D. Carlos etc. dona Juana etc. por quanto nos mandamos dar e dimos una

nuestra carta firmada de mi nombre e sellada con nuestro sello fecha

en esta guisa: D. Carlos etc. dona Juana etc. por quanto al tiempo

que se descubrieron e començaron a poblar las nuestras Indias yslas e

tierra-firme del mar oceano los catolicos Reyes Don Fernando y doña

Isabel nuestros señores padres e abuelos que ayan santa gloria tomaron

para sy el comercio e contratacion de aquellas partes e sus altezas

a su costa mandavan a los oficiales que Resydiesen en la cibdad de

sevylla en la casa de la contratacion de las Indias proveer de los

bastimentos e provisiones necesarias a los abitantes en las dichas

Tierras y ninguna otra persona tratava ny comerciaba acavaron que

Resydiesen como al presente Resyden la dicha casa de la contratacion de

las Indias en la dicha cibdad de Sevilla e por ser poca la población e

trato de las dichas Indias a la sazon por ser sus cartas e provisiones

e ordenanças mandaron que ningunas personas de estos nuestros Reynos

pudiesen yr e navegar con sus nabíos ny mercadurias a las dichas yndias

yslas e tierra firme de ningund puerto destos nuestros Reynos salvo

de la dicha ciudad de Sevilla Registrandose primeramente con todo lo

que llevasen ante los oficiales de la dicha casa de la contratacion so

grandes penas que para ello mandaron poner segund e mas largamente en

las dichas Provisiones e ordenanças y cedulas que para ello estan dadas

y fechas se contiene e como queriendo despues sus altezas abrieron

la dicha contratacion por fazer merced á nuestros súbditos quisieron

que todos pudyesen tratar libremente porque entonces paresció que

asy convenia á su servicio e a la contratacion de las dichas yndias

todavia se quedo y que partyesen de la dicha cibdad de Sevilla e agora

como ha placido a nuestro señor que cada dia se an descubierto e

descubren muchas yslas e tierras nuevas que entre las otras mercedes é

beneficios que de Dios nuestro Señor Rescibimos es este muy principal

asy porque en nuestro tiempos en aquellas tierras yconytas sea sembrado

nueva sancta fee catolica como por el ennoblecimiento que dello

ha redundado e Redunda a estos nuestros Reynos e bien comun delos

naturales dellos e asy mismo las dichas tierras e poblaciones se van

ensanchando asy conviene que busquemos formas e maneras para que se

pueblen especialmente ha parescido que una de las principales es que

de todas partes vayan a ellas e que los que quisieren tengan libertad

e puedan yr de otros puertos comarcanos a sus tierras y naturalezas y

lugares donde tienen sus haziendas mercadurías e grangerías para las

cargar a las dichas yndias syn ser obligados a la cargar e llebar desde

la dicha cibdad de Sevilla como hasta aqui se ha fecho con tanto que

a la buelta vengan á la dicha cibdad de Sevilla como se ha fecho y

agora lo hazen e somos ynformados que a cabsa de la dicha proybicion se

estorva mucha parte dello e queriendo proveer en ello de manera que las

tierras se pueble porque en ellos se plante nuestra santa fee catolica

y especialmente por la voluntad que tenemos a que las dichas tierras

se ennoblezcan e nuestros súbditos y basallos destos nuestros reynos

comunmente se an aprovechado e puedan mejor tratar sus mercadurias

e granjerias e porque asy nos ha sido suplicado con gran ynstancia

por los vecinos de aquellas partes por los del nuestro consejo de

las yndias e conmigo consultado fue acordado que deviamos mandar dar

licencia para que de estos puertos de estos nuestros Reynos que de yuso

serán declarados puedan cargar para las dichas yndias guardando la

forma que de yuso será contenida e que sobre ello deviamos mandar dar

licencia para que de ciertos puertos de estos nuestros Reynos que de

yuso seran declarados puedan cargar para las dichas yndias guardando

la forma que de yuso seran declaradas puedan cargar para las dichas

