Por este tiempo fué nombrado contador de la isla Española Gil González

Dávila, y se le dieron, con fecha 30 de Julio en Valladolid las

instrucciones siguientes: 1.º, que al llegar le entregue Cristóbal de

Cuéllar, su predecesor en el cargo por inventario y ante escribano los

libros y papeles de su oficio; 2.º, que lleve libro aparte en el que

asiente el cargo que hiciere á Miguel de Pasamonte, Tesorero general,

consignando separadamente lo que dicho tesorero recibiere del quinto

del oro perteneciente al Rey; el producto de los diezmos, el de las

minas Reales, el de las deudas y el de las demás cosas pertenecientes

al Rey, todo con la debida distinción, y que lleve otro libro distinto

de las fundiciones; 3.º, que haga cargo al tesorero del importe de la

renta del 7½ por 100 de la venta que pertenece al Rey en la isla,

y asimismo de los derechos sobre las mercancías que lleve cada nave,

apreciándolas en justicia; 4.º, que mientras no lleguen los prelados,

donde no estuvieren arrendados los diezmos se haga nómina de lo que

cada persona debe pagar por este concepto; 5.º, que para evitar que no

confronten los libros de que se habla con los del tesorero, notifique

á éste todos los asientos que haga, y el tesorero manifieste su

conformidad ó sus reparos; 6.º, que haga cargo aparte al factor, así

de las mercancías que recibiese de Castilla como de las que allí se le

entregasen, firmando dicho cargo; 7.º, que cuando haya oro, de acuerdo

con el Almirante, el tesorero y el factor, lo envíe en la cantidad, en

los navíos y en los tiempos que creyere más convenientes, dando los

libramientos necesarios; 8.º, que libre los sueldos de los empleados

con arreglo á las nóminas y á las provisiones que se le envíen, y que

vayan firmados por el Almirante y por el contador, y en la misma forma

se harán los demás libramientos, así para los gastos necesarios como

para la entrega de efectos que tenga en su poder el factor; 9.º,

que lleve un libro aparte en que se copien literalmente todos los

libramientos; por último, se encarga que ejerza su oficio con gran

diligencia y cuidado, especialmente en la expedición del libramientos,

y que las cosas que en él le ocurran que sea menester determinar por

vía de justicia, las consulte con los jueces de la Audiencia. De esta

última circunstancia se infiere que las instrucciones de que acabamos

de dar noticia, y cuya fecha no consta, deben ser posteriores, aunque

no mucho, al año de 1511, porque, como se verá luego, la Audiencia de

la Española, que fué la primera que se estableció en las Indias, lo fué

por la cédula dada en Burgos el 5 de Octubre del referido año.

Muy interesante es la cédula en que, á 9 de Septiembre de este año,

contesta el Rey á varias cartas que había recibido de los oficiales de

la Casa de la Contratación de Sevilla, porque suple ó aclara varias

disposiciones que se adoptaron en aquella época: empieza el Rey por

manifestar la satisfacción que le causa el haber llegado á Sevilla

10.000 pesos de oro procedentes de la isla de San Juan, cuyas minas

de oro parecieron por entonces más ricas que las de la Española,

por lo que insiste mucho en la necesidad de que aquélla se pueble y

ennoblezca; para este fin se les encarga que envíen á San Juan uno ó

dos bergantines porque con ellos decía en sus cartas Juan Ponce que se

pacificaría la isla; después de esto, y haciéndose cargo el Rey de la

noticia de los desastres ocurridos en tierra firme de que antes hemos

hablado, se opone á que se envíen á ella navíos Reales con bastimentos,

pero que procuren que vayan de mercaderes ú otras personas; anuncia

que dará permiso, como en efecto se hizo, para que puedan pasar á las

Indias cuantos quisieren, sin más que dejar sus nombres en la Casa de

la Contratación, y manda que pregonen esta licencia en Sevilla y en los

demás pueblos que lo estimen conveniente, procurando que vaya la más

gente que ser pueda, especialmente trabajadores, y anuncia que está

conforme en que no se den oficios en las Indias á los hijos y nietos

de quemados, lo cual relajó el rigor de las prohibiciones anteriores,

tendiendo todo á fomentar la emigración al Nuevo Mundo; por último,

el Rey se ocupa de la provisión de armamentos para los vecinos de las

nuevas colonias.

IX.

