balor del oro en esa dicha ysla estava muy baxo, que valia el peso del
castellano a quatrocientos e cinquenta maravedis, valiendo en estas
partes a muy mayores precios, que mandase poner el valor del dicho oro
algo mas de lo que agora valia, por que los que llebavan mercaderia
a la dicha ysla no llevavan de Retorno sino oro, e pues a plazido a
nuestro señor de dar tanta abundancia de oro en esa dicha ysla, e
cada dia se espera mas, no seria cosa justa que en el precio dello se
encareciese por que muchas personas que tratan e llevan provisiones e
mantenimientos a las dichas yslas se mueven principalmente a ello, por
la ganancia del oro que han, aunques bien poco e se pone en peligro de
la mar por ello, e podria ser que sy el dicho precio del oro se subiese
mas de como agora vale, que vernia mas dapño a los vecinos de la dicha
ysla que provecho por que cesaria el trato por las dichas cabsas no ha
logar de se hazer.
18. otro sy, los dichos procuradores me suplicaron que por que la dicha
ysla mejor fuese poblada e ennoblecida, e los vecinos della toviesen
mas animo de perseverar en ella, mandase prorrogar perpetuamente la
merced que la dicha ysla tyene para el coger del oro que en ella ay
pagando el quinto segund que hasta aqui se avia pagado e pues que agora
desa franqueza que a esa dicha ysla esta dada gozan della e no es aun
conplido el termino por que se le dio esta bien asy de la manera que
esta hasta que el dicho termino sea conplido.
19. otro sy los dichos procuradores me suplicaron mandase que se
arrendasen los diezmos e premincias desa dicha ysla e que no
estoviesen en fieldad como fasta aqui por que dello venia mucho dapño
a la dicha ysla e vezinos della e yo por que los dichos vecinos no
sean fatigados ny molestados sobre los dichos diezmos e premincias
he mandado arrendar las dichas Rentas por miembros cada una por sy
particularmente por que desta manera los vecinos de la dicha ysla seran
mas aprovechados e alivyados e con menos trabajos e costas podrian
pagar sus derechos de diezmos e premincias pero en caso que no oviese
aquien las arrendar no se pueden escusar que no se ponga Recavdo en
ello e se ponga en fieldad e asy lo deveys hazer e vos mando que lo
hagays.
20. Otro sy los dichos procuradores me hizieron Relacion que los
oficiales de manos que van a esa dicha ysla e estan en ella no quieren
usar sus oficios e que serya bien que fuesen apremyados a que los
usasen e que no les fuesen dados yndios de Repartimiento por que
toviesen nescesydad de trabajar en los oficios que cada uno toviese en
esto yo vos mando que apremieys a todos los oficiales de manos que en
esa dicha ysla Resyden que usen y exerçan sus oficios e usandolos se
les den yndios como a los otros vecinos e sy no lo quisyeren hazer e
conplir no los deys yndios ny consintays que gozen de lo que toviesen
ny se sirvan dellos por que con esto ellos se aplicaran a usar sus
oficios.
21. otro sí los dichos procuradores me suplicaron diese liçençia a
la villa de santo domingo e puerto de la plata e de las otras villas
desa dicha ysla que estan en puerto de mar que pudiese hazer cada una
un muelle a su costa e que lo que los dichos muelles Rentasen fuesen
para propios de las dichas villas que los hisiesen e yo viendo que en
hacerse los dichos muelles esa dicha ysla se ennoblecera mucho e el
trato della cada dia sera mas por el aparejo que avra en cada puerto
donde quieran descargar las mercaderias he avido por bien de conçeder
lo por ellos suplicado por ende ved vos alla en que puertos e partes
seran mas aparejadas e provechosas a esa dicha hazer de los dichos
muelles e alli se hagan a costa de la villa o logar donde son menester
e lo que Rentaren los dichos muelles sean para los propios de las tales
villas que los hizieren e no para otra cosa ninguna.
22. otro sí los dichos procuradores me suplicaron hiziese merced a los
vecinos desa ysla que pudiesen cortar e traer brasil a ellas de donde
quisyesen pagando el quinto que a nos pertenesciese e por algunas
consyderaciones que en esto ay no se puede conçeder lo por ellos
suplicado en este caso.
