pero Ramyrez e que agora no queria parescer ante vosotros a fenescer
sus quentas para vos acudir con la parte de lo que me pertenesce
conforme a la licencia que para fazer el dicho viaje les fue dado, yo
vos mando enviar una my carta para que luego parezcan ante vosotros
á fenescer las dichas quentas e vos acudan con la parte que á my
pertenezca, por ende asy en esto como en todo lo otro que por mys
cartas vos he enviado mandar que fagays poner el recabdo y diligencia
que yo de vosotros confio.
y porque como saveys por la ynstruccion quel Rey my señor e yo vos
enviamos se vos haze saber que acordavamos de aplicar la renta de
canaria para los gastos desa casa, y el otro dia vos escrevi que vos
enviaria la librança della deste año, y despues se hallo que aquello
estava ya librado dias antes a otras personas y por esto ya por este
año no se podra fazer la dicha librança acorde de vos lo fazer saber
porque no se faga fundamento della para los gastos desa casa para este
año. de madrid á veynte y ocho de jullio de quinientos tres años=yo
la Reyna=por mandado de la Reyna, gaspar de grisyo=señalada de don
Alvaro.
16.
(Segovia, 29 de Agosto de 1503.)—Que no se meta Brasyl en estos
reynos sino lo de las indias de sus altezas. (139-1-4, _lib._ 1.º,
_fol._ 116.)
Doña ysabel etc.=á los ylustrisimos principes don felipe e doña juana
archiduques de austria duques de borgoña etc. mys muy caros e muy
amados hijos e a los ynfantes duques perlados condes marqueses ricos
omes maestres de las hordenes e a los del my consejo oydores de las
mys abdiencias alcaldes de la my cassa y corte e chancillerias e a
los priores comysarios e subcomysarios alcaydes de los castyllos e
casas fuertes e llanas e de todos los conçejos corregidores asistentes
alcaldes regidores alguaziles merinos e otras justicias qualesquier
de todas las cibdades e villas e lugares destos mys Reynos e señorios
e a los mys alcaldes de sus corteos e cosas vedadas de los puertos de
los dichos mys Reynos e señorios e almirante mayor de la mar e a sus
lugares thenyentes en los mys almojarifes desmesos e guardas de los
puertos e abras e vayas destos dichos mys Reynos e señorios e a otras
qualesquier personas de qualquier estado e condicion preeminencia o
dignidad que sean a quien lo de yuso en esta my carta contenydo toca é
atanne e a cada uno e qualquier de vos, salud e gracia, sepades que
yo he seydo ynformada que a estos mys Reynos se trae a vender asy por
mar como por tierra mucho brasyl de otros Reynos, lo qual no es tal ny
tan bueno qual conviene para que las obras que con ello se fazen sean
perfetas y buenas, y porque por gracia de nuestro señor ay en estos mys
Reynos mucha abundancia de brasil de lo que se trae de las mys yslas e
tierra firme del mar oceano, lo qual es muy mas fino que no lo que se
trae de otras partes, con lo qual se podra mejor labrar todas las cosas
que se Requieren labrarse con el dicho brasyl y porque desto resulta
mucho pro e utilidad a todos mys subditos e naturales, e my yntencion
es de mandar proveer para quel presçio de dicho brasyl no se suba mas
de como agora vale, yoquyriendo proveed e remediad sobre ello como
cunple a my servicio e al bien e procomun destos mys Reynos mandé a los
de mi Consejo que viesen e platicasen lo que sobre lo suso dicho se
devia fazer e por ellos visto fue acordado que devia mandar dar esta my
carta e pramatica sancion, lo qual quiero e mando que de aqui adelante
aya fuerza e vigor de ley, bien asy como sy fuese fecho e promulgado en
cortes á peticion de los procuradores de las cibdades e villas destos
mys Reynos por la qual ordeno e mando que de aqui adelante persona ny
personas algunas destos mys Reynos, ny de fuera dellos no sean osados
de traer ny meter ny vender ny conprar en ellos ningund brasyl que se
truxere a estos dichos mys Reynos e señorios de nynguna parte que
