(1529.—Madrid, 8 de Octubre.)—Sobrecédula por la cual se concede el

uso de armas ofensivas y defensivas á todos los primeros pobladores y

conquistadores de la Nueva España y de todas las Indias.—(_A. de I._,

87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 70.)

La Reyna.

Corregidores asystentes governadores alcaldes alguaziles e otros

jueces e justicias qualesquier de todas las cibdades villas y lugares

destos nuestros Reynos et Señorios e de las yndias yslas et tyerra

firme del mar oceano y a cada uno de vos a quien esta nuestra cedula

fuese mostrada o su treslado signado de escrivano publico sabed quel

emperador my señor mando dar y dio una su cedula su tenor de la qual

es este que se sigue. El Rey a todos los concejos justicias Regidores

cavalleros escuderos oficiales e homes buenos de todas las cibdades e

villas e lugares de las yndias yslas et tyerra firme del mar oceano

sabed que acatando lo que los primeros pobladores et conquistadores

de la nueva España nos han servido y los muchos y grandes trabajos

y peligros que an pasado en la pacificacion della nuestra merced y

voluntad es que todos los dichos primeros conquistadores puedan traer y

traygan armas ofensivas y defensivas por todas las partes destos dichos

Reynos et Señorios y de la dicha nueva España y de las yndias yslas

et tierra firme del mar oceano donde anduvieren y estovieren dando

primeramente fianças ante un alcalde de mi corte et otras qualesquier

justicias destos nuestros Reynos et Señorios o de la dicha nueva españa

yndias yslas et tyerra firma en que se obliguen que con las dichas

armas no ofenderan a persona alguna syno que solamente las trayran para

guarda y defensa de sus personas le damos licencia e facultad para que

agora e de aqui adelante quanto nuestra merced y voluntad fuere puedan

traer y traygan las dichas armas ofensivas y defensivas ansy en estos

mis Reynos como en las yndias yslas e tyerra firme del mar oceano donde

ando viesen y estoviesen syn que por ello cayan ny yncurran en pena ny

calunya alguna no embargante qualquier probycion o vedamyento o cartas

nuestras que en contrario aya que para en quanto a esto yo dispenso con

ellas y con cada una dellas y las abrogo y derogo y doy por ningunas

y de ningun valor y efeto quedando en su fuerça e vigor para en lo

demas e por esta mi cedula o por su treslado signado de escrivano

publico mandamos a los del mi consejo Presidente et Oydores de las mis

abdiencias y chancillerias alcaldes y alguaziles merinos prebostes

veynte e quatros escuderos oficiales homes buenos de todas las cibdades

y villas y lugares de los nuestros Reynos e señorios et de la dicha

nueva españa yndias yslas et tyerra firme del mar oceano ansi a los

que agora son como a los que seran de aqui adelante que les guarden e

cumplan e hagan guardar y conplir esta mi cedula de armas y lo en ella

contenydo y contra el tenor y forma della no les vayan ny pasen ny

consyentan yr ni pasar en tyempo alguno ny por alguna manera so pena

de la nuestra merced y de diez mill maravedis para la nuestra Camara a

cada uno que lo contrario hiziere fecha en valladolid a quinze dias del

mes de otubre de mill e quinientos y veinte y dos años yo el Rey por

mandado de su magestad francisco de los cobos | et agora juan de Tovar

vecino de la dicha nueva españa me hizo Relacion que es uno de los

primeros conquistadores y pobladores della con quien se debe guardar

y entender y entendia la dicha cedula que de suso va yncorporada por

averse hallado en la conquista y pacificacion de la dicha nueva españa

y me suplico e pidio por merced le mandase dar my sobre cedula della

para que por virtud della pudiese traer las dichas armas y gozar de la

dicha merced o como la my merced fuese y porque nos costo el ser dicho

Juan de Tovar uno de los primeros conquistadores y pobladores de la

dicha tyerra tovimoslo por bien y es nuestra merced de le dar la dicha

licencia como por la presente se la doy por ende yo vos mando a todos

y a cada uno de vos como dicho es que veades la dicha mi cedula que de

suso va yncorporada y dando al dicho Juan de Tovar las dichas fianças

conforme a ella la guardeis y cumplais y hagais guardar y conplir

en todo y por todo segun y como en ella se contyene y guardandola y

cumpliendola conforme a ella dexeis y consyntays al dicho Juan de Tovar

traer las dichas armas ofensivas y defensivas para defesion de sus

personas syn les poner en ello embargo ny enpedimento alguno e los unos

ny los otros no hagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra

merced y de diez mill maravedis para la nuestra Camara a cada uno que

lo contrario fiziere. Fecha en Madrid a 23 dias del mes de setiembre

año de mill y quinientos y veynte y nueve años yo la Reyna Refrendada

de Samano señalada del conde y del doctor beltran y del licenciado de

la Corte.

