Los ofiçiales de la Reyna nuestra señora de la casa de la contrataçion

de las yndias del mar oceano que Residimos en esta cibdad de sevilla

acatando la cresçida merced que dios nuestro señor ha fecho a estos

Reynos en descubrir las yndias e abrir camino para la contrataçion

dellas y que el dia de oy no se ofreçe otro trato de tanto provecho

por lo qual debemos mucho trabajar por conserbar e aumentar el dicho

trato lo qual no se podria acer syno oviese mucha verdad e grande

conçierto en la dicha contrataçion segund que ya abemos visto por

la esperiençia en especial en lo de los cambios que los maestres de

los navios que llevan los tales viajes han tomado a Riesgo de los

dichos sus nabios syn los quales cambios no podrian los navios llevar

los dichos veajes, e como la maliçia en los hombres de los malos

pensamientos no cesa algunos han vendido nabios no seyendo suyos ni

toviendo poder para ello otros se an puesto a comprar navios fiados y

an tomado a cambios sobre ellos estando los navios ypotecados a los

vendedores y otros han sacado mayores quantyas a cambio que pueden

pagar ahunque vengan a salvamiento otros gastan los dichos dineros

mal gastados no los deviendo gastar salvo en los mantenimientos y

fornecimientos para el veaje necesarios y si en esto no se pusiese

Remedio crescerian las tales mañas de cabtelas fraudes y engaños y el

dicho trato se perderia, por ende acordamos y de parte de sus altezas

mandamos que de oy en adelante todos los maestres de los navios que

quisieren tomar dineros a cambio antes que los tomen vengan y parezcan

ante nosotros los dichos oficiales de la dicha casa de la contratacion

a nos demostrar los navios que traen para cargar e a fletar para las

yndias e muestren e ayan de mostrar como los navios son suyos o los

poderes que traen para obligar los dichos nabios y aparejos y fletes

de los dueños cuyos son por que por nosotros los dichos ofiçiales se

vea el tamaño de cada navio e se señale el prescio del de lo que puede

valer y de lo que se puede dar sobre el a cambio para su fornescimiento

e despacho para las cosas nesçesarias para el veaje y se asyente en

los libros de la casa de la contrataçion y asy mismo se asyente el

cambio e cambios que tomaren los dichos maestres en los dichos libros

por horden para que los mercaderes ó personas que hubieren de dar a

cambio sobre los dichos navios lo sepan lo uno y lo otro y la cuenta

e Razon de todo mediante la coal cuenta y diligencia cesen e cesaran

las cabtelas y fraudes e engaños que se an començado a azer so pena

quel maestre o maestres que el contrario hicieren e no guardaren esta

orden de aqui adelante tomando dineros á cambio antes de tener nuestra

liçençia o tomare mayor quantidad a cambio de la que por nosotros los

dichos ofiçiales les fuere señalada aya perdido y pierda el dicho

navio o la parte que tuviere en el y mas cient ducados de oro lo qual

todo desde agora para estonces e desde estonces para agora aplicamos

e sea aplicado a la camara e fisco de sus altezas, y que demas desto

sea obligado a tomar los dineros que asy tomare a cambio syn nuestra

licencia o demasiado de lo que le fuere mandado con el dos tanto y

so pena que el mercader o qual quier persona de qualquier estado y

condiçion que sea que diere sus dineros a cambio a algund maestre o a

otra persona syn que aya enformacion de lo suso dicho o parte dello,

pues la puede aver de los libros de la casa de la contrataçion que

por el mismo caso aya perdido y pierda los dineros que asi diere a

cambio y que los contratos que se hizieren en su favor y obligaciones

ahunque pasen ante escrivanos publicos no les aprovechen y sean en

sy ningunas e de ningund efecto e valor para que no se esecute ni

puedan esecutar ante ningund juez por lo que diere a cambio contra

el thenor e forma deste nuestro mandamiento y probisyon por nosotros

los dichos ofiçiales fecho de parte de sus altezas y por el poder que

tenemos e por que venga a notiçia de todos y ninguno pueda pretender

ynorancia lo mandamos pregonar publicamente en las gradas y en otros

lugares acostumbrados y lugares comarcanos y asentar este dicho

nuestro mandamiento y pregon y pregones en los libros de la dicha casa

de contratacion=el dotor matienço=francisco pinelo=juan lopes de

Recalde=Hay una rubrica.

