de alemaña doña Juana su madre y el mismo don Carlos su hijo por
la gracia de dios Reyes de Castilla de leon de aragon de las dos
secilias de jerusalen de navarra de granada de toledo de valencia de
galisia de mallorcas de sevilla de cerdeña de cordova de corcega de
murcia de jaen de los algarves de algezira de gibraltar de las islas
de Canarias de las yndias yslas e tierra firme del mar oceano condes
de barcelona señores de vizcaya e de molina duques de athenas e de
neopatria condes de Rosellon e de cerdania marqueses de oristan e
de gociano archiduques de austria duques de borgoña e de bravante
condes de Flandes e de Tirol etc. a vos nuestros presidente et oidores
de la nuestra audiencia e chancillerias Reales de la nueva españa
et de la ysla española et a vos los nuestros governadores e otras
justicias qualesquier de todas las yslas yndias et tierra firme del
mar oceano et a cada uno e qualesquier de vos en vuestros lugares e
jurisdisciones salud e gracia sepades que nos somos ynformados que
muchos yndios an sido y son cativados ynjustamente por los cristianos
nuestros subditos e naturales e otras personas estantes en esas yslas
e tierras e tratantes en ellas y por los poder tener por esclavos y
que sean avidos por tales los hierran de una señal en el Rostro y
con este color se han vendido y enagenado muchos dellos por esclavos
siendo libres lo cual Redunda en mucho deservicio de dios e nuestro
e daño de los dichos yndios y platicado en el nuestro consejo de las
yndias e conmigo el Rey consultado fue acordado que deviamos mandar
dar esta nuestra cedula para vos e para cada uno de vos en la dicha
razon e nos tovimoslo por bien por lo qual o por su treslado signado de
escrivano publico defendemos e mandamos que agora ni de aqui adelante
todas e qualesquier personas de qualquier estado calidad e condicion
que sean sy tovieren algunos yndios que pretendan ser esclavos
avidos con justo titulo sean tenudos e obligados de los manyfestar
y presentar ante la nuestra justicia en el lugar donde estoviesen
nuestros oficiales y muestren el titulo y causa que tienen para ser
catibos y quede escripto y asentado en el Registro del escrivano
ante quien le presentare el qual le de fee de la declaracion que la
tal justicia hiziere que le pronuncie por esclabo e si el dueño del
quisiere herrarle por tal esclavo no lo pueda hazer ni haga por su
autoridad sino con licencia por mandado de la dicha justicia y con
hierro y señal conocida el qual hierro con la dicha señal e marca aya
de estar y este en poder de la dicha nuestra justicia y no de otra
persona alguna sopena que si el dicho hierro fuere hallado en poder de
alguna persona particular o se supieren que herro alguno por esclavo
con otro hierro o sin la licencia de la dicha nuestra justicia e aya e
yncurra en perdimiento de la mitad de sus bienes para nuestra camara e
fisco e aya perdido el esclavo que asi oviere herrado de otra manera e
cediendo de la forma et orden suso dicha y sea la mitad del valor del
dicho esclavo para el que lo denunciare y la otra mitad para el juez
que lo sentenciare y por que esto venga a noticia de todos e ninguno
dello pueda pretender ignorancia mandamos que esta nuestra carta sea
pregonada publicamente por pregonero e ante escrivano publico en los
lugares e plaças acostumbrados por manera que venga a noticia de todos
e ninguno pueda pretender ignorancia y hecho el dicho pregon si alguna
o algunas personas fueren o pasaren contra lo en esta nuestra cedula
contenidos mandamos que sean executadas en ellos y en sus bienes las
dichas penas que de suso se haze mencion et otro sy vos mandamos que os
ynformeis si en los terminos de vuestra jurisdicion ay algunos yndios
ynjustamente catibados por esclavos y sy hallaredes ser asi proveereys
que sean Restituydos en su libertad conforme á derecho poniendo la pena
que os paresciere a las personas que supieren de algunos yndios libres
ynjustamente cativados e tenidos por esclavos sy en el termino que les
señalaredes no lo denunciare y manifestaren haziendolo asy pregonar
publicamente en los lugares acostumbrados como dicho es e ynbiareis
ante los del nuestro consejo de las yndias la execucion e cumplimiento
de todo lo contenido en esta nuestra cedula con el traslado della por
que nos sepamos como ovo efecto e los unos ny los otros no fagades ende
al sopena de cinquenta mill maravedis para la nuestra camara. | dada en
madrid a diez e nueve dias del mes de Setiembre de mill e quinientos e
veynte e ocho años=yo el rey=yo francisco de los covos secretario de
sus cesarea y catholica magestades la fize escrebir por su mandado.
