Don carlos por la divina clemencia enperador etcetera.=por quanto

el Catolico Rey nuestro señor e padre y ahuelo que esta en gloria

mando dar e dio una su provysion firmada de su nonbre e sellada con

su sello su thenor dela qual es esta que se sigue. Don fernando por

la gracia de Dios Rey de aragon delas dos secilias de jerusalem de

valençià de mallorcas de çerdenia de corçega conde de barcelona señor

de las yndias del mar oceano Duque de Athenas y de neopatria conde de

Rosellon e de çerdania marques de oristan e de goçiano administrador e

governador destos Reynos de castilla e deleon etc., por la serenysyma

Reyna my muy cara e muy amada hija por quanto yo he sydo ynformado

que asy por la mucha gente que ay en las yndias y enlas tierra firme

del mar oceano e la que de cada dia va, a no aver tanta cantidad de

Indios como seria menester por que algunas personas tienen muy cresçido

numero de yndias e a muchos vezinos y moradores de las dichas yslas

e yndias asy de los primeros pobladores como de otros delos que cada

dia van no les alcança el Repartimiento delos dichos yndios ni se les

dan ny tienen ningunos e como la prencipal hazienda que alli ay es

el provecho delos dichos yndios y las personas que estan sin ellos

Resciben mucho daño y tienen nescesydad y porque teniendo una persona

enla mysma ysla mas numero delos dichos trezientos Indios no pueden

ser bien tratados ni admenystrados ny manthenydos ny yndustriados en

las cossas de nuestra santa fee catholica como seria Razon e por que

nuestra voluntad es viendo los muchos trabajos que an pasado los

vezinos e moradores que an estado y estan enlas dichas yslas yndias y

la aventura en que ponen sus vidas en el pasaje en espeçial lo que an

trabajado los primeros pobladores dellas que a todos alcance el bien

y fruto que ay y por que las villas e lugares que ay agora e oviere

de aquy adelante sean mas pobladas y enoblecidas e las personas que

alla van tengan mas voluntad de pasar y trabajar visto e platicado con

algunos del nuestro consejo fue acordado que para Remedio dello devia

de mandar dar esta my carta enla dicha Razon e yo tovelo por bien por

la qual o por su treslado sygnado de escrivano publico mando e defiendo

firmemente que de aqui adelante nynguna persona de qualquier estado

premynençia o dignidad que sea aun que sean oficiales nuestros que

fueren o estovieren en las dichas yndias yslas e tierra firme del mar

oçeano o que enellas tengan haziendas o encomiendas de yndios no puedan

thener ny tengan en cada una delas dichas yslas e tierra firme mas

numero de treszientos Indios por ninguna manera ny por Repartimiento

ny en otra qualquier manera e sy al presente alguna persona tiene

Indios en mas cantidad de los dichos treszientos Indios los dexe e

le sean quitados para que se Repartan por los vezinos e moradores

delas dichas yslas conforme a lo que thenemos mandado no enbargante

qualquier merced o mandamiento nuestro o otra qualquier cosa que en

contrario sea que para en quanto a esto yo lo abrogo e derogo e doy

por ninguno e de ningund valor y efecto con tanto que enel dicho numero

delos dichos treszientos Indios no se quenten los Indios que ovieren

traydo e truxeren de fuera parte ny los esclavos que truxeren e que

asy se guarde e cunpla sopena que sy treinta dias despues questa mi

carta fuere leyda e noteficada en la ysla española alguno toviere mas

en mas numero delos dichos treszientos Indios pierda todos los yndios

que tovyere e dende en adelante no sele pueda dar ninguno ny le pueda

thener y que la tercya parte sea para la persona que lo acusare e delas

otras dos terçias partes lleve el Juez quelo sentencyare la quynta

parte e las quatro partes se repartan por los vezinos e moradores de

las dichas yslas e tierra firme e por esta mi carta o por el dicho su

traslado sygnado de escrivano publico mando a don diego colon nuestro

almyrante visorrey e gobernador dela ysla española y delas otras yslas

que fueron descubiertas por el almyrante su padre e por su industria

