uso de armas ofensivas y defensivas á todos los primeros pobladores y
conquistadores de la Nueva España y de todas las Indias.—(_A. de I._,
87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 70.)
La Reyna.
Corregidores asystentes governadores alcaldes alguaziles e otros
jueces e justicias qualesquier de todas las cibdades villas y lugares
destos nuestros Reynos et Señorios e de las yndias yslas et tyerra
firme del mar oceano y a cada uno de vos a quien esta nuestra cedula
fuese mostrada o su treslado signado de escrivano publico sabed quel
emperador my señor mando dar y dio una su cedula su tenor de la qual
es este que se sigue. El Rey a todos los concejos justicias Regidores
cavalleros escuderos oficiales e homes buenos de todas las cibdades e
villas e lugares de las yndias yslas et tyerra firme del mar oceano
sabed que acatando lo que los primeros pobladores et conquistadores
de la nueva España nos han servido y los muchos y grandes trabajos
y peligros que an pasado en la pacificacion della nuestra merced y
voluntad es que todos los dichos primeros conquistadores puedan traer y
traygan armas ofensivas y defensivas por todas las partes destos dichos
Reynos et Señorios y de la dicha nueva España y de las yndias yslas
et tierra firme del mar oceano donde anduvieren y estovieren dando
primeramente fianças ante un alcalde de mi corte et otras qualesquier
justicias destos nuestros Reynos et Señorios o de la dicha nueva españa
yndias yslas et tyerra firma en que se obliguen que con las dichas
armas no ofenderan a persona alguna syno que solamente las trayran para
guarda y defensa de sus personas le damos licencia e facultad para que
agora e de aqui adelante quanto nuestra merced y voluntad fuere puedan
traer y traygan las dichas armas ofensivas y defensivas ansy en estos
mis Reynos como en las yndias yslas e tyerra firme del mar oceano donde
ando viesen y estoviesen syn que por ello cayan ny yncurran en pena ny
calunya alguna no embargante qualquier probycion o vedamyento o cartas
nuestras que en contrario aya que para en quanto a esto yo dispenso con
ellas y con cada una dellas y las abrogo y derogo y doy por ningunas
y de ningun valor y efeto quedando en su fuerça e vigor para en lo
demas e por esta mi cedula o por su treslado signado de escrivano
publico mandamos a los del mi consejo Presidente et Oydores de las mis
abdiencias y chancillerias alcaldes y alguaziles merinos prebostes
veynte e quatros escuderos oficiales homes buenos de todas las cibdades
y villas y lugares de los nuestros Reynos e señorios et de la dicha
nueva españa yndias yslas et tyerra firme del mar oceano ansi a los
que agora son como a los que seran de aqui adelante que les guarden e
cumplan e hagan guardar y conplir esta mi cedula de armas y lo en ella
contenydo y contra el tenor y forma della no les vayan ny pasen ny
consyentan yr ni pasar en tyempo alguno ny por alguna manera so pena
de la nuestra merced y de diez mill maravedis para la nuestra Camara a
cada uno que lo contrario hiziere fecha en valladolid a quinze dias del
mes de otubre de mill e quinientos y veinte y dos años yo el Rey por
mandado de su magestad francisco de los cobos | et agora juan de Tovar
vecino de la dicha nueva españa me hizo Relacion que es uno de los
primeros conquistadores y pobladores della con quien se debe guardar
y entender y entendia la dicha cedula que de suso va yncorporada por
averse hallado en la conquista y pacificacion de la dicha nueva españa
y me suplico e pidio por merced le mandase dar my sobre cedula della
para que por virtud della pudiese traer las dichas armas y gozar de la
dicha merced o como la my merced fuese y porque nos costo el ser dicho
Juan de Tovar uno de los primeros conquistadores y pobladores de la
dicha tyerra tovimoslo por bien y es nuestra merced de le dar la dicha
licencia como por la presente se la doy por ende yo vos mando a todos
y a cada uno de vos como dicho es que veades la dicha mi cedula que de
suso va yncorporada y dando al dicho Juan de Tovar las dichas fianças
conforme a ella la guardeis y cumplais y hagais guardar y conplir
en todo y por todo segun y como en ella se contyene y guardandola y
cumpliendola conforme a ella dexeis y consyntays al dicho Juan de Tovar
traer las dichas armas ofensivas y defensivas para defesion de sus
personas syn les poner en ello embargo ny enpedimento alguno e los unos
ny los otros no hagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra
merced y de diez mill maravedis para la nuestra Camara a cada uno que
lo contrario fiziere. Fecha en Madrid a 23 dias del mes de setiembre
año de mill y quinientos y veynte y nueve años yo la Reyna Refrendada
de Samano señalada del conde y del doctor beltran y del licenciado de
la Corte.
