provincia e puerto de santa marta y concejo Justicias Regidores
cavalleros escuderos e oficiales y omes buenos de la ciudad de santa
marta y de los otros pueblos de cristianos que estan hechos et se
hizieren de aqui adelante en la dicha provincia y a cada uno de vos
sabed que yo soy informado que como quiera que por provisiones del
catholico Rey my señor et aguelo que haya santa gloria y nuestras esta
mandado y proveydo que todas las provisiones que nos hizieremos de
mercedes y oficios a las personas que pasan á residir a esas partes se
cumplan como enellas se contienen sin enbargo de qualquier suplicacion
que dellas se ynterponga y enbien ante nos los ynconvenientes o causas
que para non las Recibir y cumplir oviere para que nos vistas syendo
justas las mandemos revocar e proveer enello lo que a nuestro servicio
conviniese no se guarda ni cumple y algunas Justicias e oficiales
nuestros por sus yntereses suplican de las tales provisiones buscando
muchos achaques y cautelas y ponyendo dilaciones e ynpedimentos para
non las cunplir sabiendo que las partes sean de dexar dello y hacer lo
que ellos quieren por estar tan lexos de nos donde tienen el remedio
e me fue suplicado e pedido por merced vos mandase que al tiempo que
fuesedes recibidos á los dichos oficios jurasedes de guardar et cumplir
et executar qualesquier cedulas e provisiones e mandamientos nuestros
que vos fuesen noteficadas de cualesquier oficios que proveyésemos et
mercedes que hiziesemos et de otras cosas de qualquier calidad que
fuesen e que sy quisiedes suplicar dellas lo pudiesedes facer contanto
que primeramente fuesen cumplidos o como la mi merced fuese por ende
yo vos mando a todos e acada uno de vos que agora et de aqui adelante
antes e al tienpo que fueredes recibidos a los dichos oficios jureis
que guardareis e cunplireis y executareis nuestros mandamientos cedulas
y provisiones que fueren dadas a cualesquier personas de oficios y
mercedes y de otras qualquier calidad que sean que a vosotros tocare el
cumplimiento dellas y cada y quando las veays e vos fuesen notificadas
las guardeis e cumplais e hagais guardar e cumplir en todo e por todo
segun e como enellas se contuviere e contra el thenor e forma dellas ny
de lo enellas contenydo no vais ny paseis en manera alguna so las penas
enella contenidas e demas so pena dela nuestra merced et de perdimento
de la mitad de vuestros bienes para la camara e fisco pero sy fueren
cosas de que convenga suplicar vos damos licencia para lo poder hacer
syn que por esto se suspenda el cumplimiento y execucion dellas salvo
sino fuere el negocio de calidad que del cumplimiento dello se siguiria
escandalo conoscido o daño y rrepasable ca ental caso permitimos que
aviendo lugar de derecho suplicacion e ynterponiendose por quien y
como deva podais sobreseer en el dicho cumplimiento y no en otra
manera alguna so la dicha pena fecha en monçon a cinco dias del mes de
Junio de mill et quinientos e veynte ocho años yo el Rey refrendada de
covos señalada del obispo de osma y del obispo de canaria y del doctor
beltran y del obispo de ciudad Rodrigo y del Licenciado manuel.
99.
(1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Cédula que dispone y manda que los
derechos que á Su Majestad pertenecieren, los cobren de manera que no
sea en perjuicio de la Real Hacienda.—(109-1-6, _lib._ 3.º, _fol._
151.)
El Rey=nuestro governador e oficiales de la provincia e puerto de
santa marta yo soy informado que en lo que en la dicha tierra nos
pertenece asy de nuestro quinto como de otros derechos de entradas e
rescates e esclavos et de otras cosas se nos paga delo peor parado
y menos provechoso y en oros baxos y en esclavos dolientes y en
piesas y cosas de poco valor e lo mejor e más rico se queda e reparte
entre otras personas particulares todo en daño e fraude de nuestra
hazienda, por ende yo vos mando que agora e de aqui adelante cada
e quando nos perteneciere e ovieremos de aver qualesquier derechos
así de nuestro quinto como en otra cualquier manera de qualesquier
entradas e cavalgadas et rescates e otras cosas hagais que se nos
paguen ygualmente en cosas y de manera que no sea perjuyzio de nuestra
hazienda ny de otro tercero alguno e no fagades ende al por alguna
manera sopena de la nuestra merced e de diez mill maravedis para la
mi cámara fecha en monçon a cinco dias del mes de Junio de mill e
quinientos e veynte e ocho años yo el Rey—refrendada de cobos señalada
del obispo de osma y del obispo de canaria y del doctor beltran y del
obispo de ciudad-Rodrigo y del licenciado manuel.
