dichas sentensyas por los dichos nuestro presidente e oydores y aun
despues de firmadas alguno o algunos dellos dizen que ellos no botaron
en las dichas sentensyas y sus bottos fueron contrarios a lo que por
ellas paresçe por lo qual nasçen diferençias entre los dichos nuestro
presidente y oydores dan ocasion a las partes dese quexar et dezir que
ynjustamente fueron condepnados y las causas executorias de las tales
sentensyas se difieren y aun a las vezes no se cumplen. ordenamos
y mandamos que de aqui adelante en todos los pleitos arduos y de
sustançia espeçial en todos los que excede de çinquenta myll maravedis
al presidente et oydores escrivan sus bottos brevemente en un libro en
quadernado syn poner causas ni Razones algunas de las que mueven el
qual este en poder del presidente et lo tenga puesto en buena guarda
para quando cunpliere saber los dichos bottos se puedan provar por el
dicho libro y el dicho presidente jure que terna secretos los dichos
vottos y no los Revelara a persona otra alguna syn liçençia y espeçial
mandado.
Otro sy ordenamos et mandamos que al tienpo que acordase la tal
sentensya llame los oydores al escrivano de la causa y secretamente le
manden escrivir ante ellos los puntos y el efecto de la sentençia que
an de dar y por alli se ordene y escriva en linpio y se firme antes que
se pronunçie o a lo menos quando se oviere de pronunçiar venga escripto
en linpio y en pronunçiandose se firme por todos los que fueren en el
açuerdo a un quel votto ó los vottos de alguno o de algunos no sean
conformes a lo que la sentençia contiene por manera que a lo menos
en los negocios arduos no se pronunçie la sentençia hasta que este
acordada y escripta en linpio y firmada e despues de asy Rezada no se
pueda mudar cosa alguna della y luego el dicho escrivano de alli el
traslado della á la parte sy lo quisiere.
Otro sy hordenamos e mandamos que los pleitos que fueren a la dicha
nuestra audiençia por apelaçion, se puedan presentar ante qualquier
escrivano de la dicha audiencia que la parte que se presentare
escogiere, y que todos los escrivanos que ovieren recibido las dichas
presentaciones, sean obligados de notificar al dicho nuestro presidente
y oydores el primero dia de audiencia luego siguiente estando en el
audiencia todas las dichas presentaçiones ante ellos fechas para quel
dicho presydente, con acuerdo delos oydores o de la mayor parte dellos
que se hallaren en tal audiencia los Repartan por los escrivanos
de la dicha audiençia como mejor les paresçiere por manera que se
guarde entre los dichos escrivanos toda ygualdad por que mejor se
puedan sostener y eso mysmo se guarde en los pleitos e causas que se
començaren por primera ynstançia en la dicha audiencia.
Otro sy hordenamos e mandamos que de aqui adelante ningund abogado
ni Relator ni escrivano del audiencia no biva de bivienda con los
oydores ni alcaldes ni alguno dellos ni pliteantes algunos syrvan a
ninguno de los dichos juezes ni continuen en sus casas ni consientan
que les syrban e sy alguno ó algunos dellos hizieren lo contrario que
sean Repreendidos sobrello publicamente por el presidente o los otros
oydores hasta en dos vezes y ala tercera vez que lo hiziere que sea
multado en el salario de aquel dia y asy dende en adelante que lo
consintiere.
Otro sy encargamos y exsortamos á los dichos oydores que cese la
comunicaçión e continua conversaçion dellos con los pleiteantes y con
los abogados y procuradores dellos porque cesen las sospechas e sy
las partes o sus abogados o procuradores quisieren ynformarlos de sus
derechos e descubrirles algunos secretos de la causa bien permitimos
que los puedan oyr.