123.
(1529.—Madrid, 8 de Octubre.)—Real provisión en la que va inserto un
capítulo que manda que el Presidente y oidores de la Nueva España no
tengan cada uno de ellos más de 10 indios para su servicio.—(_A. de
I._, 87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 79 _vuelto_.)
Don carlos etc=A bos nuño de guzman nuestro governador de panuco que
al presente Resydis en lugar de presydente de la nuestra audiencia y
chancilleria Real que Resyde en la gran ciudad de temestitan mexico
et a bos los licenciados matyenço y delgadillo oydores de la dicha
abdiençia ya sabeys como en uno de los capitulos contenydos en la
carta que os mandamos dar y dimos para que vosotros entendiesedes
en el memorial del Repartimyento de los yndios desa nueva españa os
mandamos que no toviesedes ny Repartiesedes yndios para vosotros direte
ny yndirete y que solo pudiesedes tener cada diez yndios para el
servicio de vuestras casas syn que los pusieredes en las mynas segun
que mas largamente se contiene en el dicho capitulo de la dicha nuestra
carta dada en la villa de madrid a cinco de otubre del año de mill e
quinyentos y veynte y ocho al tenor del qual capitulo es este que se
sigue.
Por quanto vistas las dichas ynformaçiones y pareçeres de los dichos
Religiosos et nuestro governador hernando cortes y otras muchas y
diversas personas con acuerdo de los del nuestro consejo y por la
boluntad que tenemos de hazer merced a los conquistadores y pobladores
de la dicha nueva españa especialmente a los que tienen o tovieren
yntencion y voluntad de permaneçer en ella tenemos acordado que se haga
Repartimyento perpetuo de los dichos yndios tomando para nos y los
Reyes que despues denos vynieren las cabeçeras y provinçias y pueblos
que vosotros hallaredes por la dicha ynformaçion conplideras a nuestro
servicio y a nuestro estado y corona Real y del Restante hagays el
memorial y Repartimyento de los dichos pueblos y tierras y provinçias
dellos entre los dichos conquistadores y pobladores avyendo rrespecto
a la calidad de sus personas y servicios y la calidad y cantidad de
la dicha tierra et poblaçion e yndios que ansy os pareciere que por
nos les deven ser dados y Repartidos para que por nos visto el dicho
vuestro memorial y parecer y Repartymiento mandemos cerca dello proveer
lo que convenga a nuestro servicio y ala gratificaçion de los dichos
pobladores y conquistadores dando a cada uno dellos aquella porcion y
cantidad que nos pareçiere ser justo y conviniente para sustentacion
dellos y en enmyenda de los dichos servicios y trabajos y conservacion
y acresentamyento de la poblacion de la dicha tierra pero en el dicho
Repartimyento no aveis de tener parte vos el dicho nuestro presydente
y oydores por vosotros ny por otras ynterpositas personas direte ny
yndirete por que con esta yntinçion vos mandamos señalar conpetentes
salarios con que comodamente vos podays sustentar ecebto cada diez
personas que tengays en vuestras casas para que vos syrvan y no para
mynas ningunas et agora ansy por vuestras cartas como de otras personas
estamos ynformados que no embargante la dicha proybiçion so color que
los mantenymientos desa tierra son caros en des acatamiento nuestro y
en quebrantamyento de la dicha nuestra carta y provysion tomastes para
vosotros mysmos y para vuestros debdos y allegados muchos pueblos de
yndios y os aveis servido dellos en las mynas y otras grangerias y por
quenos avemos mandado a los del nuestro consejo de las Indias que con
entera deliberaçión y mucho cuydado entyendan conforme a justicia en
el Remedio de lo pasado yo vos mando que luego que esta nuestra carta
vieredes o vos fuere noteficada o della supieredes en cualquier manera
dexeis todos los pueblos et yndios que so el dicho color o en otra
qualquyer manera tovieredes por Repartimyiento o encomienda o deposito
o en otra qualquier via y forma que sea, y los torneys y Restituyays
a las personas que antes los tenian o en aquella libertad y manera
que primero estaban. De manera que cerca de vosotros ny de vuestros
parientes ny criados direte ny yndirete no finque ny quede yndio alguno
de encomyenda ny Repartimyento salvo las dichas diez personas que por
el capitulo que de suso va yncorporado permytimos que tuviesedes para
el servicio de vuestras casas y no para mas ny otra grangeria alguna
lo qual vos mandamos que ansi hagays y cumplays so pena de perdimyento
de todos vuestros bienes para nuestra camara y fisco y las personas
a nuestra merced dada en madrid a ocho dias del mes de otubre año
del señor de myll y quinientos y veinte et nueve años yo la Reyna
Refrendada de samano firmada del conde y del Doctor beltran y del
lliçençiado de la corte y del liçençiado xuarez de caravajal.
