17. otro sy, los dichos procuradores me suplicaron que por quanto el

balor del oro en esa dicha ysla estava muy baxo, que valia el peso del

castellano a quatrocientos e cinquenta maravedis, valiendo en estas

partes a muy mayores precios, que mandase poner el valor del dicho oro

algo mas de lo que agora valia, por que los que llebavan mercaderia

a la dicha ysla no llevavan de Retorno sino oro, e pues a plazido a

nuestro señor de dar tanta abundancia de oro en esa dicha ysla, e

cada dia se espera mas, no seria cosa justa que en el precio dello se

encareciese por que muchas personas que tratan e llevan provisiones e

mantenimientos a las dichas yslas se mueven principalmente a ello, por

la ganancia del oro que han, aunques bien poco e se pone en peligro de

la mar por ello, e podria ser que sy el dicho precio del oro se subiese

mas de como agora vale, que vernia mas dapño a los vecinos de la dicha

ysla que provecho por que cesaria el trato por las dichas cabsas no ha

logar de se hazer.

18. otro sy, los dichos procuradores me suplicaron que por que la dicha

ysla mejor fuese poblada e ennoblecida, e los vecinos della toviesen

mas animo de perseverar en ella, mandase prorrogar perpetuamente la

merced que la dicha ysla tyene para el coger del oro que en ella ay

pagando el quinto segund que hasta aqui se avia pagado e pues que agora

desa franqueza que a esa dicha ysla esta dada gozan della e no es aun

conplido el termino por que se le dio esta bien asy de la manera que

esta hasta que el dicho termino sea conplido.

19. otro sy los dichos procuradores me suplicaron mandase que se

arrendasen los diezmos e premincias desa dicha ysla e que no

estoviesen en fieldad como fasta aqui por que dello venia mucho dapño

a la dicha ysla e vezinos della e yo por que los dichos vecinos no

sean fatigados ny molestados sobre los dichos diezmos e premincias

he mandado arrendar las dichas Rentas por miembros cada una por sy

particularmente por que desta manera los vecinos de la dicha ysla seran

mas aprovechados e alivyados e con menos trabajos e costas podrian

pagar sus derechos de diezmos e premincias pero en caso que no oviese

aquien las arrendar no se pueden escusar que no se ponga Recavdo en

ello e se ponga en fieldad e asy lo deveys hazer e vos mando que lo

hagays.

20. Otro sy los dichos procuradores me hizieron Relacion que los

oficiales de manos que van a esa dicha ysla e estan en ella no quieren

usar sus oficios e que serya bien que fuesen apremyados a que los

usasen e que no les fuesen dados yndios de Repartimiento por que

toviesen nescesydad de trabajar en los oficios que cada uno toviese en

esto yo vos mando que apremieys a todos los oficiales de manos que en

esa dicha ysla Resyden que usen y exerçan sus oficios e usandolos se

les den yndios como a los otros vecinos e sy no lo quisyeren hazer e

conplir no los deys yndios ny consintays que gozen de lo que toviesen

ny se sirvan dellos por que con esto ellos se aplicaran a usar sus

oficios.

21. otro sí los dichos procuradores me suplicaron diese liçençia a

la villa de santo domingo e puerto de la plata e de las otras villas

desa dicha ysla que estan en puerto de mar que pudiese hazer cada una

un muelle a su costa e que lo que los dichos muelles Rentasen fuesen

para propios de las dichas villas que los hisiesen e yo viendo que en

hacerse los dichos muelles esa dicha ysla se ennoblecera mucho e el

trato della cada dia sera mas por el aparejo que avra en cada puerto

donde quieran descargar las mercaderias he avido por bien de conçeder

lo por ellos suplicado por ende ved vos alla en que puertos e partes

seran mas aparejadas e provechosas a esa dicha hazer de los dichos

muelles e alli se hagan a costa de la villa o logar donde son menester

e lo que Rentaren los dichos muelles sean para los propios de las tales

villas que los hizieren e no para otra cosa ninguna.

22. otro sí los dichos procuradores me suplicaron hiziese merced a los

vecinos desa ysla que pudiesen cortar e traer brasil a ellas de donde

quisyesen pagando el quinto que a nos pertenesciese e por algunas

consyderaciones que en esto ay no se puede conçeder lo por ellos

suplicado en este caso.