123.

(1529.—Madrid, 8 de Octubre.)—Real provisión en la que va inserto un

capítulo que manda que el Presidente y oidores de la Nueva España no

tengan cada uno de ellos más de 10 indios para su servicio.—(_A. de

I._, 87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 79 _vuelto_.)

Don carlos etc=A bos nuño de guzman nuestro governador de panuco que

al presente Resydis en lugar de presydente de la nuestra audiencia y

chancilleria Real que Resyde en la gran ciudad de temestitan mexico

et a bos los licenciados matyenço y delgadillo oydores de la dicha

abdiençia ya sabeys como en uno de los capitulos contenydos en la

carta que os mandamos dar y dimos para que vosotros entendiesedes

en el memorial del Repartimyento de los yndios desa nueva españa os

mandamos que no toviesedes ny Repartiesedes yndios para vosotros direte

ny yndirete y que solo pudiesedes tener cada diez yndios para el

servicio de vuestras casas syn que los pusieredes en las mynas segun

que mas largamente se contiene en el dicho capitulo de la dicha nuestra

carta dada en la villa de madrid a cinco de otubre del año de mill e

quinyentos y veynte y ocho al tenor del qual capitulo es este que se

sigue.

Por quanto vistas las dichas ynformaçiones y pareçeres de los dichos

Religiosos et nuestro governador hernando cortes y otras muchas y

diversas personas con acuerdo de los del nuestro consejo y por la

boluntad que tenemos de hazer merced a los conquistadores y pobladores

de la dicha nueva españa especialmente a los que tienen o tovieren

yntencion y voluntad de permaneçer en ella tenemos acordado que se haga

Repartimyento perpetuo de los dichos yndios tomando para nos y los

Reyes que despues denos vynieren las cabeçeras y provinçias y pueblos

que vosotros hallaredes por la dicha ynformaçion conplideras a nuestro

servicio y a nuestro estado y corona Real y del Restante hagays el

memorial y Repartimyento de los dichos pueblos y tierras y provinçias

dellos entre los dichos conquistadores y pobladores avyendo rrespecto

a la calidad de sus personas y servicios y la calidad y cantidad de

la dicha tierra et poblaçion e yndios que ansy os pareciere que por

nos les deven ser dados y Repartidos para que por nos visto el dicho

vuestro memorial y parecer y Repartymiento mandemos cerca dello proveer

lo que convenga a nuestro servicio y ala gratificaçion de los dichos

pobladores y conquistadores dando a cada uno dellos aquella porcion y

cantidad que nos pareçiere ser justo y conviniente para sustentacion

dellos y en enmyenda de los dichos servicios y trabajos y conservacion

y acresentamyento de la poblacion de la dicha tierra pero en el dicho

Repartimyento no aveis de tener parte vos el dicho nuestro presydente

y oydores por vosotros ny por otras ynterpositas personas direte ny

yndirete por que con esta yntinçion vos mandamos señalar conpetentes

salarios con que comodamente vos podays sustentar ecebto cada diez

personas que tengays en vuestras casas para que vos syrvan y no para

mynas ningunas et agora ansy por vuestras cartas como de otras personas

estamos ynformados que no embargante la dicha proybiçion so color que

los mantenymientos desa tierra son caros en des acatamiento nuestro y

en quebrantamyento de la dicha nuestra carta y provysion tomastes para

vosotros mysmos y para vuestros debdos y allegados muchos pueblos de

yndios y os aveis servido dellos en las mynas y otras grangerias y por

quenos avemos mandado a los del nuestro consejo de las Indias que con

entera deliberaçión y mucho cuydado entyendan conforme a justicia en

el Remedio de lo pasado yo vos mando que luego que esta nuestra carta

vieredes o vos fuere noteficada o della supieredes en cualquier manera

dexeis todos los pueblos et yndios que so el dicho color o en otra

qualquyer manera tovieredes por Repartimyiento o encomienda o deposito

o en otra qualquier via y forma que sea, y los torneys y Restituyays

a las personas que antes los tenian o en aquella libertad y manera

