Don Carlos etc=por quanto a nos ha sido fecha Relacion y somos

ynformados que el capitan francisco piçaRo con deseo de nos servir

con ayuda de algunos amygos e compañeros suyos, hizo cierta armada

para descubrir conquistar e poblar la cibdad de tunbez e las tierras e

provincias a ellas comarcanas que son a la parte del levante de la mar

del sur de la tierra firme llamada castilla del oro el qual fue a fazer

e hizo el dicho viaje e fueron en su conpañya bartolome Ruyz piloto e

cristoval de peralta e pedro de candia e domyngo de toraluce e nyculas

de Ribera e francisco de cuellar e alonso de molina e pedro halcon e

garcia de jaren e anton de carrion e alonso brizeño e martyn de paz e

juan de la toRe los quales en el dicho viaje han pasado muchos trabajos

e necesydades e nos han servido en el con sus personas y faziendas, e

nos fue suplicado e pedido por merced que en Remuneracion de lo suso

dicho e de lo que nos desean servyr e poblar e permanecer en el (roto)

tierra les mandamos (roto) que a los que dellos (roto) los armemos

cavalleros e a los que son cibdadanos pecheros los hiziesemos hidalgos

para que en aquellas partes gozasen de las honrras gracias libertades

prehemynencias esenciones preRogativas e ynmunydades e las otras cosas

de que gozan e son guardadas a los fidalgos e cavalleros armados destos

nuestros Reynos o como la nuestra merced fuese e nos acatando lo suso

dicho por los honRar e por que con mas voluntad nos syrvan de aqui

adelante es nuestra merced de los fazer merced como por la presente

se la hazemos, que a los que de los suso dicho son hidalgos sean

cavalleros armados e gozen en aquellas partes de las prehemynencias

e libertades e otras cosas que en estos nuestros Reynos goçan los

cavalleros armados dellos e a los que son cibdadanos pecheros que sean

hidalgos de solar conocido e gozen de las libertades e esenciones e

prehemynencias e otras cosas de que gozan e deven goçar los hijosdalgos

de solar conocido de estos nuestros Reynos ansy mesmo en aquellas

partes e mandamos a los nuestros governadores e otras justicias dellas

que guarden e cumplan e fagan guardar e conplir esta nuestra carta

e lo en ella contenydo en todo e por todo segun e como en ella se

contiene so pena de la nuestra merced e de diezmyll maravedis para la

nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere e sy los suso dichos

quysiyeren my carta de prevyllegio de lo en ella contenydo mandamos que

le sea dada tan fuerte e bastante e con los vínculos e firmezas que sea

menester syn les descontar diezmo ny chancilleria que nos ayamos de

aver segun la ordenança por quanto de lo que en ello monta ansy mesmo

le hazemos merced dada en toledo a veynte e seys dias del mes de jullio

de myll e quynyentos e veynte e nueve años=yo la Reyna=yo juan vazquez

de molina secretario de sus cesarea e catolicas magestades la fize

escrevir por mandado de su magestad el qonde don garcia manRique el

doctor beltran.=Hay una rúbrica.

113.

(1529.—Toledo, 10 de Agosto.)—Real Cédula á la Audiencia de Nueva

España para que los encomenderos permitan que diez ó doce indios

vayan á amasar pan á los monasterios y casas de los frailes de

San Francisco dedicados á la enseñanza de los niños naturales del

país.—(_A. de I._, 87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 36.)