Otro sy mandamos e defendemos que ningund oydor no haga partido dirette
ni yndirete publica ny secretamentte por sy ni por ynterposita persona
con abogado ny procurador alguno ny con escrivano para que le de cosa
alguna de su salario ny de las Receptorias ny otra dadiva porello ny
esomysmo tengan ny tomen ny Reciban dineros ny otra cosa alguna por via
de acostamiento ny de dadiva de cavallero ny perlado ni otra persona
ny vnyversidad alguna, y por que por mas perffecttamente se guarde la
linpieza y se quiten las sospechas de los juezes de la dicha nuestra
corte e chancilleria especialmente de los nuestros oydores de quien los
otros juezes an de tomar enxenplo mandamos e defendemos quel presidente
e oydores e alcaldes ny escrivanos ny procurador fiscal ny abogado de
los pobres de aqui adelante no puedan tomar ny Recibir por sy mysmos
ni por ynterpositas personas presente ny dadiva alguna de qualquier
valor que sea ny cosas de comer ny de beber ni de otra cosa alguna de
consejo ny de vnyversidad ny persona alguna overi simyliter se espera
que traera pleito en breve ni del que oviere traydo pleito antellos
durante el año de su audiencia y asy mismo durante el dicho año no
lo puedan Resibir del ny de otro por el por sy ny por ynterposita
persona ny sus mugeres ny hijos en poca cantidad ni en mucha dirette
no yndirette sopena que por el mismo fecho sea avido por quebrantador
del juramento que tiene fecho por el ofiçio y pierda el juzgado y sea y
finque inobile dende en adelante para aver juzgado ny oficio publico y
sea echado del audiençia y torne lo que alli llevase con el doblo.
Otro sy que ninguno este en el acuerdo quando los otros acordasen la
sentensya que a él toca o a su hijo o padre o su yerno o hermano y en
las causas en que justamente fuere Recusado.
Otro sy mandamos y defendemos que ninguno de los oydores que residieron
en la dicha nuestra audiencia y chancilleria no trayga a ella pleito
suyo ni de su muger e hijos en demandando ny en defendiendo en primera
ynstançia ca del conosçimiento de las tales causas los ynibiamos a
los dichos nuestros oydores y los avemos por ynibidos e si los dichos
oydores o algunos dellos tuvieren pleito mandamos que conoscan dellos
los alcaldes ordinarios y de alli por apelaçión vengan al nuestro
consejo de las yndias.
Otro sy ordenamos y mandamos quel sabado de cada semana vayan dos
oydores como los Repartiere el presydente de camara que todos syrvan
a visitar las carceles y los presos dellas asy la carcel de la dicha
nuestra corte e chancilleria como de la çibdad o villa en que estoviere
socargo de sus conçiençias y que en la visitaçión esten presentes los
alcaldes e alguaciles y los escrivanos de las carçeles porque si alguna
quexa dellos oviere se hallen presentes a dar Razon de sy.
Otro sy ordenamos e defendemos que los nuestros oydores no den ny
libren a persona alguna carta despera de sus deudos ny alçen destierro,
salvo sy fueren por sentençia dada en conosçimiento de causa y entre
partes ny den cartas de comision ni den ny libren mas cartas sobre
cosas que no se acostumbran dar por los oydores en los tienpos pasados.
Otro sy ordenamos que los nuestros oydores no sean abogados en la
dicha nuestra audiençia ny en otra audiencia seglar alguna ny en
arbitramiento de causa que pueda venyr a la nuestra audiencia ny tomen
ny acepten arbitramentos despues de començado el pleito antellos salvo
sy el negoçio se conprometiere en todos los oydores de un auditorio o
con nuestra liçençia sopena que qualquier destas cosas quebrantare sean
echados de la audiencia por treynta dias y pierdan el salario de dos
meses.
Otro sy porque muchos maliçiosamente et syn justa causa se atreven a
rrecusar a nuestro presidente y oydores o a qualquier o qualesquier
dellos alegando algunas causas de su Recusaçion que no son verdaderas
de qual se sigue gran ynpedimento en el proceder y en la determynaçion
de los pleitos y Redunda en ynjuria de los dichos nuestro presidente
y oydores que asy son ynjustamente Recusados, por ende hordenamos et
mandamos que guarden çerca dello las hordenanças de madrid fechas el
año de myll y quinientos e dos años.
Otro sy ordenamos et mandamos quel dicho nuestro presidente et
oydores sy se pudiere aviendo comodidad para ello agora o adelante
quando la aya ayan de morar todos juntos en una casa en sus aposentos
apartados para ello comodos y covinyentes y entre tanto que para ello
ay dispusuçion mandamos que en la casa donde morare el dicho nuestro
presidente se haga la dicha audiençia y en ella aya de estar y este
nuestra carcel y que alli more el carcelero que ha de guardar los
presos y dar quenta dellos y que con mucho cuydado se procure lo
contenido en esta hordenança.