yndias guardando la forma que de yuso sera contenida e que sobre ello

deviamos mandar esta nuestra carta en la dicha Razon e nos tovimoslo

por bien por la qual ó por su traslado sygnado de escrivano público

damos licencia e facultad a todos e qualesquier vasallos nuestros

destos nuestros Reynos e señorios para que agora e de aquí adelante

quanto nuestra voluntad fuere puedan navegar e hacer sus viajes con

sus personas y nabíos mercadurias e otras cosas a las dichas yndias

yslas e tierra firme del mar oceano e partir de los puertos syguientes

de qualquier dellos en el Reyno de Galizia, de la Coruña y vayona y en

Asturias del puerto de aviles y en las montañas y encartaciones del

puerto de Laredo e en vizcaya del puerto de bilbao y en la provincia

de Guipuzcoa de San Sebastián y en el Reino de murcia de cartagena e

del Reyno de Granada de málaga e del puerto de Cadiz segund e como

asta aqui lo hacen y pueden hazer en la dicha cibdad de Sevilla en los

quales dichos puertos e en qualquier dellos puedan cargar y carguen los

dichos sus navios mercaderias y otras cosas que quisiesen y por bien

toviere no siendo cosas de las que para nos estan proybidas y vedadas

y dellos y de qualquier dellos hazer sus viajes derechamente a las

dichas yndias syn ser obligados como dicho es a yr a la dicha cibdad

de Sevilla ni Registrarse ny hazer otra diligencia alguna en ella con

tanto que sean obligados antes que partan de Registrar los dichos

navios y todas las otras mercaderias y cosas que cargaren y llevaren

en ellos de qualquier genero ó calidad que sean particularmente ante

la nuestra justicia de los dichos puertos donde ansy lo cargaren e un

Regidor e escrivano del concejo della con el qual registro se presente

ante los nuestros oficiales que residen en las dichas yslas y tierras

donde fueren a descargar e no a otra parte alguna e pagar allí nuestros

derechos acostumbrados y ansi mismo sean obligados a enviar dentro de

tres meses despues que se hiziere a la vela el tal navio al nuestro

consejo de las yndias un traslado autorizado del dicho Registro para

que en el y en la nuestra casa de la contratación de las yndias se

tenga noticia e Razon dello y con que a la vuelta que hizieren sean

obligados a bolver derechamente a la dicha cibdad de Sevilla y se

presentar con todo lo que truxeren ante los dichos oficiales sin tocar

en otra parte alguna como agora se hace y a echo y guardando todas

las otras ordenanças que estan hechas o se haran para la dicha casa ó

contratacion so pena de muerte e de perdimiento de todos sus bienes

para la nuestra camara e fisco y mandamos á las dichas justicias y

Regidores de suso nombrados que esten presentes a la dicha cargazon

y que de la persona ó personas que ansi cargaren los dichos navios

tomen fianças llanas et abonadas que conpliran todo lo suso dicho

e la obligacion o seguridad que ansi tomare vaya asentado por ante

escrivano en las espaldas del Registro que asi llevase el dicho navío

y en el que enviase al dicho nuestro consejo e mandamos a todos e

qualesquier justicia destos nuestros Reynos e señoríos que cada uno en

su jurisdiccion guarden e cumplan lo en esta nuestra carta contenido

y lo hagan guardar dar y cumplir en todo e por todo segund e como en

ella se contiene e porque lo suso dicho sea notorio e ninguno dello

pueda pretender ynorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada

publicamente por pregonero y ante escrivano publico en las plaças y

mercados e otros lugares acostumbrados de los dichos pueblos de suso

declarados y en las otras partes donde fuere necesario apregonarse e

fecho el dicho pregon si algunas personas fueren o pasasen contra lo en

esta nuestra carta contenido mandamos a todas o qualesquier nuestras

justicias destos nuestros Reynos que executen en las dichas personas

y en cada uno dellos y en sus bienes las penas de suso contenidas.

