Ferdinando Regi et charissime in Christo filie Helisabeth Regine
Hispaniarum catholicis salutem et apostolicam benedictionem. Eximie
devotionis sinceritas et integra fides quibus Nos et Romanam reveremini
Ecclesiam non indigne merentur ut votis vestris illis presertim per que
circa catholice fidei exaltationem ac infidelium et barbararum nationum
depressione libentius et promptius intendere valeatis. Sane pro parte
vestra nobis nuper exhibita petitio continebat quod vos pia ducti
devotione pro fidei catholice exaltatione sumopere desideratis (prout
jam a certo tempore citra non sine magna impensa vestra ac laboribus
facere cepistis et in dies magis facere non cessatis) insulas et partes
indiarum acquirere et recuperare ut in illis quacumque damnata secta
abjeta collatur et veneretur Altissimus, et quia pro recuperatione
insularum et partium predictarum vobis necesse erit graves subire
impensis et gran dia pericula perferre expedit ut pro conservatione
et manutentione dictarum insularum postquam per vos acquisite et
recuperate fuerint, ac perferendis impensis ad conservationem et
manutentionem predictas necessarias decimas insularum predictarum
ab illarum incolis cohabitatoribus pro tempore existentibus exigere
et levare possitis quare pro parte vestra nobis fuit humiliter
supplicatum ut in premissis vobis statuique vestro opportune providere
de benignitate apostolica dignaremur. Nos igitur qui ejusdem fidei
exaltationem et augmentum nostris potissime temporibus supremis
desideramus affectibus pium et laudabilem propositum vestrum plurimum
in Domino commendantes hujusmodi supplicationibus inclinati vobis et
successoribus vestris pro tempore existentibus ut in insulis predictis
ab illarum incolis et habitatoribus etiam pro tempore existentibus
postquam ille acquisite et recuperate fuerint (ut prefertur) asignata
prius realiter et cum effectu juxta ordinationem tunc diocesanorum
locorum quorum conscientias super hoc oneramus ecclesiis in dictis
insulis erigendis per vos et successores vestros prefatos de vestris
et eorum bonis dote sufficiente ex qua illis presidentes earumque
rectores se comode sustentare et onera dictis eclesiis pro tempore
incumbentia perferre ac cultum divinum ad laudem Omnipotentis Dei
debite exercere juraque episcopalia persolvere possint, decimam
hujusmodi percipere et levare libere ac licitè valeatis auctoritate
apostolica tenore presentium de specialis dono gratie indulgemus
non obstantibus Lateranensis concilii ac aliis constitutionibus
et ordinationibus apostolicis ceterisque contrariis quibuscumque.
Nulli ergo omnino hominum liceat hanc paginam nostre concessionis
infringere vel ei ausu temerario contraire. Siquis autem hec atemptare
presumpserit indignationem omnipotentis Dei ac beatorum Petri et
Pauli apostolorum ejus se noverit incursurum. Datum Rome apud
Sanctum Petrum anno Incarnationis dominice millessimo quingentessimo
primo sexto decimo kalendis decembris pontificatus nostri anno
decimo,=Alexander.=Registrata apud me Adrianum.
4.
(En Arévalo á 30 de Mayo de 1495).—Copia de dos cédulas sobre las
condiciones de las personas que han de pasar á Indias. (44-4-1/11.)
