ynformados que el capitan francisco piçaRo con deseo de nos servir
con ayuda de algunos amygos e compañeros suyos, hizo cierta armada
para descubrir conquistar e poblar la cibdad de tunbez e las tierras e
provincias a ellas comarcanas que son a la parte del levante de la mar
del sur de la tierra firme llamada castilla del oro el qual fue a fazer
e hizo el dicho viaje e fueron en su conpañya bartolome Ruyz piloto e
cristoval de peralta e pedro de candia e domyngo de toraluce e nyculas
de Ribera e francisco de cuellar e alonso de molina e pedro halcon e
garcia de jaren e anton de carrion e alonso brizeño e martyn de paz e
juan de la toRe los quales en el dicho viaje han pasado muchos trabajos
e necesydades e nos han servido en el con sus personas y faziendas, e
nos fue suplicado e pedido por merced que en Remuneracion de lo suso
dicho e de lo que nos desean servyr e poblar e permanecer en el (roto)
tierra les mandamos (roto) que a los que dellos (roto) los armemos
cavalleros e a los que son cibdadanos pecheros los hiziesemos hidalgos
para que en aquellas partes gozasen de las honrras gracias libertades
prehemynencias esenciones preRogativas e ynmunydades e las otras cosas
de que gozan e son guardadas a los fidalgos e cavalleros armados destos
nuestros Reynos o como la nuestra merced fuese e nos acatando lo suso
dicho por los honRar e por que con mas voluntad nos syrvan de aqui
adelante es nuestra merced de los fazer merced como por la presente
se la hazemos, que a los que de los suso dicho son hidalgos sean
cavalleros armados e gozen en aquellas partes de las prehemynencias
e libertades e otras cosas que en estos nuestros Reynos goçan los
cavalleros armados dellos e a los que son cibdadanos pecheros que sean
hidalgos de solar conocido e gozen de las libertades e esenciones e
prehemynencias e otras cosas de que gozan e deven goçar los hijosdalgos
de solar conocido de estos nuestros Reynos ansy mesmo en aquellas
partes e mandamos a los nuestros governadores e otras justicias dellas
que guarden e cumplan e fagan guardar e conplir esta nuestra carta
e lo en ella contenydo en todo e por todo segun e como en ella se
contiene so pena de la nuestra merced e de diezmyll maravedis para la
nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere e sy los suso dichos
quysiyeren my carta de prevyllegio de lo en ella contenydo mandamos que
le sea dada tan fuerte e bastante e con los vínculos e firmezas que sea
menester syn les descontar diezmo ny chancilleria que nos ayamos de
aver segun la ordenança por quanto de lo que en ello monta ansy mesmo
le hazemos merced dada en toledo a veynte e seys dias del mes de jullio
de myll e quynyentos e veynte e nueve años=yo la Reyna=yo juan vazquez
de molina secretario de sus cesarea e catolicas magestades la fize
escrevir por mandado de su magestad el qonde don garcia manRique el
doctor beltran.=Hay una rúbrica.
113.
(1529.—Toledo, 10 de Agosto.)—Real Cédula á la Audiencia de Nueva
España para que los encomenderos permitan que diez ó doce indios
vayan á amasar pan á los monasterios y casas de los frailes de
San Francisco dedicados á la enseñanza de los niños naturales del
país.—(_A. de I._, 87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 36.)