103.
(1528.—Madrid, 19 Setiembre.)—Provision que manda á la Audiencia de
Mexico y Obispos de Taxacala y Mexico y Perlados de los monasterios
de Santo Domingo y San Francisco de la dicha ciudad que revoquen
lo que injustamente estuviere proveydo cerca de hacer guerra a los
Indios.—(139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 376 _vuelto_.)
Don Carlos etc por quanto nos somos ynformados que muchas personas
moradores en las Indias yslas et tierra firme del mar oceano so color
que algunos delos naturales en las dichas Indias fueron por nuestros
Jueces de comycion declarados por delinquentes y a quien justamente
se podia hazer guerra por los grandes exesos et delitos por ellos
cometidos y dada licencia y facultad para los prender y catibar por
esclavos ecxediendo y pasando contra lo que asi fue declarado y
consedido an cativado muchos delos dichos Indios que estavan en pas
y no declarados por delinquentes ny personas a quien se pudiese ny
deviese hazer guerras delo qual dios nuestro señor a sydo y es muy
desservido y a sido causa de mas de averse padescido injustamente los
dichos Indios muchos males y daños de nuestros subditos et naturales
y moradores en las dichas Indias que los dichos Indios con temor de
los dichos daños y muertes y prisiones se ausentasen de sus propios
asientos y naturaleza y dexasen la tierra desierta et ynabitada y
algunos dellos se juntaron con mano armada a matar muchos cristianos
nuestros súbditos y personas religiosas y queriendo escusar los daños
y proveer como no se haga guerra a los dichos Indios ny sean cativados
ynjusta et yndevidamente por que desconfiando de vos el nuestro
presidente et oydores de la nuestra audiencia et chancilleria Real de
las Indias que residen enla Isla española e que myrando principalmente
al servicio de dios nuestro señor y nuestro hareis bien y fielmente lo
que por nos os fuere eneste caso cometido y encomendado acordamos de os
la cometer y por la presente os cometemos e mandamos que luego veays
todas las cartas e proviciones que en qual quier manera esten dadas por
qualesquier justicia por comision nuestra o en otra cualquier manera
por do ayan declarado e dado licencia para hazer guerra a algunos
pueblos de sa Isla o de otras qualesquier yslas e costa de tierra firme
e cativar e prender e tener por esclavos a los Indios naturales della
y que causa y razon tovieron para lo declarar y que daños hizieron los
dichos Indios antes dela dicha declaracion e licencia para les hazer
guerra e si los dichos Indios avian primero recibido algunos daños
de nuestros subditos e naturales e asymismo os ynformad que armadas
o entradas an hecho los cristianos en las tierras e poblaciones de
los dichos Indios y que muertes y daños les hizieron e que cantidad
de yndios cativaron e truxeron por esclavos e avida la ynformacion de
todo lo susodicho si hallaredes que algunos pueblos estan ynjusta o
endividamente declarados para les poder hacer guerra Reboqueys la tal
declaracion e proveays e vedeys que nyngun cristiano ny otra persona
les pueda hazer guerra ny catibar los dichos Indios so pena de muerte
et de perdimento de bienes et si hallaredes por la dicha ynformacion
que alguno delos dichos pueblos fueron y estan ynjustamente declarados
para les poder hazer guerra y cativar los yndios dellas por esclavos
los señalad y declarad de nuevo particularmente para que aquellos sean
cativos y se les pueda hazer guerra y no otros algunos so la dicha pena
y al tienpo que hizieredes la dicha nueva declaracion aveys de tener
respeto a la calidad de los daños que los dichos Indios hizieron para
poder declararlos por esclavos y quanto tienpo ha que lo cometieron
y la guerra que despues seles hizo y las muertes y daños y catibidad
que por ello recibieron e sy es cosa justa e razonable que se prosiga
e continue todavia la dicha guerra contra ellos por que nuestra
yntencion y voluntad es que todo ello se haga conforme á justicia sin
ofensa de dios nuestro señor y sin cargo de nuestras conciencias y la
declaracion que asi hizieredes e informacion por do os movieredes a la
hazer enbiareis ante la del nuestro consejo delas Indias para que nos
lo mandemos ver y proveer cerca dello lo que mas convenga al servicio
de dios y nuestro y buen tratamyento de los dichos yndios e los unos
ny los otros no fagades ende al sopena de cinquenta myll maravedis
para la nuestra camara | fecha en madrid a diez y nueve dias del mes
de setienbre de myll e quinyentos e veynte e ocho años | yo el Rey
refrendada de covos firmada de los dichos.
