Don Carlos etc=a vos el nuestro presidente et oydores de la nuestra

abdiencia e chancilleria Real dela nueva españa que Residen en la

cibdad de mexico e a vos los Reverendos en cristo padre fray Julian

garces obispo de Taxcaltecle y fray Juan de çumarraga electo obispo de

mexico e a vos los devotos padres prior e guardian delos monasterios

de santo domingo y san francisco dela dicha cibdad de mexico salud e

gracia bien sabeys lo que por nuestras provisiones vos esta sometido

acerca de la informacion que aveys de azer de los yndios naturales

desa tierra de las personas que los tienen encomendados e otras cosas

cerca de su buen tratamiento agora sabed que somos ynformados que delas

personas a quien estan encomendados y repartidos los dichos yndios y de

otras muchas personas españolas que enesta tierra Residen an Rescibido

e de cada dia Resciben muchos malos tratamientos especialmente en las

cosas que de yuso seran declaradas lo qual en mas de ser entanto des

servicio de Dios nuestro señor y tan cargoso a nuestra Real conciencia

e contrario a nuestra Religion cristiana por que todo estorbo para

la conversion delos dichos yndios a nuestra santa fe catolica que es

nuestro principal deseo e yntincion y lo que todos somos obligados

a procurar viene dello mucho ynconvenyente para la poblacion y

perpetuydad dela dicha tierra por que a cabsa delos ecesyvos trabajos

e vejaciones que les an fecho e hazen an muerto muchos que lo uno e lo

otro como veys es entan grande daño y en tan des servicio de nuestro

señor y daño de nuestra corona Real e visto enel nuestro consejo de

las Indias por la confianza que de vuestras personas thenemos fue

acordado que vos lo deviamos mandar cometer e hazer sobreello las

hordenanzas syguientes:

Prymeramente por que somos ynformados que muchos delos dichos

españoles diziendo que faltan bestias para llevar sus mantenimientos

e provisiones y otras cosas para servicio de sus personas y casas

y tratos y de otra manera de unos lugares a otros toman de los

Indios que hallan y las mas vezes por fuerça e contra su voluntad

sin selos pagar los cargan e hazen que lleven á cuestas todo lo que

los dichos españoles quyeren e ansy mismo los españoles que tienen

yndios encomendados les hazen llevar cargas para mantenymientos de

los esclabos que traen en las mynas largas jornadas de cuya cabsa e

por el mucho trabajo que dello resciben los dichos yndios se mueren

e otros huyen e se van e absentan y dejan sus asyentos y lugares por

ende mandamos e defendemos firmemente que agora e de aqui adelante

nyngun español de nynguna calidad e condicion que sea no sea osado de

cargar ny cargue yndio alguno para que lleve alguna cosa a cuestas de

nyngun pueblo a otro ny por ningund camyno ny enotra manera publica

ny secretamente contra la voluntad delos tales Indios ny de su grado

syn paga ny con ella syn que lo lleven en bestias como quisieren

pero permitimos que los yndios que al presente estan encomendados a

los dichos españoles el tributo o serbicio que son alligados a les

dar selos puedan llevar hasta el lugar donde la persona Residiere no

pasando veynte leguas de su pueblo e si les mandaren que los lleven a

las minas e a otras partes do alno Resydiere no se haga syn su volundad

de los yndios e pagandoselo primeramente no pasando enesto las dichas

veynte leguas e por que nuestra yntencion es de relevar los dichos

yndios e no dalles de nuevo travajos e ynposyciones e a este proposyto

se hordena esto vos mandamos que sy vieredes que la premisyon delas

dichas veynte leguas es contra dicion e fuera de Razon probeereys y

moderareys con Justicia con que vieredes que conbiene al descargo

de nuestras conciencias so pena que qualquier persona que contra el

thenor de esta dicha hordenança fuere o pasare por la primera vez pague

por cada yndio que ansy cargare ciem pesos de oro e por la segunda

trescientos e por la tercera aya perdido e pierda sus bienes las quales

penas sean aplicadas la tercia parte para el Juez que lo sentenciare

e la otra tercia parte para el acusador e la otra tercia parte para

la nuestra camara e mas que le sean quitados los yndios que tovieren

encomendados.

