trabajo fasta que la pydays, bien quisiera yo saber por que cabsa dezis
que no vaya gente de trabajo. porque aca creido tienen que quantos mas
trabaxasen mayor seria el provecho. pero en fin proveer se ha tanbien
esto como vieremos que mas cunpla.
plazeme mucho que sean acabadas las fortalezas de santo domyngo y villa
nueva de aquino y que se entendia en juntar los aparejos para labrar la
casa de la contratacion que alla mande que se faga por mi servicio que
proveays que no se alçe la mano dello fasta que se acabe.
el despacho de los obispos se ha detenido por mi absencia destos
reynos, pero agora yo mando proveer lo que conviene para el despacho de
ellos, y en syendo venidas sus bullas de Roma por las quales yo enbio
agora, se despacharan para que vayan a Resydir alla y vos escrivire que
son las Rentas de que han de gozar y de que tienpo y sy no enbargante
que tengan sus Rentas han de ser proveydos de yndios; y como ó no.
quanto a lo de vuestra licencia, por una parte yo conosco que teneys
mucha Razon segun lo que aveys trabajado y lo que ha que estays alla, y
por otra veo que vuestra absencia de alla faria agora muy grand falta,
y por esto yo vos ruego que antes de vuestra partida trabajeys de dexar
bien proveidas las cosas tocantes á la lavor de las minas nuevas del
oro desa ysla española. y asymismo lo que se ha de proveer en la tierra
firme donde postreramente se fallo el oro, para que se sepa lo cierto
de que cosa es aquello y lo proveays como mejor vos pareciere, y fecho
y proveydo esto entonçes podreys veniros mucha en ora buena syn esperar
otra licencia, que sy necesario es con la presente vos la torno á dar
para el tienpo suso dicho.
de lo que suplicays por el licenciado maldonado, que sirve ay de
alcalde mayor, veniendo el caso yo avre memoria de muy buena voluntad.
de arcos sabe burgos XXI de oçtubre de quinientos e syete años yo el
Rey=por mandado de su alteza, miguel perez de almaçan.
33.
(Burgos, 30 de Noviembre de 1508.)—Real Cédula nombrando á Conchillos
escrivano de minas de Indias, dándole estensas instruciones para su
oficio. (_A. de I._, 139-1-5, _lib._ 4º)
Don Fernando etc.=por quanto en las yslas e yndias del mar occeano
ha de aver e cunple a nuestro servicio que aya una persona que tenga
cargo de dar cedulas a todas las personas que van acavar enlas minas
de las dichas yndias, e ansi mismo cunple a nuestro servicio que en
ellas aya personas que tome e tenga cuenta e Razon de todo el oro que
en las dichas yndias se cogere por qualesquier personas, ansi delo que
anos perteneciere como delo que fuere suyo, e asiente todo el oro,
plata para las meter e otras cosas que de allí se sacaren e truxeren
para nos e para qualesquier personas, e ansi mismo tenga cuenta e
Razon de todos los derechos, Rentas, diezmos e otras cosas a nos
pertenecientes en las dichas yslas, yndias e tierra firme, e finalmente
que todo lo que allí se oviere e se hiziere tenga Razon, e acatando la
suficiencia e habilidad de vos lopez conchillos, my secretario e del
my Consejo e los muchos e buenos e leales e continos servicios que me
aveis fecho e fazeys de cada dia e en alguna enmienda e Remuneracion
dellos, es my merced e voluntad que agora e de aquí adelante para en
toda vuestra vida seays mi escrivano mayor detodas las minas que en
las dichas yslas, yndias e tierra firme del mar occeano asy agora
descubiertas e descubrieren de aqui adelante en qualquier manera, e que
ninguna ny algunas personas puedan en ellas cavar sin llebar cedulas
firmadas delos el dicho mi secretario e de vuestro lugar teniente o
tenientes que vuestro poder para ello ovieren e de mi contador de las
dichas yndias, e podays llevar e llebeys por las dichas cedulas los
derechos que se solian levar conforme al aranzel que don frey niculas
de ovando, mi governador delas dichas yndias diere para ello firmado
de su nonbre, e que ansi mesmo vos o el dicho vuestro lugar theniente
o tenientes tomeys Razon de todo el oro que se cogiere en las dichas
minas e se oviere ansi delo que anos pertenesciese como delo que oviere
qualesquier personas e de todas las Rentas diezmos e otras qualesquier
cosas que a nos pertenescieren en qualquier manera, para que de todo