que primero estaban. De manera que cerca de vosotros ny de vuestros

parientes ny criados direte ny yndirete no finque ny quede yndio alguno

de encomyenda ny Repartimyento salvo las dichas diez personas que por

el capitulo que de suso va yncorporado permytimos que tuviesedes para

el servicio de vuestras casas y no para mas ny otra grangeria alguna

lo qual vos mandamos que ansi hagays y cumplays so pena de perdimyento

de todos vuestros bienes para nuestra camara y fisco y las personas

a nuestra merced dada en madrid a ocho dias del mes de otubre año

del señor de myll y quinientos y veinte et nueve años yo la Reyna

Refrendada de samano firmada del conde y del Doctor beltran y del

lliçençiado de la corte y del liçençiado xuarez de caravajal.

124.

(1529.—Diciembre 22, Madrid.)—Cédula en que se manda á los escribanos

no lleven derechos por los procesos y autos que ante ellos pasaren

tocantes á la hazienda y patrimonio Real.—(_A. de I._, 79-4-1, _lib._

1.º, _fol._ 34.)

La Reina.

Escrivano o escrivanos a quyen lo de yuso en esta nuestra carta

contenydo toca y atañe e atañer puede en qual quyer manera por parte

del nuestro governador y oficiales de la ysla fernandina me ha sydo

hecha Relacion que muchas vezes se ofreçen cosas y negocios tocantes a

nuestro servicio y al buen Recaudo de nuestra hazienda que pasan ante

vosotros y dellos les pedis y llevais derechos en cantidad siendo cosas

tocantes a nuestro patrimonio Real lo qual es contra derecho y leies

de nuestros Reynos por ende yo vos mando a todos y a cada uno de vos

que agora y de aqui adelante no pidays ny lleveis al dicho nuestro

governador y oficiales y otras personas en nuestro nonbre derechos

algunos de qualesquyer procesos escripturas y abtos que ante vosotros

pasaren de qualquyer calidad que sean tocantes a nuestro patrimonyo en

lo que a nuestra parte tocare y no fagades ende al por alguna manera so

pena de la nuestra merced y de cinquenta myll maravedis para la nuestra

camara a cada uno que lo contrario hiziere fecha en madrid a veynte e

doss dias del mes de diziembre de myll e quinientos e veynte e nueve

años yo la Reyna Refrendada de samano señalada de los dichos.

Que son del conde y del doctor beltran y del liçençiado xuarez.

125.

(1529.—Diciembre 22, Madrid.)—Cedula donde va inserto e incorporado

un capítulo de instruccion que dispone y manda que el cuño con que

se ha de marcar el oro que se fundiere esté en el arca de las tres

llaves y que no se saque della si no fuere por mano de todos tres

oficiales.—(_A. de I._, 79-4-1, _lib._ 1.º, _fol._ 44 _vuelto_.)

La Reyna.

Nuestro governador y oficiales de la ysla fernandina por que he sido

ynformada que a cavsa de estar fuera del arca de las tres llaves el

cuño con que se marca el oro que se funde en esa ysla podra aver algund

fravde o engaño en el marcar dello he mandado por un capitulo de la

ynstruccion que de nuevo mando enviar a los dichos nuestros oficiales

que el dicho cuño se ponga en el arca de las tres llaves=su thenor

del qual dicho capitulo es este que se sygue=otro sy por que el cuño

con que se a de marcar el oro que se fundiere en la dicha ysla aya el

Recavdo necesario y no se pueda hurtar ny perder para se poder hazer

con el algund fraude mandamos que el dicho cuño este en el arca de

las tres llaves y que quando se oviere de sacar sea por mano de todos

tres los dichos nuestros oficiales y no de otra manera por ende yo vos

mando que conforme al dicho capitulo luego que esta Rescibays hagays

poner el dicho cuño en la dicha arca de tres llaves tomandole de la

persona en cuyo poder estoviere a la qual mando que luego que por vos

fuere Requerido vos lo de y entregue para que de la dicha arca se saque

al tienpo de las fundiciones por vos los dichos nuestros oficiales

de manera que no se pueda hazer fraude alguno en el marcar del dicho

oro fecha en madrid a veynte e doss dias del mes de dizienbre de myll

e quinyentos e veynte e nueve años yo la Reyna Refrendada de samano

señalada del conde y doctor beltran y licenciado xuarez.