La Reyna:
Nuestro presidente e oydores de la nuestra abdiencia e chancilleria
Real de la nueva España e otras nuestras justicias della et a cada uno
de vos a quien esta nuestra cedula fuere mostrada o su traslado signado
de escrivano publico por parte de los frayles franciscos que Residen en
esa nueba España me ha sido fecha Relacion que ellos tienen en algunas
de sus casas y monasterios muchos niños de los naturales yndios dessa
tierra para los enseñar e yndustriar en las cosas de nuestra santa fe
catolica e que para les masar el pan que han de comer vienen algunos
yndios e yndias de los pueblos donde los dichos niños son naturales
e que los cristianos a quien sirven los dichos pueblos donde vienen
los dichos yndios no les dexan venir sin aver respeto al servicio
que Dios nuestro Señor dello recibe e ansy los dichos niños padecen
mucha hanbre y no tienen tanto aparejo para su conversion y nos fue
suplicado y pedido por merced cerca dello mandasemos proveer de Remedio
mandando que pues esto es sin perjuicio de los cristianos que tienen
encomendados los dichos pueblos pues por yr amasar el dicho pan no les
dexan de servir y dalles sus tributos y hazelles sus haziendas porque
los que vienen amasar el dicho pan son tan pocos que no pueden hacer
falta a sus señores los dexasen yr libremente amasar el dicho pan pues
dello Dios nuestro señor es tan servido y no viene daño ni perjuicio á
los dichos cristianos y las personas que ansi son menester para ello
no son mas de hasta diez ó doze para cada monesterio o como la mi
merced fuese por ende yo vos mando que proveays y deys orden como las
personas que tienen encomendados los dichos pueblos no ynpidan a los
dichos yndios e yndias hasta en la dicha cantidad a que vayan amasar
el dicho pan a los dichos monasterios libremente y hazer cerca dellos
sus moradas para bibir y estar en ellas y si ansi no lo hizieren et
cumplieren vosotros los conpelays e apremieys a ello por todo rigor
de justicia lo cual mandamos que ansi cunplan las tales personas so
pena dela nuestra merced e de cient pesos de oro por cada vez que lo
contrario hizieren para la obra y edificio de los dichos monesterios
e los unos ny los otros no hagade ni fagan ende al por alguna manera
so pena dela nuestra merced et de diez mill maravedis para la nuestra
camara fecha en Toledo a diez dias del mes de agosto de mill e
quinientos e veynte e nuebe años=yo la Reyna=por mandado de su magestad
Juan Vazquez=señalada del conde e del doctor beltran et del licenciado
de la corte.
114.
(1529.—Agosto 17, Toledo.)—Cedula que manda que los encomenderos
ni otras personas no puedan alquilar ni prestar los Indios de sus
repartimientos ni algunos dellos a ninguna persona so pena de
perdimento de los dichos Indios, y mitad de sus bienes.—(_A. de I._,
87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 44.)
La Reyna.
Por quanto yo soy ynformada que los cristianos españoles que tienen
encomendados pueblos de yndios en la nueva españa no myrando el
servicio de nuestro señor y bien de los dichos yndios ny guardando por
ellos lo que por nos esta probeydo y mandado no solamente se sirben
y aprovechan dellos en trabajos y servicios esesibos pero aun los
alquilan y prestan a quien ellos quieren para que les hagan casas y
camynos y edificios y otras cosas de mucho trabajo de que los dichos
yndios resciben mucho daño y vienen en dimynucion y con este mal
tratamiento no vienen tan presto en conocimiento de nuestra santa fe
catolica e nos fue suplicado y pedido por merced mandasemos proveer
cerca dello de Remedio o como la nuestra merced fuese et yo tobelo por
bien y por la presente mando que agora ny de aqui adelante alguna ny
ninguna personas que tovieren yndios encomendados en la dicha nueva
españa no puedan alquilar ny enprestar ny alquilen ny enpresten los
dichos yndios ny alguno dellos a ningunas personas so pena que pierdan
los dichos yndios y la mitad de sus bienes para la nuestra camara e
fisco dada en la cibdad de toledo a diez e syete dias del mes de agosto
año del señor de myll e quinientos e veinte et nueve años señalada del
conde y del doctor beltran y del licenciado de la corte.
115.
(1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cedula que manda se guarden las ordenanças
sobre el buen tratamiento de los yndios sin embargo de cualquier
suplicacion que dellos se interpusieran.—(_A. de I._, 87-6-1, _lib._
1.º, _fol._ 59.)
La Reyna.