Dada en Toledo a quinze dias del mes de Henero año del nascimiento de

nuestro señor jesucristo de mill e quinientos e veinte e nueve años

etc. etc.

111.

(1529.—Toledo, 26 Julio.)—Capitulación y asiento celebrados con

Francisco Pizarro para la conquista y población de las provincias del

Perú, donde se contienen varias disposiciones para el buen gobierno

de ellas.—(_A. de I._, 109-7-1, _lib._ 1.º, _fol._ 16.)

La Reyna.

Por quanto vos el capitan francisco piçarro vezino de tierra firme

llamada castilla del oro por vos y en nonbre del venerable padre don

fernando de luque maestrescuela e provisor de la yglesia del darien

sede vacante en la dicha castilla del oro et del capitan diego de

almagro vezino de la cibdad de panama nos fizo Relacion que vos e

los dichos vuestros compañeros con deseos de nos servir e del bien

e acresentamiento de nuestra corona Real puede aver cinco años poco

mas o menos que con liçençia e paresçer de pedrarias de avila nuestro

governador e capitan general que fue de la dicha tierra firme tomastes

cargo de yr a conquistar e descobrir e pacificar e poblar por la costa

de la mar del sur de la dicha tierra a la parte de levante a vuestra

costa e de los dichos vuestros conpañeros todo lo que por aquella

parte pudiesedes e fizistes para ello dos navios e un vergantin en

la dicha costa en que ansy en esto por se aver de pasar la jarcia e

aparejos nescesarios al dicho viaje e armada desde el nonbre de dios

que es la costa del norte a la otra costa del sur como con la gente e

otras cosas nescesarias al dicho viaje e en tornar a Rehazer la dicha

armada gastastes mucha suma de pesos de oro fuistes a fazer e hizistes

el dicho descubrimiento donde pasastes muchos peligros y travajos a

cabsa de lo qual vos dexo toda la gente que con vos yba en una ysla

despoblada con solos treze onbres que no vos quisieron dexar e que con

ellos y con el socorro que de navios e gente vos fizo el dicho capitan

diego de almagro pasastes de la dicha ysla e descubristes las tierras e

provyncias del peru e cibdad de tunbes en que aveys gastado vos e los

dichos vuestros conpañeros mas de treynta mill pesos de oro e que con

el deseo que teneis de nos servir queriades continuar la dicha conqysta

e poblacion a vuestra costa e myncion syn que en ningud tienpo seamos

obligados a vos pagar ny satisfacer los gastos que en ello hizieredes

mas de lo que enesta capitulacion vos fuere otorgado e me suplicastes e

pedistes por merced vos mandase encomendar la conquysta de las dichas

tierras e vos concediese e otorgarse las mercedes y con las condiciones

que de suso seran contenidas sobre lo qual yo mande tomar con vos el

asyento e capitulacion syguiente=

Primeramente doy liçençia y facultad a vos el dicho capitan francisco

piçarro para que por nos en nuestro nonbre e de la corona Real de

castilla podays continuar el dicho descubrimiento conquista e poblacion

de la dicha provyncia del peru fasta dozientas lenguas de tierra por

la mysma costa las quales dichas dozientas leguas comiençen desde el

pueblo que en legua de yndios se dize tenunxulla y despues le llamastes

Santiago fasta llegar al pueblo de chincha que puede aver las dichas

dozientas leguas de costa poco mas o menos.

Iten entendiendo ser cunplidero al servicio de dios e nuestro e por

onrrar buestra persona e por vos facer merced prometemos de vos facer

nuestro governador e capitan general de toda la dicha provinçia del

peru e tierras e pueblos que al presente ay e adelante ovyere en todas

las dichas dozientas leguas por todos los dias de vuestra vida con

salario de seteçientos e veynte e cinco mill maravedis cada un año

contados desde el dia que vos fizieredes a la vela destos nuestros

Reynos para continuar la dicha poblaçion y conquista los quales vos an

de ser pagados de las Rentas e derechos a nos pertenescientes en la

dicha tierra que ansy aveys de poblar del qual salario aveys de pagar

en cada un año un alcalde mayor e diez escuderos e treynta peones e

un medico e un boticario el qual salario vos ha de ser pagado por los

nuestros oficiales de la dicha tierra.