Otrosy porque somos ynformados que muchas de las dichas personas tienen

por grangeria de hazer bastimentos en los pueblos que ansy tienen

encomendados e llevallos a vender a las mynas e a otras partes lo

qual llevan los dichos yndios acuestas de que resciben mucho trabajo

porende mandamos y defendemos que nynguna persona pueda llevar ny lleve

con los dichos yndios a las mynas ny a otra parte alguna bastimentos

ny otras cosas alo vender sopena que qualquier personas contra el

thenor desta dicha hordenança fuere o pasare por la primera vez pague

por cada yndio que ansy cargare ciem pesos de oro y por la segunda vez

trescientos e por la tercera aya perdido y pierda sus bienes las quales

penas sean aplicadas la tercia parte para el juez que lo sentencyare

e la otra tercia parte para el acusador e la otra tercia parte para

la nuestra camara e mas que le sean quitados los yndios que toviere

encomendados.

Ansy mismo somos ynformados que muchas personas de las que tienen

pueblos de yndios encomendados llevan y tienen en sus casas mugeres de

los dichos pueblos para hazer pan a los esclavos que andan enlas mynas

et para servicios de sus casas e ansy las tratan como esclavas e hazen

estar sin sus maridos e hijos fuera de los dichos pueblos delo qual

nynguna persona pueda tener ni tenga mugeres de los dichos pueblos que

tuvieren encomendados para hazer pan a los esclavos que tovieren en

las mynas ny para servicio de sus casas ny para otra cosa alguna sy no

que libremente las dexen estar e Residir en sus casas con sus maridos

e hijos e aunque digan que las tienen de su voluntad y se lo paguen so

pena que por cada vez que se hayare que tienen qualquier o qualesquier

yndias en sus casas contra el thenor desta hordenança yncurra en pena

de cient pesos de oro para la nuestra camara e fisco por cada una.

Otrosy somos ynformados que como quiera que los que ansy tienen

encomendados los dichos yndios por les estar defendido no los echan

a las mynas syno a los que son sus esclavos pero vsan conellos de

otra cabtela enque son muy mas fatigados e trabajados que es que los

hazen ayudar a los dichos esclavos a descopetar y echar madres de

Rios e otros edificios por ende hordenamos y mandamos que ningunos

yndios que estovieren encomendados a qualquier ny qualesquier personas

puedan ayudar ny ayuden a los esclavos que andovieren en las mynas a

descopetar ny echar madres de Rios ni aroyos ny otro nyngun edificio

que se oviere de hazer en las mynas a ese proposyto del sacar del oro

salvo que lo hagan los dichos esclavos que andovieren en las dichas

mynas so pena de cynquenta pesos de oro para la nuestra camara por cada

vez que se le probare que oviere echado e tenido enlas dichas mynas

qualquier yndio para trabajar en qualquier de las cosas susodichas.

yten somos ynformados que las personas que tienen esclavos e quadrillas

enlas dichas mynas no quyeren sacar dellas a los dichos esclavos ny

ocupallos enotras cosas e haziendas e hacen que los dichos yndios que

ansy tienen encomendados hagan las casas en que moran y esten los

dichos esclavos y gente que anda en las dichas quadrillas enlo qual

los dichos yndios son muy trabajados y fatigados porende hordenamos

y mandamos e defendemos que nynguna persona pueda hazer ny haga las

casas en que oviere de estar y morar los dichos esclavos y gente que

anduvieren en las mynas con los dichos yndios que ansy les estan

encomendados e que quando se ovieren de mudar las quadrillas de unas

mynas a otras no puedan llevar ny lleven con los yndios que ansi

tovieren encomendados las herramientas y bateas salbo que las lleven

los dichos esclavos so pena que por cada yndio que ocuparen en el

facer de las dichas casas caya e yncurra en doscientos pesos de oro

Repartidos et aplicados en la forma susodicha.

Y porque somos ynformados que muchas personas desde los puertos de mar

llevan a la ciudad de mexico et a otras partes de esa nueva españa

bastimentos et otras cosas con los dichos yndios en mucho daño et

agravio dellos mandamos que nyngunas personas puedan llevar ny lleven

de los dichos pueblos a ningun pueblo de cristianos ny a otra parte

alguna los dichos bastimentos ny otra cosa de carga que los ayan de

traer pero permitimos que los yndios que desu voluntad se quisiesen

alquilar en los dichos pueblos para descargar las naos solamente y

llevar carga de la nao á tierra conque no pase de media legua lo pueda

hazer so pena que pague por cada vez que lo contrario hiziere cient

pesos de oro Repartidos en la manera que de suso se contiene.