100.
1528.—(Madrid, 21 de Agosto.)—Provisión que manda que pueda haber
plateros que labren oro y plata en las Indias.—(109-1-6, _lib._ 3.º,
_fol._ 208.)
Don Carlos etc=por quanto por una nuestra provisión fecha en granada
a veynte et tres dias del mes de otubre del año pasado de myll et
quinientos e veinte e seis años enbiamos á mandar que en las nuestras
yndias yslas et tierra firme del mar oceano ny en nynguna parte dellas
no aya plateros que labren plata ny oro ny usen de sus oficios en
manera alguna ni tengan fueyes ny otros aparejos alguno de fundicion
segund que más largamente en la dicha provision se contiene et agora
el licenciado Corral en nombre de las ciudades villas et lugares de
Castilla del oro nos hizo relacion que de proybir los dichos plateros
recibe la dicha tierra mucho daño y perjuycio y nos suplico et pidio
por merced mandase suspender la dicha nuestra provision de que desuso
se haze minçion o como la nuestra merced fuere lo qual visto por los
del nuestro consejo delas Indias y conmigo el Rey consultado fue
acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta enla dicha razon
et nos tobimos lo por bien por lo qual sin enbargo de la dicha nuestra
provision damos licencia y facultad á los dichos plateros que agora
estan y de aqui adelante fuesen y estubieren en la dicha tierra firme
llamada castilla del oro para que puedan usar y usen libremente de los
dichos sus oficios con tanto que no tengan ni puedan tener en sus casas
ni tiendas fuelles ni forja ni crisoles ni otros aparejos de fundicion
salvo que puedan labrar plata y oro en sus tiendas sin lo fundir ni
forjar ni afinar en ellas y quando de alguna cosa obieren de labrar
sea que lo fundan en la nuestra casa de la fundicion ante el nuestro
vehedor de fundiciones estando presentes nuestros oficiales para que
alla se funda o afine y despues lo labren en sus casas como dicho es lo
qual mandamos que asi se guarde e cumpla sopena de muerte y perdimento
de todos sus bienes para la nuestra cámara e fisco a cada uno que lo
contrario hiziere et por que lo susodicho sea notorio et ninguno dello
pueda pretender inorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada
públicamente por las plazas y mercados e otros lugares apregonados
costumbrados de las cibdades villas e lugares de las dichas Indias
yslas e tierra firme del mar oceano por pregonero y ante escribano
publico dada en madrid a XXI dias del mes agosto año del nascimiento de
nuestro señor Jesucristo de mill et quinientos y veinte ocho años yo el
Rey refrendada de covos frater garcia episcopus osemensi, el Obispo de
Canaria, et doctor beltran del obispo de ciudad-Rodrigo del licenciado
pedro manuel.
101.
(1528.—Madrid, 29 de Agosto.)—Instruccion á los Oficiales reales de
la isla de San Juan, delo que han de hacer enel ejercicio de sus
cargos. (Se hizo extensiva para la isla Española.)—(_A. de I._,
139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 133.)
La forma y orden que nuestra merced y voluntad que guarden y tengan los
nuestros oficiales dela ysla de san Juan que son el nuestro thesorero
veedor y fator della enel uso y exerçiçio de sus cargos et ofiçios asy
alos que agora son como por los que tienpo fueren es la syguiente.
Primeramente mandamos a la nuestra Justicia ques o fuere dela dicha
Isla que luego Reçiba Juramento en forma devida de derecho delos
dichos ofiçiales que agora sirven los dichos oficios socargo del qual
prometan que enel uso dellos guardaran y cumpliran lo contenido en esta
nuestra carta e ynstruçion con toda fidelidad y quel mismo juramento
ayan de hacer y hagan los otros nuestros ofiçiales que por tiempo
fueren proveydos delos dichos oficios ante que sean Recibidos al uso y
exerçiçio dello y que de otra manera no puedan usar dellos sopena cada
cient myll maravedis para la nuestra camara e fisco.