23. otro si los procuradores desa dicha ysla me suplicaron les diese
liçencia para que pudiesen llevar a la dicha ysla armas e cavallos e
plata labrada e que oviese una casa en la dicha ysla en que se pudiese
labrar oro para joyas e que oviese oficiales para ello e por que de
llevar a la dicha ysla las armas e cavallos e aver casa en que pudiesen
labrar oro para joyas vernia mucho dapño e peligro e seria dar cabsa
que muchos con achaque de yr a la dicha ysla los pasarian e llevarian
a tierra de moros e harian otros muchos fravdes en nuestro desservicio
e dapño de nuestros subditos e naturales e seria cosa de no se poder
Remediar e en aviendo casa en esa dicha ysla para labrar el oro e hazer
joyas cesaria el trato e muchos de los que van a mercadear e contratar
con los desa dicha ysla lo dexarian de haser por lo qual a lo suso
dicho yo no entiendo dar logar syno en lo de la plata labrada lo qual
yo enbiare a mandar a los oficiales de la casa de la contratacion
de sevilla la forma que en ello deven thener e de otra manera no
consintays que nayde lleve nynguna cosa de las suso dichas a si las
llevare las tomad por cosas confiscadas e nuestra camara.
24. otro sy los dichos procuradores me suplicaron que los alguaziladgos
e escrivanias de las villas e logares de la dicha ysla se proveyesen
por elecion de los alcaldes e Regidores de cada pueblo por la manera
que se eligen los alcaldes e Regidores de las dichas villas e yo
por haser bien e merced a esa dicha ysla e por que los pobladores
della tengan libertades e gosen dellas e por bien que los alcaldes e
Regidores de cada villa quando algunos oficios de escrivanias dellas
vacaren nonbren las personas que a ellos les paresciere cierto numero
de personas de las quales vos eligays los que vos parecieren aviles e
suficientes para ello segund e de la forma que tyenen en el nonbrar de
los otros oficios e fechos los tales nonbramientos los traygan ante vos
e asy traydos vos eligays por el tal oficio o oficios el que mas avile
vos pareciere por que para el dicho nonbramiento e elecion que así vos
hizierdes yo mandare confirmarlo por el tienpo que mi voluntad fuere
e en tanto que va nuestra confirmacion puedan usar los oficios con la
carta de vuestro nonbramiento poniendoles en ella termino en que sean
obligados a sacar la confirmacion e los alguaziles poned e nombrad vos
segund que hasta aqui lo haveys fecho.
25. otro sy los dichos procuradores me hizieron Relacion que algunos
vecinos desa dicha ysla han hallado algunas minas en los cerros altos
e syerras las quales tienen mas oro que otras e que vos el dicho
governador las teneys enbargadas por que son mineros e que aquellas
pertenescen a nos de lo qual los vecinos de la dicha ysla Reciben
agravio suplicaronme mandase que las dichas minas que estavan por vos
el dicho governador o vuestras justicias enbargadas se desenbargasen e
que de aqui adelante no se enbargasen las que mas hallaren e por que en
la Relacion que de alla tengo me dizen que teneys enbargado el cerro
donde esta el minero que hallo el liçençiado bezerra e otro que esta
junto con el donde cavaron los labradores e tanbiem me dizen que se
cava otro para nos en labas.
26. estos aveys de guardar para que se caven para nos e en las otras
partes que nos estan Reservadas para nos han de thener libertad
conforme a una provisyon que para ello vos enbio del thenor de la qual
lleva otro el dicho thesorero pero que no nos parece que se les deve
estrechar tanto que aventurando ellos las costas pierdan el gasto e no
consygan el provecho que hallan &.
lo qual es mi merced e voluntad que se guarde e cunpla en todo e por
todo segund e de la forma e manera que aqui se contiene syn falta
alguna e mando al dicho governador e a otro qual quier governador e
governadores e otras justicias que fueren de aqui adelante de las
dichas yndias yslas e tierra firme que asy lo hagan guardar e conplir
e executar que si nescesario es para la execucion e conplimiento de
todo lo que aqui se contiene vos doy poder conplido por esta mi carta
con todas sus ynçidencias e dependencias fecha en burgos a XXX días de
abril de DVIII años yo el Rey=el obispo de palençia conde=por mandado
de su alteza lope conchillos.
«la libertad que su alteza da a los que hallaren mineros e merced para
el reparo de caminos.»