* * * * *

En veynte ynueve dias del mes de noviembre del año del señor de mill e

quinientos e syete años se apregono este mandamiento susodicho en las

gradas desta dicha cibdad por loria pregonero, de berbo ad verbo segund

en el se contyene en presençia del señor dotor sancho de matyenço y el

contador juan lopez y el alguacil lorenço pinelo.=Hay una rubrica.

Este mismo dia por el dicho loria pregonero se apregono que ningund

maestre de navio ni otra persona alguna no fuese osado de prestar a

ningund otro maestre ni otra persona alguna armas algunas ni aparejos

ni municiones ni otra cosa alguna para faser alarde so pena quel que

los prestare pierda lo que asy prestare y el que los Recibiere pague

las dichas cosas que asy Rescibiere prestadas con las sentencias.

Otro sy por quanto no embargante la hordenança suso dicha fecho sobre

los cambios que los maestres e otras personas contratantes en las

yndias sobre sus naos e mercaderias muchos de los dichos maestres y

contratantes han Recibido y dado a cambio muchas cuantias de maravedis

sobre las dichas naos e mercaderias que syguen viaje a las yndias

syn nuestra liçençia ni lo asentar en los libros de la casa segund

se contiene en la dicha hordenança haciendo contratos diversos e con

cabtelas e fraudes e los dichos tales contratos han enbiado e enbian a

las yndias para quando sean esecutados e se agan parte de lo contenido

en ellas a cabsa de lo qual muchas personas de las que con nuestra

liçençia han dado dineros a cambio han perdido de lo que asy an dado

por no aver de que cobrar por aver primero cobrado en las yndias los

que syn nuestra licencia dieron dineros a cambio por ende de aqui en

adelante por sebitar los dichos fravdes y de partes de sus altezas

mando que todos e quales quier personas de qual quier condicion y

estado que diere dineros a cambio asy sobre las naos y fletes e

aparejos como de las mercaderias en ellas cargadas y los dichos

maestres e mercaderes y otras quales quier personas que asy Recibieren

los dichos dineros a cambio vengan a la casa de la contrataçion ante

nos los dichos oficiales para que ende se asyente en los libros de

la dicha casa por conocimiento firmado del que asy Recibiere los

dichos dineros a cambio ante testigos del qual dicho conocimiento aya

de dar y dese al contador de la dicha casa para que por virtud del

dicho conocimiento segund dicho es en las yndias sean esecutadas las

personas contenidas en los dichos conocimientos y lo que no se pagare

en las yndias se faga pagar de tornaviaje conforme a lo contenido en

el tal conocimiento en esta casa por nos los dichos oficiales. fecho

en la casa de la contratacion de sevilla en veynte e ocho de março de

quinientos e nueve años, etc.

Consultese esta hordenança suso contenida con el almirante don diego

colon y sus ofiçiales para que en las yndias se aga goardar e goarde

el thenor della y otras obligaçiones fechas firmado de la horden suso

dicha no las aga esecutar antes esecuten en sus personas e bienes de

los que asy llevaren contratos firmados de la horden suso dicha y las

penas contenidas en la primera hordenança fecha sobre los dichos

cambios de los quales se tiene libro enquadernado aparte donde se fazen

los dichos conocimientos por el thenor e forma suso dicha ante las

personas que Reciben dineros a cambio.