e a los nuestros Juezes de apelaciones desas tierras e a los nuestros

oficiales que alla Residen e a otras qualesquier justicias que son e

fueren de aquy adelante delas dichas yslas que guarden e cunplan e

fagan guardar e cunplir esta my carta e todo lo en ella conthenydo que

vengan a notiçia de todos lo hagan pregonar e publicar por las plaças

y mercados e otros lugares acostunbrados delas dichas villas e lugares

delas dichas yslas e tierra firme e dende en adelante tengan mucho

cuydado que asy enlo que a ellos toca como enlo de otras qualesquier

personas que por merced o en otra qualesquier manera tengan mas numero

delos dichos treszientos yndios los dexen e hagan dexar e no tengan ny

consyentan en cada una delas dichas yslas que tenga una persona mas

numero de los dichos treszientos Indios dela manera e segund dicho es

sopena que qualquier delos juezes e justizias que no los executaren

pierdan los ofiçios y queden ynabilitados para no poder usar ny tener

nyngund ofiçio de Justicia e de como esta dicha mi carta fuere leyda

e notificada mando a qualquier escrivano publico que para esto fuere

llamado quede ende al que vos la mostrare testimonyo synado con su

sygno por que yo sepa en como se cunple my mandado dada en la cibdad

de burgos a veynte e dos dias del mes de hebrero año del nascimiento

de nuestro salvador jesucripto de mill e quinientos e doze años yo el

Rey yo lope conchillos secretario de su alteza la fize escrevyr por su

mandado el obispo de palençia conde Registrada oviedo por chanciller

| e agora nos somos ynformados que syn embargo dela dicha nuestra

carta que de suso va encorporada e delas penas e defendimientos en

ella conthenydos muchas personas vezinos y estantes en la española san

Juan y Cuba y en otras partes tienen por Repartimiento y encomienda

mas numero delos dichos treszientos Indios y otras personas que nos

an servido y trabajado en aquellas partes no tienen ninguno y otros

tienen muy pocos no se guardando enesto la ygualdad que seria justa

y nos fue suplicado y pedido por merced mandasemos guardar la dicha

nuestra carta que de suso va encorporada y sy contra el thenor y forma

della algunas personas tuviesen mas delos dichos treszientos yndios

y les fuesen quitados y Repartidos y encomendados por otras personas

o como la dicha nuestra merced fuese, e nos tovimoslo por bien por

ende por esta nuestra carta o por su traslado sygnado de escrivano

publico mandamos al nuestro presydente e oydores dela nuestra audiencia

Real de las Indias que Residen enla ysla española e a todos los

nuestros governadores y otras Justiçias y personas asy eclesiasticas

como seglares a cuyo cargo fuere la encomienda y Repartimiento y

Admenystraçion de los dichos Indios asy dela dicha ysla española

como delas otras yslas Indias e tierra firme del mar oceano e a cada

una dellas en sus lugares e Jurediçiones que vean la dicha carta del

dicho catolico Rey que de suso va encorporada e la guarden e cunplan

y executen e fagan guardar e cumplir y executar en todo y por todo

segund e como enella se contiene e conforme a ella no dexen thener a

ninguna persona mas delos dichos treszientos Indios so las penas enella

conthenidas e por que lo susodicho sea notorio e ninguno dello pueda

pretender ignorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada

publicamente por las plaças y mercados y otros lugares acostunbrados

de las cibdades villas e logares de las dichas yslas yndias y tierra

firme por pregonero y ante escrivano publico e los unos ny los otros

non fagades ny fagan ende al por alguna manera sopena de la nuestra

merced e de diez mill maravedis para la nuestra camara a cada uno quelo

contrario hiziere dada enla cibdad de burgos a quince dias del mes de

hebrero año del nascimiento de nuestro salvador jesucripto de myll e

quinientos y veynte e ocho años yo el Rey yo francisco delos covos

secretario de sus çesareas e catholicas magestades la fize escrivir por

su mandado fray garcia episcopus oxomensis. El doctor beltran episcopus

çivitatensis.

91.