104.
(1528.—Noviembre 6, Toledo.)—Provision que manda que para la
eleccion de alcaldes ordinarios se nombren cinco personas y se
pongan sus nombres en un cántaro y los dos primeros que salieren lo
sean.—(139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 430 _vuelto_.)
Don Carlos etc a vos el nuestro governador o Juez de Residencia dela
ciudad de santiago dela ysla fernandina e delas otras villas della e a
vuestros lugares tenyentes enel dicho oficio salud y gracia sepades que
por parecer delos procuradores desa ysla et consejos della nos a sydo
hecha relacion que los vesinos desa dicha ysla syendo muchos dellos
personas Ricas y onrradas y en quien concurren las calidades que se
Requieren para thener oficios publicos se tienen por agraviados de que
aya enesa ysla Regidores perpetuos especialmente con preheminencias
de elegir ellos por su parecer e autoridad los alcaldes ordinarios en
cada un año porque desta manera los tales Regidores perpetuos tienen
continua domynacion y señorio en los pueblos e los demas vesinos y
personas onrradas Reciben dellos agravios et se siguen otros males e
ynconvenientes e nos fue suplicado e pedido por merced mandasemos que
enla dicha ciudad ny villas no oviese los dichos Regidores perpetuos
sy no cadañero e que ellos e los alcaldes ordinarios fuesen elegidos
en cada un año por votos de todos los vezinos de cada uno delos dichos
pueblos como se haze en algunos lugares de estos nuestros Reinos por
que desta manera los dichos pueblos serian mejor governados et no se
harian los dichos agravios o como la nuestra merced fuese lo qual visto
por los del nuestro consejo delas Indias e conmigo el Rey consultado
fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos enla
dicha Razon por ende por la presente mando que de aqui adelante los
cabildos dela dicha cibdad e villas se junten en un dia de cada año
que por vosotros fuere señalado e estando juntos en su cabildo nonbren
entre sy doss personas y vos el nuestro governador y vuestro lugar
tenyente enel pueblo donde estovieredes nonbreis otra y los Regidores
de tal pueblo nonbren dos personas que sean por todas cinco e asy
nonbrados se hechen sus nonbres en un cantaro y llamen un niño que
pase por la calle y los dos primeros nonbres que sacare sean alcaldes
ordinarios aquel año lo qual mandamos que asi guarden e cunplan agora
et de aqui adelante quanto nuestra merced e voluntad fuere syn enbargo
dela orden que cerca del elegir delos dichos alcaldes hasta aqui sea
tenydo y enel pueblo donde no oviere governador ny su tenyente se
nonbren quatro personas y de aquellas se saquen las dos por la forma
susodicha | dada enla cibdad de toledo a seys dias del mes de novienbre
de myll e quinientos e veynte e ocho años yo el Rey Refrendada de covos
firmada del Obispo de Osma y doctor beltran y licenciado dela corte.
105.
(1528.—Toledo, 6 Noviembre.)—Cédula que manda que dejen y consientan
los Oficiales de Sevilla llevar harina para la provisión y
mantenimiento de las Indias.—(139-1-7, _lib._, _fol._ 13, 436
_vuelto_.)
