nuestra carta firmada de mi nombre e sellada con nuestro sello fecha
en esta guisa: D. Carlos etc. dona Juana etc. por quanto al tiempo
que se descubrieron e començaron a poblar las nuestras Indias yslas e
tierra-firme del mar oceano los catolicos Reyes Don Fernando y doña
Isabel nuestros señores padres e abuelos que ayan santa gloria tomaron
para sy el comercio e contratacion de aquellas partes e sus altezas
a su costa mandavan a los oficiales que Resydiesen en la cibdad de
sevylla en la casa de la contratacion de las Indias proveer de los
bastimentos e provisiones necesarias a los abitantes en las dichas
Tierras y ninguna otra persona tratava ny comerciaba acavaron que
Resydiesen como al presente Resyden la dicha casa de la contratacion de
las Indias en la dicha cibdad de Sevilla e por ser poca la población e
trato de las dichas Indias a la sazon por ser sus cartas e provisiones
e ordenanças mandaron que ningunas personas de estos nuestros Reynos
pudiesen yr e navegar con sus nabíos ny mercadurias a las dichas yndias
yslas e tierra firme de ningund puerto destos nuestros Reynos salvo
de la dicha ciudad de Sevilla Registrandose primeramente con todo lo
que llevasen ante los oficiales de la dicha casa de la contratacion so
grandes penas que para ello mandaron poner segund e mas largamente en
las dichas Provisiones e ordenanças y cedulas que para ello estan dadas
y fechas se contiene e como queriendo despues sus altezas abrieron
la dicha contratacion por fazer merced á nuestros súbditos quisieron
que todos pudyesen tratar libremente porque entonces paresció que
asy convenia á su servicio e a la contratacion de las dichas yndias
todavia se quedo y que partyesen de la dicha cibdad de Sevilla e agora
como ha placido a nuestro señor que cada dia se an descubierto e
descubren muchas yslas e tierras nuevas que entre las otras mercedes é
beneficios que de Dios nuestro Señor Rescibimos es este muy principal
asy porque en nuestro tiempos en aquellas tierras yconytas sea sembrado
nueva sancta fee catolica como por el ennoblecimiento que dello
ha redundado e Redunda a estos nuestros Reynos e bien comun delos
naturales dellos e asy mismo las dichas tierras e poblaciones se van
ensanchando asy conviene que busquemos formas e maneras para que se
pueblen especialmente ha parescido que una de las principales es que
de todas partes vayan a ellas e que los que quisieren tengan libertad
e puedan yr de otros puertos comarcanos a sus tierras y naturalezas y
lugares donde tienen sus haziendas mercadurías e grangerías para las
cargar a las dichas yndias syn ser obligados a la cargar e llebar desde
la dicha cibdad de Sevilla como hasta aqui se ha fecho con tanto que
a la buelta vengan á la dicha cibdad de Sevilla como se ha fecho y
agora lo hazen e somos ynformados que a cabsa de la dicha proybicion se
estorva mucha parte dello e queriendo proveer en ello de manera que las
tierras se pueble porque en ellos se plante nuestra santa fee catolica
y especialmente por la voluntad que tenemos a que las dichas tierras
se ennoblezcan e nuestros súbditos y basallos destos nuestros reynos
comunmente se an aprovechado e puedan mejor tratar sus mercadurias
e granjerias e porque asy nos ha sido suplicado con gran ynstancia
por los vecinos de aquellas partes por los del nuestro consejo de
las yndias e conmigo consultado fue acordado que deviamos mandar dar
licencia para que de estos puertos de estos nuestros Reynos que de yuso
serán declarados puedan cargar para las dichas yndias guardando la
forma que de yuso será contenida e que sobre ello deviamos mandar dar
licencia para que de ciertos puertos de estos nuestros Reynos que de
yuso seran declarados puedan cargar para las dichas yndias guardando
la forma que de yuso seran declaradas puedan cargar para las dichas