Otro sy vos fazemos merced de titulo de nuestro adelantado de la dicha

provyncia del peru e asy mismo del oficio de alguacil mayor della todo

ello por los dias de vuestra vida.

Otro sy vos doy liçençia para que con paresçer e acuerdo de los dichos

nuestros oficiales podaiz facer en las dichas tierras e provincia del

peru hasta quatro fortalezas en las partes e lugares que mas convenga

paresciendo a vos e a los dichos nuestros oficiales ser nescesarias

para guarda y paçificacion de la dicha tierra e vos faze merced de la

tenençia dellas para vos e para dos herederos e subçesores vuestros uno

en pos de otro con salario de setenta e cinco myll maravedis en cada

un año por cada una de las dichas fortalezas que asy estovyeren fechas

las quales aveys de fazer a vuestra costa syn que nos ni los Reyes que

despues de nos vynieren seamos obligados a vos pagar al tienpo que

asi lo gastasedes salvo dende cinco años despues de acabada la tal

fortaleza pagando os en cada uno de los dichos cinco años la quinta

parte de lo que se montare el dicho gasto de los frutos de la dicha

tierra.

Otro sy vos fazemos merced para ayuda a vuestra costa de myll ducados

en cada un año por todos los dias de vuestra vida de las rentas de la

dicha tierra.

Otro sy es nuestra merced acatando la buena vida y dotrina de la

persona del dicho don fernando de luque de le presentar a nuestro

muy santo padre por obispo de la cibdad de tunbes que es en la dicha

provyncia e governacion del peru con los limites e diosesis que por nos

con abtoridad apostolica le seran señalados y entre tanto que vyenen

las bullas del dicho obispado le fazemos protetor universal de todos

los yndios de la dicha provyncia con salario de myll ducados en cada un

año pagados de nuestras Rentas de la dicha tierra entre tanto que ay

diezmos eclesiasticos de que se pueda pagar.

Otro sy por quanto nos aviades suplicado por vos y en el dicho nonbre

vos ficiese merced de algunos vasallos en las dichas tierras y al

presente lo dexamos de fazer por no tener entera Relaçion dellas es

nuestra merced que entre tanto que ynformados proveamos en ello lo que

a nuestro servicio y a la emyenda y satisfasion de vuestros travajos e

servicios conbiene tengays la veyntena parte de todos los pechos que

nos tovyeremos en cada un año en la dicha tierra con tanto que no exeda

de myll e quynientos ducados los myll para vos el dicho capitan piçarro

e los quinyentos para el dicho diego de almagro.

Otro sy fazemos merced al dicho capitan diego de almagro de la tenencia

de la fortaleza que ay o ovyere en la dicha cibdad de tunbes que es en

la dicha provincia del peru con salario de cien myll maravedis cada

un año con más dozientos myll maravedis en cada un año de ayuda de

costa todo pagado de las Rentas de la dicha tierra de las quales a de

gozar desde el dia que vos el dicho francisco piçarro llegardes a la

dicha tierra a un que el dicho capitan almagro se quede en panama o en

otra parte que le convenga e le fazemos ome fijodalgo que goze de las

honrras e premynençias que los omes hijosdalgos pueden e deven gozar en

todas las yndias yslas e tierra firme del mar oceano.

Otro sy mandamos que las haziendas e tierras e solares que teneis

en tierra firme llamada castilla del oro que vos estan dadas como a

vezinos della las tengais e goseys e hagays dello lo que quisierdes y

por vien tovierdes conforme a lo que tenemos concedido e otorgado a

los vezinos de la dicha tierra firme e en que lo que toca a los yndios

e nabarias que teneys e vos estan encomendados es nuestra merced e

voluntad e mandamos que los tengays e gozeys e syrvays dellos e que no

vos sean quitados ny Remobidos por el tienpo que nuestra voluntad fuere.

