Dávila, y se le dieron, con fecha 30 de Julio en Valladolid las
instrucciones siguientes: 1.º, que al llegar le entregue Cristóbal de
Cuéllar, su predecesor en el cargo por inventario y ante escribano los
libros y papeles de su oficio; 2.º, que lleve libro aparte en el que
asiente el cargo que hiciere á Miguel de Pasamonte, Tesorero general,
consignando separadamente lo que dicho tesorero recibiere del quinto
del oro perteneciente al Rey; el producto de los diezmos, el de las
minas Reales, el de las deudas y el de las demás cosas pertenecientes
al Rey, todo con la debida distinción, y que lleve otro libro distinto
de las fundiciones; 3.º, que haga cargo al tesorero del importe de la
renta del 7½ por 100 de la venta que pertenece al Rey en la isla,
y asimismo de los derechos sobre las mercancías que lleve cada nave,
apreciándolas en justicia; 4.º, que mientras no lleguen los prelados,
donde no estuvieren arrendados los diezmos se haga nómina de lo que
cada persona debe pagar por este concepto; 5.º, que para evitar que no
confronten los libros de que se habla con los del tesorero, notifique
á éste todos los asientos que haga, y el tesorero manifieste su
conformidad ó sus reparos; 6.º, que haga cargo aparte al factor, así
de las mercancías que recibiese de Castilla como de las que allí se le
entregasen, firmando dicho cargo; 7.º, que cuando haya oro, de acuerdo
con el Almirante, el tesorero y el factor, lo envíe en la cantidad, en
los navíos y en los tiempos que creyere más convenientes, dando los
libramientos necesarios; 8.º, que libre los sueldos de los empleados
con arreglo á las nóminas y á las provisiones que se le envíen, y que
vayan firmados por el Almirante y por el contador, y en la misma forma
se harán los demás libramientos, así para los gastos necesarios como
para la entrega de efectos que tenga en su poder el factor; 9.º,
que lleve un libro aparte en que se copien literalmente todos los
libramientos; por último, se encarga que ejerza su oficio con gran
diligencia y cuidado, especialmente en la expedición del libramientos,
y que las cosas que en él le ocurran que sea menester determinar por
vía de justicia, las consulte con los jueces de la Audiencia. De esta
última circunstancia se infiere que las instrucciones de que acabamos
de dar noticia, y cuya fecha no consta, deben ser posteriores, aunque
no mucho, al año de 1511, porque, como se verá luego, la Audiencia de
la Española, que fué la primera que se estableció en las Indias, lo fué
por la cédula dada en Burgos el 5 de Octubre del referido año.
Muy interesante es la cédula en que, á 9 de Septiembre de este año,
contesta el Rey á varias cartas que había recibido de los oficiales de
la Casa de la Contratación de Sevilla, porque suple ó aclara varias
disposiciones que se adoptaron en aquella época: empieza el Rey por
manifestar la satisfacción que le causa el haber llegado á Sevilla
10.000 pesos de oro procedentes de la isla de San Juan, cuyas minas
de oro parecieron por entonces más ricas que las de la Española,
por lo que insiste mucho en la necesidad de que aquélla se pueble y
ennoblezca; para este fin se les encarga que envíen á San Juan uno ó
dos bergantines porque con ellos decía en sus cartas Juan Ponce que se
pacificaría la isla; después de esto, y haciéndose cargo el Rey de la
noticia de los desastres ocurridos en tierra firme de que antes hemos
hablado, se opone á que se envíen á ella navíos Reales con bastimentos,
pero que procuren que vayan de mercaderes ú otras personas; anuncia
que dará permiso, como en efecto se hizo, para que puedan pasar á las
Indias cuantos quisieren, sin más que dejar sus nombres en la Casa de
la Contratación, y manda que pregonen esta licencia en Sevilla y en los
demás pueblos que lo estimen conveniente, procurando que vaya la más
gente que ser pueda, especialmente trabajadores, y anuncia que está
conforme en que no se den oficios en las Indias á los hijos y nietos
de quemados, lo cual relajó el rigor de las prohibiciones anteriores,
tendiendo todo á fomentar la emigración al Nuevo Mundo; por último,
el Rey se ocupa de la provisión de armamentos para los vecinos de las
nuevas colonias.
IX.
