El Rey=nuestro governador et Juez de residencia ques o fuere de la

provincia e puerto de santa marta y concejo Justicias Regidores

cavalleros escuderos e oficiales y omes buenos de la ciudad de santa

marta y de los otros pueblos de cristianos que estan hechos et se

hizieren de aqui adelante en la dicha provincia y a cada uno de vos

sabed que yo soy informado que como quiera que por provisiones del

catholico Rey my señor et aguelo que haya santa gloria y nuestras esta

mandado y proveydo que todas las provisiones que nos hizieremos de

mercedes y oficios a las personas que pasan á residir a esas partes se

cumplan como enellas se contienen sin enbargo de qualquier suplicacion

que dellas se ynterponga y enbien ante nos los ynconvenientes o causas

que para non las Recibir y cumplir oviere para que nos vistas syendo

justas las mandemos revocar e proveer enello lo que a nuestro servicio

conviniese no se guarda ni cumple y algunas Justicias e oficiales

nuestros por sus yntereses suplican de las tales provisiones buscando

muchos achaques y cautelas y ponyendo dilaciones e ynpedimentos para

non las cunplir sabiendo que las partes sean de dexar dello y hacer lo

que ellos quieren por estar tan lexos de nos donde tienen el remedio

e me fue suplicado e pedido por merced vos mandase que al tiempo que

fuesedes recibidos á los dichos oficios jurasedes de guardar et cumplir

et executar qualesquier cedulas e provisiones e mandamientos nuestros

que vos fuesen noteficadas de cualesquier oficios que proveyésemos et

mercedes que hiziesemos et de otras cosas de qualquier calidad que

fuesen e que sy quisiedes suplicar dellas lo pudiesedes facer contanto

que primeramente fuesen cumplidos o como la mi merced fuese por ende

yo vos mando a todos e acada uno de vos que agora et de aqui adelante

antes e al tienpo que fueredes recibidos a los dichos oficios jureis

que guardareis e cunplireis y executareis nuestros mandamientos cedulas

y provisiones que fueren dadas a cualesquier personas de oficios y

mercedes y de otras qualquier calidad que sean que a vosotros tocare el

cumplimiento dellas y cada y quando las veays e vos fuesen notificadas

las guardeis e cumplais e hagais guardar e cumplir en todo e por todo

segun e como enellas se contuviere e contra el thenor e forma dellas ny

de lo enellas contenydo no vais ny paseis en manera alguna so las penas

enella contenidas e demas so pena dela nuestra merced et de perdimento

de la mitad de vuestros bienes para la camara e fisco pero sy fueren

cosas de que convenga suplicar vos damos licencia para lo poder hacer

syn que por esto se suspenda el cumplimiento y execucion dellas salvo

sino fuere el negocio de calidad que del cumplimiento dello se siguiria

escandalo conoscido o daño y rrepasable ca ental caso permitimos que

aviendo lugar de derecho suplicacion e ynterponiendose por quien y

como deva podais sobreseer en el dicho cumplimiento y no en otra

manera alguna so la dicha pena fecha en monçon a cinco dias del mes de

Junio de mill et quinientos e veynte ocho años yo el Rey refrendada de

covos señalada del obispo de osma y del obispo de canaria y del doctor

beltran y del obispo de ciudad Rodrigo y del Licenciado manuel.

99.

(1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Cédula que dispone y manda que los

derechos que á Su Majestad pertenecieren, los cobren de manera que no

sea en perjuicio de la Real Hacienda.—(109-1-6, _lib._ 3.º, _fol._

151.)

El Rey=nuestro governador e oficiales de la provincia e puerto de

santa marta yo soy informado que en lo que en la dicha tierra nos

pertenece asy de nuestro quinto como de otros derechos de entradas e

rescates e esclavos et de otras cosas se nos paga delo peor parado

y menos provechoso y en oros baxos y en esclavos dolientes y en

piesas y cosas de poco valor e lo mejor e más rico se queda e reparte

entre otras personas particulares todo en daño e fraude de nuestra

hazienda, por ende yo vos mando que agora e de aqui adelante cada

e quando nos perteneciere e ovieremos de aver qualesquier derechos

así de nuestro quinto como en otra cualquier manera de qualesquier

entradas e cavalgadas et rescates e otras cosas hagais que se nos

paguen ygualmente en cosas y de manera que no sea perjuyzio de nuestra

hazienda ny de otro tercero alguno e no fagades ende al por alguna

manera sopena de la nuestra merced e de diez mill maravedis para la

mi cámara fecha en monçon a cinco dias del mes de Junio de mill e

quinientos e veynte e ocho años yo el Rey—refrendada de cobos señalada

del obispo de osma y del obispo de canaria y del doctor beltran y del

obispo de ciudad-Rodrigo y del licenciado manuel.