Nuestro presidente e oydores dela nuestra abdiençia e chancillería Real
de la nueva españa e a todos e qualesquier nuestros juezes e justicias
de todas las cibdades villas y lugares della e otras cualesquier
personas a quyen lo de yuso en esta my cedula contenido toca e atañe
e a cada uno de vos a quyen fuere mostrada o su traslado signado de
escribano publico bien sabeys como nos deseando la conservacion e
acresentamiento de esa tierra y conversion de los naturales della a
nuestra santa fe catolica e para su buen tratamiento mandamos hazer
ciertas nuestras ordenanças firmadas del enperador e Rey mi señor y
sellada con nuestro sello fecha en toledo a quatro dias del mes de
setienbre del año pasado de myll quinientos e veynte e ocho años e
porque podria ser que algunos de vos no myrando al servicio de nuestro
señor ny el bien de los dichos yndios e conservacion dellos e por
se aprobechar dellos e ponerlos en nesecidad e trabajos como hasta
aquy se ha echo suplicasedes de las dichas hordenças o de alguna
dellas o pusiesedes algund yconvinyente o ynpedimento en su execucion
e cunplymiento por manera que no abrian efecto e porque nuestra
voluntad es de proveer cerca dello que las dichas ordenanças se guarden
ynviolablemente yo vos mando a todos e a cada uno de vos que veades
las dichas ordenanças de que de suso se haze mencion y las guardeys e
cumplays y executeys y hagays guardar e cumplir y executar en todo e
por todo segund e como en ellas e cerca de cada una dellas se contiene
et contra el tenor y forma dellas ny de lo en ellas contenydo non
vayades ny pasedes ny consintays ir ny pasar en tienpo alguno ni por
alguna manera sin enbargo de qualquier suplicacion o apelacion que de
cualquier dellas se oviese ynterpuesto o yntipusieren so las penas en
ellas contenydas e de mas sopena de la nuestra merced e de perdimento
de todos vuestros bienes para la nuestra camara e fisco e suspencion
devuestros oficios e porque lo susodicho se anotorio e nynguno dello
pueda pretender ynorancia mandamos que esta dicha cedula o el dicho su
traslado sea apregonada publicamente en las cibdades de mexico e la
veracruz y en todas las otras cibdades villas y lugares de la dicha
nueva españa fecha en toledo a veynte e cuatro dias del mes de agosto
de myll e quinyentos e veynte e nueve años yo la Reyna refrendada de
Juan Vazquez señalada del conde e del doctor beltran e del licenciado
de la corte.
116.
(1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda que no se pueda jugar en
la nueva España en un dia natural mas de hasta diez pesos.—(87-6-1,
_lib._ 1.º, _fol._ 53.)
La Reyna.
Nuestro presidente e oydores de la nuestra Abdiencia et chancilleria
Real de la nueva España et otras justicias del la bien sabeys como en
la ynstrucion que mandamos dar avos los dichos nuestro presidente e
oydores para la buena governacion desa tierra y un capitulo que habla
cerca de los juegos excesivos que en ella se juegan su tenor del qual
dicho capitulo es este que se sigue ansi mismo soy ynformado que en la
dicha tierra entre los españoles ay grandes e excesivos juegos y como
quiera que enla ynstruccion del licenciado se le mandava que proveyese
como no los oviese no es bastante Remedio por que aunque gran cantidad
lo que se pierde e juega no lo tienen por esesiva cosa e porque desto
Redundan los mysmos ynconvenyentes que del capitulo presedente e otros
muchos vos mando que tengays mucho cuydado de defender so graves penas
que nynguno sea osado de jugar dados ny ningun juego conellos de tablas
ny de otra manera ny nadie los tenga en su poder so una grave pena
e que ansi mysmo nadie no pueda jugar naypes ny otro juego alguno
mas de diez pesos deoro en un dia natural de veynte e quatro oras e
agora yo soy ynformado que a cabsa de no aver vosotros cumplido ny
executado lo contenido en el dicho capitulo que desuso va encorporado