Otro sy concedemos a los que fueren a poblar a la dicha tierra que

los seys años primeros syguientes desde el dia de la datta desta en

adelante que del oro que se cogiere en las minas nos paguen el diezmo

e cunplidos los dichos seys años pague el noveno e asy decendiendo en

cada un año fasta llegar al quinto pero del oro y otras cosas que se

ovieren de Rescate o cavalgadas o en otra qualquier manera desde luego

nos han de pagar el quinto de todo ello.

Otro sy franqueamos a los vezinos de la dicha tierra por los dichos

seys años y mas quanto fuere nuestra voluntad de almoxarifazgo de todo

lo que llevare para proveymiento e provysion de sus casas con tanto que

no sea para lo vender e de lo que vendieren ellos e otras qualesquier

personas mercaderes e tratantes asy mysmo los franqueamos por dos años

solamente.

Otro sy prometemos que por tienpo de diez años y mas adelante fasta

que otra cosa mandemos en contrario no ynpornemos a los vezinos de las

dichas tierras alcavala ni otro tributo alguno.

Iten concedemos a los dichos vezinos e pobladores que les sean dados

por vos los solares e tierras convenientes á sus personas conforme a lo

que se a fecho y faze en la ysla española e asy mismo vos daremos poder

para que en nuestro nonbre durante el tienpo de vuestra governaçion

hagays las encomiendas de los yndios de la dicha tierra guardando en

ellas las yntruciones e hordenanças que vos seran dadas.

Iten a suplicacion vuestra facemos nuestro piloto mayor del mar del

sur a bartolome Ruiz con setenta y çinco mill maravedis de salario en

cada un año pagados de la Renta de la dicha tierra de los quales ha

de gozar desde el tienpo que le fuere entregado el titulo que de ello

le mandaremos dar y en las espaldas del se asentara el juramento e

solenydad que ha de fazer con vos e otorgado ante escrivano e asy mismo

daremos titulo de escrivano del numero y del consejo de la dicha cibdad

de tunbes a un hijo del dicho bartolome Ruiz siendo abyle e suficiente

para ello.

Otro sy somos contentos y nos plaze que vos el dicho capitan piçarro

quanto nuestra merced y voluntad fuere tengays la governaçion e

administraçion de los yndios de la nuestra ysla de flores que es

cerca de panama e gozeys para vos e para quien vos quisierdes de

todos los aprovechamyentos que oviere en la dicha ysla asy de tierras

como de solares y montes e arboles e mineros e pesqueria de perlas

con tanto que seays obligado por Razón dello a dar a nos y a los

nuestros Oficiales de castilla del oro en cada un año de los que asy

fuere nuestra voluntad que vos la tengays dozientos mill maravedis e

mas el quinto de todo el oro e perlas que en qualquier manera y por

qualesquier personas se sacare en la dicha ysla de flores syn desquento

alguno con tanto que los dichos yndios de la dicha ysla de flores no

los podays ocupar en la pesqueria de las perlas ny en las mynas del oro

ny en otros metales syno en las otras grangerias e aprovechamientos

de la dicha tierra para provision y mantenimyento de la dicha vuestra

armada e de las que adelante ovieredes de fazer para la dicha tierra e

permitimos que sy vos el dicho francisco piçarro llegado a castilla del

oro dentro de dos meses luego syguientes de clarasedes ante el dicho

nuestro governador o juez de Resydençia que alli estovyere que no vos

quereys encargar de la dicha ysla de fiores que en tal caso no seays

tenudo y obligado a nos pagar por Razon dello los dichos dozientos mill

maravedis y que se quede para nos la dicha ysla como agora la tenemos.