Este es treslado de dos cartas del Rey e de la Reyna nuestros señores
escriptas en papel e firmadas de sus Reales nonbres e selladas con
sus sellos de cera colorada en las espaldas segund que por ellas
parescia el thenor de las quales una en pos de otra son estas que se
siguen: «Don fernando e doña ysabel por la graçia de dios Rey e Reyna
de castilla de leon de aragon de seçilia de granada de toledo de
valencia de gallycia de mallorca de sevilla de çerdeña de cordobua
de corcega de murcia de jahen del algarbe de algecyra de gibraltar
de las yslas de canaria conde e condesa de barçelona y señores de
vizcaya e de molina duques de atenas e de neopatria condes de Rosellon
e de çerdania marqueses de oristan e de goçiano. Por quanto a nos es
fecha Relaçion que algunas personas visynos e moradores en algunas
çibdades e villas e lugares e puertos de nuestros Reynos e señorios
nuestros subditos e naturales querrian yr a descobrir otras yslas e
tierra firme a la parte de las yndias en el mar oceano de mas de las
yslas e tierra que por nuestro mandado se han descubyerto e la dicha
parte del mar oceano e a Rescatar en ellas e vuscar oro e metales e
otras mercaderias e asy mismo que otros querrian yr a beuir e morar en
la ysla española questa descubyerta en la dicha parte e fallada por
nuestro mandado sy por nos les fuese dada liçençia para ello e fuesen
ayudados con mantenimientos por algund tiempo e que dexan de hacerlo
por el vedamyento que por nuestro mandado fue puesto para que ningunas
personas fuesen a las dichas yndias syn nuestra liçençia e mandado so
çiertas penas lo qual por nos visto e acatado que descobrirse la dicha
tierra e yslas e Resgatar ellas e poblarse de cristianos la dicha ysla
española questa descubyerta es serviçio de dios nuestro señor porque
la conversacion dellos podria atraer a los que abitan en la dicha
tierra al conosçimiento de dios nuestro señor e Reducillos a nuestra
santa fe catholica otro sy ques serviçio nuestro e bien e procomun de
nuestros Reynos e señoríos e de nuestros subditos e naturales acordamos
de mandar dar la dicha liçençia a los dichos nuestros subditos e
naturales e para ello mandamos dar esta nuestra çedula por la qual
damos e conçedemos la dicha liçençia a los dichos nuestros subditos e
naturales para que vayan a la dicha ysla española e a las otras yslas
e tierra firme a descobrírlas e contratar en ellas con las condiçiones
e segund e en la manera que en esta nuestra cedula seran contenidas e
declaradas en esta guisa.
»PRIMERAMENTE
»que todos los navios que ovyeren de yr a la parte de las dichas yndias
en qualquier de las maneras que de yuso en esta nuestra çedula seran
contenidas ayan de partir desde la cibdad de calis e no de otra parte
alguna e que antes que partan se presenten alli ante los oficiales que
estovieren puestos por nos o por quien nuestro poder oviere para que se
sepa los que van á las dichas yndias e aya de conplir e guardar cada
uno en su modo lo que de yuso en esta nuestra çedula sera contenido.
»que quales quier personas que quisieren yr a bevir e morar en la
dicha ysla española syn sueldo puedan yr e vayan libremente e que ally
seran francos e libres que no paguen derechos algunos e terna para sy e
por suyo propio e para sus herederos e para quien dellos oviere cabsa
las casas que fisyere e las tierras que labrare e las heredades que
plantare segund que alla en la dicha ysla le seran señaladas tierras
e lugares para ello por las personas que por nos tienen o tovieren
cargo e que a las tales personas que asy bivieren e moraren en la dicha
ysla española no llevando Salario nuestro como dicho es se les darán
mantenymientos por un año lo qual les será dado aca para que lo lleven
e navio en que lo lleve syn pagar por ello costa alguna e alla lo
llevaran a su costa do quisiere syn que las personas que tienen cargo
del bastimento ni otro alguno se lo ynpida ni tome ni enbaraçe e demas
queremos e es nuestra merced que yendo con liçençia de los que nuestro
poder ovieren para ello a la dicha ysla española ayan para sy la terçia
parte del oro que fallaren e cojeren en la dicha ysla tanto que no sea
por Resgate e las otras dos terçias partes sean para nos con lo qual
Recavden al Recavdador que por nos estoviere en la dicha ysla e de mas
desto yendo con la dicha liçençia ayan para sy todas las mercaderias o
otras qualesquier cosas que fallaren en la dicha ysla dando el diesmo
dello a nos o a quien nuestro poder oviere para lo Rescebir ecebto el
oro del que nos han de dar las dichas dos tercias partes como dicho
es lo qual todo ayan de Resgatar en la dicha ysla española ante los
nuestros oficiales e pagar al nuestro Recebtor que por nos lo oviere de
aver las dos terçias partes del oro e la dicha deçima parte de todas
las otras cosas que fallaren como dicho es.
