primeramente en la nuestra audiencia aquellos se vean y determinen
primero que los que postreramente fueron conclusos aviendo quyen lo
pida y que se ponga el dia dela conclusyon del pleito en las espaldas
del proçeso de letra del escrivano ante quien pasare y otro tanto
mandamos que se haga en los pleitos crimynales salvo sy a los dichos
presidente y oydores paresçiere que alguno se deva ver primero y que
los dichos oydores tengan cuydado de ver los pleitos de los pobres
primero que los otros.
Otro sy mandamos que al acuerdo de las sentençyas no estan presentes
ningunos de los Relatores ny de los escrivanos ny otra persona alguna
que no tenga votto por si mismo pero que puedan llamar al rrelator para
que ordene lo que ovieren acordado en la causa quel oviere Relattado
o al escrivano para que lo escriva o como de suso se contiene por que
se guarde el secreto hasta que las sentencias se pronuncien lo qual se
entienda quando nos proveyeremos de Relatores.
Otro sy ordenamos e mandamos que los Relattores quando se ovieren de
proveer y los procuradores que se ovieren de Recibir en nuestra corte
e chancillería antes que usen los dichos oficios se presenten ante los
dichos presidente et oydores para que vean y esamynen sy son abiles
para exerçer los dichos oficios e sy hallaren que son abiles les den
facultad por ante escrivano para usar el dicho oficio y hagan juramento
antellos que usaran bien y fielmente cada uno de su ofiçio y quel
Relator no llevara mas de sus derechos e ante no usen dellos sopena que
dende en adelante sean ynabiles para los usar y quanto a los abogados
mandamos que se guarde la ley por nos fecha en las cortes de toledo.
Otro sy ordenamos e mandamos que en la dicha nuestra audiençia este
el portero por nos nombrado el qual guarde la puerta del abdiençia y
llame a las personas y haga las otras cosas que los oydores mandaren
y a este sean dados por sus derechos de las presentaçiones lo que
por los dichos nuestro presidente e oydores fuere moderado conforme a
lo que de nos llevan mandado y que este tenga cargo de estar donde el
nuestro chaciller y oficiales ovieren de sellar a la ora que sellaren
en el lugar que conviniere sopena de un Real por cada vez que faltare y
queste portero no lleve cosa alguna sopena que lo torne y pague con las
sentençias.
Otro sy queremos e mandamos que todas las cosas e cada una dellas que
por las hordenanças de suso conthenidas cometemos al presidente que en
la corte e chancilleria estoviere las pueda haçer y haga en su lugar
el oydor mas antiguo que en la nuestra audiencia estoviere durante el
ausençia o ynpedimento del dicho presidente por donde no pueda entender
en el negocio por sy mismo salvo en el grado de Revista que se guarde
la hordenança que esta hecha a Riba.
Otro sy ordenamos e mandamos quel presidente e cada uno de los dichos
oydores e cada uno de los escrivanos y abogados tome para sy un
traslado de las dichas ordenanças para que sepan como se han de ver en
sus oficios y aun puedan consejar á otros y que esto hagan dentro de
treynta días despues questas dichas ordenanças fueren publicadas en la
dicha nuestra audiencia so la pena que los dichos nuestro presidente y
oydores pusieren a los que asy no lo hizieren.
Otro sy por quanto suele venyr mucha desorden en los escrivanos en
el llevar de los derechos por las hojas del proçesado y apretado en
la vista de los procesos por ende ordenamos e mandamos que los dichos
escrivanos y cada uno dellos cada y quando ovieren de aver derechos de
las ojas y procesos que no lleven por la hoja y tira de proçesado mas
de lo ordenado por el dicho presidente y oydores y por nos confirmado e
que sy lo contrario hizieren que por ese mysmo caso pierdan los oficios
y sea multados y castigados por el dicho presydente y oydores.
Otro sy por quanto açaeçe muchas vezes que los letrados y procuradores
de la dicha nuestra corte e chancilleria y otras personas toman y
llevan y avienen los pleitos por partidos por çierta suma de maravedís
para quellos a sus propias costas ayan de seguir e feneçer los dichos
pleitos lo qual es cosa de mal exenplo y aun dello Redunda dapño y
gran perjuyzio a la parte por ende ordenamos e mandamos que lo tal de
aqui adelante no se haga sopena de cinquenta myll maravedis a cada uno
de los que lo çontrario hizieren por cada vez para la nuestra camara
e fisco en los quales dichos maravedis de pena dellos queremos que
yncuRan por ese mysmo fecho syn otra sentençia.