El Rey:
Concejo, ayuntamiento asistente veynte y cuatro jurados, Caballeros
escuderos oficiales e omes buenos de la muy noble cibdad de sevilla,
bien sabeys como los Catholicos Reyes mys señores padres e aguelos que
estan en gloria con voluntad y deseo del acresentamiento desa ciudad
y noblecimiento della mandaron hazer e asentar en ella la nuestra
casa de la contratacion de las yndias y nos con la misma voluntad lo
avemos mandado asi conserbar de que tanto bien e acresentamiento e
noblesimiento se le a seguido a ella y a sus comarcas no enbargante que
pudiera estar en otro lugar mas conveniente y probechoso á la dicha
contratacion y asy seria justo que las cosas de las yndias fuesen bien
tratadas y faborecidas por esa cibdad y soy informado que al contrario
se haze y que entre otras cosas destorbo que poneys espresamente
teneys proyvido y mandado que desa cibdad y su comarca no se saque
para los yndios harina a causa de lo qual los tratantes y estantes en
ellas padescon mucha hanbre y nescesidad y es estanco contra las leyes
y prematicas de nuestros Reynos y en deservicio nuestro, e daño de
nuestros subditos y menoscabo de nuestras rentas y me fué suplicado
y pedido por merced que pues no heramos servidos de prometer que de
otras partes ny puertos de nuestros Reinos pudiesen cargar a las
yndias mandaremos probeer de Remedio mandando que desa dicha ciudad
e sus comarcas se pudiese llevar á las dichas yndias la dicha harina
libremente syn enpedimento alguno por ende yo vos mando y encargo mucho
que de aquí adelante no proyvais ny defendays que se saque ny lleve la
dicha harina a las dichas yndias desa dicha ciudad y su comarca antes
deys lugar que la puedan llevar e lleven las personas que quisyesen
e por bien tobieren libremente syn enpedimento alguno porque de otra
manera sera forçado proveer en ello lo que convenga a nuestro servicio
y al bien y conservacion de las dichas partes a lo qual dareys lugar
mostrandose primeramente certificacion de los nuestros oficiales de la
casa de la contratacion como va cargada para las dichas yndias fecha en
Toledo a seys dias del mes de noviembre de myll e quinientos e veynte e
ocho años yo el Rey, refrendada de covos señalada de los dichos.=
106.
(1528.—Toledo, 6 Noviembre.)—Real provisión al Obispo de Cuba
mandándole que los que tengan indios encomendados no los agravien
y agovien con trabajos rudos y fuertes en las minas.—(_A. de I._,
2-6-1, _R._º 5.)
Don carlos etc.=a vos el rrevendo inxpo padre maestro frai miguel
marramirez et obispo de cuba abad de jamaica salud et gracia, sepades
que nos mandamos dar et dimos una carta firmada de mi el rrey y sellada
con nuestro sello su tenor del qual es este que se sigue don carlos
etc=por quanto nos somos informados y por esperiençia a paresçido que
a causa del demasiado trabajo y contino travajo que an tenido los
indios y se les a dado echando los a las minas y en otras aziendas et
granjerias los yndios de las yslas española sant juan y cuba por las
personas que los an tenido y tienen encomendados muchos dellos se an
muerto y otros se an haorcado y despues perado por no poder sufrir
tanto travajo especialmente en el xamurar et cavar a causa de lo qual
an venido en tanta diminuçion que casi no ay indios en las dichas
yslas lo qual de mas de ser en mucho deserviçio de dios nuestro señor
y nuestro las dichas yslas están despobladas et nuestras rrentas an
rrescivido y rresciven mucho daño et perdida porque nuestra intencion
principal siempre ha seido y es que los dichos Yndios han sido et son
rreveldes de travajo para que se conservasen y no desesperasen ni
viniesen en la diminucion que an benido y se conbertiesen a nuestra
santa fee catolica y visto por los del nuestro consejo de las Yndias
y conmigo el rrey consultado fue acordado que deviamos e mandamos dar
esta nuestra carta para vos en la dicha rrazon et nos tovismolo por
vien por la qual mandamos que agora ni de aqui adelante ninguna ni
algunas personas que tuvieren Yndios en encomienda o en otra qualquier
manera en las dichas yslas española sant Juan y cuba y santiago no
los echen ni tengan en las minas axamurar ni cavar si no fuese para
cerner o lavar o entender en otras cosas de libiano travajo de manera
que ellos lo puedan livianamente sufrir hazer ol sufrir so pena que
a los que lo contrario hizieren les sean quitados los dichos indios