»Yten que del oro que qualesquier personas de las que alla estovieren
a sueldo nuestro e ayan ydo con liçençia de los que por nos estovieren
en la dicha ysla con nuestro poder fallaren e descubrieren tanto que no
sea por via de Resgate aya la quinta parte para que esta quinta parte
se Reparta por los que lo fallaren e por los que quedaren en la labor
o en la guarda de la villa que en la dicha ysla mandamos facer y en
las labranças y crianças que halla se faran dios queriendo e en otras
qualesquier servidunbres e que las dichas liçençias se las ayan de dar
como lo acordaren los que por nos tovieren cargo de las dichas yndias
como dicho es.
»Yten que qualesquier nuestros subditos e naturales que quisieren
puedan yr de aqui adelante en quanto nuestra merced e voluntad fuere
a descobrir yslas e tierra firme en la dicha parte de las yndias asy
a las que estan descubiertas fasta aqui como a otras qualesquier a
Resgatar en ellas y en las que nuevamente fallaren se puedan aprovechar
de qualesquier cosas asy oro como mercaderias pagando del oro la quinta
parte e de las otras mercaderias la deçima parte pero questo no se
pueda faser en la dicha ysla española salvo que puedan conprar de los
cristianos que alla estan o estovieren qualesquier cosas e mercaderias
que tovieren con tanto que al tienpo que partieren de nuestros Reynos
partan desde la cibdad de calis y alli se presenten ante nuestros
oficiales por que desde alli han de llevar en cada uno de los tales
navios una o dos personas que seran nombrados por los dichos nuestros
ofiçiales ante quien asy se presentaren e queremos e es nuestra merçed
que de lo que las dichas personas fallaren en las dichas yslas e tierra
firme ayan para sy las nueve partes e la otra deçima parte sea para
nos con la qual nos ayan de Recindir al tienpo que bolvieren a estos
nuestros Reynos en la dicha cibdad de calis a donde han de bolver
primeramente a lo pagar a la persona que alli toviere cargo por nos de
lo Resçebir e despues de asy pagado se puedan yr a sus casas o a donde
quisieren con lo que asy troxeren e al tienpo que partieren de la dicha
cibdad de calis ayan de dar seguridad que lo cunpliran asy.
»Yten que qualesquier personas que quisieren llevar qualesquier
mantenimientos para la dicha ysla española e para otra qualesquier ysla
que por nuestro mandado estoviere poblada de las dichas yndias lo pueda
llevar y vender alla francamente e por los preçios que se ygualaren con
los conpradores los quales les paguen en mercaduria o en oro de lo que
alla tovieren e que sy todo el dicho mantenymiento o parte de ello
vendieren a nuestros ofiçiales que alla estovieren para el bastimento
de la gente que alla nos syrve lo ayan de pagar e paguen alla como
dicho es o les de çedulas para que aca se les paguen con las quales
çedulas nos los çerteficamos que les sera pagado con tanto que al
tienpo que partieren los navios en que fueren los mantenimientos parta
de la dicha çibdad de calis e se obliguen de pagar la deçima parte de
lo que de alla truxeren Resgatado segund que en el capitulo que de suso
va se contiene e a la buelta se ha tenido de venir a la dicha cibdad de
calis para lo pagar como dicho es.
»Otro sy por quanto nos avemos fecho merçed a don Cristoval colon
nuestro almirante de las dichas yndias quel pudiese cargar en cada uno
de los navios que fuesen a las dichas yndias la otava parte del porte
dellos es nuestra merced que con cada siete navios que fueren a las
dichas yndias pueda el dicho almirante o quien su poder oviere cargar
uno para facer el dicho Resgate.
»Lo qual todo que dicho es e cada una cosa e parte dello mandamos
que se guarde e cunpla en todo e por todo segund que de suso en esta
nuestra çedula se contiene e por que venga a notiçia de todos mandamos
que sea apregonada por las plaças e mercados e lugares acostunbrados de
las çibdades e villas e lugares e puertos de mar de andalucia e otras
partes de nuestros Reynos donde conviniere e que se den traslados
della a qualesquier personas que los quisieren de lo qual mandamos
dar la presente firmada de nuestros nonbres y sellada con nuestro
sello=Dada en la villa de arevalo a treynta dias del mes de mayo año
del nasçimiento de nuestro señor jesucristo de mill e cuatrocientos e
noventa y çinco años=yo el Rey=yo la Reyna=yo fernand de alvarez
de toledo secretario del Rey e de la Reyna nuestros señores la fize
escrevir por su mandado e en las espaldas de la dicha çedula estan
escritas ciertas señales de firmas que desyan: Registrada en la forma
acordada=Rodriguez dotor.
