El segundo capítulo se refiere á los derechos del fundidor, que lo

era por entonces Rodrigo de Alcántara, disponiendo que sólo goce de

su sueldo según se concertó con él; trata el tercero del salario que

se había de dar á los clérigos encargados de la administración de

Sacramentos, reduciéndolo á 100 pesos de oro: dice el P. Las Casas,

hablando de estos clérigos, que ignoraba en virtud de qué facultades

ejercían su ministerio pastoral; y en efecto, después de la vuelta

de Fray Buil, que, por virtud de las bulas de Su Santidad, tenía el

carácter de Vicario apostólico, no consta que nadie le sustituyese

en este cargo; y por tanto, la existencia y funciones de estos

clérigos constituían una verdadera irregularidad en la organización

de la Iglesia, no habiendo ningún obispo, ó persona que hiciese sus

veces, de quien dependieran y á quien representasen en el ejercicio

del ministerio sacerdotal. Trata la disposición cuarta de las bulas

plenarias de composición que para los vecinos de aquellas islas había

pedido el comendador Obando; y aunque los Reyes dijeron que no les

parecían necesarias, no dejarían de serlo, dadas las noticias que, del

proceder de aquéllos, han llegado hasta nosotros. El quinto párrafo

se refiere á los ornamentos para las iglesias, que se enviaron, en

efecto, como el Comendador había pedido. De las indulgencias para

los que diesen limosna á las iglesias y hospitales trata el párrafo

sexto, y los Reyes ofrecen escribir sobre ello al Santo Padre. Se ve

por el párrafo séptimo que residían en la Española quince extranjeros,

y se les autoriza para que continúen allí, en vista de los servicios

que habían prestado, pero encargando que no se acogieran otros. Esta

disposición inspirada en las ideas políticas de la época, claramente

indica el propósito de que sólo poblaran españoles las tierras

nuevamente descubiertas, y aunque esto dificultase la extensión

en aquellos países de la civilización europea, á ello se debe la

existencia actual de los Estados hispano-americanos, principales

representantes en el nuevo continente de la raza latina, no menos

necesaria que la anglo-sajona, para que la humanidad alcance allí sus

ulteriores destinos. En el párrafo octavo se trata del genovés Rafael

Catano, que tenía los libros del tiempo del Almirante, y se manda

que, examinadas las cuentas con diligencia, vuelva dicho genovés á

la Península. Muy importante es el contenido del párrafo noveno, por

tratarse en él de las vecindades que se daban á los españoles, y que,

además de los derechos y prerrogativas de que gozaban en Castilla los

vecinos de los pueblos de realengo, se les concedían tierras, dando

á los casados la tercera parte más que á los solteros. Los Reyes no

sólo aprobaron en esto lo que habían hecho Bobadilla y Obando, sino

que recuerdan á éste que tenía el poder necesario, y que por virtud

de él, debía hacer lo que viese que convenía al servicio de los Reyes

y al bien de la población de aquellas islas: tal fué el origen de la

propiedad territorial en los nuevos estados, es decir, las donaciones

de la Corona, conocidas después con el nombre de mercedes otorgadas á

los que iban á establecerse en las Indias. Trata el párrafo décimo de

los diezmos que estaba mandado que pagasen los indios, y ordenan que

se moderen como conviniese. Refiérese el siguiente á las mercancías

que llevaba á la isla Española Rodrigo de la Bastida, y á propuesta

de Obando, los Reyes ofrecen proveer sobre el particular. El párrafo

duodécimo dispone que no se manden negros esclavos á la Española. Por

el decimotercio se rebaja á la tercera parte lo que habían de dar

para el Rey, del oro que recogiesen los vecinos de la isla. En el

párrafo siguiente se concede á los vecinos de la Española que puedan

llevar libremente bestias, ganados y todo lo demás que hayan menester

para sí. Por otra disposición se autoriza á Obando para tasar las

mercancías que se lleven á la isla. Curiosa es la disposición en que

los Reyes establecen que el tesorero, cuyo salario consistía en el

veintiséis maravedís por millar del oro que se recaudaba para el Rey,

no excediese de trescientos mil maravedís. Importante es el precepto

que prohibe á los que iban á descubrir tocar en la Española, salvo en

caso de necesidad. Otra disposición concede á los vecinos la facultad

de pescar libremente en las costas; terminando esta Instrucción

autorizando al Gobernador para que resuelva en todo lo demás como lo

crea conveniente.