Otro sy ordenamos et mandamos que quando se oviere de hazer ante los
dichos nuestros oydores presentaçion a la carcel por alguna o algunas
personas que no se Resiba la presentaçion de procurador alguno a un que
traya poder espeçial para ello salvo si antes que se Resibiere diere el
procurador ynformaçion como su parte prinçipal esta preso e vinculado
en carcel e jurando quel juez o alcalde que del pleito conosca le es
sospechoso por justa causa de sospecha y en este caso los nuestros
oydores enbien á mandar al juez que les enbie el traslado syendo del
proceso que se haze contra aquel que se presenta porque traydo sy ellos
vieren que deven conosçer de la causa mande traer el proceso a la
nuestra corte y den a la parte nuestra carta e mandamiento de ynibiçion
con tiempo convenible para el juez que de la causa conosçe y en este
caso que venga el pleito vinculado y a buen Recaudo a su costa y no
en otra manera y que antes de ser traydo y visto el proceso por los
dichos oydores no den carta ynibitoria perpetua ny tenporal por sy la
parte prençipal vinyere a se presentar y hallaren los oydores que viene
por Resibida su presentaçion y enbiar al alcalde o juez que pretendia
conoscer de la cabsa o llamar las partes que bengan a recusar a aquel
preso haganlo por entre tanto queste preso e vinculado dentro en la
nuestra cárçel el que asy se presentare y no pueda ser ni sea dado
sobre fiadores calçeleros ny en otra manera hasta que pendiente el
pleito se vea su culpa o ynoçençia segund que sobre esto lo dispone la
ley fecha en las cortes de toledo.
Otro sy mandamos al nuestro chançiller que avemos proveydo para la
dicha nuestra audiencia que no sellen provisyon alguna de letra
proçesada ny de mala letra e sy la truxieren al sello que la Rasge
luego, pues esto conviene á nuestro serviçio y que selle sobre papel y
para esto sea la cera colorada y bien adobada deguiesa que no se pueda
quytar el sello.
Otro sy por quanto avemos sabido que los escrivanos de las nuestras
audiencias y otros juzgados dellos y el que tiene nuestro sello y
el nuestro Registrador de cierto tienpo a esta parte llevan de los
conçejos que son so una Jurediçion derechos de tres conçejos de los
autos que pasan ante los dichos escrivanos y de las causas que sellan
y Registran sin lo avernos hordenado y mandado lo qual es en prejuyzio
de los pleyteantes por ende mandamos que de aqui adelante los dichos
oficiales ny alguno dellos ny otro qualquier que ovyere de llevar
derechos algunos que qualesquier autos y otras cosas tocantes á sus
ofiçios no lleben de una cibdad o villa consulta e jurediçion como
quiera que en ella aya mas de tres conçejos quantos quier que sean
mas salvo como suelen llevar por un conçejo ques tanto como por tres
personas y sy fuere de diversas jurediçiones por cada conçejo lleven
como por tres personas esto hasta tres conçejos pero aunque pasen de
tres conçejos quantos quyer que sean no lleven mas de por tres conçejos
so los penas puestas contra los ofiçiales que llevan demasyados
derechos.
Otro sy hordenamos e mandamos que la Recebcion de los testigos que se
ovieren de tomar en la dicha ysla en negoçios que emanaren et salieren
de la dicha audiencia se cometa a los escrivanos donde se ovieren de
hazer las provanças dello e syno oviere los dichos escrivanos los
nuestros oydores provean en ello como les paresçiere escusando en todo
la bexaçion y costas a las partes.
