Alexander episcopus servus servorum Dei, charissimo in Christo filio

Ferdinando Regi et charissime in Christo filie Helisabeth Regine

Hispaniarum catholicis salutem et apostolicam benedictionem. Eximie

devotionis sinceritas et integra fides quibus Nos et Romanam reveremini

Ecclesiam non indigne merentur ut votis vestris illis presertim per que

circa catholice fidei exaltationem ac infidelium et barbararum nationum

depressione libentius et promptius intendere valeatis. Sane pro parte

vestra nobis nuper exhibita petitio continebat quod vos pia ducti

devotione pro fidei catholice exaltatione sumopere desideratis (prout

jam a certo tempore citra non sine magna impensa vestra ac laboribus

facere cepistis et in dies magis facere non cessatis) insulas et partes

indiarum acquirere et recuperare ut in illis quacumque damnata secta

abjeta collatur et veneretur Altissimus, et quia pro recuperatione

insularum et partium predictarum vobis necesse erit graves subire

impensis et gran dia pericula perferre expedit ut pro conservatione

et manutentione dictarum insularum postquam per vos acquisite et

recuperate fuerint, ac perferendis impensis ad conservationem et

manutentionem predictas necessarias decimas insularum predictarum

ab illarum incolis cohabitatoribus pro tempore existentibus exigere

et levare possitis quare pro parte vestra nobis fuit humiliter

supplicatum ut in premissis vobis statuique vestro opportune providere

de benignitate apostolica dignaremur. Nos igitur qui ejusdem fidei

exaltationem et augmentum nostris potissime temporibus supremis

desideramus affectibus pium et laudabilem propositum vestrum plurimum

in Domino commendantes hujusmodi supplicationibus inclinati vobis et

successoribus vestris pro tempore existentibus ut in insulis predictis

ab illarum incolis et habitatoribus etiam pro tempore existentibus

postquam ille acquisite et recuperate fuerint (ut prefertur) asignata

prius realiter et cum effectu juxta ordinationem tunc diocesanorum

locorum quorum conscientias super hoc oneramus ecclesiis in dictis

insulis erigendis per vos et successores vestros prefatos de vestris

et eorum bonis dote sufficiente ex qua illis presidentes earumque

rectores se comode sustentare et onera dictis eclesiis pro tempore

incumbentia perferre ac cultum divinum ad laudem Omnipotentis Dei

debite exercere juraque episcopalia persolvere possint, decimam

hujusmodi percipere et levare libere ac licitè valeatis auctoritate

apostolica tenore presentium de specialis dono gratie indulgemus

non obstantibus Lateranensis concilii ac aliis constitutionibus

et ordinationibus apostolicis ceterisque contrariis quibuscumque.

Nulli ergo omnino hominum liceat hanc paginam nostre concessionis

infringere vel ei ausu temerario contraire. Siquis autem hec atemptare

presumpserit indignationem omnipotentis Dei ac beatorum Petri et

Pauli apostolorum ejus se noverit incursurum. Datum Rome apud

Sanctum Petrum anno Incarnationis dominice millessimo quingentessimo

primo sexto decimo kalendis decembris pontificatus nostri anno

decimo,=Alexander.=Registrata apud me Adrianum.

4.

(En Arévalo á 30 de Mayo de 1495).—Copia de dos cédulas sobre las

condiciones de las personas que han de pasar á Indias. (44-4-1/11.)