CEDULA.=Los jueces y oficiales de la Reyna nuestra señora de la casa

de la contratacion de las yndias del mar oceano que Resydimos en esta

muy noble e muy leal cibdad de sevilla por quanto por parte de los

maestres e dueños de los navios que van e vienen a las yndias, nos

ha sydo fecha Relacion e se han quexado que los oficiales toneleros

desta cibdad se han deshordenado y deshordenan en hacer y labrar los

toneles e pipas e botas e quartos de madera mayores del marco y compas

acostumbrado e lo disponen y mandan las hordenanças desta cibdad los

quales dichos basos y los mercaderes que los cargan para las dichas

yndias, diz que a fyn y cavsa de se aprovechar en las toneladas que

fleytan compran y mandan fazer los dichos basos de la manera que dicha

es de lo qual Redunda en mucho daño y agravio de los maestres e dueños

de los tales navios e compañeros por que aquellos llevan mayor carga

de su justa Razon, y en ello Reciben engaño quanto mas que por esta

causa se usurpan y encubren los derechos de las Rentas de su alteza,

y por que en ello conviene proveer como sea cosa justa e en servicio

de dios y de su alteza mandamos que de oy en adelante ningund ofiçial

tonelero no faga ni mande fazer toneles ni pipas ni botas ni quartos

que sean para las dichas yndias de otra manera salvo del marco y tamaño

que se acostumbraba fazer y por las hordenanças desta cibdad esta

proybido aunque los mercaderes e otras personas se los manden fazer, y

que acabados de labrar los dichos basos no los den ni entreguen a los

dueños cuyos fueren hasta que primeramente los enseñen y fagan muestra

dellos a los vehedores que son o fueren de aqui adelante del dicho

ofiçio para que syendo del marco e tamaño que han de ser, los señalen

de su marca e los lleve al mercader o cuyos fueren y no de otra manera

so pena que por la primera vez que se le fallare o probare que excedio

en lo suso dicho que les sea esecutada la pena contenida en las dichas

hordenanças e mas de diez mill maravedis para la camara e fisco de su

alteza e por la segunda la pena doblada e so la dicha pena, mandamos

a todos los dichos maestres que afleytaren e cargaren para las yndias

que no sean osados de cargar en sus navios ningund fuste syn que

este marcado e señalado de los dichos vehedores, a los quales dichos

vehedores asy mismo mandamos que vean y Requieran todos los toneles e

pipas e quartos que estobieren labrados para los ynchyr y cargar para

las dichas yndias o llenas para cargar e sy algunas fallaren ser navios

de la marca suso dicha traygan ynformacion de lo que se fallare y en

cuyo poder estoviere para que visto proveamos lo que fuere justicia e

por que sea a todos notorio y ninguno dello pueda pretender ygnorancia

mandamos que sea apregonado publicamente. fecho y hordenado fue este

dicho pregon por los señores dotor sancho de matienço e contador juan

lopez de Recalde oficiales de su alteza en la casa de la contratacion

de las yndias desta cibdad de sevilla a quince dias del mes de março

de mill e quinientos e diez años etc., testigos francisco fernandez

escrivano de su alteza e juan de heguibar.

El dotor matienço.=juan lopez de Recalde.=Hay dos rubricas.

El qual todo lo que dicho es se pregono publicamente a altas e vivas

bozes en las calles de las gradas de la yglesya nueva desa cibdad en

el barrio de la carreteria e casas de muchos maestres e toneleros e

otras personas que a ello se fallaron presentes por diego de vergara,

pregonero del consejo desta cibdad e en presencia de mi alonso de

medina escrivano de su alteza en lunes en la tarde dies e ocho dias del

mes de março año del nacimiento de nuestro salvador jesucristo de mil e

quinientos e dies años.=alonso de medina.=Hay una rubrica.

28.

Papeles para agregar á Santo Domingo.

«Memorial de algunas cosas de las que aca pasan para que se platique e

se provea en ellas lo que mas convenga.»

«.....primeramente como el almirante despacha por don carlos y con

sello rreal y las cedulas y mandamientos poniendo encima el Rey etc.

Yten que esto pretende que lo haze como visorrey e que en lo tal no

ha logar apelacion del para el abdiencia salvo suplicacion para antel

mismo asy en lo que toca a los casos de corte como en todos los otros

negocios de que como visorrey conosciere.

Yten que le pertenescen los casos de corte a el como a Viso Rey e no al

abdiencia.

Yten que pretende que como Viso Rey puede presentar en las yglesias

cathedrales e asy lo ha fecho.

Yten que como Viso Rey pretende ser superior al abdiencia e a los

juezes della e que les puede mandar e conocer de sus cabsas e asy lo ha

fecho.

Yten quel abdiencia en las cosas que como vis Rey hace no se puede

entremeter y el sy en las quel abdiencia haze como dice en el

mandamiento que enbio a san juan derogando el mandamiento del abdiencia.

