regis conjux et Johanne Regine

genitrix ac alii progenitores eorum sinceris animis et indefessis

obsequiorum studiis continue coluerunt non indigne merentur ut votis

eorum illis presertim por que eorum utilitati et comoditati oportune

consulatur condignis favoribus annuamus. Sane pro parte Ferdinandi

Regis et Johanne Regine nobis nuper exhibita petitio continebat quod

licet Reges et Regine Castelle et Legionis qui fuerunt pro tempore

a tanto tempore cujus contrarii hominum memoria non existit dum in

eorum Regnis et dominiis aurum vel argentum aut alia metalla fodi

fecerunt ex auro et argento et aliis metallis ex hujusmodi fodinis

pro tempore extractis et habitis nullan decimam alicui ecclesie

parrochiali vel alio loco religioso per solvere consueverint ipseque

Ferdinandus Rex et Elisabeth Regina dum in humanis ageret et ea vita

functa idem Ferdinandus Rex qui eo rumdem Castelli et Legionis Regnorum

et dominiorum Administrator existit certas insulas maritimas et alia

loca adque antea per longissima tempora christianis non patebat tutus

accessus a Sarracenis et aliis infidelibus tunc occupata manu forti et

potenti cum eorum exercitu ad id preparato deo auxiliante a manibus

et occupatione dictorum Sarracenorum et infidelium eripuerunt et

recuperarunt in quibus ut dicitur etiam fodines auri et argenti et

aliorum metallorum existunt ipsasque insulas et loca sic recuperata

aliis eorum Regnis et dominiis annexuerunt et incorporarunt ac in

insulis et locis predictis sic recuperatis quamplures ecclesias et

monasteria construi et edificari fecerunt ac sufficientem dotem ex

bonis ex quibus decimam debetur assignaverunt et pro illorum regimine

et gubernatione religiosas et alias personas ecclesiasticas ad insulas

et loca predicta sic recuperata eorum propriis sumptibus et expensis

transmiserunt et in ipsarum insularum et locorum recuperatione gravia

damna et pericula tam serum quam personarum sustinuerunt et propterea

credant de fodinis auri et argenti ac metallorum in insulis et locis

recuperatis hujusmodi sicut de aliis fodinis in Regnis et dominiis

eorum existentibus ad aliquam decime solutionem non teneri nichilominus

a non nullis dubitatur an Ferdinandus Rex et Johanna Regina prefati

ad solutionem decime hujusmodi auri et argenti ac metallorum que

in sulis et locis recuperatis predictis effodi facient teneantur.

Quare pro parte Ferdinandi Regis et Johanne Regine predictorum nobis

fuit humiliter supplicatum ut eis eorumque succesoribus Regibus

Castelle et Legionis Regnorum et dominiorum quibus insule ac loca

recuperata applicata sunt seu alia recuperanda applicabuntur pro

tempore existentibus quod de fodinis auri et argenti et aliorum

metallorum cujuscumque generisque in insulis et locis predictis sic

recuperatis et recuperandis inquibus ecclesias necessarias construi

facere et sufficienter dotari parati existunt pro tempore effodi

facient ad solutionem alicujus decime minime teneantur prout de auro

et argento ac aliis metallis que in fodinis Regnorum et dominiorum

Castelle et Legionis predictorum hactenus solvere non consueverunt

concedere ac alias in premissis oportune providere de benignitate

apostolica dignaremur. Nos itaque Ferdinandi Regis et Johanne Regine

et progenitorum predictorum preclara merita paterna consideratione

pensantes hujus modi supplicationibus inclinati Ferdinando Regi et

Johanne Regine prefati eorumque succesoribus Regibus Castelle et

Legionis Regnorum et dominiorum quibus insule et loca recuperata

applicata sunt seu alla recuperanda applicabuntur pro tempore

existentibus quod de fodinis auri et argenti et aliorum metallorum

cujuscumque generisque in insulis et locis predictis sic recuperatis

et dummodo por Johannam Reginam et Reges prefatos ecclesie necessarie

construantur et sufficienter dotentur in recuperandis pro tempore

effodi facient ad solutionem alicujus decime non teneantur prout

de auro et argento ac aliis metallis que in fodinis Regnorum et

dominiorum Castelle et Legionis predictorum hactenus solvere minime

consueverunt auctoritate apostolica tenore presentium de specialis

dono gratie concedimus et indulgemus. Non obstantibus Lateranensis

Concilii et quibus vis aliis Constitutionibus et ordinationibus

apostolicis ceterisque contrariis quibuscumque. Nulli ergo omnino

hominum liceat hanc paginam nostre concessionis et indulti infringere

vel ei ausu temerario contraire. Siquis autem hoc attemptare

presumpserit indignationem Omnipotentis Dei ac beatorum Petri et Pauli

Apostolorum ejus se noverit in cursurum. Datum Rome apud Sanctum Petrum

anno Incarnationis dominice millessimo quingentessimo decimo sexto

idus Aprilis pontificutus nostri anno septimo=A. Vives=Bonifatius

(_sic_)=Bonifatius=M. Cusim=P. Manonus=Jo. Camillottul=Jo.

Madrigal=M. cusus expo.^t ductriginta sex A. Vives=(al dorso dice) P.

Duran=Jo. de Madrigal. (Tiene la bula de plomo pendiente de cordon de

hilos de colores.)

50.

(Monzon, 15 de Junio de 1510.)—Real cédula al Gobernador de la isla

de San Juan de Puerto Rico, sobre que aquella isla sirva de escala

para los navíos, y para que ninguna persona de la Española pueda tener

indios en la de San Juan. (_A. de I._, 139-1-4 _lib._ 3.º, _fol._ 35.)

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 5, De Los Documentos Legislativos, I · 第 19 / 28 段