23. otro si los procuradores desa dicha ysla me suplicaron les diese

liçencia para que pudiesen llevar a la dicha ysla armas e cavallos e

plata labrada e que oviese una casa en la dicha ysla en que se pudiese

labrar oro para joyas e que oviese oficiales para ello e por que de

llevar a la dicha ysla las armas e cavallos e aver casa en que pudiesen

labrar oro para joyas vernia mucho dapño e peligro e seria dar cabsa

que muchos con achaque de yr a la dicha ysla los pasarian e llevarian

a tierra de moros e harian otros muchos fravdes en nuestro desservicio

e dapño de nuestros subditos e naturales e seria cosa de no se poder

Remediar e en aviendo casa en esa dicha ysla para labrar el oro e hazer

joyas cesaria el trato e muchos de los que van a mercadear e contratar

con los desa dicha ysla lo dexarian de haser por lo qual a lo suso

dicho yo no entiendo dar logar syno en lo de la plata labrada lo qual

yo enbiare a mandar a los oficiales de la casa de la contratacion

de sevilla la forma que en ello deven thener e de otra manera no

consintays que nayde lleve nynguna cosa de las suso dichas a si las

llevare las tomad por cosas confiscadas e nuestra camara.

24. otro sy los dichos procuradores me suplicaron que los alguaziladgos

e escrivanias de las villas e logares de la dicha ysla se proveyesen

por elecion de los alcaldes e Regidores de cada pueblo por la manera

que se eligen los alcaldes e Regidores de las dichas villas e yo

por haser bien e merced a esa dicha ysla e por que los pobladores

della tengan libertades e gosen dellas e por bien que los alcaldes e

Regidores de cada villa quando algunos oficios de escrivanias dellas

vacaren nonbren las personas que a ellos les paresciere cierto numero

de personas de las quales vos eligays los que vos parecieren aviles e

suficientes para ello segund e de la forma que tyenen en el nonbrar de

los otros oficios e fechos los tales nonbramientos los traygan ante vos

e asy traydos vos eligays por el tal oficio o oficios el que mas avile

vos pareciere por que para el dicho nonbramiento e elecion que así vos

hizierdes yo mandare confirmarlo por el tienpo que mi voluntad fuere

e en tanto que va nuestra confirmacion puedan usar los oficios con la

carta de vuestro nonbramiento poniendoles en ella termino en que sean

obligados a sacar la confirmacion e los alguaziles poned e nombrad vos

segund que hasta aqui lo haveys fecho.

25. otro sy los dichos procuradores me hizieron Relacion que algunos

vecinos desa dicha ysla han hallado algunas minas en los cerros altos

e syerras las quales tienen mas oro que otras e que vos el dicho

governador las teneys enbargadas por que son mineros e que aquellas

pertenescen a nos de lo qual los vecinos de la dicha ysla Reciben

agravio suplicaronme mandase que las dichas minas que estavan por vos

el dicho governador o vuestras justicias enbargadas se desenbargasen e

que de aqui adelante no se enbargasen las que mas hallaren e por que en

la Relacion que de alla tengo me dizen que teneys enbargado el cerro

donde esta el minero que hallo el liçençiado bezerra e otro que esta

junto con el donde cavaron los labradores e tanbiem me dizen que se

cava otro para nos en labas.

26. estos aveys de guardar para que se caven para nos e en las otras

partes que nos estan Reservadas para nos han de thener libertad

conforme a una provisyon que para ello vos enbio del thenor de la qual

lleva otro el dicho thesorero pero que no nos parece que se les deve

estrechar tanto que aventurando ellos las costas pierdan el gasto e no

consygan el provecho que hallan &.

lo qual es mi merced e voluntad que se guarde e cunpla en todo e por

todo segund e de la forma e manera que aqui se contiene syn falta

alguna e mando al dicho governador e a otro qual quier governador e

governadores e otras justicias que fueren de aqui adelante de las

dichas yndias yslas e tierra firme que asy lo hagan guardar e conplir

e executar que si nescesario es para la execucion e conplimiento de

todo lo que aqui se contiene vos doy poder conplido por esta mi carta

con todas sus ynçidencias e dependencias fecha en burgos a XXX días de

abril de DVIII años yo el Rey=el obispo de palençia conde=por mandado

de su alteza lope conchillos.