Yten que generalmente pretende que puede como vis Rey hacer todo

lo que la persona Real puede facer asy en las cosas a su magestad

Reservadas como en lo demas segun e como lo pueden hacer los Vis Reyes

de castilla e de leon.

Yten que como almirante ha puesto alcaldes e alguaziles escrivanos de

liçencia e no consyente que dellos aya apelacion para antel abdiencia

salvo para antel e que del no ha logar apelacion para la dicha

abdiencia.

Yten que toma a los escribanos los procesos que ante ellos pasan

originales por que no aya logar de dar los pedimentos conpulsorios del

abdiencia e el no los quiere dar de que las partes han Rescibido daño e

al abdiencia se ha fecho e face agravio.

Yten que lleva anclajes e otros nuevos derechos ynpusiciones de muchas

cosas e de liçencia para los que salen desta ysla lo qual todo es

contra lo questa proveydo e mandado especialmente por su altesa.

otro sy lo del executor del abdiencia que pueda traer e trayga vara.

otro sy que aya Relator.

otro sy quel fiscal se provea por el abdiencia e los otros oficios.

otro sy hacer Relacion del salario se que da al letrado e procurador de

los pobres e de lo que es bien que se de.

otro sy lo de los alcaydes de las fortalezas para que tengan e acudan

etc.

otro sy lo de los consejos e justicia de la ysla etc.

otro sy quel abdiencia pueda echar desta cibdad e ysla e de las otras

partes syn otro proceso qual quier persona que le paresca etc.

otro sy quel dicho almirante como Vis Rey ni governador ni en

otra manera alguna por sy ni por ynterpuestas personas de oficio

ni apedimiento de parte se pueda entremeter en cabsas ceviles ni

criminales tocante a los oydores salvo quel presydente con los demas lo

determinen.

Yten lo del ayuda de costa asy de lo pasado como de lo presente e

procurar que en lo de lo pasado entren todos los juezes que agora son,

pues todos syrvieron en tyempo de los frayles.

Yten lo del medico.

Yten lo del Relox.

Yten lo del capellan.

Yten quando un juez sale fuera del abdiencia la tierra dentro o fuera

de la ysla que salario ha de llevar e como ha de salir e que puede

hacer e determinar e si conviniere que vayan dos como e de que manera

se an de aver e sy pueden hacer abdiencia e determinar etc e en lo de

los executores y secretarios o escrivanos asy mesmo.

Yten hacer Relacion de los pregones que se dieron e a que cabsa se dio

el tal nuestro pregon e no se Respondio a la cedula patente que nos

notificaron que fue por escusar etc.

Yten en lo de la materia de los yndios de como andan e estan.

Yten en lo del Repartimyento de cuba e lo que alla va pasado e aca se a

fecho.

Yten lo que figuera en lo de Residencia del liçenciado suaço fizo e

de como los pleytos e cabsas se quedaron por determinar despues quel

almirante vino por que dice que no avia poder para ello; procurar en

esto lo que convenga con lo que demas fuere menester para lo que ha

fecho.

Yten en lo del veedor e tierras nuevamente descubiertas e lo que en

ello ha pasado e passa.

Yten lo de la moneda.

Yten hacer Relacion de lo que figueroa a fecho despues que salio del

abdiencia e de lo que hace e de los favores que el almirante le ha

hecho a cuya cabsa no le an osado ni osan pedir en Residencia.

Yten de lo que en las otras cosas e materia de los yndios fizo teniendo

el cargo e de los yndios que quito a la vi Reyna e a quien e por que

los dio de lo qual se hara entera Relacion al tiempo que la Resydencia

se acabe e se enbie.

A la espalda se dice: «Memorial del liçenciado Lebron que traxo el

licenciado Ayllon.»

29.