100.

1528.—(Madrid, 21 de Agosto.)—Provisión que manda que pueda haber

plateros que labren oro y plata en las Indias.—(109-1-6, _lib._ 3.º,

_fol._ 208.)

Don Carlos etc=por quanto por una nuestra provisión fecha en granada

a veynte et tres dias del mes de otubre del año pasado de myll et

quinientos e veinte e seis años enbiamos á mandar que en las nuestras

yndias yslas et tierra firme del mar oceano ny en nynguna parte dellas

no aya plateros que labren plata ny oro ny usen de sus oficios en

manera alguna ni tengan fueyes ny otros aparejos alguno de fundicion

segund que más largamente en la dicha provision se contiene et agora

el licenciado Corral en nombre de las ciudades villas et lugares de

Castilla del oro nos hizo relacion que de proybir los dichos plateros

recibe la dicha tierra mucho daño y perjuycio y nos suplico et pidio

por merced mandase suspender la dicha nuestra provision de que desuso

se haze minçion o como la nuestra merced fuere lo qual visto por los

del nuestro consejo delas Indias y conmigo el Rey consultado fue

acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta enla dicha razon

et nos tobimos lo por bien por lo qual sin enbargo de la dicha nuestra

provision damos licencia y facultad á los dichos plateros que agora

estan y de aqui adelante fuesen y estubieren en la dicha tierra firme

llamada castilla del oro para que puedan usar y usen libremente de los

dichos sus oficios con tanto que no tengan ni puedan tener en sus casas

ni tiendas fuelles ni forja ni crisoles ni otros aparejos de fundicion

salvo que puedan labrar plata y oro en sus tiendas sin lo fundir ni

forjar ni afinar en ellas y quando de alguna cosa obieren de labrar

sea que lo fundan en la nuestra casa de la fundicion ante el nuestro

vehedor de fundiciones estando presentes nuestros oficiales para que

alla se funda o afine y despues lo labren en sus casas como dicho es lo

qual mandamos que asi se guarde e cumpla sopena de muerte y perdimento

de todos sus bienes para la nuestra cámara e fisco a cada uno que lo

contrario hiziere et por que lo susodicho sea notorio et ninguno dello

pueda pretender inorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada

públicamente por las plazas y mercados e otros lugares apregonados

costumbrados de las cibdades villas e lugares de las dichas Indias

yslas e tierra firme del mar oceano por pregonero y ante escribano

publico dada en madrid a XXI dias del mes agosto año del nascimiento de

nuestro señor Jesucristo de mill et quinientos y veinte ocho años yo el

Rey refrendada de covos frater garcia episcopus osemensi, el Obispo de

Canaria, et doctor beltran del obispo de ciudad-Rodrigo del licenciado

pedro manuel.

101.

(1528.—Madrid, 29 de Agosto.)—Instruccion á los Oficiales reales de

la isla de San Juan, delo que han de hacer enel ejercicio de sus

cargos. (Se hizo extensiva para la isla Española.)—(_A. de I._,

139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 133.)

La forma y orden que nuestra merced y voluntad que guarden y tengan los

nuestros oficiales dela ysla de san Juan que son el nuestro thesorero

veedor y fator della enel uso y exerçiçio de sus cargos et ofiçios asy

alos que agora son como por los que tienpo fueren es la syguiente.

Primeramente mandamos a la nuestra Justicia ques o fuere dela dicha

Isla que luego Reçiba Juramento en forma devida de derecho delos

dichos ofiçiales que agora sirven los dichos oficios socargo del qual

prometan que enel uso dellos guardaran y cumpliran lo contenido en esta

nuestra carta e ynstruçion con toda fidelidad y quel mismo juramento

ayan de hacer y hagan los otros nuestros ofiçiales que por tiempo

fueren proveydos delos dichos oficios ante que sean Recibidos al uso y

exerçiçio dello y que de otra manera no puedan usar dellos sopena cada

cient myll maravedis para la nuestra camara e fisco.

