En forma más solemne y con la misma fecha confirmó el Rey esta

disposición, concediendo á los extranjeros, con las condiciones dichas,

licencia, en los mismos términos que la Reina su mujer lo había hecho

á los naturales, para enviar mercaderías á las Indias, exceptuando

también las armas, caballos, esclavos, oro y plata[35]. Como podía

suponerse que la muerte de la Reina dejase sin efecto la representación

que tenían los oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla, el Rey,

desde Toro, en 15 de Abril de 1505, envió poder cumplido al doctor

Matienzo, á Francisco Pinelo y á Jimeno de Briviesca para que usasen

sus oficios conforme á las instrucciones y mandamientos que la Reina y

él habían dado.

[35] Idem íd., doc. 22, pág. 78.

Ya hemos dicho que el cuidado de las cosas espirituales se encomendó

por los Reyes á Fr. Buil, quien acompañó en su segundo viaje al

Almirante; pero como entre ambos sobrevinieron grandes diferencias,

Fr. Buil sólo estuvo en la Española dos años, volviendo desde allí

á Castilla, con lo cual hubo de quedar todo lo eclesiástico sin la

necesaria dirección: por otra parte, consolidada la dominación de

España y extendiéndose cada día más por las islas y tierra firme,

era necesario proveer de un modo normal y permanente á los asuntos

religiosos, á que dieron los Reyes, y en especial D.ª Isabel, tan

gran preferencia. Con este fin se enviaron instrucciones al comendador

Francisco de Rojas, embajador en Roma, y por virtud de lo que á

consecuencia de ellas negoció en la corte romana, el papa Julio II

expidió bula, en 15 de Noviembre de 1504, erigiendo en la isla Española

un Arzobispado y dos Obispados sufragáneos.

Esta bula, de que no hemos visto mención en los historiadores y

tratadistas, no estaba en armonía con las concesiones hechas por los

Pontífices á los Reyes, y, por tanto, fué objeto de reclamaciones que

difirieron la erección de las nuevas diócesis.

Sobre este particular, y con fecha 13 de Septiembre de 1505, desde

Segovia envió el Rey instrucciones al comendador Rojas, muy dignas de

ser conocidas: dice que en las referidas bulas no se concede á los

Reyes el patronazgo de los dichos Arzobispado y Obispados, ni de las

dignidades y canonjías, raciones y beneficios, con cura y sin cura,

que en la dicha isla Española se han de erigir, y que era menester

que Su Santidad concediera dicho patronazgo á los Reyes de Castilla

y de León pues que no se hacía mención de ello, como se hacía en las

bulas de las iglesias erigidas en los reinos de Granada.—«Otrosí:

la ereccion de las dichas dinidades calongias Raciones y oficios

eclesiasticos de la dicha isla iban cometidas á los dichos arzobispo

é obispos no haciendo mincion de la presentacion y era menester que

en la dicha bula del patronazgo mandara el Papa que no pudieran ser

eregidas las dichas dignidades é calongias é otros beneficios sy no de

el consentimiento del Rey como patron é que la dicha erección fuese

cometida al arzobispo de Sevilla para que á consentimiento del Rey

la hiciera é que no se pueda proveer ni instituir asi desta primera

vacacion de la primera ereccion, como cada é cuando las hubiese.» Es

decir, que el Rey Católico pedía en estas instrucciones la presentación

y nominación de todos los beneficios de las nuevas iglesias, y que

fuera cometida su colación canónica á los Arzobispos de Sevilla.

Encarga además al Embajador que manifieste al Papa que para la dotación

de dichas iglesias cederá los diezmos que tenía concedidos por donación

apostólica, pero reservando para la Corona lo que en estos reinos

se llamaban las tercias, y todo lo del oro, plata, metales, brasil,

piedras preciosas y aljófar. Encargó además el Rey que pidiese al Papa

que le cometiese la circunscripción de las nuevas diócesis. Estas

negociaciones debieron ser largas, pues, según Gil González Dávila, la

bula de erección de la catedral de Santo Domingo no fué expedida por

Julio II hasta los idus de Agosto de 1511, y su primer titular, Fr.