Otro sy hordenamos e mandamos que de aqui adelante los escrivanos de la
dicha audiencia e chancilleria no lleven derecho algunos por la guarda
de los proçesos e qualquier que lo contrario hiziere por el mysmo
fecho yncurra en pena de diez myll maravediz para la nuestra camara e
fisco cada vez que lo susodicho hiziere syn otra sentençia.
Otro sy por quanto por ser la dicha nuestra abdiençia nuevamente fecha
y no estar en ella proveydos todos los ofiçiales que adelante converna
que aya e asy mysmo por ser los nuestros oydores proveydos para usar
y exercer la jurediçion no solamente en las causas ceviles de que
conosçen los nuestros oydores de la audiençia de valladolid pero asy
mismo an de thener y tienen el exerçiçio de la juredicion crimynal
como alcaldes de nuestra corte y chancillerias y enestas nuestras
ordenanças no van declarados ny proveydos todos los casos convenientes
y nescesarios para la buena y breve administraçion de la justicia e
horden de la dicha nuestra audiencia ordenamos e mandamos que cada
y quando acaesçiere alguna cosa que no este proveyda y declarada en
estas nuestras ordenanças y en las leyes de madrid fechas el año de
quynientos e dos se guarden las leyes y prematicas de nuestros Reynos
conforme a la ley de toro ora sea de horden o forma o de sustancia que
toque á la ordenaçion o deçision de los negocios y pleitos de la dicha
audiencia y fuera della.
Las quales dichas ordenanças de suso conthenydas e cada una dellas
mandamos que se guarden e cunplan y executen en todo y por todo segund
que en ellas y en cada una dellas se contiene y contra el thenor
y forma dellas ny de lo en ellas conthenydo no se vaya ny pase ny
consyenta yr ny pasar en tienpo alguno ny por alguna manera so las
penas en ellas conthenydas y demás so pena de la nuestra merced e de
cinquenta myll maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo
contrario hiziere dada en monçon a quatro dias del mes de Junio año
del nasçimiento de nuestro salvador jesucristo de myll y quinientos
e veynte e ocho años yo el Rey yo Francisco de los covos secretario
de su çesarea e catholicas magestades la fize escrivir por su mandado
fray garcia episcopus osomensis episcopus canariensis el doctor beltran
garcia episcopus cevitatensis, el liçenciado pero manuel.
94.
(1528.—Junio 5, Monzón.)—Provisión que manda que los que vinieren á
pedir alguna merced ó gratificación parezcan ante la justicia para
que informe.—(_A. de I._, 109-1-6, _lib._ 13, _fol._ 127 _vuelto_.)
Don Carlos etc doña juana etc por quanto nos somos ynformados e por
espiriencia ha parecido que algunas personas con rrelaciones synyestras
e callando la verdad del hecho han ynpetrado de nos e de los Reyes
catolicos nuestros señores padres e ahuelos que ayan santa gloria
provisyones cedulas e cartas de mercedes e otras cosas en las cibdades
e villas e lugares de la ysla española e de las otras yndias yslas e
tierra firme del mar oceano en perjuicio nuestro e daño de la Republica
e agravio de otros terceros e como quyer que los del nuestro consejo
de las yndias que en ello han entendido y entienden han tenido en ello
el cuydado e diligencia que deven a nuestro servicio pero aquella
no ha bastado para escusar los dichos ynconvenientes por la novedad
e variedad de las cosas de las dichas yndias tan diferentes de las
vistas e usadas en estos nuestros Reynos de castilla y tanbien por
la gran distancia que ay de las dichas yndias a estas partes ques
causa que quando se proveen las tales cosas aunque aya nescesydad de
mas ynformacion no se puede aquella azer facilmente verdadera e por
Remediar lo suso dicho quanto fuere posyble como cosa ynportante a
nuestro servicio y bien de la dicha Republica e platicado por los del
dicho nuestro consejo de las yndias e conmygo el Rey consultado fue
acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha rrazon
por la qual declaramos e ordenamos que cada e quando algund concejo e
cabildo unyversydad e persona particular de qual quier condicion que
sea viniere o enviare de alguna de las dichas yslas o tierra firme del
mar oceano a nuestra corte a pedir o ynpetrar de nos algunas merced
o quisyere tomar algund asyento sobre algunas yslas descubiertas e
por descubrir o sobre otras cosas que para su bien proveer convenga
azer alguna ynformacion o tener entera noticia de la tal cosa que en
qual quier de los dichos casos o otros semejantes antes que vengan o