Otro sy por quanto antes de agora por una nuestra carta ovimos

ordenado y mandado que todo el oro y perlas que en la dicha Isla

nos pertenesçiere asy de nuestro quynto como de almoxarifasgo o en

otra qualquier manera se ponga en una arca de tres llaves mandamos

que aquello se guarde e cunpla enteramente syn cautela alguna y en

cunpliendolo mandamos que los dichos nuestros oficiales ayan de thener

y tengan la dicha arca grande de tres çerraduras con tres llaves

diferentes cada uno dellos la suya do aya de poner y pongan todo el

oro plata y perlas y moneda quando la oviere que a nos pertenesca asy

de quynto como de almoxarifasgo y otras qualesquier cosas y derechos

en qualquier manera la qual arca este en casa del dicho thesorero y

mandamos que nyngund oro ni perlas ny moneda se pueda sacar ny saque

dela dicha arca sy no fuere en preçençia de todos los dichos tres

nuestros oficiales asentando las partidas que se pusieren y las que se

sacaren enel libro y por la orden y manera que ayuso sera contenido.

Otro sy mandamos que en la dicha arca de tres llaves aya un libro

enquadernado que se yntitule el libro comun y enel principio del

asyenten todas las partidas deoro y perlas y otras cosas que se

pusieren en la dicha arca poniendo espaçificadamente la partida que se

pone y de que proçidio con dia y mes y año y en otra parte del dicho

libro dela mitad adelante asienten todo lo que se sacare dela dicha

arca ponyendo sy se saca para nos lo enbiar o para pagar las nuestras

libranças e salarios e otras cosas que nos mandaremos pagar las quales

partidas asi del cargo como de la data ayan de firmar e firmen enel

dicho libro comun en fin de cada una dellas de sus nombres y firmas

sopena de cada cient mill maravedis por cada vez que se dexare de hazer

para la nuestra camara e fisco.

Otro sy mandamos que ante quel dicho libro comun se ponga enla dicha

arca de tres llaves ny se asyente ni escriva partida alguna en el se

muestre y presente al nuestro governador o Justicia dela dicha Isla y

en su presençia y de los dichos nuestros oficiales se cuenten y pongan

por cuenta las ojas del lo cual se asyente en prinçipio y cabo del

dicho libro y lo firmen y señalen los dichos nuestros ofiçiales con la

dicha nuestra Justiçia los quales ayan asy mismo de Rubricar de sus

Rubricas el pie de cada una de todas las planas del dicho libro.

Otro sy ordenamos y mandamos que demas del dicho libro que asi a destar

enel arca delas tres llaves como dicho es tengan los dichos nuestros

oficiales otro libro grande enquadernado el qual se yntitule el libro

del acuerdo y este en poder del nuestro thesorero y enel se asyenten

todas las cosas tocantes a nuestra hazienda que por ellas se acordaren

asy en ventas como en granjerias y en otras cosas que a ellos yncunben

de hazer y acordar por Razon de sus oficios declarando lo que se

acuerda particularmente poniendo el dia y el mes y el año en que se

haze por capitulos distintos y al pie de cada capitulo acordado por

todos o por los dos dellos ylo que de otra manera se hiziere no pare

perjuyzio a nuestra hazienda y porlo hazer contra la orden contenida

eneste capitulo yncurran cada uno dellos en pena de cada cinquenta myll

maravedis para nuestra camara e fisco.

Otro sy ordenamos que demas del dicho libro del acuerdo y del otro

comun que a destar enel arca de las tres llaves cada uno de los dichos

tres oficiales sea teñudo y obligado a hazer su libro enquadernado

aparte en su poder tocante a su cargo y ofiçio y asentar en las

partidas del cargo y datta y Relacion delo que se acuerda y manda y

libra y cobra y paga de nuestra hazienda y tocante a ella los quales

libros en todo asy en la sustançia como en la forma y solenidad ayan

de ser y sean conforme a los dichos libros generales e comunes a las

partidas asentadas enellos.

Otro sy mandamos que todas las cosas que estovieren a cargo del fattor

o de otro de los dichos nuestros oficiales que se ovieren de vender

destribuyr o gastar se vendan gasten e destribuyan con acuerdo y

pareçer de los dichos oficiales e no sin ellos asentando en el dicho

libro de acuerdo lo que asy se determinare por todos o por los dos

dellos firmandolo de sus nombres.