ÍNDICE DE NOMBRES DE PERSONAS.

ARIAS Dávila, Pedro. 16, 17, 18, 21, 121, 141, 224.

AGUIAR, Francisco de. 51.

ÁLVAREZ DE TOLEDO, Fernando. 104.

ARBOLANCHA, Pedro de. 105.

ALBORNOZ, Rodrigo de. 161.

ADRIANO, El Cardenal. 74.

ALMAGRO, Diego de. 407, 412.

BADAJOZ, Obispo de. 92, 95, 109, 117, 120.

BARACALDO, Jorge de. 74.

BELTRÁN, El Dr., 181, 183, 184, 187, 188, 190, 192, 194, 196, 198,

203, 231, 233, 235, 236, 237, 239, 242, 244, 245, 246, 247, 256, 259,

261, 267, 268, 286, 288, 290, 297, 305, 308, 339, 342, 347, 350, 352,

353, 355, 377, 381, 383, 386, 399, 401, 420, 422, 424, 426, 428, 430,

431, 432, 434, 439, 443, 447, 448, 449.

BESANZON, Comendador de. 83.

BRIZEÑO, Alonso de. 415, 421.

BURGOS, Obispo de. 89, 90, 92, 93, 95, 109, 115, 117, 120, 127, 132,

133, 135, 141, 143, 149, 167, 187, 188.

CABOTO, Sebastián. 137.

CARLOS I, El Rey D. 77, 92, 94, 96, 98, 109, 115, 118, 127, 129, 132,

149, 150, 185, 188, 192, 196, 199, 204, 226, 229, 231, 236, 237, 239,

256, 259, 261, 268, 285, 286, 290, 297, 299, 305, 309, 339, 347, 353,

368, 372, 375, 377, 379, 383, 399, 401, 420, 434, 442, 444.

CANARIAS, Obispo de. 192, 194, 196, 198, 202, 203, 242, 244, 245, 246,

247, 256, 259, 261, 267, 280, 282, 284, 286, 288, 339, 342, 350, 352,

353, 355.

CANDÍA, Pedro de. 415, 421.

CASAS, Fr. Bartolomé de las. 83, 84.

CASAS, Francisco de las. 225.

CASTROVERDE, El licenciado. 198.

CASTRO, El bachiller Álvaro del. 239.

CARRIÓN, Antón de. 415, 421.

CARBAJAL, Dr. 74, 75, 77, 181, 183, 184, 192, 194, 196, 202, 226, 231,

235, 236, 237, 244, 245, 246, 256, 259, 267, 280, 290.

CARBAJAL, El licenciado Juarez de. 447, 448, 449.

COBOS, Pedro de los. 132, 133, 135, 141, 143, 150, 152, 167.

COBOS, Francisco de los. 83, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 98, 109, 115,

117, 120, 127, 175, 183, 187, 188, 190, 192, 194, 196, 197, 198, 199,

202, 203, 211, 213, 219, 226, 227, 231, 233, 235, 236, 239, 242, 244,

245, 246, 247, 256, 259, 261, 267, 282, 284, 286, 288, 290, 297, 299,

305, 307, 342, 401, 420, 434, 442, 444.

COLÓN, D. Cristobal. 101, 284, 371.

COLÓN, D. Diego. 4, 14, 22, 52, 133, 149, 181.

COLMENARES, Rodrigo de. 21.

CONCHILLOS, Lope. 2, 15, 48, 51, 182.

CORTÉS, Hernán. 153, 154, 160, 167, 214, 228.

COMENDADOR, mayor de Castilla. 213, 226.

CORRAL, Diego de. 345, 347, 354.

CORTE, Licenciado de la. 368, 377, 383, 386, 399, 424, 426, 428, 430,

431, 432, 434, 439, 443, 447.