De mucha mayor importancia que esta cédula es la instrucción dada

el 29 de Marzo de 1503 en la ciudad de Zaragoza, que como todas

las disposiciones de aquel tiempo, abraza puntos muy diversos,

resolviéndose las cuestiones que suscitaba aquella colosal empresa

conforme iban presentándose, pero atendiendo siempre en primer término

á la conversión de los indios. Con este objeto se dispone en esta

instrucción, _primeramente_ que por lo que cumple á la salvación de

las ánimas de los indios se reunan á vivir en poblado, mandando al

Gobernador que con mucha diligencia entienda en que se hagan las

necesarias poblaciones y en ellas casa para cada familia, y una persona

que rija cada pueblo, el cual no consentiría que los indios vendieran

sus bienes y procuraría que anduviesen vestidos; dispónese además que

se construya en cada pueblo una iglesia y que el capellán, además de

decir misa y enseñar la religión á los indios, enseñe también á leer y

escribir á los niños y lleven el padrón de los vecinos del pueblo. El

cuidado de los indios llega hasta encargar al Gobernador que dé orden

que no se bañen con tanta frecuencia como solían porque los reyes eran

informados de que eso les hacía mucho daño. Al mismo tiempo se manda

en estas instrucciones que se establezcan hospitales para los pobres,

así cristianos como indios, asignándoles tierras para sostenerlos

con sus rentas. También se encarga que los capellanes enseñen á los

indios la obligación que tienen de pagar el diezmo. Pero la disposición

quizá más importante de esta instrucción es aquella en que se encarga

al Gobernador que procure, no sólo que los indios se casen con sus

mujeres en haz de la Santa Iglesia, sino que algunos cristianos se

casen con mujeres indias y las mujeres cristianas con indios, cosa que

en efecto se llevó á cabo en todas las regiones de la América española,

preparando así la fusión de las dos razas y evitando la extinción de

los naturales, como ha sucedido en los países ocupados por las demás

naciones de Europa. De otra disposición se infiere que no se había

provisto la vacante de Comisario Apostólico desde la ausencia de Fray

Buil, pues en ella se dice que la persona que nombraran los Reyes

tenga á su cargo todo lo que se debe hacer en las cosas tocante á lo

espiritual en las Indias.

Siguen á ésta varias disposiciones para el establecimiento en la

Española de una casa de contratación análoga á la de Sevilla, y para

que correspondiese con ella, cuyos oficiales habían de ser también un

factor, un tesorero, un contador y un escribano. Encomiendan los Reyes

al Gobernador que nombre interinamente al factor; dan el cargo de

tesorero á Rodrigo de Acosta, y el de escribano á Cristóbal de Cuéllar,

que ya era contador de las Indias, estableciéndose después minuciosas

reglas para el ejercicio de estos cargos.

Concluyen las instrucciones encargando al Gobernador y á los oficiales

nombrados que informen acerca de la mejor manera de servirse de

los indios, y autorizando á los vecinos de la Española para llevar

libremente ganados y mantenimientos para su uso, exceptuando el vino,

las ropas, el calzado y las herramientas.

Con la misma fecha se envió otra instrucción pero con el carácter de

secreta, al gobernador Obando: en ella se le pide parecer acerca de los

derechos que se debieran señalar por razón de señorío á las gentes de

las villas de la Española: también se le consulta si sería bien enviar

otro letrado para que juntamente con él examinase las causas en grado

de apelación, en lo cual puede verse el germen de la Audiencia que se

estableció primero en Santo Domingo, y de las que luego se crearon

en el continente, siendo el principal organismo de la gobernación en

aquellos países.

Después de encargar al Gobernador que comunicase noticia de las

deudas á cargo de los Reyes, mandan á Obando que señale á las nuevas

poblaciones heredamientos para propios, á fin de que con las rentas

atiendan á sus necesidades sin hacer repartimientos sobre los vecinos.

También le mandan que provea de personas fiables para que sean veedores

de las minas y que cerca de ellas se establezcan poblaciones de indios.