La Reyna:

Nuestro presidente e oydores de la nuestra abdiencia e chancilleria

Real de la nueva España e otras nuestras justicias della et a cada uno

de vos a quien esta nuestra cedula fuere mostrada o su traslado signado

de escrivano publico por parte de los frayles franciscos que Residen en

esa nueba España me ha sido fecha Relacion que ellos tienen en algunas

de sus casas y monasterios muchos niños de los naturales yndios dessa

tierra para los enseñar e yndustriar en las cosas de nuestra santa fe

catolica e que para les masar el pan que han de comer vienen algunos

yndios e yndias de los pueblos donde los dichos niños son naturales

e que los cristianos a quien sirven los dichos pueblos donde vienen

los dichos yndios no les dexan venir sin aver respeto al servicio

que Dios nuestro Señor dello recibe e ansy los dichos niños padecen

mucha hanbre y no tienen tanto aparejo para su conversion y nos fue

suplicado y pedido por merced cerca dello mandasemos proveer de Remedio

mandando que pues esto es sin perjuicio de los cristianos que tienen

encomendados los dichos pueblos pues por yr amasar el dicho pan no les

dexan de servir y dalles sus tributos y hazelles sus haziendas porque

los que vienen amasar el dicho pan son tan pocos que no pueden hacer

falta a sus señores los dexasen yr libremente amasar el dicho pan pues

dello Dios nuestro señor es tan servido y no viene daño ni perjuicio á

los dichos cristianos y las personas que ansi son menester para ello

no son mas de hasta diez ó doze para cada monesterio o como la mi

merced fuese por ende yo vos mando que proveays y deys orden como las

personas que tienen encomendados los dichos pueblos no ynpidan a los

dichos yndios e yndias hasta en la dicha cantidad a que vayan amasar

el dicho pan a los dichos monasterios libremente y hazer cerca dellos

sus moradas para bibir y estar en ellas y si ansi no lo hizieren et

cumplieren vosotros los conpelays e apremieys a ello por todo rigor

de justicia lo cual mandamos que ansi cunplan las tales personas so

pena dela nuestra merced e de cient pesos de oro por cada vez que lo

contrario hizieren para la obra y edificio de los dichos monesterios

e los unos ny los otros no hagade ni fagan ende al por alguna manera

so pena dela nuestra merced et de diez mill maravedis para la nuestra

camara fecha en Toledo a diez dias del mes de agosto de mill e

quinientos e veynte e nuebe años=yo la Reyna=por mandado de su magestad

Juan Vazquez=señalada del conde e del doctor beltran et del licenciado

de la corte.

114.

(1529.—Agosto 17, Toledo.)—Cedula que manda que los encomenderos

ni otras personas no puedan alquilar ni prestar los Indios de sus

repartimientos ni algunos dellos a ninguna persona so pena de

perdimento de los dichos Indios, y mitad de sus bienes.—(_A. de I._,

87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 44.)

La Reyna.

Por quanto yo soy ynformada que los cristianos españoles que tienen

encomendados pueblos de yndios en la nueva españa no myrando el

servicio de nuestro señor y bien de los dichos yndios ny guardando por

ellos lo que por nos esta probeydo y mandado no solamente se sirben

y aprovechan dellos en trabajos y servicios esesibos pero aun los

alquilan y prestan a quien ellos quieren para que les hagan casas y

camynos y edificios y otras cosas de mucho trabajo de que los dichos

yndios resciben mucho daño y vienen en dimynucion y con este mal

tratamiento no vienen tan presto en conocimiento de nuestra santa fe

catolica e nos fue suplicado y pedido por merced mandasemos proveer

cerca dello de Remedio o como la nuestra merced fuese et yo tobelo por

bien y por la presente mando que agora ny de aqui adelante alguna ny

ninguna personas que tovieren yndios encomendados en la dicha nueva

españa no puedan alquilar ny enprestar ny alquilen ny enpresten los

dichos yndios ny alguno dellos a ningunas personas so pena que pierdan

los dichos yndios y la mitad de sus bienes para la nuestra camara e

fisco dada en la cibdad de toledo a diez e syete dias del mes de agosto

año del señor de myll e quinientos e veinte et nueve años señalada del

conde y del doctor beltran y del licenciado de la corte.

115.

(1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cedula que manda se guarden las ordenanças

sobre el buen tratamiento de los yndios sin embargo de cualquier

suplicacion que dellos se interpusieran.—(_A. de I._, 87-6-1, _lib._

1.º, _fol._ 59.)

La Reyna.