Otro sy porque somos ynformados que en la dicha nuestra corte e
chançilleria se siguirian muchos ynconbenyentes en thener e usar una
persona dos oficios y movido por esta causa el señor Rey don juan de
gloriosa memoria nuestro visabuelo cuya anyma Dios aya, entre otras
ordenanças que hizo en las cortes de segovia el año que paso de treynta
y tres mando confirmar un quaderno de ordenanzas que los oydores de su
audiencia hizieron por una de las quales fue ordenado e mandado que
ninguna persona usase en su corte e chancilleria salvo un ofiçio solo
por hende ordenamos e mandamos que de aquy adelante se guarde la dicha
ley e que nyngund oydor ny otro oficial alguno ny escrivano de la dicha
audiencia y de otro qualquier juzgado de la dicha corte e chançilleria
no aya ny tenga ny use por sy ny por sostituto ny por poder de otro
ny de otra manera alguna mas de un ofiçio ny escrivania de uno ny de
diversos juzgados de la dicha corte so pena que qualquier oficial o
escrivano que lo contrario hizieren por el mismo fecho pierda el dicho
oficio e sea inabil para usar aquel y qualquier otro oficio dende en
adelante para en toda su vida e pague diez mill maravedis de pena por
cada vez que lo contrario hiziere.
Otro sy hordenamos e mandamos quel escrivano que Recibiere testigos
enel lugar donde estovyere la nuestra corte e chancilleria no lleve
salario por dias por Recibir testigos de la causa que antel pasare por
sy el ynteRogatorio fuere grande y la causa fuere ardua que le tase el
juez una suma Razonable de mas de sus derechos por el travajo del tomar
y escrivir las dispusiçiones delos testigos y aquello solamente puedan
llevar y no mas.
Otro sy por quanto es cosa Razonable quelos salarios delos abogados
y Relatores y escrivanos y procuradores sean moderados hordenamos e
mandamos que en quanto toca a los abogados y procuradores por que esta
es cosa que no se puede poner tassa cierta que despues de fenescido el
pleito el presidente e oydores se ynformen por juramento delas partes
o en otra qualquier manera que mejor pudiere ques lo que ha dado cada
uno a su abogado y procurador y considerada la calidad dela causa y
la calidad delas personas pleyteantes y el travajo que tomaron tasen
y moderen el salario y segund aquella moderacion sean pagados los
abogados y procuradores que sea uno o muchos de manera que sy hallaren
quel abogado o procurador llevo mas de aquella tasa selo hagan luego
tornar e luego el abogado y el procurador lo cunplan segund y enel
tienpo que les fuere mandado so pena que lo paguen dende en adelante
conel doblo para la nuestra camara.
Otro sy mandamos quel nuestro thesorero ques o fuere en la dicha ysla
aya de thener y tenga cargo de demandar y cobrar las penas que los
dichos oydores pusieren en que condenaren asy en çevil como en crimynal
e condenaçiones que hizieren para nuestra camara sobre qualesquier
autos y mandamyentos que hizieren para los estrados dela audiencia y
quel nuestro algualzil mayor tenga cargo delas executar el qual jure
de se aver bien y fielmente con el dicho cargo e de no encubrir cosa
alguna delo que supiere que pertenesçe a su cargo ny delo que dello
Reçibiere y todo lo que asy este cobrare luego lo presente ante los
nuestros oficiales los quales lo pongan en el arca de las tres llaves
juntamente con el otro oro nuestro ponyendo e asentando en un libro
todo lo que de las dichas condenaçiones y ponyendo a una parte las
condenaçiones que se hizieren para nuestra camara y las que se hizieren
para los estrados y quel dicho nuestro presidente y oydores tengan
cuydado de ver como se haze el cargo dello al dicho nuestro thesorero
al qual de quenta en fin de cada un año al dicho nuestro presydente y
oydores de las dichas penas y condenaçiones los quales nos enbien en
tomando la dicha quenta la Razon sumaria della firmada de sus nonbres
y de nuestros ofiçiales y asy mysmo fee de todos los escrivanos de la
audiencia de todas las condenaçiones que se ovieren fecho porellos en
aquel año para que seamos ynformados del cuydado que a avido enlos
cobrar y quando los dichos presydente y oydores para cosas nesçesarias
de los estrados dela audiencia tovieren nesçesidad de alguna cosa lo
puedan librar enel dicho thesorero señaladamente en las condenaçiones
que para semejantes cosas se ovieren fecho al qual de aquello que como
dicho es ha de estar apartado enla dicha arca de tres llaves cunpla sus
libramientos.
