abdiencia e chancilleria Real dela nueva españa que Residen en la
cibdad de mexico e a vos los Reverendos en cristo padre fray Julian
garces obispo de Taxcaltecle y fray Juan de çumarraga electo obispo de
mexico e a vos los devotos padres prior e guardian delos monasterios
de santo domingo y san francisco dela dicha cibdad de mexico salud e
gracia bien sabeys lo que por nuestras provisiones vos esta sometido
acerca de la informacion que aveys de azer de los yndios naturales
desa tierra de las personas que los tienen encomendados e otras cosas
cerca de su buen tratamiento agora sabed que somos ynformados que delas
personas a quien estan encomendados y repartidos los dichos yndios y de
otras muchas personas españolas que enesta tierra Residen an Rescibido
e de cada dia Resciben muchos malos tratamientos especialmente en las
cosas que de yuso seran declaradas lo qual en mas de ser entanto des
servicio de Dios nuestro señor y tan cargoso a nuestra Real conciencia
e contrario a nuestra Religion cristiana por que todo estorbo para
la conversion delos dichos yndios a nuestra santa fe catolica que es
nuestro principal deseo e yntincion y lo que todos somos obligados
a procurar viene dello mucho ynconvenyente para la poblacion y
perpetuydad dela dicha tierra por que a cabsa delos ecesyvos trabajos
e vejaciones que les an fecho e hazen an muerto muchos que lo uno e lo
otro como veys es entan grande daño y en tan des servicio de nuestro
señor y daño de nuestra corona Real e visto enel nuestro consejo de
las Indias por la confianza que de vuestras personas thenemos fue
acordado que vos lo deviamos mandar cometer e hazer sobreello las
hordenanzas syguientes:
Prymeramente por que somos ynformados que muchos delos dichos
españoles diziendo que faltan bestias para llevar sus mantenimientos
e provisiones y otras cosas para servicio de sus personas y casas
y tratos y de otra manera de unos lugares a otros toman de los
Indios que hallan y las mas vezes por fuerça e contra su voluntad
sin selos pagar los cargan e hazen que lleven á cuestas todo lo que
los dichos españoles quyeren e ansy mismo los españoles que tienen
yndios encomendados les hazen llevar cargas para mantenymientos de
los esclabos que traen en las mynas largas jornadas de cuya cabsa e
por el mucho trabajo que dello resciben los dichos yndios se mueren
e otros huyen e se van e absentan y dejan sus asyentos y lugares por
ende mandamos e defendemos firmemente que agora e de aqui adelante
nyngun español de nynguna calidad e condicion que sea no sea osado de
cargar ny cargue yndio alguno para que lleve alguna cosa a cuestas de
nyngun pueblo a otro ny por ningund camyno ny enotra manera publica
ny secretamente contra la voluntad delos tales Indios ny de su grado
syn paga ny con ella syn que lo lleven en bestias como quisieren
pero permitimos que los yndios que al presente estan encomendados a
los dichos españoles el tributo o serbicio que son alligados a les
dar selos puedan llevar hasta el lugar donde la persona Residiere no
pasando veynte leguas de su pueblo e si les mandaren que los lleven a
las minas e a otras partes do alno Resydiere no se haga syn su volundad
de los yndios e pagandoselo primeramente no pasando enesto las dichas
veynte leguas e por que nuestra yntencion es de relevar los dichos
yndios e no dalles de nuevo travajos e ynposyciones e a este proposyto
se hordena esto vos mandamos que sy vieredes que la premisyon delas
dichas veynte leguas es contra dicion e fuera de Razon probeereys y
moderareys con Justicia con que vieredes que conbiene al descargo
de nuestras conciencias so pena que qualquier persona que contra el
thenor de esta dicha hordenança fuere o pasare por la primera vez pague
por cada yndio que ansy cargare ciem pesos de oro e por la segunda
trescientos e por la tercera aya perdido e pierda sus bienes las quales
penas sean aplicadas la tercia parte para el Juez que lo sentenciare
e la otra tercia parte para el acusador e la otra tercia parte para
la nuestra camara e mas que le sean quitados los yndios que tovieren
encomendados.