Yten acatando lo mucho que an servido en el dicho viaje e

descubrimiento bartolome Ruiz e xpobal de peralta e pedro de candia

e domingo de sofaluse e niculas de Ribera e francisco de quellar e

alonso de molina e pedro alcon e garcia de jerena et Anton de caRion e

alonso brizeño e martin de paz e juan de la torre e por que vos me lo

suplicastes e pedistes por merced es nuestra merced e voluntad de les

fazer merced como por la presente se la fazemos a los que dellos no

son hidalgos que sean fidalgos notorios de solar conoscido en aquellas

partes y que en ellas y en todas las nuestras yndias yslas e tierra

firme del mar oceano gozen de las preminencias e libertades e otras

cosas de que gozan e deven ser guardadas a los fijosdalgos notorios de

solar conoscido destos nuestros Reynos e a los que de los susodichos

son hidalgos que sean cavalleros despuelas doradas dando primero la

ynformacion que en tal caso se Requiere.

Yten vos fazemos merced de veynte e çinco yeguas e otros tantos

cavallos de las que nos tenemos en la ysla de xamayca e no las aviendo

quando las pidierdes no seamos tenudos al precio dellas ny otra cosa

por Razon dellas.

Otro sy vos facemos merced de trescientos mill maravedis pagados en

castilla del oro para el artilleria e municion que aveys de llevar á la

dicha provinçia del peru llevando fee de los nuestros Oficiales de la

casa de sevilla de las cosas que asy conprastes y de lo que vos costo

contando el ynteres y canbio dello y mas vos fazemos merced de otros

docientos ducados pagados en castilla del oro para ayuda al careto de

la dicha artilleria y munyçion e otras cosas vuestras desde el nonbre

de dios a la dicha mar del sur.

Otro sy que vos daremos liçençia como por la presente vos la damos

para que destos nuestros Reynos o del Reyno de portugal e yslas de

cabo verde o de donde vos o quien vuestro poder oviere quisieredes e

por byen tovyerdes podays pasar e paseys a la dicha tierra de vuestra

governaçion cinquenta esclavos negros en que aya a lo menos el terçio

fenbras libres de todos derechos a nos perteneçientes con tanto que si

los dexaredes todos o parte dellos en las yslas española san juan y

cuba e santiago o en castilla del oro o en otra parte alguna los que

dellos ansy dexaderedes sean perdidos e aplicados e por la presente los

aplicamos a nuestra camara y fisco.

Otro sy que aremos merced y limosna al capital que se hiziere en la

dicha tierra para ayuda al Remedio de los pobres que a ella fueren de

cien mill maravedis librados en las penas de la camara de la dicha

tierra ansy mismo de vuestro pedimento e consentimyento de los primeros

pobladores de la dicha tierra dezimos que fazemos merced como por la

presente la fazemes a los ospitales de la dicha tierra de los derechos

de la escobilla e Relabes que oviere en las fundaciones que en ella se

hiziere e dello mandaremos dar nuestra provysion en forma.

Otro sy dezimos que mandaremos y por la presente mandamos que ayan

y Resydan en la ciudad de panama o donde por vos fuere mandado un

carpintero e un calafate e cada uno dellos tenga de salario treynta

mill maravedis en cada un año dende que començaren á Residir en la

dicha cibdad o donde como dicho es vos les mandardes, los quales les

mandaremos pagar por los nuestros oficiales de la dicha tierra de

vuestra governaçion quanto nuestra merced y voluntad fuere.

Yten que vos mandaremos dar nuestra provision en forma para que en

la dicha costa de la mar del sur podays tomar quelesquier navios que

ovieredes menester de consentimiento de sus dueños para los viajes

que ovieredes de fazer a la dicha tierra pagando a los dueños de los

tales navios el flete que justo sea no envargante que otras personas lo

tengan fletados para otras partes.