«la libertad que su alteza da a los que hallaren mineros e merced para

el reparo de caminos.»

«El Rey=Don fray nyculas de ovando comendador mayor de la orden de

alcantara nuestro governador de las yslas yndias e tierra firme del

mar oçeano diego de nycuesa e el bachiller anton serrano procuradores

desa ysla española en nonbre della me hizieron Relaçion que algunos

vecinos desa dicha ysla han hallado algunas minas en los çerros

altos e syerras las quales tienen mas oro que otras e que vos el

dicho governador las teneys enbargadas por que son mineros e que

pertenescen a nos de lo qual los vecinos de la dicha ysla Reciben

agravio suplicaronme mandase que las dichas minas que asy teniades

enbargadas las mandase desenbargar e que las que de aqui adelante se

hallasen pudiesen libremente labrar o como la mi merced fuese e yo por

hacer bien e merced a los vecinos desa dicha ysla e acordado e por la

presente mando que de aqui adelante el que hallare minero goze del por

tienpo de un año pagando los derecho acostunbrados con tanto que nos

ayan de dar e den todo el oro que en los tales mineros cojeren sacando

los derechos a quatrocientos maravedis el peso Respetado e tomines

como alla se usa e el que quisyere gozar de esta libertad sea obligado

a lo dezir e magnifestar luego al tienpo que los hallaren protestando

que quieren gozar dellas por el dicho tienpo de un año con la dicha

condiçion que se quente desde el dia que los hallaren en adelante e

que sy luego no magnifestaren los dichos mineros los pierdan e gozen

dellos la persona que antes viniere a lo magnifestar puesto que ellos

lo ayan hallado pues quien lo halla puede mejor e antes que otro

magnifestarlo e haciendolo asy quiero que en este tienpo del dicho un

año no le pueda ser quitado ni enbargado el tal minero o mineros que

hallaren e dende en adelante gozen é los tengan tanto quanto nuestra

merced e voluntad fuere e no mas ni hallen del sy no lo dixeren e

magnifestaren como dicho es nos que de nuestra preheminencia para

poder tomar e enbargar los dichos mineros para nos cada e quando que

quisyeremos e nuestros oficiales en nuestro nonbre lo hizieren como

hasta aqui se ha fecho e guardado e esto se entienda en lo que fuera

del cerro de la mina que cavo el licenciado bezerra e el otro donde

cavaron los labradores e otro que se ha cavado por nos en el cibao con

todas las minas que alli se han cavado por nos y en nonbre hasta agora

que aquello es mi boluntad que se guarde e labre para nos e por que los

dichos procuradores me han fecho Relacion que las villas desa dicha

ysla tyenen mucha nescesydad de Reparar los caminos que van de unas

partes a otras en que han gastado e gastan muchas contias de maravedis

e me suplicaron de su parte hiziese alguna merced para ayuda dello e

por les hazer merced es mi voluntad que de cada peso que para nos se

tomare del dicho oro de los mineros a quatrocientos maravedis que se

pague por nos otros diez maravedis mas de que yo hago merced a las

dichas villas para el Reparo de los dichos caminos por manera que cada

peso nos cueste a Razon de quatrocientos y diez maravedis e por esta

mi carta mando a miguel de pasamonte secretario de la serenisyma Reyna

mi muy cara e muy amada muger e nuestro thesorero general de las dichas

yndias yslas e tierra firme o a otra qual quier persona que toviere

cargo de Recebir los dichos pesos de oro que asy se sacaren de los

dichos mineros que demas de los dichos quatrocientos maravedis que ha

de pagar por cada peso a cuyo fuere pague para el Reparo de los dichos

caminos otros diez maravedis que sean quatrocientos e diez maravedis e

que a esto Respeto mando que le sean cargados e pasados en quenta de su

cargo e lo que asy montare en la dicha merced se gaste e distribuya en

los dichos caminos en la parte que mas necesydad dello oviere segund a

vos pareciere juntamente con el dicho thesorero por ende yo vos mando

que asy lo hagays guardar e conplir en todo e por todo segund e por la

forma e manera que aqui se contyene syn falta alguna e hareys publicar

esta mi carta por toda esa ysla por manera que venga a noticia de todos

fecha en burgos a treynta dias del mes de abril de quinientos e ocho

años=yo el Rey=por mandado de su alteza lope conchillos.»

35.