(Salamanca, 15 de Noviembre de 1505.)—Real cédula al Gobernador de la

Española autorizando la esclavitud de los indios canívales. (139-1-4,

_lib._ 1.º, _fol._ 185 _vto._)

El Rey=don frey nyculas dovando, comendador mayor de Alcantara my

governador de las yslas e tierra firme del mar oceano, Recevy vuestras

letras e tengo vos en servycio la buena diligencia e cuydado que teneys

en las cosas de my servycio. quanto a lo que dezis de lo que se ha de

hazer para hazer la fortaleza en la costa de las perlas, paresceme que

es bien dicho e que juan de Ravé e cristoval serrano vayan juntamente

a lo hazer, pues decis que son personas suficientes para ello, e que

vayan la gente que os paresciere al sueldo que bien visto vos fuere,

porque de aca no se puede decir cosa cierta syno remitirlo todo a vos,

que soy bien cierto que lo hareys todo muy bien e con mucha diligencia

e fidelidad, por ende hazed en todo ello como os parezca de manera que

yendo de aca las cosas que pedis sea todo aderezado. el memorial que

enviastes envio a los oficiales de sevylla para que luego lo provean o

vos envien recabdo de todo ello e les envio mandar que vos avisen para

quando lo enviaran, porque alla tengays aparejado lo que fuera menester

como por vuestra carta decis.

A lo que decis de la forma que se debe tener con los yndios de aquella

costa de las perlas e con los otros yndios que les vinieren a hazer

dapño, me parece que es bien lo que decis por vuestra carta que se deve

hazer, por ende asy lo poned por obra e travajad de darles a entender

de palabra e obra que seran seguros e no les sera fecho dapño ny

agravyo alguno de los cristianos e asy lo avysad a todos que lo hagan,

apercibiendo a todos que qualquiera que lo contrario hiziere sera bien

castigado.

Por vuestra carta escryvis que alla es menester saber quales yndios

son los que se pueden cabtivar para que se puedan traher a esa ysla

por esclavos para se servir dellos, los que se pueden cabtivar syno

quisyeren obedesçer son los que se dizen canyvales que son de las yslas

de san bernaldo e ysla fuerte e en los puertos de cartajena en es las

yslas de baru que se contyenen en una provysion que para ello mandamos

dar cuio traslado vos envyo.

A lo que decis que sera provechoso asy para los mys Reynos como para

los vezinos desa ysla que el puerto de plata se syga e ally vayan

navyos a descargar como van al de santo domyngo, pues á vos paresce

ser provechoso hagase de aqui adelante e hacedlo asy publicar para que

venga a noticia de todos, e hazed que se aderecen los camynos e cosas

que para la contratacion del dicho puerto sean menester, pues los

vezinos desa ysla los quieren aderesçar.

En lo de las mynas de cobre, pues teneys alla aparejo de lo que

enviastes a pedir, hazed que se travaje en ellas como por otras mys

cartas os he escripto.

A lo que decis del castigo de las mujeres yndias que a sus marydos

hazen yerros paresceme que no vos deveys haver rigurosamente contra

ellas, especialmente no acusando sus marydos, porque dello se seguyria

mucho ynconvyniente e semejantes cosas que aqui se han de hazer poco a

poco, pero a los cristianos deveys mucho amonestar que no tengan con

ellas que fazer e aun castigarlos en alguna manera, de forma que no

venga a noticia de los marydos porque seria mucho escandalo.

Decis que en esa ysla ay nescesidad de hacer camynos e fuentes e

puentes e otros reparos edeficios publicos e que los propios de los

pueblos no vastan para ello; sy asy es, deveys dar licencia a los

dichos pueblos para repartir entre sy los maravedis que para ello

fueren menester cada e quando vierdes que hay nescesidad dello, e en

semejantes casos no vos debeys seguyr por las leyes de acá, porque allá

ay mas nescesidad destos edeficios publicos e hazese menos dapño a los

pobladores aunque lo repartan entre sy.

La çedula secreta que desys que vos envie no se me acuerda que cosa es;

sy algo es menester proveer cerca dello escrividme que es para que lo

mande proveer.

A lo que dezis del boticario yo no savya la yguala que con ese estava

fecha y por eso no se ha remediado; agora envio mandar a los ofiziales

de sevylla que luego hagan pregonar que qualesquier boticarios e otros

oficiales que alla quisieren yr, lo puedan fazer libremente e llevar

todas las medecinas que quisieren, y asy se hara de aqui adelante e no

se hara partido con ninguno ny se porná en ello estanco porque esa ysla

este bien proveida.