124.
(1529.—Diciembre 22, Madrid.)—Cédula en que se manda á los escribanos
no lleven derechos por los procesos y autos que ante ellos pasaren
tocantes á la hazienda y patrimonio Real.—(_A. de I._, 79-4-1, _lib._
1.º, _fol._ 34.)
La Reina.
Escrivano o escrivanos a quyen lo de yuso en esta nuestra carta
contenydo toca y atañe e atañer puede en qual quyer manera por parte
del nuestro governador y oficiales de la ysla fernandina me ha sydo
hecha Relacion que muchas vezes se ofreçen cosas y negocios tocantes a
nuestro servicio y al buen Recaudo de nuestra hazienda que pasan ante
vosotros y dellos les pedis y llevais derechos en cantidad siendo cosas
tocantes a nuestro patrimonio Real lo qual es contra derecho y leies
de nuestros Reynos por ende yo vos mando a todos y a cada uno de vos
que agora y de aqui adelante no pidays ny lleveis al dicho nuestro
governador y oficiales y otras personas en nuestro nonbre derechos
algunos de qualesquyer procesos escripturas y abtos que ante vosotros
pasaren de qualquyer calidad que sean tocantes a nuestro patrimonyo en
lo que a nuestra parte tocare y no fagades ende al por alguna manera so
pena de la nuestra merced y de cinquenta myll maravedis para la nuestra
camara a cada uno que lo contrario hiziere fecha en madrid a veynte e
doss dias del mes de diziembre de myll e quinientos e veynte e nueve
años yo la Reyna Refrendada de samano señalada de los dichos.
Que son del conde y del doctor beltran y del liçençiado xuarez.
125.
(1529.—Diciembre 22, Madrid.)—Cedula donde va inserto e incorporado
un capítulo de instruccion que dispone y manda que el cuño con que
se ha de marcar el oro que se fundiere esté en el arca de las tres
llaves y que no se saque della si no fuere por mano de todos tres
oficiales.—(_A. de I._, 79-4-1, _lib._ 1.º, _fol._ 44 _vuelto_.)
La Reyna.
Nuestro governador y oficiales de la ysla fernandina por que he sido
ynformada que a cavsa de estar fuera del arca de las tres llaves el
cuño con que se marca el oro que se funde en esa ysla podra aver algund
fravde o engaño en el marcar dello he mandado por un capitulo de la
ynstruccion que de nuevo mando enviar a los dichos nuestros oficiales
que el dicho cuño se ponga en el arca de las tres llaves=su thenor
del qual dicho capitulo es este que se sygue=otro sy por que el cuño
con que se a de marcar el oro que se fundiere en la dicha ysla aya el
Recavdo necesario y no se pueda hurtar ny perder para se poder hazer
con el algund fraude mandamos que el dicho cuño este en el arca de
las tres llaves y que quando se oviere de sacar sea por mano de todos
tres los dichos nuestros oficiales y no de otra manera por ende yo vos
mando que conforme al dicho capitulo luego que esta Rescibays hagays
poner el dicho cuño en la dicha arca de tres llaves tomandole de la
persona en cuyo poder estoviere a la qual mando que luego que por vos
fuere Requerido vos lo de y entregue para que de la dicha arca se saque
al tienpo de las fundiciones por vos los dichos nuestros oficiales
de manera que no se pueda hazer fraude alguno en el marcar del dicho
oro fecha en madrid a veynte e doss dias del mes de dizienbre de myll
e quinyentos e veynte e nueve años yo la Reyna Refrendada de samano
señalada del conde y doctor beltran y licenciado xuarez.