todavia se juegan los dichos juegos ecesibos en gran cantidad de que se
siguen muchos Reniegos y blasfemias en deservicio de nuestro señor y
daño y perdicion de nuestros vasallos e otros muchos males et nos fue
suplicado e pedido por merced cerca dello mandasemos proveer de Remedio
mandando so graves penas que no se jugasen los dichos juegos esecivos
o como la mi merced fuese e yo tovelo por bien por ende yo vos mando a
todos e a cada uno de vos a quyen esta my cedula fuere mostrada o su
traslado signado de escribano publico que veades el dicho capitulo que
de suso va encorporado e lo guardeys e cunplays y executeis y hagays
guardar e cumplir e executar en todo e por todo segund e como en ell se
contienen e si contra lo en ell contenydo alguna personas jugaren los
dichos juegos en mas cantidad de los dichos diez pesos en las dichas
veinte e quatro oras procedays contra ellos y contra sus bienes por
todo Rigor de justicia executando en ellos y en los dichos sus bienes
las penas en que por ello cayeren e incurryeren e por que esto sea
notorio e nynguno dello pueda pretender ynorancia mandamos que esta my
cedula sea apregonada por pregonero y ante escribano publico en todas
las cibdades villas y lugares de la nueva españa fecha en toledo a
veynte e quatro dias del mes de agosto de mill e quinientos e veynte e
nueve años yo la Reyna refrendada de Juan Vazques señalada del conde e
del doctor beltran e dell licenciado de la corte.
117.
(1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda á los que fueren
intérpretes y lenguas en la nueva España no pidan ni lleven á los
indios joyas ni otras cosas, so pena de destierro y perdimento de
bienes.—(87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 56.)
La Reyna=por quanto yo soy informada que en la nueva España algunos
españoles que son lenguas entre los yndios y españoles que andan por
la tierra y cibdades y pueblos della a cosas y negocios que les mandan
las justicias e governadores e otras vezes que ellos por su abtoridad
se van con los dichos yndios por se aprovechar dellos haziendoles
grandes estorciones cohechos pidiendoles joyas e Ropas e mugeres para
ellos e para las dichas justicias en descervicio de dios nuestro señor
e nuestro y daño de los dichos yndios y nos fue suplicado e pedido
por merced cerca dello mandasemos proveer de remedio mandando que las
dichas lenguas no pidiesen ny rescibiesen de los dichos yndios para
sy ny para las dichas justicias ny otras personas joyas Ropas mugeres
mantenymyentos ny otra cosa alguna o como la my merced fuese e tovelo
por bien y por la presente mandamos y defendemos que agora ny de aquy
adelante en la dicha nueva España nynguna de las dichas lenguas puedan
pedir ny Rescibir ny pidan ny resciban de los dichos yndios naturales
della para sy ny para las dichas justicias ny otras personas las dichas
joyas Ropas mugeres mantenymientos ny otras cosas algunas demas de
aquello conque los dichos yndios son obligados a servir a las personas
que los tienen encomendados so pena quel que lo contrario hiziere
pierda sus bienes para la nuestra camara e fisco e sea desterrado de
la dicha tierra e mandamos a nuestro presidente e oydores e otras
justicias della que asi lo guarden e cunplan y executen y hagan guardar
e cunplir y executar so pena de la nuestra merced e de diez myll
maravedis para la nuestra camara fecha en toledo a veynte e quatro
dias del mes de agosto de myll e quinientos e veynte e nueve años=yo
la Reyna=refrendada de Juan vazquez señalada del conde e del doctor
beltran e del licenciado de la corte.
118.
(1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda á la Audiencia de la
nueva España provea como se castiguen los perjuros y testigos falsos
con mucho rigor, conforme á las leyes del reino.—(87-6-1, _lib._ 1.º,
_fol._ 57 vto.)
