Don carlos por la divina clemencia e emperador senper agusto Rey

de alemaña doña Juana su madre y el mismo don Carlos su hijo por

la gracia de dios Reyes de Castilla de leon de aragon de las dos

secilias de jerusalen de navarra de granada de toledo de valencia de

galisia de mallorcas de sevilla de cerdeña de cordova de corcega de

murcia de jaen de los algarves de algezira de gibraltar de las islas

de Canarias de las yndias yslas e tierra firme del mar oceano condes

de barcelona señores de vizcaya e de molina duques de athenas e de

neopatria condes de Rosellon e de cerdania marqueses de oristan e

de gociano archiduques de austria duques de borgoña e de bravante

condes de Flandes e de Tirol etc. a vos nuestros presidente et oidores

de la nuestra audiencia e chancillerias Reales de la nueva españa

et de la ysla española et a vos los nuestros governadores e otras

justicias qualesquier de todas las yslas yndias et tierra firme del

mar oceano et a cada uno e qualesquier de vos en vuestros lugares e

jurisdisciones salud e gracia sepades que nos somos ynformados que

muchos yndios an sido y son cativados ynjustamente por los cristianos

nuestros subditos e naturales e otras personas estantes en esas yslas

e tierras e tratantes en ellas y por los poder tener por esclavos y

que sean avidos por tales los hierran de una señal en el Rostro y

con este color se han vendido y enagenado muchos dellos por esclavos

siendo libres lo cual Redunda en mucho deservicio de dios e nuestro

e daño de los dichos yndios y platicado en el nuestro consejo de las

yndias e conmigo el Rey consultado fue acordado que deviamos mandar

dar esta nuestra cedula para vos e para cada uno de vos en la dicha

razon e nos tovimoslo por bien por lo qual o por su treslado signado de

escrivano publico defendemos e mandamos que agora ni de aqui adelante

todas e qualesquier personas de qualquier estado calidad e condicion

que sean sy tovieren algunos yndios que pretendan ser esclavos

avidos con justo titulo sean tenudos e obligados de los manyfestar

y presentar ante la nuestra justicia en el lugar donde estoviesen

nuestros oficiales y muestren el titulo y causa que tienen para ser

catibos y quede escripto y asentado en el Registro del escrivano

ante quien le presentare el qual le de fee de la declaracion que la

tal justicia hiziere que le pronuncie por esclabo e si el dueño del

quisiere herrarle por tal esclavo no lo pueda hazer ni haga por su

autoridad sino con licencia por mandado de la dicha justicia y con

hierro y señal conocida el qual hierro con la dicha señal e marca aya

de estar y este en poder de la dicha nuestra justicia y no de otra

persona alguna sopena que si el dicho hierro fuere hallado en poder de

alguna persona particular o se supieren que herro alguno por esclavo

con otro hierro o sin la licencia de la dicha nuestra justicia e aya e

yncurra en perdimiento de la mitad de sus bienes para nuestra camara e

fisco e aya perdido el esclavo que asi oviere herrado de otra manera e

cediendo de la forma et orden suso dicha y sea la mitad del valor del

dicho esclavo para el que lo denunciare y la otra mitad para el juez

que lo sentenciare y por que esto venga a noticia de todos e ninguno

dello pueda pretender ignorancia mandamos que esta nuestra carta sea

pregonada publicamente por pregonero e ante escrivano publico en los

lugares e plaças acostumbrados por manera que venga a noticia de todos

e ninguno pueda pretender ignorancia y hecho el dicho pregon si alguna

o algunas personas fueren o pasaren contra lo en esta nuestra cedula

contenidos mandamos que sean executadas en ellos y en sus bienes las

dichas penas que de suso se haze mencion et otro sy vos mandamos que os

ynformeis si en los terminos de vuestra jurisdicion ay algunos yndios

ynjustamente catibados por esclavos y sy hallaredes ser asi proveereys

que sean Restituydos en su libertad conforme á derecho poniendo la pena

que os paresciere a las personas que supieren de algunos yndios libres

ynjustamente cativados e tenidos por esclavos sy en el termino que les

señalaredes no lo denunciare y manifestaren haziendolo asy pregonar

publicamente en los lugares acostumbrados como dicho es e ynbiareis

ante los del nuestro consejo de las yndias la execucion e cumplimiento

de todo lo contenido en esta nuestra cedula con el traslado della por

que nos sepamos como ovo efecto e los unos ny los otros no fagades ende

al sopena de cinquenta mill maravedis para la nuestra camara. | dada en

madrid a diez e nueve dias del mes de Setiembre de mill e quinientos e

veynte e ocho años=yo el rey=yo francisco de los covos secretario de

sus cesarea y catholica magestades la fize escrebir por su mandado.