DISPOSICIONES LEGISLATIVAS DEL REY DON FERNANDO

EL CATÓLICO.

Sin duda los conflictos de jurisdicción entre los oficiales de la Casa

de la Contratación de Sevilla y las demás autoridades no habían cesado,

á pesar de las disposiciones que se habían dictado sobre esta materia

y de que antes se ha hecho mérito, pues con fecha 26 de Septiembre de

este año de 1511, y en la ciudad de Burgos, se expidió, á nombre de la

reina D.ª Juana, una pragmática dirigida al Consejo, á las Audiencias,

al Asistente de Sevilla y á todas las Justicias del Reino, determinando

con bastante exactitud los límites de la jurisdicción de los jueces de

la referida Casa de la Contratación; dispónese en ella primeramente

que los dichos jueces de la «Contratación puedan conocer é conoscan

de cualesquier debates é diferencias que oviere entre cualesquier

tratantes é mercaderes é sus factores é maestres é contramaestres é

galafates, é marineros é otras cualesquier personas sobre cualesquier

compañía que ayan tenido é tengan entre sí en las dichas Indias é sobre

los fletes de los navíos que fueren ó vinieren, é sobre el asegurar de

los navíos que fueren á las dichas Indias ó vinieren dellas, é sobre

los contratos que sobre ello oviesen fecho; é que puedan apremiar é

apremien á cualesquier mercaderes é otras personas que ovieren tenido

é tovieren compañía sobre cosas de contratación de las dichas Indias é

á sus factores é criados, porque vengan ante ellos á dar cuenta de la

contratación é costriñan é apremien á cada uno dellos á que estén ante

ellos á cuenta é paguen los unos á los otros é los otros á los otros lo

que fallaren que cada uno debiere é le fué alcanzado, lo cual puedan

hacer y hagan breve é sumariamente sin figura de juicio solamente la

verdad sabida é puedan determinar é determinen los dichos pleitos é

debates como lo puedan hacer en sus causas é mercaderías los cónsules

de los mercaderes de Burgos conforme á la pragmática que sobre ello

tienen. Otro si que para el mas breve despacho de algun navio á las

Indias puedan dichos jueces apremiar á cualquier herrero, carpintero y

calafates para que lo aparejen y aderecen pagándole su justo salario.

Que puedan perseguir civil y criminalmente á los que diesen barreno á

las naves ó en cualquier forma contribuyesen á su pérdida señalándoles

las penas correspondientes y entregándolos á las justicias ordinarias

para que ejecuten las sentencias. Que las personas que por razón de

cualquier proceso civil ó criminal hayan de ser presas, ingresen

en las cárceles públicas, de donde no saldrán sino por mandado de

dichos jueces.» Resulta, en suma, que los oficiales de la Casa de la

Contratación de Sevilla, á quienes ya en esta pragmática se llama

jueces, tuvieron jurisdicción en todos los asuntos civiles y criminales

que se relacionaban con el trato ó sea con el comercio de las Indias,

si bien no podían ejecutar las sentencias que dictaban en materia

criminal.

De acuerdo con lo que anunciaba el Rey en la carta dirigida á los

oficiales de la Casa de la Contratación, de que antes se ha dado

noticia, se expidió en Burgos el 5 de Octubre de este año de 1511

una Real cédula en nombre de la reina D.ª Juana, mandando que no

pudieran tener en las Indias oficios Reales, públicos ni municipales,

los hijos y nietos de los que hubiesen sido condenados ó quemados

por la Inquisición, advirtiéndose que esta disposición se renueva en

forma de pragmática, así como si fuera fechada y promulgada en Cortes,

condenando á los que la infringieran la primera vez en la pérdida de

dichos oficios; la segunda, además en la mitad de sus bienes, y la

tercera en la pérdida de los oficios y de todos los bienes, que se

aplicarían el fisco y Cámara Real.

En esta misma fecha de 5 de Octubre de 1511 se dictó la Real cédula

creando los jueces de apelación que formaron la Audiencia de la isla

Española, primera que se estableció en nuestros dominios de Ultramar,

no obstante las capitulaciones de Santa Fe, que concedían á Colón y á

sus sucesores el privilegio de administrar la justicia en las tierras

por él descubiertas.