envien ante nos la suplicacion de la dicha merced o peticion de otras
cosas sean tenidos de la mostrar ante la justicia del lugar o ysla do
viviere para que ynformado del negocio diga su parecer e de la calidad
e condicion de la persona que lo pidiere y sy nos ha servido para que
junto con la peticion o suplicacion la parte a quien tocare la pueda
traer e presentar ante nos y nos la mandemos ver y proveer lo que sea
justicia e nuestras merced e voluntad sea con apercibimiento que les
hazemos que aquellos que de otra manera vinieren o enviaren a nos pedir
merced de alguna cosa de las dichas yslas yndias e tierra firme del mar
oceano o suplicar por algunas provisiones dellas que no seran proveydas
syn primero traer la dicha ynformacion e parecer de la dicha justicia
que por tiempo que fuere e por que lo suso dicho sea notorio e nynguno
dello pueda pretender ynorancia mandamos que esta nuestra carta sea
pregonada en cada una de las dichas cibdades villas e lugares de la
dicha ysla española e de la dicha tierra firme llamada castilla del oro
por pregonero ante escrivano publico dada en monçon a cinco dias del
mes de junyo año del nascimyento de nuestro señor jesucristo de myll e
quynyentos e veynte e ocho años y vos las dichas nuestras justicias nos
avisareys de como esta nuestra carta se oviere publicado e pregonado
yo el Rey Refrendada del secretario covos firmada del obispo de osma
y obispo de canaria y doctor beltran y obispo de cibdad Rodrigo y
licenciado pero manuel.
95.
(1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Real Cédula al Gobernador y Oficiales de
San Juan, en la que se declara y manda que los que pagaren algunas
deudas que deban á Su Majestad, reciban carta de pago del Tesorero
Factor, y la muestre luego á uno de los otros Oficiales para que se
meta luego en la Caja, y se tenga cuenta del día que se paga.—(_A. de
I._, 139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 153).
Rey.
Nuestro governador et oficiales de la ysla de San Juan bien sabeys como
por que fuymos ynformados que enel oro y perlas y otras cosas a nos
pertenecientes enesa ysla no avia el rrecaudo que convenya y se podia
hazer enello fraude contra nuestra hazienda mandamos por una nuestra
provision que oviere un arca de tres llaves donde se metiese el dicho
oro et perlas delas quales toviese la una el nuestro thesorero y las
otras dos los nuestros contador y factor desa dicha ysla et que no
se pudiese sacar ny sacase cosa alguna dela dicha arca syno por mano
de todos tres segund que enla dicha nuestra provision mas largamente
se contiene et agora yo soy ynformado que sin enbargo desto podia
aver fraude enla dicha nuestra hazienda y para lo escusar convernya
que luego como alguna persona pagase al nuestro thesorero o factor
alguna cosa delo que de nuestra hazienda deviese Recibiese carta de
pago del dicho nuestro thesorero o factor de lo que asy pagase e quel
dicho nuestro thesorero fuese obligado a sela dar y que asy Recibida
la tal persona la mostrase a uno delos otros nuestros oficiales y la
señalase para que supiese lo que los dichos nuestro thesorero y factor
cobran y lo metiesen luego enla dicha arca porque de otra manera podria
el dicho nuestro thesorero decir que no sele entregó mas de aquello
quel quisiese meter et que en la dicha arca oviese un libro donde se
asentase lo que enella se metiese et sacase, y por escusar el dicho
fraude que se podria hacer queremos et mandamos y es nuestra merced et
voluntad que agora et de aquy adelante enesa ysla se tenga et guarde
la horden syguiente cerca delo susodicho que luego como alguna persona
pagare al dicho nuestro thesorero o factor alguna cosa delo que de
nuestra hazienda o en qualquier manera nos deviese reciba carta de pago
del dicho nuestro thesorero o factor de lo que asy pagare y quel dicho
nuestro thesorero y factor sean obligados asela dar y así recibida la
tal persona la muestre a vno delos otros nuestros oficiales el qual a
quien asi la mostrare sea obligado a la señalar la señale para que se
sepa los dichos nuestros thesorero y factor cobran y luego se meta enla
dicha arca para quel dicho nuestro thesorero no tenga lugar de decir
que no sele entregó todo lo que asy recibiere enla qual dicha arca
mandamos que aya un libro donde se asiente todo lo que asy se metiere
y sacare y se forme cada partida de todos tres los dichos nuestros
oficiales para que en todo aya el Recaudo que convenga.