Otro sy ordenamos e mandamos que enla dicha nuestra casa de audiencia
aya una camara e a la una parte della se ponga y haga un almario en
que se pongan todos los procesos que se determinaren por qualesquier
juezes en la dicha corte y chancillería despues que fueren determynados
y dadas las cartas executorias dela determinaçion dellos poniendo
los de cada año sobre sy por que sy otra vez fueren menester para
algun caso se hallen alli y el escrivano que alli le pusiere ponga
una tira de pergamyno enel proçeso que diga entre que personas se
trato aquel pleito y sobre que es y ante que juez pendio y en que
tienpo y que ningund escrivano sea osado de thener el proçeso en su
casa ny en otra parte mas de cinco dias despues que fuere sacada
la carta executoria del so pena de dos mill maravedis por cada vez
que quando fuere menester el proceso catelo el escrivano a quien el
juez lo mandare catar e lleve por su travajo quarenta maravedis y no
mas y en otra parte de la camara se haga otro almario para en que
esten los privillejios et prematicas y todas las otras escripturas
concernientes al estado et prehemynençias y derechos de la dicha camara
Corte e chancilleria y puesto todo so llave y que lo guarde el nuestro
chanciller y que los proçesos esten cubiertos de pergamino por que
esten mejor guardados.
Otro sy mandamos que los procuradores de la nuestra corte e
chancilleria den a los letrados et Relatores y escrivanos y otras
personas los dineros et otras qualesquier cosas que sus partes enbiaren
para cada uno dellos syn encobrir et tomar para sy cosa alguna so pena
que todo lo que asi tomaren o encubrieren ala persona para quien se
enbiaren lo tornen con las sentencias.
Otro sy por escusar a nuestros subditos de costas y gastos al
presente no se probeen Relatores hordenamos y mandamos entre tanto
que se probeen el dicho nuestro presidente encomiende los proçesos
a los dichos nuestros oydores para que ellos los vean y Refieran
publicamente a los otros oidores et todos juntamente determinen enellos
lo que sea Justiçia.
Otro sy hordenamos et mandamos que ningund procurador no sea osado
de hazer ni haga por escripto alguno en los Juzgados de nuestra
corte et chancilleria salvo solamente las petiçiones pequeñas para
acusar Rebeldias y para nombrar lugares y para concluir los pleitos y
semejantes autos so pena de dosçientos marabedis por cada vez que lo
contrario hiziere.
Otro sy hordenamos y mandamos que qualquier Juez que oviere sentençiado
en algund pleito no pueda despues ser abogado en aquel pleito pero
si quisieren pareçer ante los oydores donde pendiere la causa para
defender su sentençia que lo pueda facer contanto que por esto no lleve
salario ni cosa alguna dela parte que defendiere.
Otro sy hordenamos y mandamos que los abogados dela dicha nuestra corte
et chancilleria no aseguren a su parte la vitoria de las causas por
quantia alguna so pena que pierda la quantia y lo paguen con el doblo y
que antes que sean Resçibidos a usar del dicho oficio de abogado juren
cada uno dellos que antes que firmen la Relación bera el proceso della
originalmente.
Otro sy ordenamos que los nuestros oydores no pidan ny lleven derechos
ny cosa alguna so color de açesoria de ninguna delas partes so pena
que qualquier delos Jueces susodichos que lo contrario hiziere por
el mysmo fecho caya e yncurra en pena del quatro tanto delo que ansy
llevare.
Otro sy hordenamos e mandamos que ningund Juez dela nuestra corte e
chancilleria no Resiba cauçion de yndignidad dela parte por quien a de
dar la sentensya sopena de veynte mill maravediz por cada vez que lo
contrario hiziere.