Las últimas disposiciones de esta instrucción son relativas á lo que

pudiera llamarse el aspecto financiero de las tierras descubiertas,

y consisten en pedir informes al Gobernador sobre el establecimiento

de la alcabala; acerca del derecho sobre el oro que se cogiere; sobre

la crianza y ganadería; sobre la pesca; sobre la carga y descarga

de buques; sobre el régimen de las salinas constituído en monopolio

para el Estado, y por último, se piden noticias al Gobernador y se le

encarga que cuide mucho de _todas las cosas de provecho_ que hay en

las islas, especialmente de las perlas, del brasil, de las moreras

para criar seda, de las sustancias tintóreas para los paños, etc.,

concluyendo con este notable párrafo: «E porquen los capítulos de las

hordenanzas Imbiamos á mandar algunas cosas que comple para la buena

manera del vevir, e rreximiento de los Indios, las cuales cosas aunque

sean buenas, por ser nuevas, á ellos podría ser que por agora non

vyniesen en ello con buena voluntad ó que se les faga agravio, abeys

de therner todas las maneras é templanzas que podiere ser, por atraer

los dichos yndios á ello de su gana é voluntad, e con la menos premia

que podria ser, porque non tomen rresabios de cosa alguna dello. En

lo executar todo abeys dentender con el cuydado é deligencia que vos

confiamos.» Vese, pues, que en estos primeros pasos para la gobernación

de las Indias no podía menos de andarse á tientas, y que los Reyes

procedieron con prudencia debiendo investir á sus representantes de las

facultades que siempre han tenido de suspender el cumplimiento de las

órdenes que recibían de la metrópoli, facultades sin duda expuestas á

lamentables abusos, pero que no por eso eran y son menos necesarias.

Dos cédulas, la primera de 28 de Julio, y la segunda de 29 de Agosto,

disponen, entre otras cosas que no tienen relación con las Indias,

que sólo se pueda introducir en España la sustancia tintórea llamada

palo brasil procedente de Indias; este monopolio no llegó á dar

grandes resultados, y como es sabido, el comercio entre las nuevas

posesiones y la península se estableció sobre otras mercancías. Mayor

importancia tiene la Real cédula dada en este mismo mes de Agosto,

en la cual la reina D.ª Isabel, recordando las órdenes que había

dado para el buen tratamiento de los indios y que los había declarado

libres, autoriza no obstante á los capitanes que fuesen á descubrir

para que cautivaran á los que se dicen Caníbales Nacalos y á los demás

naturales que se defendieran para no ser doctrinados ni enseñados en

las cosas de la santa fe católica. Aun prescindiendo de la injusticia

de esta disposición, que con tanto brío combatió el P. Las Casas, hay

que reconocer que dió origen á grandes abusos y que contribuyó en gran

parte á la despoblación rapidísima de las islas y de algunas regiones

del nuevo continente, porque los conquistadores tenían gran interés en

convertir á los indios en una mercancía que después del oro, y para

obtenerlo, era la más codiciada en aquella época[21].

[21] Colección de documentos del archivo de Indias, t. XXXI,

pág. 196.

Sabido es que Rodrigo de Bastidas, en compañia del piloto Juan de la

Cosa, llegó al nuevo continente y al paraje que llamaron golfo de

Uraba: de vuelta de este viaje, solicitaron de la Reina Católica que

los autorizase para volver, no sólo á continuar sus descubrimientos,

sino á rescatar, ofreciendo á Su Alteza el cuarto de lo que obtuviesen

sacando los gastos; pero, como según había manifestado el corregidor

de Jerez, Diego Gómez de Cervantes, otras personas habían solicitado

idéntico permiso ofreciendo el tercio, la Reina desde Alcalá de Henares

envió orden á los oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla

para que tomasen el asiento que fuese más provechoso, indicando la

conveniencia de que acompañasen á los expedicionarios navíos armados

á costa de la Reina, y en los de los particulares, escribanos que

llevaran la cuenta de lo que se rescataba. Esta disposición confirma

que aparte del fin religioso, el principal propósito que se tenía en

estos descubrimientos era de carácter esencialmente comercial[22].

[22] Colección de documentos del archivo de Indias, t. XXXI,

pág. 201.

El mismo día se dirigió también la Reina á los oficiales de la Casa de

la Contratación para que enviasen dos naos en busca de la Capitana y de

las carabelas en que se había embarcado Bobadilla, y que, como ya hemos

dicho, perecieron miserablemente á poco de surgir de la Española[23].

[23] Idem íd., pág. 204.