Otrosy porque somos ynformados que muchas de las dichas personas tienen
por grangeria de hazer bastimentos en los pueblos que ansy tienen
encomendados e llevallos a vender a las mynas e a otras partes lo
qual llevan los dichos yndios acuestas de que resciben mucho trabajo
porende mandamos y defendemos que nynguna persona pueda llevar ny lleve
con los dichos yndios a las mynas ny a otra parte alguna bastimentos
ny otras cosas alo vender sopena que qualquier personas contra el
thenor desta dicha hordenança fuere o pasare por la primera vez pague
por cada yndio que ansy cargare ciem pesos de oro y por la segunda vez
trescientos e por la tercera aya perdido y pierda sus bienes las quales
penas sean aplicadas la tercia parte para el juez que lo sentencyare
e la otra tercia parte para el acusador e la otra tercia parte para
la nuestra camara e mas que le sean quitados los yndios que toviere
encomendados.
Ansy mismo somos ynformados que muchas personas de las que tienen
pueblos de yndios encomendados llevan y tienen en sus casas mugeres de
los dichos pueblos para hazer pan a los esclavos que andan enlas mynas
et para servicios de sus casas e ansy las tratan como esclavas e hazen
estar sin sus maridos e hijos fuera de los dichos pueblos delo qual
nynguna persona pueda tener ni tenga mugeres de los dichos pueblos que
tuvieren encomendados para hazer pan a los esclavos que tovieren en
las mynas ny para servicio de sus casas ny para otra cosa alguna sy no
que libremente las dexen estar e Residir en sus casas con sus maridos
e hijos e aunque digan que las tienen de su voluntad y se lo paguen so
pena que por cada vez que se hayare que tienen qualquier o qualesquier
yndias en sus casas contra el thenor desta hordenança yncurra en pena
de cient pesos de oro para la nuestra camara e fisco por cada una.
Otrosy somos ynformados que como quiera que los que ansy tienen
encomendados los dichos yndios por les estar defendido no los echan
a las mynas syno a los que son sus esclavos pero vsan conellos de
otra cabtela enque son muy mas fatigados e trabajados que es que los
hazen ayudar a los dichos esclavos a descopetar y echar madres de
Rios e otros edificios por ende hordenamos y mandamos que ningunos
yndios que estovieren encomendados a qualquier ny qualesquier personas
puedan ayudar ny ayuden a los esclavos que andovieren en las mynas a
descopetar ny echar madres de Rios ni aroyos ny otro nyngun edificio
que se oviere de hazer en las mynas a ese proposyto del sacar del oro
salvo que lo hagan los dichos esclavos que andovieren en las dichas
mynas so pena de cynquenta pesos de oro para la nuestra camara por cada
vez que se le probare que oviere echado e tenido enlas dichas mynas
qualquier yndio para trabajar en qualquier de las cosas susodichas.
yten somos ynformados que las personas que tienen esclavos e quadrillas
enlas dichas mynas no quyeren sacar dellas a los dichos esclavos ny
ocupallos enotras cosas e haziendas e hacen que los dichos yndios que
ansy tienen encomendados hagan las casas en que moran y esten los
dichos esclavos y gente que anda en las dichas quadrillas enlo qual
los dichos yndios son muy trabajados y fatigados porende hordenamos
y mandamos e defendemos que nynguna persona pueda hazer ny haga las
casas en que oviere de estar y morar los dichos esclavos y gente que
anduvieren en las mynas con los dichos yndios que ansy les estan
encomendados e que quando se ovieren de mudar las quadrillas de unas
mynas a otras no puedan llevar ny lleven con los yndios que ansi
tovieren encomendados las herramientas y bateas salbo que las lleven
los dichos esclavos so pena que por cada yndio que ocuparen en el
facer de las dichas casas caya e yncurra en doscientos pesos de oro
Repartidos et aplicados en la forma susodicha.
Y porque somos ynformados que muchas personas desde los puertos de mar
llevan a la ciudad de mexico et a otras partes de esa nueva españa
bastimentos et otras cosas con los dichos yndios en mucho daño et
agravio dellos mandamos que nyngunas personas puedan llevar ny lleven
de los dichos pueblos a ningun pueblo de cristianos ny a otra parte
alguna los dichos bastimentos ny otra cosa de carga que los ayan de
traer pero permitimos que los yndios que desu voluntad se quisiesen
alquilar en los dichos pueblos para descargar las naos solamente y
llevar carga de la nao á tierra conque no pase de media legua lo pueda
hazer so pena que pague por cada vez que lo contrario hiziere cient
pesos de oro Repartidos en la manera que de suso se contiene.