tengays la cuenta e Razon ques menester e que lo que de otra manera se
Recibiere, cogiere e sacare sea perdido e aplicado e por la presente
lo aplico para la mi camara e fisco, y es mi merced e voluntad que
ayays e tengays de mi de salario por el trabajo delo suso dicho, demas
delos dineros delas dichas cedulas, cinquenta mill maravedis en cada
un año; e por esta mi cedula mando a mi governador e governadores e
a otras qualesquier justicias que son e fueren delas dichas yslas,
yndias e tierra firme del mar occeano, e a los mis thesoreros, veedor
e contador e fundidor e otros oficiales de la casa dela contratacion
delas dichas yndias, e a los concejos justicias Regidores caballeros
escuderos oficiales e omes buenos delas villas e lugares que son o
fueren delas dichas yslas, yndias e tierra firme que vos ayan e tengan
e Reciban por mi escrivano mayor dellas e usen con vos e con vuestros
lugares tenientes en el dicho oficio e no contra personas algunas, e
no den lugar que ninguna ny algunas personas puedan cavar ni caven en
las minas que ay o oviere de aqui adelante sin llevar cedula firmada
de vos el dicho mi secretario e del dicho vuestro lugar teniente o
tenientes o delos dichos thesoreros o contador que Residiesen en las
dichas yndias, e vos Recivan e fagan Rescevir con los derechos delas
dichas cedulas conforme al dicho arancel, e vos den Razon á vos o a
los dichos vuestros lugar teniente o tenientes de todo el oro e plata
e otras qualesquier cosas que se cogeren e ovieren en las dichas
yndias, e de todo lo que se cogiere e sacare dellas ansi delas que a
nos pertenescan como de qualesquier personas e de todas las Rentas e
diezmos e otras cosas amy pertenecientes en las dichas yslas e tierra
firme desde el dia questa mi carta fuere presentada en ellas e donde en
adelante en todo tiempo, por manera que de todo podays tener e tengays
la cuenta e Razon que a nuestro servicio cunple, e es mi merced e mando
que lo quede otra manera se sacare o cogiere e oviere en qualquier
manera sea perdido e aplicado, e por la presente lo aplico a mi camara
e fisco, e ansi mismo mando a los dichos mis gobernador egobernadores
que vos den á vos e alos dichos vuestros lugar teniente o tenientes los
yndios e naburias e otras cosas que se acostunbran a dar á los otros
mis oficiales delas dichas yndias e vos guarden e hagan guardar todas
las onrras gracias mercedes franquezas e libertades e exenciones e
preheminencias que por Razon del dicho oficio vos deben ser guardadas,
e mando e defiendo firmemente que de aqui adelante ninguna ny alguna
persona usen ny se entremetan a usar el dicho oficio, so aquellas
penas e casos en que yncurren los que usan de oficios Reales porque no
tienen poder, e ansi mismo mando al dicho mi thesorero ques o fuere
delas dichas yndias que vos de e pague los dichos cincuenta mill
maravedis enteramente este presente año de quinientos e ocho e dende en
adelante en cada uno año para en toda vuestra vida, e que tome vuestra
carta de pago e de quien vuestro poder oviere, con la qual e con el
traslado desta mi cedula signada de escrivano publico sin otro Rebcado
alguno mando que les sean Rescebidos e pasados en quenta en cada un
año los dichos cinquenta mill maravedis, e que para usar del dicho
oficio e para lo en esta mi cedula contenido, vos doy poder conplido
a vos el dicho secretario e alos dichos vuestros logar teniente o
tenientes con todas sus yncidencias e dependencias, e porque del dicho
oficio ansi mismo teneys merced dela serenisima Reyna e princesa mi
muy cara e muy amada hija por Razon dela mitad que le pertenesce
delas dichas yslas yndias e tierra firme del mar occeano, e con el
asentado e salario en cada un año los dichos cinquenta mill maravedis,
entendiendose que por virtud desta mi cedula e de la que teneys dela
dicha Reyna e princesa mi hija no vos an de ser pagados en cada un
año sino una vez los dichos cinquenta mill maravedis e los unos ny los
otros e ny enplazamiento en forma plazo cinquenta dias pena cinquenta
mill maravedis. fecha en la ciudad de Burgos a XXX de março de mill
e quinientos e ocho años=yo el Rei=yo miguel perez de almançan,
secretario de su alteza, la fize escrevir por su mandado=señalada del
Obispo de palencia.