ÍNDICE DE NOMBRES DE PERSONAS.
ARIAS Dávila, Pedro. 16, 17, 18, 21, 121, 141, 224.
AGUIAR, Francisco de. 51.
ÁLVAREZ DE TOLEDO, Fernando. 104.
ARBOLANCHA, Pedro de. 105.
ALBORNOZ, Rodrigo de. 161.
ADRIANO, El Cardenal. 74.
ALMAGRO, Diego de. 407, 412.
BADAJOZ, Obispo de. 92, 95, 109, 117, 120.
BARACALDO, Jorge de. 74.
BELTRÁN, El Dr., 181, 183, 184, 187, 188, 190, 192, 194, 196, 198,
203, 231, 233, 235, 236, 237, 239, 242, 244, 245, 246, 247, 256, 259,
261, 267, 268, 286, 288, 290, 297, 305, 308, 339, 342, 347, 350, 352,
353, 355, 377, 381, 383, 386, 399, 401, 420, 422, 424, 426, 428, 430,
431, 432, 434, 439, 443, 447, 448, 449.
BESANZON, Comendador de. 83.
BRIZEÑO, Alonso de. 415, 421.
BURGOS, Obispo de. 89, 90, 92, 93, 95, 109, 115, 117, 120, 127, 132,
133, 135, 141, 143, 149, 167, 187, 188.
CABOTO, Sebastián. 137.
CARLOS I, El Rey D. 77, 92, 94, 96, 98, 109, 115, 118, 127, 129, 132,
149, 150, 185, 188, 192, 196, 199, 204, 226, 229, 231, 236, 237, 239,
256, 259, 261, 268, 285, 286, 290, 297, 299, 305, 309, 339, 347, 353,
368, 372, 375, 377, 379, 383, 399, 401, 420, 434, 442, 444.
CANARIAS, Obispo de. 192, 194, 196, 198, 202, 203, 242, 244, 245, 246,
247, 256, 259, 261, 267, 280, 282, 284, 286, 288, 339, 342, 350, 352,
353, 355.
CANDÍA, Pedro de. 415, 421.
CASAS, Fr. Bartolomé de las. 83, 84.
CASAS, Francisco de las. 225.
CASTROVERDE, El licenciado. 198.
CASTRO, El bachiller Álvaro del. 239.
CARRIÓN, Antón de. 415, 421.
CARBAJAL, Dr. 74, 75, 77, 181, 183, 184, 192, 194, 196, 202, 226, 231,
235, 236, 237, 244, 245, 246, 256, 259, 267, 280, 290.
CARBAJAL, El licenciado Juarez de. 447, 448, 449.
COBOS, Pedro de los. 132, 133, 135, 141, 143, 150, 152, 167.
COBOS, Francisco de los. 83, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 98, 109, 115,
117, 120, 127, 175, 183, 187, 188, 190, 192, 194, 196, 197, 198, 199,
202, 203, 211, 213, 219, 226, 227, 231, 233, 235, 236, 239, 242, 244,
245, 246, 247, 256, 259, 261, 267, 282, 284, 286, 288, 290, 297, 299,
305, 307, 342, 401, 420, 434, 442, 444.
COLÓN, D. Cristobal. 101, 284, 371.
COLÓN, D. Diego. 4, 14, 22, 52, 133, 149, 181.
COLMENARES, Rodrigo de. 21.
CONCHILLOS, Lope. 2, 15, 48, 51, 182.
CORTÉS, Hernán. 153, 154, 160, 167, 214, 228.
COMENDADOR, mayor de Castilla. 213, 226.
CORRAL, Diego de. 345, 347, 354.
CORTE, Licenciado de la. 368, 377, 383, 386, 399, 424, 426, 428, 430,
431, 432, 434, 439, 443, 447.
