de las yndias del mar oceano que Residimos en esta cibdad de sevilla
acatando la cresçida merced que dios nuestro señor ha fecho a estos
Reynos en descubrir las yndias e abrir camino para la contrataçion
dellas y que el dia de oy no se ofreçe otro trato de tanto provecho
por lo qual debemos mucho trabajar por conserbar e aumentar el dicho
trato lo qual no se podria acer syno oviese mucha verdad e grande
conçierto en la dicha contrataçion segund que ya abemos visto por
la esperiençia en especial en lo de los cambios que los maestres de
los navios que llevan los tales viajes han tomado a Riesgo de los
dichos sus nabios syn los quales cambios no podrian los navios llevar
los dichos veajes, e como la maliçia en los hombres de los malos
pensamientos no cesa algunos han vendido nabios no seyendo suyos ni
toviendo poder para ello otros se an puesto a comprar navios fiados y
an tomado a cambios sobre ellos estando los navios ypotecados a los
vendedores y otros han sacado mayores quantyas a cambio que pueden
pagar ahunque vengan a salvamiento otros gastan los dichos dineros
mal gastados no los deviendo gastar salvo en los mantenimientos y
fornecimientos para el veaje necesarios y si en esto no se pusiese
Remedio crescerian las tales mañas de cabtelas fraudes y engaños y el
dicho trato se perderia, por ende acordamos y de parte de sus altezas
mandamos que de oy en adelante todos los maestres de los navios que
quisieren tomar dineros a cambio antes que los tomen vengan y parezcan
ante nosotros los dichos oficiales de la dicha casa de la contratacion
a nos demostrar los navios que traen para cargar e a fletar para las
yndias e muestren e ayan de mostrar como los navios son suyos o los
poderes que traen para obligar los dichos nabios y aparejos y fletes
de los dueños cuyos son por que por nosotros los dichos ofiçiales se
vea el tamaño de cada navio e se señale el prescio del de lo que puede
valer y de lo que se puede dar sobre el a cambio para su fornescimiento
e despacho para las cosas nesçesarias para el veaje y se asyente en
los libros de la casa de la contrataçion y asy mismo se asyente el
cambio e cambios que tomaren los dichos maestres en los dichos libros
por horden para que los mercaderes ó personas que hubieren de dar a
cambio sobre los dichos navios lo sepan lo uno y lo otro y la cuenta
e Razon de todo mediante la coal cuenta y diligencia cesen e cesaran
las cabtelas y fraudes e engaños que se an començado a azer so pena
quel maestre o maestres que el contrario hicieren e no guardaren esta
orden de aqui adelante tomando dineros á cambio antes de tener nuestra
liçençia o tomare mayor quantidad a cambio de la que por nosotros los
dichos ofiçiales les fuere señalada aya perdido y pierda el dicho
navio o la parte que tuviere en el y mas cient ducados de oro lo qual
todo desde agora para estonces e desde estonces para agora aplicamos
e sea aplicado a la camara e fisco de sus altezas, y que demas desto
sea obligado a tomar los dineros que asy tomare a cambio syn nuestra
licencia o demasiado de lo que le fuere mandado con el dos tanto y
so pena que el mercader o qual quier persona de qualquier estado y
condiçion que sea que diere sus dineros a cambio a algund maestre o a
otra persona syn que aya enformacion de lo suso dicho o parte dello,
pues la puede aver de los libros de la casa de la contrataçion que
por el mismo caso aya perdido y pierda los dineros que asi diere a
cambio y que los contratos que se hizieren en su favor y obligaciones
ahunque pasen ante escrivanos publicos no les aprovechen y sean en
sy ningunas e de ningund efecto e valor para que no se esecute ni
puedan esecutar ante ningund juez por lo que diere a cambio contra
el thenor e forma deste nuestro mandamiento y probisyon por nosotros
los dichos ofiçiales fecho de parte de sus altezas y por el poder que
tenemos e por que venga a notiçia de todos y ninguno pueda pretender
ynorancia lo mandamos pregonar publicamente en las gradas y en otros
lugares acostumbrados y lugares comarcanos y asentar este dicho
nuestro mandamiento y pregon y pregones en los libros de la dicha casa
de contratacion=el dotor matienço=francisco pinelo=juan lopes de
Recalde=Hay una rubrica.