Otro sy mandamos que nyngunas personas que tovieren yndios encomendados

no puedan hazer ny hagan con ellos casas para vender salvo aquellas

en que ovieren de bibir y que sy aquellas bendieren no puedan hazer

ny hagan otras con los dichos Indios aunque las quieran para su morar

so pena que qualquier persona que contra el thenor de esta hordenança

hiziere casas con los dichos Indios que toviere encomendados para bibir

o vender pierda las casas que hiziere e sean aplicadas para la nuestra

camara e fisco e mas yncurran en pena de cient pesos de oro para la

dicha nuestra camara.

ansy mismo somos ynformados que en el hacer guerra á los yndios y en el

tomallos por esclavos en la dicha nueva españa se hazen muchos males

y daños por que toman por esclavos á los que no lo son en lo qual

Dios nuestro señor es muy desservido y la tierra y naturales della

resciben mucho daño para remedio delo qual avemos mandado despachar

esta dada una nuestra provision fecha en toledo a veynte dias del mes

de noviembre deste presente año la qual vos mandamos enbiar con estas

nuestras hordenanças e vos encargamos y mandamos que hagais que se

guarde y cumpla y execute so las penas en ella contenidas.

Otro sy somos ynformados que cerca del herrar de los esclavos que se

toman en las guerras se hazen muchos males cerca de lo qual abemos

mandado despachar otra nuestra provision fecha en Toledo el dicho dia

del dicho año la qual vos mandamos ansy mysmo enbiar con estas nuestras

hordenanzas por ende vos mandamos que hagais que se guarde et cumpla y

execute como en ella se contiene so las penas en ella contenydas y por

que somos ynformados que las personas que tienen encomendados pueblos

de yndios piden e apremian á los dichos yndios a que les den tributo de

oro no syendo obligados a ello y sobre ello les prenden y atormentan y

amenazan e ponen otros temores hasta que se lo dan de que viene mucho

daño a la tierra y es cabsa de la despoblacion de los dichos pueblos

por que los yndios para aver el oro que les piden venden por esclavos

los hijos y parientes para tener contentos a los que los tienen

encomendados se van e huyen dellos por ende mandamos e defendemos que

entre tanto que en esto y en las otras cosas tocante a los dichos

yndios se da horden ninguna persona tome ni pida de los dichos yndios

que tovieren encomendados oro alguno de mas de aquello que ellos de su

voluntad sin premia alguna les quisieren dar ny otra cosa alguna salvo

aquellas tan solamente que en el lugar donde ellos moran ovieren y esto

sea en aquella cantidad que son obligados e no mas so pena que lo que

de otra manera tomaren o pidieren lo pagaran con el quatro tanto para

la nuestra camara demas de tornara los dichos yndios lo que contra el

tenor desta hordenança dellos Rescibieren.

Y por que somos ynformados que al tiempo que los dichos yndios hazen

sus symenteras y labranças los cristianos españoles que los tienen

encomendados e en administracion e otras personas los ocupan y

enbaraçan en sus propias haziendas y grangerias por manera que ellos

dexan de senbrar y hazer las dichas sus labranzas y symenteras de que

viene mucho daño a los dichos yndios y españoles por que de aquello

Redunda faltalles los mantenymientos e provisiones et bibir en mucha

nescecidad por ende por la presente vos encargamos y mandamos que

proveais como en los tienpos de las symenteras sean mas relebados y se

les de lugar para que las hagan como mas buenamente se pudiere hazer.

Otro sy por que somos informados que las dichas personas que tienen

esclavos et yndios en las mynas no myrando el servicio de Dios nuestro

señor ny la conversyon dellos a nuestra santa fe catolica ques nuestro

principal deseo e yntencion los dexan syn les dar ny poner personas

en los tales pueblos et estancias que les digan mysa e ynstruyan e

ynformen en las cosas de la fee e por falta desto no vienen tan presto

en conocimiento della como convernia e vernian sy desto se toviese

el cuydado y Recabdo nescesario y es en gran cargo de conciencia de

las tales personas cuyos son por ende mandamos que agora e de aqui

adelante qualesquier personas que tovieren yndios libres o esclavos

en las mynas sean obligados de tener e tengan personas Religiosas o

eclesiásticas de buena vida y exenplo que los doctrinen y enseñen en

cosas de nuestra santa fee catolica e que a lo menos todos los domingos

e fiestas principales del como los fagan juntar para ello y les hagan

oyr misa e que sy ansy no lo hiziere el prelado o protector de los

dichos Indios a costa de las tales personas pongan quien lo faga sobre

lo qual les encargamos las conciencias.