103.

(1528.—Madrid, 19 Setiembre.)—Provision que manda á la Audiencia de

Mexico y Obispos de Taxacala y Mexico y Perlados de los monasterios

de Santo Domingo y San Francisco de la dicha ciudad que revoquen

lo que injustamente estuviere proveydo cerca de hacer guerra a los

Indios.—(139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 376 _vuelto_.)

Don Carlos etc por quanto nos somos ynformados que muchas personas

moradores en las Indias yslas et tierra firme del mar oceano so color

que algunos delos naturales en las dichas Indias fueron por nuestros

Jueces de comycion declarados por delinquentes y a quien justamente

se podia hazer guerra por los grandes exesos et delitos por ellos

cometidos y dada licencia y facultad para los prender y catibar por

esclavos ecxediendo y pasando contra lo que asi fue declarado y

consedido an cativado muchos delos dichos Indios que estavan en pas

y no declarados por delinquentes ny personas a quien se pudiese ny

deviese hazer guerras delo qual dios nuestro señor a sydo y es muy

desservido y a sido causa de mas de averse padescido injustamente los

dichos Indios muchos males y daños de nuestros subditos et naturales

y moradores en las dichas Indias que los dichos Indios con temor de

los dichos daños y muertes y prisiones se ausentasen de sus propios

asientos y naturaleza y dexasen la tierra desierta et ynabitada y

algunos dellos se juntaron con mano armada a matar muchos cristianos

nuestros súbditos y personas religiosas y queriendo escusar los daños

y proveer como no se haga guerra a los dichos Indios ny sean cativados

ynjusta et yndevidamente por que desconfiando de vos el nuestro

presidente et oydores de la nuestra audiencia et chancilleria Real de

las Indias que residen enla Isla española e que myrando principalmente

al servicio de dios nuestro señor y nuestro hareis bien y fielmente lo

que por nos os fuere eneste caso cometido y encomendado acordamos de os

la cometer y por la presente os cometemos e mandamos que luego veays

todas las cartas e proviciones que en qual quier manera esten dadas por

qualesquier justicia por comision nuestra o en otra cualquier manera

por do ayan declarado e dado licencia para hazer guerra a algunos

pueblos de sa Isla o de otras qualesquier yslas e costa de tierra firme

e cativar e prender e tener por esclavos a los Indios naturales della

y que causa y razon tovieron para lo declarar y que daños hizieron los

dichos Indios antes dela dicha declaracion e licencia para les hazer

guerra e si los dichos Indios avian primero recibido algunos daños

de nuestros subditos e naturales e asymismo os ynformad que armadas

o entradas an hecho los cristianos en las tierras e poblaciones de

los dichos Indios y que muertes y daños les hizieron e que cantidad

de yndios cativaron e truxeron por esclavos e avida la ynformacion de

todo lo susodicho si hallaredes que algunos pueblos estan ynjusta o

endividamente declarados para les poder hacer guerra Reboqueys la tal

declaracion e proveays e vedeys que nyngun cristiano ny otra persona

les pueda hazer guerra ny catibar los dichos Indios so pena de muerte

et de perdimento de bienes et si hallaredes por la dicha ynformacion

que alguno delos dichos pueblos fueron y estan ynjustamente declarados

para les poder hazer guerra y cativar los yndios dellas por esclavos

los señalad y declarad de nuevo particularmente para que aquellos sean

cativos y se les pueda hazer guerra y no otros algunos so la dicha pena

y al tienpo que hizieredes la dicha nueva declaracion aveys de tener

respeto a la calidad de los daños que los dichos Indios hizieron para

poder declararlos por esclavos y quanto tienpo ha que lo cometieron

y la guerra que despues seles hizo y las muertes y daños y catibidad

que por ello recibieron e sy es cosa justa e razonable que se prosiga

e continue todavia la dicha guerra contra ellos por que nuestra

yntencion y voluntad es que todo ello se haga conforme á justicia sin

ofensa de dios nuestro señor y sin cargo de nuestras conciencias y la

declaracion que asi hizieredes e informacion por do os movieredes a la

hazer enbiareis ante la del nuestro consejo delas Indias para que nos

lo mandemos ver y proveer cerca dello lo que mas convenga al servicio

de dios y nuestro y buen tratamyento de los dichos yndios e los unos

ny los otros no fagades ende al sopena de cinquenta myll maravedis

para la nuestra camara | fecha en madrid a diez y nueve dias del mes

de setienbre de myll e quinyentos e veynte e ocho años | yo el Rey

refrendada de covos firmada de los dichos.