* * * * *
En veynte ynueve dias del mes de noviembre del año del señor de mill e
quinientos e syete años se apregono este mandamiento susodicho en las
gradas desta dicha cibdad por loria pregonero, de berbo ad verbo segund
en el se contyene en presençia del señor dotor sancho de matyenço y el
contador juan lopez y el alguacil lorenço pinelo.=Hay una rubrica.
Este mismo dia por el dicho loria pregonero se apregono que ningund
maestre de navio ni otra persona alguna no fuese osado de prestar a
ningund otro maestre ni otra persona alguna armas algunas ni aparejos
ni municiones ni otra cosa alguna para faser alarde so pena quel que
los prestare pierda lo que asy prestare y el que los Recibiere pague
las dichas cosas que asy Rescibiere prestadas con las sentencias.
Otro sy por quanto no embargante la hordenança suso dicha fecho sobre
los cambios que los maestres e otras personas contratantes en las
yndias sobre sus naos e mercaderias muchos de los dichos maestres y
contratantes han Recibido y dado a cambio muchas cuantias de maravedis
sobre las dichas naos e mercaderias que syguen viaje a las yndias
syn nuestra liçençia ni lo asentar en los libros de la casa segund
se contiene en la dicha hordenança haciendo contratos diversos e con
cabtelas e fraudes e los dichos tales contratos han enbiado e enbian a
las yndias para quando sean esecutados e se agan parte de lo contenido
en ellas a cabsa de lo qual muchas personas de las que con nuestra
liçençia han dado dineros a cambio han perdido de lo que asy an dado
por no aver de que cobrar por aver primero cobrado en las yndias los
que syn nuestra licencia dieron dineros a cambio por ende de aqui en
adelante por sebitar los dichos fravdes y de partes de sus altezas
mando que todos e quales quier personas de qual quier condicion y
estado que diere dineros a cambio asy sobre las naos y fletes e
aparejos como de las mercaderias en ellas cargadas y los dichos
maestres e mercaderes y otras quales quier personas que asy Recibieren
los dichos dineros a cambio vengan a la casa de la contrataçion ante
nos los dichos oficiales para que ende se asyente en los libros de
la dicha casa por conocimiento firmado del que asy Recibiere los
dichos dineros a cambio ante testigos del qual dicho conocimiento aya
de dar y dese al contador de la dicha casa para que por virtud del
dicho conocimiento segund dicho es en las yndias sean esecutadas las
personas contenidas en los dichos conocimientos y lo que no se pagare
en las yndias se faga pagar de tornaviaje conforme a lo contenido en
el tal conocimiento en esta casa por nos los dichos oficiales. fecho
en la casa de la contratacion de sevilla en veynte e ocho de março de
quinientos e nueve años, etc.
Consultese esta hordenança suso contenida con el almirante don diego
colon y sus ofiçiales para que en las yndias se aga goardar e goarde
el thenor della y otras obligaçiones fechas firmado de la horden suso
dicha no las aga esecutar antes esecuten en sus personas e bienes de
los que asy llevaren contratos firmados de la horden suso dicha y las
penas contenidas en la primera hordenança fecha sobre los dichos
cambios de los quales se tiene libro enquadernado aparte donde se fazen
los dichos conocimientos por el thenor e forma suso dicha ante las
personas que Reciben dineros a cambio.