Otro sy por quanto antes de agora por una nuestra carta ovimos
ordenado y mandado que todo el oro y perlas que en la dicha Isla
nos pertenesçiere asy de nuestro quynto como de almoxarifasgo o en
otra qualquier manera se ponga en una arca de tres llaves mandamos
que aquello se guarde e cunpla enteramente syn cautela alguna y en
cunpliendolo mandamos que los dichos nuestros oficiales ayan de thener
y tengan la dicha arca grande de tres çerraduras con tres llaves
diferentes cada uno dellos la suya do aya de poner y pongan todo el
oro plata y perlas y moneda quando la oviere que a nos pertenesca asy
de quynto como de almoxarifasgo y otras qualesquier cosas y derechos
en qualquier manera la qual arca este en casa del dicho thesorero y
mandamos que nyngund oro ni perlas ny moneda se pueda sacar ny saque
dela dicha arca sy no fuere en preçençia de todos los dichos tres
nuestros oficiales asentando las partidas que se pusieren y las que se
sacaren enel libro y por la orden y manera que ayuso sera contenido.
Otro sy mandamos que en la dicha arca de tres llaves aya un libro
enquadernado que se yntitule el libro comun y enel principio del
asyenten todas las partidas deoro y perlas y otras cosas que se
pusieren en la dicha arca poniendo espaçificadamente la partida que se
pone y de que proçidio con dia y mes y año y en otra parte del dicho
libro dela mitad adelante asienten todo lo que se sacare dela dicha
arca ponyendo sy se saca para nos lo enbiar o para pagar las nuestras
libranças e salarios e otras cosas que nos mandaremos pagar las quales
partidas asi del cargo como de la data ayan de firmar e firmen enel
dicho libro comun en fin de cada una dellas de sus nombres y firmas
sopena de cada cient mill maravedis por cada vez que se dexare de hazer
para la nuestra camara e fisco.
Otro sy mandamos que ante quel dicho libro comun se ponga enla dicha
arca de tres llaves ny se asyente ni escriva partida alguna en el se
muestre y presente al nuestro governador o Justicia dela dicha Isla y
en su presençia y de los dichos nuestros oficiales se cuenten y pongan
por cuenta las ojas del lo cual se asyente en prinçipio y cabo del
dicho libro y lo firmen y señalen los dichos nuestros ofiçiales con la
dicha nuestra Justiçia los quales ayan asy mismo de Rubricar de sus
Rubricas el pie de cada una de todas las planas del dicho libro.
Otro sy ordenamos y mandamos que demas del dicho libro que asi a destar
enel arca delas tres llaves como dicho es tengan los dichos nuestros
oficiales otro libro grande enquadernado el qual se yntitule el libro
del acuerdo y este en poder del nuestro thesorero y enel se asyenten
todas las cosas tocantes a nuestra hazienda que por ellas se acordaren
asy en ventas como en granjerias y en otras cosas que a ellos yncunben
de hazer y acordar por Razon de sus oficios declarando lo que se
acuerda particularmente poniendo el dia y el mes y el año en que se
haze por capitulos distintos y al pie de cada capitulo acordado por
todos o por los dos dellos ylo que de otra manera se hiziere no pare
perjuyzio a nuestra hazienda y porlo hazer contra la orden contenida
eneste capitulo yncurran cada uno dellos en pena de cada cinquenta myll
maravedis para nuestra camara e fisco.
Otro sy ordenamos que demas del dicho libro del acuerdo y del otro
comun que a destar enel arca de las tres llaves cada uno de los dichos
tres oficiales sea teñudo y obligado a hazer su libro enquadernado
aparte en su poder tocante a su cargo y ofiçio y asentar en las
partidas del cargo y datta y Relacion delo que se acuerda y manda y
libra y cobra y paga de nuestra hazienda y tocante a ella los quales
libros en todo asy en la sustançia como en la forma y solenidad ayan
de ser y sean conforme a los dichos libros generales e comunes a las
partidas asentadas enellos.
Otro sy mandamos que todas las cosas que estovieren a cargo del fattor
o de otro de los dichos nuestros oficiales que se ovieren de vender
destribuyr o gastar se vendan gasten e destribuyan con acuerdo y
pareçer de los dichos oficiales e no sin ellos asentando en el dicho
libro de acuerdo lo que asy se determinare por todos o por los dos
dellos firmandolo de sus nombres.