Otro sy por que segun la confiança que hazemos de nuestro procurador
fiscal que ha de estar en la nuestra corte e chançilleria es muy
conplidero a nuestro servicio y a execuçion dela nuestra justiçia que
este tal entienda solamente en los negoçios y causas a nos tocantes y
no se entremeta en otros negoçios ny pleitos algunos porende mandamos
al nuestro procurador fiscal en la dicha nuestra corte chancilleria
queste y Resida continuamente en ella e syrva e use por sy mismo el
dicho efiçio e no por sostituto alguno salvo sy se ausentare con justa
causa o con licençia del presidente o por breve tienpo e sy diere poder
a otro para hazer algunos autos en su lugar y en nuestro nonbre fuera
dela dicha nuestra corte e chancilleria sobre los pleitos que enellos
penden y no sobre otras cosas y que no pueda ser ny sea obligado ny de
patroçinio en causas algunas çeviles e cremynales enla nuestra corte
ny chancilleria ny enlas cibdades villa o lugar donde estovyere ny en
otra parte alguna salvo por nos y en las nuestras causas fiscales y
que dende luego haga juramento ante los dichos nuestros presydente e
oydores de lo thener y guardar y conplir asy e de no yr ni venyr contra
ello e que proçeguira nuestras causas y alegara y defendera nuestra
justiçia y en todas causas se avra bien y lealmente et syn parçialidad
ny encubierta alguna y que defendera nuestros derechos y traera para
en prueva de nuestra intençion y guarda de nuestro derecho todas las
provanças y testigos y escripturas que pudiere aver y en todo myrara y
procurara nuestro serviçio e justiçia Real premynençia.
Otro sy mandamos que este presente a las audiençias espeçialmente de
los oydores e con mucha diligencia y fedilidad myre y sepa y se ynforme
quyen y quales personas conçejos e unyversidades caen o yncurren en
quales quier penas pertenesçientes a nuestra camara y fisco e demande
las dichas penas salvo las que al multador pertenesçe de mandar y
prosyga las causas y pleitos sobrello hasta ver sentençia o mandamiento
ó carta executoria en cada una delas tales causas y que en cada una
dellas se ponga que acuda con las contias al nuestro thesorero como de
suso se contiene y guardando en ello la horden alli declarada y luego
que oviere las tales cartas y mandamientos las entreguen por ante
escrivanos al dicho nuestro Receptor para quel o quien su poder oviere
pida la execucion y haga sobrello las diligencias que son a cargo suyo
y cobre lo que á las dichas penas montaren para las costas que son
menester para prosecuçion de las causas fiscales y delo que Restare
de quenta a los nuestros presydente e oidores al qual pague el dicho
nuestro Receptor por libramiento del presidente o de otros qualesquier
dos oydores e mandamos a todos los escrivanos dela dicha nuestra
audiencia corte e chancilleria que notefiquen por escripto firmado de
su nonbre una vez en la semana al dicho nuestro procurador fiscal las
penas pertenescientes a la dicha nuestra camara y al que tiene oficio
de multar las otras penas puestas por los dichos juezes en qualquier
persona o conçejo o unyversidad oviere caydo o yncurrido por qualquier
fecho o auto y asyente en su Registro el dia y los testigos por ante
quien fuere esta noteficaçion por quel procurador fiscal ny el multador
no pueda thener escusa que lo non supieron o por que cada vez que los
dichos presidente y oydores quisyeren ser ynformados y saber que penas
ay para las juzgar lo puedan saber ligeramente y el escrivano que asy
no lo hiziere e cunpliere por cada vez que lo ansi no hiziere que pague
doss myll meravediz.
Otro sy hordenamos e mandamos que los dichos escrivanos ny otros
algunos de nuestros Reynos ny Relatores no lleven derechos algunos de
nuestro precurador fiscal ny de quien su poder oviere en las causas
fiscales que antellos pasaren e que asy mismo no lleven derechos delas
excuciones que se ovieren de hazer e hizieren en los bienes comunes que
se aplican o aplicaren a la nuestra camara los coRegidores y otras
justiçias e alguaziles e marinos y escrivanos y otros oficiales.
Otro sy antes que se de carta al delattor apedimento de nuestro fiscal
de seguridad a vista delos oydores dondel pleito se tratare al tal
delattor que traera cunplira la dicha carta en el termino y solapena
que para ello fuere asynado.
Otro sy ordenamos e mandamos que todos los nuestros ofiçiales dela
nuestra corte e chancilleria que no tovieren casas de suyo en la cibdad
villa o lugar donde estoviere la dicha corte e chancilleria procuren y
trabajen por thener sus posadas cerca delas casas dela dicha audiencia
e los dichos presidente y oydores le conpelan a ello para que lo hagan
quando buenamente pudieren por que esten mas prestos para servyr sus
ofiçios y despachar los negocios.