Esta medida fué sin duda la de mayor trascendencia de cuantas se

adoptaron en aquella época para la gobernación de los nuevos Estados,

pues en ellos, como en la Península, llegó á ser la magistratura el

organismo más poderoso y de más amplias facultades de cuantos existían

en la nación, y el instrumento más eficaz de la autoridad monárquica,

que en España, como en las demás naciones de Europa, llegó á ser

absoluta. En efecto, la magistratura no sólo tuvo desde aquel tiempo

jurisdicción en los asuntos civiles y criminales, sino también en los

administrativos, considerados éstos en su más amplia extensión, de tal

manera, que no sólo los Reales acuerdos resolvían cuantos asuntos se

refieren á la gobernación de los pueblos, sino que algunas veces sus

presidentes ó delegados suyos tomaban el mando de las tropas, lo cual

ocurría con mucha frecuencia en América, ya para hacer la guerra á los

naturales que se oponían á nuestra dominación, ya para reprimir los

frecuentes alzamientos y motines que realizaban los mismos españoles

contra las autoridades constituídas.

Para el régimen de esta primera Audiencia de Indias se dictaron unas

extensas ordenanzas, de que daremos noticia en su lugar oportuno.

Al día siguiente, es decir, el 6 de Octubre, dirigió el Rey una Real

cédula á D. Diego Colón para que se observe en la isla Española el

Arancel de los derechos que deben llevar los jueces, sus tenientes y

escribanos, que había de ser el mismo que se observaba en Castilla;

pero al respecto de cinco maravedís de allá por cada uno de los de

_aquí_, y esto con carácter provisional hasta que los jueces de

apelación que se creaban llegasen á la isla, y de acuerdo con las

autoridades allí existentes hiciesen un nuevo Arancel, de tal manera,

que bastase para la decorosa sustentación de los empleados de justicia

sin agravio de los litigantes.

Fácilmente habrá podido deducirse de alguna de las disposiciones de

que anteriormente hemos dado noticia, el sistema que se estableció

para el aprovisionamiento de las flotas que iban á las Indias, y que

se confirma por una Real cédula expedida en Burgos el 10 de Octubre de

este mismo año de 1511, á nombre de la reina D.ª Juana, y dirigida

á todos los Consejos, Corregidores y demás autoridades del Reino, en

que se mandaba guardar y cumplir las certificaciones que daban los

oficiales de la Casa de la Contratación de Indias para sacar algunas

cosas, provisiones y mantenimientos para enviar á los nuevos Estados.

Insistiendo en el propósito de fomentar la población de las Indias y

de extender la dominación de España en el Nuevo Mundo, se publicó en

Sevilla en 17 de Octubre de este año, por medio de pregón público,

que tuvo lugar en las gradas de la iglesia de Santa María de Sevilla,

junto á la pila del Hierro, una cédula en la que se concedían, además

de las otorgadas, las siguientes franquicias y libertades á los que

quisieran ir á las Indias ó negociar con ellas: 1.º, se daba licencia

á los maestres de naos y á otra cualquier persona que quisiera llevar

mantenimientos y mercancías no prohibidas á la isla de San Juan, para

que lo puedan hacer y estar y residir en ella; 2.º, que los que

quieran ir á las Indias lo puedan hacer sin más que presentarse ante

los oficiales de la Casa de la Contratación, y sin dar ninguna otra

información; 3.º, que puedan llevar las armas que quisieren; 4.º, que

no pagarán por la sal más que la mitad de lo que antes se pagaba; 5.º,

se suprime la imposición de un castellano por cada cabeza de indio

de repartimiento; 6.º, también se suprime el quinto de los indios

que pagaban los que iban á traerlos de las partes en que para ello se

daba licencia; 7.º, que no se quitarán los indios de repartimiento

que se dieren á cualquier persona, salvo por razón de delito; 8.º,

que el disfrute de las minas ricas de oro que en 1505 se concedió por

un año á los que las descubrieran, pagando el quinto y el noveno, se

concede ahora por dos y más, cuanto fuere la voluntad de Su Alteza,

pagando el quinto y el diezmo; 9.º, que á los que quisiesen ir á las

islas y tierras descubiertas y no pobladas, para poblar ó rescatar

en ellas, acudan á los oficiales de la Casa de la Contratación y se

les hará todo el partido que fuere conveniente; 10, se renueva el

mandato de registrar en la Casa de la Contratación cuanto se lleve á

las Indias; 11, se prohibía que nadie entre en los navíos que llegaban

de las Indias antes de que fuesen registrados por los oficiales de

la Casa de la Contratación. Tales fueron las ventajas y condiciones

que se ofrecían á los que quisieran ir á poblar ó á comerciar en el

Nuevo Mundo, y no obstante las contrariedades y desengaños por muchos

sufridos ya en aquel tiempo, el espíritu aventurero de los españoles

los impulsó con fuerza irresistible, creciendo cada vez en mayores

proporciones la emigración á las tierras que se iban descubriendo.