sean salvo solamente de lo que se truxere de las dichas mys yslas e
tierra firme del dicho mar oceano, so pena que la persona o personas
que truxeren o vendieren o conpraren el dicho brasyl que no fuere de
las dichas mys yslas e tierra firme del dicho mar oceano, por el mismo
fecho pierdan por la primera vez el dicho brasyl que asy vendieren o
conpraren o truxeren con otro tanto de sus bienes, e por la segunda vez
pierdan el dicho brasyl e la mytad de sus bienes e sean desterrados
del lugar donde viviere por dos años, la qual dicha pena mando que se
reparta en esta manera la mytad della para la persona que lo acusare e
para el juez que lo sentenciare, e la otra: mitad para la my camara y
porquel brasyl que fasta oy esta traydo e metydo en estos mys Reynos
se pueda vender e nynguno resciba agravio, mando que del dia questa my
carta fuere pregonada en my corte fasta seyis meses primeros siguientes
las personas que tovieren para vender qualquier brasyl que no fuere de
lo traydo de las dichas mys yslas o tierra firme del dicho mar oceano
lo manyfiesten ante las justicias del lugar donde bivieren para que
se sepa la cantidad que dello tovieren, para que dende en adelante no
puedan vender otro ny mas brasil de lo que dentro del dicho termyno
ante vos las dichas mys justicias manifestaren e mostraren que tienen,
so las penas de suso contenydas, e porque lo suso dicho sea publico e
notorio a todos, e nynguno dellos pueda pretender ynorancia, mando que
esta my carta sea pregonada en my corte por pregonero e ante escribano
publico e los etc.=Segovia a veynte y nueve de Agosto de quinyentos
tres.=la Reyna.
17.
(Medina del Campo, 8 de Enero de 1504.)—Leyes y ordenanzas hechas
nuevamente por S. M. para la governacion de las Indias y buen
tratamiento y conservacion de los Indios.
El Rey=Comendador mayor de alcantara my governador de las yslas e
tierra firme del mar oceano &. Recibí vuestra letra fecha diez y siete
de noviembre de quinientos e quatro años y todo lo que por vuestra
carta desys esta bien echo y tengo os en servicio la buena diligencia e
recabdo que poneys en las cosas de vuestro cargo.
a lo que dezis de la rropa que el almyrante colon dexo en esa ysla,
vuestra diligencia fue buena y hazedlo como dezis por vuestra letra de
manera que se venda por mano de my factor e que se tenga dello cuenta e
razon en mys libros.
a lo que desys de las mercaderias que alla van que parte son de
ginoveses e estrangeros, porque hasta agora no he sydo avysado dello no
se ha proveydo pero presto se proveera e vos enviare mandar lo que en
ello se aya de hazer.
a lo que dezis de Rafael catanyo pues le avemos mandado venir e su
tardada ha sydo a cabsa de las cuentas e libros que tenya del almyrante
la mysma regla se entienda para su hermano si las cuentas del almyrante
son fenescidas hazed luego venir a ambos e sy no son fenescidas vengase
luego su hermano y el quedese hasta que se fenescan e luego que se
fenescieren vengase tambien.
a lo que dezis que algunos llevan a esa ysla sal e crisoles y que lo
tal es en perjuicio de los arrendadores de las salinas de esa ysla.
e los crisoles son cosa sospechosa para poder fundir oro e lo hurtar
contra la forma que esta dada en ella, paresceme que es bien hecho e
que no se debe hazer de aqui adelante e yo lo mandare luego proveer
como conviene.
a lo otro que desys de los casados que aveys mandado venyr para que
lleven sus mugeres e no tornen alla, esta bien hecho e asy se proveerá
para que los que las quisieren llevar las apremyen a yr con ellos.
las otras cosas que dezis de que no aveys avydo respuesta como son
las cosas tocantes a la espiritualidad e tiros e caravelas e otras
cosas, en todo esta dado horden para que se haga como lo pedis e mas
cumplidamente y plaziendo a nuestro señor presto yra despacho de todo
ello.