En 20 de Septiembre del mismo año, desde Medina del Campo, se expidió

una Real cédula dirigida al comendador Obando para que permitiese venir

á los reinos de Castilla á los indios é indias que voluntariamente

quisieran acompañar á los españoles en cuyas casas habían estado,

modificando de este modo la prohibición absoluta que antes existía

de traer indios á la península[24]. Entre otros animales, los perros

que habían llevado los españoles á las Indias solían escaparse, y su

descendencia recobraba sus instintos feroces, causando daños en los

ganados, y en 27 de Noviembre de este año, desde Segovia, se expidió

una Real cédula al Gobernador de la Española para que se pusiese en

esto remedio[25]. Llama la atención esta disposición porque trae á la

memoria el uso que ya por aquel tiempo solía hacerse de los mismos

perros para perseguir á los indios, costumbre que con tan justa

indignación condenó el P. Las Casas, y de la que tal vez traiga su

origen el verbo _aperrear_ que hoy familiarmente usamos.

[24] Tomo , pág.

[25] Tomo , pág.

La declaración de ser libres los indios dió motivo á las quejas

de los castellanos avecindados en la Española, porque decían que

aquéllos huían y se apartaban de la conversación y comunicación con

los cristianos, por manera que aun queriéndoles pagar sus jornales

no querían trabajar y andaban vagabundos, y, por lo tanto, tampoco

los podían doctrinar ni atraer á nuestra santa fe católica; en vista

de lo cual la Reina mandó, por su carta fecha en Medina del Campo á

20 de Diciembre de 1503[26], que fuesen compelidos y apremiados los

dichos indios para que tratasen con los cristianos y trabajasen en sus

edificios, en coger y sacar oro y otros metales, y en hacer granjerías

y mantenimientos, pagándoles el jornal que fijara el Gobernador, y

obligando á los caciques á que presentaran para estos fines determinado

número de indios y que acudiera con ellos á las personas que nombrara;

y aunque se añade en términos explícitos «lo cual fagan é cumplan como

personas libres que son é non como siervos», esto dió origen á los

grandes abusos de los famosos repartimientos y encomiendas, los cuales

en realidad fueron una nueva forma de servidumbre.

[26] Publicada primera serie, t. XXXI, pág. 209.

A esta disposición atribuye Las Casas la despoblación de la isla

Española, y dedica á su examen los capítulos del XI al XV del libro II

de su _Historia de las Indias_; y si bien por el carácter apasionado

y violento de este escritor no se le deba dar entero crédito, es

imposible desconocer que los repartimientos de Indias dieron lugar á

grandes crueldades, y hubiera bastado sólo el cambio de costumbres que

con ellos se introdujo para explicar que la población se redujese en

enormes proporciones, aunque no parezca verosímil que en los ocho años

de gobierno del Comendador se redujese á la décima parte, como dice Las

Casas. Con razón atribuye éste que no se pusiese remedio á aquel mal,

en primer lugar, á la muerte de la Reina Católica, pues siempre dió

esta soberana constantes pruebas del vivo interés que le inspiraban sus

nuevos súbditos, y fué constante en ella el pensamiento y la voluntad

de que los indios fueran verdaderamente libres.

Todavía en vida de la Reina, y en su nombre, aunque en unión con su

marido, se expidió desde Medina del Campo en 8 de Enero de 1504[27]

una orden á los oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla,

para que todo el despacho sobre las cosas de Indias lo enviasen al

secretario Gaspar Gricio, que ya solía entender en estos asuntos y á

quien dicen los Reyes que se los tenían especialmente encomendados:

esta disposición es importante, porque tendía á unificar y á facilitar

la resolución de negocios, que empezaban ya á ser de tan grande

importancia.

[27] Documento núm. 18, t. I, pág. 70.

Con la misma fecha y desde el mismo punto dirigieron los Reyes una

Real cédula á los oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla,

autorizándoles para que diesen licencia á los que quisiesen ir á

descubrir á las Indias, con las condiciones y partido que bien visto

les fuere, á fin de evitar las dilaciones y gastos que ocasionaría

obtener el permiso directamente de los Reyes. En 5 de Febrero del

año siguiente dirigieron SS. AA. al Gobernador de la Española una

Real cédula, dada á petición de los vecinos de ella, rebajando á la

quinta parte la tercera que antes se daba á los Reyes del producto

de la guerra que por mandado del Gobernador hacían á los Indios á su

costa[28]. Las graves consecuencias de esta concesión aparecen desde

luego, aunque la necesidad la explique, porque es claro que no habían

de procurar la paz los que encontraban en la guerra el incentivo de la

ganancia.