DISPOSICIONES LEGISLATIVAS DEL REY DON FERNANDO
EL CATÓLICO.
Sin duda los conflictos de jurisdicción entre los oficiales de la Casa
de la Contratación de Sevilla y las demás autoridades no habían cesado,
á pesar de las disposiciones que se habían dictado sobre esta materia
y de que antes se ha hecho mérito, pues con fecha 26 de Septiembre de
este año de 1511, y en la ciudad de Burgos, se expidió, á nombre de la
reina D.ª Juana, una pragmática dirigida al Consejo, á las Audiencias,
al Asistente de Sevilla y á todas las Justicias del Reino, determinando
con bastante exactitud los límites de la jurisdicción de los jueces de
la referida Casa de la Contratación; dispónese en ella primeramente
que los dichos jueces de la «Contratación puedan conocer é conoscan
de cualesquier debates é diferencias que oviere entre cualesquier
tratantes é mercaderes é sus factores é maestres é contramaestres é
galafates, é marineros é otras cualesquier personas sobre cualesquier
compañía que ayan tenido é tengan entre sí en las dichas Indias é sobre
los fletes de los navíos que fueren ó vinieren, é sobre el asegurar de
los navíos que fueren á las dichas Indias ó vinieren dellas, é sobre
los contratos que sobre ello oviesen fecho; é que puedan apremiar é
apremien á cualesquier mercaderes é otras personas que ovieren tenido
é tovieren compañía sobre cosas de contratación de las dichas Indias é
á sus factores é criados, porque vengan ante ellos á dar cuenta de la
contratación é costriñan é apremien á cada uno dellos á que estén ante
ellos á cuenta é paguen los unos á los otros é los otros á los otros lo
que fallaren que cada uno debiere é le fué alcanzado, lo cual puedan
hacer y hagan breve é sumariamente sin figura de juicio solamente la
verdad sabida é puedan determinar é determinen los dichos pleitos é
debates como lo puedan hacer en sus causas é mercaderías los cónsules
de los mercaderes de Burgos conforme á la pragmática que sobre ello
tienen. Otro si que para el mas breve despacho de algun navio á las
Indias puedan dichos jueces apremiar á cualquier herrero, carpintero y
calafates para que lo aparejen y aderecen pagándole su justo salario.
Que puedan perseguir civil y criminalmente á los que diesen barreno á
las naves ó en cualquier forma contribuyesen á su pérdida señalándoles
las penas correspondientes y entregándolos á las justicias ordinarias
para que ejecuten las sentencias. Que las personas que por razón de
cualquier proceso civil ó criminal hayan de ser presas, ingresen
en las cárceles públicas, de donde no saldrán sino por mandado de
dichos jueces.» Resulta, en suma, que los oficiales de la Casa de la
Contratación de Sevilla, á quienes ya en esta pragmática se llama
jueces, tuvieron jurisdicción en todos los asuntos civiles y criminales
que se relacionaban con el trato ó sea con el comercio de las Indias,
si bien no podían ejecutar las sentencias que dictaban en materia
criminal.
De acuerdo con lo que anunciaba el Rey en la carta dirigida á los
oficiales de la Casa de la Contratación, de que antes se ha dado
noticia, se expidió en Burgos el 5 de Octubre de este año de 1511
una Real cédula en nombre de la reina D.ª Juana, mandando que no
pudieran tener en las Indias oficios Reales, públicos ni municipales,
los hijos y nietos de los que hubiesen sido condenados ó quemados
por la Inquisición, advirtiéndose que esta disposición se renueva en
forma de pragmática, así como si fuera fechada y promulgada en Cortes,
condenando á los que la infringieran la primera vez en la pérdida de
dichos oficios; la segunda, además en la mitad de sus bienes, y la
tercera en la pérdida de los oficios y de todos los bienes, que se
aplicarían el fisco y Cámara Real.
En esta misma fecha de 5 de Octubre de 1511 se dictó la Real cédula
creando los jueces de apelación que formaron la Audiencia de la isla
Española, primera que se estableció en nuestros dominios de Ultramar,
no obstante las capitulaciones de Santa Fe, que concedían á Colón y á
sus sucesores el privilegio de administrar la justicia en las tierras
por él descubiertas.
