de las yndias al almirante D. Diego de Colon. (_A. de I._, 148-2-2,
_lib._ 1.º)
Doña Juana etc.=á vos los concejos justicias regidores cavalleros
escuderos oficiales e omes buenos de todas las yndias yslas e tierra
firme del mar oceano e a cada uno de vos salud e graçia sepades que
yo entendiendo ser conplidero a servicio de dios nuestro señor e
nuestro e a execucion de la nuestra justicia e a la paz e sosiego
e buena governacion desas dichas yslas yndias e tierra firme es mi
merced e voluntad que don diego colon almirante de las dichas yndias
yslas e tierra firme tenga por mi la governacion e oficios de juzgado
por la parte que a mi toca el tienpo que mi merced e voluntad fuere
con los oficios de justicia e jurisdiccion cevil e creminal alcaldias
alguazilazgos e escrivanias dellas porque vos mando a todos e a cada
uno de vos que luego vista esta mi carta sin otra luenga ni tardanza
alguna e syn mas requerir ni consultar ni esperar otra mi carta ni
mandamiento ni segunda ni tercera jusion rescibades del dicho don
diego Colon almirante de dichas yndias el juramento e solenidad que
en tal caso se acostumbra e deve facer el cual por el fecho le ayaes
e rescibays e tengays por mi juez e governador desas dichas yslas
e tierra firme e le dexeys e consyntays libremente usar e exercer
el dicho oficio de governacion e conplir e executar la mi justicia
en esas dichas yndias yslas e tierra firme e en cada una dellas por
sí e por sus oficiales e lugartenientes que es mi merced que en los
dichos oficios de alcaldias e alguasylazgos e otros oficios a la dicha
governacion anexos pueda poner los quales pueda quitar e admover cada
e cuando viere que mi servicio e execucion de la mi justicia cunpla
e poner e subrogar otros en su lugar e oyr e librar e determinar e
oyan e libren e determinen todos los pleytos e causas asy ceviles
como criminales que en las dichas yndias yslas e tierra firme estan
pendientes començados e movidos o se començaren o movieren de aqui
adelante quanto por mi el dicho oficio toviere proponer llevar e lleve
el e sus alcaldes los derechos e salarios al dicho oficio anexos e
pertenescientes conforme al aranzel que para ellos llevo el comendador
mi governador que fue de las dichas yndias yslas e tierra firme e faser
qualesquier pesquisas en los casos de derechos premisos e todas las
otras cosas al dicho oficio anexos e pertenescientes e que el entienda
que a mi servicio e a la execucion de la mi justicia cunpla e para
usar e exercer el dicho oficio e conplir e executar la mi justicia
todos vos conformeis con el e con vuestras personas e jentes le dedes
e fagades dar todo el favor e ayuda que vos pidiere e menester
oviere e que en ello ni en parte dello enbargo ny contrario alguno le
pongades ni consyntades poner que yo por la presente le rescibo e he
por rescebido al dicho oficio e al uso y execucion del e le doy poder
conplido para le usar e exercer e conplir e executar la mi justicia
en esas dichas yndias yslas e tierra firme e en cada una dellas caso
que por vosotros o por alguno de vos no sea rescibido e por esta mi
carta mando á don frey niculas de ovando comendador maior de lares mi
governador de las dichas yndias, yslas e tierra firme que luego que con
ella fueren requeridos syn me mas requerir ni consultar de y entregue
al dicho almirante las varas de alcaldias e alguazilazgos de todas las
dichas yslas, yndias e tierra firme e de cada una dellas e no usen mas
dellas syn mi licencia e especial mandado so las penas en que caen e
yncurren las presonas privadas que usan de oficios publicos para que no
tienen poder ni facultad que yo por la presente los suspendo e é por
suspendidos e otro sy es mi merced e voluntad que sy el dicho almirante
entendiere ser conplidero á mi servicio e a la execucion de la mi
justicia qualesquier cavalleros e otras presonas de los que agora estan
o estovieren en las dichas yslas yndias e tierra firme salgan de ellas
o que no entren ni esten en ellas o que se vengan a presentar ante mi