(1528.—Febrero 15, en Burgos.)—Real provisión en la que se dispone

que haya tres llaves para las Caxas reales y que los Oficiales se

hallen presentes á las fundiciones del oro y plata, cobrando lo que

á S. M. le pertenesca para luego meterlo en dicha caxa.—(_A. de I._,

139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 36 _vuelto_).

Don Carlos, etc.=a vos el nuestro presidente e oydores de la nuestra

audiencia e chancilleria Real de las Indias que reside en la isla

española, salud y gracia sepades que nos somos ynformados que estando

como está por nos mandado que el oro y perlas que nos tuvieremos et

nos perteneciere enesa Ysla, se ponga en una arca de tres llaves

diferentes las quales tengan los nuestros thesorero et contador desa

Ysla cada uno dellos la suya que se no pueda sacar cosa alguna de la

dicha arca sy no fuese por mano de todos tres segund que mas largamente

en la provision que dello mandamos dar segund dis que aquella no se

guarda ny cumple et que sin embargo della al nuestro thesorero desa

ysla tiene el oro y perlas que nos pertenecen en su poder y que para

remedio desto y escusar los fraudes que se podrán hacer convernia

que el oro que nos pertenece de nuestro quinto y derechos luego se

sacase de la casa de la fundición donde se nos paga todos tres los

dichos nuestros Oficiales lo llevasen á la dicha arca sin quedar fuera

della cosa alguna y que antes que se cometiese en la dicha arca no se

librase ny pagase cosa alguna dello y que lo que toca a los derechos

del almojarifasgo quel thesorero fuese obligado en fin de cada semana

a traer lo que tiene cobrado para lo meter en la dicha arca y porque

nuestra voluntad es de mandar poner como en todo aya el Recaudo que

convenga, visto por los del nuestro consejo fue acordado que deviamos

de mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon e nos

tovimoslo por bien por la qual vos mandamos que veades la dicha nuestra

provision que asi por nos fue dada cerca de la dicha arca de las tres

llaves que de suso se haze mynsion et la hagais guardar et cumplir

y executar en todo e por todo segund et como enella se contiene et

porque mejor Recaudo aya en nuestra hazienda y enella no se pueda

fazer fraude mandamos que cada et quando que se metiere oro a fundir

en la casa de la fundicion todos tres los dichos nuestros Oficiales

esten presentes a la tal fundicion desde que se metiere a fundir hasta

que salga fundido y quel oro que nos pertenecesciere de nuestro quinto

et derechos luego como se sacare de la casa de la fundicion donde se

nos paga et cobra todos tres los dichos nuestros Oficiales lo lleven

y metan en la dicha arca syn quedar fuera della cosa alguna et que

antes que se meta en la dicha arca no se libre ny pague cosa alguna

dello et quanto a lo que toca a los derechos del almojorifasgo a nos

pertenecientes mandamos quel dicho nuestro thesorero et la persona

que fuere obligado a los cobrar en fin de cada semana trayga y meta

en la dicha arca por ante todos tres los dichos nuestros Oficiales

que tienen las llaves della lo que oviere cobrado todo lo qual enesta

nuestra carta contenido vos mandamos que hagays guardar y cumplir y

executar como enella se contiene et sin que en enello aya falta alguna

y vosotros en fin de cada mes teneys cuydado de besytar la dicha arca

para saber sy de fuera della ay alguna cosa de nuestra hazienda et

los unos ny los otros no fagades ny fagan ende al, dada en Burgos a

quinze dias del mes de hebrero año del nacimiento de nuestro salvador

Jesucristo de myll y quinientos e veynte y ocho años; yo el Rey,

Refrendada de covos, firmada del Obispo de Osma y dotor beltran y

Obispo de cibdad-Rodrigo et licenciado Manuel.

92.

(1528.—Madrid, 23 Abril.)—Real Cédula sobre el modo en que el Consejo

de Indias se ha de gobernar en ausencia del Rey en todos los negocios

que ocurriere. (Está firmada por la Reyna).—(_A. de I._, _Pto._

2-1-1/13, _R._º 35).