yndias guardando la forma que de yuso sera contenida e que sobre ello
deviamos mandar esta nuestra carta en la dicha Razon e nos tovimoslo
por bien por la qual ó por su traslado sygnado de escrivano público
damos licencia e facultad a todos e qualesquier vasallos nuestros
destos nuestros Reynos e señorios para que agora e de aquí adelante
quanto nuestra voluntad fuere puedan navegar e hacer sus viajes con
sus personas y nabíos mercadurias e otras cosas a las dichas yndias
yslas e tierra firme del mar oceano e partir de los puertos syguientes
de qualquier dellos en el Reyno de Galizia, de la Coruña y vayona y en
Asturias del puerto de aviles y en las montañas y encartaciones del
puerto de Laredo e en vizcaya del puerto de bilbao y en la provincia
de Guipuzcoa de San Sebastián y en el Reino de murcia de cartagena e
del Reyno de Granada de málaga e del puerto de Cadiz segund e como
asta aqui lo hacen y pueden hazer en la dicha cibdad de Sevilla en los
quales dichos puertos e en qualquier dellos puedan cargar y carguen los
dichos sus navios mercaderias y otras cosas que quisiesen y por bien
toviere no siendo cosas de las que para nos estan proybidas y vedadas
y dellos y de qualquier dellos hazer sus viajes derechamente a las
dichas yndias syn ser obligados como dicho es a yr a la dicha cibdad
de Sevilla ni Registrarse ny hazer otra diligencia alguna en ella con
tanto que sean obligados antes que partan de Registrar los dichos
navios y todas las otras mercaderias y cosas que cargaren y llevaren
en ellos de qualquier genero ó calidad que sean particularmente ante
la nuestra justicia de los dichos puertos donde ansy lo cargaren e un
Regidor e escrivano del concejo della con el qual registro se presente
ante los nuestros oficiales que residen en las dichas yslas y tierras
donde fueren a descargar e no a otra parte alguna e pagar allí nuestros
derechos acostumbrados y ansi mismo sean obligados a enviar dentro de
tres meses despues que se hiziere a la vela el tal navio al nuestro
consejo de las yndias un traslado autorizado del dicho Registro para
que en el y en la nuestra casa de la contratación de las yndias se
tenga noticia e Razon dello y con que a la vuelta que hizieren sean
obligados a bolver derechamente a la dicha cibdad de Sevilla y se
presentar con todo lo que truxeren ante los dichos oficiales sin tocar
en otra parte alguna como agora se hace y a echo y guardando todas
las otras ordenanças que estan hechas o se haran para la dicha casa ó
contratacion so pena de muerte e de perdimiento de todos sus bienes
para la nuestra camara e fisco y mandamos á las dichas justicias y
Regidores de suso nombrados que esten presentes a la dicha cargazon
y que de la persona ó personas que ansi cargaren los dichos navios
tomen fianças llanas et abonadas que conpliran todo lo suso dicho
e la obligacion o seguridad que ansi tomare vaya asentado por ante
escrivano en las espaldas del Registro que asi llevase el dicho navío
y en el que enviase al dicho nuestro consejo e mandamos a todos e
qualesquier justicia destos nuestros Reynos e señoríos que cada uno en
su jurisdiccion guarden e cumplan lo en esta nuestra carta contenido
y lo hagan guardar dar y cumplir en todo e por todo segund e como en
ella se contiene e porque lo suso dicho sea notorio e ninguno dello
pueda pretender ynorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada
publicamente por pregonero y ante escrivano publico en las plaças y
mercados e otros lugares acostumbrados de los dichos pueblos de suso
declarados y en las otras partes donde fuere necesario apregonarse e
fecho el dicho pregon si algunas personas fueren o pasasen contra lo en
esta nuestra carta contenido mandamos a todas o qualesquier nuestras
justicias destos nuestros Reynos que executen en las dichas personas
y en cada uno dellos y en sus bienes las penas de suso contenidas.