Otro sy mandamos que los libramientos quel nuestro contador diere para
pagar lo que por nuestro mandado estuviere ordenado o se ordenare
que se pague o gaste vayan firmados de todos los dichos ofiçiales
por que sea mas cierto lo que se librare y no aya despues dubda enla
acerbtaçion e paga della y lo que de otra manera se librare no se
acerbte ny pague por el dicho nuestro thesorero y fator sy enel se
librare cosa de su cargo y delo que se pagare mandamos que se tome
carta de pago dela persona que lo oviere de aver o de quien su poder
para ello tuviere.
Otro sy mandamos que todo lo que los dichos nuestros oficiales ovieren
de vender de cosas de nuestra hazienda lo vendan en almoneda publica
al contado y sy fuere de calidad que a todos o a los dos dellos
paresçiere que se deven vender fiado lo puedan hazer asentandolo asi
enel dicho libro del acuerdo y tomando seguridad bastante para que al
plazo se pague el preçio dello.
Otro sy mandamos que los nuestros oficiales no puedan librar ny pagar
los salarios quytaçiones ny ayuda de costa mercedes ny otra cosa quepor
nuestro mandado se aya de pagar antes de los plazos a que lo ovieren de
aver conforme a nuestras cartas e a sus asyentos sopena de veynte myll
maravedis al contador por cada vez que de otra manera lo librare y de
no ser pasado en cuenta al thesorero o fator que lo pagare antes de ser
llegado elplazo a que lo avia de pagar.
Otro sy ordenamos que los dichos nuestros oficiales no puedan librar
gastar ny pagar cosa alguna de nuestra hazienda mas de aquello para que
tovieren carta o mandamiento nuestro espreso y lo que de otra manera
gastaren o pagaren nole a de ser ny sera Recibido y pasado en cuenta.
Otro sy mandamos quel dicho nuestro thesorero tenga cargo e cuydado
particular de cobrar todas las penas que por qualesquier Justicias dela
dicha ysla fueren aplicadas a nuestra camara y dentro de dos dias sea
teñudo a poner lo que asy cobrare en la dicha arca delas tres llaves en
presençia delos otros nuestros oficiales para que lo asyenten en sus
libros y enel dicho libro comum so la dicha pena.
Otro sy mandamos quel oro y perlas que los dichos nuestros oficiales
tovieren para nos enbiar lo enbien con los nabios que derechamente
vinyeren dela dicha ysla a estos nuestros Reynos o a la Isla española
como mejor o mas seguro a todos o a los dos dellos paresciere y lo
entreguen al maestre del dicho nabio pesandolo en su presençia ante
escrivano y ponyendolo en caxones bien liados y clavados y sellados a
buen Recaudo por manera que no se puedan abrir syn que se conosca del
qual maestre tomaran carta de pago para Recabdo suyo y escriviendonos
con el la cantidad que nos enbian y asy mismo lo que queda enla dicha
arca de las tres llaves y dela causa por que lo dexaron de enbiar enel
dicho nabio.
Otro sy mandamos y defendemos firmemente que agora ny de aqui adelante
en tiempo alguno ny por alguna manera los dichos nuestros oficiales
ni alguno dellos no puedan tratar ny contratar con mercaderias ny
otras cosas algunas llevadas destos nuestros Reynos para las dichas
yslas para sy ni en compañia de otros direte ny yndirete en publico ni
secreto sopena de perder lo que asy contrataren y mas incurrir por ello
en pena de cient myll maravedis por cada vez que lo contrario hizieren
aplicado todo para nuestra camara e fisco lo qual mandamos que asy
guarden y cunplan no enbargante qualesquier licençias que antes de
agora toviesen de nos para ello.
Otro si por quanto antes de agora algunas personas an tenido cargo de
nuestra hazienda y nos quedan deviendo alguna cantidad de pesos de oro
y otras cosas mandamos que los dichos nuestros oficiales con diligencia
se ynformen dello y lo que hallaren sernos devido lo cobren y cobrado
lo pongan enla dicha arca de tres llaves asentando enel dicho libro y
haziendo cargo al dicho thesorero por la forma y horden que de suso se
contiene.