que lo el pueda mandar de mi parte e los faga della salir á los quales
a quien los mandare yo por la presente mando que luego syn sobre ello
me mas requerir ni consultar ni esperar otra mi carta ni mandamiento e
syn enterponer dello apelacion ni suplicacion lo pongan en obra segun
que lo el dixere e mandara so las penas que los pusyere de mi parte
las quales yo por la presente les pongo y e por puestas e le doy poder
e facultad para las poder executar en los que remisos e ynobidientes
fueren para lo qual todo que dicho es e para cada una cosa e parte
dello e para usar e exercer el dicho oficio de governacion e conplir e
executar la mi justicia en esas dichas yndias, yslas e tierra firme y
en cada una dellas e le doy poder conplido por esta mi carta con todas
sus incidencias e dependencias anexidades e conexidades e otro sy mando
al dicho almirante que las penas pertenescientes a mi cámara e fisco
en que el y sus alcaldes condenaren e las que pusyeren para la dicha
mi cámara las executen y las cobre dicho almirante por ynventario e
ante escrivano público e tenga dellas cuenta e razon para facer dellas
lo que por my les fuere mandado e los unos ny los otros no fagades ny
fagan en de al por alguna manera sopena de la mi merced e de diez mill
maravedis para la mi camara a cada uno por quien fincare de lo asy
facer e conplir e demas mando al ome que vos esta mi carta mostrare que
vos enplaze que parezcades ante mi en la mi corte doquier que yo sea
del dia que vos enplazare fasta cien dias primeros syguientes so la
dicha pena so la qual mando a qualquier escrivano público que para esto
fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio signado con
su sygno porque yo sepa en como se cunple, dada en la ciudad de sevilla
a veynte dias del mes de otubre año del nacimiento de nuestro senor
jesucristo de mill e quinientos e ocho años.=Yo el rey.=señalada del
licenciado çapata=refrendada de conchillos.
38.
(Sevilla, 10 de Diciembre de 1508.)—Real cédula á los oficiales de
la casa de la contratacion para que puedan llevar mercaderias desde
Canarias á las Indias. (_A. de I._, 148-2-2, _lib._ 1.º)
El Rey.=nuestros oficiales de la casa de la contratacion de las
yndias que resydis en esta ciudad de sevilla sabed que a suplicacion
de los procuradores de la ysla española porque las yndias sean mas
ennoblecidas e tengan aquel buen proveimiento que ha menester yo he
dado licencia e facultad e por la presente la doy a todas e qualesquier
personas vasallos e naturales destos reynos que contrataren en las
dichas yndias para que puedan conprar cargar e llevar de las yslas
de la grand canaria todas las mercaderias, bastimentos e otras cosas
que en ella oviere para llevar a las dichas yndias contando que sean
obligados a lo registrar ante la persona o personas que vosotros para
ello enbiaredes no enbargante lo que en contrario de esto está por
nos mandado e vedado porque conviene que luego proveays de personas
de recabdo para lo susodicho por ende yo vos mando que enbieys con
vuestro poder la persona o personas que vos paresciere para que esten
e resydan en las dichas yslas de canaria e tengan cargo del registro
de lo susodicho los quales aveys de enbiar bien ynstrutos e ynformados
de lo que han de hazer que por la presente a la persona o personas que
vosotros segund dicho es nonbraredes yo les doy poder bastante para
usar e exercer de lo susodicho e hacer todas las cosas que para el bien
dello convengan e mando al governador de las dichas yslas de canaria
e á otras qualesquier justicias e a otras personas dellas que para lo
usar le den todo el favor e ayuda que menester ovieren e de mi parte
les pidieren e que guarden esta mi carta en todo e por todo segund que
en ella se contiene e contra el thenor e forma della no vayan ny pasen
ni consyentan yr ni pasar. fecha en la ciudad de sevilla á diez dias
del mes de disyembre de quinientos e ocho años.=Yo el rey.=refrendada
conchillos.
39.