García de Padilla, procedió á la erección de la nueva iglesia en Burgos

á 12 de Mayo de 1512, pero murió sin ser consagrado y antes de pasar á

la Española; por lo tanto, el primer Obispo que ejerció su jurisdicción

en las Indias, según Torquemada, lo fué el de la Concepción de la Vega,

sufragáneo del de Santo Domingo, y se llamó Pedro Juárez de Deza, quien

ordenó de sacerdote al P. Las Casas, que, como él dice, fué el primero

que recibió las órdenes sagradas en América.

Aun cuando no tienen carácter verdaderamente legislativo, son de

interés para la historia del Derecho en las Indias dos cartas dirigidas

por el Rey al comendador Obando: es la primera de 15 de Noviembre de

1505, escrita en Salamanca; en ella, después de decir al Gobernador

que se proceda á hacer una fortaleza en la costa de las Perlas y que

le parece bien que se dé este encargo á Juan de Ravé y á Cristóbal

Serrano; aprueba la conducta que proponía Obando que se siguiese con

los indios de aquella región, haciéndoles entender que los cristianos

no les causarían daño y que el que lo contrario hiciese sería bien

castigado. El Comendador, en la carta á que el Rey contesta, decía

que era menester saber qué indios se podían cautivar y llevar á la

Española como esclavos para servirse de ellos, y el Rey responde que,

si no quieren obedecer, son los que se dicen caníbales de las islas de

San Bernardo é isla Fuerte, los de los puertos de Cartagena é islas de

Baní; aprueba el Rey que se haga el puerto llamado de Plata, para que

puedan descargar en él los navíos, y los caminos que á él conducen,

haciéndolo publicar para noticia de todos: sobre la conducta de las

mujeres indias, manda que no castigue muy rigurosamente sus extravíos,

pero sí á los españoles culpables, evitando el escándalo: manda también

que para hacer los caminos, fuentes y demás edificios públicos, si

no bastan los propios de los pueblos, haga en ellos repartimiento

de los maravedís que fuesen necesarios, sin regirse en esto por las

leyes de Castilla, porque allí hay más necesidad de estos edificios

públicos y se hace menos daño á los pobladores aunque lo repartan

entre sí; disposición que demuestra que aunque las leyes de Castilla,

principalmente en lo administrativo, sirvieron de base á la legislación

de Indias, se hicieron en ellas desde el principio las modificaciones

que exigían las circunstancias de aquellos países.

Para proveer á las necesidades sanitarias, además de los físicos de

que ya se ha hecho mención, se había enviado un boticario con cierta

iguala; mas como sin duda había ya varios que querian ir á ejercer esa

profesión, el Rey mandó á los oficiales de Sevilla «que cualesquier

boticarios é otros oficiales que allí quisieran ir, lo pudieran facer

libremente é llevar todas las medicinas que quisieran y que no se haría

partido con ninguno ni se pondría estanco en ello para que aquella isla

estuviese bien proveida»: anuncia que se mandaría más moneda que el

cuento de que ya antes se hablaba, y manda que se proceda como antes en

el repartimiento de los indios: concluye esta carta aplazando la vuelta

de Obando y prometiendo hacer mercedes á su hermano.

La otra carta, fecha en Sevilla el 20 de Diciembre del mismo año

de 1505, se refiere á los dos millones de cuentos de moneda, y se

fija su valor en la forma siguiente: los reales á cuarenta y cuatro

maravedises, los medios á veintidós y los _cuarticos_ á once, y la

moneda de vellón la mayor á cuatro, la otra á dos, y la menor á

maravedí. Este dato es importante, porque es el primero que se refiere

al valor de la moneda en las Indias: el Rey encarga luego con mucho

encarecimiento á Obando que reparta los dichos dos cuentos entre los

vecinos á cambio de oro, y que lo envíe luego, porque hay de ello gran

necesidad; por último, recuerda á Obando que envie las cuentas que le

tiene pedidas de las rentas de la isla hasta la muerte de la Reina.