34.
(Burgos, 30 de Abril de 1508.)—Sobre varias materias de gobernacion,
comunicadas en cédula al comendador Ovando. (_A. de I._, 148-2-2,
_lib._ 1.º)
«Despacho a los procuradores que vinieron de la ysla española.»
El Rey=Don fray nycolas de ovando, comendador mayor de la horden de
alcantara, nuestro governador de las yslas yndias e tierra firme de
mar oceano, sabed quel bachiller anton serrano e diego de nycuesa,
procuradores desa ysla, me han escripto de su parte algunas cosas e yo
por la mucha gana que tengo de hacer bien e merced a los pobladores
della, asi por ser heredad plantada de mi mano, por lo que he trabajado
en criarla e a un tanbien por el grande amor e fidelidad que vos me
escrivis que tienen contyno a mi persona les he otorgado todo lo que
buenamente he podido en favor desa dicha ysla.
primeramente que por quanto las yglesias que se han fecho en esta ysla
hasta agora an seido fechas a costa de los pueblos e como han seido de
paja hanse perdido muchas veces e tantas se han tornado a edificar, de
que los pueblos han rrecibido trabajo e las yglesias estan todavia por
hacer, suplicaronme mandase hacer las dichas yglesias de obra durable
a costa de los diezmos e primicias desa ysla, e yo por servycio de
nuestro señor e por hazer bien e merced a esa dicha ysla lo he mandado
asi proveer e he enbiado a mandar a los nuestros oficiales de la casa
dela contratacion que Residen en la cibdad de sevilla que envien
oficiales canteros los que fueren menester para ello, e asy mismo ha
mandado a my geronimo de pasamonte, secretario de la serenisima Reyna,
my muy cara e muy amada muger, nuestro thesorero general desas yslas
e tierra firme, que de los diezmos e primicias que hallaren cogidos,
de los que se cogieren hasta que los perlados que han de yr alla ayan
de Recibir los dichos diezmos e primycias que a ellos prometieren de
todo el dinero que vos le dixerdes ser necesario para la fabrica de
las dichas yglesias, asi mismo para pagar los salarios a los ministros
della porque el culto divino se haga como es Razon, por ende tomad con
vos al dicho thesorero e ved lo que sera necesario que se gaste en lo
suso dicho para que yo cunpla con mi conciencia e con dios e con los
desa dicha ysla, e para lo que fuere necesario que se gaste dareys
cedula firmada de vuestro nonbre para el dicho thesorero para que se le
Reciba en cuenta lo que diere a diputado dos personas buenas vecinos
desa ysla para que tengan cargo de la dicha obra por cuya mano se aya
de gastar lo que se oviere de gastar con vuestras cedulas como dicho es.
2. asy mismo luego que los dichos procuradores que fuesen los perlados
a esa ysla mande proveer a Roma por el despacho dellos el qual me
traxeron ya otra vez e no como hera necesario de manera que para su yda
se espera el despacho de Roma, entretanto que ellos van por servicio
mio que vos tengays mucho cuydado de las cosas que alla tocaren a
servicio de nuestro señor, pues vedes quanta Razon es segund la mucha
merced que nos hace en todas partes.
3. otro sy los dichos procuradores me suplicaron hiciese merced a
los ospitales de la buena ventura e de la concebcion del escobilla
e Relaves que se fundieren en las dichas villas, lo qual yo fiziera
de muy buena voluntad y no fuera por conplir con la muger e hijos de
gaspar de grizyo ya difunto, aviendome el servido tanto e tan bien
como vos sabeys no fuera Razon de quitarselo en Reconpensa desto yo
he fecho merced e limosnas a cada uno de los dichos ospitales de cada
doscientos pesos de oro como vereis he mandado a los enbaxadores que
agora embio a Roma que supliquen de mi parte á nuestro muy santo padre
quiera otorgar a cada uno de los dichos ospitales otras tales e tantas
yndulgencias como tiene el ospital de cartajena que es el mejor dotado
de yndulgencias que ay en estos Reynos e son tales las que tiene que
con solas las limosnas gastan cada año mas de doscientos, fareis que
la dicha limosna que yo he fecho e las que han fecho e fizieren los
vecinos de la dicha ysla a los dichos ospitales se destribuya como
convenga al servicio de nuestro señor.