Otro sy sabed que somos ynformados que muchas vezes en el tienpo que se
hazen las fundiciones del oro no se tiene la horden que convernya asy
para el buen despacho de las dichas fundiçiones como para el Recaudo
que deve aver en los negros que andan en las mynas porque algunas
vezes vosotros los dichos nuestros ofiçiales por entender en vuestras
cosas y negoçios propios y tarde a la fundaçion y otros se estan un
dia y dos que no funden y los myneros se estan gastando lo que tienen
y los negros y esclavos se quedan solos en el canpo lo qual es grande
ynconvenyente y darles lugar e ocasion a pensar mal y ponello enefetto
y por que nuestra voluntad es de mandar proveer y remediar cerca delo
susodicho por la presente vos mandamos que agora y de aquy adelante
al tienpo que se ovieren de hazer et yzieren las dichas fundiziones
vos los dichos nuestros oficiales seays obligados a yr y vays ala casa
de la fundiçion en tañendo a prima por la mañana y ala tarde a la una
ora despues de medio dia por que los que ovieren de yr a fundir sepan
la ora çierta a que han de yr e vos an de hallar para fundir e que
vosotros podays apremyar a las tales personas que an de yr a fundir
y que vaya al tienpo que les señalardes por que todos concurrays a
un tienpo y nose esperen unos a otros ny se pierda tienpo todo lo
qual enesta nuestra carta conthenido vos mandamos que asy guardeys e
cunplays y executeys et hagays guardar e cunplir y executar en todo y
por todo segund e como en ella se contiene sopena dela nuestra merced e
de perdimento de todos vuestros bienes para la nuestra camara e fisco a
cada uno que lo contrario hiziere fecha en monçon a cinco dias del mes
de junyo de myll e quinientos y ocho años yo el Rey por mandado de su
magestad francisco de los covos señalada de los susodichos.
96.
(1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Cédula que manda que no lleve el
ensayador más de dos tomines de cada barra que ensayare.—(_A. de I._,
109-1-6, leg. 3º, _lib._ 3, _fol._ 138.)
El Rey.
Nuestro governador o juez de Resydencia ques o fuere de la tierra
firme llamada castilla del oro el licenciado diego de corral en nonbre
de los vecinos e moradores desa tierra me hizo rrelacion que bien
saviamos como por una nuestra provysion tenyamos mandado que los oros
que no fuesen en la dicha tierra de veynte y dos quylates y medio que
se ensayase y pusyese en la ley e quylates de que fuese para que se
pudiese contratar y que en algunas partes de los pueblos de la dicha
tierra se han hallado mynas quel oro dellas es de a diez e nueve e
veynte e mas o menos quylates especialmente en comarca de la villa
de acla y que rruy diaz nuestro ensayador de la dicha tierra no lo
pudiendo ny deviendo hazer a llevado y lleva de todo el oro que ensaya
e pone ley seys maravedis de cada peso por manera que de una barra
o pieça de oro que pesa trezientos pesos lleva myll e ochocientos
maravedis y que aun que los vezinos de la dicha tierra se an quexado a
vos no lo aveys querido ny quereys Remediar por pasyon que teneys e que
pareciendo a los vezinos ser muy agraviados en esto no an querido ni
quieren sacar mas oro de las dichas mynas aunque heran muy provechosas
de que nuestras Rentas e los dichos vezinos han rrecebido e rreciben
mucho daño y que en las nuestras casas de la moneda ha seydo y es uso y
costumbre do quiera que se haze ensaye del oro quel ensayador saca dos
tomynes de la barra o pedaço de oro y en aquellos haze el ensaye para
dar la ley e quylates a lo demas y aquellos dos tomynes lleva por sus
derechos y me suplico e pidio por merced mandase quel dicho ensayador
llevase los dichos tomynes de qual quyer barra que ensayase y no mas
pues no pone mas costas en ensayar mucha cantidad de oro que poco y
que tornase a los dueños del oro que ha ensayado lo que demas de lo
suso dicho les oviese llevado o como la my merced fuese por ende yo vos
mando que de aquy adelante no consyntays quel dicho ensayador ny otro
alguno de la dicha tierra pueda llevar ny lleve por sus derechos mas de
los dos tomynes de qual quier barra que ensayare aunque sea de mucha
cantidad o de poca e sy alguna o algunas personas contra ello fueren o
pasaren lo castigueys conforme a justicia fecha en monçon a cinco dias
del mes de junyo de myll e quynyentos e veynte e ocho años yo el Rey
Refrendada del secretario covos señalada de los suso dichos.
Que son del obispo de osma y canaria y beltran y cibdad Rodrigo y
manuel.