En este año de 1505, aunque no consta la fecha, se publicaron unas

ordenanzas sobre las libertades y vedamientos que debe gozar la Casa

de Contratación de Sevilla en las cosas de Indias, que son una especie

de resumen de las disposiciones económicas y administrativas que se

habían dictado hasta su fecha respecto á los nuevos estados. He aquí su

tenor:

«Las libertades é vedamientos que sus Altezas mandaron facer para esta

Casa, tocante á las Indias, que deben saber los que tratan é enthienden

en cosas de las dichas Indias, son los siguientes, para que nenguno

pueda pretender ynorancia:

»1.º Primeramente que se xunten los oficiales en esta Casa dos veces

al dia, en la mañana á las..... oras, é á la tarde á las..... oras; é

los que trujeren que negociar, acudan á las dichas oras.

»2.º Que todos los despachos que se ficieren en esta Casa vayan

firmados de todos los tres oficiales, salvo estando alguno dellos

absente ó doliente.

»3.º Que los que llevaren cartas ó despachos de sus Altezas para las

Indias las registren en esta Casa.

»4.º Que nenguno pase á las Indias oro, nin plata, nin monedas, nin

caballos, nin yeguas, nin esclavos, nin armas nin guanines, só las

penas de la prematica: e fabrá la tercia parte el acusador.

»5.º Que non pasen á las Indias nengunos estranxeros só las penas de

la premática.

»6.º Que nenguna persona dé cosa alguna a cambio para las Indias a

nengund Maestre de nao, nin menos lo pueda thomar el dicho Maestre sin

licencia de los dichos oficiales, só pena de perder lo que ansí dieren,

é só las penas de la hordenanza.

»7.º Que nenguno vaya á las Indias sin licencia de los dichos

oficiales; e si alguno quysiere poblar o facer partido para alguna

tierra de las descubiertas, acuda á los dichos ofyciales.

»8.º Que nenguno meta nin venda brasil en estos Reinos, salvo de

las Indias, como está hordenado, só las penas de la premática: e el

acusador habrá la tercia parte.

»9.º Que nenguno traiga de las Indias oro por marcar, nin por

registrar, so pena de perdello, e el quatro tanto de sus bienes; e el

acusador habrá la tercia parte.

»10. Que nenguno compre el dicho oro por marcar, só la dicha pena, é la

tercia parte habrá el acusador.

»11. Que nenguno rregistre en las Indias oro ageno por suyo, so la

dicha pena: e la tercia parte habrá el acusador.

»12. Que el oro que se embargue á pedymiento de parte, thengan los

dichos ofyciales en su arca de tres llaves, fasta determinar la

xustycia.

»13. Que de lo que llevaren á la Indias ó truxeren de allá non paguen

derechos por el arancel del almoxarifazgo de Sevilla.

»15. Que del oro, plata é otros metales que se sacaren de la Isla

Española, paguen á Sus Altezas la quinta parte é non mas, en quanto

fuere la voluntad de Sus Altezas.

»16. Que non paguen mas del Quarto de lo que obieren de los yndios, de

algodon é otras cosas, en cuanto fuere la voluntad de Sus Altezas.

»17. Que los crystianos que ficieren guerra a sus costas á los yndios

que se rrebelaren, fayan las cuatro partes, Sus Altezas la Quinta parte.

»18. Que non puedan tomar á los canivales como esclavos los que no

fueren con licencia de Sus Altezas.

»19. Que los maestres que quysieren fletar para las Indias, non

vayan sin lycencia de los dichos ofyciales, e sin facer primero las

delygencias; so las penas de la hordenanza.

»20. Que lleven rregistro firmado de los dichos ofyciales de todo lo

que llevaren á las Indias, so pena de perdello todo, e mas la pena de

las hordenanzas; e abrá la tercia parte el acusador.

»21. Que los maestres traigan á los dichos ofyciales cópia firmada de

los ofyciales de las Indias, del oro ú otras cosas que truxeren en los

navios.

»22. Que dempues de vysitados los navios, non thomen los maestres mas

carga de lo que determinaren los dichos ofyciales, so pena de perder la

parte del flete que á los dicho ofyciales les paresciere.