4. asy mismo los dichos procuradores me suplicaron quisiese de logar
a los pueblos e vecinos desa ysla para que puedan tener carabelas e
barcos e varcas para la contratacion desa ysla de unos pueblos a otros
e para pesquerias e otras nescesydades que se puedan suplir con ellos,
porque syn ellos dizen que no pueden bivir alla syno a mucho trabajo
por la gran dificultad que ay en llevar las cosas de unas partes a
otras por ser la tierra muy montosa e aver muchos Rios e no estar los
caminos bien abiertos, e porque mi voluntad es de ayudar e favorecer a
esa dicha ysla como dicho es, yo vos mando que les dexeys e consintays
tener todos los varcos que fueren necesarios para la contratacion de la
dicha ysla, poniendolos en personas fiables e Recibiendo dellos fianças
que daran quenta de los dichos varcos e los ternan para el servicio de
las dichas villas e logares, e en lo de las caravelas e navios mayores
para contratarlos desa dicha ysla con otras partes, de presente no
mando dar logar a ello hasta me ynformar de vos del bien y utilidad
que dello se podria seguir a los dichos pueblos e en que partes podran
contratar, por ende yo vos encargo luego me ynbieys Relacion dello
con vuestro parecer para que yo lo mande ver e proveer como a nuestro
servicio cunpla.
5. otro sy los dichos procuradores me suplicaron toviese por bien que
todos los naturales asy destos Reynos como de aragon pudiesen cargar
todas las mercaderias e mantenimientos que quisiesen en qualesquier
puertos, Registrando ante las justicias sin benir á Registrar á
sevilla, lo qual por ser en tanto perjuicio de mis Rentas como vos
podeys pensar no se ha fecho tan enteramente como esa ysla suplicava,
pero para quitar el ynconveniente que ay en yr a Registrar a sevilla e
por hacer merced a los desa ysla he mandado que de aqui adelante los
que ovieren de yr a Registrar en sevilla Registren en caliz delante de
los oficiales que allí mando que esten para ello.
6. Tanbien me fue fecha Relacion por los dichos procuradores que en la
cibdad de sevilla no se consentya ny dava logar que se cargase vino
alguno para llevar a esta ysla salvo de sevylla e su tierra e que de lo
que de fuera de la cibdad se cargava hacian pagar derechos de que esta
ysla dice que Recibe mucho dapño, suplicome mandase que lo dexasen
cargar de qualesquier parte destos Reynos e que no se pagasen derechos,
lo qual todo mande luego prover como ellos me lo suplicaron.
7. asy mismo me hicieron Relacion los dichos procuradores por parte de
la dicha ysla diciendo que en esta dicha ysla ay mucha necesydad de
yndios e que se han apocado tanto e se apocan de cada dia que sy no se
Remedia en pocos dias se despoblara de yndios, e para el Remedio dello
me suplicaron que les diese licencia que de algunas yslas comarcanas
ynutiles de las quales ningund provecho se espera puedan llevar a esa
dicha ysla los yndios que pudieren llevar para que los sirvan de la
manera que esotros desa ysla, diciendo que quando otro fruto no aya
syno hacellos cristyanos, seria muy grande, lo qual me ha parecido muy
bien. por ende ved vos alla la mejor horden que se puede dar en ello e
sy viendo que para el servicio de nuestro señor e para que ellos sean
Reducidos a nuestra santa fe catolica no puedan ser atraydos por otra
manera syno trayendolos ay para aprovecharse e servirse dellos para que
con la comunicacion de los cristianos entiendan las cosas de nuestra
santa fe e se pueda mejor encaminar su conversion e la salud de sus
animas, dad licencia para que sean traydos asy por la horden e manera
que con menos escandalo se pudiere hacer, que yo por la presente la
doy segund vos lo declararedes con tanto que traydos ay no usen dellos
como de siervos syno que los ocupen en sus labores e les paguen sus
soldadas e les den las cosas necesarias como lo hacen a los otros
yndios libres desa ysla.