Dada en Toledo a quinze dias del mes de Henero año del nascimiento de
nuestro señor jesucristo de mill e quinientos e veinte e nueve años
etc. etc.
111.
(1529.—Toledo, 26 Julio.)—Capitulación y asiento celebrados con
Francisco Pizarro para la conquista y población de las provincias del
Perú, donde se contienen varias disposiciones para el buen gobierno
de ellas.—(_A. de I._, 109-7-1, _lib._ 1.º, _fol._ 16.)
La Reyna.
Por quanto vos el capitan francisco piçarro vezino de tierra firme
llamada castilla del oro por vos y en nonbre del venerable padre don
fernando de luque maestrescuela e provisor de la yglesia del darien
sede vacante en la dicha castilla del oro et del capitan diego de
almagro vezino de la cibdad de panama nos fizo Relacion que vos e
los dichos vuestros compañeros con deseos de nos servir e del bien
e acresentamiento de nuestra corona Real puede aver cinco años poco
mas o menos que con liçençia e paresçer de pedrarias de avila nuestro
governador e capitan general que fue de la dicha tierra firme tomastes
cargo de yr a conquistar e descobrir e pacificar e poblar por la costa
de la mar del sur de la dicha tierra a la parte de levante a vuestra
costa e de los dichos vuestros conpañeros todo lo que por aquella
parte pudiesedes e fizistes para ello dos navios e un vergantin en
la dicha costa en que ansy en esto por se aver de pasar la jarcia e
aparejos nescesarios al dicho viaje e armada desde el nonbre de dios
que es la costa del norte a la otra costa del sur como con la gente e
otras cosas nescesarias al dicho viaje e en tornar a Rehazer la dicha
armada gastastes mucha suma de pesos de oro fuistes a fazer e hizistes
el dicho descubrimiento donde pasastes muchos peligros y travajos a
cabsa de lo qual vos dexo toda la gente que con vos yba en una ysla
despoblada con solos treze onbres que no vos quisieron dexar e que con
ellos y con el socorro que de navios e gente vos fizo el dicho capitan
diego de almagro pasastes de la dicha ysla e descubristes las tierras e
provyncias del peru e cibdad de tunbes en que aveys gastado vos e los
dichos vuestros conpañeros mas de treynta mill pesos de oro e que con
el deseo que teneis de nos servir queriades continuar la dicha conqysta
e poblacion a vuestra costa e myncion syn que en ningud tienpo seamos
obligados a vos pagar ny satisfacer los gastos que en ello hizieredes
mas de lo que enesta capitulacion vos fuere otorgado e me suplicastes e
pedistes por merced vos mandase encomendar la conquysta de las dichas
tierras e vos concediese e otorgarse las mercedes y con las condiciones
que de suso seran contenidas sobre lo qual yo mande tomar con vos el
asyento e capitulacion syguiente=
Primeramente doy liçençia y facultad a vos el dicho capitan francisco
piçarro para que por nos en nuestro nonbre e de la corona Real de
castilla podays continuar el dicho descubrimiento conquista e poblacion
de la dicha provyncia del peru fasta dozientas lenguas de tierra por
la mysma costa las quales dichas dozientas leguas comiençen desde el
pueblo que en legua de yndios se dize tenunxulla y despues le llamastes
Santiago fasta llegar al pueblo de chincha que puede aver las dichas
dozientas leguas de costa poco mas o menos.
Iten entendiendo ser cunplidero al servicio de dios e nuestro e por
onrrar buestra persona e por vos facer merced prometemos de vos facer
nuestro governador e capitan general de toda la dicha provinçia del
peru e tierras e pueblos que al presente ay e adelante ovyere en todas
las dichas dozientas leguas por todos los dias de vuestra vida con
salario de seteçientos e veynte e cinco mill maravedis cada un año
contados desde el dia que vos fizieredes a la vela destos nuestros
Reynos para continuar la dicha poblaçion y conquista los quales vos an
de ser pagados de las Rentas e derechos a nos pertenescientes en la
dicha tierra que ansy aveys de poblar del qual salario aveys de pagar
en cada un año un alcalde mayor e diez escuderos e treynta peones e
un medico e un boticario el qual salario vos ha de ser pagado por los
nuestros oficiales de la dicha tierra.