* * * * *
»Don fernando e doña ysabel por la graçia de dios Rey e Reyna de
castilla de leon de aragon etc. por quanto nos por çiertas nuestras
cartas e provisyones ovimos dado liçençia e facultad a todos e
qualesquier personas que quisieren yr a las nuestras yslas de las
yndias que puedan yr libremente con sus navios e mercaderias e otras
cosas con çiertas condiçiones segund que en las dichas nuestras cartas
se contienen e agora a nos es fecha Relaçion que algunas personas
querrian yr a las dichas yndias e temen de lo hacer creyendo que alla
seran mal tratados o detenidos mas tienpo de lo que ellos quisieren
estar o que les seran tomadas algunas cosas de los ganados e puercos
e aves e otras cosas que alla llevaren e que no les sera pagado el
sueldo que ovieren de aver e por que nuestra merçed e voluntad es que
lo susodicho no se faga ni parte dello mas que sean bien tratados los
dichos nuestros subditos mandamos dar esta nuestra carta en la dicha
Rason por la qual e por el traslado della sygnado de escrivano publico
seguramos e prometemos por nuestra fe e palabra Real a qualesquier
personas nuestros subditos que fueren a las dichas yndias que no
seran detenidos en ellas contra su voluntad mas tienpo del que ellos
quisieren o del que asentaren de star con el Reverendo yn christo padre
obispo de badajos de nuestro consejo e con las personas que por nos
tovieren cargo de despachar los navios en que an de yr otro sy que
los ganados e puercos e aves e otras cosas de criança que llevaren a
las dichas yndias las ternan para sy e para haser dello e de todo lo
que criaren e de quales quier mantenimientos e otras cosas que ansy
llevaren todo lo que quisieren e por bien tovieren e no les seran
tomadas ni parte dellos e aquello se los llevara alla en los dichos
navios segund fue asentado con las dichas personas e otro sy quel
sueldo que las dichas personas ovieren de aver se pagaran en estos
nuestros Reynos a sus mugeres e personas que su poder tovieren para lo
Resçebir a los tienpos e segund lo asentaren con el dicho obispo de
badajos o con quien su poder oviere otro sy que las personas oficiales
que fueren a las dichas yndias puedan usar e usen alla libremente
de sus ofiçios e se les dara que faser en ellos e que no les sera
ynpedido ny seran constreñidos ni apremiados a otra cosa alguna y que
asy estos como toda la gente que fuere a las dichas yndias seran bien
tratados e no les sera fecho mal ni dapño ni desaguysado alguno contra
Razon e que los dexaran venir a nuestros Reynos cada e quando que
quisieren cunplido el tiedpo que asy asentaren destar y no seran alla
detenidos contra su voluntad lo cual todo se cunplira asy Realmente
e con efecto e porque lo susodicho venga a noticia de todos mandamos
que esta nuestra carta sea apregonada por las plaças e mercados e
otros lugares acostunbrados de las cibdades e víllas e lugares e
puertos de mar de la provincia de andaluzia e las de otras partes que
conviniere. Dada en la villa de madrid a çinco dias del mes de mayo año
del nasçimiento de nuestro señor jesucristo de mill e quatroçientos e
noventa e çinco años=yo el Rey=yo la Reyna=yo fernand de alvares
de toledo secretario del Rey e de la Reyna nuestros señores la fise
escrevir por su mandado e en las espaldas de la dicha carta estava una
señal de firma que desya: Registrada.»
5.