8. asy mismo me hicieron Relacion que en los tienpos pasados, en las
guerras que se hicieron a los yndios de hyguey e de otras partes
desa ysla que se Relevaron contra nuestro servicio, se tomaron e
cativaron muchos esclavos, los quales se absentaron e fueron a sus
tierras e otras partes desa ysla e que no se ha dado lugar a que los
dichos yndios esclavos se tornen donde asy estan a cabsa que no se
escandalizen los otros, de lo qual los vecinos desa ysla Reciben dapño
e perdida porque avian conprado los dichos esclavos en mucha cantydad,
suplicaronme diese licencia para que los dichos esclavos los pudiesen
tomar los dueños dellos do quiera que los hallasen, pues ya havia tanta
paz y sosyego con los dichos yndios, e los dichos yndios fueron tomados
de buena guerra; e asy por esto como por se aver Relevado contra
nuestro servicio, he por bien que se de licencia e por la presente
la doy a todos los dueños de yndios esclavos quando quiera que los
pudieren tomar los traygan e se sirvan dellos como de personas subjetas
a seruidunbre conforme a las provisyones que dimos para ello quando se
Relevaron.
9. asy mismo me hicieron Relacion que las villas e logares desa ysla
tyenen mucha nescesydad para obras publicas, e que a cabsa de ser
nuevas las poblaciones desa ysla no tyenen propios ningunos para el
Reparo dellas, suplicaronme hiciese merced a esa dicha ysla de las
salinas que en ella ay para que las tengan por propios, e asy mismo de
las penas de la camara por algund tiempo, e que diese licencia a los
yndios desa dicha ysla para que pudiesen tomar la sal de las dichas
salinas que oviesen menester, syn precio ninguno e porque todo esto
seria en mucho perjuicio de la corona Real e de las Rentas della, e
cosa muy nueva e seria dar cabsa, sy esto se hiciese que muchos pueblos
quisyesen que la misma estacion se les diese en lo uno y en lo otro, no
se ha de dar logar.
10. asy mismo me suplicaron hiciese merced a esa dicha ysla diese
liçençia que oviese en ella juez de apelacion e suplicacion, por que
ninguna cabsa pudiese salir della en ningund grado, por que sy aca
a castylla oviesen de venir a seguir las cabsas que subcediesen en
grado de apelacion e suplicacion, muchos no syguirian sus pleytos e
pereceria su derecho, e por que esto seria cosa muy en perjuizio de la
superioridad, e dello se podria seguir a otros mayores ynconvenientes,
no se tocan pero tenerse ha memoria que los vecinos de la ysla e de las
otras tierras que se poblaren en otras partes seran ansy governados en
justicia, que por ello no perezca su derecho e bivan en toda concordia
e sosyego.
otro sy, los dichos procuradores me suplicaron mandase que todo navio
de los que fuesen a esa dicha ysla llevasen cierto número de vacas e
obejas e cabras, por que estavan los vecinos della en mucha necesydad
de mantenimientos de carne, e que asy mismo se llevase cierto numero de
teja e ladrillo para hacer casas, porque las casas que en la dicha ysla
ay son de paja e duran muy poco e estan a mucho peligro del fuego, e en
esto yo enbio a mandar a los oficiales de la casa de la contratacion de
sevilla que asy lo hagan hacer e la forma que en ello han de tener.
11. otro sy, me suplicaron los dichos procuradores que no hiciese
merced de yndios ny de tierra alguna desa ysla a persona alguna, por
que sy se hiciese las dichas mercedes los vezinos desa ysla no se
podrian sustentar, salvo que se Repartyesen los dichos yndios en la
dicha ysla por la persona a quien se diese el cargo de lo Repartyr,
e por que seria mucho ynconveniente para los que a esa ysla tienen
voluntad de se yr a bivir, y tambien por que no seria de Rason que la
costunbre que los Reyes tenemos de hacer mercedes a los que nos han
servido e sirven se quitase en esto, no ha logar de se conceder, pero
syenpre se avra principalmente Respeto al bien desa ysla e de los
vecinos della.