(Burgos, 21 de Junio de 1508.)—Tres reales cédulas á los oficiales de
la casa de la contratacion, y al asistente de Sevilla sobre el modo
de evitar los males que se experimentaban en la contratacion de las
Indias. (_A. de I._, 148-2-2, _lib._ 1.º)
«El Rey=concejo asystente alcaldes alguazil mayor cavalleros jurados
escuderos oficiales e omes buenos de la muy noble e muy leal cibdad
de sevylla vi vuestra letra de primero de junio sobre lo que toca a
la casa de la contratacion de las yndias que en esa cibdad Resyde y
es verdad que cada dia han benido e vyenen a my muchas quexas de los
malos tratamientos que en esa cibdad se han hecho e hazen en las cosas
que para ella se cargan para el proveymiento de las dichas yndias y
aun los procuradores de la ysla española que aqui estan y aun algunos
mercaderes y otras personas destos Reynos que tienen trato en las
dichas yndias me han suplicado con mucha ynstancia lo mandase proveer
y Remediar para que demas de los dapños e agravios algunas veces con
necesydad y no tienen aquel proveymiento que hera menester y visto
todo esto se ha platycado en el Remedio dello para proverse como mas
a nuestro servicio cunpla de manera que las dichas quexas cesasen y
las yndias fuesen proveydas segund que ha menestar agora por la mucha
voluntad que yo sienpre he tenido e tengo del ennoblescimiento desa
cibdad e dellas e pro della he acordado de sobreser en la execucion de
lo sobredicho e que esa casa de la contratacion este con los nuestros
oficiales della en esa dicha cibdad hasta que entre vosotros e los
dichos oficiales se platyque los ynconvenientes e daños que desto se
podria seguir y me ynbie la ynformacion dello con su parescer y visto
aquello yo lo mandare proveer como a nuestro servicio cunpla teniendo
Respeto al bien e pro desa dicha cibdad en todo quanto buenamente se
pueda sofrir que con la presente va mi carta para los dichos oficiales
sobrello de burgos a XXII de junio de mill e quinientos e ocho años=Yo
el Rey=por mandado de su alteza, lope conchillos.»
* * * * *
«El Rey=nuestros oficiales de la casa de la contratacion de las yndias
que Residys en la cibdad de sevylla sabed que esa dicha cibdad me ha
escrito diciendo que avia sabido que yo mandava mudar desa cibdad
esa casa de la contratacion que en ella Resyde suplicandome mandase
que en ello no oviese ninguna mudança syno que estoviese segund que
hasta aqui y es verdad que como sabeys cada dia han benido e bienen a
my muchas quexas de los malos tratamientos que en esa cibdad se han
fecho e hacen en las cosas que para ellacargan para el proveymiento
de las dichas yndias y aun los procuradores de la ysla española que
aqui estan y algunos mercaderes y otras personas destos Reynos que
tyenen trato en las dichas yndias me han suplicado con mucha ynstança
lo mandase proveer y Remediar por que demas de los dapños e agravios
que los dichos mercaderes y personas que alla tratan Reciben la dicha
ysla española esta muchas veces con necesydad y no tyenen aquel
proveymiento que han menester y agora nuebamente me han dado este
memorial de agravios que ay se hazen que con la presente vos enbio
señalada del obispo de palencia mi capellan mayor e del mi consejo e
de lope conchillos mi secretario y visto todo esto yo mande platycar
en ello para que se procediese del Remedio que fuese menester segund
que a nuestro servicio cunpla para que las dichas quexas cesasen y
las dichas yndias fuesen proveydas con el Recabdo que conviene agora
para lo que la dicha cibdad me escribe por la mucha voluntad que yo
sienpre he tenido e tengo del ennoblecimiento e bien e pro della he
acordado de sobreser la execucion de todo lo sobre dicho y que vosotros
con esa casa esteys en esa cibdad hasta que platyqueys con ella los
ynconbenientes e daños que en esto ay, por ende yo vos mando que asy lo
pongais luego en obra viendo el dicho memorial e ynformados de todo lo
que para este caso conbenga e lo que en ello hallaredes e hicieredes
me enbiad firmado de vuestros nonbres cerrado e sellado en manera que
haga fee para que yo lo mande ver e sobre todo provea lo que mas a
nuestro servicio cunpla de burgos a XXI de junio de IUDVIII años.=Yo
el Rey=por mandado de su alteza, lope conchillos.»