(Ecija, 2 de Diciembre de 1501.)—Fijando lo que habian de pagar los
indios del oro que cogiesen. (_Est._ 139, _caj._ 1.º _leg._ 4.º)
El Rey e la Reyna=por quanto en la ynstruycion que nos mandamos dar a
vos fray nyculas de ovando comendador de lares nuestro governador de
las yslas e tierra firme del mar oceano para en las cosas de las dichas
yslas no se base myncion de la parte que an de pagar los yndios del oro
e plata e otros mineros e metales que en ellas cogieren e ovieren por
la presente declaramos e mandamos que cada uno de los dichos yndios
pague para nos la meytad del dicho oro e plata e otros metales que en
las dichas yslas e tierra firme coxieren e ovieren e sean obligados
a los fundir e tener marcados e pagar los derechos de la dicha
marcacion segund en la dicha nuestra ynstruycion e en la provysion que
ovimos mandado dar a Rodrigo de alcaçar nuestro fundidor e marcador
se contiene de lo qual mandamos dar la presente firmada de nuestros
nombres fecha en ecija a dos de diziembre de 1501 años=yo el Rey yo la
Reyna=por mandado del Rey e de la Reyna, gaspar de grisio=señalada
del licenciado çapata.
6.
(Granada de Diciembre de 1501.)—Para que ninguna persona pueda llevar
á vender guanines ny otros metales á los yndios ny a otras partes.
(_Est._ 13, _caj._ 1º, _leg._ 4.º)
Don fernando e doña ysabel etc. a vos los que soys o fuerdes nuestros
governadores de la ysla española e de las yslas e tierra firme del mar
oceano e otras qualesquier justicias e oficiales de las dichas yslas e
tierra firme e otros cualesquier nuestros corregidores e asistentes e
justicias de las cibdades e villas e logares e puertos de mar e playas
de nuestros Reynos e a cada uno de vos en vuestras jurediciones a quien
esta nuestra carta o el treslado della sygnado de escrivano publico
fuesse mostrado salud e gracia sepades que a nos es fecha Relacion que
pertenesciendo como pertenecen a nos todos los mineros de metales e
otras cosas que Ay e se hayan hallado e descubierto fasta aqui e se
hallaren e descubrieren de aqui adelante en las dichas yslas e tierra
firme del dicho mar oceano algunas personas syn tener para ello nuestra
licencia e mandado se han entremetydo a descobrir e sacar mineros de
ciertos metales que se disen gumines en las yslas de la paria e de
quibacoa e otras de las dichas yslas e tierra firme e lo han traydo e
traen a vender a los yndios de la dicha ysla española e a otras partes
lo qual es en nuestro perjuicio e de nuestras rentas e patrimonio Real
de nuestros Reynos e señorios e que nuestra merced e voluntad es que
lo suso dicho no se haga de aqui adelante acordamos de mandar dar esta
nuestra carta en la dicha razon por lo qual defendemos e hordenamos e
mandamos que ningunos ni alguna persona o personas nuestros subditos e
naturales vezinos e moradores de nuestros Reynos e señorios e de las
dichas islas e tierrafirme ni otras qualesquier personas de Reynos e
provincias escrivymos no sean osados de buscar ni descobrir ni llevar
a vender á los yndios de la dicha ysla española ni a otras partes
los dichos guanines ni otros metales ni mineros de las dichas yslas
de la paria e cuquibacoa ni de otras algunas de las dichas yslas e
tierra firme syn tener para ello nuestra licencia e mandado so pena
quel que lo contrario fiçyere por el mismo fecho sin otra sentençia
ni declaracion alguna aya perdido e pierda los dichos guanines e
mineros e metales e todos sus bienes los que desde agora aplicamos a
nuestra camara e fisco e el cargo sea a la nuestra merced. Porque vos
mandamos a todos e a cada uno de vos que fagades pregonar e publicar
lo contenido en esta vuestra carta por las plasas e mercados e lugares
acostumbrados de las dichas ysla española e de las otras yslas e tierra
firme del dicho mar oceano e de las cibdades e villas e logares e
puertos de mar e playas de nuestros Reynos e señorios donde vierdes
ser menester por pregonero e ante escrivano publico, para que ninguno
dello pueda pretender ynorancia e fecho el dicho pregon sy alguna o
algunas personas fueren e pasaren contraello o qualquier cosa o parte
dello executedes en ellos o en sus bienes las dichas penas e los unos
e los otros etc. dada en granada a 3 de diciembre de 1501 años=yo el
Rey=yo la Reyna=yo gaspar de grisio secretario del Rey e de la Reyna
nuestros señores la fize escrevir por su mandado.
7.
Para el comendador de lares.