Otro sy vos fazemos merced de titulo de nuestro adelantado de la dicha
provyncia del peru e asy mismo del oficio de alguacil mayor della todo
ello por los dias de vuestra vida.
Otro sy vos doy liçençia para que con paresçer e acuerdo de los dichos
nuestros oficiales podaiz facer en las dichas tierras e provincia del
peru hasta quatro fortalezas en las partes e lugares que mas convenga
paresciendo a vos e a los dichos nuestros oficiales ser nescesarias
para guarda y paçificacion de la dicha tierra e vos faze merced de la
tenençia dellas para vos e para dos herederos e subçesores vuestros uno
en pos de otro con salario de setenta e cinco myll maravedis en cada
un año por cada una de las dichas fortalezas que asy estovyeren fechas
las quales aveys de fazer a vuestra costa syn que nos ni los Reyes que
despues de nos vynieren seamos obligados a vos pagar al tienpo que
asi lo gastasedes salvo dende cinco años despues de acabada la tal
fortaleza pagando os en cada uno de los dichos cinco años la quinta
parte de lo que se montare el dicho gasto de los frutos de la dicha
tierra.
Otro sy vos fazemos merced para ayuda a vuestra costa de myll ducados
en cada un año por todos los dias de vuestra vida de las rentas de la
dicha tierra.
Otro sy es nuestra merced acatando la buena vida y dotrina de la
persona del dicho don fernando de luque de le presentar a nuestro
muy santo padre por obispo de la cibdad de tunbes que es en la dicha
provyncia e governacion del peru con los limites e diosesis que por nos
con abtoridad apostolica le seran señalados y entre tanto que vyenen
las bullas del dicho obispado le fazemos protetor universal de todos
los yndios de la dicha provyncia con salario de myll ducados en cada un
año pagados de nuestras Rentas de la dicha tierra entre tanto que ay
diezmos eclesiasticos de que se pueda pagar.
Otro sy por quanto nos aviades suplicado por vos y en el dicho nonbre
vos ficiese merced de algunos vasallos en las dichas tierras y al
presente lo dexamos de fazer por no tener entera Relaçion dellas es
nuestra merced que entre tanto que ynformados proveamos en ello lo que
a nuestro servicio y a la emyenda y satisfasion de vuestros travajos e
servicios conbiene tengays la veyntena parte de todos los pechos que
nos tovyeremos en cada un año en la dicha tierra con tanto que no exeda
de myll e quynientos ducados los myll para vos el dicho capitan piçarro
e los quinyentos para el dicho diego de almagro.
Otro sy fazemos merced al dicho capitan diego de almagro de la tenencia
de la fortaleza que ay o ovyere en la dicha cibdad de tunbes que es en
la dicha provincia del peru con salario de cien myll maravedis cada
un año con más dozientos myll maravedis en cada un año de ayuda de
costa todo pagado de las Rentas de la dicha tierra de las quales a de
gozar desde el dia que vos el dicho francisco piçarro llegardes a la
dicha tierra a un que el dicho capitan almagro se quede en panama o en
otra parte que le convenga e le fazemos ome fijodalgo que goze de las
honrras e premynençias que los omes hijosdalgos pueden e deven gozar en
todas las yndias yslas e tierra firme del mar oceano.
Otro sy mandamos que las haziendas e tierras e solares que teneis
en tierra firme llamada castilla del oro que vos estan dadas como a
vezinos della las tengais e goseys e hagays dello lo que quisierdes y
por vien tovierdes conforme a lo que tenemos concedido e otorgado a
los vezinos de la dicha tierra firme e en que lo que toca a los yndios
e nabarias que teneys e vos estan encomendados es nuestra merced e
voluntad e mandamos que los tengays e gozeys e syrvays dellos e que no
vos sean quitados ny Remobidos por el tienpo que nuestra voluntad fuere.