* * * * *
«El Rey=Don Yñigo de Velasco asystente en la muy noble e muy leal
cibdad de sevylla vi vuestra letra y el memorial que enbiastes sobre
lo que toca a la casa de la contratacion de las yndias que Resyde en
esa cibdad e por que yo Respondo a la dicha cibdad lo que por mi carta
vereys en esta no ay que dezir sy no que aquello me Remito y que mi
voluntad syenpre fue y es de mandar hacer todo lo que al bien e pro e
ennoblecimiento desa cibdad cunpla de burgos a XXI de junio de IUDVIII
años=Yo el Rey=por mandado de su alteza, lope conchillos.»
40.
(Valladolid, 3 de Mayo de 1509.)—Real cédula mandando á la ciudad de
Sevilla permitan la introducion del vino destinado á las Indias. (_A.
de I._, 41-6-1/24.)
«Consejo asistente veynte e quatro cavalleros jurados escuderos
oficiales e omes buenos de la muy noble cibdad de sevylla a mi es fecha
Relacion que por parte desa cibdad y de los fieles del vino della ha
sydo puesto enbaraço e ynpedymiento en la entrada del vino que de su
magestad desa dicha cibdad y de otras partes se trae para la provisyon
y bastimento de los navios que van a las yndias aunque llevan cedulas
de los jueces de la casa de la contratacion que en esa cibdad Resyden
por nuestro mandado y estoy maravillado dello por quanto quesa cibdad
tuviesse algun previlejo o uso ó costunbre para que vino alguno no
entrase en ella contra las hordenanças y estatuto que sobre ello
tengays fecho e questo no de ynpedimiento para que se pueda meter vino
para el bastimento de los dichos navios pues que aquello no se trae
para gastarlo ni vendello en esta cibdad ni en sus arrabales por ende
yo vos mando que de aqui adelante dexeys e consyntays meter en esa
dicha cibdad y en sus arrabales todo el vino que fuere menester para la
provisyon y bastimento de los navios que hubieren de yr e fueren a las
yndias e para lo llevar en ellos a ellas syn poner en ello enbaraço, ni
ympedimento alguno solamente por cedulas de los dichos oficiales de la
dicha casa dando fee en ella como el dicho vino que asy se truxiere es
para el bastimiento de los dichos navios o para lo llevar en ellos a
las dichas yndias señalando en las dichas cedulas la quantydad del vino
que asy se metiere e certificando que aquellos a quien se de la dicha
licencia quedan obligados en los libros de la dicha casa antel contador
della e sy pareciere quel vino que asy metieren por virtud de las
dichas licencias se gastare o vendiere en esa dicha cibdad o en sus
arrabales que lo pagaran con las penas contenidas en las hordenanças
desa cibdad que sobre ello disponen e no fagades en de al por alguna
manera so pena de la mi merced e de diez mill maravedis para la camara
fecha en valladolid a tres dias de mayo de mill e quinientos e nueve
años=Yo el Rey=por mandado de su alteza, lope conchillos.»
41.
(Valladolid, 12 de Noviembre de 1509.)—Real cédula al Almirante don
Diego prohibiendo el excesivo gasto de seda y brocado en las Indias.
(_A. de I._, 139-1-4 _lib._ 2.º)
Don Fernando etc.=avos don diego Colon nuestro almirante e governador
delas yndias del mar oceano e a otro qualquier my governador ques o
fuere dellas e a todos los concejos, justicia, Regidores, cavalleros,
alcaydes, escuderos, oficiales e omes buenos de todas las poblaciones
de las dichas yslas e a los mys oficiales que en ella Resyden ó
Resydieren de aqui adelante e a otras qualesquier personas de qualquier
ley, condicion, preminencia ó dignidad que sean, aqui en lo de yuso en
esta mi cedula contenido tocare e atañere e a cada uno e qualquier de
vos, salud e gracia: sepades que yo he seydo ynformado delos muchos e
grandes gastos e costas que se han fecho e fazen e se esperan hazer
si yo no lo mando proveher e remediar en el vestir e gastar delas
sedas e brocados e bordados en la ysla española e en las otras yslas
e poblaciones desas dichas yndias del mar oceano, trayendo en ello
mucha desorden, e yo por el amor e voluntad que tengo a esas dichas
yndias e alos pobladores dellas e porque deseo en ellas se aumenten e
acrescienten por las aver ganado e descubierto por gracia de nuestro