Otro sy mandamos que nyngunas personas que tovieren yndios encomendados
no puedan hazer ny hagan con ellos casas para vender salvo aquellas
en que ovieren de bibir y que sy aquellas bendieren no puedan hazer
ny hagan otras con los dichos Indios aunque las quieran para su morar
so pena que qualquier persona que contra el thenor de esta hordenança
hiziere casas con los dichos Indios que toviere encomendados para bibir
o vender pierda las casas que hiziere e sean aplicadas para la nuestra
camara e fisco e mas yncurran en pena de cient pesos de oro para la
dicha nuestra camara.
ansy mismo somos ynformados que en el hacer guerra á los yndios y en el
tomallos por esclavos en la dicha nueva españa se hazen muchos males
y daños por que toman por esclavos á los que no lo son en lo qual
Dios nuestro señor es muy desservido y la tierra y naturales della
resciben mucho daño para remedio delo qual avemos mandado despachar
esta dada una nuestra provision fecha en toledo a veynte dias del mes
de noviembre deste presente año la qual vos mandamos enbiar con estas
nuestras hordenanças e vos encargamos y mandamos que hagais que se
guarde y cumpla y execute so las penas en ella contenidas.
Otro sy somos ynformados que cerca del herrar de los esclavos que se
toman en las guerras se hazen muchos males cerca de lo qual abemos
mandado despachar otra nuestra provision fecha en Toledo el dicho dia
del dicho año la qual vos mandamos ansy mysmo enbiar con estas nuestras
hordenanzas por ende vos mandamos que hagais que se guarde et cumpla y
execute como en ella se contiene so las penas en ella contenydas y por
que somos ynformados que las personas que tienen encomendados pueblos
de yndios piden e apremian á los dichos yndios a que les den tributo de
oro no syendo obligados a ello y sobre ello les prenden y atormentan y
amenazan e ponen otros temores hasta que se lo dan de que viene mucho
daño a la tierra y es cabsa de la despoblacion de los dichos pueblos
por que los yndios para aver el oro que les piden venden por esclavos
los hijos y parientes para tener contentos a los que los tienen
encomendados se van e huyen dellos por ende mandamos e defendemos que
entre tanto que en esto y en las otras cosas tocante a los dichos
yndios se da horden ninguna persona tome ni pida de los dichos yndios
que tovieren encomendados oro alguno de mas de aquello que ellos de su
voluntad sin premia alguna les quisieren dar ny otra cosa alguna salvo
aquellas tan solamente que en el lugar donde ellos moran ovieren y esto
sea en aquella cantidad que son obligados e no mas so pena que lo que
de otra manera tomaren o pidieren lo pagaran con el quatro tanto para
la nuestra camara demas de tornara los dichos yndios lo que contra el
tenor desta hordenança dellos Rescibieren.
Y por que somos ynformados que al tiempo que los dichos yndios hazen
sus symenteras y labranças los cristianos españoles que los tienen
encomendados e en administracion e otras personas los ocupan y
enbaraçan en sus propias haziendas y grangerias por manera que ellos
dexan de senbrar y hazer las dichas sus labranzas y symenteras de que
viene mucho daño a los dichos yndios y españoles por que de aquello
Redunda faltalles los mantenymientos e provisiones et bibir en mucha
nescecidad por ende por la presente vos encargamos y mandamos que
proveais como en los tienpos de las symenteras sean mas relebados y se
les de lugar para que las hagan como mas buenamente se pudiere hazer.
Otro sy por que somos informados que las dichas personas que tienen
esclavos et yndios en las mynas no myrando el servicio de Dios nuestro
señor ny la conversyon dellos a nuestra santa fe catolica ques nuestro
principal deseo e yntencion los dexan syn les dar ny poner personas
en los tales pueblos et estancias que les digan mysa e ynstruyan e
ynformen en las cosas de la fee e por falta desto no vienen tan presto
en conocimiento della como convernia e vernian sy desto se toviese
el cuydado y Recabdo nescesario y es en gran cargo de conciencia de
las tales personas cuyos son por ende mandamos que agora e de aqui
adelante qualesquier personas que tovieren yndios libres o esclavos
en las mynas sean obligados de tener e tengan personas Religiosas o
eclesiásticas de buena vida y exenplo que los doctrinen y enseñen en
cosas de nuestra santa fee catolica e que a lo menos todos los domingos
e fiestas principales del como los fagan juntar para ello y les hagan
oyr misa e que sy ansy no lo hiziere el prelado o protector de los
dichos Indios a costa de las tales personas pongan quien lo faga sobre
lo qual les encargamos las conciencias.