104.

(1528.—Noviembre 6, Toledo.)—Provision que manda que para la

eleccion de alcaldes ordinarios se nombren cinco personas y se

pongan sus nombres en un cántaro y los dos primeros que salieren lo

sean.—(139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 430 _vuelto_.)

Don Carlos etc a vos el nuestro governador o Juez de Residencia dela

ciudad de santiago dela ysla fernandina e delas otras villas della e a

vuestros lugares tenyentes enel dicho oficio salud y gracia sepades que

por parecer delos procuradores desa ysla et consejos della nos a sydo

hecha relacion que los vesinos desa dicha ysla syendo muchos dellos

personas Ricas y onrradas y en quien concurren las calidades que se

Requieren para thener oficios publicos se tienen por agraviados de que

aya enesa ysla Regidores perpetuos especialmente con preheminencias

de elegir ellos por su parecer e autoridad los alcaldes ordinarios en

cada un año porque desta manera los tales Regidores perpetuos tienen

continua domynacion y señorio en los pueblos e los demas vesinos y

personas onrradas Reciben dellos agravios et se siguen otros males e

ynconvenientes e nos fue suplicado e pedido por merced mandasemos que

enla dicha ciudad ny villas no oviese los dichos Regidores perpetuos

sy no cadañero e que ellos e los alcaldes ordinarios fuesen elegidos

en cada un año por votos de todos los vezinos de cada uno delos dichos

pueblos como se haze en algunos lugares de estos nuestros Reinos por

que desta manera los dichos pueblos serian mejor governados et no se

harian los dichos agravios o como la nuestra merced fuese lo qual visto

por los del nuestro consejo delas Indias e conmigo el Rey consultado

fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos enla

dicha Razon por ende por la presente mando que de aqui adelante los

cabildos dela dicha cibdad e villas se junten en un dia de cada año

que por vosotros fuere señalado e estando juntos en su cabildo nonbren

entre sy doss personas y vos el nuestro governador y vuestro lugar

tenyente enel pueblo donde estovieredes nonbreis otra y los Regidores

de tal pueblo nonbren dos personas que sean por todas cinco e asy

nonbrados se hechen sus nonbres en un cantaro y llamen un niño que

pase por la calle y los dos primeros nonbres que sacare sean alcaldes

ordinarios aquel año lo qual mandamos que asi guarden e cunplan agora

et de aqui adelante quanto nuestra merced e voluntad fuere syn enbargo

dela orden que cerca del elegir delos dichos alcaldes hasta aqui sea

tenydo y enel pueblo donde no oviere governador ny su tenyente se

nonbren quatro personas y de aquellas se saquen las dos por la forma

susodicha | dada enla cibdad de toledo a seys dias del mes de novienbre

de myll e quinientos e veynte e ocho años yo el Rey Refrendada de covos

firmada del Obispo de Osma y doctor beltran y licenciado dela corte.

105.

(1528.—Toledo, 6 Noviembre.)—Cédula que manda que dejen y consientan

los Oficiales de Sevilla llevar harina para la provisión y

mantenimiento de las Indias.—(139-1-7, _lib._, _fol._ 13, 436

_vuelto_.)