A lo que decis de la moneda que es menester mas del un quento que yo

avya mandado labrar, yra a questa e yo mandare luego proveer de mas de

manera que alla no haya nescesidad.

En lo del repartimyento de los yndios hazed como fasta aqui aveys

fecho, e presto vos enviare mandar la forma que en ello se ha de tener.

En lo de vuestra venida que con el comendador vuestro hermano me

enviastes suplicar, por agora faria mucha falta en la ysla por el

conocimyento e noticia que teneys de todas las cosas de ella, pero

plasyendo a dios como fuere reformando avra lugar para adelante, e no

se opone vuestro estado, pues saveys quanto en ello servys nuestro

señor allen del mucho servycio que yo en ello rescibo.

En lo que toca al comendador vuestro hermano yo avre memoria del para

le fazer mercedes como á criado e servidor, de salamanca a quince de

noviembre de quinyentos cinco años=yo el Rey=por mandado del Rey my

señor, gaspar de grisyo.

30.

(Salamanca, 20 de Diciembre de 1505.)—Real cédula al gobernador de la

Española, sobre el valor de la moneda. (_A. de I._, 139-1-4, _t._ I.)

El Rey=don fray nyculas de ovando comendador mayor de la horden de

alcantara mi governador de las yndias e tierra firme del mar oceano

yo he mandado proveer de dos cuentos de moneda para los vecinos desa

ysla, por que me aveys escrito que ay mucha nescesidad dello el valor

a de correr los Reales a quarenta e quatro maravedis e los medios

reales a veinte e dos e los quarticos a honze e la moneda de vellon la

mayor a quatro e la otra a dos e la menor a maravedis e por que aca ay

nescesydad de dineros haced luego Repartyr por los vecinos desa ysla

la dicha moneda como los oficiales de Sevilla vos la enbiaren a trueco

de oro e enbiadles luego en oro el valor della por que tienen dello

nescesydad: asy mas moneda fuere menester Rescibidos los dos quentos

hacedmelo saber para que yo lo mande proveer.

muchas veces vos he escripto mandandovos que me enbiasedes la rrazon

de las quentas de alla fasta venir a seis de novienbre de noventa e

quatro años que fallecio la serenisyma Reyna mi muger, que aya santa

gloria, para saber la parte que dello pertenesce a su señoria, por que

aca ay dello mucha nescesydad e aveysme escripto dos veces que luego la

enbiariades e fasta agora no a venido: por ende luego que esta vierdes

la tened a punto para que con el primer navio que viniere me la enbieys

e asy mesmo me enbiad la Razon de las Rentas deste año asy de diezmos e

primicias e salinas e descargo como de todas las otras cosas para que

aca se tenga la Razon de todo ello y me faced saber sy aveys sabido

algo de juan de la cosa e de hojeda que fueron a vvrava y syenpre

procurad de saber lo que facen e avisarme dello de la cibdad de sevilla

a XX dias de dicienbre de quinientos e cinco años=yo el Rey=por

mandado del Rey mi señor, gaspar de grizyo.

31.

(Fecha en Toro, 5 de Marzo de 1505.)—Real cédula al governador de las

indias: dispone que no se manden mercaderías á la española, y que se

arrienden los derechos y minas de cobres. (_A. de I._, 139-1-4, _lib._

1.º)

El Rey=comendador mayor de la horden de alcantara, my governador de

las yslas e tierra firme del mar occeano, Recibi vuestra letra y tengo

hos en servicio la buena diligencia que poneys en todas las cosas de

la ysla para que todo se haga a servicio de dios e provecho e utilidad

de los vecinos della e de mis Rentas, por vuestra carta decys que no

se deven enviar mercaderias a esa ysla por mi mandado sy vos e los

oficiales no las enviades a pedir por que corre mucho Riesgo a causa de

las muchas mercadurias que se lleva a esa ysla, pareceme que es bien

dicho e asy se hara de aqui adelante.