Este es treslado de dos cartas del Rey e de la Reyna nuestros señores

escriptas en papel e firmadas de sus Reales nonbres e selladas con

sus sellos de cera colorada en las espaldas segund que por ellas

parescia el thenor de las quales una en pos de otra son estas que se

siguen: «Don fernando e doña ysabel por la graçia de dios Rey e Reyna

de castilla de leon de aragon de seçilia de granada de toledo de

valencia de gallycia de mallorca de sevilla de çerdeña de cordobua

de corcega de murcia de jahen del algarbe de algecyra de gibraltar

de las yslas de canaria conde e condesa de barçelona y señores de

vizcaya e de molina duques de atenas e de neopatria condes de Rosellon

e de çerdania marqueses de oristan e de goçiano. Por quanto a nos es

fecha Relaçion que algunas personas visynos e moradores en algunas

çibdades e villas e lugares e puertos de nuestros Reynos e señorios

nuestros subditos e naturales querrian yr a descobrir otras yslas e

tierra firme a la parte de las yndias en el mar oceano de mas de las

yslas e tierra que por nuestro mandado se han descubyerto e la dicha

parte del mar oceano e a Rescatar en ellas e vuscar oro e metales e

otras mercaderias e asy mismo que otros querrian yr a beuir e morar en

la ysla española questa descubyerta en la dicha parte e fallada por

nuestro mandado sy por nos les fuese dada liçençia para ello e fuesen

ayudados con mantenimientos por algund tiempo e que dexan de hacerlo

por el vedamyento que por nuestro mandado fue puesto para que ningunas

personas fuesen a las dichas yndias syn nuestra liçençia e mandado so

çiertas penas lo qual por nos visto e acatado que descobrirse la dicha

tierra e yslas e Resgatar ellas e poblarse de cristianos la dicha ysla

española questa descubyerta es serviçio de dios nuestro señor porque

la conversacion dellos podria atraer a los que abitan en la dicha

tierra al conosçimiento de dios nuestro señor e Reducillos a nuestra

santa fe catholica otro sy ques serviçio nuestro e bien e procomun de

nuestros Reynos e señoríos e de nuestros subditos e naturales acordamos

de mandar dar la dicha liçençia a los dichos nuestros subditos e

naturales e para ello mandamos dar esta nuestra çedula por la qual

damos e conçedemos la dicha liçençia a los dichos nuestros subditos e

naturales para que vayan a la dicha ysla española e a las otras yslas

e tierra firme a descobrírlas e contratar en ellas con las condiçiones

e segund e en la manera que en esta nuestra cedula seran contenidas e

declaradas en esta guisa.

»PRIMERAMENTE

»que todos los navios que ovyeren de yr a la parte de las dichas yndias

en qualquier de las maneras que de yuso en esta nuestra çedula seran

contenidas ayan de partir desde la cibdad de calis e no de otra parte

alguna e que antes que partan se presenten alli ante los oficiales que

estovieren puestos por nos o por quien nuestro poder oviere para que se

sepa los que van á las dichas yndias e aya de conplir e guardar cada

uno en su modo lo que de yuso en esta nuestra çedula sera contenido.

»que quales quier personas que quisieren yr a bevir e morar en la

dicha ysla española syn sueldo puedan yr e vayan libremente e que ally

seran francos e libres que no paguen derechos algunos e terna para sy e

por suyo propio e para sus herederos e para quien dellos oviere cabsa

las casas que fisyere e las tierras que labrare e las heredades que

plantare segund que alla en la dicha ysla le seran señaladas tierras

e lugares para ello por las personas que por nos tienen o tovieren

cargo e que a las tales personas que asy bivieren e moraren en la dicha

ysla española no llevando Salario nuestro como dicho es se les darán

mantenymientos por un año lo qual les será dado aca para que lo lleven

e navio en que lo lleve syn pagar por ello costa alguna e alla lo

llevaran a su costa do quisiere syn que las personas que tienen cargo

del bastimento ni otro alguno se lo ynpida ni tome ni enbaraçe e demas

queremos e es nuestra merced que yendo con liçençia de los que nuestro

poder ovieren para ello a la dicha ysla española ayan para sy la terçia

parte del oro que fallaren e cojeren en la dicha ysla tanto que no sea

por Resgate e las otras dos terçias partes sean para nos con lo qual

Recavden al Recavdador que por nos estoviere en la dicha ysla e de mas

desto yendo con la dicha liçençia ayan para sy todas las mercaderias o

otras qualesquier cosas que fallaren en la dicha ysla dando el diesmo

dello a nos o a quien nuestro poder oviere para lo Rescebir ecebto el

oro del que nos han de dar las dichas dos tercias partes como dicho

es lo qual todo ayan de Resgatar en la dicha ysla española ante los

nuestros oficiales e pagar al nuestro Recebtor que por nos lo oviere de

aver las dos terçias partes del oro e la dicha deçima parte de todas

las otras cosas que fallaren como dicho es.