(Arcos, 13 de Julio de 1508.)—Real cédula al Asistente y demas

autoridades de Sevilla, mandándoles no se entremetan en los asuntos de

Indios, cuya jurisdiccion pertenecia á los oficiales de la casa de la

contratacion. (_A. de I._, 2-5-1/6 _Rº._ 3.)

dona juana por la gracia de dios Reyna de castilla de leon de granada

de toledo de galizia de sevilla de cordoba de murcia de jaen de los

algarbes de algecira de gibraltar de las yslas de canaria é de las

yslas yndias é tierra firme del mar occeano princesa de aragon e de

las dos sicilias de jerusalen archiduquesa de austria duquesa de

borgoña y de brabante Condesa de Flandes y de tirol señora de Vizcaya

e de Molina, a vos el mi asistente de la cibdad de sevilla e a otras

qualesquier justicias e jueces de la dicha cibdad e de otras partes e

a otras qualesquier personas a quien lo en esta mi carta toca e atañe

e atañer puede en qualquier manera, salud y gracia: sepades que desde

que se començaron a descubrir las yslas yndias e tierra firme del mar

oceano las personas que por mandado del Rey mi señor e padre e de la

Reyna mi señora madre, que ayan santa gloria tenian en la dicha cibdad

cargo de la negociacion de las dichas yndias e despues los nuestros

oficiales que han residido en la casa de la contratacion de las dichas

yndias desta dicha cibdad han tenido por nuestro poder la juridiçion

de todas las cosas tocantes a el probeymyento de las dichas yndias.

e han oydo e determinado en todas las cosas é casos que se han ofrecido

de las cosas de las dichas yndias, lo qual despues aca sienpre se ha

guardado e cunplido e agora por parte de nuestros oficiales de la dicha

casa que residen en la dicha cibdad més fecha relacion que algunos

jueces e otras personas se han entremetido y entremeten en algunas

cosas tocantes á las dichas yndias e aunque sobre ello seles a echo

ciertos requerimientos, e porque mi merced e voluntad es que los dichos

oficiales tengan la dicha juridiçion en todas las dichas cosas segund

e por la forma e manera que asta aqui la an tenido e usen della como

hasta aqui, por ende yo vos mando a todos e a cada uno de vos que no

vos entremetays ni consintays entremeter en cosa alguna que los dichos

mis oficiales ficieren en lo que toca a las dichas yndias, sino que

les dexeis e consintays hacer en todo lo a ello anexo concerniente en

qualquier manera lo que bieren que sea justicia y a nuestro servicio

cunpla, por quanto mi merced e voluntad es que ellos tengan e usen de

la jurediçion en lo que toca á lo susodicho segund e por la forma e

manera que hasta aqui la an tenido e si necesario es agora de nuevo

les doy poder cunplido por esta mi carta para el cunplimiento de lo

susodicho con todas sus yncidencias é dependencias como hasta aqui lo

an tenido, e non fagades ni fagan ende al, so pena de la mi merced e

de diez mill maravedis para la mi camara a cada uno que lo contrario

hiciere, e demas mando al ome que les esta mi carta mostrare que los

enplaze que parezcan ante mi en la mi corte do quier que yo sea del dia

que los enplaçare hasta quinze dias primeros siguientes so la dicha

pena, so la qual mando a qualquier escribano publico que para esto

fuere llamado que dende al que se la mostrare testimonio sinado con su

sino, porque yo sepa en como se cunple mi mandado. dada en la villa

de arcos a treze dias del mes de Julio año del nascimiento de nuestro

salbador Jesucristo de mill e quinientos e ocho años.=yo el Rey=yo

lope cuchillos, secretario de la Reyna nuestra señora la fice escrebir

por mandado del Rey su padre, e en las espaldas de la dicha carta

estaban escritos los nonbres siguientes=liçenciatus çapata=castañeda

canchiller.

36.