El Rey:

Concejo, ayuntamiento asistente veynte y cuatro jurados, Caballeros

escuderos oficiales e omes buenos de la muy noble cibdad de sevilla,

bien sabeys como los Catholicos Reyes mys señores padres e aguelos que

estan en gloria con voluntad y deseo del acresentamiento desa ciudad

y noblecimiento della mandaron hazer e asentar en ella la nuestra

casa de la contratacion de las yndias y nos con la misma voluntad lo

avemos mandado asi conserbar de que tanto bien e acresentamiento e

noblesimiento se le a seguido a ella y a sus comarcas no enbargante que

pudiera estar en otro lugar mas conveniente y probechoso á la dicha

contratacion y asy seria justo que las cosas de las yndias fuesen bien

tratadas y faborecidas por esa cibdad y soy informado que al contrario

se haze y que entre otras cosas destorbo que poneys espresamente

teneys proyvido y mandado que desa cibdad y su comarca no se saque

para los yndios harina a causa de lo qual los tratantes y estantes en

ellas padescon mucha hanbre y nescesidad y es estanco contra las leyes

y prematicas de nuestros Reynos y en deservicio nuestro, e daño de

nuestros subditos y menoscabo de nuestras rentas y me fué suplicado

y pedido por merced que pues no heramos servidos de prometer que de

otras partes ny puertos de nuestros Reinos pudiesen cargar a las

yndias mandaremos probeer de Remedio mandando que desa dicha ciudad

e sus comarcas se pudiese llevar á las dichas yndias la dicha harina

libremente syn enpedimento alguno por ende yo vos mando y encargo mucho

que de aquí adelante no proyvais ny defendays que se saque ny lleve la

dicha harina a las dichas yndias desa dicha ciudad y su comarca antes

deys lugar que la puedan llevar e lleven las personas que quisyesen

e por bien tobieren libremente syn enpedimento alguno porque de otra

manera sera forçado proveer en ello lo que convenga a nuestro servicio

y al bien y conservacion de las dichas partes a lo qual dareys lugar

mostrandose primeramente certificacion de los nuestros oficiales de la

casa de la contratacion como va cargada para las dichas yndias fecha en

Toledo a seys dias del mes de noviembre de myll e quinientos e veynte e

ocho años yo el Rey, refrendada de covos señalada de los dichos.=

106.

(1528.—Toledo, 6 Noviembre.)—Real provisión al Obispo de Cuba

mandándole que los que tengan indios encomendados no los agravien

y agovien con trabajos rudos y fuertes en las minas.—(_A. de I._,

2-6-1, _R._º 5.)