Habiendo sido nombrado factor de la isla Española Juan de Ampiés, se le

dieron en el mes de Octubre del año de 1511 minuciosas instrucciones

para el ejercicio de su cargo, que consistía en realidad en ser

el agente comercial del Rey en aquella isla. Estas instrucciones

contenían once capítulos: por el 1.º se le mandaba que se presentase

al Virrey, Gobernador y á los demás oficiales para que lo recibieran

y admitiesen al ejercicio de su cargo, y una vez recibido pidiera que

se le entregara toda la hacienda que tenía á su cargo su predecesor

Luis de Lizaraso y sus tenientes, con arreglo á sus libros; 2.º,

que había de recibir y tener todas las mercaderías, ropas y otras

cualesquier cosas que en nombre del Rey se enviasen, recibiéndolas ante

el contador; 3.º, que las había de distribuir por los libros firmados

por las personas que el Rey mandara; 4.º, que lo que se hubiere de

vender fuese con acuerdo y á los precios que determinasen el Almirante

y los oficiales, llevando cuenta y razón de ello; 5.º, que el dinero

que produjesen las ventas se entregase al tesorero; 6.º, que

pusiera mucho cuidado y diligencia en guardar y conservar la Hacienda

Real; 7.º, que llevase cuenta y razón de todas las cosas que se le

entregaran, de las que diere por libramiento y de las que vendiere,

teniendo cuenta especial para cada navío; 8.º, que inquiera lo que

conviene llevar para ser vendido en nombre del Rey, y de acuerdo con el

Gobernador y oficiales, dé parte de ello á los oficiales que residen en

Sevilla; 9.º, se le ordena que para resolver y despachar los asuntos

se junte con el Gobernador y con los otros oficiales; 10, y que además

comunique especialmente sobre cuanto ocurra con el tesorero general

Miguel de Pasamonte; 11, y los de justicia los trate con los que habrán

de formar la Audiencia.

Del conjunto de las disposiciones legislativas adoptadas desde el

descubrimiento hasta que murió el Rey Católico, aparece ya en sus

líneas generales el cuadro de la organización de los vastos dominios

de España en América durante la época de su dominación. Representaba

en ellos la autoridad del Monarca un elevado funcionario que ya con

el nombre de Gobernador, ya con el de Capitán, Capitán general, y

últimamente con el más apropiado de Virrey, ejercía por delegación

las funciones propias del poder en la plenitud de su esencia; las

Audiencias y los alcaldes administraban la justicia; los Concejos los

intereses locales de carácter administrativo, y los Oficiales Reales

lo que ya entonces constituía la Hacienda, que entonces se llamaba

Real, y que hoy se considera justamente como cosa nacional y pública.

En la Península fué creación feliz y muy apropiada para el régimen

y gobierno de los Estados ultramarinos, la _Casa de la Contratación

de Indias_, y también fué resolución plausible y muy propia de un

político tan consumado como D. Fernando, encargar á un solo Secretario,

primero á Gricio y después á Conchillos, todo el despacho de los

asuntos de Indias, que primero estuvo encomendado como cosa accidental

al arzobispo Fonseca, que durante su larga vida ejerció en ellos

grandísima influencia; por último, se completó poco después, y ya bajo

el reinado de Carlos V, lo que se llamó más tarde con gran propiedad,

la política indiana, creando el Supremo Consejo de Indias.

ANTONIO MARÍA FABIÉ.

DOCUMENTOS.

NÚMERO 1.

(Roma, 3 de Mayo de 1493.)—Copia autorizada de una bula de Alejandro

VI concediendo á los Reyes Católicos las gracias concedidas al

Rey de Portugal en la Guinea, en el descubrimiento de las Indias

Occidentales. (_Pto._ 1-1-1, _R.º_ 4.)