«El Rey=Don fray nyculas de ovando comendador mayor de la orden de
alcantara nuestro governador de las yslas yndias e tierra firme del
mar oçeano diego de nycuesa e el bachiller anton serrano procuradores
desa ysla española en nonbre della me hizieron Relaçion que algunos
vecinos desa dicha ysla han hallado algunas minas en los çerros
altos e syerras las quales tienen mas oro que otras e que vos el
dicho governador las teneys enbargadas por que son mineros e que
pertenescen a nos de lo qual los vecinos de la dicha ysla Reciben
agravio suplicaronme mandase que las dichas minas que asy teniades
enbargadas las mandase desenbargar e que las que de aqui adelante se
hallasen pudiesen libremente labrar o como la mi merced fuese e yo por
hacer bien e merced a los vecinos desa dicha ysla e acordado e por la
presente mando que de aqui adelante el que hallare minero goze del por
tienpo de un año pagando los derecho acostunbrados con tanto que nos
ayan de dar e den todo el oro que en los tales mineros cojeren sacando
los derechos a quatrocientos maravedis el peso Respetado e tomines
como alla se usa e el que quisyere gozar de esta libertad sea obligado
a lo dezir e magnifestar luego al tienpo que los hallaren protestando
que quieren gozar dellas por el dicho tienpo de un año con la dicha
condiçion que se quente desde el dia que los hallaren en adelante e
que sy luego no magnifestaren los dichos mineros los pierdan e gozen
dellos la persona que antes viniere a lo magnifestar puesto que ellos
lo ayan hallado pues quien lo halla puede mejor e antes que otro
magnifestarlo e haciendolo asy quiero que en este tienpo del dicho un
año no le pueda ser quitado ni enbargado el tal minero o mineros que
hallaren e dende en adelante gozen é los tengan tanto quanto nuestra
merced e voluntad fuere e no mas ni hallen del sy no lo dixeren e
magnifestaren como dicho es nos que de nuestra preheminencia para
poder tomar e enbargar los dichos mineros para nos cada e quando que
quisyeremos e nuestros oficiales en nuestro nonbre lo hizieren como
hasta aqui se ha fecho e guardado e esto se entienda en lo que fuera
del cerro de la mina que cavo el licenciado bezerra e el otro donde
cavaron los labradores e otro que se ha cavado por nos en el cibao con
todas las minas que alli se han cavado por nos y en nonbre hasta agora
que aquello es mi boluntad que se guarde e labre para nos e por que los
dichos procuradores me han fecho Relacion que las villas desa dicha
ysla tyenen mucha nescesydad de Reparar los caminos que van de unas
partes a otras en que han gastado e gastan muchas contias de maravedis
e me suplicaron de su parte hiziese alguna merced para ayuda dello e
por les hazer merced es mi voluntad que de cada peso que para nos se
tomare del dicho oro de los mineros a quatrocientos maravedis que se
pague por nos otros diez maravedis mas de que yo hago merced a las
dichas villas para el Reparo de los dichos caminos por manera que cada
peso nos cueste a Razon de quatrocientos y diez maravedis e por esta
mi carta mando a miguel de pasamonte secretario de la serenisyma Reyna
mi muy cara e muy amada muger e nuestro thesorero general de las dichas
yndias yslas e tierra firme o a otra qual quier persona que toviere
cargo de Recebir los dichos pesos de oro que asy se sacaren de los
dichos mineros que demas de los dichos quatrocientos maravedis que ha
de pagar por cada peso a cuyo fuere pague para el Reparo de los dichos
caminos otros diez maravedis que sean quatrocientos e diez maravedis e
que a esto Respeto mando que le sean cargados e pasados en quenta de su
cargo e lo que asy montare en la dicha merced se gaste e distribuya en
los dichos caminos en la parte que mas necesydad dello oviere segund a
vos pareciere juntamente con el dicho thesorero por ende yo vos mando
que asy lo hagays guardar e conplir en todo e por todo segund e por la
forma e manera que aqui se contyene syn falta alguna e hareys publicar
esta mi carta por toda esa ysla por manera que venga a noticia de todos
fecha en burgos a treynta dias del mes de abril de quinientos e ocho
años=yo el Rey=por mandado de su alteza lope conchillos.»
35.