Y por que la yntencion de los mas españoles que han pasado y pasan a

esa tierra no es de asentar y permanecer en ella salvo la desfrutar y

Robar a los naturales della lo que tienen e a cabsa de hallar entre

ellos de comer se andan vagamundos holgasanes de unos pueblos a otros

tomando de los yndios todo lo que han menester e lo que los yndios

tienen para su sustentacion e sobre ello les hazen muchas fuerças e

agravios e ansy mismo lo hazen los otros españoles que van e vienen a

las mynas e desde la cibdad de mexico a los puertos de la veracruz e

medellin por los pueblos donde pasan de que se syguen muchos males e

ynconbenyentes en la tierra y es cabsa de la despoblacion della por

ende por estas hordenanças mandamos e defendemos que no se consyenta

que aya en la dicha tierra los dichos bagabundos e que los que no

tovieren haziendas o encomiendas de yndios con que se sustentar e no

estovieren con amos los echen della so pena de cient azotes e ansy

mismo defendemos que nynguna ni alguna persona por los pueblos e

estancias donde pasaren ansy yendo desde la dicha cibdad de mexico a

los dichos puertos o a las minas o de unos pueblos a otros en qualquier

manera no pidan ny demanden a los dichos yndios ny a nynguno dellos

nyngunos mantenymientos provisyones ny otras cosas algunas de las que

ellos tovieren syno fuere dadoselo ellos de su voluntad e pagandoles

por ello lo que justamente valiese so pena que qualquier cosa que de

otra manera tomaren a los dichos yndios se la paguen con el doblo e

demas que la paguen con el quatro tanto la mytad para la nuestra camara

e de las otras dos partes la una para el acusador que lo acusare e la

otra para el Juez que lo sentensyare.

Y por que somos ynformados e por ysperiencia a parecido que sacando

los yndios de sus pueblos tierras e naturalezas para otras yslas e

tierras so color que son esclavos e por otras cabsas e colores que

los cristianos españoles buscan los mas dellos se mueren y no solo

Recibe daño la tierra en salir estos della e morirse por no estar

en su naturaleza pero tanbien se dejan morir y toman otros Resabios

malos e enemistad e desamor con los cristianos por que les llevan de

su conpañya e conversacion sus mugeres e hijos e hermanos y debdos y

vesynos y creen que lo mysmo haran dellos otro dia y es en deservicio

de dios e daño de la dicha tierra e yndios della e en su dimynucion por

ende hordenamos y mandamos que agora e de aqui adelante nynguna ny

algunas personas no sean osados de sacar ny saquen de la dicha nueva

españa para estos nuestros Reynos ny para las yslas ny tierra firme ny

otra parte alguna nyngunos yndios naturales della no enbargante que

digan e aleguen e muestren que son sus esclavos so pena que por cada

yndio que asi sacaren paguen para nuestra Camara e fisco ciem pesos de

oro e demas sea obligado a lo bolver a su costa a la dicha tierra e

pueblo dende asy lo sacare.

Y por que podria ser que algunas personas no mirando nuestro servicio

ny el bien ny conservacion de los dichos yndios deseando que no se

guarden estas hordenanças por sus yntereses particulares suplicasen

dellas o de algunas dellas y desta cabsa o viesen algun estorbo

dilacion ó suspensyon en el cunplymiento y execucion della mandamos

que las guardeys e cumplays e ejecuteys e hagays guardar y cunplir y

executar en todo y por todo segund que en ellas y en cada una dellas se

contiene syn enbargo de qualquier apelacion o suplicacion que por la

dicha tierra o vezinos particulares della fuere ynterpuesta.