Otro sy concedemos a los que fueren a poblar a la dicha tierra que
los seys años primeros syguientes desde el dia de la datta desta en
adelante que del oro que se cogiere en las minas nos paguen el diezmo
e cunplidos los dichos seys años pague el noveno e asy decendiendo en
cada un año fasta llegar al quinto pero del oro y otras cosas que se
ovieren de Rescate o cavalgadas o en otra qualquier manera desde luego
nos han de pagar el quinto de todo ello.
Otro sy franqueamos a los vezinos de la dicha tierra por los dichos
seys años y mas quanto fuere nuestra voluntad de almoxarifazgo de todo
lo que llevare para proveymiento e provysion de sus casas con tanto que
no sea para lo vender e de lo que vendieren ellos e otras qualesquier
personas mercaderes e tratantes asy mysmo los franqueamos por dos años
solamente.
Otro sy prometemos que por tienpo de diez años y mas adelante fasta
que otra cosa mandemos en contrario no ynpornemos a los vezinos de las
dichas tierras alcavala ni otro tributo alguno.
Iten concedemos a los dichos vezinos e pobladores que les sean dados
por vos los solares e tierras convenientes á sus personas conforme a lo
que se a fecho y faze en la ysla española e asy mismo vos daremos poder
para que en nuestro nonbre durante el tienpo de vuestra governaçion
hagays las encomiendas de los yndios de la dicha tierra guardando en
ellas las yntruciones e hordenanças que vos seran dadas.
Iten a suplicacion vuestra facemos nuestro piloto mayor del mar del
sur a bartolome Ruiz con setenta y çinco mill maravedis de salario en
cada un año pagados de la Renta de la dicha tierra de los quales ha
de gozar desde el tienpo que le fuere entregado el titulo que de ello
le mandaremos dar y en las espaldas del se asentara el juramento e
solenydad que ha de fazer con vos e otorgado ante escrivano e asy mismo
daremos titulo de escrivano del numero y del consejo de la dicha cibdad
de tunbes a un hijo del dicho bartolome Ruiz siendo abyle e suficiente
para ello.
Otro sy somos contentos y nos plaze que vos el dicho capitan piçarro
quanto nuestra merced y voluntad fuere tengays la governaçion e
administraçion de los yndios de la nuestra ysla de flores que es
cerca de panama e gozeys para vos e para quien vos quisierdes de
todos los aprovechamyentos que oviere en la dicha ysla asy de tierras
como de solares y montes e arboles e mineros e pesqueria de perlas
con tanto que seays obligado por Razón dello a dar a nos y a los
nuestros Oficiales de castilla del oro en cada un año de los que asy
fuere nuestra voluntad que vos la tengays dozientos mill maravedis e
mas el quinto de todo el oro e perlas que en qualquier manera y por
qualesquier personas se sacare en la dicha ysla de flores syn desquento
alguno con tanto que los dichos yndios de la dicha ysla de flores no
los podays ocupar en la pesqueria de las perlas ny en las mynas del oro
ny en otros metales syno en las otras grangerias e aprovechamientos
de la dicha tierra para provision y mantenimyento de la dicha vuestra
armada e de las que adelante ovieredes de fazer para la dicha tierra e
permitimos que sy vos el dicho francisco piçarro llegado a castilla del
oro dentro de dos meses luego syguientes de clarasedes ante el dicho
nuestro governador o juez de Resydençia que alli estovyere que no vos
quereys encargar de la dicha ysla de fiores que en tal caso no seays
tenudo y obligado a nos pagar por Razon dello los dichos dozientos mill
maravedis y que se quede para nos la dicha ysla como agora la tenemos.