La Reyna=nuestro presidente e oydores de la nuestra abdiencia e
chacilleria Real de la nueva españa e otras nuestras Justicias della e
a cada uno de vos yo soy ynformada que en esa tierra e especialmente
en la ciudad de mexico y la veracruz ay muchas personas testigos
falsos que por muy poco ynteres se perjuran en qualesquyer pleytos
e negocios que se ofrecen e dellos se quieren aprovechar lo qual es
mucho deservicio de dios y nuestro y daño de la tierra e de muchos
particulares della e me fue suplicado e pedido por merced cerca dello
mandase proveer de remedio o como la nuestra merced fuese y nos
tovimoslo por bien porende yo vos mando a todos e acada uno devos que
veades lo susodicho e proveays de manera que no se hagan los dichos
juramentos falsos castigando con todo Rigor de justicia conforme a
las leyes de nuestros Reynos a los que lo hizieren de lo qual vos
mandamos que tengays particular y especial cuydado como en cosa que
tanto ynporta al servicio de dios y nuestro y execucion de la nuestra
justicia et los unos ny los otros non fagade ny hagan ende al por
alguna manera so pena de la nuestra merced e de diez myll maravedis
para la nuestra camara fecha en toledo a veynte e quatro dias del mes
de agosto de myll e quinientos e veynte e nueve años y mandamos que
esta my cedula se pregone publicamente en las cibdades de mexico e la
vera cruz y en las otras cibdades villas e lugares de la dicha nueva
españa=yo la Reyna=Refrendada de Juan vazques señalada del conde e del
doctor betran e del licenciado de la corte.
119.
(1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda á la Audiencia de México
y arzobispo provean lo que mas convenga sobre que los indios no
echen pulque en el vino y las penas que sobre ello pusieran no sean
pecuniarias.—(87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 60.)
La Reyna=a nuestro presidente e oydores de la nuestra abdiencia e
cnancilleria Real de la nueva españa e a vos el Reverendo en cristo
padre fray Juan de çumarraga obispo de mexico yo soy ynformado que
los yndios naturales desa nueva españa hazen un cierto vino que se
llama bulcre en el qual diz que en los tienpos que hazen sus fiestas
y en todo el mas tiempo del año hechan una Rays quellos sienbran para
efecto de echar en el dicho vino e para lo fortificar e tomar mas sabor
en ello con el qual se enborrachan e ansi enborrachados hazen sus
seremonias y sacrificios que solian hazer antiguamente e como estan
furiosos ponen las manos los unos en los otros y se matan y demas de
esto se sigue de la dicha enbriagues muchos vicios carnales y nefandos
de lo qual dios nuestro señor es muy desservido y que para el Remedio
dello convernya que no se senbrase la tal Raiz e aunque se senbrase
para otra cosa que no se hechase en el dicho vino e nos fue suplicado
ansi lo mandasemos proveer o como la my merced fuese por ende yo vos
mando y encargo que luego veades lo susodicho e proveays en ello como
os paresciere que conbiene poniendo cerca dello las penas que vos
parescieren contando que las dichas penas que ansi pusieredes no sean
pecuniarias y enbiarnos eys Relacion de lo que cerca desto proveyeredes
y mandamos que entre tanto que la dicha Relacion viene y se vee e
provee lo que convenga se guarde lo que cerca desto ordenaredes e
mandaredes fecha en toledo a veynte e quatro dias del mes de agosto de
myll et quinientos e veynte e nueve años=yo la Reyna=Refrendada de Juan
vazquez señalada del conde e del doctor beltran e del licenciado de la
corte.
120.
(1529.—Toledo, 24 Agosto.)—Provisión que manda que los indios
naturales de la Nueva España no puedan ser esclavos ni
herrados.—(87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 62.)
