Otro sy ordenamos e mandamos que los procesos que fueren conclusos

primeramente en la nuestra audiencia aquellos se vean y determinen

primero que los que postreramente fueron conclusos aviendo quyen lo

pida y que se ponga el dia dela conclusyon del pleito en las espaldas

del proçeso de letra del escrivano ante quien pasare y otro tanto

mandamos que se haga en los pleitos crimynales salvo sy a los dichos

presidente y oydores paresçiere que alguno se deva ver primero y que

los dichos oydores tengan cuydado de ver los pleitos de los pobres

primero que los otros.

Otro sy mandamos que al acuerdo de las sentençyas no estan presentes

ningunos de los Relatores ny de los escrivanos ny otra persona alguna

que no tenga votto por si mismo pero que puedan llamar al rrelator para

que ordene lo que ovieren acordado en la causa quel oviere Relattado

o al escrivano para que lo escriva o como de suso se contiene por que

se guarde el secreto hasta que las sentencias se pronuncien lo qual se

entienda quando nos proveyeremos de Relatores.

Otro sy ordenamos e mandamos que los Relattores quando se ovieren de

proveer y los procuradores que se ovieren de Recibir en nuestra corte

e chancillería antes que usen los dichos oficios se presenten ante los

dichos presidente et oydores para que vean y esamynen sy son abiles

para exerçer los dichos oficios e sy hallaren que son abiles les den

facultad por ante escrivano para usar el dicho oficio y hagan juramento

antellos que usaran bien y fielmente cada uno de su ofiçio y quel

Relator no llevara mas de sus derechos e ante no usen dellos sopena que

dende en adelante sean ynabiles para los usar y quanto a los abogados

mandamos que se guarde la ley por nos fecha en las cortes de toledo.

Otro sy ordenamos e mandamos que en la dicha nuestra audiençia este

el portero por nos nombrado el qual guarde la puerta del abdiençia y

llame a las personas y haga las otras cosas que los oydores mandaren

y a este sean dados por sus derechos de las presentaçiones lo que

por los dichos nuestro presidente e oydores fuere moderado conforme a

lo que de nos llevan mandado y que este tenga cargo de estar donde el

nuestro chaciller y oficiales ovieren de sellar a la ora que sellaren

en el lugar que conviniere sopena de un Real por cada vez que faltare y

queste portero no lleve cosa alguna sopena que lo torne y pague con las

sentençias.

Otro sy queremos e mandamos que todas las cosas e cada una dellas que

por las hordenanças de suso conthenidas cometemos al presidente que en

la corte e chancilleria estoviere las pueda haçer y haga en su lugar

el oydor mas antiguo que en la nuestra audiencia estoviere durante el

ausençia o ynpedimento del dicho presidente por donde no pueda entender

en el negocio por sy mismo salvo en el grado de Revista que se guarde

la hordenança que esta hecha a Riba.

Otro sy ordenamos e mandamos quel presidente e cada uno de los dichos

oydores e cada uno de los escrivanos y abogados tome para sy un

traslado de las dichas ordenanças para que sepan como se han de ver en

sus oficios y aun puedan consejar á otros y que esto hagan dentro de

treynta días despues questas dichas ordenanças fueren publicadas en la

dicha nuestra audiencia so la pena que los dichos nuestro presidente y

oydores pusieren a los que asy no lo hizieren.

Otro sy por quanto suele venyr mucha desorden en los escrivanos en

el llevar de los derechos por las hojas del proçesado y apretado en

la vista de los procesos por ende ordenamos e mandamos que los dichos

escrivanos y cada uno dellos cada y quando ovieren de aver derechos de

las ojas y procesos que no lleven por la hoja y tira de proçesado mas

de lo ordenado por el dicho presidente y oydores y por nos confirmado e

que sy lo contrario hizieren que por ese mysmo caso pierdan los oficios

y sea multados y castigados por el dicho presydente y oydores.

Otro sy por quanto açaeçe muchas vezes que los letrados y procuradores

de la dicha nuestra corte e chancilleria y otras personas toman y

llevan y avienen los pleitos por partidos por çierta suma de maravedís

para quellos a sus propias costas ayan de seguir e feneçer los dichos

pleitos lo qual es cosa de mal exenplo y aun dello Redunda dapño y

gran perjuyzio a la parte por ende ordenamos e mandamos que lo tal de

aqui adelante no se haga sopena de cinquenta myll maravedis a cada uno

de los que lo çontrario hizieren por cada vez para la nuestra camara

e fisco en los quales dichos maravedis de pena dellos queremos que

yncuRan por ese mysmo fecho syn otra sentençia.