[28] Colección de documentos, primera serie, t. XXXI, pág. 204.

Con la misma fecha se rebajó en igual proporción por término de diez

años lo que se pagaba á los Reyes del oro, plata y demás cosas que se

sacaban de la Española.

Por esta época aumentó considerablemente la cantidad de oro que se

sacaba de las Indias, que llegó á ser, según Las Casas, de 450 á

460.000 pesos castellanos[29]. Todo este oro, según ya hemos dicho,

por virtud de disposición de los Reyes de que se ha dado noticia, se

acuñaba en la Casa de Moneda de Sevilla, por lo cual no se podía labrar

en ella el metal que presentaban los particulares: de esto se quejó el

tesorero de dicha casa, Luis de Medina, á quien perjudicaba por dejar

de cobrar el derecho de braceaje, y en su virtud el Rey y la Reina

mandaron que sólo se labrase en Sevilla la tercera parte del oro que

viniese de las Indias, y el resto en Toledo y Granada: esta disposición

fué adoptada en Medina del Campo en 13 de Febrero de 1504[30]. En 15

del mismo mes y año, y también por cédula expedida por los Reyes en

Medina del Campo, se amplió por término de diez años la licencia dada á

los vecinos de la Española para poder llevar á ella, libre de derechos,

toda clase de mercancías exceptuando sólo esclavos, caballos,

guanines, y oro y plata labrada y amonedada[31].

[29] _Historia de las Indias_, lib. II, cap. XLII, pág. 215.

[30] Tomo I, doc. 19, pág. 71.

[31] Colección, primera serie, t. XXXI, pág. 233.

La última disposición en materia de Indias que aparece dada por la

Reina Católica en unión con su esposo es de 18 de Junio de 1504, en

Medina del Campo, mandando que se abonase al almirante D. Cristóbal

Colón la décima parte, que por sus capitulaciones le correspondía,

del oro que se recogiese en la Española y que trajesen á su riesgo

los navíos que de allí venían, dando este encargo á los oficiales de

la Casa de Contratación. Digno es de notarse que la Reina, á quien

principalmente se debió que Colón pudiera realizar su gran pensamiento,

interviniera quizá por última vez en los asuntos de Indias para

favorecer al que las descubrió con su auxilio.

Ya sólo en nombre del Rey, se expidió también en Medina del Campo el

26 de Agosto de 1504 una Real cédula dirigida al doctor Matienzo y á

Francisco Pinelo, oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla, en

la que, después de mostrarse satisfecho de la buena diligencia que

habían puesto en el despacho y cosas de su cargo, resuelve varias

consultas que le habían hecho, y entre ellas que se labrara en Sevilla

todo el oro que se trajese de las Indias, ajustando con el Tesorero de

la Casa de la Moneda el salario que se le había de pagar por lo que

labrare más del tercio, procurando que fuese lo menos posible; aplaza

en ella la resolución de los asuntos más importantes, tales como lo que

se había de hacer con los bienes de los que morían en Indias, y no se

accede á la constitución de un juez que entienda en las cosas de las

armadas, lo cual se hizo al cabo, como ya hemos dicho al hablar de las

atribuciones de la Casa de la Contratación.

Sin embargo, con la misma fecha que la anterior, se expidió una Real

cédula al Conde de Cifuentes, asistente de Sevilla, encargándole que

en adelante todos los pleitos y causas que pendiesen ante él y sus

tenientes ú otras justicias de la ciudad, tocante á las Armadas, se

determinaran lo más brevemente posible.

V.

LOS ASUNTOS DE INDIAS DESPUÉS DE LA MUERTE

DE LA REINA CATÓLICA.

La muerte de la Reina Católica fué de gran trascendencia para los

asuntos de las Indias, y en especial para todo aquello que se refería

al trato de sus naturales, no obstante la recomendación especial que

sobre esta materia hizo en su testamento.

El rey D. Fernando, á pesar de la situación en que le colocaba el

estado mental de su hija D.ª Juana y la ausencia de su esposo D.

Felipe, herederos del trono de Castilla, se ocupó principalmente

durante aquella especie de interinidad en que se prosiguieran los

descubrimientos y en asegurar la dominación de la Corona en las tierras

descubiertas; y á esto se debió el proceder seguido con el almirante D.