La Reyna:

La orden que mandamos que vos los del consejo de las Indias tengays

durante la ausencia del emperador e Rey mi señor destos Reynos en el

despacho de los negocios que vos ocurrieren, es la siguiente:

Primeramente que todos los despachos de mercedes o provisiones de

governaciones de las yndias que os pareciere que converna hazerse

durante la ausencia de su majestad como dicho es, sin me consultar a mi

en ninguna cosa dellas las pongays en orden e señaleys e asi señaladas

las enbieys a su magestad do quiera que estubiere para que las firme

segun lo hizistes quando su magestad estava en granada y vosotros en

Sevilla.

Que mi voluntad es que durante el tiempo de la ausencia de su magestad

os ocupeys en ver Residencias y en despachar procesos entre partes y

dar sentencia en ellos como al presente lo hazeys y en ordenar e hazer

las sobredichas provisiones y asi mando que enbies a su magestad.

Y asi mismo en lo del armada para maluco, os mando y encargo que

entendays con mucha diligencia y cuidado y pues cada semana yo he

de mandar despachar correos para su magestad os mando que con ellos

enbieys á su magestad los dichos despachos señalados como dicho es y le

consulteys de qualesquier otras cosas que os parecerá sin me consultar

ny Requerir en cosa alguna de las tocantes a las dichas yndias porque

mi voluntad es que lo hagays e cumplays asi y si otra cosa hiziesedes

me ternia por deservida de vosotros. Fecha en Madrid a XXIII dias de

abril de mill e quinientos e veynte e ocho años:=Yo la Reyna.

93.

(1528.—Monzón, 4 de Junio.)—Ordenanzas que se dieron para la

Audiencia de Santo Domingo, las cuales sirvieron, guardando el mismo

método y orden, para la Audiencia de Nueva España.—(_A. de I._,

139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 197 _vuelto_.)

Don Carlos, etc.=al Illustrissimo principe Don Felipe nuestro muy caro

et muy amado nyeto y hijo y a los ynfantes Duques prelados, marqueses

condes Ricos onbres maestres de las hordenes et a los del nuestro

consejo oydores de las nuestras audiencias alcaldes alguaziles de

la nuestra casa et Corte et chancillerias et a los alcaydes de los

castillos et casas fuertes y llanas y a todos los concejos justiçias

Regidores cavalleros escuderos oficiales y omes buenos de todas las

Cibdades et villas et lugares de la ysla española et de las otras

yndias yslas et tierra firme et provincias de yuso declaradas asy a

los que agora son como a los que seran de aquy adelante et a cada uno

de vos salud y gracia sepades que como quyer que al tienpo que se

proveyeron de nuestros oydores que Residiesen en la dicha ysla española

se les dieron ciertas ordenanças et comysiones de las cosas en que

avian de entender las quales vistas en el nuestro consejo de las Indias

y conmigo el Rey consultado por que agora nos avemos mandado proveer

de nuestro presidente que Resida en la dicha audiençia y pareçió que

aquellas se devian emendar y acreçentar et guardar la horden que

guardan los nuestros presidentes et oydores de la audiençia Real de

la nueva españa mandamos al dicho nuestros presidentes y oydores que

guarden las hordenanças syguyentes.

Primeramente mandamos que la dicha abdiençia quanto nuestra merced et

voluntad fuere Resida como al presente Reside en la çibdad de santo

domingo de la dicha ysla española et use y sea nuestro presidente

della por el tienpo que nuestra voluntad fuere el liçenciado sevastian

Ramyrez electo obispo de santo Domingo et la conçebçion conforme

a su provision que para ello le avemos mandado dar y por oydores

al licenciado gaspar despinosa y alonso çuaço los quales nuestro

presidente et oydores que agora son et adelante fueren mandamos que

aya de conosçer y conozcan de todos los pleitos et causas çeviles y

cremynales segund et como pueden et deven conosçer los nuestros oydores

de las nuestras audiençias de valladolid et granada y los alcaldes

de las dichas nuestras chançillerias en lo crimynal los quales en el

proçeder y sentencyar de las dichas causas guarden las ordenanças que

de yuso seran conthenydas en los casos enellas declaradas y en lo demas

que enellas no fuere espresado guarden las ordenanças de las dichas

audiencias en todo aquello que no fueren diferentes ó contrarias de lo

enestas nuestras ordenanças conthenido.