Nuestro presidente e oydores dela nuestra abdiençia e chancillería Real

de la nueva españa e a todos e qualesquier nuestros juezes e justicias

de todas las cibdades villas y lugares della e otras cualesquier

personas a quyen lo de yuso en esta my cedula contenido toca e atañe

e a cada uno de vos a quyen fuere mostrada o su traslado signado de

escribano publico bien sabeys como nos deseando la conservacion e

acresentamiento de esa tierra y conversion de los naturales della a

nuestra santa fe catolica e para su buen tratamiento mandamos hazer

ciertas nuestras ordenanças firmadas del enperador e Rey mi señor y

sellada con nuestro sello fecha en toledo a quatro dias del mes de

setienbre del año pasado de myll quinientos e veynte e ocho años e

porque podria ser que algunos de vos no myrando al servicio de nuestro

señor ny el bien de los dichos yndios e conservacion dellos e por

se aprobechar dellos e ponerlos en nesecidad e trabajos como hasta

aquy se ha echo suplicasedes de las dichas hordenças o de alguna

dellas o pusiesedes algund yconvinyente o ynpedimento en su execucion

e cunplymiento por manera que no abrian efecto e porque nuestra

voluntad es de proveer cerca dello que las dichas ordenanças se guarden

ynviolablemente yo vos mando a todos e a cada uno de vos que veades

las dichas ordenanças de que de suso se haze mencion y las guardeys e

cumplays y executeys y hagays guardar e cumplir y executar en todo e

por todo segund e como en ellas e cerca de cada una dellas se contiene

et contra el tenor y forma dellas ny de lo en ellas contenydo non

vayades ny pasedes ny consintays ir ny pasar en tienpo alguno ni por

alguna manera sin enbargo de qualquier suplicacion o apelacion que de

cualquier dellas se oviese ynterpuesto o yntipusieren so las penas en

ellas contenydas e de mas sopena de la nuestra merced e de perdimento

de todos vuestros bienes para la nuestra camara e fisco e suspencion

devuestros oficios e porque lo susodicho se anotorio e nynguno dello

pueda pretender ynorancia mandamos que esta dicha cedula o el dicho su

traslado sea apregonada publicamente en las cibdades de mexico e la

veracruz y en todas las otras cibdades villas y lugares de la dicha

nueva españa fecha en toledo a veynte e cuatro dias del mes de agosto

de myll e quinyentos e veynte e nueve años yo la Reyna refrendada de

Juan Vazquez señalada del conde e del doctor beltran e del licenciado

de la corte.

116.

(1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda que no se pueda jugar en

la nueva España en un dia natural mas de hasta diez pesos.—(87-6-1,

_lib._ 1.º, _fol._ 53.)

La Reyna.