Otro sy por quanto al presente las Rentas del almoxarifasgo a siete
y medio por ciento se cogen por nuestro mandado por los nuestros
ofiçiales y podria ser que oviese personas que las quisiesen poner
en Renta para algunos años venideros y dello Redundase cresçimiento
a nuestro patrimonio mandamos a los dichos nuestros oficiales que
juntamente con la dicha nuestra justiçia hagan pregonar enla dicha
Isla y sus comarcas la dicha Renta del almoxarifasgo dela dicha Isla
et Reciban las posturas que se hizieren con las condiçiones que piden
e fianças que ofrescan y despues de pregonado y puestas cedulas dello
en lugares publicos pasados tres meses enbien enel primer nabio que
partiere para estos Reynos ante nos la Relaçion dello con las dichas
posturas e diligencia que ovieren hecho juntamente con su parescer para
que nos lo mandemos ver e sy fueren convenientes e justas lo mandemos
Recibir lo qual aya de hazer y hagan asi eneste presente año como en
los años venideros entre tanto que las dichas Rentas estuvieren por
aRendar.
Otro sy mandamos que los dichos nuestros oficiales que agora son
o por tienpo fueren entretanto por las dichas nuestras Rentas del
almoxarifasgo estovieren para aRendar en la forma del Recoger y
Recabdar el dicho almoxarifasgo y en el avaluar de las mercadurias de
que se debe y a de pagar guarden la orden siguiente conviene a saber.
Primeramente mandamos que ninguna mercaderia ny otra cosa se consientan
sacar ni saquen de los navios en que fuere a la dicha Isla sin lo hazer
primero saber a los dichos nuestro ofiçiales y con su liçençia so pena
dela perder por descamynada el que asi la sacare y sea aplicada a
nuestra camara.
Otro si mandamos que los dichos nuestros oficiales luego que algund
navio llegare al dicho puerto se junten con la nuestra Justicia y
Reçiba el Registro dela carga del dicho navio hecho por los nuestros
ofiçiales de la casa de la contrataçion de sevilla y conforme a el
hagan descargar y se descarguen las mercaderias y otras cosas que
vinieren en el dicho navio los quales con juramento que primero hagan
avalien y apreçien las mercaderias y otras cosas de que se nos devieren
derechos de almoxarifazgo para que conforme a la dicha avaliaçion se
cobre a los quales mandamos que en la dicha avaliacion y apreçyamiento
guarden verdad y la hagan justa y moderadamente, segund que comunmente
valieren las tales cosas en aquella sazon en la dicha Isla syn hazer
agravio a los dueños de las mercaderias ny prejuyzio ny fraude a
nuestras Rentas.
Otro si mandamos quel apresçiamiento y avaliaçion de las dichas
mercaderias que la asienten en los libros de cada uno de los nuestros
ofiçiales con dia et mes et año et declaraçion de la mercaderia y
cantidad del presio y de la persona cuya es y asy mismo lo asyenten en
el dicho libro general.
Otro si ordenamos que si algunas cosas se hallaren en los dichos navios
o sacadas a tierra que no esten asentadas en el dicho Registro se tomen
por descaminados y se apliquen a nuestra camara e fisco.
Otro sy mandamos que si algunas mercaderias de las que estovieren
escriptas y puestas en el dicho Registro no se hallaren en el dicho
navio al tienpo de la descarga del los dichos nuestros oficiales
apreçien como si las hallase en el y cobren enteramente los derechos a
nos pertenescientes del dicho almoxarifasgo salvo si el maestre o dueño
de las dichas mercaderias no mostrare provança entera como se hizo
hechizo en la mar.
Otro sy mandamos que nynguno de nuestros oficiales se pueda ausentar
de la dicha ysla por ninguna via syn licençia nuestra sopena de
perdimiento del oficio y que quando toviere nesçesidad o se ofreciere
ausentarse del pueblo donde Residiere sea con causa justa o neçesaria
y aprovada por la justicia y por los otros oficiales y con su licençia
y durante los dias que asy estovyere ausente la dicha justicia e
oficiales nonbren persona que por el use el dicho oficio juntamente con
los otros oficiales el qual aya de hazer el juramento e solenydad e
guardar la forma y orden quel oficial ausente hera tenudo y obligado a
guardar y que la persona que asy nonbrare sea calificada y abonada.