Otrosy es nuestra merced et voluntad que los dichos nuestros presydente

et oydores que agora son o por tienpo fueren libren y despachen todas

las causas y prysiones y causas executorias que dieren con nuestro

titulo y con nuestro sello y Registro segund et dela forma y manera

que al presente se libra et despacha en las dichas nuestras audiençias

y chancillerías de valladolid et granada y que por razón del nuestro

sello y Registro las personas que de nos toviere merced dello lleven

los derechos que por los dichos nuestro presydente y oydores fueren

tasados.

Iten ordenamos et mandamos que las apelaçiones que se ynterpusieren

de qualesquyer nuestros governadores e sus alcaldes mayores et otro

qualesquyer nuestros juezes et justiçias asy de la dicha ysla española

como de las yslas de san Juan et cuba y Santiago y desde la dicha

tierra firme desdel cabo de honduras la via de levante en que se

yncluyen las provyncias de nycaragua y castilla del oro y el peru y

santa marta y veneçuela y todas las otras provyncias et tierras en la

dicha tierra firme desdel dicho termino conthenydo asy por la mar del

sur como por la del norte ayan de venyr y vengan á la dicha nuestra

audiencia segund y de la manera que vienen enestos Reynos á las

nuestras audiencias de valladolid y granada.

Otrosy ordenamos et mandamos que de las sentencias que los dichos

nuestros presidente e oydores dieren en qualquier çausa cevil seyendo

la condenaçion o absolucion dellas de seiscientos pesos de oro o dende

abajo sy la parte contra quien se diere quysiere suplicar antellos lo

pueda hazer et syno quysiere suplicar syno apelar para ante el nuestro

consejo delas Indias lo pueda hazer contanto que la dicha sentencia

se ejecute y se haga pago a la parte en cuyo favor fuere dada dando

fianças llanas y abonadas para que seyendo Revocada la dicha sentencia

Restituyra lo que recibio con mas las costas si enellas fuere condenado

pero sy la sentencia fuere de los dichos seyscientos pesos arriba que

no se pueda suplicar por ante los dichos nuestro presidente et oydores

sy no que la parte que se sintiere agraviada pueda apelar della para

ante los del nuestro consejo de las yndias y apelando los dichos

nuestro presidente y oydores sean tenidos a otorgar la apelacion a la

parte que apelaren en caso que de derecho aya lugar a pelacion dando

fianças primeramente la parte apelante llanas e abonadas que pagaran

lo que en el dicho nuestro concejo fuere signado con mas las costas sy

enellas fuere condenado y que la sentencia que se diere por los dichos

nuestro presidente y oydores en grado et suplicacion e revista sera

llevado a pura e devida execucion conefecto e que della no pueda haver

ny aya otra mas apelacion ny suplicacion ny nulidad ny otro remedio

alguno.

Otro sy ordenamos et mandamos que las sentencias dadas por los dichos

nuestro presidente et oydores enlas causas crimynales no se pueda

apelar para ante los del nuestro consejo de las Indias salvo suplicar

ante ellos mysmos et que la sentencia que asy dieren en grado de

suplicacion o Revista sea executada sin que della se pueda apelar ny

suplicar con la pena e fiança de las mill y quinientas doblas ny en

otra manera.

Otrosy hordenamos que los dichos nuestros presidente y oydores ayan

de conoçer y conosçan no tan solamente de todos los pleitos y causas

que antellos pendieren en grado de apelacion asy de la dicha ysla

española como de todas las otras yslas de suso declaradas en que han

de conocer y por que ayan de conocer y conoscan en primera ynstancia

de todos los pleitos y causas, asy ceviles como crimynales dentro de

las çinco leguas y en todos los casos de corte que segund leyes de

nuestros Reynos et hordenanças de nuestras audiencias los oydores y

alcaldes dellas puedan y deven conoçer y no mas guardando en lo que

toca al conocimiento quel almirante tiene como nuestro governador las

provisiones que de nos para ello tiene.