Nuestro presidente e oydores de la nuestra Abdiencia et chancilleria

Real de la nueva España et otras justicias del la bien sabeys como en

la ynstrucion que mandamos dar avos los dichos nuestro presidente e

oydores para la buena governacion desa tierra y un capitulo que habla

cerca de los juegos excesivos que en ella se juegan su tenor del qual

dicho capitulo es este que se sigue ansi mismo soy ynformado que en la

dicha tierra entre los españoles ay grandes e excesivos juegos y como

quiera que enla ynstruccion del licenciado se le mandava que proveyese

como no los oviese no es bastante Remedio por que aunque gran cantidad

lo que se pierde e juega no lo tienen por esesiva cosa e porque desto

Redundan los mysmos ynconvenyentes que del capitulo presedente e otros

muchos vos mando que tengays mucho cuydado de defender so graves penas

que nynguno sea osado de jugar dados ny ningun juego conellos de tablas

ny de otra manera ny nadie los tenga en su poder so una grave pena

e que ansi mysmo nadie no pueda jugar naypes ny otro juego alguno

mas de diez pesos deoro en un dia natural de veynte e quatro oras e

agora yo soy ynformado que a cabsa de no aver vosotros cumplido ny

executado lo contenido en el dicho capitulo que desuso va encorporado

todavia se juegan los dichos juegos ecesibos en gran cantidad de que se

siguen muchos Reniegos y blasfemias en deservicio de nuestro señor y

daño y perdicion de nuestros vasallos e otros muchos males et nos fue

suplicado e pedido por merced cerca dello mandasemos proveer de Remedio

mandando so graves penas que no se jugasen los dichos juegos esecivos

o como la mi merced fuese e yo tovelo por bien por ende yo vos mando a

todos e a cada uno de vos a quyen esta my cedula fuere mostrada o su

traslado signado de escribano publico que veades el dicho capitulo que

de suso va encorporado e lo guardeys e cunplays y executeis y hagays

guardar e cumplir e executar en todo e por todo segund e como en ell se

contienen e si contra lo en ell contenydo alguna personas jugaren los

dichos juegos en mas cantidad de los dichos diez pesos en las dichas

veinte e quatro oras procedays contra ellos y contra sus bienes por

todo Rigor de justicia executando en ellos y en los dichos sus bienes

las penas en que por ello cayeren e incurryeren e por que esto sea

notorio e nynguno dello pueda pretender ynorancia mandamos que esta my

cedula sea apregonada por pregonero y ante escribano publico en todas

las cibdades villas y lugares de la nueva españa fecha en toledo a

veynte e quatro dias del mes de agosto de mill e quinientos e veynte e

nueve años yo la Reyna refrendada de Juan Vazques señalada del conde e

del doctor beltran e dell licenciado de la corte.

117.

(1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda á los que fueren

intérpretes y lenguas en la nueva España no pidan ni lleven á los

indios joyas ni otras cosas, so pena de destierro y perdimento de

bienes.—(87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 56.)

La Reyna=por quanto yo soy informada que en la nueva España algunos

españoles que son lenguas entre los yndios y españoles que andan por

la tierra y cibdades y pueblos della a cosas y negocios que les mandan

las justicias e governadores e otras vezes que ellos por su abtoridad

se van con los dichos yndios por se aprovechar dellos haziendoles

grandes estorciones cohechos pidiendoles joyas e Ropas e mugeres para

ellos e para las dichas justicias en descervicio de dios nuestro señor

e nuestro y daño de los dichos yndios y nos fue suplicado e pedido

por merced cerca dello mandasemos proveer de remedio mandando que las

dichas lenguas no pidiesen ny rescibiesen de los dichos yndios para

sy ny para las dichas justicias ny otras personas joyas Ropas mugeres

mantenymyentos ny otra cosa alguna o como la my merced fuese e tovelo

por bien y por la presente mandamos y defendemos que agora ny de aquy

adelante en la dicha nueva España nynguna de las dichas lenguas puedan

pedir ny Rescibir ny pidan ny resciban de los dichos yndios naturales

della para sy ny para las dichas justicias ny otras personas las dichas

joyas Ropas mugeres mantenymientos ny otras cosas algunas demas de

aquello conque los dichos yndios son obligados a servir a las personas

que los tienen encomendados so pena quel que lo contrario hiziere

pierda sus bienes para la nuestra camara e fisco e sea desterrado de

la dicha tierra e mandamos a nuestro presidente e oydores e otras

justicias della que asi lo guarden e cunplan y executen y hagan guardar

e cunplir y executar so pena de la nuestra merced e de diez myll

maravedis para la nuestra camara fecha en toledo a veynte e quatro

dias del mes de agosto de myll e quinientos e veynte e nueve años=yo

la Reyna=refrendada de Juan vazquez señalada del conde e del doctor

beltran e del licenciado de la corte.

118.

(1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda á la Audiencia de la

nueva España provea como se castiguen los perjuros y testigos falsos

con mucho rigor, conforme á las leyes del reino.—(87-6-1, _lib._ 1.º,

_fol._ 57 vto.)