Otro sy hordenamos e mandamos que de aqui adelante los escrivanos de la

dicha audiencia e chancilleria no lleven derecho algunos por la guarda

de los proçesos e qualquier que lo contrario hiziere por el mysmo

fecho yncurra en pena de diez myll maravediz para la nuestra camara e

fisco cada vez que lo susodicho hiziere syn otra sentençia.

Otro sy por quanto por ser la dicha nuestra abdiençia nuevamente fecha

y no estar en ella proveydos todos los ofiçiales que adelante converna

que aya e asy mysmo por ser los nuestros oydores proveydos para usar

y exercer la jurediçion no solamente en las causas ceviles de que

conosçen los nuestros oydores de la audiençia de valladolid pero asy

mismo an de thener y tienen el exerçiçio de la juredicion crimynal

como alcaldes de nuestra corte y chancillerias y enestas nuestras

ordenanças no van declarados ny proveydos todos los casos convenientes

y nescesarios para la buena y breve administraçion de la justicia e

horden de la dicha nuestra audiencia ordenamos e mandamos que cada

y quando acaesçiere alguna cosa que no este proveyda y declarada en

estas nuestras ordenanças y en las leyes de madrid fechas el año de

quynientos e dos se guarden las leyes y prematicas de nuestros Reynos

conforme a la ley de toro ora sea de horden o forma o de sustancia que

toque á la ordenaçion o deçision de los negocios y pleitos de la dicha

audiencia y fuera della.

Las quales dichas ordenanças de suso conthenydas e cada una dellas

mandamos que se guarden e cunplan y executen en todo y por todo segund

que en ellas y en cada una dellas se contiene y contra el thenor

y forma dellas ny de lo en ellas conthenydo no se vaya ny pase ny

consyenta yr ny pasar en tienpo alguno ny por alguna manera so las

penas en ellas conthenydas y demás so pena de la nuestra merced e de

cinquenta myll maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo

contrario hiziere dada en monçon a quatro dias del mes de Junio año

del nasçimiento de nuestro salvador jesucristo de myll y quinientos

e veynte e ocho años yo el Rey yo Francisco de los covos secretario

de su çesarea e catholicas magestades la fize escrivir por su mandado

fray garcia episcopus osomensis episcopus canariensis el doctor beltran

garcia episcopus cevitatensis, el liçenciado pero manuel.

94.

(1528.—Junio 5, Monzón.)—Provisión que manda que los que vinieren á

pedir alguna merced ó gratificación parezcan ante la justicia para

que informe.—(_A. de I._, 109-1-6, _lib._ 13, _fol._ 127 _vuelto_.)