Esta medida fué sin duda la de mayor trascendencia de cuantas se
adoptaron en aquella época para la gobernación de los nuevos Estados,
pues en ellos, como en la Península, llegó á ser la magistratura el
organismo más poderoso y de más amplias facultades de cuantos existían
en la nación, y el instrumento más eficaz de la autoridad monárquica,
que en España, como en las demás naciones de Europa, llegó á ser
absoluta. En efecto, la magistratura no sólo tuvo desde aquel tiempo
jurisdicción en los asuntos civiles y criminales, sino también en los
administrativos, considerados éstos en su más amplia extensión, de tal
manera, que no sólo los Reales acuerdos resolvían cuantos asuntos se
refieren á la gobernación de los pueblos, sino que algunas veces sus
presidentes ó delegados suyos tomaban el mando de las tropas, lo cual
ocurría con mucha frecuencia en América, ya para hacer la guerra á los
naturales que se oponían á nuestra dominación, ya para reprimir los
frecuentes alzamientos y motines que realizaban los mismos españoles
contra las autoridades constituídas.
Para el régimen de esta primera Audiencia de Indias se dictaron unas
extensas ordenanzas, de que daremos noticia en su lugar oportuno.
Al día siguiente, es decir, el 6 de Octubre, dirigió el Rey una Real
cédula á D. Diego Colón para que se observe en la isla Española el
Arancel de los derechos que deben llevar los jueces, sus tenientes y
escribanos, que había de ser el mismo que se observaba en Castilla;
pero al respecto de cinco maravedís de allá por cada uno de los de
_aquí_, y esto con carácter provisional hasta que los jueces de
apelación que se creaban llegasen á la isla, y de acuerdo con las
autoridades allí existentes hiciesen un nuevo Arancel, de tal manera,
que bastase para la decorosa sustentación de los empleados de justicia
sin agravio de los litigantes.
Fácilmente habrá podido deducirse de alguna de las disposiciones de
que anteriormente hemos dado noticia, el sistema que se estableció
para el aprovisionamiento de las flotas que iban á las Indias, y que
se confirma por una Real cédula expedida en Burgos el 10 de Octubre de
este mismo año de 1511, á nombre de la reina D.ª Juana, y dirigida
á todos los Consejos, Corregidores y demás autoridades del Reino, en
que se mandaba guardar y cumplir las certificaciones que daban los
oficiales de la Casa de la Contratación de Indias para sacar algunas
cosas, provisiones y mantenimientos para enviar á los nuevos Estados.
Insistiendo en el propósito de fomentar la población de las Indias y
de extender la dominación de España en el Nuevo Mundo, se publicó en
Sevilla en 17 de Octubre de este año, por medio de pregón público,
que tuvo lugar en las gradas de la iglesia de Santa María de Sevilla,
junto á la pila del Hierro, una cédula en la que se concedían, además
de las otorgadas, las siguientes franquicias y libertades á los que
quisieran ir á las Indias ó negociar con ellas: 1.º, se daba licencia
á los maestres de naos y á otra cualquier persona que quisiera llevar
mantenimientos y mercancías no prohibidas á la isla de San Juan, para
que lo puedan hacer y estar y residir en ella; 2.º, que los que
quieran ir á las Indias lo puedan hacer sin más que presentarse ante
los oficiales de la Casa de la Contratación, y sin dar ninguna otra
información; 3.º, que puedan llevar las armas que quisieren; 4.º, que
no pagarán por la sal más que la mitad de lo que antes se pagaba; 5.º,
se suprime la imposición de un castellano por cada cabeza de indio
de repartimiento; 6.º, también se suprime el quinto de los indios
que pagaban los que iban á traerlos de las partes en que para ello se
daba licencia; 7.º, que no se quitarán los indios de repartimiento
que se dieren á cualquier persona, salvo por razón de delito; 8.º,
que el disfrute de las minas ricas de oro que en 1505 se concedió por
un año á los que las descubrieran, pagando el quinto y el noveno, se
concede ahora por dos y más, cuanto fuere la voluntad de Su Alteza,
pagando el quinto y el diezmo; 9.º, que á los que quisiesen ir á las
islas y tierras descubiertas y no pobladas, para poblar ó rescatar
en ellas, acudan á los oficiales de la Casa de la Contratación y se
les hará todo el partido que fuere conveniente; 10, se renueva el
mandato de registrar en la Casa de la Contratación cuanto se lleve á
las Indias; 11, se prohibía que nadie entre en los navíos que llegaban
de las Indias antes de que fuesen registrados por los oficiales de
la Casa de la Contratación. Tales fueron las ventajas y condiciones
que se ofrecían á los que quisieran ir á poblar ó á comerciar en el
Nuevo Mundo, y no obstante las contrariedades y desengaños por muchos
sufridos ya en aquel tiempo, el espíritu aventurero de los españoles
los impulsó con fuerza irresistible, creciendo cada vez en mayores
proporciones la emigración á las tierras que se iban descubriendo.