señor con nuestra yndustria, trabajo e costa, e los pobladores dellas
no hagan sobre lo suso dicho tan ecebsivos gastos, syno pues que van
a ellas con deseo e voluntad de se ayudar e aprovechar del oro que
por gracia de nuestro señor se descubre de cada dia, se detengan en
lo gastar en semejantes cosas por se aprovechar dellos en otras cosas
que mas les convenga ansy para sus personas como para sus haziendas,
e por evitar e escusar lo suso dicho, mandolo platycar con algunos
del mi consejo e por ellos visto se hallo que porque nuestros suditos
e naturales que biven o estan en esas dichas yndias no gasten sus
haziendas en semejantes desordenes e que las conserven e guarden para
sus menesteres, e por el bien e procomun de todos generalmente, mando
de esta my cedula prematyca sancion, la qual quiero e mando que aya
fuerça e vigor de ley bien ansy e a tan cunplidamente como sy fuese
fecha e promulgada en cortes, por la qual hordeno e mando que en quanto
mi merced e voluntad fuere ningunas ny algunas personas de qualquier
ley, estado, condicion que sean que estoviere de morada o biviendo en
otra qualquier manera en la dicha ysla española e en las otras yslas
de esas yndias e tierra firme no puedan traer ny trayan Ropa alguna de
brocado ny de seda ny de chamelote de seda, ny zarzahan, ny tercimel,
ny tafetan, ny vaynas, ny correas de espada, ny en cinchas, ny en
syllas, ny en alcorques, ny en otra cosa alguna, ny tanpoco puedan
traer ny trayan bordados de seda ny chapado de plata ni de oro de
martyllo, ny filado, ni texido, ny de otra qualquier manera, porque las
personas que tovieren en las dichas yslas yndias bienes, asy muebles
como Rayses que valgan hasta en quantia de IU castellanos e que ellos
e los hijos que tovieren de hasta de hedad de 14 años traygan jubon e
capercuças e bolsas e Ribetes e pestañas de seda de qualquier color que
fueren, contanto que en una Ropa no traygan mas de un Ribete, e que
no aya ny los dichos Ribetes e pestañas mas anchura de como un dedo
pulgar e que no se trayga ny los Ruedos de las Ropas e que puedan traer
becas de tercinel e de tafetan e papahigos de camino aforrados en el
mismo tercunel e tafetan, e ansy mismo permetimos que puedan traher
de seda las corazas e guarniciones, las faldas e goretes e capacetes
e baveras quixotes e traer coxines de seda en la sylla de la gineta e
que las mujeres de las tales personas que toviesen bienes en la dicha
quantia de los dichos IU castellanos e sus hijas syendo donzellas
puedan traher goña e coses e faxas de dos baras de largo de seda e
mas dello vestir e mudar quando quisiere e por bien tovieren que sea
mogil o faldilla e cota o abito o otra qualquier ropa, contanto que
juntamente no puedan vestir ni vistan mas de una ny les pongan trepas
ni tiras de seda ny de brocado ny de oro tirado ni texido ny Rodado, ny
en las Ropas de paño ponga cortapisas ni lisonjas ni crepas ny tiras
ny otras guarniciones algunas de seda ny de brocado, salvo que puedan
traer un Ribete o pestaña de seda de anchura de un dedo pulgar asy
en las Ropas de seda como en las de paño ny los Ruedos delas faldas
e para las costuras e no otra cosa alguna, e que no traygan la dicha
seda en las guarnyciones delas mulas ny en angarillas, ny en syllas
ny en paños ny en otra cosa alguna, e que ansy mismo no puedan traer
mantillas de seda ny enforradas en seda so pena quel que lo contrario
hisiere pierda las Ropas que ansy truxere vestidas por la primera vez
e son Repartydo la meytad para el juez que lo juzgare e la otra meytad
para el juez que lo acusare, e por la segunda que pierda la Ropa e se
parta como dicho es e sean desterrados de la dicha ysla donde bivieren
por dos años. e por quanto algunas personas delos que nuevamente destos
Reynos de castilla van a se avezindar e poblar e estar en esas dichas
yndias y son de honrra acaesce que no llevan tantos bienes que valgan
la dicha quantia de los dichos IU castellanos que mando que tenga los
que ovieren de traer seda en la manera que dicha es, que a estos tales
no se entienda ny estienda lo suso dicho e que puedan traer la dicha