(Arcos, 13 de Julio de 1508.)—Real cédula al gobernador de las Indias

Ovando, sobre varios asuntos relativos á su gobierno. (_A. de I._,

148-2-2. _leg._ 1.º)

El Rey=don fray niculas de ovando, comendador mayor dela horden de

alcantara nuestro governador de las yslas yndias y tierra firme del mar

hocceano, vi vuestra letra de 17 de mayo deste presente año de 508,

y agradesco hos y tengo en servicio todo lo que decis y haseis que es

con la voluntad que yo de vos sienpre conosco en las cosas de nuestro

servicio, y en lo que toca a vuestra venida por que como sabeis las

cosas desas partes no estan asentadas e si vos de ay partiesedes no

quedarian con el recaudo que es menester, por ende por servicio que por

agora no fagays ninguna mudança, que quando sea tiempo yo abre mucho

placer de vuestra venida, sy no que entretanto tomeys y tengays de

todo lo desa ysla y desas partes el cuidado que syempre aveys tenido,

proveyendo en todo lo que veays que á nuestro servicio cunple e como

hasta aqui lo aveys fecho y pues veys quanto soy servido de vuestra

estada alla &.ª

en lo que toca a las quentas del receptor ha sido muy bien fecho todo

lo que en ello aveys proveido como quiera que ha avido hasta agora

algund descuydo en dexarlo tanto tiempo sin tomar la quenta que de

razon en fin de cada año se avia de fenescer quenta con ello para

saberse todo lo que hera amigo suyo y no darles lugar a que tanto

hovieren metido la mano en la hasienda en lo venidero asi se debe

haser en lo que toca a este receptor y al factor debeys trabajar para

llegar al fin sus cuentas y cobrado todo el alcance que se les hesiere

por qualquier manera que mejor pudiere ser y fuera necesario que mas

particular y claramente me escriviredes el hierro destas cuentas, y

por que cunple a nuestro servicio saberlo yo vos mando y encargo que

con el primero que viniere me enbieys razon de sus cuentas declarando

lo que hovieren rescibido y en que tienpo y de que y como y lo que

hovieren gastado y dieren para descargo y lo que se les alcança a cada

uno y que quantidad es la que queda de deudas y asimismo quantas yeguas

y bacas fueron las que tomastes y que bienes son los que vendistes de

los suyos por XV castellanos, si son rayses o muebles y quales quedan

para saneamiento de la hasienda y otras cosas de su qualidad para que

aca se entienda y si conviniere se pueda proveer en ello lo que mas

á nuestro servicio cunple y esto se aga que en ello rescibire mucho

servicio. &.ª

en lo que desis que las cosas de la hasienda del dicho receptor y su

conpañero mandays que se tomen por el precio que á ellos les costó, en

esto hased lo que vieredes que sea justicia de manera quel alcançe se

sanee. &.ª

y los XVIC pesos de oro que enbiastes en estos dos navios de espindola

y la fruta vinieron a muy buen tienpo y vos lo agradezco y tengo en

servicio, aunque el oro que alla se ha avido y el tienpo que ha que no

se traxo ninguno me parece muy poca quantidad, porque ya sabeys que

desys que se vendio hasienda del dicho receptor y de su conpañero en

XC castellanos y que se sacaron de las minas que para nos se labran

en tres dias VC pesos, pues segund rason otras muchas quantidades de

dinero ha de ayer, y por que aca ay necesidad de dinero y tanta que no

puede ser mas por mi servicio que luego me enbieys todo el oro que alla

oviere, asi de los alcances destas cuentas como de todo lo demas que

nos pertenesce, porque aca hará mucho provecho, y en lo de las minas

que se labran para nos, pues muestran ser tan buenos deveis hacer que

ande en ellos todo el mas recaudo de gente que ser pueda, pues ya las

aguas que los estorbavan abran cesado con el tiempo y para la gente

deveis de dar horden de tener toda la granjeria de pan y otras cosas

que para ello fueren menester. &.ª

lo que desys que aveys fecho juntar el ganado bacuno que se ha avido

de diezmo para que se granje por nos, todo lo que en ello nos desis me

paresce muy bien y asi se haga, pero sera bien que me enbieys relacion

de quanto es y de quien se hubo y como se granjea para que yo vos enbie

a mandar lo que en ello se haga. &.ª

en lo de puerto real y lares y de salva leon e higuey debeys poner

mucha diligencia en que se labre, porque la mayor perdida que en ello

puede a ver es de tiempo.

en lo de la ysla de sant juan y de lo que juan ponce de leon fiço y lo

que vos en ello aveys proveydo, esta muy bien y enbiarme eys relacion

de lo demas que el dicho juan ponce allare.