»Yten que del oro que qualesquier personas de las que alla estovieren

a sueldo nuestro e ayan ydo con liçençia de los que por nos estovieren

en la dicha ysla con nuestro poder fallaren e descubrieren tanto que no

sea por via de Resgate aya la quinta parte para que esta quinta parte

se Reparta por los que lo fallaren e por los que quedaren en la labor

o en la guarda de la villa que en la dicha ysla mandamos facer y en

las labranças y crianças que halla se faran dios queriendo e en otras

qualesquier servidunbres e que las dichas liçençias se las ayan de dar

como lo acordaren los que por nos tovieren cargo de las dichas yndias

como dicho es.

»Yten que qualesquier nuestros subditos e naturales que quisieren

puedan yr de aqui adelante en quanto nuestra merced e voluntad fuere

a descobrir yslas e tierra firme en la dicha parte de las yndias asy

a las que estan descubiertas fasta aqui como a otras qualesquier a

Resgatar en ellas y en las que nuevamente fallaren se puedan aprovechar

de qualesquier cosas asy oro como mercaderias pagando del oro la quinta

parte e de las otras mercaderias la deçima parte pero questo no se

pueda faser en la dicha ysla española salvo que puedan conprar de los

cristianos que alla estan o estovieren qualesquier cosas e mercaderias

que tovieren con tanto que al tienpo que partieren de nuestros Reynos

partan desde la cibdad de calis y alli se presenten ante nuestros

oficiales por que desde alli han de llevar en cada uno de los tales

navios una o dos personas que seran nombrados por los dichos nuestros

ofiçiales ante quien asy se presentaren e queremos e es nuestra merçed

que de lo que las dichas personas fallaren en las dichas yslas e tierra

firme ayan para sy las nueve partes e la otra deçima parte sea para

nos con la qual nos ayan de Recindir al tienpo que bolvieren a estos

nuestros Reynos en la dicha cibdad de calis a donde han de bolver

primeramente a lo pagar a la persona que alli toviere cargo por nos de

lo Resçebir e despues de asy pagado se puedan yr a sus casas o a donde

quisieren con lo que asy troxeren e al tienpo que partieren de la dicha

cibdad de calis ayan de dar seguridad que lo cunpliran asy.

»Yten que qualesquier personas que quisieren llevar qualesquier

mantenimientos para la dicha ysla española e para otra qualesquier ysla

que por nuestro mandado estoviere poblada de las dichas yndias lo pueda

llevar y vender alla francamente e por los preçios que se ygualaren con

los conpradores los quales les paguen en mercaduria o en oro de lo que

alla tovieren e que sy todo el dicho mantenymiento o parte de ello

vendieren a nuestros ofiçiales que alla estovieren para el bastimento

de la gente que alla nos syrve lo ayan de pagar e paguen alla como

dicho es o les de çedulas para que aca se les paguen con las quales

çedulas nos los çerteficamos que les sera pagado con tanto que al

tienpo que partieren los navios en que fueren los mantenimientos parta

de la dicha çibdad de calis e se obliguen de pagar la deçima parte de

lo que de alla truxeren Resgatado segund que en el capitulo que de suso

va se contiene e a la buelta se ha tenido de venir a la dicha cibdad de

calis para lo pagar como dicho es.

»Otro sy por quanto nos avemos fecho merçed a don Cristoval colon

nuestro almirante de las dichas yndias quel pudiese cargar en cada uno

de los navios que fuesen a las dichas yndias la otava parte del porte

dellos es nuestra merced que con cada siete navios que fueren a las

dichas yndias pueda el dicho almirante o quien su poder oviere cargar

uno para facer el dicho Resgate.

»Lo qual todo que dicho es e cada una cosa e parte dello mandamos

que se guarde e cunpla en todo e por todo segund que de suso en esta

nuestra çedula se contiene e por que venga a notiçia de todos mandamos

que sea apregonada por las plaças e mercados e lugares acostunbrados de

las çibdades e villas e lugares e puertos de mar de andalucia e otras

partes de nuestros Reynos donde conviniere e que se den traslados

della a qualesquier personas que los quisieren de lo qual mandamos

dar la presente firmada de nuestros nonbres y sellada con nuestro

sello=Dada en la villa de arevalo a treynta dias del mes de mayo año

del nasçimiento de nuestro señor jesucristo de mill e cuatrocientos e

noventa y çinco años=yo el Rey=yo la Reyna=yo fernand de alvarez

de toledo secretario del Rey e de la Reyna nuestros señores la fize

escrevir por su mandado e en las espaldas de la dicha çedula estan

escritas ciertas señales de firmas que desyan: Registrada en la forma

acordada=Rodriguez dotor.