CEDULA.=Los jueces y oficiales de la Reyna nuestra señora de la casa
de la contratacion de las yndias del mar oceano que Resydimos en esta
muy noble e muy leal cibdad de sevilla por quanto por parte de los
maestres e dueños de los navios que van e vienen a las yndias, nos
ha sydo fecha Relacion e se han quexado que los oficiales toneleros
desta cibdad se han deshordenado y deshordenan en hacer y labrar los
toneles e pipas e botas e quartos de madera mayores del marco y compas
acostumbrado e lo disponen y mandan las hordenanças desta cibdad los
quales dichos basos y los mercaderes que los cargan para las dichas
yndias, diz que a fyn y cavsa de se aprovechar en las toneladas que
fleytan compran y mandan fazer los dichos basos de la manera que dicha
es de lo qual Redunda en mucho daño y agravio de los maestres e dueños
de los tales navios e compañeros por que aquellos llevan mayor carga
de su justa Razon, y en ello Reciben engaño quanto mas que por esta
causa se usurpan y encubren los derechos de las Rentas de su alteza,
y por que en ello conviene proveer como sea cosa justa e en servicio
de dios y de su alteza mandamos que de oy en adelante ningund ofiçial
tonelero no faga ni mande fazer toneles ni pipas ni botas ni quartos
que sean para las dichas yndias de otra manera salvo del marco y tamaño
que se acostumbraba fazer y por las hordenanças desta cibdad esta
proybido aunque los mercaderes e otras personas se los manden fazer, y
que acabados de labrar los dichos basos no los den ni entreguen a los
dueños cuyos fueren hasta que primeramente los enseñen y fagan muestra
dellos a los vehedores que son o fueren de aqui adelante del dicho
ofiçio para que syendo del marco e tamaño que han de ser, los señalen
de su marca e los lleve al mercader o cuyos fueren y no de otra manera
so pena que por la primera vez que se le fallare o probare que excedio
en lo suso dicho que les sea esecutada la pena contenida en las dichas
hordenanças e mas de diez mill maravedis para la camara e fisco de su
alteza e por la segunda la pena doblada e so la dicha pena, mandamos
a todos los dichos maestres que afleytaren e cargaren para las yndias
que no sean osados de cargar en sus navios ningund fuste syn que
este marcado e señalado de los dichos vehedores, a los quales dichos
vehedores asy mismo mandamos que vean y Requieran todos los toneles e
pipas e quartos que estobieren labrados para los ynchyr y cargar para
las dichas yndias o llenas para cargar e sy algunas fallaren ser navios
de la marca suso dicha traygan ynformacion de lo que se fallare y en
cuyo poder estoviere para que visto proveamos lo que fuere justicia e
por que sea a todos notorio y ninguno dello pueda pretender ygnorancia
mandamos que sea apregonado publicamente. fecho y hordenado fue este
dicho pregon por los señores dotor sancho de matienço e contador juan
lopez de Recalde oficiales de su alteza en la casa de la contratacion
de las yndias desta cibdad de sevilla a quince dias del mes de março
de mill e quinientos e diez años etc., testigos francisco fernandez
escrivano de su alteza e juan de heguibar.
El dotor matienço.=juan lopez de Recalde.=Hay dos rubricas.
El qual todo lo que dicho es se pregono publicamente a altas e vivas
bozes en las calles de las gradas de la yglesya nueva desa cibdad en
el barrio de la carreteria e casas de muchos maestres e toneleros e
otras personas que a ello se fallaron presentes por diego de vergara,
pregonero del consejo desta cibdad e en presencia de mi alonso de
medina escrivano de su alteza en lunes en la tarde dies e ocho dias del
mes de março año del nacimiento de nuestro salvador jesucristo de mil e
quinientos e dies años.=alonso de medina.=Hay una rubrica.
28.
Papeles para agregar á Santo Domingo.
«Memorial de algunas cosas de las que aca pasan para que se platique e
se provea en ellas lo que mas convenga.»
«.....primeramente como el almirante despacha por don carlos y con
sello rreal y las cedulas y mandamientos poniendo encima el Rey etc.
Yten que esto pretende que lo haze como visorrey e que en lo tal no
ha logar apelacion del para el abdiencia salvo suplicacion para antel
mismo asy en lo que toca a los casos de corte como en todos los otros
negocios de que como visorrey conosciere.
Yten que le pertenescen los casos de corte a el como a Viso Rey e no al
abdiencia.
Yten que pretende que como Viso Rey puede presentar en las yglesias
cathedrales e asy lo ha fecho.
Yten que como Viso Rey pretende ser superior al abdiencia e a los
juezes della e que les puede mandar e conocer de sus cabsas e asy lo ha
fecho.
Yten quel abdiencia en las cosas que como vis Rey hace no se puede
entremeter y el sy en las quel abdiencia haze como dice en el
mandamiento que enbio a san juan derogando el mandamiento del abdiencia.