CIUDAD-RODRIGO, Obispo de. 237, 244, 245, 246, 247, 256, 259, 261,

267, 280, 282, 297, 299, 305, 308, 342, 347, 352, 353, 355.

CUELLAR, Francisco de. 415, 421.

DÍAZ, Francisco. 107.

DELGADILLO, Licenciado. 444.

ENRIQUE IV, El Rey. 28.

ESTRADA, Alonso de. 153, 160.

ESPINOSA, Gaspar. Licenciado. 310.

FELIPE, El Rey D. 284, 309.

FERNANDO V, El Católico. 3, 5, 22, 89, 99, 109, 204, 300, 401.

FIGUEROA, Fr. Luis de. 53, 74, 76.

FIGUEROA, Rodrigo de. 92.

FONSECA, Arzobispo. 83, 190.

GALINDEZ de Carbajal, El Dr. 206, 207, 208, 261.

GARAY, Francisco. 216.

GARCÉS, Fr. Juan. 387.

GARCÍA, Licenciatus. 83, 89, 90, 93, 95, 109, 115, 117, 120, 127, 167,

242.

GARCÍA, Episcopus. 198, 242, 305, 339, 355, 381.

GONZÁLEZ DE ÁVILA, Gil. 224, 225.

GOMEZ, Juan. 105.

GERENA, García. 415.

GRISIO, Gaspar. 107.

GRAYANA, Victoria. 216.

GUZMÁN, Nuño de. 439, 445.

HURTADO, Montoro. 105.

HERNANDO, El Infante D. 120, 131, 186.

HERNANDEZ DE CÓRDOVA, Francisco. 224.

HALCON, Pedro. 415, 421.

ISABEL, La Católica. 89, 91, 98, 99, 109, 401.

ISABEL, La Infanta de Portugal, D.ª. 227.

JUANA, La Reina, D.ª 48, 77, 92, 94, 98, 109, 115, 118, 127, 129, 132,

150, 185, 192, 196, 199, 204, 205, 229, 239, 261, 339, 363, 401, 434.

JUAN, El Rey, D. 335.

LOPEZ FERNAN, Juan. 105.

LUQUE, El P. D. Fernando. 407, 411.

MALDONADO, El Dr. 192, 194, 198, 203, 231, 233, 235.

MANUEL, El licenciado. 282, 286, 288, 297, 308, 339, 342, 347, 352,

353, 355.

MANZANEDO, Fr. Bernardino de. 53, 74.

MARTÍNEZ DE LEYVA, D. Sancho. 88.

MARÍN, Cristobal. 337.

MARTIR, Pedro de. 138.

MANRIQUE, García. 422, 439.

MATIENZO, Licenciado. 444.

MERCURINO, Chanciller. 242.

MONTOYA, El licenciado. 401.

MOLINA, Alonso. 415, 421.

MONTEJO, Francisco. 185, 188.

MOTEZUMA. 219.

MONTESINOS, Fr. Reginaldo. 235.

MEXÍA DE TRILLO, Fr. Pedro de. 235.

MUÑOZ, Benito. 182, 185, 244.

MÚXICA. 53.

OBANDO, Fr. Nicolás. 107.

OLIT, Cristóbal de. 225.

ORDAZ, Diego de. 185, 188.

OSMA, Obispo de. 192, 194, 196, 198, 202, 203, 213, 221, 231, 233,

235, 259, 261, 280, 282, 284, 286, 288, 290, 297, 299, 308, 339, 342,

347, 350, 352, 353, 368, 377, 381, 383, 386, 399, 401.

PAZ, Martín de. 415, 421.

PALENCIA, Obispo de. 2, 15, 211.

PÉREZ, Luis. 105.

PÉREZ, Alonso. 104, 107.

PÉREZ DE ALMANZA, Miguel. 114.

PERALTA, Cristobal. 415, 420.

PIZARRO, D. Francisco. 407, 409, 414, 420.

PONCE DE LEÓN, D. Luis. 214.

QUINTANA, Pedro de. 211.

RAMOS, El licenciado Antonio de 114.

RAMÍREZ, El licenciado Sebastián.

RAMÍREZ, Fr. Miguel. 379.

RODERICO, Dr. 140.

RUIZ, El Piloto Bartolomé. 414, 415, 421.

RIVERA, Nicolás. 415, 421.

SALAZAR, Gonzalo de. 155.