et pierdan sus bienes para la nuestra camara et fisco et mandamos a
los nuestros governadores et otros juezes et justicias qualesquier
de las dichas yslas y de cada una dellas que guarden et cunplan y
executen y hagan guardar et cumplir y executar esta nuestra carta e
todo lo en ella contenido en todo et por todo segund y como en ella se
contiene so pena de la nuestra merced et de diez mill maravedis para
la nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere dada e por que
lo susodicho sea notorio et ninguno dello pueda pretender ynorançia
mandamos que esta nuestra carta sea apregonada publicamente por las
plaças et mercados et otros lugares acostumbrados de las ciudades
villas et lugares de las dichas yslas por pregonero y ante escrivano
publico dada en granada a ocho dias del mes de deziembre año del
nascimiento de nuestro señor ihuxpo de mill e quinientos et veinte e
seis años yo el rrey yo francisco de los covos secretario de su cesarea
y catolicas magestades la fize escrivir por su mandado fray garcia
episcopus oxomensis el dotor beltran garcía episcopus civitatensis
rregistrada Juan de samano hurbina por chanciller et agora por parte de
los procuradores desa isla et vezinos et moradores della nos ha seido
fecha rrelaçion diziendo que por ser la dicha provision que de suso
ba encorporada en mucho daño et perjuizio de la dicha isla et vezinos
della y menos cavo de nuestra azienda rrentas se avian suplicado dellas
por que en esa dicha isla á los indios della no se han dado ni dan
excesivos travajos antes son rrelevados dellos y muy bien tratados
mejor que en ninguna de las otras islas comarcanas especialmente en
el sacar del oro y aquello es lo más agradable para ellos por que
alli están en mucha conpañía despañoles entre los quales ay algunos
clerigos que entienden en su conbersion y miran por su buen tratamiento
juntamente con el visitador et que las dichas minas desa isla no son
ondas ni se lleva el oro en rrios ni charcos donde son travajosos los
xamuraderos como en las islas española sant Juan y Cuba las dichas
minas son en tierras dobladas de cerros pelados y quebradas las
corrientes donde el oro se cria y halla por la az de la tierra a cuya
causa los dichos yndios cavan poco et sin mucho travajo, et que no se
aondan las dichas minas mas de tres o quatro palmos y que la mayor
parte se ocupan en apartar la tierra et piedras et limpiar y labrar el
oro y en otras cosas de poco travajo et que si les dichos Yndios fuesen
mas sobre llevados mandando que no cabasen la isla se despoblaria
por que en ella no ay otra grangeria et nuestras rentas vendrian en
disminucion et los Yndios se alçarian et llevantarian como agora lo
estan et otras vezes lo an yntentado et nos fue suplicado et pedido por
merced mandesemos rrevocar la dicha nuestra provision que de suso ba
encorporada pues hera en tanto des servicio nuestro et dapno de la isla
et vezinos della et que se hiziere como antes se solia azer o como la
nuestra merced fuese lo qual visto por los del nuestro consejo de las
Yndias confiando de vuestra prudençia y conçiençia la qual en esto vos
encargamos y descargamos la nuestra fue acordado que deviamos remitir
lo susodicho como por la presente os rremitimos por que vos mandamos
encargamos que veades la dicha provision que de suso ba encorporada
y lo que por parte de la dicha isla se dize y proveais en ello como
vos paresciere conforme a dios y conçiençia y como convenga al vien
y conservación de la dicha isla et vezinos della y conbercion y buen
tratamiento de los dichos yndios y sobre ello agais las hordenanças
que os paresciere y enbiarnos heis un treslado de ellas et relacion
de lo que en esto pasa et hizierdes para que nos lo mandemos ver et
proveer lo que convenga y entre tanto mandamos que aquellas se guarden
y executen como en ellas se contubieren que para todo lo susodicho por
la presente vos damos poder cumplido dada en toledo a seis dias del mes
de noviembre de mill et quinientos et veinte ocho años yo el Rey yo
francisco de los covos secretario de sus cesarea y catolicas magestades
la fize escrivir por su mandato frater garcia episcopus oxomensis el
doctor beltran el liçençiado de la corte.=
107.
(1528.—Toledo, 20 de Noviembre.)—Real provision á la Audiencia de
Santo Domingo para que averigüe las causas que hubo para hacer
guerra á los yndios y hacerlos esclavos en deservicio de Dios y del
Rey.—(_A. de I._, 2-6-1, _R._º 6.)