dos caravelas que vinieron desa ysla una que se dize guerra e otra
mensina aportaron a portugal e alli vendieron e desvarataron la mayor
parte del oro que trayan, e por questo es en perjuyzio destos Reynos
nuestra merced e voluntad sienpre fue que todo el oro e cosas que de
alla vinyesen se trayesen a ellos e no a otra parte; los que en esto
han sido culpados se castigaran e de aqui adelante todo el oro e cosas
que de alla truxeren lo traygan por inventario firmado de vuestro
nombre e de un escrivano para que conforme aquel se haga aca la cuenta
dello y al tiempo que alla entraren den fianças llanas e abonadas; que
todo aquello traeran e se descargara en la cibdad de cadiz o en sevylla
e no en otra parte so la pena que alla vos pareciere.
los oficiales de la casa de la contratacion de las yndias que resyden
en sevylla me escrivieron que les aviades escrito que no entendiades
enviar oro fasta ser pasado el ynvierno, y aunque esto es lo mas seguro
quanto al tiempo pero paresceme inconvyniente, porque enviarlo asy
junto corre mucho riesgo, por ende no deveys aguardar a enviar tanta
cantidad junta, sino como se hiziere cada fundicion enviar luego el oro
della sy oviere aparejo para ello porque a los ofiçiales aquesto mismo
les parece como creo que alla vos lo han escripto.
aca es menester saber la razon de todo el oro e brasyl e otras cosas
que nos pertenescan hasta XXVI dias del mes de noviembre del año
pasado de quinyentos e quatro años que la serenysima reyna my muger
que aya santa gloria fallescio hazer luego enviar razon de todo ello
especialmente del oro que hasta aquel dia estaba cogido e en todo lo
otro poned la diligencia e recabdo que de vos confio. de la cibdad de
toro a ocho de hebrero de quinyentos cinco años=Yo el Rey.
18.
(Medina del Campo, 8 de Enero de 1504.)—«Para los de la casa de la
contratacion que enbien los despachos que hizieren al secretario.»
(139-1-4, _lib._ 1.º, _fol._ 120.)
El Rey e la Reyna.=nuestros oficiales de la casa de la contratacion
de las yndias que Residis en la cibdad de sebilla, nos vos mandamos
que todo el despacho que de aqui adelante ovierdes de enbiar a nuestra
corte sobre las cosas de las yndias lo endereçeys a gaspar de grisyo
nuestro secretario por que nos le avemos mandado que tenga cargo de
ello solicitar e vos enbiar el despacho de todo ello e no fagades ende
al. fecha en la villa de medina del canpo a VIII dias del mes de henero
de DIIII años=yo el Rey=yo la Reyna=por mandado del Rey e de la
Reyna=gaspar de grisyo=señalada del dotor angulo e liçenciado çapata.
19.
(Medina del Campo, 13 de Febrero de 1504.)—Real Cédula al
veinticuatro Luis de Medina, para que en virtud de las quejas de los
mercaderes por no labrarse en dicha casa más oro que el que venía
de las Indias, de lo cual resultaba perjuicio, se manda labrar sólo
3.ª ó 4.ª parte lo demás en las otras casas de moneda del Reino.
(41-1-1/11.)
El Rey e la Reyna=por quanto vos luys de medina veynte e quatro de la
muy noble ciudad de sevilla thesorero de la casa de la moneda della
nos fezistes Relacion que bien sabiamos como nos abiamos mandado que
se librase en la dicha casa todo el oro que se traxere de las nuestras
yslas e tierra firme del mar oceano en lo qual bos Rescibiades mucho
daño porque lo mas del tiempo los oficiales de la dicha casa se
ocupavan en esto y no tenian tienpo para labrar otro oro alguno de lo
que á la dicha casa se traya á labrar y que allende desto al tienpo que
la dicha casa estoviese desocupada del oro nuestro los mercaderes que
han de labrar su oro en ella no lo osarian entregar temyendo que avra
dilacion en la labrança dello sobreviniendo otro oro de lo nuestro e
que allende del dapño que desto se vos si que teneys un logarteniente
en la dicha casa a quien days quince mill maravedis de salario en
cada un año y que sy asy pasase vos quedariades con la costa e syn
provecho alguno, por ende que nos suplicavades e pediades por merced
vos mandaramos proveer cerca dello mandando que en la dicha casa se
labrase la tercia o quarta parte del oro que se traxese de las dichas
yslas y que lo demas se labrase en las otras nuestras casas de moneda
destos nuestros Reynos o como la nuestra merced fuese, e nos tovimoslo
por bien e por esta nuestra cedula mando que de aqui adelante en quanto
nuestra merced e voluntad fuere se aya de labrar e labre en la dicha
casa de la moneda de la dicha cibdad de sevilla la tercia parte del oro
que se truxere para nos de las dichas nuestras yslas e tierra firme del
mar oceano e las otras dos tercias partes en las nuestras casas de la
moneda de las cibdades de toledo e granada, e mandamos a los nuestros
oficiales de la casa de la contratacion de las yndias que Residen en
la dicha cibdad de sevilla e a los nuestros tesoreros e oficiales de
las dichas nuestras casas de moneda de las dichas cibdades de toledo e
granada que guarden e cumplan todo lo en esta nuestra cedula contenido
e que contra el thenor e forma della no vayan ni pasen de aqui adelante
e los unos ny los otros no fagades ende. al fecha en la villa de
medina del campo a trece dias de hebrero de mill e quinientos e quatro
años=yo el Rey=yo la Reyna=por mandado del Rey e de la Reyna=gaspar
de grizio, e en las espaldas de la dicha cedula avia cinco señales de
firmas.