Alexander episcopus servus servorum Dei Carissimo in Christo filio

Ferdinando Regi et carissime in Christo filie Elisabeth Regine Castelle

Legionis Aragonum et Granate illustribus, salutem et apostolicam

benedictionem. Dudum siquidem omnes et singulas insulas et terras

firmas inventas et inveniendas versus Occidentem et meridiem que

sub actuali dominio temporali aliquorum dominorum christianorum

constitute non essent vobis heredibusque et successoribus vestris

Castelle et Legionis Regibus in perpetuum motu proprio et ex certa

scientia ac de apostolice potestatis plenitudine donavimus concessimus

et assignavimus vosque ac heredes et succesores prefatos de illis

investivimus illarumque dominos cum plena libera et omnimoda potestate

auctoritate et jurisdictione constituimus et deputavimus prout in

nostris inde confectis litteris quarum tenores ac si de verbo ad

verbum presentibus insererentur haberi volumus pro sufficienter

expressis plenius continetur. Cum autem contingere posset quod Nuntii

et Capitanei aut vasalli vestri versus Occidentem aut meridiem

navigantes ad partes orientales applicarent ac insulas et terras

firmas que Indie fuissent vel essent reperirent Nos volentes etiam vos

favoribus prosequi gratiosis motu et scientia ac potestatis plenitudine

similibus donationem concessionem assignationem et litteras predictas

cum omnibus et singulis in eisdem litteris contentis clausulis ad

omnes et singulas insulas et terras firmas inventas et inveniendas

ac detectas et detegendas que navigando aut itinerando versus

Occidentem aut meridiem hujusmodi sint vel fuerint aut apparuerint

sive in partibus occidentalibus vel meridionalibus et orientalibus

et Indie existan auctoritate apostolica tenore presentium in omnibus

et per omnia per inde ac si in litteris predictis de eis plena et

expressa mentio facta fuisset extendimus pariter et ampliamus vobis

ac heredibus et succesoribus vestris predictis per vos vel alium

seu alios corporalem insularum ac terrarum predictarum possessionem

propria auctoritate libere apprehendendi ac perpetuo retinendi illas

que adversus quoscumque impedientes etiam defendendi plenam et liberam

facultatem concedentes ac quibuscumque personis etiam cujuscumque

dignitatis status gradus ordinis vel conditionis sub excomunicationis

late sententie pena quam contrafacientes eo ipso incurrant

districtius inhibentes ne ad partes predictas ad navigandum piscandum

vel inquirendum insulas vel terras firmas aut quovis alio respectu

seu colore ire vel mittere quoquomodo presumant absque expressa et

spetiali vestra ac heredum et successorum predictorum licentia non

obstantibus Constitutionibus et ordinationibus apostolicis ac quibusvis

donationibus concessionibus facultatibus et assignationibus per nos

vel predecessores nostros quibuscumque Regibus Principibus Infantibus

aut quibusvis aliis personis aut ordinibus et miliciis de predictis

partibus maribus insulis atque terris vel aliqua eorum porte etiam ex

quibusvis causis etiam pietatis vel fidei aut redemptionis captivorum

et aliis quantumcumque urgentissimis et cum quibusvis clausulis etiam

derogatoriarum derogatoriis fortioribus efficatioribus et insolitis

etiam quascumque sententias censuras et penas in se continentibusque

suum per actualem et realem possessionem non essent sortite effectu

licet forsan aliquando illi quibus donationes et concesiones hujusmodi

facte fuissent aut eorum Nuntii ibidem navigassent quas tenores illarum

etiam presentibus pro sufficienter expressis et insertis habentes motu

scientia et potestatis plenitudine similibus omnino revocamus ac quo

ad terras et insulas per eos actualiter non possessas pro infectis

haberi volumus necnon omnibus illis que in litteris predictis voluimus

non obstare ceterisque contrariis quibuscumque. Datum Rome apud

Sanctum Petrum anno Incarnationis dominice millesimo quadringentesimo

nonagesimo tertio sexto kalendas octobris. Pontificatus nostri anno

secundo.=Gratis de mandato B. d. n. ppr. Jo. Nilis.=P. Gormaz.

(En el margen exterior dice:) L. Podocatharus. (Por sobrescrito

dice:) Carissimo in Christo filio Ferdinando Regi et carissime in

Christo filie Elisabeth Regine Castelle Legionis Aragonum et Granate

illustribus. (Tiene pendiente el sello de plomo.)