97.
(1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Provisión antigua, que manda que de
las sentencias que dieron las justicias ordinarias de la provincia
de Tierra Firme, siendo de 100 pesos abajo se pueda apelar para el
ayuntamiento, y de mayor cuantía hasta 500 para el Gobernador.—(_A.
de I._, 109-1-6, _lib._ 3.º, _fol._ 130.)
Don Carlos etc., por quanto el licenciado diego de corral en nombre de
la tierra firme llamada castilla del oro e concejos e vezinos della
nos hizo rrelacion que si las apelaciones que se ynterpusyesen de
los governadores e sus tenyentes e otras justicias dela dicha tierra
oviesen de venyr al nuestro consejo delas yndias a estos Reynos donde
nuestras personas Reales resyden en grado de apelacion para que alli
se biesen e feneciesen los vesinos e pobladores de la dicha tierra
recibirian mucho agravio e daño porque muchas de las dichas cabsas
son en poca cantidad y la distancia del camino larga por lo qual
aun que claramente conosciesen tener justicia por las muchas costas
e gastos que se les ofrezen dexarian de seguir las dichas cabsas y
asy su justicia pereseria de que los vezinos e pobladores dela dicha
tierra recibirian mucho agravio e daño e nos fue suplicado e pedido
por merced cerca dello mandasemos proveer de manera que todos pudiesen
alcanzar conplimiento de justicia mandando que todas las cabsas que
fuesen de hasta quinientos pesos de oro o dende abaxo se fenesiecen
y determinasen ante los nuestros governadores e sus tenyentes que
son o fueren de la dicha tierra firme syn venir al nuestro consejo
delas indias que con nos resyde e que sobrello proveyesemos como la
nuestra merced fuese lo qual visto por los del nuestro consejo delas
yndias queriendo proveer e remediar en ello de manera que los nuestros
subditos e naturales sean desagraviados y alcansen justicia y conmigo
el Rey consultado fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra
carta en la dicha razon e nos tovimoslo por bien y por la presente
queremos y mandamos que agora y de aqui adelante en qualesquier cabsas
que se trataren en la dicha tierra seyendo la sentencia que se diere
de cantidad de cient pesos de oro abaxo haga la apelacion dellas al
ayuntamiento de la ciudad e villa donde pendiere ora sea la sentencia
del governador o alcalde mayor o alcalde ordinario y que alli fenezca
y sy la tal sentencia fuere de cantidad de cient pesos de oro o dende
arriba se pueda apelar de los alcaldes ordinarios al gobernador o
alcalde mayor e sy por ellos fuere confirmada la sentencia e revocada
se pueda executar hasta en cantidad de quinientos pesos de oro o dende
abajo sin enbargo de qualquier apelacion que por la parte condenada se
ynterpusiere dando la parte fiança llanas e abonadas que si la dicha
sentencia fue revocada tornara lo que asy llevare con las costas sy
las obiere e syendo de mas cantidad delos dichos quinientos pesos sean
obligados a otorgar la apelacion sy oviere lugar de derecho recibiendo
fianças llanas e abonadas dela parte apelante que si la dicha sentencia
se confirmare pagara lo enella contenido la qual apelacion que dellos
se ynterpusiere en qualquier delos dichos casos puedan venir o vengan
al nuestro consejo de las Yndias o a la nuestra abdiencia Real de las
Yndias que rresyden en la ysla española donde la parte apelante mas
quisiere e declare en su apelacion y haziendolo saber e notificandolo a
la otra parte y en tal caso el Juez de quien se apelare guarde la orden
que esta dada para sustanciar el prozeso por una nuestra provysion
firmada de mi el Rey que habemos enbiado á la dicha tierra e por que
lo susodicho sea notorio e ninguno dellos pueda pretender ygnorancia
mandamos que esta nuestra cedula sea pregonada publicamente por
pregonero y ante escribano publico por las plaças e mercados y otros
lugares acostunbrados delas ciudades e villas e lugares dela dicha
tierra dada en monçon a cinco dias del mes de Junio año del nascimiento
de nuestro señor jesucristo ne myll e quinientos e veynte e ocho años,
yo el Rey refrendada del secretario covos firmada del Obispo de Osma y
Obispo de Canaria y doctor beltran.
98.
(1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Cédula que manda se guarden y cumplan las
cédulas y provisiones que Su Majestad, con acuerdo del Consejo de las
Indias, diese y librase para las dichas Indias, sin embargo de su
aplicación.—(109-1-6, _lib._ 3.º, _fol._ 155.)