Don carlos etc=a vos los nuestros presidente et oidores dela nuestra
audiencia y chancilleria rreal de las Indias que rreside en la isla
española salud y graçia sepades que nos somos ynformados que muchas
personas moradores en las Indias yslas et tierra firme del mar oceano
so color que algunos de los naturales en las dichas Indias fueron
por nuestres juezes de comision declarados por delinquentes y aquien
justamente se podria hazer guerra por los grandes y excesivos delitos
por ellos cometidos et dada liçençia et facultad para los prender
y cautivar por esclavos ecediendo et pasando contra lo que asi fue
declarado et conçedido an cautibado muchos de los dichos yndios que
estaban de paz et no declarados por delinquentes et personas a quien
sepudiese ni deviese hazer guerra delo qual Dios nuestro señor ha
seido y es muy deservido y a sido causa de mas de aver sido padesçido
ynjustamente los dichos yndios muchos males y daños de nuestros
subditos y naturales y moradores en las dichas yndias que los dichos
yndios con temor de los dichos daños y muertes et prisiones se
ausentasen de sus propios asientos y naturaleza y dexasen la tierra
desierta et ynabitada y algunos dellos se juntaron con mano armada
a matar muchos xpianos nuestros subditos y personas religiosas y
queriendo escusar los dichos dapnos et proveer como no se aga guerra
a los dichos yndios ni sean cabtivados ynjustamente et yndebidamente
por ende confiando de vos otros que mirando principalmente al servicio
de Dios et nuestro hareis bien y fielmente lo que por nos os fuere
eneste caso cometydo y encomendado acordamos de os lo cometer et por
la presente os cometemos et mandamos que veais todas las cartas et
provisiones que en qualquier manera esten dadas por qualesquier juezes
e justiçias por comision nuestra so en otra qualquier manera por do
ayan declarado et dado liçençia para hazer guerra a algunos pueblos
desa provinçia et sus provinçias que estan devaxo de la jurisdiçion
desa audiençia Real et cautibar et prender y tener por esclavos a los
yndios naturales dellas et que causa et razon tubieron para declarar
et que dapnos hizieron primero los dichos Indios antes de la dicha
declaracion y liçençia para los hazer guerra et si los dichos Indios
avian Rescivido primero algunos danos de nuestros subditos y naturales
et ansi mismo os ynformad que armadas o entradas an fecho los xpianos
en las tierras et poblaciones de las dichas Indias y que muertes y
danos les hizieron y que cantidad de yndios cautivaron et truxeron
por esclavos et avida la dicha informaçion de todo lo susodicho si
hallaredes que algunos pueblos estan injusta o indevidamente declarados
para les poder azer guerra rrevoqueis la tal declaraçion et proibais
e vedeis que ningund xpiano ni otra persona les pueda hazer guerra ni
cautibar los dichos yndios so pena de muerte et perdimiento de los
dichos vienes et si allaredes por la dicha ynformaçion que alguno de
los dichos pueblos fueron y estan justamente declarados para les poder
hacer guerra y cautibar los indios dellos por esclavos los señalad y
declarad de nuevo particularmente para que aquellos sean cativos y se
les pueda azer guerra et no otros algunos so la dicha pena e al tiempo
que hizieredes la dicha nueva declaracion aveis de tener respeto ala
calidad delos dapnos que los dichos Indios hizieron para poder ser
declarados por esclavos y quanto tiempo ha que lo cometieron y la
guerra que despues se les hizo e las muertes et dapnos e cabtividad que
por ello Rescibieron e si es cosa justa et Razonable que se prosigua et
continue todavia la dicha guerra contra ellos o si despues binieron a
nuestro servicio et obidençia de su voluntad por que nuestra yntincion
es que todo ello se aga conforme a justiçia e sin ofensa de Dios
nuestro señor e sin cargo de nuestras conçiençias e la declaracion que
asi hizierdes e la ynformaçion por do os movierdes a la hazer enviareis
ante los del nuestro consejo de las Indias para que nos lo mandemos ver
e probeer lo que mas convenga al servicio de Dios et buen tratamiento
de los dichos Indios dada en toledo a veinte dias del mes de novienbre
año del nascimiento de nuestro señor ihuxpo de mill e quinientos y
veinte ocho años yo el rrey yo francisco de los covos secretario de sus
çesarea y católicas magestades la fiz escrivir por su mandado fray g.
episcopus oxomensis el dotor beltran el liçençiado dela corte.
108.
(1528.—Diziembre 4, Toledo.)—Ordenanças hechas por el Emperador
don Carlos de gloriosa memoria para el buen tratamiento de los
Indios.—(87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 15.)