Habiendo sido nombrado factor de la isla Española Juan de Ampiés, se le
dieron en el mes de Octubre del año de 1511 minuciosas instrucciones
para el ejercicio de su cargo, que consistía en realidad en ser
el agente comercial del Rey en aquella isla. Estas instrucciones
contenían once capítulos: por el 1.º se le mandaba que se presentase
al Virrey, Gobernador y á los demás oficiales para que lo recibieran
y admitiesen al ejercicio de su cargo, y una vez recibido pidiera que
se le entregara toda la hacienda que tenía á su cargo su predecesor
Luis de Lizaraso y sus tenientes, con arreglo á sus libros; 2.º,
que había de recibir y tener todas las mercaderías, ropas y otras
cualesquier cosas que en nombre del Rey se enviasen, recibiéndolas ante
el contador; 3.º, que las había de distribuir por los libros firmados
por las personas que el Rey mandara; 4.º, que lo que se hubiere de
vender fuese con acuerdo y á los precios que determinasen el Almirante
y los oficiales, llevando cuenta y razón de ello; 5.º, que el dinero
que produjesen las ventas se entregase al tesorero; 6.º, que
pusiera mucho cuidado y diligencia en guardar y conservar la Hacienda
Real; 7.º, que llevase cuenta y razón de todas las cosas que se le
entregaran, de las que diere por libramiento y de las que vendiere,
teniendo cuenta especial para cada navío; 8.º, que inquiera lo que
conviene llevar para ser vendido en nombre del Rey, y de acuerdo con el
Gobernador y oficiales, dé parte de ello á los oficiales que residen en
Sevilla; 9.º, se le ordena que para resolver y despachar los asuntos
se junte con el Gobernador y con los otros oficiales; 10, y que además
comunique especialmente sobre cuanto ocurra con el tesorero general
Miguel de Pasamonte; 11, y los de justicia los trate con los que habrán
de formar la Audiencia.
Del conjunto de las disposiciones legislativas adoptadas desde el
descubrimiento hasta que murió el Rey Católico, aparece ya en sus
líneas generales el cuadro de la organización de los vastos dominios
de España en América durante la época de su dominación. Representaba
en ellos la autoridad del Monarca un elevado funcionario que ya con
el nombre de Gobernador, ya con el de Capitán, Capitán general, y
últimamente con el más apropiado de Virrey, ejercía por delegación
las funciones propias del poder en la plenitud de su esencia; las
Audiencias y los alcaldes administraban la justicia; los Concejos los
intereses locales de carácter administrativo, y los Oficiales Reales
lo que ya entonces constituía la Hacienda, que entonces se llamaba
Real, y que hoy se considera justamente como cosa nacional y pública.
En la Península fué creación feliz y muy apropiada para el régimen
y gobierno de los Estados ultramarinos, la _Casa de la Contratación
de Indias_, y también fué resolución plausible y muy propia de un
político tan consumado como D. Fernando, encargar á un solo Secretario,
primero á Gricio y después á Conchillos, todo el despacho de los
asuntos de Indias, que primero estuvo encomendado como cosa accidental
al arzobispo Fonseca, que durante su larga vida ejerció en ellos
grandísima influencia; por último, se completó poco después, y ya bajo
el reinado de Carlos V, lo que se llamó más tarde con gran propiedad,
la política indiana, creando el Supremo Consejo de Indias.
ANTONIO MARÍA FABIÉ.
DOCUMENTOS.
NÚMERO 1.
(Roma, 3 de Mayo de 1493.)—Copia autorizada de una bula de Alejandro
VI concediendo á los Reyes Católicos las gracias concedidas al
Rey de Portugal en la Guinea, en el descubrimiento de las Indias
Occidentales. (_Pto._ 1-1-1, _R.º_ 4.)