Desys asy mismo que se Recibe alla mucho trabajo en el cobrar de los

dichos delos de su cargo de las cosas que a esta ysla se lleva e que

se devria a Rendar, e fazer en ello como os paresciere e sy todavia

vierdes que es bien a Rendar los a Rendarlos a personas abonadas y sea

por poco tiempo por que se espera que segund las cosas se llevaran de

aqui adelante cada dia valdra mas etc.

las minas de cobre deveys asy mismo aRendar fecha la esperiencia dellas

sacando que los aRendadores sean obligados de dar e llevar allende el

dinero que ovieren de pagar ciertos quintales de cobre de que aca ay

nescesidad para las cosas dela artilleria ya questo se puede enviar

aca por lastre en los navios que vinieren e sea tanvien el aRendar ny

por poco tiempo y con condicion que sy yo quisiere mandar tomar algund

cobre en pago delos dineros del arrendamiento lo pueda tomar alguno que

alla vos paresciere.

las tres caravelas e fuelles e algunos otros e otras cosas que aveys

enviado a pedir se enviara muy presto porque en ello se pone mucha

diligencia en todo lo que de alla poned el Recabdo e diligencia que

hasta aqui aveys puesto como yo confio de vos que lo hareys de toro á

5 de março de DV años=yo el Rey por mandado del Rey administrador y

governador Gaspar de Grizyo.»

32.

(Burgos, 21 Octubre 1507.)—Real Cédula al Comendador Ovando en

contestacion a sus cartas, sobre el modo de remediar algunas casas en

la Isla Española. (_A. de I._, 148-2-2, _lib._ 1.º)

El Rey=Comendador mayor de alcantara, nuestro governador de las

yndias, vi vuestras letras de seys de agosto y las naos en que las

enbiastes con lo que en ellas venia, á dios gracias vinieron á buen

salvamento y agradezcos y tengo en servicio lo mucho y muy bien que

alla aveys trabajado y trabajays y el cuydado que teneys de me escrevir

y faser saber las cosas de alla, mas por quel camino es largo y á

las veses tardan algunas de vuestras letras, yo querria que de aqui

adelante con todos los navyos que aca vinieren me escrivays muy larga y

particularmente todas las cosas de alla y en especial lo que toca á las

minas, diziendo por menudo lo que en ellas se labra y en que tienpo y

con que costa y el provecho que dellas resulta y lo que vos parece que

conviene que se provea para el bien de todo ello y las cabsas por que,

y tanbien tened cuydado de enbiarme Relacion del oro que en cada demora

nos cabe, porque asy podamos mejor juzgar quanto vale cada año el oro

que de ay nos viene, y asy mismo poned syenpre diligencia cada vez que

aya alla oro nuestro cogido en nos lo enbiar, de manera que alla se

detenga lo menos que ser pudiera, por que al presente es menester para

ayuda á las necesydades de dinero que aca ay, y lo susodicho que digo

que me escrivays enbiadlo sympre duplicado y triplicado por dos y tres

pasajes por que si tardaren las unas letras lleguen las otras que fasta

oy no son venidos los procuradores desa ysla con quien dezis que me

escrivistes ny se lo que trayan, y no se perdera nada que enbieys la

copia de aquello con otro pasaje.

quanto á la necesidad que decis que ay alla de velas y de las otras

cosas necesarias para reparo de los navyos y de los ynconvyentes que

se han seguido por falta dello, me desplaze mucho y sy yo lo supiera

antes, antes lo ovyera mandado proveer. pero agora yo enbio a mandar a

nuestros oficiales de la casa de la contratacion que esta en sevilla

que provean luego con diligencia todo lo que fuere menester para que

nuestra alhondiga esté alla bien proveyda de todas las dichas cosas, de

manera que por falta dellas no se sygan los ynconvinientes ny se dexe

de fazer alla lo que cunple á nuestro servicio. y luego lo proveeran y

tanbien les escribo que provean de manera que alla aya syenpre navyos y

que los navyos que fueren de aqui adelante vayan bien aparejados. y que

no consyentan que vayan mas yeguas y que todas las otras cosas que en

vuestras letras dezis las provean muy bien.

lo del temor que alla teniades de los navyos que yvan de partes donde

morian de pestilencia, ya cesara, pues a dios gracias en los dichos

lugares ha cesado la pestilencia. a el plega de guardar lo de alla y lo

de aca.

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 5, De Los Documentos Legislativos, I · 第 14 / 28 段