Otro sy por que nos sepamos en cada un año las personas que an residido

en la dicha audiencia asy oydores como otros oficiales que de nos

tengan salarios et quitaciones en la dicha nuestra abdiencia mandamos

al nuestro presidente et oydores della que cada un año nos enbien en

la nomyna del dicho presydente y oydores y oficiales que an residido

enla dicha audiencia que tengan salarios nuestros enella y de otras

qualesquier personas que tengan quytaciones de nos en la dicha tierra

asy de maravedis como de Indios o de otros provechos por razon de los

dichos oficios o en otra manera para que nos estemos avisados de todo

ello y mandemos proveer lo que convenga á nuestro servicio.

Otro sy queremos et mandamos que los dichos nuestros presidente y

oydores esten asentados cada un dia que no fuere feriado en el estrado

dela nuestra audiencia a lo menos tres oras para oyr Relaciones y el

dia que fuere de audiencia esten una hora mas para hacer audiencia

y Rezar las sentencias las quales Rezen los oydores por sy mismos y

que desde el comienço del mes de otubre hasta en fin del mes de março

comiençen a oyr a las ocho oras, y desdel comienço de abril hasta en

fin del mes de setiembre comyencen a oyr a las siete oras y esten todos

los oydores presentes a oyr relaciones y que ha hacer audiencia esten

quatro o a lo menos tres so pena que qualquier que no viniere al dicho

tienpo o no estoviere presente en la audiencia a todo lo susodicho

que sea multado en la mytad del salario de aquel dia al respecto de

como le cabe salvo sy toviere causa justa et legitima et se enbien a

escusar con tienpo y por que mejor y mas ordenadamente se pueda guardar

lo eneste capitulo conthenido, mandamos que enla casa dela nuestra

audiencia este continuamente un Relox en lugar conbeniente para que le

puedan oyr y mandamos quel dicho nuestro presydente o la persona quel

señalare tenga principal cuydado de la multa de los dichos oydores la

qual sea creyda por la memoria que dello diere y se descuente la tal

multa de cada tercio que se oviere de aver de su salario el dicho oydor.

Otro sy hordenamos et mandamos quel dicho nuestro presidente sy fuere

letrado tenga voto et sy no lo fuere no lo tenga y que no se pronunçie

ny de sentensya syno fuere con tres votos conformes eçepto en contra de

dozientos mill maravedis que eneste caso aviendo dos botos conformes

mandamos que se pronuncie y sentencie por ellos y valga la sentencya

que ellos dieren y en caso de enfermedad o ausençia larga o muerte de

alguno de los oydores los dos seyendo conformes o el uno no aviendo

mas pueda determynar las causas çeviles et cryminales no seyendo

de muerte o mutilaçion de myenbro et sy fueren dos puedan suplicar

antellos et sy uno solo no sy no apelar para ante nos, y mandamos

quel voto del dicho presydente sea avido por un voto y no mas y que

quando entre el dicho presidente y oydores oviere diversos vottos se

de termyne la causa por los vottos de la mayor parte dellos en numero

de personas con tanto que en qualquyer sentencia difinytiva aya alo

menos tres vottos conformes syno fuere por los ynpedimentos et causas

a Riba conthenidas y de otra manera sea en sy ninguna et sy acaesçiere

que entre todos los vottos no aya los dichos tres vottos conformes para

sentensyar en la causa suso dicha mandamos que cada et quando que lo

tal acaesçiere al dicho nuestro presidente y oydores tomen letrados

quales al dicho presidente y oydores paresciere para de termynar los

tales negoçios en la manera su sodicha a los quales asy nonbrados damos

para ello entero poder et facultad por sy el presydente estovyere

ausente o de tal manera ynpedido que no pueda entender en lo susodicho

mandamos que los oydores que quedaren puedan nonbrar y tomar los dichos

letrados conforme á la hordenanza de Valladolid que cerca desto dispone.

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 9, De Los Documentos Legislativos, II · 第 22 / 32 段