La Reyna=nuestro presidente e oydores de la nuestra abdiencia e

chacilleria Real de la nueva españa e otras nuestras Justicias della e

a cada uno de vos yo soy ynformada que en esa tierra e especialmente

en la ciudad de mexico y la veracruz ay muchas personas testigos

falsos que por muy poco ynteres se perjuran en qualesquyer pleytos

e negocios que se ofrecen e dellos se quieren aprovechar lo qual es

mucho deservicio de dios y nuestro y daño de la tierra e de muchos

particulares della e me fue suplicado e pedido por merced cerca dello

mandase proveer de remedio o como la nuestra merced fuese y nos

tovimoslo por bien porende yo vos mando a todos e acada uno devos que

veades lo susodicho e proveays de manera que no se hagan los dichos

juramentos falsos castigando con todo Rigor de justicia conforme a

las leyes de nuestros Reynos a los que lo hizieren de lo qual vos

mandamos que tengays particular y especial cuydado como en cosa que

tanto ynporta al servicio de dios y nuestro y execucion de la nuestra

justicia et los unos ny los otros non fagade ny hagan ende al por

alguna manera so pena de la nuestra merced e de diez myll maravedis

para la nuestra camara fecha en toledo a veynte e quatro dias del mes

de agosto de myll e quinientos e veynte e nueve años y mandamos que

esta my cedula se pregone publicamente en las cibdades de mexico e la

vera cruz y en las otras cibdades villas e lugares de la dicha nueva

españa=yo la Reyna=Refrendada de Juan vazques señalada del conde e del

doctor betran e del licenciado de la corte.

119.

(1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda á la Audiencia de México

y arzobispo provean lo que mas convenga sobre que los indios no

echen pulque en el vino y las penas que sobre ello pusieran no sean

pecuniarias.—(87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 60.)

La Reyna=a nuestro presidente e oydores de la nuestra abdiencia e

cnancilleria Real de la nueva españa e a vos el Reverendo en cristo

padre fray Juan de çumarraga obispo de mexico yo soy ynformado que

los yndios naturales desa nueva españa hazen un cierto vino que se

llama bulcre en el qual diz que en los tienpos que hazen sus fiestas

y en todo el mas tiempo del año hechan una Rays quellos sienbran para

efecto de echar en el dicho vino e para lo fortificar e tomar mas sabor

en ello con el qual se enborrachan e ansi enborrachados hazen sus

seremonias y sacrificios que solian hazer antiguamente e como estan

furiosos ponen las manos los unos en los otros y se matan y demas de

esto se sigue de la dicha enbriagues muchos vicios carnales y nefandos

de lo qual dios nuestro señor es muy desservido y que para el Remedio

dello convernya que no se senbrase la tal Raiz e aunque se senbrase

para otra cosa que no se hechase en el dicho vino e nos fue suplicado

ansi lo mandasemos proveer o como la my merced fuese por ende yo vos

mando y encargo que luego veades lo susodicho e proveays en ello como

os paresciere que conbiene poniendo cerca dello las penas que vos

parescieren contando que las dichas penas que ansi pusieredes no sean

pecuniarias y enbiarnos eys Relacion de lo que cerca desto proveyeredes

y mandamos que entre tanto que la dicha Relacion viene y se vee e

provee lo que convenga se guarde lo que cerca desto ordenaredes e

mandaredes fecha en toledo a veynte e quatro dias del mes de agosto de

myll et quinientos e veynte e nueve años=yo la Reyna=Refrendada de Juan

vazquez señalada del conde e del doctor beltran e del licenciado de la

corte.

120.

(1529.—Toledo, 24 Agosto.)—Provisión que manda que los indios

naturales de la Nueva España no puedan ser esclavos ni

herrados.—(87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 62.)