Por que vos mandamos que veades las dichas hordenanças que de suso se

contiene e las hagays luego pregonar publicamente por las plaças e

mercados e otros lugares acostumbrados de la dicha cibdad de temestitan

mexico por manera que venga a noticia de todos y nynguno dellos no

pueda pretender ynorancia e sy despues de fecho el dicho pregon alguna

o algunas personas fueren o pasaren contra lo contenydo en las dichas

hordenanças o alguna cosa dellas executeys en ellos e en sus bienes

las penas en ellas contenydas syn enbargo de qualquiera apelacion o

suplicacion que cerca dello fuere ynterpuesta por que nuestra merced

y voluntad es que se guarden y executen enviolablemente sobre lo qual

vos encargamos las conciencias y descargamos con bosotros las nuestras

por la confiança que de buestras personas thenemos dada en la ciudad de

toledo a cuatro dias del mes de Dizienbre año del nacimiento de nuestro

salvador Jesucristo de myll e quinientos e veynte e ocho años, yo el

Rey yo francisco de los covos, secretario de sus cesarea y Catolicas

magestades la fiz escrivir por su mandado fray garcia episcopus

oxomensis el doctor beltran el licenciado de la corte Registrada Juan

de Samano.

109.

(1529.—Toledo, 15 de Enero.)—Real provision para que no se haga

execucion por ninguna deuda, á los dueños de los ingenios de azúcar

dela isla Española.—(_A. de I._, 2-6-1, _R._º 8.)

Don carlos etc. por quanto a nos es hecha rrelacion que algunas

personas que tienen ingenios de azucar enla ysla española o parte

dellos deven deudas a otras personas o concejos y a causa de no poder

pagar alos plazos que son obligados les hazen execucion enlos dichos

yngenios y enlos negros y otras cosas nescesarias para el laviento e

molienda dellos y por qualquier cosa que desto falta dexan de moler

los dichos yngenios e se pierde la grangeria dellos siendo tan grande

e principal y conque se sustenta la dicha ysla e vezinos della y los

dichos dueños dellos yngenios quedan perdidos y sus acrehedores no son

pagados y nuestras rentas vienen en diminucion e nos fue suplicado e

pedido por merced mandasemos que ahora y de aqui adelante por ninguna

deuda de ninguna calidad que fuesse no se deviendo a nos no se pudiesse

hazer ni hiziesse execucion en los dichos yngenios ni en los negros ni

en otras cosas nescessarias al laviamiento e molienda dellos e quando

se hoviesse de hazer fuese enel açucar e frutos de los dichos yngenios

por que sosteniendose los dichos yngenios se sostienen los dueños

dellos y los acrehedores son pagados o como la nuestra merced fuesse,

lo qual visto por los del nuestro consejo delas Indias y con migo El

Rey consultado fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta

enla dicha rrazon e nos tovismoslo por vien por la qual mandamos que

ahora e de aqui adelante quanto nuestra voluntad fuere por ningunas

deudas de ninguna calidad y cantidad que sean desde el dia questa

nuestra carta fuere pregonada enla dicha ysla española e lugares della

y dende en adelante no se pueda hazer ni haga execucion enlos dichos

yngenios ni enlos negros ny otras cosas nescesarias al laviamiento y

molienda dellos no seyendo las tales debdas mas como dicho es, y que

las dichas execuciones se puedan hazer enlos açuçares e frutos de los

dichos yngenios lo qual mandamos que sentienda de las deudas que se

hicieren despues que como dicho es esta fuere pregonada e los hunos

ni los otros no fagades ni fagan endeal por alguna manera sopena de

la nuestra merced e de diez mill maravedis para la nuestra camara a

cada uno que lo contrario hiziere dada en toledo á quinze dias del mes

de henero año del nacimiento de Nuestro señor Jesucripsto de mill y

quinientos y veynte y nueve años yo El Rey yo francisco delos Covos

secretario desus cessarea y catholicas magestades la fiz escrevir por

su mandado | frater g. episcopus oxomensis | El dotor Veltran | El

licenciado montoya.

110.

(1529.—Toledo, 15 de Enero.)—Provisión que manda que los puertos

de la Coruña, Bayona (en Galicia) y de Avilés (en Asturias), y del

puerto de Laredo en las cartaciones, y del puerto de Bilbao en

Vizcaya y del puerto de San Sebastián de la provincia de Guipúzcoa,

y en el reino de Murcia de Cartagena, y en Málaga y Cádiz, pudiesen

cargar los navíos de mercaderías que quisiesen para las Indias como

en Sevilla.—(_A. de I._, 139-1-8, _lib._ 14, _fol._ 40.)

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 9, De Los Documentos Legislativos, II · 第 27 / 32 段