(Arcos, 13 de Julio de 1508.)—Real cédula al Asistente y demas
autoridades de Sevilla, mandándoles no se entremetan en los asuntos de
Indios, cuya jurisdiccion pertenecia á los oficiales de la casa de la
contratacion. (_A. de I._, 2-5-1/6 _Rº._ 3.)
dona juana por la gracia de dios Reyna de castilla de leon de granada
de toledo de galizia de sevilla de cordoba de murcia de jaen de los
algarbes de algecira de gibraltar de las yslas de canaria é de las
yslas yndias é tierra firme del mar occeano princesa de aragon e de
las dos sicilias de jerusalen archiduquesa de austria duquesa de
borgoña y de brabante Condesa de Flandes y de tirol señora de Vizcaya
e de Molina, a vos el mi asistente de la cibdad de sevilla e a otras
qualesquier justicias e jueces de la dicha cibdad e de otras partes e
a otras qualesquier personas a quien lo en esta mi carta toca e atañe
e atañer puede en qualquier manera, salud y gracia: sepades que desde
que se començaron a descubrir las yslas yndias e tierra firme del mar
oceano las personas que por mandado del Rey mi señor e padre e de la
Reyna mi señora madre, que ayan santa gloria tenian en la dicha cibdad
cargo de la negociacion de las dichas yndias e despues los nuestros
oficiales que han residido en la casa de la contratacion de las dichas
yndias desta dicha cibdad han tenido por nuestro poder la juridiçion
de todas las cosas tocantes a el probeymyento de las dichas yndias.
e han oydo e determinado en todas las cosas é casos que se han ofrecido
de las cosas de las dichas yndias, lo qual despues aca sienpre se ha
guardado e cunplido e agora por parte de nuestros oficiales de la dicha
casa que residen en la dicha cibdad més fecha relacion que algunos
jueces e otras personas se han entremetido y entremeten en algunas
cosas tocantes á las dichas yndias e aunque sobre ello seles a echo
ciertos requerimientos, e porque mi merced e voluntad es que los dichos
oficiales tengan la dicha juridiçion en todas las dichas cosas segund
e por la forma e manera que asta aqui la an tenido e usen della como
hasta aqui, por ende yo vos mando a todos e a cada uno de vos que no
vos entremetays ni consintays entremeter en cosa alguna que los dichos
mis oficiales ficieren en lo que toca a las dichas yndias, sino que
les dexeis e consintays hacer en todo lo a ello anexo concerniente en
qualquier manera lo que bieren que sea justicia y a nuestro servicio
cunpla, por quanto mi merced e voluntad es que ellos tengan e usen de
la jurediçion en lo que toca á lo susodicho segund e por la forma e
manera que hasta aqui la an tenido e si necesario es agora de nuevo
les doy poder cunplido por esta mi carta para el cunplimiento de lo
susodicho con todas sus yncidencias é dependencias como hasta aqui lo
an tenido, e non fagades ni fagan ende al, so pena de la mi merced e
de diez mill maravedis para la mi camara a cada uno que lo contrario
hiciere, e demas mando al ome que les esta mi carta mostrare que los
enplaze que parezcan ante mi en la mi corte do quier que yo sea del dia
que los enplaçare hasta quinze dias primeros siguientes so la dicha
pena, so la qual mando a qualquier escribano publico que para esto
fuere llamado que dende al que se la mostrare testimonio sinado con su
sino, porque yo sepa en como se cunple mi mandado. dada en la villa
de arcos a treze dias del mes de Julio año del nascimiento de nuestro
salbador Jesucristo de mill e quinientos e ocho años.=yo el Rey=yo
lope cuchillos, secretario de la Reyna nuestra señora la fice escrebir
por mandado del Rey su padre, e en las espaldas de la dicha carta
estaban escritos los nonbres siguientes=liçenciatus çapata=castañeda
canchiller.
36.