Yten acatando lo mucho que an servido en el dicho viaje e
descubrimiento bartolome Ruiz e xpobal de peralta e pedro de candia
e domingo de sofaluse e niculas de Ribera e francisco de quellar e
alonso de molina e pedro alcon e garcia de jerena et Anton de caRion e
alonso brizeño e martin de paz e juan de la torre e por que vos me lo
suplicastes e pedistes por merced es nuestra merced e voluntad de les
fazer merced como por la presente se la fazemos a los que dellos no
son hidalgos que sean fidalgos notorios de solar conoscido en aquellas
partes y que en ellas y en todas las nuestras yndias yslas e tierra
firme del mar oceano gozen de las preminencias e libertades e otras
cosas de que gozan e deven ser guardadas a los fijosdalgos notorios de
solar conoscido destos nuestros Reynos e a los que de los susodichos
son hidalgos que sean cavalleros despuelas doradas dando primero la
ynformacion que en tal caso se Requiere.
Yten vos fazemos merced de veynte e çinco yeguas e otros tantos
cavallos de las que nos tenemos en la ysla de xamayca e no las aviendo
quando las pidierdes no seamos tenudos al precio dellas ny otra cosa
por Razon dellas.
Otro sy vos facemos merced de trescientos mill maravedis pagados en
castilla del oro para el artilleria e municion que aveys de llevar á la
dicha provinçia del peru llevando fee de los nuestros Oficiales de la
casa de sevilla de las cosas que asy conprastes y de lo que vos costo
contando el ynteres y canbio dello y mas vos fazemos merced de otros
docientos ducados pagados en castilla del oro para ayuda al careto de
la dicha artilleria y munyçion e otras cosas vuestras desde el nonbre
de dios a la dicha mar del sur.
Otro sy que vos daremos liçençia como por la presente vos la damos
para que destos nuestros Reynos o del Reyno de portugal e yslas de
cabo verde o de donde vos o quien vuestro poder oviere quisieredes e
por byen tovyerdes podays pasar e paseys a la dicha tierra de vuestra
governaçion cinquenta esclavos negros en que aya a lo menos el terçio
fenbras libres de todos derechos a nos perteneçientes con tanto que si
los dexaredes todos o parte dellos en las yslas española san juan y
cuba e santiago o en castilla del oro o en otra parte alguna los que
dellos ansy dexaderedes sean perdidos e aplicados e por la presente los
aplicamos a nuestra camara y fisco.
Otro sy que aremos merced y limosna al capital que se hiziere en la
dicha tierra para ayuda al Remedio de los pobres que a ella fueren de
cien mill maravedis librados en las penas de la camara de la dicha
tierra ansy mismo de vuestro pedimento e consentimyento de los primeros
pobladores de la dicha tierra dezimos que fazemos merced como por la
presente la fazemes a los ospitales de la dicha tierra de los derechos
de la escobilla e Relabes que oviere en las fundaciones que en ella se
hiziere e dello mandaremos dar nuestra provysion en forma.
Otro sy dezimos que mandaremos y por la presente mandamos que ayan
y Resydan en la ciudad de panama o donde por vos fuere mandado un
carpintero e un calafate e cada uno dellos tenga de salario treynta
mill maravedis en cada un año dende que començaren á Residir en la
dicha cibdad o donde como dicho es vos les mandardes, los quales les
mandaremos pagar por los nuestros oficiales de la dicha tierra de
vuestra governaçion quanto nuestra merced y voluntad fuere.
Yten que vos mandaremos dar nuestra provision en forma para que en
la dicha costa de la mar del sur podays tomar quelesquier navios que
ovieredes menester de consentimiento de sus dueños para los viajes
que ovieredes de fazer a la dicha tierra pagando a los dueños de los
tales navios el flete que justo sea no envargante que otras personas lo
tengan fletados para otras partes.