20.
(Toro, 8 de Febrero de 1505.)—Real cédula en que se dispone sean
castigados los que vendiesen oro ó plata en Portugal, y que los
extranjeros afincados ó que lleven más de casados en Castilla se
consideren como naturales y puedan llevar sus mercancias á las Indias.
(139-1-1, _lib._ 1.º, _fol._ 145.)
El Rey=Dotor matienço e francisco pynelo la letra que escrivistes a
gaspar de grizio en sevylla vy e las diligencias que aveys fecho en
el secresto e prision de los que fueron culpantes en vender el oro
en portugal estan bien hechas y en semejante caso deveys tener mucho
avyso e diligencia como lo hazeys para que los culpados no se vayan sin
castigo porque sy a esto se diese lugar o se pusiese en disimulacion
cada uno se atreveria a hazer otro tanto y al tiempo que los que van a
la española cargasen les poned mucha pena e recebys buenas fianças para
que vengan a desenbarcar a esa cibdad o a cadiz e que ninguno salte en
tierra syn que primero vosotros o quien vuestro poder oviere hagan las
diligencias acostumbradas.
A lo que dezis del salario de ximeno de briviesca porque aquel teyna
hecho su asiento y se le daba cierta cosa para el e diez e ocho mill
para un oficial no se hizo asiento de nuevo porque no hera menester.
Sabed lo que le solian dar cada año quando hera contador de las
Armadas que se le acrecentaron los diez y ocho mill y enviadla para que
conforme aquello se haga su asyento.
En lo de la dubda que desys que teneys de quales se entiende ser
extranjeros para que no puedan yr o enviar sus mercaderias a la
española todos los que en esa cibdad de sevylla e cadiz e xeres tienen
bienes rayzes y son casados por espacio de quinze o veynte años e
tyenen su asyento hechos en estos Reynos, estos tales bien se pueden
aver por naturales e sus hijos que aca han nascido.
En lo otro que desys que algunos ginoveses y estranjeros envian
mercaderias a la española a buelta de los naturales destos Reynos ved
sy se debe mandar que no lo hagan o sy se mandara que lo puedan hazer
con tanto que ellos no sean los principales ny las personas que en
ello entendiesen sean estranjeras y porque los almoxarifes se quexan
diziendo que si estos envian sus mercaderias a la española dexan de
entender en otros tratos en la dicha cibdad de que ellos pierden en su
Arrendamyento sy sera bien que por la parte que de los tales alla se
llevare al tiempo de le cargar paguen en la dicha cibdad los derechos
acostunbrados aunque el retorno sea franco y de lo que en ello vierdes
que se deba hazer me enviad luego vuestro parescer para que se de
horden e se provea lo que en ello se aya de hazer.
A lo que dezis que el governador vos escrivio que no entendian enviar
oro hasta ser pasado el ynvierno y que vos parescia que se debe enviar
antes en muchos navyos que en pocos, asy se lo escrivo al governador
para que lo haga de aqui adelante, vosotros tanvien le debeys escrevir
vuestro parescer.