(Arcos, 13 de Julio de 1508.)—Real cédula al gobernador de las Indias
Ovando, sobre varios asuntos relativos á su gobierno. (_A. de I._,
148-2-2. _leg._ 1.º)
El Rey=don fray niculas de ovando, comendador mayor dela horden de
alcantara nuestro governador de las yslas yndias y tierra firme del mar
hocceano, vi vuestra letra de 17 de mayo deste presente año de 508,
y agradesco hos y tengo en servicio todo lo que decis y haseis que es
con la voluntad que yo de vos sienpre conosco en las cosas de nuestro
servicio, y en lo que toca a vuestra venida por que como sabeis las
cosas desas partes no estan asentadas e si vos de ay partiesedes no
quedarian con el recaudo que es menester, por ende por servicio que por
agora no fagays ninguna mudança, que quando sea tiempo yo abre mucho
placer de vuestra venida, sy no que entretanto tomeys y tengays de
todo lo desa ysla y desas partes el cuidado que syempre aveys tenido,
proveyendo en todo lo que veays que á nuestro servicio cunple e como
hasta aqui lo aveys fecho y pues veys quanto soy servido de vuestra
estada alla &.ª
en lo que toca a las quentas del receptor ha sido muy bien fecho todo
lo que en ello aveys proveido como quiera que ha avido hasta agora
algund descuydo en dexarlo tanto tiempo sin tomar la quenta que de
razon en fin de cada año se avia de fenescer quenta con ello para
saberse todo lo que hera amigo suyo y no darles lugar a que tanto
hovieren metido la mano en la hasienda en lo venidero asi se debe
haser en lo que toca a este receptor y al factor debeys trabajar para
llegar al fin sus cuentas y cobrado todo el alcance que se les hesiere
por qualquier manera que mejor pudiere ser y fuera necesario que mas
particular y claramente me escriviredes el hierro destas cuentas, y
por que cunple a nuestro servicio saberlo yo vos mando y encargo que
con el primero que viniere me enbieys razon de sus cuentas declarando
lo que hovieren rescibido y en que tienpo y de que y como y lo que
hovieren gastado y dieren para descargo y lo que se les alcança a cada
uno y que quantidad es la que queda de deudas y asimismo quantas yeguas
y bacas fueron las que tomastes y que bienes son los que vendistes de
los suyos por XV castellanos, si son rayses o muebles y quales quedan
para saneamiento de la hasienda y otras cosas de su qualidad para que
aca se entienda y si conviniere se pueda proveer en ello lo que mas
á nuestro servicio cunple y esto se aga que en ello rescibire mucho
servicio. &.ª
en lo que desis que las cosas de la hasienda del dicho receptor y su
conpañero mandays que se tomen por el precio que á ellos les costó, en
esto hased lo que vieredes que sea justicia de manera quel alcançe se
sanee. &.ª
y los XVIC pesos de oro que enbiastes en estos dos navios de espindola
y la fruta vinieron a muy buen tienpo y vos lo agradezco y tengo en
servicio, aunque el oro que alla se ha avido y el tienpo que ha que no
se traxo ninguno me parece muy poca quantidad, porque ya sabeys que
desys que se vendio hasienda del dicho receptor y de su conpañero en
XC castellanos y que se sacaron de las minas que para nos se labran
en tres dias VC pesos, pues segund rason otras muchas quantidades de
dinero ha de ayer, y por que aca ay necesidad de dinero y tanta que no
puede ser mas por mi servicio que luego me enbieys todo el oro que alla
oviere, asi de los alcances destas cuentas como de todo lo demas que
nos pertenesce, porque aca hará mucho provecho, y en lo de las minas
que se labran para nos, pues muestran ser tan buenos deveis hacer que
ande en ellos todo el mas recaudo de gente que ser pueda, pues ya las
aguas que los estorbavan abran cesado con el tiempo y para la gente
deveis de dar horden de tener toda la granjeria de pan y otras cosas
que para ello fueren menester. &.ª
lo que desys que aveys fecho juntar el ganado bacuno que se ha avido
de diezmo para que se granje por nos, todo lo que en ello nos desis me
paresce muy bien y asi se haga, pero sera bien que me enbieys relacion
de quanto es y de quien se hubo y como se granjea para que yo vos enbie
a mandar lo que en ello se haga. &.ª
en lo de puerto real y lares y de salva leon e higuey debeys poner
mucha diligencia en que se labre, porque la mayor perdida que en ello
puede a ver es de tiempo.
en lo de la ysla de sant juan y de lo que juan ponce de leon fiço y lo
que vos en ello aveys proveydo, esta muy bien y enbiarme eys relacion
de lo demas que el dicho juan ponce allare.