Y por que la yntencion de los mas españoles que han pasado y pasan a
esa tierra no es de asentar y permanecer en ella salvo la desfrutar y
Robar a los naturales della lo que tienen e a cabsa de hallar entre
ellos de comer se andan vagamundos holgasanes de unos pueblos a otros
tomando de los yndios todo lo que han menester e lo que los yndios
tienen para su sustentacion e sobre ello les hazen muchas fuerças e
agravios e ansy mismo lo hazen los otros españoles que van e vienen a
las mynas e desde la cibdad de mexico a los puertos de la veracruz e
medellin por los pueblos donde pasan de que se syguen muchos males e
ynconbenyentes en la tierra y es cabsa de la despoblacion della por
ende por estas hordenanças mandamos e defendemos que no se consyenta
que aya en la dicha tierra los dichos bagabundos e que los que no
tovieren haziendas o encomiendas de yndios con que se sustentar e no
estovieren con amos los echen della so pena de cient azotes e ansy
mismo defendemos que nynguna ni alguna persona por los pueblos e
estancias donde pasaren ansy yendo desde la dicha cibdad de mexico a
los dichos puertos o a las minas o de unos pueblos a otros en qualquier
manera no pidan ny demanden a los dichos yndios ny a nynguno dellos
nyngunos mantenymientos provisyones ny otras cosas algunas de las que
ellos tovieren syno fuere dadoselo ellos de su voluntad e pagandoles
por ello lo que justamente valiese so pena que qualquier cosa que de
otra manera tomaren a los dichos yndios se la paguen con el doblo e
demas que la paguen con el quatro tanto la mytad para la nuestra camara
e de las otras dos partes la una para el acusador que lo acusare e la
otra para el Juez que lo sentensyare.
Y por que somos ynformados e por ysperiencia a parecido que sacando
los yndios de sus pueblos tierras e naturalezas para otras yslas e
tierras so color que son esclavos e por otras cabsas e colores que
los cristianos españoles buscan los mas dellos se mueren y no solo
Recibe daño la tierra en salir estos della e morirse por no estar
en su naturaleza pero tanbien se dejan morir y toman otros Resabios
malos e enemistad e desamor con los cristianos por que les llevan de
su conpañya e conversacion sus mugeres e hijos e hermanos y debdos y
vesynos y creen que lo mysmo haran dellos otro dia y es en deservicio
de dios e daño de la dicha tierra e yndios della e en su dimynucion por
ende hordenamos y mandamos que agora e de aqui adelante nynguna ny
algunas personas no sean osados de sacar ny saquen de la dicha nueva
españa para estos nuestros Reynos ny para las yslas ny tierra firme ny
otra parte alguna nyngunos yndios naturales della no enbargante que
digan e aleguen e muestren que son sus esclavos so pena que por cada
yndio que asi sacaren paguen para nuestra Camara e fisco ciem pesos de
oro e demas sea obligado a lo bolver a su costa a la dicha tierra e
pueblo dende asy lo sacare.
Y por que podria ser que algunas personas no mirando nuestro servicio
ny el bien ny conservacion de los dichos yndios deseando que no se
guarden estas hordenanças por sus yntereses particulares suplicasen
dellas o de algunas dellas y desta cabsa o viesen algun estorbo
dilacion ó suspensyon en el cunplymiento y execucion della mandamos
que las guardeys e cumplays e ejecuteys e hagays guardar y cunplir y
executar en todo y por todo segund que en ellas y en cada una dellas se
contiene syn enbargo de qualquier apelacion o suplicacion que por la
dicha tierra o vezinos particulares della fuere ynterpuesta.