Don carlos etc.=a vos el rrevendo inxpo padre maestro frai miguel

marramirez et obispo de cuba abad de jamaica salud et gracia, sepades

que nos mandamos dar et dimos una carta firmada de mi el rrey y sellada

con nuestro sello su tenor del qual es este que se sigue don carlos

etc=por quanto nos somos informados y por esperiençia a paresçido que

a causa del demasiado trabajo y contino travajo que an tenido los

indios y se les a dado echando los a las minas y en otras aziendas et

granjerias los yndios de las yslas española sant juan y cuba por las

personas que los an tenido y tienen encomendados muchos dellos se an

muerto y otros se an haorcado y despues perado por no poder sufrir

tanto travajo especialmente en el xamurar et cavar a causa de lo qual

an venido en tanta diminuçion que casi no ay indios en las dichas

yslas lo qual de mas de ser en mucho deserviçio de dios nuestro señor

y nuestro las dichas yslas están despobladas et nuestras rrentas an

rrescivido y rresciven mucho daño et perdida porque nuestra intencion

principal siempre ha seido y es que los dichos Yndios han sido et son

rreveldes de travajo para que se conservasen y no desesperasen ni

viniesen en la diminucion que an benido y se conbertiesen a nuestra

santa fee catolica y visto por los del nuestro consejo de las Yndias

y conmigo el rrey consultado fue acordado que deviamos e mandamos dar

esta nuestra carta para vos en la dicha rrazon et nos tovismolo por

vien por la qual mandamos que agora ni de aqui adelante ninguna ni

algunas personas que tuvieren Yndios en encomienda o en otra qualquier

manera en las dichas yslas española sant Juan y cuba y santiago no

los echen ni tengan en las minas axamurar ni cavar si no fuese para

cerner o lavar o entender en otras cosas de libiano travajo de manera

que ellos lo puedan livianamente sufrir hazer ol sufrir so pena que

a los que lo contrario hizieren les sean quitados los dichos indios

et pierdan sus bienes para la nuestra camara et fisco et mandamos a

los nuestros governadores et otros juezes et justicias qualesquier

de las dichas yslas y de cada una dellas que guarden et cunplan y

executen y hagan guardar et cumplir y executar esta nuestra carta e

todo lo en ella contenido en todo et por todo segund y como en ella se

contiene so pena de la nuestra merced et de diez mill maravedis para

la nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere dada e por que

lo susodicho sea notorio et ninguno dello pueda pretender ynorançia

mandamos que esta nuestra carta sea apregonada publicamente por las

plaças et mercados et otros lugares acostumbrados de las ciudades

villas et lugares de las dichas yslas por pregonero y ante escrivano

publico dada en granada a ocho dias del mes de deziembre año del

nascimiento de nuestro señor ihuxpo de mill e quinientos et veinte e

seis años yo el rrey yo francisco de los covos secretario de su cesarea

y catolicas magestades la fize escrivir por su mandado fray garcia

episcopus oxomensis el dotor beltran garcía episcopus civitatensis

rregistrada Juan de samano hurbina por chanciller et agora por parte de

los procuradores desa isla et vezinos et moradores della nos ha seido

fecha rrelaçion diziendo que por ser la dicha provision que de suso

ba encorporada en mucho daño et perjuizio de la dicha isla et vezinos

della y menos cavo de nuestra azienda rrentas se avian suplicado dellas

por que en esa dicha isla á los indios della no se han dado ni dan

excesivos travajos antes son rrelevados dellos y muy bien tratados

mejor que en ninguna de las otras islas comarcanas especialmente en

el sacar del oro y aquello es lo más agradable para ellos por que

alli están en mucha conpañía despañoles entre los quales ay algunos

clerigos que entienden en su conbersion y miran por su buen tratamiento

juntamente con el visitador et que las dichas minas desa isla no son

ondas ni se lleva el oro en rrios ni charcos donde son travajosos los

xamuraderos como en las islas española sant Juan y Cuba las dichas

minas son en tierras dobladas de cerros pelados y quebradas las

corrientes donde el oro se cria y halla por la az de la tierra a cuya

causa los dichos yndios cavan poco et sin mucho travajo, et que no se

aondan las dichas minas mas de tres o quatro palmos y que la mayor

parte se ocupan en apartar la tierra et piedras et limpiar y labrar el

oro y en otras cosas de poco travajo et que si les dichos Yndios fuesen

mas sobre llevados mandando que no cabasen la isla se despoblaria

por que en ella no ay otra grangeria et nuestras rentas vendrian en

disminucion et los Yndios se alçarian et llevantarian como agora lo

estan et otras vezes lo an yntentado et nos fue suplicado et pedido por

merced mandesemos rrevocar la dicha nuestra provision que de suso ba

encorporada pues hera en tanto des servicio nuestro et dapno de la isla

et vezinos della et que se hiziere como antes se solia azer o como la

nuestra merced fuese lo qual visto por los del nuestro consejo de las

Yndias confiando de vuestra prudençia y conçiençia la qual en esto vos

encargamos y descargamos la nuestra fue acordado que deviamos remitir

lo susodicho como por la presente os rremitimos por que vos mandamos

encargamos que veades la dicha provision que de suso ba encorporada

y lo que por parte de la dicha isla se dize y proveais en ello como

vos paresciere conforme a dios y conçiençia y como convenga al vien

y conservación de la dicha isla et vezinos della y conbercion y buen

tratamiento de los dichos yndios y sobre ello agais las hordenanças

que os paresciere y enbiarnos heis un treslado de ellas et relacion

de lo que en esto pasa et hizierdes para que nos lo mandemos ver et

proveer lo que convenga y entre tanto mandamos que aquellas se guarden

y executen como en ellas se contubieren que para todo lo susodicho por

la presente vos damos poder cumplido dada en toledo a seis dias del mes

de noviembre de mill et quinientos et veinte ocho años yo el Rey yo

francisco de los covos secretario de sus cesarea y catolicas magestades

la fize escrivir por su mandato frater garcia episcopus oxomensis el

doctor beltran el liçençiado de la corte.=

107.

(1528.—Toledo, 20 de Noviembre.)—Real provision á la Audiencia de

Santo Domingo para que averigüe las causas que hubo para hacer

guerra á los yndios y hacerlos esclavos en deservicio de Dios y del

Rey.—(_A. de I._, 2-6-1, _R._º 6.)