(Palma del Río, 12 de Diciembre de 1501.)—Para que no vendan las cosas
que lleven los que van á Indias. (_Est._ 139, _caj._ 1.º, _leg._ 4.º)
El Rey e la Reyna=Comendador de lares nuestro governador de las yndias
avemos sabido que la gente que va con vos a la ysla española se han
ataviado de vestidos y otras cosas demas de las que avran menester e
así por esto como por lo aver comprado muy caro sin tener neçesidad
de llevar tanto se presume que lo llevan para vender e para dar con
alguna..... por ende nos vos mandamos que no deys logar ni consyntais
que alla ninguno dellos venda ni de cosa alguna dello porque asy cumple
a nuestro servicio e aquesto que por esta mandamos tened secreto hasta
que llegueys a la dicha ysla en el despacho del Armada para que luego
se vayan especial vuestro navio e el de nuestro factor y los otros que
estovieren aparejados vos mandamos que pongays mucha diligencia para
que viniendo tiempo no espereys mas porque en ello nos hareys plazer e
servicio. de la villa de palma a doze de diziembre de 1501 años=yo el
Rey=yo la Reyna=por mandado del Rey e de la Reyna, gaspar de grizio.
8.
Aranzel por donde manda el Rey e la Reyna nuestros señores que se
pague e cobre los diezmos e primicias en la ysla española e en las
otras yslas e tierra firme del mar oceano en el qual se declaran las
cosas de que se an de pagar diezmos e primycias e como se han de
cobrar. (_Est._ 139, _caj._ 1º, _leg._ 4.º)
Primeramente, quel que cojiere trigo o cebada o centeno mijo panizo o
escandia o avena o garvanços o lentejas o garrovas o yeros o qual otro
pan o legumbres o semyllas paguen de diezmo de diez medidas una e sy
uviere alguna cosa de las que no se ayan de medir paguen de diezmo de
diez cosas una.
El qual diezmo se pague enteramente sin sacar para la simiente ni la
renta ni otra cosa alguna.
Otro sy qualquier que cojere qualquiera de las cosas sobre dichas
fasta seys fanegas o dende arriba paguen de primicias media fanega e sy
no llegaren a seys fanegas no paguen nada e aunque coja en mucha mas
cantidad no pague mas de media fanega e sy fuere cosa que no se aya de
medir a este respecto &.
E que los arrendadores de los tales diezmos e primicias o las personas
que los ovieren de aver vayan por ello a las eras donde se alinpiare e
que el que oviere de pagar el tal diezmo lo haga saber a tiempo al que
lo oviere de aver para que vaya por ellos.
Donde ay distincion de perrochias quanto a las personas no quanto a las
heredades sy un parrochiano de un yglesia vende su tierra sus pastos
su viña o olivar o otra qualquier heredad a otro parrochiano de otra
yglesia sy el tal fruto fuere parescido al tiempo de la venta ase de
partir por medio el diezmo de la tal heredad por aquel año entre los
que an de aver el diezmo de conprador e de vendedor e sy non esta
parescido el fruto alo de aver la parrochia que oviere de aver el
diezmo del comprador e sy ay diezmo quanto a las heredades a de aver el
diezmo la parrochia de la tal heredad.
De aqui se sigue que sy algund cristiano vende su tierra o sus viñas o
huerta o olivar o otra qualquier heredad a algund yndio o el yndio al
cristiano el fruto desta parescido al tiempo de la venta ase de partir
por medio el diezmo de la tal heredad por aquel año entre los que an
de aver el diezmo del yndio e del cristiano e si no esta parescido ase
de diezmar al que a de aver el diezmo del comprador.
Dicense frutos parescidos quando es este trigo quando el pan es salido
de la tierra e los arboles e las viñas han echado fojas e quanto a los
olivares quando estan en cierne e quanto a los otros arboles que no
pierden la hoja quando esten en flor.
Qualquier que cojere lino o cañamo o algodon pague enteramente diezmo.
Qualquier que cojiere lino o cañamo o algodon pague enteramente diezmo
dello con su symiente e paguese el diezmo de lino e cañamo en la tierra
donde se coje e Requieran al que ha de aver el diezmo que vayan alli
por ello e el diezmo de algodon se pague en casa del que lo coje.
Paguese diezmo del arroz despues de puesto en perficion e vaya por ello
el que lo ha de aver en casa del que lo debe.