seda segund e dela manera que dicha es e no mas hasta tanto que aya un
año questa en las dichas yndias que corra e se cuente desde el dia que
llegare fasta ser conplido, e que sy conplido no toviere bienes, que
valga la dicha quantia delos dichos IU castellanos; que no puedan traer
seda ninguna so la dicha pena de suso contenida, la qual mando a vos
las dichas nuestras justicias e a cada uno de vos que esta mi cedula e
todo lo en ella contenido e cada cosa e parte dello guardeys e cunplais
e executeys por manera que se cumplan e executen lo en ella contenido
so pena de perdimiento delos oficios e que seades ynaviles para ver
otros semejantes, e que pagueys la estimacion dela tal ropa que
dexardes de executar; e para que lo suso dicho sea notorio e ninguno
dello pueda pretender ynocencia, mando esta mi cedula sea pregonada
publicamente por las plaças e mercados e otros lugares acostunbrados
desas dichas yslas por pregonero e ante escrivano publico, e fecho el
dicho pregon sy alguna o algunas personas contra ello fuere o pasare,
que vos las dichas justicias procedais e procedades contra ello e
contra sus bienes, y á las penas en esta mi cedula de suso contenidas e
los unos ni los otros etc. dada en la villa de Valladolid a doce dias
del mes de novienbre de mill e quinientos e nueve años, etc.=yo el
Rey=yo lope Conchillos secretario de su alteza la fiz escrevir=por su
mandado, obispo de palencia conde.
42.
(Valladolid, 14 de Noviembre de 1509.)—Real cédula al Almirante
don Diego Colon encargándole varias disposiciones gubernativas y
reglamentarias para el buen gobierno de aquellas islas. (_A. de I._,
139-1-4 _lib._ 2º, _fol._ 70.)
El Rey=Don Diego Colon nuestro almirante e governador de las yndias
despues de aver escripto esta otra carta que va con la presente Recibi
vuestras cartas de diez y nueve de Agosto en que me hazeys saber
vuestra buena llegada e de doña maria de toledo y salvamiento a esa
ysla española de que Recibi mucho plazer porque estava en cuydado
dello y dela manera que alla tovistes en el tomar de las varas me ha
parecido bien lo que no me parescio la manera que alla se tuvo con vos
al prencipio.
y en lo de la forma que me escrivis que tovistes en el tomar dela
fortaleza de Santo Domingo me ha parecido muy bien pues el comendador
mayor no havia cumplido las provysiones que yo avia enbiado para que la
entregase a francisco de tapia y tomandola vos para cumplillas como
dezis y lo que Respondistes al Repartimiento que el dicho Comendador
mayor vos fizo sobre ello fue muy bien Respondelle las palabras que
por vuestra carta dezis las quales tengo yo creydas segun el zelo y
deseo que vos teneys a las cosas de nuestro servicio y porque agora
yo vos enbio a mandar por una mi cedula que cumplays las provisiones
que tenemos dada para el entregar dela dicha fortaleza al dicho tapia
deveys lo ansy fazer e cumplir syn que en ello se ponga escusa ni
dilacion alguna porque vean todos que se han de cumplir e cumplan
nuestras provysiones en todo e por todo.
en lo que dezis dela fatiga desa ysla a cabsa dela tormenta pasada he
avido mucho pesar e sentimiento e quisiera que me escriviesedes de que
cosas se pudieran proveher de aca para algund Remedio e abrigo de los
vecinos desta ysla para sostener el dagno Recibido porque yo tengo
mucho deseo e voluntad para proveher e Remediar todo lo que alla fuese
necesario y quando semejantes cosas subcediesen lo que Dios no querra
deveys escriuirme de que cosas avra alla nescesydad para que de aca se
prouean e enbien y he seydo muy servido en saber la horden que alla
aveys dado para el sacar delos navios que se hundieron con la tormenta
y dela ayuda que en todo ello aveys fecho que todo es como de persona
que nos desea servir y pues tantas vezes subceda alla estas aversydades
ved alla juntamente con los nuestros oficiales que alla Resyden
sy seria bien hazer alguna parte delas heredades que se hizieren e
pusyeren en lugares altos donde las avenidas, que subcedieren no los
puedan demandar y sy alla os pareciere ser provechoso dareys horden
como de aqui adelante se haga e ponga ansy.