Yten que generalmente pretende que puede como vis Rey hacer todo
lo que la persona Real puede facer asy en las cosas a su magestad
Reservadas como en lo demas segun e como lo pueden hacer los Vis Reyes
de castilla e de leon.
Yten que como almirante ha puesto alcaldes e alguaziles escrivanos de
liçencia e no consyente que dellos aya apelacion para antel abdiencia
salvo para antel e que del no ha logar apelacion para la dicha
abdiencia.
Yten que toma a los escribanos los procesos que ante ellos pasan
originales por que no aya logar de dar los pedimentos conpulsorios del
abdiencia e el no los quiere dar de que las partes han Rescibido daño e
al abdiencia se ha fecho e face agravio.
Yten que lleva anclajes e otros nuevos derechos ynpusiciones de muchas
cosas e de liçencia para los que salen desta ysla lo qual todo es
contra lo questa proveydo e mandado especialmente por su altesa.
otro sy lo del executor del abdiencia que pueda traer e trayga vara.
otro sy que aya Relator.
otro sy quel fiscal se provea por el abdiencia e los otros oficios.
otro sy hacer Relacion del salario se que da al letrado e procurador de
los pobres e de lo que es bien que se de.
otro sy lo de los alcaydes de las fortalezas para que tengan e acudan
etc.
otro sy lo de los consejos e justicia de la ysla etc.
otro sy quel abdiencia pueda echar desta cibdad e ysla e de las otras
partes syn otro proceso qual quier persona que le paresca etc.
otro sy quel dicho almirante como Vis Rey ni governador ni en
otra manera alguna por sy ni por ynterpuestas personas de oficio
ni apedimiento de parte se pueda entremeter en cabsas ceviles ni
criminales tocante a los oydores salvo quel presydente con los demas lo
determinen.
Yten lo del ayuda de costa asy de lo pasado como de lo presente e
procurar que en lo de lo pasado entren todos los juezes que agora son,
pues todos syrvieron en tyempo de los frayles.
Yten lo del medico.
Yten lo del Relox.
Yten lo del capellan.
Yten quando un juez sale fuera del abdiencia la tierra dentro o fuera
de la ysla que salario ha de llevar e como ha de salir e que puede
hacer e determinar e si conviniere que vayan dos como e de que manera
se an de aver e sy pueden hacer abdiencia e determinar etc e en lo de
los executores y secretarios o escrivanos asy mesmo.
Yten hacer Relacion de los pregones que se dieron e a que cabsa se dio
el tal nuestro pregon e no se Respondio a la cedula patente que nos
notificaron que fue por escusar etc.
Yten en lo de la materia de los yndios de como andan e estan.
Yten en lo del Repartimyento de cuba e lo que alla va pasado e aca se a
fecho.
Yten lo que figuera en lo de Residencia del liçenciado suaço fizo e
de como los pleytos e cabsas se quedaron por determinar despues quel
almirante vino por que dice que no avia poder para ello; procurar en
esto lo que convenga con lo que demas fuere menester para lo que ha
fecho.
Yten en lo del veedor e tierras nuevamente descubiertas e lo que en
ello ha pasado e passa.
Yten lo de la moneda.
Yten hacer Relacion de lo que figueroa a fecho despues que salio del
abdiencia e de lo que hace e de los favores que el almirante le ha
hecho a cuya cabsa no le an osado ni osan pedir en Residencia.
Yten de lo que en las otras cosas e materia de los yndios fizo teniendo
el cargo e de los yndios que quito a la vi Reyna e a quien e por que
los dio de lo qual se hara entera Relacion al tiempo que la Resydencia
se acabe e se enbie.
A la espalda se dice: «Memorial del liçenciado Lebron que traxo el
licenciado Ayllon.»
29.