CIUDAD-RODRIGO, Obispo de. 237, 244, 245, 246, 247, 256, 259, 261,
267, 280, 282, 297, 299, 305, 308, 342, 347, 352, 353, 355.
CUELLAR, Francisco de. 415, 421.
DÍAZ, Francisco. 107.
DELGADILLO, Licenciado. 444.
ENRIQUE IV, El Rey. 28.
ESTRADA, Alonso de. 153, 160.
ESPINOSA, Gaspar. Licenciado. 310.
FELIPE, El Rey D. 284, 309.
FERNANDO V, El Católico. 3, 5, 22, 89, 99, 109, 204, 300, 401.
FIGUEROA, Fr. Luis de. 53, 74, 76.
FIGUEROA, Rodrigo de. 92.
FONSECA, Arzobispo. 83, 190.
GALINDEZ de Carbajal, El Dr. 206, 207, 208, 261.
GARAY, Francisco. 216.
GARCÉS, Fr. Juan. 387.
GARCÍA, Licenciatus. 83, 89, 90, 93, 95, 109, 115, 117, 120, 127, 167,
242.
GARCÍA, Episcopus. 198, 242, 305, 339, 355, 381.
GONZÁLEZ DE ÁVILA, Gil. 224, 225.
GOMEZ, Juan. 105.
GERENA, García. 415.
GRISIO, Gaspar. 107.
GRAYANA, Victoria. 216.
GUZMÁN, Nuño de. 439, 445.
HURTADO, Montoro. 105.
HERNANDO, El Infante D. 120, 131, 186.
HERNANDEZ DE CÓRDOVA, Francisco. 224.
HALCON, Pedro. 415, 421.
ISABEL, La Católica. 89, 91, 98, 99, 109, 401.
ISABEL, La Infanta de Portugal, D.ª. 227.
JUANA, La Reina, D.ª 48, 77, 92, 94, 98, 109, 115, 118, 127, 129, 132,
150, 185, 192, 196, 199, 204, 205, 229, 239, 261, 339, 363, 401, 434.
JUAN, El Rey, D. 335.
LOPEZ FERNAN, Juan. 105.
LUQUE, El P. D. Fernando. 407, 411.
MALDONADO, El Dr. 192, 194, 198, 203, 231, 233, 235.
MANUEL, El licenciado. 282, 286, 288, 297, 308, 339, 342, 347, 352,
353, 355.
MANZANEDO, Fr. Bernardino de. 53, 74.
MARTÍNEZ DE LEYVA, D. Sancho. 88.
MARÍN, Cristobal. 337.
MARTIR, Pedro de. 138.
MANRIQUE, García. 422, 439.
MATIENZO, Licenciado. 444.
MERCURINO, Chanciller. 242.
MONTOYA, El licenciado. 401.
MOLINA, Alonso. 415, 421.
MONTEJO, Francisco. 185, 188.
MOTEZUMA. 219.
MONTESINOS, Fr. Reginaldo. 235.
MEXÍA DE TRILLO, Fr. Pedro de. 235.
MUÑOZ, Benito. 182, 185, 244.
MÚXICA. 53.
OBANDO, Fr. Nicolás. 107.
OLIT, Cristóbal de. 225.
ORDAZ, Diego de. 185, 188.
OSMA, Obispo de. 192, 194, 196, 198, 202, 203, 213, 221, 231, 233,
235, 259, 261, 280, 282, 284, 286, 288, 290, 297, 299, 308, 339, 342,
347, 350, 352, 353, 368, 377, 381, 383, 386, 399, 401.
PAZ, Martín de. 415, 421.
PALENCIA, Obispo de. 2, 15, 211.
PÉREZ, Luis. 105.
PÉREZ, Alonso. 104, 107.
PÉREZ DE ALMANZA, Miguel. 114.
PERALTA, Cristobal. 415, 420.
PIZARRO, D. Francisco. 407, 409, 414, 420.
PONCE DE LEÓN, D. Luis. 214.
QUINTANA, Pedro de. 211.
RAMOS, El licenciado Antonio de 114.
RAMÍREZ, El licenciado Sebastián.
RAMÍREZ, Fr. Miguel. 379.
RODERICO, Dr. 140.
RUIZ, El Piloto Bartolomé. 414, 415, 421.
RIVERA, Nicolás. 415, 421.