El governador me escrivio que entre las otras cosas de mercaderias que
a aquella ysla se llevan crisoles e sal e que los crisoles es cosa
sospechosa para poder fundir e hurtar oro syn lo marcar e pagar los
derechos e que la sal es en perjuicio de los Arrendadores que alla
tienen Arrendada las salynas de aquella ysla, de aqui adelante no
consyntays que alla se lleven los dichos crysoles ny sal.
En lo del juez que pedis pues ese os paresce buena persona enviad
una memoria de aquello en que ha de entender para que aca se haga la
provysion y en lo de las tres caravelas e esclavos e artilleria e otras
cosas que por otras mys cartas vos he enviado mandar que envies al
governador, poned mucha diligencia porque el governador cada dia lo
envia a pedir y enviad las muestras del azul e verde para que aca se
vea e se sepa sy sera bien que en ello se travaje. de la cibdad de toro
a ocho de hebrero de quynientos cinco años=Yo el Rey.
21.
(Toro, 5 de Marzo de 1505.)—Que se marquen las barras de hierro y
cobre que se envíen á las Indias, en que forma podrán mandar los
extranjeros mercancías á la Española etc. (139-1-4, _lib._ 1.º,
_fol._ 149.)
El Rey=dotor matienzo e francisco pynelo, Recibi vuestra letra e vy lo
que escrevystes a gaspar de grizio, my secretario, y a lo que desys del
medio quento de moneda de vellon para enviar a la ysla española, esta
bien dicho e darase horden como luego se entyenda en ello.
A lo que desys de las medidas de cobre e barras de hierro marcadas para
enviar a la española, es bien que luego las hagays hazer e las envieys
e sean Rezias para que puedan durar e no sea menester enviar muchas
vezes por otras.
Asymysmo es bien que envieys los cueros curtidos que desys, para
reparar los fuelles cada vez que fuere menester, de manera que aunque
se dañen no se pierda tienpo en enviar por otros.
A lo que desys del brasyl que esta bien; enviar a flandes, paresceme
bien e que el prescio es razonable, pues dezis que se podra bien vender
e que tienen ya la esperiencia dello e tienen por bueno.
quanto a las mercaderias que los estranjeros cargan para la española,
paresceme bueno vuestro parescer, e que por agora se deve dar licençia
para que las puedan llevar con la condicion que desys, que sea en
conpañia de naturales e no ellos como principales, e que los fatores
sean naturales, pero que la licencia deve ser quando my merced e
voluntad fuere, e porque sy adelante se fallare aver en ello algund
ynconvenyente, se puede quitar cada vez que fuere menester la dicha
licencia.
en lo de la ochilla bien será que se venda a florin el quintal, pues
por agora no ay quien mas diese por ella, e entretanto poned diligencia
para que lo de adelante se venda a precio convenyble y fazedlo publicar
para que venga a noticia de todos.
En lo del rescate de la mar pequeña, yo, ni la serenísima señora Reyna
my muger que aya santa gloria, ovimos mandado al adelantado don alonso
de lugo que entendiese en ello, ny para ello tiene poder nuestro; por
ende sabed sy ha entrado ay algo de los dichos rescates en lo que dello
se ha avydo e avysadme luego dello para que cerca dello se provea lo
que fuere menester; yo escrivo al governador que luego vaya, e facedle
enviar mi carta e dadle priesa para que lo ponga por obra.
El governador de las yndias, entre otras cosas que me escrivió, dize
que no se deben enviar a la española por ninguno mercaderias algunas,
porque corre mucho riesgo e peligro a cabsa de las muchas mercaderias
que alla se llevan por virtud de la licencia que para ello dimos,
salvo sy fueren algunas cosas que enviare dezir que se deven llevar,
paresceme que decis bien e que asy se debe fazer.
Asy mismo dad mucha priesa para las III cavelas, e por las aguas
fuertes e fuelles e otras cosas que ha enviado a pedir para las mynas
del cobre, porque se pierde mucho tienpo deveys dar horden como luego
se envie todo, porque alla no esten esperando tanto tienpo syn hazer
cosa que aproveche. de Toro a cinco de março de quinientos cinco
años=Yo el Rey=por mandado, etc.
22.
(Toro, 5 de Marzo de 1505.)—Concediendo á los extranjeros que puedan
llevar á la Española mercaderias y otras cosas. (139-1-4, _lib._ 1.º,
_fol._ 150.)