Otro sy mandamos que los libramientos quel nuestro contador diere para

pagar lo que por nuestro mandado estuviere ordenado o se ordenare

que se pague o gaste vayan firmados de todos los dichos ofiçiales

por que sea mas cierto lo que se librare y no aya despues dubda enla

acerbtaçion e paga della y lo que de otra manera se librare no se

acerbte ny pague por el dicho nuestro thesorero y fator sy enel se

librare cosa de su cargo y delo que se pagare mandamos que se tome

carta de pago dela persona que lo oviere de aver o de quien su poder

para ello tuviere.

Otro sy mandamos que todo lo que los dichos nuestros oficiales ovieren

de vender de cosas de nuestra hazienda lo vendan en almoneda publica

al contado y sy fuere de calidad que a todos o a los dos dellos

paresçiere que se deven vender fiado lo puedan hazer asentandolo asi

enel dicho libro del acuerdo y tomando seguridad bastante para que al

plazo se pague el preçio dello.

Otro sy mandamos que los nuestros oficiales no puedan librar ny pagar

los salarios quytaçiones ny ayuda de costa mercedes ny otra cosa quepor

nuestro mandado se aya de pagar antes de los plazos a que lo ovieren de

aver conforme a nuestras cartas e a sus asyentos sopena de veynte myll

maravedis al contador por cada vez que de otra manera lo librare y de

no ser pasado en cuenta al thesorero o fator que lo pagare antes de ser

llegado elplazo a que lo avia de pagar.

Otro sy ordenamos que los dichos nuestros oficiales no puedan librar

gastar ny pagar cosa alguna de nuestra hazienda mas de aquello para que

tovieren carta o mandamiento nuestro espreso y lo que de otra manera

gastaren o pagaren nole a de ser ny sera Recibido y pasado en cuenta.

Otro sy mandamos quel dicho nuestro thesorero tenga cargo e cuydado

particular de cobrar todas las penas que por qualesquier Justicias dela

dicha ysla fueren aplicadas a nuestra camara y dentro de dos dias sea

teñudo a poner lo que asy cobrare en la dicha arca delas tres llaves en

presençia delos otros nuestros oficiales para que lo asyenten en sus

libros y enel dicho libro comum so la dicha pena.

Otro sy mandamos quel oro y perlas que los dichos nuestros oficiales

tovieren para nos enbiar lo enbien con los nabios que derechamente

vinyeren dela dicha ysla a estos nuestros Reynos o a la Isla española

como mejor o mas seguro a todos o a los dos dellos paresciere y lo

entreguen al maestre del dicho nabio pesandolo en su presençia ante

escrivano y ponyendolo en caxones bien liados y clavados y sellados a

buen Recaudo por manera que no se puedan abrir syn que se conosca del

qual maestre tomaran carta de pago para Recabdo suyo y escriviendonos

con el la cantidad que nos enbian y asy mismo lo que queda enla dicha

arca de las tres llaves y dela causa por que lo dexaron de enbiar enel

dicho nabio.

Otro sy mandamos y defendemos firmemente que agora ny de aqui adelante

en tiempo alguno ny por alguna manera los dichos nuestros oficiales

ni alguno dellos no puedan tratar ny contratar con mercaderias ny

otras cosas algunas llevadas destos nuestros Reynos para las dichas

yslas para sy ni en compañia de otros direte ny yndirete en publico ni

secreto sopena de perder lo que asy contrataren y mas incurrir por ello

en pena de cient myll maravedis por cada vez que lo contrario hizieren

aplicado todo para nuestra camara e fisco lo qual mandamos que asy

guarden y cunplan no enbargante qualesquier licençias que antes de

agora toviesen de nos para ello.

Otro si por quanto antes de agora algunas personas an tenido cargo de

nuestra hazienda y nos quedan deviendo alguna cantidad de pesos de oro

y otras cosas mandamos que los dichos nuestros oficiales con diligencia

se ynformen dello y lo que hallaren sernos devido lo cobren y cobrado

lo pongan enla dicha arca de tres llaves asentando enel dicho libro y

haziendo cargo al dicho thesorero por la forma y horden que de suso se

contiene.