Don Carlos etc doña juana etc por quanto nos somos ynformados e por

espiriencia ha parecido que algunas personas con rrelaciones synyestras

e callando la verdad del hecho han ynpetrado de nos e de los Reyes

catolicos nuestros señores padres e ahuelos que ayan santa gloria

provisyones cedulas e cartas de mercedes e otras cosas en las cibdades

e villas e lugares de la ysla española e de las otras yndias yslas e

tierra firme del mar oceano en perjuicio nuestro e daño de la Republica

e agravio de otros terceros e como quyer que los del nuestro consejo

de las yndias que en ello han entendido y entienden han tenido en ello

el cuydado e diligencia que deven a nuestro servicio pero aquella

no ha bastado para escusar los dichos ynconvenientes por la novedad

e variedad de las cosas de las dichas yndias tan diferentes de las

vistas e usadas en estos nuestros Reynos de castilla y tanbien por

la gran distancia que ay de las dichas yndias a estas partes ques

causa que quando se proveen las tales cosas aunque aya nescesydad de

mas ynformacion no se puede aquella azer facilmente verdadera e por

Remediar lo suso dicho quanto fuere posyble como cosa ynportante a

nuestro servicio y bien de la dicha Republica e platicado por los del

dicho nuestro consejo de las yndias e conmygo el Rey consultado fue

acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha rrazon

por la qual declaramos e ordenamos que cada e quando algund concejo e

cabildo unyversydad e persona particular de qual quier condicion que

sea viniere o enviare de alguna de las dichas yslas o tierra firme del

mar oceano a nuestra corte a pedir o ynpetrar de nos algunas merced

o quisyere tomar algund asyento sobre algunas yslas descubiertas e

por descubrir o sobre otras cosas que para su bien proveer convenga

azer alguna ynformacion o tener entera noticia de la tal cosa que en

qual quier de los dichos casos o otros semejantes antes que vengan o

envien ante nos la suplicacion de la dicha merced o peticion de otras

cosas sean tenidos de la mostrar ante la justicia del lugar o ysla do

viviere para que ynformado del negocio diga su parecer e de la calidad

e condicion de la persona que lo pidiere y sy nos ha servido para que

junto con la peticion o suplicacion la parte a quien tocare la pueda

traer e presentar ante nos y nos la mandemos ver y proveer lo que sea

justicia e nuestras merced e voluntad sea con apercibimiento que les

hazemos que aquellos que de otra manera vinieren o enviaren a nos pedir

merced de alguna cosa de las dichas yslas yndias e tierra firme del mar

oceano o suplicar por algunas provisiones dellas que no seran proveydas

syn primero traer la dicha ynformacion e parecer de la dicha justicia

que por tiempo que fuere e por que lo suso dicho sea notorio e nynguno

dello pueda pretender ynorancia mandamos que esta nuestra carta sea

pregonada en cada una de las dichas cibdades villas e lugares de la

dicha ysla española e de la dicha tierra firme llamada castilla del oro

por pregonero ante escrivano publico dada en monçon a cinco dias del

mes de junyo año del nascimyento de nuestro señor jesucristo de myll e

quynyentos e veynte e ocho años y vos las dichas nuestras justicias nos

avisareys de como esta nuestra carta se oviere publicado e pregonado

yo el Rey Refrendada del secretario covos firmada del obispo de osma

y obispo de canaria y doctor beltran y obispo de cibdad Rodrigo y

licenciado pero manuel.

95.

(1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Real Cédula al Gobernador y Oficiales de

San Juan, en la que se declara y manda que los que pagaren algunas

deudas que deban á Su Majestad, reciban carta de pago del Tesorero

Factor, y la muestre luego á uno de los otros Oficiales para que se

meta luego en la Caja, y se tenga cuenta del día que se paga.—(_A. de

I._, 139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 153).

Rey.

Nuestro governador et oficiales de la ysla de San Juan bien sabeys como

por que fuymos ynformados que enel oro y perlas y otras cosas a nos

pertenecientes enesa ysla no avia el rrecaudo que convenya y se podia

hazer enello fraude contra nuestra hazienda mandamos por una nuestra

provision que oviere un arca de tres llaves donde se metiese el dicho

oro et perlas delas quales toviese la una el nuestro thesorero y las

otras dos los nuestros contador y factor desa dicha ysla et que no

se pudiese sacar ny sacase cosa alguna dela dicha arca syno por mano

de todos tres segund que enla dicha nuestra provision mas largamente

se contiene et agora yo soy ynformado que sin enbargo desto podia

aver fraude enla dicha nuestra hazienda y para lo escusar convernya

que luego como alguna persona pagase al nuestro thesorero o factor

alguna cosa delo que de nuestra hazienda deviese Recibiese carta de

pago del dicho nuestro thesorero o factor de lo que asy pagase e quel

dicho nuestro thesorero fuese obligado a sela dar y que asy Recibida

la tal persona la mostrase a uno delos otros nuestros oficiales y la

señalase para que supiese lo que los dichos nuestro thesorero y factor

cobran y lo metiesen luego enla dicha arca porque de otra manera podria

el dicho nuestro thesorero decir que no sele entregó mas de aquello

quel quisiese meter et que en la dicha arca oviese un libro donde se

asentase lo que enella se metiese et sacase, y por escusar el dicho

fraude que se podria hacer queremos et mandamos y es nuestra merced et

voluntad que agora et de aquy adelante enesa ysla se tenga et guarde

la horden syguiente cerca delo susodicho que luego como alguna persona

pagare al dicho nuestro thesorero o factor alguna cosa delo que de

nuestra hazienda o en qualquier manera nos deviese reciba carta de pago

del dicho nuestro thesorero o factor de lo que asy pagare y quel dicho

nuestro thesorero y factor sean obligados asela dar y así recibida la

tal persona la muestre a vno delos otros nuestros oficiales el qual a

quien asi la mostrare sea obligado a la señalar la señale para que se

sepa los dichos nuestros thesorero y factor cobran y luego se meta enla

dicha arca para quel dicho nuestro thesorero no tenga lugar de decir

que no sele entregó todo lo que asy recibiere enla qual dicha arca

mandamos que aya un libro donde se asiente todo lo que asy se metiere

y sacare y se forme cada partida de todos tres los dichos nuestros

oficiales para que en todo aya el Recaudo que convenga.