placer he avido en saber de la venida de cristobal serrano y de las
cosas que alla alló y de quedar la gente contenta, y asy aveys siempre
de proveer que sean muy bien tratados; las perlas no me han enbiado los
nuestros oficiales que resyden en sevilla, yo les enbio á mandar que me
las enbien quando las aya visto vos escrivire lo que me paresce dellas.
está muy bien lo que decis de la renta de syete y medio por ciento, con
tanto que de buenas fianças para que la hacienda este segura, y hacerme
eys saber los terminos de las pagas.
en lo de la casa de la contratacion que alla se ha dehacer se debe dar
mucha priesa, pues ay recaudo de los aparejos por la mucha necesidad
que ay de la dicha casa.
ha sido muy bien fecho la teja y ladrillo que aveys mandado hacer en
la fortaleza de la concepcion, especialmente hasiéndose tan poca costa
como decys e ayudadohos de la granjeria de los puertos, y es bien
gratificar á los que tyenen cargos de la granjería haciendolo ellos
bien como decis que lo hacen y pues tanta ayuda desis hace la dicha
granjeria de los puertos para las lavores deveys proveer que sienpre
se conserve y acresciente, porque allende de las lavores aprovechara
para la gente que acuda en las minas e asy vos encargo se haga e se
acresciente de lo mas que ser pueda y en lo de la lavor de la fortaleza
de la concepcion está muy bien el recabdo que desys que abra para
quando se comiençe á labrar y fué bien conprada la hacienda en santiago
para el proveimiento de las minas en todo poner aquel buen recabdo e
diligencia que soleys poner en las cosas de nuestro servicio. &.ª
en lo que decys que pasastes la granjeria de pan de santa cruz á la
ysla de saono por estar mas á la mano esta bien mas como antes digo
allí o donde quiera se a de acreseentar la granjeria del pan todo lo
que ser pueda para que aya gente para andar en las minas y es bien que
los vecinos de aquella ysla y de la de san juan y de la mona esten de
tal manera tratados que ayan por bien de servir y fue bien preveydo los
dos cristianos que teneys puestos con el quinto de derecho.
quanto á lo que me escrevys de los navyos que dexaron desanparados y
de la falta que han fecho los dos pilotos asi por esto como por que
un nabio que de alla partió con XIIIC. pesos de oro de los mercaderes
aporto en francia á las baxas de carcaxona se mando proveer que no vaya
ningund piloto syn ser examinado por mi piloto mayor el qual ha de dar
carta de examinado y que de todas las figuras de las cartas se faga
por un padron y todos han de saber el quadrante e para ello he mandado
ha amerigo vespuche que se lo muestren en sevilla é asimismo se mando
que este un visitador en cadiz que visite todos los navyos conforme á
una mi ynstruccion que llevan de los aparejos que han de llevar y de
como han de yr mareando al qual mandare que vos envie un traslado de la
dicha ynstruccion por que sy acaesciere que al tienpo de la visitacion
mostrare los aparejos que son menester y despues dexaren algunas en
tierra que lo suelen facer les podays alla hacer tomar la quenta por la
ynstruccion. &.ª
y demas desto yo mando que con cada flota vaya un capitan onbre fiable
criado de nuestra casa á quien obedescan los otros, por que los mas no
fagan lo que quisieren en daño de los mercaderes y en peligro de los
que con ellos van como hasta aqui ha acaescido. &.ª
quando vuelva la caravela que enbiastes con los caciques me hareis
saber la nueva que truxieren: los alcones vos agradesco y tengo en
servicio, aun no me los han traydo; quando los bea hos hare saber lo
que me parece dellos.
en lo que decys de la cédula del almirante que no declara nada de los
diezmos ni en las penas de la camara, aquello esta claro de suyo,
porque los diezmos no pertenecen syno al papa y el me los dio e yo los
mande dar á las yglesias, y está muy bien entendido que no ha de aver
parte dellas ni de las penas de la camara por ser preminencia de la
superioridad y no es razon ni se debe á mi despues sy no al principe y
al fisco de su casa y non ay necesydad de otra nueva declaracion y al
presente demas desto no ay que decir syno que con el primero que fuere
vos escrivyré y responderé mas largamente a lo que antes de agora me
aveys escripto vos sienpre me escrivid de todo muy largo=de arcos a
XIII de jullio de DVIII años=firmada del rey.
37.