»23. Que non vendan armas ni nenguna maña de metal á los yndios, so las

penas que se discen; nin a otras personas de fuera destos Reynos, só

las penas de la premática.

»24. Que los maestres é los que truxeren bienes de defuntos que mueren

en los viaxes de Indias, quentregnen á los dichos oficiales para

ponelles en arca de tres llaves, conforme a la hordenanza, para que los

manden publicar é entregar á sus herederos.

»25. Que los bienes de los que mueren en las Indias, los ofyciales de

allá ymbien á los de acá para entregar a sus herederos, conforme a la

hordenanza.—Está firmado é sellado.»

VI.

DISPOSICIONES LEGISLATIVAS POSTERIORES Á LA MUERTE

DE DON FELIPE EL HERMOSO.

Los sucesos á que dió lugar la muerte de la Reina Católica; el estado

mental de su hija D.ª Juana, agravado considerablemente á causa de

la muerte de su esposo D. Felipe, y las diferencias que en el breve

tiempo de su vida tuvo con su suegro D. Fernando, todas estas causas

reunidas produjeron en Castilla un período de anarquía que por fortuna

fué breve, pero que también trascendió al gobierno de las Indias,

notándose una laguna en la serie de disposiciones relativas á los

nuevos estados, de suerte que desde la fecha del penúltimo que hemos

mencionado, no tenemos noticias de ningún otro hasta la carta fechada

en Arcos de Burgos á 21 de Octubre de 1507: es ésta contestación á

otras del comendador Obando; en ella empieza el Rey por manifestarle

que le escriba muy larga y particularmente todas las cosas de allá,

y en especial lo que toca á las minas, enviando relación del oro que

se remita, duplicada y aun triplicada, y en términos que se sepa lo

que las dichas minas producen cada año, dándole además prisa para que

envíe lo más pronto posible el oro cogido, porque era menester para

ayuda de las necesidades de dinero que entonces había: dice también al

Comendador que dará orden á los oficiales de la Casa de Contratación

para que envíen aparejos para los navíos, y para que cuiden de que

los haya siempre en la Española. Llamó la atención del Rey que Obando

le dijese que no se dejase ir más gente á las Indias, aunque fuera

de trabajo, pues se creía en Castilla que cuanto más trabajasen mayor

sería el provecho, pero sabido es que en aquella época los que iban de

Castilla, cualquiera que fuese su condición, se resistían á trabajar,

y por esto eran con frecuencia un embarazo para el Gobernador, que

no tenía medios para ocurrir á sus necesidades y para satisfacer sus

aspiraciones.

Ya dijimos lo que había ocurrido respecto á la erección de las primeras

iglesias de la Española, y sobre este punto escribe el Rey á Obando

que el despacho de los obispos se había detenido por su ausencia de

estos reinos de Castilla, pero que había enviado por las bulas á

Roma, que cuando vinieran irían allá á residir los prelados, y que

le escribiría sobre la renta que habían de gozar, si además de ella

habían de ser proveídos de indios; por último, teniendo en cuenta la

súplica reiterada de Obando, de que le permitiese volver á Castilla, le

dice que por una parte conoce que tiene mucha razón según lo que había

trabajado y el tiempo que allá llevaba, y por otra que ve que entonces

hacía allí gran falta, y por eso le ruega que antes de su partida deje

bien proveídas las cosas tocante á la labor de las minas nuevas del oro

de la Española y de las que se dice que se hallaron en tierra firme.