Otro sy por quanto al presente las Rentas del almoxarifasgo a siete

y medio por ciento se cogen por nuestro mandado por los nuestros

ofiçiales y podria ser que oviese personas que las quisiesen poner

en Renta para algunos años venideros y dello Redundase cresçimiento

a nuestro patrimonio mandamos a los dichos nuestros oficiales que

juntamente con la dicha nuestra justiçia hagan pregonar enla dicha

Isla y sus comarcas la dicha Renta del almoxarifasgo dela dicha Isla

et Reciban las posturas que se hizieren con las condiçiones que piden

e fianças que ofrescan y despues de pregonado y puestas cedulas dello

en lugares publicos pasados tres meses enbien enel primer nabio que

partiere para estos Reynos ante nos la Relaçion dello con las dichas

posturas e diligencia que ovieren hecho juntamente con su parescer para

que nos lo mandemos ver e sy fueren convenientes e justas lo mandemos

Recibir lo qual aya de hazer y hagan asi eneste presente año como en

los años venideros entre tanto que las dichas Rentas estuvieren por

aRendar.

Otro sy mandamos que los dichos nuestros oficiales que agora son

o por tienpo fueren entretanto por las dichas nuestras Rentas del

almoxarifasgo estovieren para aRendar en la forma del Recoger y

Recabdar el dicho almoxarifasgo y en el avaluar de las mercadurias de

que se debe y a de pagar guarden la orden siguiente conviene a saber.

Primeramente mandamos que ninguna mercaderia ny otra cosa se consientan

sacar ni saquen de los navios en que fuere a la dicha Isla sin lo hazer

primero saber a los dichos nuestro ofiçiales y con su liçençia so pena

dela perder por descamynada el que asi la sacare y sea aplicada a

nuestra camara.

Otro si mandamos que los dichos nuestros oficiales luego que algund

navio llegare al dicho puerto se junten con la nuestra Justicia y

Reçiba el Registro dela carga del dicho navio hecho por los nuestros

ofiçiales de la casa de la contrataçion de sevilla y conforme a el

hagan descargar y se descarguen las mercaderias y otras cosas que

vinieren en el dicho navio los quales con juramento que primero hagan

avalien y apreçien las mercaderias y otras cosas de que se nos devieren

derechos de almoxarifazgo para que conforme a la dicha avaliaçion se

cobre a los quales mandamos que en la dicha avaliacion y apreçyamiento

guarden verdad y la hagan justa y moderadamente, segund que comunmente

valieren las tales cosas en aquella sazon en la dicha Isla syn hazer

agravio a los dueños de las mercaderias ny prejuyzio ny fraude a

nuestras Rentas.

Otro si mandamos quel apresçiamiento y avaliaçion de las dichas

mercaderias que la asienten en los libros de cada uno de los nuestros

ofiçiales con dia et mes et año et declaraçion de la mercaderia y

cantidad del presio y de la persona cuya es y asy mismo lo asyenten en

el dicho libro general.

Otro si ordenamos que si algunas cosas se hallaren en los dichos navios

o sacadas a tierra que no esten asentadas en el dicho Registro se tomen

por descaminados y se apliquen a nuestra camara e fisco.

Otro sy mandamos que si algunas mercaderias de las que estovieren

escriptas y puestas en el dicho Registro no se hallaren en el dicho

navio al tienpo de la descarga del los dichos nuestros oficiales

apreçien como si las hallase en el y cobren enteramente los derechos a

nos pertenescientes del dicho almoxarifasgo salvo si el maestre o dueño

de las dichas mercaderias no mostrare provança entera como se hizo

hechizo en la mar.

Otro sy mandamos que nynguno de nuestros oficiales se pueda ausentar

de la dicha ysla por ninguna via syn licençia nuestra sopena de

perdimiento del oficio y que quando toviere nesçesidad o se ofreciere

ausentarse del pueblo donde Residiere sea con causa justa o neçesaria

y aprovada por la justicia y por los otros oficiales y con su licençia

y durante los dias que asy estovyere ausente la dicha justicia e

oficiales nonbren persona que por el use el dicho oficio juntamente con

los otros oficiales el qual aya de hazer el juramento e solenydad e

guardar la forma y orden quel oficial ausente hera tenudo y obligado a

guardar y que la persona que asy nonbrare sea calificada y abonada.