Otro sy mandamos que luego que las dichas mercaderias fueren
apresçiadas y avaliadas que lo que se tomare enellas de los syete y
medio por ciento del dicho almojarifasgo el dicho nuestro thesorero lo
aya de cobrar y cobre luego de las personas que lo devieren y fueren
obligadas a lo pagar e sy por no tener oro luego de presente con que
hacer la paga ny aver vendido las dichas mercaderias se les oviere
de dar algund plazo para pagar los derechos del dicho almoxarifasgo
mandamos quel tal plazo e dilaçion se aya de dar e de con acuerdo y
pareçer de todos los dichos nuestros oficiales y no en otra manera los
quales Reçiban entera seguridad del debdor que pagara al dicho plazo y
lo que de otra manera se hiziere o dexare de cobrar sea a cargo o culpa
del dicho thesorero e mandamos quel plazo que asy se diere e seguridad
que se tomare se asiente en el libro general del acuerdo y lo firmen
los dichos tres oficiales prometiendose que si en el tienpo que asi
le dieren despera vinyere navio para estos Reynos que cobren la dicha
debda para nos lo enbiar aun que no sea llegado el dicho termyno y
conesta condiçion hagan la dicha espera.
Otro sy mandamos quel dia mismo quel dicho nuestro thesorero et fattor
cobrare qualesquier maravedis oro perlas plata o otras cosas de nuestra
hazienda asi del dicho almoxarifasgo como del quynto o en otra qual
quier manera que nos pertenesca o sea devido sean tenudos y obligados
aquel mysmo dia o otro dia luego syguiente de lo poner en la dicha arca
de las tres llaves estando presentes todos los dichos tres oficiales y
asentandola ellos en sus libros particulares e asy mismo en el dicho
libro comun o general que a destar en la dicha arca donde firmen de sus
nonbres la tal partida por la forma y orden que de suso en los otros
capitulos se contiene so pena que lo que Retuviere en su poder pasado
el dicho termyno lo pagaran con el doblo para la nuestra camara e fisco.
Otro sy mandamos que durante la avaliaçion de las dichas mercaderias y
descarga dellas los dichos tres oficiales ayan de poner y pongan cada
uno su criado que sean personas de confiança que tengan la guarda de
las dichas mercaderias hasta que sean acabadas de descargar y apreçiar
los quales juren de no hazer ny consientan que se hagan fraude ny
engaño alguno en daño de nuestros derechos ny perjuyzio de los dueños
de las tales mercaderias.
Otro sy por que nos tengamos notiçia de nuestra hazienda mandamos que
de seys en seis meses el nuestro thesorero en presençia del nuestro
gobernador e oficiales esiva sus libros y se conçierten con el libro
general que a de aver en la dicha arca de tres llaves y hagan un tiento
de cuenta la qual en el primer navio que venga nos enbien firmada de
todos larga e particularmente so pena de cada çinquenta myll maravedis
para la nuestra camara et fisco asentando en el dicho libro el nabio en
que se enbia y el dia que se entrega al maestre del.
Otro sy mandamos que los dichos nuestros oficiales quando Rescibieren
nuestras cartas se junten todos a las abrir y leer y leidas el nuestro
contador tome luego por memorial lo que por ellas les enbiaremos a
mandar y solicite la execucion y cunplimiento y Respuesta dellas y
despues de Respondidas se pongan en la dicha arca de tres llaves do
tengan un libro en que se asyente la copia de lo que nos escriven y
Respondiendo con Relaçion del maestre del navio con quien nos Responden
lo qual les encargamos y mandamos que hagan con aquella diligencia que
dellos se confia.
Lo qual todo que dicho es e cada cosa aparte dello mandamos a vos los
dichos nuestros oficiales que agora soys e por tienpo fueredes que
guardeis e cunplais segund e como en los dichos capitulos y en cada
uno dellos se contiene so las penas en ellos contenidos e que vos los
dichas justicias asy lo hagais guardar e cunplir y executar sopena de
la nuestra merced e de dozientos myll maravedis para la nuestra camara
e fisco a los que fueredes nygligentes en la execuçion dello. fecha en
madrid a veynte e nueve dias del mes de agosto de IUDXXVIII años yo
el Rey refrendada el secretario covos señalada del obispo de osma y
beltran y licenciado de la corte.
102.
(1528.—Madrid, 19 de Septiembre.)—Real cédula para que ninguno pueda
tener esclavos en las Indias, sin que antes lo haga constar ni pueda
herrarlos sin licencia de la justicia y con el hierro del Rey.—(_A.
de I._, _Pto._ 2-1-1/8, _R._º 34).