Don carlos e doña Juana et a vos el nuestro presidente e oydores da la

nuestra abdiencia e chancilleria Real de la nueva españa salud y gracia

bien sabeys como nos mandamos dar e dimos una nuestra carta firmada de

my el Rey e sellada con nuestro sello su tenor de la qual es este que

se sigue. Don Carlos e doña Juana, etc=a vos el nuestro presidente e

oydores de la nuestra abdiencia e chacilleria Real de la nueva españa

e a vos los nuestros governadores e otras justicias qualesquier de

todas las tierras e provincias que se yncluyen en los lymites que

estan señalados a la dicha abdiencia e a cada uno e qualquyer de vos en

vuestros lugares y juridiciones salud y gracia sepades que nos somos

ynformados que muchos yndios an sido y son cautivados ynjustamente por

los cristianos nuestros subditos y naturales e otras personas estantes

en esa tierras e provincias e tratantes enellas e por los poder tener

por esclabos e que sean avidos por tales los hierran de una señal en

el Rostro e con este color se an vendido y enajenados muchos dellos

por esclabos siendo libres lo qual Redunda en mucho desservicio de

dios y nuestro e daño de los dichos yndios y platicado en el nuestro

consejo de las Indias e conmygo el Rey consultado fue acordado que

debiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha Razon e nos

tovimoslo por bien por la cual o por su treslado signado de escribano

publico defendemos y mandamos que agora ny de aquy a delante todas e

qualesquier personas de qualquier estado e calidad e condicion que

sean si tuviesen algunos yndios que pretendan ser esclavos avidos con

justo titulo sean tenidos e obligados de lo manyfestar e presentar ante

vosotros el dicho presidente e oydores y en las otras governaciones

ante la nuestra justicia en el lugar donde estuviesen nuestros

oficiales y muestren el titulo y causa que tienen para ser cabtivos y

quede escripto y asentado en el Registro del escrivano ante quyen le

presentaren el qual le de fee de la declaracion que la tal justicia

hiziere en que le pronuncie por esclavo e si el dueño del quysiese e

herrarle por tal esclabo no lo pueda facer ny haga por su abtoridad

sino con licencia e por mandado de la dicha justicia e con hierro y

señal conosida el qual hierro con la dicha señal y marca aya de estar

y este en poder de la nuestra justicia y no de otra persona alguna so

pena que si el dicho hierro fuese hallado en poder de alguna persona

particular o se supiere que hierra alguno por esclavo con otro hierro e

sin licencia de la dicha nuestra justicia cayga e yncurra en perdimento

de la mitad de todos sus bienes para nuestra camara et fisco e aya

perdido el esclavo que asi oviese herrado de otra manera e sediendo

de la orden y forma susodicha y sea la mytad del valor del dicho

esclavo para el que lo denunciare e la otra mytad para el Juez que lo

sentenciare e asimismo vos mandamos que luego que esta nuestra carta

vos fuese mostrada pongays un termino convenyble a todos los que tienen

los dichos esclavos que el que dentro de aquel no lo tuviese declarado

por tal y herrado en la manera que dicho es de ay adelante el tal yndio

quede libre y no lo pueda herrar sino queste en la mysma libertad que

los otros lo son e por que esto venga a noticia de todos e nynguno

dello pueda pretender ynorancia mandamos que esta nuestra carta sea

apregonada publicamente por pregonero y ante escrivano publico en los

lugares e plaças acostunbrados por manera que venga a noticia de todos

e nynguno pueda pretender ygnorancia y fecho el dicho pregon si alguna

o algunas personas fueren o pasaren contra lo enesta nuestra carta

contenido mandamos que sean executados en ellos y en sus bienes las

dichas penas de que de suso se haze mencion e otro si vos mandamos que

vos ynformeys si en los terminos de vuestras juridiciones ay algunos

ynjustamente cautivados por esclavos e si hallaredes ser asi proveereys

que sean Restituydos en su libertad conforme a derecho ponyendo la

pena que os paresciere a las personas que supieren de algunos yndios

libres ynjustamente cabtivados y tenidos por esclavos en el termino