(Salamanca, 15 de Noviembre de 1505.)—Real cédula al Gobernador de la
Española autorizando la esclavitud de los indios canívales. (139-1-4,
_lib._ 1.º, _fol._ 185 _vto._)
El Rey=don frey nyculas dovando, comendador mayor de Alcantara my
governador de las yslas e tierra firme del mar oceano, Recevy vuestras
letras e tengo vos en servycio la buena diligencia e cuydado que teneys
en las cosas de my servycio. quanto a lo que dezis de lo que se ha de
hazer para hazer la fortaleza en la costa de las perlas, paresceme que
es bien dicho e que juan de Ravé e cristoval serrano vayan juntamente
a lo hazer, pues decis que son personas suficientes para ello, e que
vayan la gente que os paresciere al sueldo que bien visto vos fuere,
porque de aca no se puede decir cosa cierta syno remitirlo todo a vos,
que soy bien cierto que lo hareys todo muy bien e con mucha diligencia
e fidelidad, por ende hazed en todo ello como os parezca de manera que
yendo de aca las cosas que pedis sea todo aderezado. el memorial que
enviastes envio a los oficiales de sevylla para que luego lo provean o
vos envien recabdo de todo ello e les envio mandar que vos avisen para
quando lo enviaran, porque alla tengays aparejado lo que fuera menester
como por vuestra carta decis.
A lo que decis de la forma que se debe tener con los yndios de aquella
costa de las perlas e con los otros yndios que les vinieren a hazer
dapño, me parece que es bien lo que decis por vuestra carta que se deve
hazer, por ende asy lo poned por obra e travajad de darles a entender
de palabra e obra que seran seguros e no les sera fecho dapño ny
agravyo alguno de los cristianos e asy lo avysad a todos que lo hagan,
apercibiendo a todos que qualquiera que lo contrario hiziere sera bien
castigado.
Por vuestra carta escryvis que alla es menester saber quales yndios
son los que se pueden cabtivar para que se puedan traher a esa ysla
por esclavos para se servir dellos, los que se pueden cabtivar syno
quisyeren obedesçer son los que se dizen canyvales que son de las yslas
de san bernaldo e ysla fuerte e en los puertos de cartajena en es las
yslas de baru que se contyenen en una provysion que para ello mandamos
dar cuio traslado vos envyo.
A lo que decis que sera provechoso asy para los mys Reynos como para
los vezinos desa ysla que el puerto de plata se syga e ally vayan
navyos a descargar como van al de santo domyngo, pues á vos paresce
ser provechoso hagase de aqui adelante e hacedlo asy publicar para que
venga a noticia de todos, e hazed que se aderecen los camynos e cosas
que para la contratacion del dicho puerto sean menester, pues los
vezinos desa ysla los quieren aderesçar.
En lo de las mynas de cobre, pues teneys alla aparejo de lo que
enviastes a pedir, hazed que se travaje en ellas como por otras mys
cartas os he escripto.
A lo que decis del castigo de las mujeres yndias que a sus marydos
hazen yerros paresceme que no vos deveys haver rigurosamente contra
ellas, especialmente no acusando sus marydos, porque dello se seguyria
mucho ynconvyniente e semejantes cosas que aqui se han de hazer poco a
poco, pero a los cristianos deveys mucho amonestar que no tengan con
ellas que fazer e aun castigarlos en alguna manera, de forma que no
venga a noticia de los marydos porque seria mucho escandalo.
Decis que en esa ysla ay nescesidad de hacer camynos e fuentes e
puentes e otros reparos edeficios publicos e que los propios de los
pueblos no vastan para ello; sy asy es, deveys dar licencia a los
dichos pueblos para repartir entre sy los maravedis que para ello
fueren menester cada e quando vierdes que hay nescesidad dello, e en
semejantes casos no vos debeys seguyr por las leyes de acá, porque allá
ay mas nescesidad destos edeficios publicos e hazese menos dapño a los
pobladores aunque lo repartan entre sy.
La çedula secreta que desys que vos envie no se me acuerda que cosa es;
sy algo es menester proveer cerca dello escrividme que es para que lo
mande proveer.
A lo que dezis del boticario yo no savya la yguala que con ese estava
fecha y por eso no se ha remediado; agora envio mandar a los ofiziales
de sevylla que luego hagan pregonar que qualesquier boticarios e otros
oficiales que alla quisieren yr, lo puedan fazer libremente e llevar
todas las medecinas que quisieren, y asy se hara de aqui adelante e no
se hara partido con ninguno ny se porná en ello estanco porque esa ysla
este bien proveida.