SALAZAR, Gonzalo de. 155.
SALAZAR, Pedro de. 216.
SAMANO, Juan de. 138, 139, 149, 184, 190, 381, 399, 447, 449.
SANCHEZ SARMIENTO, Juan. 245.
SERRANO, Licenciado Antonio. 96, 107, 119, 128, 130, 134, 136.
SOTO, Diego de. 225.
SOSA. 53.
SANTO DOMINGO, Fr. Alonso de. 53, 74.
SORALUCE, Domingo de. 415, 420, 443.
SUAREZ, Gomez. 114.
TORTOSA, Cardenal de. 132, 133, 135, 137, 138, 141, 143.
TOLEDO, D.ª María de (la Virreyna). 284.
TORRES, Juan de la. 415, 421.
TOVAR, Juan de. 442, 443.
UBITE, El P. D. Juan. 138.
URBINA, El Chanciller. 190, 381, 437.
VARGAS. 183.
VAZQUEZ, Juan. 420, 424, 428, 430, 431, 432, 434, 439.
VELAZQUEZ, Diego de. 95, 161.
VISANZO, Dean de. 92.
YSASSAGA, Pedro de. 51.
ZARCO, Juan. 237.
ZAPATA, El licenciado. 53, 74, 75, 83, 89, 109, 120, 149, 211.
ZUAZO, Licenciado. 74, 310.
ZUMÁRRAGA, Fr. Juan de. 387, 437, 438.
ÍNDICE GENERAL.
Páginas.
X.—Ultimas disposiciones legislativas del Rey
D. Fernando _El Católico_. V
XI.—Disposiciones dictadas durante la regencia
del Cardenal Cisneros y de Adriano, Deán
de Lovaina. X
XII.—Primeros años del reinado de D. Carlos I. XXVIII
XIII.—Medidas legislativas posteriores á 1523. L
DOCUMENTOS.
Páginas.
Núm. 1. (1512.—Mayo, 29 en Burgos.)—Cédula que
manda que no se impida en ninguna parte el sacar
bastimentos para Sevilla. (139-1-4, _lib._ 3.º, _fol._ 299). 1
Núm. 2. (1510.—Junio 15, en Monçón.)—Provisión
que manda que ninguno traiga ni envíe oro ni plata
registrado en cabeza ajena, so pena de ser perdido con
cuatrotanto. (139-1-4, _lib._ 3.º, _fol._ 22). 1
Núm. 3. (1512.—Junio 5, en Burgos.)—Cédula que
manda que enviando los oficiales de Sevilla á comprar
bastimentos á cualquier parte de estos reinos, no se lo
impidan las justicias. (139-1-4, _lib._ 3.º, _fol._ 307). 1
Núm. 4. (1512.—Diciembre 10, en Logroño.)—Provision
del Rey Católico que permite y da licencia a todos los
vezinos y pobladores que puedan ir a rescatar perlas, pagando
el quinto dellas a su Majestad, y también a pescarlas.
(139-1-5, _lib._ 4.º, _fol._ 59). 3
Núm. 5. (1513.)—Cap. De la provision del Rey Católico,
año de treze, á los que fueren a la poblacion de Tierra
firme, que da licencia que puedan rescatar con los indios,
pagando el quinto. (109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 15). 4
Núm. 6. (1513.)—Cap. De la provision de franqueças
que se dió para la provincia de Tierra firme en 18 de
Junio de quinientos y trece, que manda que puedan coger
y pescar perlas y piedras pagando el quinto. (109-9-1-5,
_lib._ 1.º, _fol._ 15 _vuelto_). 4
Núm. 7. (1513.)—Capítvlo de la Instruccion que se dió
a Pedro Arias de Auila, al tiempo que fué proueydo
por gouernador y Capitán General de la prouincia de
Tierra firme en nueue de Agosto de quinientos y treze
años, que declara la orden que se auia de tener en repartir
las presas. (109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 35). 16
Núm. 8. (1513.—9 de Agosto.)—Capítulo de la instruccion
dada en declaracion de otra fecha nueve de Agosto
de quinientos y trece por el Rey Católico á Pedrarias de
Avila, gobernador de Tierra-Firme, en que se declara la
cantidad que ha de tener una caballería y cómo se ha
de repartir. (109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 89). 17
Núm. 9. (1513.)—Capítulo de la instruccion que se dió
á Pedro Arias, gouernador de la prouincia de Tierra
firme, que dispone defindida los juramentos y blasfemias
y ponga penas. (109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 82). 18
Núm. 10. (1513.—Agosto 9.)—Capítulo 7.º de la provision
de franquezas que se dió por el Rey Católico á los
que fueren ala conquista de la Provincia del Darien en
nueve de Agosto de quinientos y treze, que manda que
todos los rescates y cavalgadas, y en otra manera, fuese
el quinto para su Magestad. (109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 90). 20
Núm. 11. (1514.—Enero 14, en Madrid.)—Cédula que
manda que en ningun tiempo sea demandado á los vezinos
de la provincia del Darien el quinto del mayz yucanoxi.