Don carlos etc=a vos los nuestros presidente et oidores dela nuestra

audiencia y chancilleria rreal de las Indias que rreside en la isla

española salud y graçia sepades que nos somos ynformados que muchas

personas moradores en las Indias yslas et tierra firme del mar oceano

so color que algunos de los naturales en las dichas Indias fueron

por nuestres juezes de comision declarados por delinquentes y aquien

justamente se podria hazer guerra por los grandes y excesivos delitos

por ellos cometidos et dada liçençia et facultad para los prender

y cautivar por esclavos ecediendo et pasando contra lo que asi fue

declarado et conçedido an cautibado muchos de los dichos yndios que

estaban de paz et no declarados por delinquentes et personas a quien

sepudiese ni deviese hazer guerra delo qual Dios nuestro señor ha

seido y es muy deservido y a sido causa de mas de aver sido padesçido

ynjustamente los dichos yndios muchos males y daños de nuestros

subditos y naturales y moradores en las dichas yndias que los dichos

yndios con temor de los dichos daños y muertes et prisiones se

ausentasen de sus propios asientos y naturaleza y dexasen la tierra

desierta et ynabitada y algunos dellos se juntaron con mano armada

a matar muchos xpianos nuestros subditos y personas religiosas y

queriendo escusar los dichos dapnos et proveer como no se aga guerra

a los dichos yndios ni sean cabtivados ynjustamente et yndebidamente

por ende confiando de vos otros que mirando principalmente al servicio

de Dios et nuestro hareis bien y fielmente lo que por nos os fuere

eneste caso cometydo y encomendado acordamos de os lo cometer et por

la presente os cometemos et mandamos que veais todas las cartas et

provisiones que en qualquier manera esten dadas por qualesquier juezes

e justiçias por comision nuestra so en otra qualquier manera por do

ayan declarado et dado liçençia para hazer guerra a algunos pueblos

desa provinçia et sus provinçias que estan devaxo de la jurisdiçion

desa audiençia Real et cautibar et prender y tener por esclavos a los

yndios naturales dellas et que causa et razon tubieron para declarar

et que dapnos hizieron primero los dichos Indios antes de la dicha

declaracion y liçençia para los hazer guerra et si los dichos Indios

avian Rescivido primero algunos danos de nuestros subditos y naturales

et ansi mismo os ynformad que armadas o entradas an fecho los xpianos

en las tierras et poblaciones de las dichas Indias y que muertes y

danos les hizieron y que cantidad de yndios cautivaron et truxeron

por esclavos et avida la dicha informaçion de todo lo susodicho si

hallaredes que algunos pueblos estan injusta o indevidamente declarados

para les poder azer guerra rrevoqueis la tal declaraçion et proibais

e vedeis que ningund xpiano ni otra persona les pueda hazer guerra ni

cautibar los dichos yndios so pena de muerte et perdimiento de los

dichos vienes et si allaredes por la dicha ynformaçion que alguno de

los dichos pueblos fueron y estan justamente declarados para les poder

hacer guerra y cautibar los indios dellos por esclavos los señalad y

declarad de nuevo particularmente para que aquellos sean cativos y se

les pueda azer guerra et no otros algunos so la dicha pena e al tiempo

que hizieredes la dicha nueva declaracion aveis de tener respeto ala

calidad delos dapnos que los dichos Indios hizieron para poder ser

declarados por esclavos y quanto tiempo ha que lo cometieron y la

guerra que despues se les hizo e las muertes et dapnos e cabtividad que

por ello Rescibieron e si es cosa justa et Razonable que se prosigua et

continue todavia la dicha guerra contra ellos o si despues binieron a

nuestro servicio et obidençia de su voluntad por que nuestra yntincion

es que todo ello se aga conforme a justiçia e sin ofensa de Dios

nuestro señor e sin cargo de nuestras conçiençias e la declaracion que

asi hizierdes e la ynformaçion por do os movierdes a la hazer enviareis

ante los del nuestro consejo de las Indias para que nos lo mandemos ver

e probeer lo que mas convenga al servicio de Dios et buen tratamiento

de los dichos Indios dada en toledo a veinte dias del mes de novienbre

año del nascimiento de nuestro señor ihuxpo de mill e quinientos y

veinte ocho años yo el rrey yo francisco de los covos secretario de sus

çesarea y católicas magestades la fiz escrivir por su mandado fray g.

episcopus oxomensis el dotor beltran el liçençiado dela corte.

108.

(1528.—Diziembre 4, Toledo.)—Ordenanças hechas por el Emperador

don Carlos de gloriosa memoria para el buen tratamiento de los

Indios.—(87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 15.)

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 9, De Los Documentos Legislativos, II · 第 26 / 32 段