Como se ve, fueron en un principio y durante mucho tiempo objeto

especial de la atención de los Reyes y de los particulares que iban

á Indias las minas de metales preciosos: á las disposiciones que

sobre esta materia se habían ya dado, añadió el Rey Católico una muy

importante, que consistió en la cédula expedida en Burgos el 30 de

Marzo de 1508 nombrando el famoso Lope Conchillos, que después de

Gricio tuvo á su cargo por mucho tiempo los asuntos de Indias, por

toda su vida escribano mayor de todas las minas que en las islas y

tierra firme del mar Océano estaban descubiertas ó se descubrieren,

y mandando que ninguna ni algunas personas puedan en ellas cavar sin

tener cédulas firmadas por él ó por sus lugartenientes, llevando por

ellas los derechos del Arancel formado por Obando, encargándole que

por medio de sus tenientes tomase razón de todo el oro que se cogiese

en dichas minas, y aplicando al fisco todo el que no se sometiese á

esta contabilidad, por cuyo trabajo le señaló, además de sus derechos,

cincuenta mil maravedís al año. Por esta disposición se afirmó de nuevo

la propiedad de las minas en favor de la Corona de Castilla, aunque

más tarde hubieron de modificarse estos preceptos para facilitar la

explotación de las grandes riquezas que se descubrieron en el Perú y en

Méjico[36].

[36] Tomo I, pág. 12, doc. núm. 33.

También se ocupa muy especialmente de esta materia de minas la Real

cédula dirigida á Obando desde Burgos en 30 de Abril de 1508[37]:

habían venido como procuradores de la Española y para gestionar los

negocios comunes de ella el bachiller Antón Serrano y Diego de Nicuesa,

y esta cédula tiene por objeto proveer á las peticiones de dichos

procuradores: empieza, como siempre, ocupándose de las cosas relativas

á la religión y dice que ha mandado á los oficiales de la Contratación

de Sevilla que envíen oficiales canteros para construir las iglesias,

y que el tesorero de la Española pague sus salarios á los ministros

de ellas; dice asimismo que ha enviado á Roma por las bulas para los

Obispos que le trajeron ya otra vez y no como era necesario, aludiendo

á la primera bula de creación de las iglesias de la Española de que ya

hemos dado noticia. Habían pedido los procuradores que se concediese á

los hospitales los derechos llamados de la escobilla y relaves de las

fundiciones; pero no se los otorgó por tenerlos concedidos á la mujer é

hijos de Gaspar Gricio, ya difunto, en premio de los servicios que le

había prestado como secretario que había tenido á su cargo los negocios

de Indias; en cambio concede á dichos hospitales doscientos pesos, y

dice que encarga á sus embajadores en Roma que otorgue el Papa á dichos

hospitales tales y tantas indulgencias como tiene el de Cartagena, que

le producen abundantes limosnas. Accede el Rey á que los vecinos de la

Española tengan barcos para contratar con los diferentes pueblos de la

isla, pero aplaza el permiso para que puedan hacer el comercio marítimo

con los de otras regiones hasta recibir informes del Gobernador sobre

la materia. No concedió el Rey la petición de los procuradores de

que los naturales de Castilla y Aragón pudieran cargar mercancías en

cualquier puerto de la Península para las Indias, y sólo permitió que

se pudiesen registrar aquéllas en Sevilla ó en Cádiz, régimen que,

á pesar de sus inconvenientes, duró mucho tiempo, sin duda para que

fuese eficaz la vigilancia que era menester para el mantenimiento

del sistema de comercio que desde un principio se estableció entre

las Indias y la Metrópoli; en cambio concedió que se pudiesen llevar

á Sevilla, sin pago de derechos, mercaderías de cualquiera otra

parte. Tambien autorizó que se pudiesen llevar á la Española indios

de otras naciones, pero mandando expresamente que no usaran de ellos

como siervos, sino que les ocupasen en sus labores, les pagasen sus

soldadas y les diesen las cosas necesarias, como lo hacían á los otros

indios libres de la isla, y también que pudieran recobrar, de donde

quiera que se hallasen, los indios que se habían hecho esclavos en las

pasadas guerras. Ambas disposiciones fueron origen de grandes abusos y

contribuyeron poderosamente á la extinción de los naturales de todas

aquellas islas. Negóse el Rey á conceder las salinas que le habían

pedido los procuradores como bienes propios de los pueblos para sus

obras públicas, por lo que esto perjudicaba á las rentas de la Corona;