Alexander episcopus servus servorum Dei Carissimo in Christo filio
Ferdinando Regi et carissime in Christo filie Elisabeth Regine Castelle
Legionis Aragonum et Granate illustribus, salutem et apostolicam
benedictionem. Dudum siquidem omnes et singulas insulas et terras
firmas inventas et inveniendas versus Occidentem et meridiem que
sub actuali dominio temporali aliquorum dominorum christianorum
constitute non essent vobis heredibusque et successoribus vestris
Castelle et Legionis Regibus in perpetuum motu proprio et ex certa
scientia ac de apostolice potestatis plenitudine donavimus concessimus
et assignavimus vosque ac heredes et succesores prefatos de illis
investivimus illarumque dominos cum plena libera et omnimoda potestate
auctoritate et jurisdictione constituimus et deputavimus prout in
nostris inde confectis litteris quarum tenores ac si de verbo ad
verbum presentibus insererentur haberi volumus pro sufficienter
expressis plenius continetur. Cum autem contingere posset quod Nuntii
et Capitanei aut vasalli vestri versus Occidentem aut meridiem
navigantes ad partes orientales applicarent ac insulas et terras
firmas que Indie fuissent vel essent reperirent Nos volentes etiam vos
favoribus prosequi gratiosis motu et scientia ac potestatis plenitudine
similibus donationem concessionem assignationem et litteras predictas
cum omnibus et singulis in eisdem litteris contentis clausulis ad
omnes et singulas insulas et terras firmas inventas et inveniendas
ac detectas et detegendas que navigando aut itinerando versus
Occidentem aut meridiem hujusmodi sint vel fuerint aut apparuerint
sive in partibus occidentalibus vel meridionalibus et orientalibus
et Indie existan auctoritate apostolica tenore presentium in omnibus
et per omnia per inde ac si in litteris predictis de eis plena et
expressa mentio facta fuisset extendimus pariter et ampliamus vobis
ac heredibus et succesoribus vestris predictis per vos vel alium
seu alios corporalem insularum ac terrarum predictarum possessionem
propria auctoritate libere apprehendendi ac perpetuo retinendi illas
que adversus quoscumque impedientes etiam defendendi plenam et liberam
facultatem concedentes ac quibuscumque personis etiam cujuscumque
dignitatis status gradus ordinis vel conditionis sub excomunicationis
late sententie pena quam contrafacientes eo ipso incurrant
districtius inhibentes ne ad partes predictas ad navigandum piscandum
vel inquirendum insulas vel terras firmas aut quovis alio respectu
seu colore ire vel mittere quoquomodo presumant absque expressa et
spetiali vestra ac heredum et successorum predictorum licentia non
obstantibus Constitutionibus et ordinationibus apostolicis ac quibusvis
donationibus concessionibus facultatibus et assignationibus per nos
vel predecessores nostros quibuscumque Regibus Principibus Infantibus
aut quibusvis aliis personis aut ordinibus et miliciis de predictis
partibus maribus insulis atque terris vel aliqua eorum porte etiam ex
quibusvis causis etiam pietatis vel fidei aut redemptionis captivorum
et aliis quantumcumque urgentissimis et cum quibusvis clausulis etiam
derogatoriarum derogatoriis fortioribus efficatioribus et insolitis
etiam quascumque sententias censuras et penas in se continentibusque
suum per actualem et realem possessionem non essent sortite effectu
licet forsan aliquando illi quibus donationes et concesiones hujusmodi
facte fuissent aut eorum Nuntii ibidem navigassent quas tenores illarum
etiam presentibus pro sufficienter expressis et insertis habentes motu
scientia et potestatis plenitudine similibus omnino revocamus ac quo
ad terras et insulas per eos actualiter non possessas pro infectis
haberi volumus necnon omnibus illis que in litteris predictis voluimus
non obstare ceterisque contrariis quibuscumque. Datum Rome apud
Sanctum Petrum anno Incarnationis dominice millesimo quadringentesimo
nonagesimo tertio sexto kalendas octobris. Pontificatus nostri anno
secundo.=Gratis de mandato B. d. n. ppr. Jo. Nilis.=P. Gormaz.
(En el margen exterior dice:) L. Podocatharus. (Por sobrescrito
dice:) Carissimo in Christo filio Ferdinando Regi et carissime in
Christo filie Elisabeth Regine Castelle Legionis Aragonum et Granate
illustribus. (Tiene pendiente el sello de plomo.)