A lo que decis de la moneda que es menester mas del un quento que yo
avya mandado labrar, yra a questa e yo mandare luego proveer de mas de
manera que alla no haya nescesidad.
En lo del repartimyento de los yndios hazed como fasta aqui aveys
fecho, e presto vos enviare mandar la forma que en ello se ha de tener.
En lo de vuestra venida que con el comendador vuestro hermano me
enviastes suplicar, por agora faria mucha falta en la ysla por el
conocimyento e noticia que teneys de todas las cosas de ella, pero
plasyendo a dios como fuere reformando avra lugar para adelante, e no
se opone vuestro estado, pues saveys quanto en ello servys nuestro
señor allen del mucho servycio que yo en ello rescibo.
En lo que toca al comendador vuestro hermano yo avre memoria del para
le fazer mercedes como á criado e servidor, de salamanca a quince de
noviembre de quinyentos cinco años=yo el Rey=por mandado del Rey my
señor, gaspar de grisyo.
30.
(Salamanca, 20 de Diciembre de 1505.)—Real cédula al gobernador de la
Española, sobre el valor de la moneda. (_A. de I._, 139-1-4, _t._ I.)
El Rey=don fray nyculas de ovando comendador mayor de la horden de
alcantara mi governador de las yndias e tierra firme del mar oceano
yo he mandado proveer de dos cuentos de moneda para los vecinos desa
ysla, por que me aveys escrito que ay mucha nescesidad dello el valor
a de correr los Reales a quarenta e quatro maravedis e los medios
reales a veinte e dos e los quarticos a honze e la moneda de vellon la
mayor a quatro e la otra a dos e la menor a maravedis e por que aca ay
nescesydad de dineros haced luego Repartyr por los vecinos desa ysla
la dicha moneda como los oficiales de Sevilla vos la enbiaren a trueco
de oro e enbiadles luego en oro el valor della por que tienen dello
nescesydad: asy mas moneda fuere menester Rescibidos los dos quentos
hacedmelo saber para que yo lo mande proveer.
muchas veces vos he escripto mandandovos que me enbiasedes la rrazon
de las quentas de alla fasta venir a seis de novienbre de noventa e
quatro años que fallecio la serenisyma Reyna mi muger, que aya santa
gloria, para saber la parte que dello pertenesce a su señoria, por que
aca ay dello mucha nescesydad e aveysme escripto dos veces que luego la
enbiariades e fasta agora no a venido: por ende luego que esta vierdes
la tened a punto para que con el primer navio que viniere me la enbieys
e asy mesmo me enbiad la Razon de las Rentas deste año asy de diezmos e
primicias e salinas e descargo como de todas las otras cosas para que
aca se tenga la Razon de todo ello y me faced saber sy aveys sabido
algo de juan de la cosa e de hojeda que fueron a vvrava y syenpre
procurad de saber lo que facen e avisarme dello de la cibdad de sevilla
a XX dias de dicienbre de quinientos e cinco años=yo el Rey=por
mandado del Rey mi señor, gaspar de grizyo.
31.
(Fecha en Toro, 5 de Marzo de 1505.)—Real cédula al governador de las
indias: dispone que no se manden mercaderías á la española, y que se
arrienden los derechos y minas de cobres. (_A. de I._, 139-1-4, _lib._
1.º)
El Rey=comendador mayor de la horden de alcantara, my governador de
las yslas e tierra firme del mar occeano, Recibi vuestra letra y tengo
hos en servicio la buena diligencia que poneys en todas las cosas de
la ysla para que todo se haga a servicio de dios e provecho e utilidad
de los vecinos della e de mis Rentas, por vuestra carta decys que no
se deven enviar mercaderias a esa ysla por mi mandado sy vos e los
oficiales no las enviades a pedir por que corre mucho Riesgo a causa de
las muchas mercadurias que se lleva a esa ysla, pareceme que es bien
dicho e asy se hara de aqui adelante.