SALAZAR, Pedro de. 216.

SAMANO, Juan de. 138, 139, 149, 184, 190, 381, 399, 447, 449.

SANCHEZ SARMIENTO, Juan. 245.

SERRANO, Licenciado Antonio. 96, 107, 119, 128, 130, 134, 136.

SOTO, Diego de. 225.

SOSA. 53.

SANTO DOMINGO, Fr. Alonso de. 53, 74.

SORALUCE, Domingo de. 415, 420, 443.

SUAREZ, Gomez. 114.

TORTOSA, Cardenal de. 132, 133, 135, 137, 138, 141, 143.

TOLEDO, D.ª María de (la Virreyna). 284.

TORRES, Juan de la. 415, 421.

TOVAR, Juan de. 442, 443.

UBITE, El P. D. Juan. 138.

URBINA, El Chanciller. 190, 381, 437.

VARGAS. 183.

VAZQUEZ, Juan. 420, 424, 428, 430, 431, 432, 434, 439.

VELAZQUEZ, Diego de. 95, 161.

VISANZO, Dean de. 92.

YSASSAGA, Pedro de. 51.

ZARCO, Juan. 237.

ZAPATA, El licenciado. 53, 74, 75, 83, 89, 109, 120, 149, 211.

ZUAZO, Licenciado. 74, 310.

ZUMÁRRAGA, Fr. Juan de. 387, 437, 438.

ÍNDICE GENERAL.

Páginas.

X.—Ultimas disposiciones legislativas del Rey

D. Fernando _El Católico_. V

XI.—Disposiciones dictadas durante la regencia

del Cardenal Cisneros y de Adriano, Deán

de Lovaina. X

XII.—Primeros años del reinado de D. Carlos I. XXVIII

XIII.—Medidas legislativas posteriores á 1523. L

DOCUMENTOS.

Páginas.

Núm. 1. (1512.—Mayo, 29 en Burgos.)—Cédula que

manda que no se impida en ninguna parte el sacar

bastimentos para Sevilla. (139-1-4, _lib._ 3.º, _fol._ 299). 1

Núm. 2. (1510.—Junio 15, en Monçón.)—Provisión

que manda que ninguno traiga ni envíe oro ni plata

registrado en cabeza ajena, so pena de ser perdido con

cuatrotanto. (139-1-4, _lib._ 3.º, _fol._ 22). 1

Núm. 3. (1512.—Junio 5, en Burgos.)—Cédula que

manda que enviando los oficiales de Sevilla á comprar

bastimentos á cualquier parte de estos reinos, no se lo

impidan las justicias. (139-1-4, _lib._ 3.º, _fol._ 307). 1

Núm. 4. (1512.—Diciembre 10, en Logroño.)—Provision

del Rey Católico que permite y da licencia a todos los

vezinos y pobladores que puedan ir a rescatar perlas, pagando

el quinto dellas a su Majestad, y también a pescarlas.

(139-1-5, _lib._ 4.º, _fol._ 59). 3

Núm. 5. (1513.)—Cap. De la provision del Rey Católico,

año de treze, á los que fueren a la poblacion de Tierra

firme, que da licencia que puedan rescatar con los indios,

pagando el quinto. (109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 15). 4

Núm. 6. (1513.)—Cap. De la provision de franqueças

que se dió para la provincia de Tierra firme en 18 de

Junio de quinientos y trece, que manda que puedan coger

y pescar perlas y piedras pagando el quinto. (109-9-1-5,

_lib._ 1.º, _fol._ 15 _vuelto_). 4

Núm. 7. (1513.)—Capítvlo de la Instruccion que se dió

a Pedro Arias de Auila, al tiempo que fué proueydo

por gouernador y Capitán General de la prouincia de

Tierra firme en nueue de Agosto de quinientos y treze

años, que declara la orden que se auia de tener en repartir

las presas. (109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 35). 16

Núm. 8. (1513.—9 de Agosto.)—Capítulo de la instruccion

dada en declaracion de otra fecha nueve de Agosto

de quinientos y trece por el Rey Católico á Pedrarias de

Avila, gobernador de Tierra-Firme, en que se declara la

cantidad que ha de tener una caballería y cómo se ha

de repartir. (109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 89). 17

Núm. 9. (1513.)—Capítulo de la instruccion que se dió

á Pedro Arias, gouernador de la prouincia de Tierra

firme, que dispone defindida los juramentos y blasfemias

y ponga penas. (109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 82). 18

Núm. 10. (1513.—Agosto 9.)—Capítulo 7.º de la provision

de franquezas que se dió por el Rey Católico á los

que fueren ala conquista de la Provincia del Darien en

nueve de Agosto de quinientos y treze, que manda que

todos los rescates y cavalgadas, y en otra manera, fuese

el quinto para su Magestad. (109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 90). 20