Cristóbal Colón, que volvió de su cuarto y último viaje poco después

de la muerte de la Reina, á la que no sobrevivió mucho: así es que no

tienen grande importancia bajo el punto de vista de la legislación

ultramarina, y fueron poco numerosas las disposiciones que en esta

materia se tomaron desde fines de 1504 hasta entrado el de 1508.

En 8 de Febrero de 1505, contestando á una carta del comendador Obando,

fecha 16 de Noviembre del año anterior, después de ocuparse de las

incidencias relativas á los derechos de Colón, se dice que se prohibirá

que se lleve á la Española sal, porque con ello se perjudica á los

arrendatarios de las salinas de la isla, y crisoles, porque se emplean

en hacer fundiciones de oro en fraude de los derechos de la Corona:

aprueba el Rey la resolución de Obando que mandó volver de la Española

á Castilla á los casados para que llevasen sus mujeres; resolución que

tendía, no sólo á que se mantuvieran las buenas costumbres en la isla,

sino para asegurar y desarrollar en ella la población española. Se

manda también á Obando que traigan los navíos inventario del oro y de

las demás cosas que de allá vinieran, para que no se descargaran sino

en Cádiz ó en Sevilla, como estaba mandado, y se le dice que procure

remitir el oro á medida que se vayan haciendo las fundiciones; por

último, sin duda para formalizar la testamentaría de la Reina Católica,

se encarga á Obando que envíe razón de todo el oro, brasil y demás

cosas que pertenecían á los Reyes hasta el 26 de Noviembre de 1504 en

que falleció aquella señora[32].

[32] Colección de documentos, t. I, pág. 73, doc. núm. 20.

El Rey escribió desde la ciudad de Toro, en 8 de Febrero de 1505,

al doctor Matienzo y á Francisco Pinelo, aprobando lo que habían

hecho en el secreto y prisión de los que fueron culpantes en vender

el oro en Portugal, y encareciendo la necesidad del rigor en casos

análogos, para evitar que otros se atrevieran á hacer lo mismo. Esta

disposición era consecuencia del propósito de que el comercio con

los nuevos territorios se ejerciera sólo por lo que ya constituía el

Estado español, que es el régimen que ordinariamente se conoce bajo el

nombre de sistema colonial, muy criticado después, pero tan natural

entonces en las circunstancias económicas del mundo, y según las ideas

dominantes, que fué establecido por todas las naciones que llegaron

á tener colonias y ha estado en vigor hasta nuestros tiempos: para

hacerlo efectivo se mandó desde el principio, según ya se ha visto,

que sólo los naturales de estos reinos pudieran enviar mercaderías á

las Indias, y contestando en esta cédula á una duda de los oficiales

de la Casa de Contratación acerca de quiénes se había de entender

ser extranjeros, declara el Rey que los casados que tuvieran bienes

raíces y llevasen quince ó veinte años en Sevilla, Cádiz ó Jerez,

bien se podían tener por naturales, así como sus hijos nacidos en el

Reino[33]. Habían consultado también al Rey los oficiales de la Casa

de Contratación, sobre lo que procedía hacer con algunos genoveses y

extranjeros que enviaban mercaderías á la Española á vuelta de los

naturales de estos reinos: el Rey aplazó su resolución sobre este

asunto, que dió luego en la cédula de que á continuación nos ocupamos;

pero notaremos ahora que desde los primeros tiempos del descubrimiento

se dedicaron al comercio de las Indias los extranjeros establecidos

en España, principalmente los genoveses, dedicados por aquel tiempo y

mucho después á la navegación y al comercio.

[33] Tomo I, pág. 73, doc. núm. 20.

En 5 de Marzo del mismo año de 1505, desde la ciudad de Toro, el

Rey, contestando al doctor Matienzo y á Francisco Pinelo, oficiales

de la Casa de Contratación de Sevilla, aprueba el envío á la Española

de medio cuento de moneda de vellón; por donde se ve que allí se

estableció al principio la circulación monetaria en la misma forma

que existía en Castilla, y entre otras cosas de menos importancia se

autoriza á los extranjeros para enviar mercancías á la Española, pero

con la condición de que lo hagan en compañía de naturales de estos

reinos, y que los factores lo sean en todo caso, entendiéndose que esta

licencia sería revocable á voluntad del Rey[34].

[34] Colección, t. I, doc. 21, pág. 76.

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 5, De Los Documentos Legislativos, I · 第 3 / 28 段