Por que vos mandamos que veades las dichas hordenanças que de suso se
contiene e las hagays luego pregonar publicamente por las plaças e
mercados e otros lugares acostumbrados de la dicha cibdad de temestitan
mexico por manera que venga a noticia de todos y nynguno dellos no
pueda pretender ynorancia e sy despues de fecho el dicho pregon alguna
o algunas personas fueren o pasaren contra lo contenydo en las dichas
hordenanças o alguna cosa dellas executeys en ellos e en sus bienes
las penas en ellas contenydas syn enbargo de qualquiera apelacion o
suplicacion que cerca dello fuere ynterpuesta por que nuestra merced
y voluntad es que se guarden y executen enviolablemente sobre lo qual
vos encargamos las conciencias y descargamos con bosotros las nuestras
por la confiança que de buestras personas thenemos dada en la ciudad de
toledo a cuatro dias del mes de Dizienbre año del nacimiento de nuestro
salvador Jesucristo de myll e quinientos e veynte e ocho años, yo el
Rey yo francisco de los covos, secretario de sus cesarea y Catolicas
magestades la fiz escrivir por su mandado fray garcia episcopus
oxomensis el doctor beltran el licenciado de la corte Registrada Juan
de Samano.
109.
(1529.—Toledo, 15 de Enero.)—Real provision para que no se haga
execucion por ninguna deuda, á los dueños de los ingenios de azúcar
dela isla Española.—(_A. de I._, 2-6-1, _R._º 8.)
Don carlos etc. por quanto a nos es hecha rrelacion que algunas
personas que tienen ingenios de azucar enla ysla española o parte
dellos deven deudas a otras personas o concejos y a causa de no poder
pagar alos plazos que son obligados les hazen execucion enlos dichos
yngenios y enlos negros y otras cosas nescesarias para el laviento e
molienda dellos y por qualquier cosa que desto falta dexan de moler
los dichos yngenios e se pierde la grangeria dellos siendo tan grande
e principal y conque se sustenta la dicha ysla e vezinos della y los
dichos dueños dellos yngenios quedan perdidos y sus acrehedores no son
pagados y nuestras rentas vienen en diminucion e nos fue suplicado e
pedido por merced mandasemos que ahora y de aqui adelante por ninguna
deuda de ninguna calidad que fuesse no se deviendo a nos no se pudiesse
hazer ni hiziesse execucion en los dichos yngenios ni en los negros ni
en otras cosas nescessarias al laviamiento e molienda dellos e quando
se hoviesse de hazer fuese enel açucar e frutos de los dichos yngenios
por que sosteniendose los dichos yngenios se sostienen los dueños
dellos y los acrehedores son pagados o como la nuestra merced fuesse,
lo qual visto por los del nuestro consejo delas Indias y con migo El
Rey consultado fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta
enla dicha rrazon e nos tovismoslo por vien por la qual mandamos que
ahora e de aqui adelante quanto nuestra voluntad fuere por ningunas
deudas de ninguna calidad y cantidad que sean desde el dia questa
nuestra carta fuere pregonada enla dicha ysla española e lugares della
y dende en adelante no se pueda hazer ni haga execucion enlos dichos
yngenios ni enlos negros ny otras cosas nescesarias al laviamiento y
molienda dellos no seyendo las tales debdas mas como dicho es, y que
las dichas execuciones se puedan hazer enlos açuçares e frutos de los
dichos yngenios lo qual mandamos que sentienda de las deudas que se
hicieren despues que como dicho es esta fuere pregonada e los hunos
ni los otros no fagades ni fagan endeal por alguna manera sopena de
la nuestra merced e de diez mill maravedis para la nuestra camara a
cada uno que lo contrario hiziere dada en toledo á quinze dias del mes
de henero año del nacimiento de Nuestro señor Jesucripsto de mill y
quinientos y veynte y nueve años yo El Rey yo francisco delos Covos
secretario desus cessarea y catholicas magestades la fiz escrevir por
su mandado | frater g. episcopus oxomensis | El dotor Veltran | El
licenciado montoya.
110.
(1529.—Toledo, 15 de Enero.)—Provisión que manda que los puertos
de la Coruña, Bayona (en Galicia) y de Avilés (en Asturias), y del
puerto de Laredo en las cartaciones, y del puerto de Bilbao en
Vizcaya y del puerto de San Sebastián de la provincia de Guipúzcoa,
y en el reino de Murcia de Cartagena, y en Málaga y Cádiz, pudiesen
cargar los navíos de mercaderías que quisiesen para las Indias como
en Sevilla.—(_A. de I._, 139-1-8, _lib._ 14, _fol._ 40.)