Otro sy sabed que somos ynformados que muchas vezes en el tienpo que se

hazen las fundiciones del oro no se tiene la horden que convernya asy

para el buen despacho de las dichas fundiçiones como para el Recaudo

que deve aver en los negros que andan en las mynas porque algunas

vezes vosotros los dichos nuestros ofiçiales por entender en vuestras

cosas y negoçios propios y tarde a la fundaçion y otros se estan un

dia y dos que no funden y los myneros se estan gastando lo que tienen

y los negros y esclavos se quedan solos en el canpo lo qual es grande

ynconvenyente y darles lugar e ocasion a pensar mal y ponello enefetto

y por que nuestra voluntad es de mandar proveer y remediar cerca delo

susodicho por la presente vos mandamos que agora y de aquy adelante

al tienpo que se ovieren de hazer et yzieren las dichas fundiziones

vos los dichos nuestros oficiales seays obligados a yr y vays ala casa

de la fundiçion en tañendo a prima por la mañana y ala tarde a la una

ora despues de medio dia por que los que ovieren de yr a fundir sepan

la ora çierta a que han de yr e vos an de hallar para fundir e que

vosotros podays apremyar a las tales personas que an de yr a fundir

y que vaya al tienpo que les señalardes por que todos concurrays a

un tienpo y nose esperen unos a otros ny se pierda tienpo todo lo

qual enesta nuestra carta conthenido vos mandamos que asy guardeys e

cunplays y executeys et hagays guardar e cunplir y executar en todo y

por todo segund e como en ella se contiene sopena dela nuestra merced e

de perdimento de todos vuestros bienes para la nuestra camara e fisco a

cada uno que lo contrario hiziere fecha en monçon a cinco dias del mes

de junyo de myll e quinientos y ocho años yo el Rey por mandado de su

magestad francisco de los covos señalada de los susodichos.

96.

(1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Cédula que manda que no lleve el

ensayador más de dos tomines de cada barra que ensayare.—(_A. de I._,

109-1-6, leg. 3º, _lib._ 3, _fol._ 138.)

El Rey.

Nuestro governador o juez de Resydencia ques o fuere de la tierra

firme llamada castilla del oro el licenciado diego de corral en nonbre

de los vecinos e moradores desa tierra me hizo rrelacion que bien

saviamos como por una nuestra provysion tenyamos mandado que los oros

que no fuesen en la dicha tierra de veynte y dos quylates y medio que

se ensayase y pusyese en la ley e quylates de que fuese para que se

pudiese contratar y que en algunas partes de los pueblos de la dicha

tierra se han hallado mynas quel oro dellas es de a diez e nueve e

veynte e mas o menos quylates especialmente en comarca de la villa

de acla y que rruy diaz nuestro ensayador de la dicha tierra no lo

pudiendo ny deviendo hazer a llevado y lleva de todo el oro que ensaya

e pone ley seys maravedis de cada peso por manera que de una barra

o pieça de oro que pesa trezientos pesos lleva myll e ochocientos

maravedis y que aun que los vezinos de la dicha tierra se an quexado a

vos no lo aveys querido ny quereys Remediar por pasyon que teneys e que

pareciendo a los vezinos ser muy agraviados en esto no an querido ni

quieren sacar mas oro de las dichas mynas aunque heran muy provechosas

de que nuestras Rentas e los dichos vezinos han rrecebido e rreciben

mucho daño y que en las nuestras casas de la moneda ha seydo y es uso y

costumbre do quiera que se haze ensaye del oro quel ensayador saca dos

tomynes de la barra o pedaço de oro y en aquellos haze el ensaye para

dar la ley e quylates a lo demas y aquellos dos tomynes lleva por sus

derechos y me suplico e pidio por merced mandase quel dicho ensayador

llevase los dichos tomynes de qual quyer barra que ensayase y no mas

pues no pone mas costas en ensayar mucha cantidad de oro que poco y

que tornase a los dueños del oro que ha ensayado lo que demas de lo

suso dicho les oviese llevado o como la my merced fuese por ende yo vos

mando que de aquy adelante no consyntays quel dicho ensayador ny otro

alguno de la dicha tierra pueda llevar ny lleve por sus derechos mas de

los dos tomynes de qual quier barra que ensayare aunque sea de mucha

cantidad o de poca e sy alguna o algunas personas contra ello fueren o

pasaren lo castigueys conforme a justicia fecha en monçon a cinco dias

del mes de junyo de myll e quynyentos e veynte e ocho años yo el Rey

Refrendada del secretario covos señalada de los suso dichos.

Que son del obispo de osma y canaria y beltran y cibdad Rodrigo y

manuel.

97.