2.
(Roma, 4 de Mayo de 1493.)—Bula de Alejandro VI concediendo á los
señores Reyes Católicos todo lo que conquistaren en las Indias, no
estando ocupado por otros. (_Pto._ 1-1-1, _R.º_ 1.)
Alexander episcopus servus servorum Dei. Carissimo in christo filio
Ferdinando Regi et carissime in christo filie Helisabeth Regine
Hispaniarum catholicis salutem et apostolicam benedictionem. Eximie
devotionis sinceritas et integra fides quibus Nos et romanam reveremini
ecclesiam non indigne merentur ut honestis petitionibus vestris illis
presertim per quas reipublice christiane necessitatibus pro tempore
ocurrentibus valeat subveniri quantum cum Deo possumus favorabiliter
tannuamus. Cum itaque sicut ex litteris vestris et etiam vestri
apud nos oratoris relatione accepimus vos inteligentes mala et
damna que superiori anno perfidissimi Turchi Christi nominis hostes
christianum sanguinem continue sitientes christianis intulerunt
et adhuc inferre non cessant maxima classem maritimam nec minorem
terrestrem exercitum ad invadendum christianorum terras et dominia
parantes more Catholicorum Regum et Principum pro nostra singulari
erg a erga-ipsam rempublicam christianam affectione proposueritis
pro viribus vestris ipsis perfidis Turchis resistere et jam magnam
classem parare ceperitis. Et quia ad premissa peragenda maximas et
intolerabiles expensas subire oportet necesse sit vobis in Regnis,
Insulis, Terris et Dominiis vestris aliquas exactiones aut subsidia
velut in partibus illis loquntur Sisam regnicolis et habitatoribus
Regnorum Insularum Terrarum et Dominiorum predictorum super victualibus
imponere prout alias ocurrentibus similibus necessitatibus facere
consuevistis pro parte vestra nobis fuit humiliter supplicatum ut si
contigerit ad dicte sise impositionem devenire illam a secularibus
et ecclesiasticis personis Regnorum Insularum Terrarum et Dominiorum
predictorum sponte solvere volentibus exigere valeatis licentiam
concedere aliasque in premissis oportune providere de benignitate
apostolica dignaremur. Nos igitur attendentes conveniens esse ut
ocurrente fidei catholice et ipsius reipublice christiane defensione
persone ecclesiastice et seculares id sponte facere volentes etiam sua
suffragia per novas impositiones libere prestare possint hujusmodi
supplicationibus inclinati vobis ut si contigerit in Regnis, Insulis,
Terris et dominiis vestris predictis dictam Sisam pro hujusmodi
defensionis necessitate imponere illam a secularibus et ecclesiasticis
ac religiosis personis utriusque sexus Regnorum Insularum Terrarum et
Dominiorum predictorum cujuscumque dignitatis status gradus ordinis et
conditionis fuerint sponte solvere volentibus pro uno anno duntaxat et
non ultra in premissum defensionis opus et non in alios usus omnino
convertendam exigere et levare libere ac licite valeatis auctoritate
apostolica tenore presentium de specialis dono gratie indulgemus non
obstantibus constitutionibus et ordinationibus apostolicis ac statutis
et consuetudinibus ecclesiarum, monasteriorum et aliorum religiosorum
locorum ac ordinum quorumcumque juramento confirmatione apostolica vel
quavis firmitate alia roboratis ceterisque contrariis quibuscumque.
Nulli ergo omnino hominum liceat hanc paginam nostre concesionis
infringere vel ei ausu temerario contraire. Siquis auten hoc attemptare
presumpserit indignationem omnipotentis Dei ac beatorum Petri et Pauli
Apostolorum ejus se noverit incursurum. Datum Rome apud Sanctum Petrum
anno Incarnationis dominice millessimo quadringentessimo nonagesimo
nono duodecimo Kalendas Aprilis pontificatus nostri anno octavo.=L.
Podocatharus.=Duplicata.=P. Tuba. (Tiene la bula el sello de plomo
pendiente.)
3.
(Roma, á 16 de las kalendas de Diciembre de 1501).—Bula de Alejandro
VI ampliando las anteriores concesiones. (_Est._ 1.º, _caj._ 1.º,
_leg._ 1.º)