* * * * *

»Don fernando e doña ysabel por la graçia de dios Rey e Reyna de

castilla de leon de aragon etc. por quanto nos por çiertas nuestras

cartas e provisyones ovimos dado liçençia e facultad a todos e

qualesquier personas que quisieren yr a las nuestras yslas de las

yndias que puedan yr libremente con sus navios e mercaderias e otras

cosas con çiertas condiçiones segund que en las dichas nuestras cartas

se contienen e agora a nos es fecha Relaçion que algunas personas

querrian yr a las dichas yndias e temen de lo hacer creyendo que alla

seran mal tratados o detenidos mas tienpo de lo que ellos quisieren

estar o que les seran tomadas algunas cosas de los ganados e puercos

e aves e otras cosas que alla llevaren e que no les sera pagado el

sueldo que ovieren de aver e por que nuestra merçed e voluntad es que

lo susodicho no se faga ni parte dello mas que sean bien tratados los

dichos nuestros subditos mandamos dar esta nuestra carta en la dicha

Rason por la qual e por el traslado della sygnado de escrivano publico

seguramos e prometemos por nuestra fe e palabra Real a qualesquier

personas nuestros subditos que fueren a las dichas yndias que no

seran detenidos en ellas contra su voluntad mas tienpo del que ellos

quisieren o del que asentaren de star con el Reverendo yn christo padre

obispo de badajos de nuestro consejo e con las personas que por nos

tovieren cargo de despachar los navios en que an de yr otro sy que

los ganados e puercos e aves e otras cosas de criança que llevaren a

las dichas yndias las ternan para sy e para haser dello e de todo lo

que criaren e de quales quier mantenimientos e otras cosas que ansy

llevaren todo lo que quisieren e por bien tovieren e no les seran

tomadas ni parte dellos e aquello se los llevara alla en los dichos

navios segund fue asentado con las dichas personas e otro sy quel

sueldo que las dichas personas ovieren de aver se pagaran en estos

nuestros Reynos a sus mugeres e personas que su poder tovieren para lo

Resçebir a los tienpos e segund lo asentaren con el dicho obispo de

badajos o con quien su poder oviere otro sy que las personas oficiales

que fueren a las dichas yndias puedan usar e usen alla libremente

de sus ofiçios e se les dara que faser en ellos e que no les sera

ynpedido ny seran constreñidos ni apremiados a otra cosa alguna y que

asy estos como toda la gente que fuere a las dichas yndias seran bien

tratados e no les sera fecho mal ni dapño ni desaguysado alguno contra

Razon e que los dexaran venir a nuestros Reynos cada e quando que

quisieren cunplido el tiedpo que asy asentaren destar y no seran alla

detenidos contra su voluntad lo cual todo se cunplira asy Realmente

e con efecto e porque lo susodicho venga a noticia de todos mandamos

que esta nuestra carta sea apregonada por las plaças e mercados e

otros lugares acostunbrados de las cibdades e víllas e lugares e

puertos de mar de la provincia de andaluzia e las de otras partes que

conviniere. Dada en la villa de madrid a çinco dias del mes de mayo año

del nasçimiento de nuestro señor jesucristo de mill e quatroçientos e

noventa e çinco años=yo el Rey=yo la Reyna=yo fernand de alvares

de toledo secretario del Rey e de la Reyna nuestros señores la fise

escrevir por su mandado e en las espaldas de la dicha carta estava una

señal de firma que desya: Registrada.»

5.