2.

(Roma, 4 de Mayo de 1493.)—Bula de Alejandro VI concediendo á los

señores Reyes Católicos todo lo que conquistaren en las Indias, no

estando ocupado por otros. (_Pto._ 1-1-1, _R.º_ 1.)

Alexander episcopus servus servorum Dei. Carissimo in christo filio

Ferdinando Regi et carissime in christo filie Helisabeth Regine

Hispaniarum catholicis salutem et apostolicam benedictionem. Eximie

devotionis sinceritas et integra fides quibus Nos et romanam reveremini

ecclesiam non indigne merentur ut honestis petitionibus vestris illis

presertim per quas reipublice christiane necessitatibus pro tempore

ocurrentibus valeat subveniri quantum cum Deo possumus favorabiliter

tannuamus. Cum itaque sicut ex litteris vestris et etiam vestri

apud nos oratoris relatione accepimus vos inteligentes mala et

damna que superiori anno perfidissimi Turchi Christi nominis hostes

christianum sanguinem continue sitientes christianis intulerunt

et adhuc inferre non cessant maxima classem maritimam nec minorem

terrestrem exercitum ad invadendum christianorum terras et dominia

parantes more Catholicorum Regum et Principum pro nostra singulari

erg a erga-ipsam rempublicam christianam affectione proposueritis

pro viribus vestris ipsis perfidis Turchis resistere et jam magnam

classem parare ceperitis. Et quia ad premissa peragenda maximas et

intolerabiles expensas subire oportet necesse sit vobis in Regnis,

Insulis, Terris et Dominiis vestris aliquas exactiones aut subsidia

velut in partibus illis loquntur Sisam regnicolis et habitatoribus

Regnorum Insularum Terrarum et Dominiorum predictorum super victualibus

imponere prout alias ocurrentibus similibus necessitatibus facere

consuevistis pro parte vestra nobis fuit humiliter supplicatum ut si

contigerit ad dicte sise impositionem devenire illam a secularibus

et ecclesiasticis personis Regnorum Insularum Terrarum et Dominiorum

predictorum sponte solvere volentibus exigere valeatis licentiam

concedere aliasque in premissis oportune providere de benignitate

apostolica dignaremur. Nos igitur attendentes conveniens esse ut

ocurrente fidei catholice et ipsius reipublice christiane defensione

persone ecclesiastice et seculares id sponte facere volentes etiam sua

suffragia per novas impositiones libere prestare possint hujusmodi

supplicationibus inclinati vobis ut si contigerit in Regnis, Insulis,

Terris et dominiis vestris predictis dictam Sisam pro hujusmodi

defensionis necessitate imponere illam a secularibus et ecclesiasticis

ac religiosis personis utriusque sexus Regnorum Insularum Terrarum et

Dominiorum predictorum cujuscumque dignitatis status gradus ordinis et

conditionis fuerint sponte solvere volentibus pro uno anno duntaxat et

non ultra in premissum defensionis opus et non in alios usus omnino

convertendam exigere et levare libere ac licite valeatis auctoritate

apostolica tenore presentium de specialis dono gratie indulgemus non

obstantibus constitutionibus et ordinationibus apostolicis ac statutis

et consuetudinibus ecclesiarum, monasteriorum et aliorum religiosorum

locorum ac ordinum quorumcumque juramento confirmatione apostolica vel

quavis firmitate alia roboratis ceterisque contrariis quibuscumque.

Nulli ergo omnino hominum liceat hanc paginam nostre concesionis

infringere vel ei ausu temerario contraire. Siquis auten hoc attemptare

presumpserit indignationem omnipotentis Dei ac beatorum Petri et Pauli

Apostolorum ejus se noverit incursurum. Datum Rome apud Sanctum Petrum

anno Incarnationis dominice millessimo quadringentessimo nonagesimo

nono duodecimo Kalendas Aprilis pontificatus nostri anno octavo.=L.

Podocatharus.=Duplicata.=P. Tuba. (Tiene la bula el sello de plomo

pendiente.)

3.

(Roma, á 16 de las kalendas de Diciembre de 1501).—Bula de Alejandro

VI ampliando las anteriores concesiones. (_Est._ 1.º, _caj._ 1.º,

_leg._ 1.º)

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 5, De Los Documentos Legislativos, I · 第 8 / 28 段