tampoco accedió al nombramiento de jueces de apelación y suplicación,

aunque no mucho después se establecieron, como se verá luego. Otorgó

que se llevasen vacas, ovejas y cabras, que tanto se propagaron en

aquellas, y tejas y ladrillos para la construcción de casas. No quiso

renunciar el Rey á la facultad de dar indios de repartimiento á los

que no fuesen vecinos de la isla como los procuradores pedían, aunque

ofreció usar de esta facultad con justo respeto al bien de la isla;

pero les concedió insistir en la prohibición de que pasasen á ella

descendientes de judíos, moros, quemados y reconciliados. También

concedió que los vecinos de la isla pudiesen montear los puercos que se

habían propagado por los bosques de la isla, aunque pudiendo guardar

algún pedazo de terreno para pasatiempo del Gobernador. Opúsose á

la pretensión de los procuradores de que no se diesen indios á los

prelados y clérigos, _porque no habían de ser de menos calidad que los

otros vecinos, sino de más_. Prometió señalar las armas y divisas de la

isla y de las villas de ella, como en efecto lo hizo á poco; pero no

accedió á que se hiciese mención de ellas en el _ditado de los Reinos_,

aunque más adelante se hizo en el referido _ditado_ de las islas y

tierra firme del mar Océano.

[37] Colección de documentos, t. XXXII, pág. 5.

Según lo manifestado por los procuradores, el peso castellano valía

en la Española 450 maravedís, dato importante para fijar el valor que

tuvieron los metales preciosos en el Nuevo Mundo; el Rey se negó á que

se subiera aquel precio, porque podría cesar el comercio, que se movía

por la ganancia del oro; tampoco concedió el Rey que se perpetuase la

merced de coger el oro pagando solo el quinto de él, pero mandó que,

como le pedían, se arrendasen los diezmos y primicias; también mandó, á

petición de los mismos procuradores, que se apremiase á los _oficiales

de manos_ para que usaran y ejercieran sus oficios, privándoles de los

indios si no lo hiciesen; dió permiso para que construyesen muelles

en los puertos de la isla, pero no consintió que se llevase á ella el

brasil de otras partes, é insistió en que no se pudiese llevar, como

querían los procuradores, á la isla, ni que se estableciesen en ellas

fábrica para labrar oro y hacer joyas. Concedió á los procuradores

que los alcaldes y regidores de cada pueblo eligiesen varias personas

para que entre ellas designase el Gobernador los que habían de ejercer

los alguacilazgos y escribanías, para que los pobladores tuvieran

libertades y gozasen de ellas, según expresión del Rey. Respecto de

las minas, que es la última materia de que se trata en esta Real

cédula, libró el Rey una provisión especial, según la cual se concedía

á los que las descubriesen, por tiempo de un año, la explotación de

los _mineros_, con tal de que lo _manifestasen_, y si no lo hacían

perderían su derecho, que se concedía á cualquier otro que hiciese

dicha _manifestación_. Aquí puede verse el germen de los registros y

denuncios de minas que existían en la legislación vigente antes de

1868. La cédula de que se trata dirigida á Obando se comunicó á los

procuradores de la isla Española, y aunque está publicada, según hemos

dicho, no lo está la provisión en la cual se conceden además por el

Rey, para los gastos causados por la construcción y entretenimiento

de los caminos, diez maravedís por cada peso del quinto del oro

correspondiente al Rey, computando el valor de cada peso en 400

maravedís[38].

[38] Tomo I, pág. 125, doc. núm. 34.

Con fecha 8 de Junio de este mismo año, en Burgos, se dió á Miguel

de Pasamonte, tesorero general de las islas y tierra firme, una

amplia instrucción[39] relativa al ejercicio de su cargo, que, como

se verá, no se limitaba á la administración de la Hacienda que

entonces se llamaba Real, en la isla Española, sino que se extendía su

jurisdicción á las tierras nuevamente descubiertas ó que en adelante

se descubrieran, por lo cual fué muy importante el cargo conferido á

Pasamonte, persona muy allegada al Rey y de quien éste se valió para

que velase con eficacia por sus intereses.

[39] Colección de documentos, t. XXXVI, pág. 235.

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 5, De Los Documentos Legislativos, I · 第 4 / 28 段