(Ecija, 2 de Diciembre de 1501.)—Fijando lo que habian de pagar los

indios del oro que cogiesen. (_Est._ 139, _caj._ 1.º _leg._ 4.º)

El Rey e la Reyna=por quanto en la ynstruycion que nos mandamos dar a

vos fray nyculas de ovando comendador de lares nuestro governador de

las yslas e tierra firme del mar oceano para en las cosas de las dichas

yslas no se base myncion de la parte que an de pagar los yndios del oro

e plata e otros mineros e metales que en ellas cogieren e ovieren por

la presente declaramos e mandamos que cada uno de los dichos yndios

pague para nos la meytad del dicho oro e plata e otros metales que en

las dichas yslas e tierra firme coxieren e ovieren e sean obligados

a los fundir e tener marcados e pagar los derechos de la dicha

marcacion segund en la dicha nuestra ynstruycion e en la provysion que

ovimos mandado dar a Rodrigo de alcaçar nuestro fundidor e marcador

se contiene de lo qual mandamos dar la presente firmada de nuestros

nombres fecha en ecija a dos de diziembre de 1501 años=yo el Rey yo la

Reyna=por mandado del Rey e de la Reyna, gaspar de grisio=señalada

del licenciado çapata.

6.

(Granada de Diciembre de 1501.)—Para que ninguna persona pueda llevar

á vender guanines ny otros metales á los yndios ny a otras partes.

(_Est._ 13, _caj._ 1º, _leg._ 4.º)

Don fernando e doña ysabel etc. a vos los que soys o fuerdes nuestros

governadores de la ysla española e de las yslas e tierra firme del mar

oceano e otras qualesquier justicias e oficiales de las dichas yslas e

tierra firme e otros cualesquier nuestros corregidores e asistentes e

justicias de las cibdades e villas e logares e puertos de mar e playas

de nuestros Reynos e a cada uno de vos en vuestras jurediciones a quien

esta nuestra carta o el treslado della sygnado de escrivano publico

fuesse mostrado salud e gracia sepades que a nos es fecha Relacion que

pertenesciendo como pertenecen a nos todos los mineros de metales e

otras cosas que Ay e se hayan hallado e descubierto fasta aqui e se

hallaren e descubrieren de aqui adelante en las dichas yslas e tierra

firme del dicho mar oceano algunas personas syn tener para ello nuestra

licencia e mandado se han entremetydo a descobrir e sacar mineros de

ciertos metales que se disen gumines en las yslas de la paria e de

quibacoa e otras de las dichas yslas e tierra firme e lo han traydo e

traen a vender a los yndios de la dicha ysla española e a otras partes

lo qual es en nuestro perjuicio e de nuestras rentas e patrimonio Real

de nuestros Reynos e señorios e que nuestra merced e voluntad es que

lo suso dicho no se haga de aqui adelante acordamos de mandar dar esta

nuestra carta en la dicha razon por lo qual defendemos e hordenamos e

mandamos que ningunos ni alguna persona o personas nuestros subditos e

naturales vezinos e moradores de nuestros Reynos e señorios e de las

dichas islas e tierrafirme ni otras qualesquier personas de Reynos e

provincias escrivymos no sean osados de buscar ni descobrir ni llevar

a vender á los yndios de la dicha ysla española ni a otras partes

los dichos guanines ni otros metales ni mineros de las dichas yslas

de la paria e cuquibacoa ni de otras algunas de las dichas yslas e

tierra firme syn tener para ello nuestra licencia e mandado so pena

quel que lo contrario fiçyere por el mismo fecho sin otra sentençia

ni declaracion alguna aya perdido e pierda los dichos guanines e

mineros e metales e todos sus bienes los que desde agora aplicamos a

nuestra camara e fisco e el cargo sea a la nuestra merced. Porque vos

mandamos a todos e a cada uno de vos que fagades pregonar e publicar

lo contenido en esta vuestra carta por las plasas e mercados e lugares

acostumbrados de las dichas ysla española e de las otras yslas e tierra

firme del dicho mar oceano e de las cibdades e villas e logares e

puertos de mar e playas de nuestros Reynos e señorios donde vierdes

ser menester por pregonero e ante escrivano publico, para que ninguno

dello pueda pretender ynorancia e fecho el dicho pregon sy alguna o

algunas personas fueren e pasaren contraello o qualquier cosa o parte

dello executedes en ellos o en sus bienes las dichas penas e los unos

e los otros etc. dada en granada a 3 de diciembre de 1501 años=yo el

Rey=yo la Reyna=yo gaspar de grisio secretario del Rey e de la Reyna

nuestros señores la fize escrevir por su mandado.

7.

Para el comendador de lares.