(1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Provisión antigua, que manda que de

las sentencias que dieron las justicias ordinarias de la provincia

de Tierra Firme, siendo de 100 pesos abajo se pueda apelar para el

ayuntamiento, y de mayor cuantía hasta 500 para el Gobernador.—(_A.

de I._, 109-1-6, _lib._ 3.º, _fol._ 130.)

Don Carlos etc., por quanto el licenciado diego de corral en nombre de

la tierra firme llamada castilla del oro e concejos e vezinos della

nos hizo rrelacion que si las apelaciones que se ynterpusyesen de

los governadores e sus tenyentes e otras justicias dela dicha tierra

oviesen de venyr al nuestro consejo delas yndias a estos Reynos donde

nuestras personas Reales resyden en grado de apelacion para que alli

se biesen e feneciesen los vesinos e pobladores de la dicha tierra

recibirian mucho agravio e daño porque muchas de las dichas cabsas

son en poca cantidad y la distancia del camino larga por lo qual

aun que claramente conosciesen tener justicia por las muchas costas

e gastos que se les ofrezen dexarian de seguir las dichas cabsas y

asy su justicia pereseria de que los vezinos e pobladores dela dicha

tierra recibirian mucho agravio e daño e nos fue suplicado e pedido

por merced cerca dello mandasemos proveer de manera que todos pudiesen

alcanzar conplimiento de justicia mandando que todas las cabsas que

fuesen de hasta quinientos pesos de oro o dende abaxo se fenesiecen

y determinasen ante los nuestros governadores e sus tenyentes que

son o fueren de la dicha tierra firme syn venir al nuestro consejo

delas indias que con nos resyde e que sobrello proveyesemos como la

nuestra merced fuese lo qual visto por los del nuestro consejo delas

yndias queriendo proveer e remediar en ello de manera que los nuestros

subditos e naturales sean desagraviados y alcansen justicia y conmigo

el Rey consultado fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra

carta en la dicha razon e nos tovimoslo por bien y por la presente

queremos y mandamos que agora y de aqui adelante en qualesquier cabsas

que se trataren en la dicha tierra seyendo la sentencia que se diere

de cantidad de cient pesos de oro abaxo haga la apelacion dellas al

ayuntamiento de la ciudad e villa donde pendiere ora sea la sentencia

del governador o alcalde mayor o alcalde ordinario y que alli fenezca

y sy la tal sentencia fuere de cantidad de cient pesos de oro o dende

arriba se pueda apelar de los alcaldes ordinarios al gobernador o

alcalde mayor e sy por ellos fuere confirmada la sentencia e revocada

se pueda executar hasta en cantidad de quinientos pesos de oro o dende

abajo sin enbargo de qualquier apelacion que por la parte condenada se

ynterpusiere dando la parte fiança llanas e abonadas que si la dicha

sentencia fue revocada tornara lo que asy llevare con las costas sy

las obiere e syendo de mas cantidad delos dichos quinientos pesos sean

obligados a otorgar la apelacion sy oviere lugar de derecho recibiendo

fianças llanas e abonadas dela parte apelante que si la dicha sentencia

se confirmare pagara lo enella contenido la qual apelacion que dellos

se ynterpusiere en qualquier delos dichos casos puedan venir o vengan

al nuestro consejo de las Yndias o a la nuestra abdiencia Real de las

Yndias que rresyden en la ysla española donde la parte apelante mas

quisiere e declare en su apelacion y haziendolo saber e notificandolo a

la otra parte y en tal caso el Juez de quien se apelare guarde la orden

que esta dada para sustanciar el prozeso por una nuestra provysion

firmada de mi el Rey que habemos enbiado á la dicha tierra e por que

lo susodicho sea notorio e ninguno dellos pueda pretender ygnorancia

mandamos que esta nuestra cedula sea pregonada publicamente por

pregonero y ante escribano publico por las plaças e mercados y otros

lugares acostunbrados delas ciudades e villas e lugares dela dicha

tierra dada en monçon a cinco dias del mes de Junio año del nascimiento

de nuestro señor jesucristo ne myll e quinientos e veynte e ocho años,

yo el Rey refrendada del secretario covos firmada del Obispo de Osma y

Obispo de Canaria y doctor beltran.

98.

(1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Cédula que manda se guarden y cumplan las

cédulas y provisiones que Su Majestad, con acuerdo del Consejo de las

Indias, diese y librase para las dichas Indias, sin embargo de su

aplicación.—(109-1-6, _lib._ 3.º, _fol._ 155.)

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 9, De Los Documentos Legislativos, II · 第 24 / 32 段