Otro sy mandamos que luego que las dichas mercaderias fueren

apresçiadas y avaliadas que lo que se tomare enellas de los syete y

medio por ciento del dicho almojarifasgo el dicho nuestro thesorero lo

aya de cobrar y cobre luego de las personas que lo devieren y fueren

obligadas a lo pagar e sy por no tener oro luego de presente con que

hacer la paga ny aver vendido las dichas mercaderias se les oviere

de dar algund plazo para pagar los derechos del dicho almoxarifasgo

mandamos quel tal plazo e dilaçion se aya de dar e de con acuerdo y

pareçer de todos los dichos nuestros oficiales y no en otra manera los

quales Reçiban entera seguridad del debdor que pagara al dicho plazo y

lo que de otra manera se hiziere o dexare de cobrar sea a cargo o culpa

del dicho thesorero e mandamos quel plazo que asy se diere e seguridad

que se tomare se asiente en el libro general del acuerdo y lo firmen

los dichos tres oficiales prometiendose que si en el tienpo que asi

le dieren despera vinyere navio para estos Reynos que cobren la dicha

debda para nos lo enbiar aun que no sea llegado el dicho termyno y

conesta condiçion hagan la dicha espera.

Otro sy mandamos quel dia mismo quel dicho nuestro thesorero et fattor

cobrare qualesquier maravedis oro perlas plata o otras cosas de nuestra

hazienda asi del dicho almoxarifasgo como del quynto o en otra qual

quier manera que nos pertenesca o sea devido sean tenudos y obligados

aquel mysmo dia o otro dia luego syguiente de lo poner en la dicha arca

de las tres llaves estando presentes todos los dichos tres oficiales y

asentandola ellos en sus libros particulares e asy mismo en el dicho

libro comun o general que a destar en la dicha arca donde firmen de sus

nonbres la tal partida por la forma y orden que de suso en los otros

capitulos se contiene so pena que lo que Retuviere en su poder pasado

el dicho termyno lo pagaran con el doblo para la nuestra camara e fisco.

Otro sy mandamos que durante la avaliaçion de las dichas mercaderias y

descarga dellas los dichos tres oficiales ayan de poner y pongan cada

uno su criado que sean personas de confiança que tengan la guarda de

las dichas mercaderias hasta que sean acabadas de descargar y apreçiar

los quales juren de no hazer ny consientan que se hagan fraude ny

engaño alguno en daño de nuestros derechos ny perjuyzio de los dueños

de las tales mercaderias.

Otro sy por que nos tengamos notiçia de nuestra hazienda mandamos que

de seys en seis meses el nuestro thesorero en presençia del nuestro

gobernador e oficiales esiva sus libros y se conçierten con el libro

general que a de aver en la dicha arca de tres llaves y hagan un tiento

de cuenta la qual en el primer navio que venga nos enbien firmada de

todos larga e particularmente so pena de cada çinquenta myll maravedis

para la nuestra camara et fisco asentando en el dicho libro el nabio en

que se enbia y el dia que se entrega al maestre del.

Otro sy mandamos que los dichos nuestros oficiales quando Rescibieren

nuestras cartas se junten todos a las abrir y leer y leidas el nuestro

contador tome luego por memorial lo que por ellas les enbiaremos a

mandar y solicite la execucion y cunplimiento y Respuesta dellas y

despues de Respondidas se pongan en la dicha arca de tres llaves do

tengan un libro en que se asyente la copia de lo que nos escriven y

Respondiendo con Relaçion del maestre del navio con quien nos Responden

lo qual les encargamos y mandamos que hagan con aquella diligencia que

dellos se confia.

Lo qual todo que dicho es e cada cosa aparte dello mandamos a vos los

dichos nuestros oficiales que agora soys e por tienpo fueredes que

guardeis e cunplais segund e como en los dichos capitulos y en cada

uno dellos se contiene so las penas en ellos contenidos e que vos los

dichas justicias asy lo hagais guardar e cunplir y executar sopena de

la nuestra merced e de dozientos myll maravedis para la nuestra camara

e fisco a los que fueredes nygligentes en la execuçion dello. fecha en

madrid a veynte e nueve dias del mes de agosto de IUDXXVIII años yo

el Rey refrendada el secretario covos señalada del obispo de osma y

beltran y licenciado de la corte.

102.

(1528.—Madrid, 19 de Septiembre.)—Real cédula para que ninguno pueda

tener esclavos en las Indias, sin que antes lo haga constar ni pueda

herrarlos sin licencia de la justicia y con el hierro del Rey.—(_A.

de I._, _Pto._ 2-1-1/8, _R._º 34).

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 9, De Los Documentos Legislativos, II · 第 25 / 32 段