Asy mismo que mandaremos y por la presente mandamos y defendemos que
destos nuestros Reynos no vayan ny pasen a las dichas tierras ningunas
personas de las proybidas que no puedan pasar a aquellas partes so las
penas contenidas en las leyes e hordenanças e cartas nuestras que cerca
desto por nos y por los Reyes catolicos estan dadas ny letrados ni
procuradores para usar de sus oficios.
Lo qual todo que dicho es e cada cosa y parte dello vos conçedemos
con tanto que vos el dicho capitan piçarro seays tenido e obligado de
salir destos nuestros Reynos con los navios e aparejos y mantenimientos
e otras cosas que fuere menester para el dicho viaje e poblaçion con
dozientos e çinquenta hombres los ciento y çinquenta destos nuestros
Reynos e otras partes no proybydas e los ciento Restantes podays llevar
de las yslas e tierra firme del mar oceano con tanto que de la dicha
tierra firme llamada castilla del oro, no saqueys mas de veynte honbres
sy no fueren de los que en el primero o segundo viaje que vos fizistes
a la dicha tierra del peru se hallaron con vos por qve a estos damos
liçençia que puedan yr con vos libremente lo qual ayays de cunplir
desde el dia de la datta desta fasta seys meses primeros siguientes y
llegado a la dicha castilla del oro y pasado a panama seays tenudo de
proseguir el dicho viaje e fazer el dicho descubrimyento e poblacion
dentro de otros seys meses luego siguientes.
Yten con condicion que quando salierdes destos nuestros Reynos e
llegardes a la dicha provynçia del peru ayays de llevar e tener con
vos a los oficiales de nuestra hazienda que por nos estan y fueren
nombrados y asy mysmo las personas Religiosas o eclesiasticas que
por nos seran señaladas para ynstruccion de los yndios e naturales
de aquella provyncia a nuestra santa fee catolica con cuyo parecer y
no syn ellos aveys de fazer la conquista descubrimyento y poblaçion
de la dicha tierra a los quales Religiosos aveys de dar y pagar el
flete y martalotaje y los otros mantenimientos necesarios conforme a
sus personas todo a vuestra costa syn por ello les llevar cosa alguna
durante la dicha navegaçion lo qual mucho vos encargamos que asy
fagays y cumplays como cosa de servicio de dios y nuestro porque dello
contrario nos terniamos de vos por deservidos.
Otro sy con condicion que en la dicha pacificaçion conquista e
poblacion e tratamyento de los dichos yndios e sus personas e bienes
seays tenidos e obligados de guardar en todo y por todo lo contenydo
en las hordenanças e ynstrucciones que para esto tenemos fechas e se
fizieron e vos seran dadas en la nuestra carta y provysyon que vos
mandaremos dar para la encomienda de los dichos yndios.
Y cumpliendo vos el dicho capitan francisco piçarro lo contenydo en
este asyento de lo que a vos toca e yncumbe de guardar e conplir
prometemos e vos aseguramos por nuestra palabra Real que agora e de
aqui adelante vos mandaremos guardar y vos sera guardada todo lo
que asy vos concedemos e fazemos merced a vos e a los pobladores y
tratantes en la dicha tierra e para execuçion y conplimiento dello vos
mandaremos dar nuestras cartas y provisyones particulares que convengan
e menester sean obligandoos vos el dicho capitan piçarro primeramente
ante escrivano publico de guardar y complir lo contenydo en este
asyento que a vos toca como dicho es fecha en toledo a veynte e seys
de julio de myll e quinientos e veynte e nuebe años | yo la Reyna,
Refrendada de Juan Vazques señalada de conde y del dottor veltran.
112.
(1529.—Julio 26, Toledo.)—Provisión que dispone y manda que sean
hidalgos los que fueren á las Indias con D. Francisco Pizarro.—Merced
á los que son hidalgos que sean caballeros y á los que no lo son que
sean hidalgos.—(_Pto. Est._ 1.º, _cap._ 1.º, _leg._ 1/28, _R._º 22.)