12. asy mismo me suplicaron los dichos procuradores mandase que los
descendientes de judios e moros e quemados e Reconciliados, hasta
el quarto grado, e herederos de los sobre dichos, no pudiesen yr a
la dicha ysla, e los que agora en ella estan se saliesen della, por
que de su conversacion venia mucho dapño a la dicha ysla e vecinos e
moradores della, e yo por hacer bien a esa dicha ysla, e por que de
la conversacion e trato de los semejantes se podrian en ella Recaer
algunos grandes ynconvenientes para el servicio de nuestro señor, e
para la conversacion de los naturales destas tierras e por que el
principal cuydado que se deve thener es el bien de sus animas e de
la buena dotrina e enxenplo que para ello es menester he por bien lo
suso dicho, e mando a vos el dicho governador que no consyntays ny
deys logar que agora ny de aquy adelante vayan a bivir ny contratar en
ella nyngund hijos ny nyetos de tornadizos e jodios ny moros ny hijos
de quemados ny Reconciliados en manera alguna, e enbio a mandar a los
de la casa de la contratacion que Resyden en la cibdad de sevylla que
esten sobre aviso para no enbiar a esa dicha ysla los semejantes e aun
de otros que no sehan hidalgos los menos que ser pudiere.
13. asy mismo los dichos procuradores me suplicaron mandase que la
monteria de los puercos que ay en la ysabela vieja e en otras partes
de la dicha ysla fuesen comunes a todos los vecinos della e que no se
guardase ni vedase, por que dello venia mas provecho a la dicha ysla, e
yo por hacer bien e merced á los pobladores desa dicha ysla e porque
tengan provecho e algund pasatiempos para su Recreacion, helo avido por
bien por ende, yo vos mando que dexedes e consyntades que los dichos
puercos sean comunes a todos los vecinos e moradores, e a los que en
ella Resydieren, e que no se vieden ny guarden ecebto sy vos quisyerdes
guardar algun pedaço de tierra que syn dapño de nayde lo pudierdes
guardar que sea para vuestro pasatiempo e de los que ay tovierden mis
cargos.
14. otro sy, los dichos procuradores me suplicaron que por que alla
se dezia que los perlados e clerigos que han de yr a la dicha ysla
procuravan que se les diesen yndios, e desto a la dicha ysla venia
mucho dapño, mandase que no se les diesen yndios, de lo qual a los
perlados é clerigos se les haria muy notorio agravio e perjuycio, por
que no han de ser de menos condicion ni calidad que los otros vecinos
desa ysla, sino de mas, pues la van a ennoblecer y administrar en ella
el culto divino de que nuestro señor sera tan servido, e los vecinos
desa ysla e yndios della tan aprovechados en las cosas de nuestra santa
fe, e por esto no es Razon que dexen de gozar de la dicha preheminencia
de darseles yndios para que trabajen en las haciendas que los tales
clerigos tovieren para sus mantenimientos e para las otras cosas como
los otros vecinos.
15. otro sy, los dichos procuradores me suplicaron hiciese merced a
la dicha ysla e villas della de señalarles las armas e devisas que
oviesen de poner en su sello e en otras partes e logares que conviniese
a cada una a su parte, por que fuesen conocidas las armas, lo qual yo
he habido por bien, e he mandado a los dichos procuradores que debuxen
e señalen las armas que conviene tener la dicha ysla e las villas della
cada una a su parte para que las que asy señalaren las mandaremos dar
para que esa dicha ysla e vecinos della las puedan poner en todas las
partes que les pareciere que conbiene para el bien e honrra dellas e
llevaran las cartas dello los dichos procuradores.
16. otro sy, los dichos procuradores me suplicaron que por que esa
dicha ysla fuese mas ennoblecida e acatada, la mandase poner e señalar
en el ditado de los Reynos entre las otras cibdades e villas que en el
dicho ditado se pone, e por que parecera agora novedad e seria abta
puerta para nuestras cibdades e villas destos Reynos que quisyesen lo
mismo seria algund ynconveniente hacerlo, y he acordado que por agora
en esto no se entienda ny faga pero adelante yo lo mandare proveer como
convenga al bien e honrra desa dicha ysla e por que yo tengo mucha
voluntad que ella sea honrrada e noblecida.