Don carlos e doña Juana et a vos el nuestro presidente e oydores da la
nuestra abdiencia e chancilleria Real de la nueva españa salud y gracia
bien sabeys como nos mandamos dar e dimos una nuestra carta firmada de
my el Rey e sellada con nuestro sello su tenor de la qual es este que
se sigue. Don Carlos e doña Juana, etc=a vos el nuestro presidente e
oydores de la nuestra abdiencia e chacilleria Real de la nueva españa
e a vos los nuestros governadores e otras justicias qualesquier de
todas las tierras e provincias que se yncluyen en los lymites que
estan señalados a la dicha abdiencia e a cada uno e qualquyer de vos en
vuestros lugares y juridiciones salud y gracia sepades que nos somos
ynformados que muchos yndios an sido y son cautivados ynjustamente por
los cristianos nuestros subditos y naturales e otras personas estantes
en esa tierras e provincias e tratantes enellas e por los poder tener
por esclabos e que sean avidos por tales los hierran de una señal en
el Rostro e con este color se an vendido y enajenados muchos dellos
por esclabos siendo libres lo qual Redunda en mucho desservicio de
dios y nuestro e daño de los dichos yndios y platicado en el nuestro
consejo de las Indias e conmygo el Rey consultado fue acordado que
debiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha Razon e nos
tovimoslo por bien por la cual o por su treslado signado de escribano
publico defendemos y mandamos que agora ny de aquy a delante todas e
qualesquier personas de qualquier estado e calidad e condicion que
sean si tuviesen algunos yndios que pretendan ser esclavos avidos con
justo titulo sean tenidos e obligados de lo manyfestar e presentar ante
vosotros el dicho presidente e oydores y en las otras governaciones
ante la nuestra justicia en el lugar donde estuviesen nuestros
oficiales y muestren el titulo y causa que tienen para ser cabtivos y
quede escripto y asentado en el Registro del escrivano ante quyen le
presentaren el qual le de fee de la declaracion que la tal justicia
hiziere en que le pronuncie por esclavo e si el dueño del quysiese e
herrarle por tal esclabo no lo pueda facer ny haga por su abtoridad
sino con licencia e por mandado de la dicha justicia e con hierro y
señal conosida el qual hierro con la dicha señal y marca aya de estar
y este en poder de la nuestra justicia y no de otra persona alguna so
pena que si el dicho hierro fuese hallado en poder de alguna persona
particular o se supiere que hierra alguno por esclavo con otro hierro e
sin licencia de la dicha nuestra justicia cayga e yncurra en perdimento
de la mitad de todos sus bienes para nuestra camara et fisco e aya
perdido el esclavo que asi oviese herrado de otra manera e sediendo
de la orden y forma susodicha y sea la mytad del valor del dicho
esclavo para el que lo denunciare e la otra mytad para el Juez que lo
sentenciare e asimismo vos mandamos que luego que esta nuestra carta
vos fuese mostrada pongays un termino convenyble a todos los que tienen
los dichos esclavos que el que dentro de aquel no lo tuviese declarado
por tal y herrado en la manera que dicho es de ay adelante el tal yndio
quede libre y no lo pueda herrar sino queste en la mysma libertad que
los otros lo son e por que esto venga a noticia de todos e nynguno
dello pueda pretender ynorancia mandamos que esta nuestra carta sea
apregonada publicamente por pregonero y ante escrivano publico en los
lugares e plaças acostunbrados por manera que venga a noticia de todos
e nynguno pueda pretender ygnorancia y fecho el dicho pregon si alguna
o algunas personas fueren o pasaren contra lo enesta nuestra carta
contenido mandamos que sean executados en ellos y en sus bienes las
dichas penas de que de suso se haze mencion e otro si vos mandamos que
vos ynformeys si en los terminos de vuestras juridiciones ay algunos
ynjustamente cautivados por esclavos e si hallaredes ser asi proveereys
que sean Restituydos en su libertad conforme a derecho ponyendo la
pena que os paresciere a las personas que supieren de algunos yndios