que les señalaredes no lo denunciasen et manyfestaren haziendolo ansy

apregonar publicamente en los lugares acostunbrados como dicho es y

enbiareys al nuestro consejo de las Indias la execucion e cunplimiento

de todo lo contenido en esta nuestra carta con el traslado della por

que nos sepamos como obo efecto | dada en toledo a veynte dias del mes

de novienbre de myll e quinientos e veynte e ocho años yo el Rey yo

francisco de los covos secretario de subcesarea e catolica magestad

la fice escrivir por su mandado fzate garcia episcopus oxsonensis el

doctor beltran el licenciado de la corte Registrada Juan de samano

hurbina chanciller | e agora para descargo de nuestras consiencias e

para que mejor Recabdo aya en la guarda del dicho hierro y en el herrar

de los dichos esclavos no pueda aver fraude ny engaño y seguarde lo

contenydo en la dicha nuestra provycion que de suso va encorporada

avemos acordado que el dicho hierro este en un arca de dos cerraduras

con dos llaves diferentes la una de la otra las quales tengan la una

el Reberendo en cristo padre fray Juan de çumarraga obispo de mexico

en el lugar donde residiere no siendo en los limites del obispado de

taccaltecle y en los otros lugares de toda la nueva España e de las

provincias de guatemala e yucatan coçumel panuco las personas por el

nonbradas y en los lugares del obispado de taccaltecle las tenga el

obispo del dicho obispado de taccaltecle o de las personas por el

nonbradas y la otra la justicia del lugar donde estubiese el dicho

hierro por que vos mandamos que ansi lo guardeys et cunplays e hagays

guardar e cumplir y en guardandola e cumpliendola hagays que el dicho

hierro este en la dicha arca de dos cerradurras con las dichas dos

llaves diferentes la una de las quales entregueys a los dichos obispos

o personas por ellos nonbradas para que en su presencia y no de otra

manera se hierren los dichos esclavos y se haga el exsamen e aprovacion

dellos y los que de otra manera se declaren por esclavos sean perdidos

e aplicados a nuestra camara e fisco en caso que verdaderamente sean

esclavos de mas de las otras penas contenidas en la dicha carta que

desuso va encorporada e por que lo susodicho venga a noticia de todos

mandamos que esta nuestra carta sea apregonada por pregonero e ante

escrivano publico por todas las cibdades villas e lugares de la dicha

nueva España, dada en la cibdad de toledo a veynte e quatro dias del

mes de Agosto de myll e quinientos e veynte e nueve años, yo la Reyna,

Refrendada de Juan Vazques el conde don garcia manrrique, el doctor

beltran, el licenciado de la corte.

121.

(1529.—Madrid, 8 de Octubre.)—Real cédula á los oficiales reales de

la Nueva España para que si el Presidente y oidores de su Audiencia

tuvieren indios, no les paguen sus salarios.—(_A. de I._, 87-6-1,

_lib._ 1.º, _fol._ 79.)

La Reyna.

Nuestros officiales de la nueva españa sabed que nos somos informados

que nuño de guzman que al presente resyde en lugar de presydente desa

abdiencia y los licenciados matienço y delgadillo oydores della contra

nuestra carta y defendimyento an rrepartydo yndios para sy y los an

tenido y tienen en las minas y otras granjerias y nos avemos mandado

por otra nuestra carta que luego les dexen en aquella encomyenda y

libertad que primero tenyan y porque mi merced y voluntad es que lo

que cerca desto tenemos mandado se guarde y cumpla vos mando que si

los dichos nuño de guzman y licenciados matienço y delgadillo toviesen

los dichos yndios despues que la dicha nuestra carta les fuere

noteficada o della supieren en qualquier manera no las libreys ny

pagueis ni consintays librar dar ni pagar salario alguno lo qual ansy

hazed e conplid so pena que sy lo contrario hizieredes o por vuestra

negligencia se dexare de hacer lo mandaremos cobrar de vuestros bienes

fecha en madrid a ocho dias de otubre de mill e quinientos e veynte e

nueve años yo la Reyna. Refrendada y firmada de los dichos.

122.

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 9, De Los Documentos Legislativos, II · 第 29 / 32 段