El Rey.=Por quanto la serenisima Reyna, mi muger que santa gloria
aya, por su carta firmada de su nombre e sellada con su sello ovo
dado licencia a los vecinos e moradores destos Reynos de castilla
e dello pudiese llevar a la ysla española que es en el mar oceano
todas las mercaderias de mantenimientos e vistuarios e ganados e
herramientas e plantas e otras cosas quales quier para las vender
e contratar en la dicha ysla con los cristianos della, sin que por
ello cayesen ni yncurriesen en pena alguna, ecebto armas e cavallos
e oro e plata e otras cosas en la dicha su carta contenidas, segund
mas largamente en la dicha su carta se qontiene, e agora por parte
de los dichos estrangeros vecinos e moradores de los dichos Reynos e
señorios me es fecha Relacion que no les consyente llevar a la dicha
ysla mercaderias ni otras cosas algunas, diciendo que no son naturales
destos Reynos, de que disen que Reciben mucho agravio, fueme por su
parte pedido e suplicado mandase sobre ello proveer como la mi merced
fuese e yo tovelo por bien, e por la presente doy licencia a quales
quier estranjeros, vecinos e moradores destos Reynos para que durante
el tiempo que mi merced e voluntad fuere se puedan llevar a vender e
contratar a la dicha ysla española con los vecinos e moradores della
las mercaderias e cosas en la dicha carta de su Alteza contenidas, syn
que por ello cayan ny yncurran en pena alguna, con tanto que las enbien
e traten en compañia de naturales destos dichos Reynos e no las enbien
ni lleven los dichos estranjeros como principales, e que los fatores e
personas que en ello por su parte ovieren de entender sean asy mismo
naturales destos dichos Reynos, e mando a los mis oficiales de la casa
de la contratacion de las yndias que ansy lo guarden e cunplan e no
fagades ende al. fecha en toro a V de março de DV años=yo el Rey por
mandado, &.
23.
(Segovia, 13 de Septiembre de 1505.)—Despacho del Embajador Royos
sobre la creacion de Obispados en la Española. (139-1-4, _lib._ 1.º,
_fol._ 179.)
El Rey.=Comendador francisco de Rojas, del mi consejo e mi enbaxador
en corte de Roma, yo mande ver las bullas que se expedieron para la
creacion e provicion del arçobispado e obispados de la española, en
las quales no se nos concede el patronadgo de los dichos arçobispados
e obispados ni de las dignidades e calongias, Raciones e beneficios
con cura e sin cura en la dicha ysla española se an de helejir, es
menester que su santidad conceda el dicho patronadgo de todo ello
perpetuamente a mi e a los Reyes que en estos Reynos de castilla e
de leon suscedieren, aunque en las dichas bullas no aya seydo fecha
mincion dello como hizo en los del Reyno de Granada.
Otro si la ereccion de las dichas dinidades, calongias, Raciones e
oficios eclesiasticos de la dicha ysla viene cometida a los dichos
arçobispo e obispos, no hasyendo minsion de la presentacion; es
menester que en la dicha bulla del patronadgo mande el papa que
no puedan ser eregidas las dichas dignidades e calongias e otros
beneficios syno de mi consentimiento como patron, e que la dicha
ereccion venga cometida al arçobispo de Sevilla para que a mi
consentimiento la haga, e que no se pueda proveer ny ynstituyr asy
desta primera vacacion de la primera erecion como cada e quando del
dicho arçobispo de sevilla e sus subcesores arçobispos de sevilla
puedan compeler e apremiar al dicho arçobispo e obispos de las personas
que por mi e por mis subcesores Reyes destos Reynos fueren presentados,
e no a otros algunos, e sy los dichos arçobispos e obispos o qual
quier dellos seyendo Requeridos por las personas presentadas a sus
procuradores legitimos no los quisieren ynstituir, el dicho arçobispo
de sevilla que por tienpo fuere los ynstituya e por que por la mucha
distancia que hay destos Reynos a la dicha ysla española, yo e los
Reyes dellos que despues fueren no podriamos presentar dentro del
termino de los quatro meses quel derecho dispone, aveys de procurar que
los dichos quatro meses se alarguen a diez e ocho meses.