(109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 149). 21
Núm. 12. (1514.—Octubre 19, en el Monesterio de
Valbuena.)—Prouision que manda que las indias se puedan casar
con españoles. (139-1-5-9, _lib._ 5.º, _fol._ 98 _vuelto_). 22
Núm. 13. (1514.—Octubre 19, en Valbuena.)—Prouision
dada por el Rey Católico cerca de los derechos quel
chanciller ha de lleuar en las Indias de las prouisiones
que se despacharen por las audiencias dellas, y él sellare.
(139-1-5, _lib._ 5.º, _fol._ 47). 24
Núm. 14. (1514.—Nouiembre 28, Leon.)—Prouision por
la qual se da poder a los oficiales de Seuilla para que
puedan compeler á los factores de mercaderías de las
indias que vengan á dar quenta ante ellos. (139-1-5,
_lib._ 5.º, _fol._ 126). 48
Núm. 15. (1515.)—Cédulas, capítulos de cartas y ordenanzas
despachadas y libradas en diferentes tiempos, que disponen
y mandan la orden que se ha de guardar, cerca de que no sean
pilotos ni marineros en la carrera de las Indias ningún
extranjero. (139-1-5, _lib._ 5.º, _fol._ 139). 51
Núm. 16. (1515.—Febrero 5, en Valladolid.)—Cédula
que manda que, sin embargo de la prohibición que está
hecha por el capítulo de las ordenanzas hechas para el
buen tratamiento de los indios; se puedan casar los Españoles
con Indias y las naturales con indios. (41-6-1/24
á 139-1-5, _lib._ 5.º, _fol._ 156 _vuelto_). 52
Núm. 17. (1516.)—Instrucciones dadas á los P. P. de la
Orden de San Jerónimo Fr. Luis de Figueroa, Fr. Bernardino
de Manzanedo y Fr. Alonso de Santo Domingo,
para la reformación y gobierno de las Indias.
(_A. de I._, 139-1-1, _lib._ 1.º, _fol._ 7). 53
Núm. 18. (1517.—Madrid, 22 de Julio.)—Real cédula al
Juez de residencia de la Isla Española para que obre de
acuerdo y con parecer de los Padres Jerónimos, (_A. de
I._, 139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 12). 74
Núm. 19. (1517.—Madrid 23 de Julio.)—Real cédula
aprobando todo lo que los Padres Jerónimos han hecho
é hicieron y dispusieron en las Indias. (_A. de I._, 139-1-5,
_lib._ 7.º, _fol._ 11 _vuelto_). 75
Núm. 20. (1518.—Zaragoza, 10 Septiembre.)—Real
Provisión dada por la Reyna doña Juana y su hijo don
Carlos, concediendo libertades y privilegios á los labradores
que pasasen á las Indias.—(_A. de I._, 139-1-5,
_lib._ 7.º, _fol._ 91). 77
Núm. 21. (1518.—Zaragoza, 10 de Septiembre.)—Instrucción
que se dió al Padre Bartolomé de las Casas
sobre los labradores y gente de trabajos que han de pasar
á las Indias. (_A. de I._, 139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 89). 83
Núm. 22. (1518.—Zaragoza, 20 de Septiembre.)—Real
cédula al Asistente de Sevilla para que no se entremeta á
usar de cosas pertenecientes á la jurisdicción de los oficiales
de la Contratación. (_A. de I._, 139-1-5, _lib._ 7.º,
_fol._ 104). 88