Núm. 11. (1514.—Enero 14, en Madrid.)—Cédula que

manda que en ningun tiempo sea demandado á los vezinos

de la provincia del Darien el quinto del mayz yucanoxi.

(109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 149). 21

Núm. 12. (1514.—Octubre 19, en el Monesterio de

Valbuena.)—Prouision que manda que las indias se puedan casar

con españoles. (139-1-5-9, _lib._ 5.º, _fol._ 98 _vuelto_). 22

Núm. 13. (1514.—Octubre 19, en Valbuena.)—Prouision

dada por el Rey Católico cerca de los derechos quel

chanciller ha de lleuar en las Indias de las prouisiones

que se despacharen por las audiencias dellas, y él sellare.

(139-1-5, _lib._ 5.º, _fol._ 47). 24

Núm. 14. (1514.—Nouiembre 28, Leon.)—Prouision por

la qual se da poder a los oficiales de Seuilla para que

puedan compeler á los factores de mercaderías de las

indias que vengan á dar quenta ante ellos. (139-1-5,

_lib._ 5.º, _fol._ 126). 48

Núm. 15. (1515.)—Cédulas, capítulos de cartas y ordenanzas

despachadas y libradas en diferentes tiempos, que disponen

y mandan la orden que se ha de guardar, cerca de que no sean

pilotos ni marineros en la carrera de las Indias ningún

extranjero. (139-1-5, _lib._ 5.º, _fol._ 139). 51

Núm. 16. (1515.—Febrero 5, en Valladolid.)—Cédula

que manda que, sin embargo de la prohibición que está

hecha por el capítulo de las ordenanzas hechas para el

buen tratamiento de los indios; se puedan casar los Españoles

con Indias y las naturales con indios. (41-6-1/24

á 139-1-5, _lib._ 5.º, _fol._ 156 _vuelto_). 52

Núm. 17. (1516.)—Instrucciones dadas á los P. P. de la

Orden de San Jerónimo Fr. Luis de Figueroa, Fr. Bernardino

de Manzanedo y Fr. Alonso de Santo Domingo,

para la reformación y gobierno de las Indias.

(_A. de I._, 139-1-1, _lib._ 1.º, _fol._ 7). 53

Núm. 18. (1517.—Madrid, 22 de Julio.)—Real cédula al

Juez de residencia de la Isla Española para que obre de

acuerdo y con parecer de los Padres Jerónimos, (_A. de

I._, 139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 12). 74

Núm. 19. (1517.—Madrid 23 de Julio.)—Real cédula

aprobando todo lo que los Padres Jerónimos han hecho

é hicieron y dispusieron en las Indias. (_A. de I._, 139-1-5,

_lib._ 7.º, _fol._ 11 _vuelto_). 75

Núm. 20. (1518.—Zaragoza, 10 Septiembre.)—Real

Provisión dada por la Reyna doña Juana y su hijo don

Carlos, concediendo libertades y privilegios á los labradores

que pasasen á las Indias.—(_A. de I._, 139-1-5,

_lib._ 7.º, _fol._ 91). 77

Núm. 21. (1518.—Zaragoza, 10 de Septiembre.)—Instrucción

que se dió al Padre Bartolomé de las Casas

sobre los labradores y gente de trabajos que han de pasar

á las Indias. (_A. de I._, 139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 89). 83

Núm. 22. (1518.—Zaragoza, 20 de Septiembre.)—Real

cédula al Asistente de Sevilla para que no se entremeta á

usar de cosas pertenecientes á la jurisdicción de los oficiales

de la Contratación. (_A. de I._, 139-1-5, _lib._ 7.º,

_fol._ 104). 88

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 9, De Los Documentos Legislativos, II · 第 30 / 32 段