libres ynjustamente cabtivados y tenidos por esclavos en el termino
que les señalaredes no lo denunciasen et manyfestaren haziendolo ansy
apregonar publicamente en los lugares acostunbrados como dicho es y
enbiareys al nuestro consejo de las Indias la execucion e cunplimiento
de todo lo contenido en esta nuestra carta con el traslado della por
que nos sepamos como obo efecto | dada en toledo a veynte dias del mes
de novienbre de myll e quinientos e veynte e ocho años yo el Rey yo
francisco de los covos secretario de subcesarea e catolica magestad
la fice escrivir por su mandado fzate garcia episcopus oxsonensis el
doctor beltran el licenciado de la corte Registrada Juan de samano
hurbina chanciller | e agora para descargo de nuestras consiencias e
para que mejor Recabdo aya en la guarda del dicho hierro y en el herrar
de los dichos esclavos no pueda aver fraude ny engaño y seguarde lo
contenydo en la dicha nuestra provycion que de suso va encorporada
avemos acordado que el dicho hierro este en un arca de dos cerraduras
con dos llaves diferentes la una de la otra las quales tengan la una
el Reberendo en cristo padre fray Juan de çumarraga obispo de mexico
en el lugar donde residiere no siendo en los limites del obispado de
taccaltecle y en los otros lugares de toda la nueva España e de las
provincias de guatemala e yucatan coçumel panuco las personas por el
nonbradas y en los lugares del obispado de taccaltecle las tenga el
obispo del dicho obispado de taccaltecle o de las personas por el
nonbradas y la otra la justicia del lugar donde estubiese el dicho
hierro por que vos mandamos que ansi lo guardeys et cunplays e hagays
guardar e cumplir y en guardandola e cumpliendola hagays que el dicho
hierro este en la dicha arca de dos cerradurras con las dichas dos
llaves diferentes la una de las quales entregueys a los dichos obispos
o personas por ellos nonbradas para que en su presencia y no de otra
manera se hierren los dichos esclavos y se haga el exsamen e aprovacion
dellos y los que de otra manera se declaren por esclavos sean perdidos
e aplicados a nuestra camara e fisco en caso que verdaderamente sean
esclavos de mas de las otras penas contenidas en la dicha carta que
desuso va encorporada e por que lo susodicho venga a noticia de todos
mandamos que esta nuestra carta sea apregonada por pregonero e ante
escrivano publico por todas las cibdades villas e lugares de la dicha
nueva España, dada en la cibdad de toledo a veynte e quatro dias del
mes de Agosto de myll e quinientos e veynte e nueve años, yo la Reyna,
Refrendada de Juan Vazques el conde don garcia manrrique, el doctor
beltran, el licenciado de la corte.
121.
(1529.—Madrid, 8 de Octubre.)—Real cédula á los oficiales reales de
la Nueva España para que si el Presidente y oidores de su Audiencia
tuvieren indios, no les paguen sus salarios.—(_A. de I._, 87-6-1,
_lib._ 1.º, _fol._ 79.)
La Reyna.
Nuestros officiales de la nueva españa sabed que nos somos informados
que nuño de guzman que al presente resyde en lugar de presydente desa
abdiencia y los licenciados matienço y delgadillo oydores della contra
nuestra carta y defendimyento an rrepartydo yndios para sy y los an
tenido y tienen en las minas y otras granjerias y nos avemos mandado
por otra nuestra carta que luego les dexen en aquella encomyenda y
libertad que primero tenyan y porque mi merced y voluntad es que lo
que cerca desto tenemos mandado se guarde y cumpla vos mando que si
los dichos nuño de guzman y licenciados matienço y delgadillo toviesen
los dichos yndios despues que la dicha nuestra carta les fuere
noteficada o della supieren en qualquier manera no las libreys ny
pagueis ni consintays librar dar ni pagar salario alguno lo qual ansy
hazed e conplid so pena que sy lo contrario hizieredes o por vuestra
negligencia se dexare de hacer lo mandaremos cobrar de vuestros bienes
fecha en madrid a ocho dias de otubre de mill e quinientos e veynte e
nueve años yo la Reyna. Refrendada y firmada de los dichos.
122.