Asy mismo que mandaremos y por la presente mandamos y defendemos que

destos nuestros Reynos no vayan ny pasen a las dichas tierras ningunas

personas de las proybidas que no puedan pasar a aquellas partes so las

penas contenidas en las leyes e hordenanças e cartas nuestras que cerca

desto por nos y por los Reyes catolicos estan dadas ny letrados ni

procuradores para usar de sus oficios.

Lo qual todo que dicho es e cada cosa y parte dello vos conçedemos

con tanto que vos el dicho capitan piçarro seays tenido e obligado de

salir destos nuestros Reynos con los navios e aparejos y mantenimientos

e otras cosas que fuere menester para el dicho viaje e poblaçion con

dozientos e çinquenta hombres los ciento y çinquenta destos nuestros

Reynos e otras partes no proybydas e los ciento Restantes podays llevar

de las yslas e tierra firme del mar oceano con tanto que de la dicha

tierra firme llamada castilla del oro, no saqueys mas de veynte honbres

sy no fueren de los que en el primero o segundo viaje que vos fizistes

a la dicha tierra del peru se hallaron con vos por qve a estos damos

liçençia que puedan yr con vos libremente lo qual ayays de cunplir

desde el dia de la datta desta fasta seys meses primeros siguientes y

llegado a la dicha castilla del oro y pasado a panama seays tenudo de

proseguir el dicho viaje e fazer el dicho descubrimyento e poblacion

dentro de otros seys meses luego siguientes.

Yten con condicion que quando salierdes destos nuestros Reynos e

llegardes a la dicha provynçia del peru ayays de llevar e tener con

vos a los oficiales de nuestra hazienda que por nos estan y fueren

nombrados y asy mysmo las personas Religiosas o eclesiasticas que

por nos seran señaladas para ynstruccion de los yndios e naturales

de aquella provyncia a nuestra santa fee catolica con cuyo parecer y

no syn ellos aveys de fazer la conquista descubrimyento y poblaçion

de la dicha tierra a los quales Religiosos aveys de dar y pagar el

flete y martalotaje y los otros mantenimientos necesarios conforme a

sus personas todo a vuestra costa syn por ello les llevar cosa alguna

durante la dicha navegaçion lo qual mucho vos encargamos que asy

fagays y cumplays como cosa de servicio de dios y nuestro porque dello

contrario nos terniamos de vos por deservidos.

Otro sy con condicion que en la dicha pacificaçion conquista e

poblacion e tratamyento de los dichos yndios e sus personas e bienes

seays tenidos e obligados de guardar en todo y por todo lo contenydo

en las hordenanças e ynstrucciones que para esto tenemos fechas e se

fizieron e vos seran dadas en la nuestra carta y provysyon que vos

mandaremos dar para la encomienda de los dichos yndios.

Y cumpliendo vos el dicho capitan francisco piçarro lo contenydo en

este asyento de lo que a vos toca e yncumbe de guardar e conplir

prometemos e vos aseguramos por nuestra palabra Real que agora e de

aqui adelante vos mandaremos guardar y vos sera guardada todo lo

que asy vos concedemos e fazemos merced a vos e a los pobladores y

tratantes en la dicha tierra e para execuçion y conplimiento dello vos

mandaremos dar nuestras cartas y provisyones particulares que convengan

e menester sean obligandoos vos el dicho capitan piçarro primeramente

ante escrivano publico de guardar y complir lo contenydo en este

asyento que a vos toca como dicho es fecha en toledo a veynte e seys

de julio de myll e quinientos e veynte e nuebe años | yo la Reyna,

Refrendada de Juan Vazques señalada de conde y del dottor veltran.

112.

(1529.—Julio 26, Toledo.)—Provisión que dispone y manda que sean

hidalgos los que fueren á las Indias con D. Francisco Pizarro.—Merced

á los que son hidalgos que sean caballeros y á los que no lo son que

sean hidalgos.—(_Pto. Est._ 1.º, _cap._ 1.º, _leg._ 1/28, _R._º 22.)

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 9, De Los Documentos Legislativos, II · 第 28 / 32 段