(Palma del Río, 12 de Diciembre de 1501.)—Para que no vendan las cosas

que lleven los que van á Indias. (_Est._ 139, _caj._ 1.º, _leg._ 4.º)

El Rey e la Reyna=Comendador de lares nuestro governador de las yndias

avemos sabido que la gente que va con vos a la ysla española se han

ataviado de vestidos y otras cosas demas de las que avran menester e

así por esto como por lo aver comprado muy caro sin tener neçesidad

de llevar tanto se presume que lo llevan para vender e para dar con

alguna..... por ende nos vos mandamos que no deys logar ni consyntais

que alla ninguno dellos venda ni de cosa alguna dello porque asy cumple

a nuestro servicio e aquesto que por esta mandamos tened secreto hasta

que llegueys a la dicha ysla en el despacho del Armada para que luego

se vayan especial vuestro navio e el de nuestro factor y los otros que

estovieren aparejados vos mandamos que pongays mucha diligencia para

que viniendo tiempo no espereys mas porque en ello nos hareys plazer e

servicio. de la villa de palma a doze de diziembre de 1501 años=yo el

Rey=yo la Reyna=por mandado del Rey e de la Reyna, gaspar de grizio.

8.

Aranzel por donde manda el Rey e la Reyna nuestros señores que se

pague e cobre los diezmos e primicias en la ysla española e en las

otras yslas e tierra firme del mar oceano en el qual se declaran las

cosas de que se an de pagar diezmos e primycias e como se han de

cobrar. (_Est._ 139, _caj._ 1º, _leg._ 4.º)

Primeramente, quel que cojiere trigo o cebada o centeno mijo panizo o

escandia o avena o garvanços o lentejas o garrovas o yeros o qual otro

pan o legumbres o semyllas paguen de diezmo de diez medidas una e sy

uviere alguna cosa de las que no se ayan de medir paguen de diezmo de

diez cosas una.

El qual diezmo se pague enteramente sin sacar para la simiente ni la

renta ni otra cosa alguna.

Otro sy qualquier que cojere qualquiera de las cosas sobre dichas

fasta seys fanegas o dende arriba paguen de primicias media fanega e sy

no llegaren a seys fanegas no paguen nada e aunque coja en mucha mas

cantidad no pague mas de media fanega e sy fuere cosa que no se aya de

medir a este respecto &.

E que los arrendadores de los tales diezmos e primicias o las personas

que los ovieren de aver vayan por ello a las eras donde se alinpiare e

que el que oviere de pagar el tal diezmo lo haga saber a tiempo al que

lo oviere de aver para que vaya por ellos.

Donde ay distincion de perrochias quanto a las personas no quanto a las

heredades sy un parrochiano de un yglesia vende su tierra sus pastos

su viña o olivar o otra qualquier heredad a otro parrochiano de otra

yglesia sy el tal fruto fuere parescido al tiempo de la venta ase de

partir por medio el diezmo de la tal heredad por aquel año entre los

que an de aver el diezmo de conprador e de vendedor e sy non esta

parescido el fruto alo de aver la parrochia que oviere de aver el

diezmo del comprador e sy ay diezmo quanto a las heredades a de aver el

diezmo la parrochia de la tal heredad.

De aqui se sigue que sy algund cristiano vende su tierra o sus viñas o

huerta o olivar o otra qualquier heredad a algund yndio o el yndio al

cristiano el fruto desta parescido al tiempo de la venta ase de partir

por medio el diezmo de la tal heredad por aquel año entre los que an

de aver el diezmo del yndio e del cristiano e si no esta parescido ase

de diezmar al que a de aver el diezmo del comprador.

Dicense frutos parescidos quando es este trigo quando el pan es salido

de la tierra e los arboles e las viñas han echado fojas e quanto a los

olivares quando estan en cierne e quanto a los otros arboles que no

pierden la hoja quando esten en flor.

Qualquier que cojere lino o cañamo o algodon pague enteramente diezmo.

Qualquier que cojiere lino o cañamo o algodon pague enteramente diezmo

dello con su symiente e paguese el diezmo de lino e cañamo en la tierra

donde se coje e Requieran al que ha de aver el diezmo que vayan alli

por ello e el diezmo de algodon se pague en casa del que lo coje.

Paguese diezmo del arroz despues de puesto en perficion e vaya por ello

el que lo ha de aver en casa del que lo debe.

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 5, De Los Documentos Legislativos, I · 第 9 / 28 段