Desys asy mismo que se Recibe alla mucho trabajo en el cobrar de los
dichos delos de su cargo de las cosas que a esta ysla se lleva e que
se devria a Rendar, e fazer en ello como os paresciere e sy todavia
vierdes que es bien a Rendar los a Rendarlos a personas abonadas y sea
por poco tiempo por que se espera que segund las cosas se llevaran de
aqui adelante cada dia valdra mas etc.
las minas de cobre deveys asy mismo aRendar fecha la esperiencia dellas
sacando que los aRendadores sean obligados de dar e llevar allende el
dinero que ovieren de pagar ciertos quintales de cobre de que aca ay
nescesidad para las cosas dela artilleria ya questo se puede enviar
aca por lastre en los navios que vinieren e sea tanvien el aRendar ny
por poco tiempo y con condicion que sy yo quisiere mandar tomar algund
cobre en pago delos dineros del arrendamiento lo pueda tomar alguno que
alla vos paresciere.
las tres caravelas e fuelles e algunos otros e otras cosas que aveys
enviado a pedir se enviara muy presto porque en ello se pone mucha
diligencia en todo lo que de alla poned el Recabdo e diligencia que
hasta aqui aveys puesto como yo confio de vos que lo hareys de toro á
5 de março de DV años=yo el Rey por mandado del Rey administrador y
governador Gaspar de Grizyo.»
32.
(Burgos, 21 Octubre 1507.)—Real Cédula al Comendador Ovando en
contestacion a sus cartas, sobre el modo de remediar algunas casas en
la Isla Española. (_A. de I._, 148-2-2, _lib._ 1.º)
El Rey=Comendador mayor de alcantara, nuestro governador de las
yndias, vi vuestras letras de seys de agosto y las naos en que las
enbiastes con lo que en ellas venia, á dios gracias vinieron á buen
salvamento y agradezcos y tengo en servicio lo mucho y muy bien que
alla aveys trabajado y trabajays y el cuydado que teneys de me escrevir
y faser saber las cosas de alla, mas por quel camino es largo y á
las veses tardan algunas de vuestras letras, yo querria que de aqui
adelante con todos los navyos que aca vinieren me escrivays muy larga y
particularmente todas las cosas de alla y en especial lo que toca á las
minas, diziendo por menudo lo que en ellas se labra y en que tienpo y
con que costa y el provecho que dellas resulta y lo que vos parece que
conviene que se provea para el bien de todo ello y las cabsas por que,
y tanbien tened cuydado de enbiarme Relacion del oro que en cada demora
nos cabe, porque asy podamos mejor juzgar quanto vale cada año el oro
que de ay nos viene, y asy mismo poned syenpre diligencia cada vez que
aya alla oro nuestro cogido en nos lo enbiar, de manera que alla se
detenga lo menos que ser pudiera, por que al presente es menester para
ayuda á las necesydades de dinero que aca ay, y lo susodicho que digo
que me escrivays enbiadlo sympre duplicado y triplicado por dos y tres
pasajes por que si tardaren las unas letras lleguen las otras que fasta
oy no son venidos los procuradores desa ysla con quien dezis que me
escrivistes ny se lo que trayan, y no se perdera nada que enbieys la
copia de aquello con otro pasaje.
quanto á la necesidad que decis que ay alla de velas y de las otras
cosas necesarias para reparo de los navyos y de los ynconvyentes que
se han seguido por falta dello, me desplaze mucho y sy yo lo supiera
antes, antes lo ovyera mandado proveer. pero agora yo enbio a mandar a
nuestros oficiales de la casa de la contratacion que esta en sevilla
que provean luego con diligencia todo lo que fuere menester para que
nuestra alhondiga esté alla bien proveyda de todas las dichas cosas, de
manera que por falta dellas no se sygan los ynconvinientes ny se dexe
de fazer alla lo que cunple á nuestro servicio. y luego lo proveeran y
tanbien les escribo que provean de manera que alla aya syenpre navyos y
que los navyos que fueren de aqui adelante vayan bien aparejados. y que
no consyentan que vayan mas yeguas y que todas las otras cosas que en
vuestras letras dezis las provean muy bien.
lo del temor que alla teniades de los navyos que yvan de partes donde
morian de pestilencia, ya cesara, pues a dios gracias en los dichos
lugares ha cesado la pestilencia. a el plega de guardar lo de alla y lo
de aca.