placer he avido en saber de la venida de cristobal serrano y de las

cosas que alla alló y de quedar la gente contenta, y asy aveys siempre

de proveer que sean muy bien tratados; las perlas no me han enbiado los

nuestros oficiales que resyden en sevilla, yo les enbio á mandar que me

las enbien quando las aya visto vos escrivire lo que me paresce dellas.

está muy bien lo que decis de la renta de syete y medio por ciento, con

tanto que de buenas fianças para que la hacienda este segura, y hacerme

eys saber los terminos de las pagas.

en lo de la casa de la contratacion que alla se ha dehacer se debe dar

mucha priesa, pues ay recaudo de los aparejos por la mucha necesidad

que ay de la dicha casa.

ha sido muy bien fecho la teja y ladrillo que aveys mandado hacer en

la fortaleza de la concepcion, especialmente hasiéndose tan poca costa

como decys e ayudadohos de la granjeria de los puertos, y es bien

gratificar á los que tyenen cargos de la granjería haciendolo ellos

bien como decis que lo hacen y pues tanta ayuda desis hace la dicha

granjeria de los puertos para las lavores deveys proveer que sienpre

se conserve y acresciente, porque allende de las lavores aprovechara

para la gente que acuda en las minas e asy vos encargo se haga e se

acresciente de lo mas que ser pueda y en lo de la lavor de la fortaleza

de la concepcion está muy bien el recabdo que desys que abra para

quando se comiençe á labrar y fué bien conprada la hacienda en santiago

para el proveimiento de las minas en todo poner aquel buen recabdo e

diligencia que soleys poner en las cosas de nuestro servicio. &.ª

en lo que decys que pasastes la granjeria de pan de santa cruz á la

ysla de saono por estar mas á la mano esta bien mas como antes digo

allí o donde quiera se a de acreseentar la granjeria del pan todo lo

que ser pueda para que aya gente para andar en las minas y es bien que

los vecinos de aquella ysla y de la de san juan y de la mona esten de

tal manera tratados que ayan por bien de servir y fue bien preveydo los

dos cristianos que teneys puestos con el quinto de derecho.

quanto á lo que me escrevys de los navyos que dexaron desanparados y

de la falta que han fecho los dos pilotos asi por esto como por que

un nabio que de alla partió con XIIIC. pesos de oro de los mercaderes

aporto en francia á las baxas de carcaxona se mando proveer que no vaya

ningund piloto syn ser examinado por mi piloto mayor el qual ha de dar

carta de examinado y que de todas las figuras de las cartas se faga

por un padron y todos han de saber el quadrante e para ello he mandado

ha amerigo vespuche que se lo muestren en sevilla é asimismo se mando

que este un visitador en cadiz que visite todos los navyos conforme á

una mi ynstruccion que llevan de los aparejos que han de llevar y de

como han de yr mareando al qual mandare que vos envie un traslado de la

dicha ynstruccion por que sy acaesciere que al tienpo de la visitacion

mostrare los aparejos que son menester y despues dexaren algunas en

tierra que lo suelen facer les podays alla hacer tomar la quenta por la

ynstruccion. &.ª

y demas desto yo mando que con cada flota vaya un capitan onbre fiable

criado de nuestra casa á quien obedescan los otros, por que los mas no

fagan lo que quisieren en daño de los mercaderes y en peligro de los

que con ellos van como hasta aqui ha acaescido. &.ª

quando vuelva la caravela que enbiastes con los caciques me hareis

saber la nueva que truxieren: los alcones vos agradesco y tengo en

servicio, aun no me los han traydo; quando los bea hos hare saber lo

que me parece dellos.

en lo que decys de la cédula del almirante que no declara nada de los

diezmos ni en las penas de la camara, aquello esta claro de suyo,

porque los diezmos no pertenecen syno al papa y el me los dio e yo los

mande dar á las yglesias, y está muy bien entendido que no ha de aver

parte dellas ni de las penas de la camara por ser preminencia de la

superioridad y no es razon ni se debe á mi despues sy no al principe y

al fisco de su casa y non ay necesydad de otra nueva declaracion y al

presente demas desto no ay que decir syno que con el primero que fuere

vos escrivyré y responderé mas largamente a lo que antes de agora me

aveys escripto vos sienpre me escrivid de todo muy largo=de arcos a

XIII de jullio de DVIII años=firmada del rey.

37.

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 5, De Los Documentos Legislativos, I · 第 16 / 28 段