el Catolico Rey nuestro señor e padre y ahuelo que esta en gloria
mando dar e dio una su provysion firmada de su nonbre e sellada con
su sello su thenor dela qual es esta que se sigue. Don fernando por
la gracia de Dios Rey de aragon delas dos secilias de jerusalem de
valençià de mallorcas de çerdenia de corçega conde de barcelona señor
de las yndias del mar oceano Duque de Athenas y de neopatria conde de
Rosellon e de çerdania marques de oristan e de goçiano administrador e
governador destos Reynos de castilla e deleon etc., por la serenysyma
Reyna my muy cara e muy amada hija por quanto yo he sydo ynformado
que asy por la mucha gente que ay en las yndias y enlas tierra firme
del mar oceano e la que de cada dia va, a no aver tanta cantidad de
Indios como seria menester por que algunas personas tienen muy cresçido
numero de yndias e a muchos vezinos y moradores de las dichas yslas
e yndias asy de los primeros pobladores como de otros delos que cada
dia van no les alcança el Repartimiento delos dichos yndios ni se les
dan ny tienen ningunos e como la prencipal hazienda que alli ay es
el provecho delos dichos yndios y las personas que estan sin ellos
Resciben mucho daño y tienen nescesydad y porque teniendo una persona
enla mysma ysla mas numero delos dichos trezientos Indios no pueden
ser bien tratados ni admenystrados ny manthenydos ny yndustriados en
las cossas de nuestra santa fee catholica como seria Razon e por que
nuestra voluntad es viendo los muchos trabajos que an pasado los
vezinos e moradores que an estado y estan enlas dichas yslas yndias y
la aventura en que ponen sus vidas en el pasaje en espeçial lo que an
trabajado los primeros pobladores dellas que a todos alcance el bien
y fruto que ay y por que las villas e lugares que ay agora e oviere
de aquy adelante sean mas pobladas y enoblecidas e las personas que
alla van tengan mas voluntad de pasar y trabajar visto e platicado con
algunos del nuestro consejo fue acordado que para Remedio dello devia
de mandar dar esta my carta enla dicha Razon e yo tovelo por bien por
la qual o por su treslado sygnado de escrivano publico mando e defiendo
firmemente que de aqui adelante nynguna persona de qualquier estado
premynençia o dignidad que sea aun que sean oficiales nuestros que
fueren o estovieren en las dichas yndias yslas e tierra firme del mar
oçeano o que enellas tengan haziendas o encomiendas de yndios no puedan
thener ny tengan en cada una delas dichas yslas e tierra firme mas
numero de treszientos Indios por ninguna manera ny por Repartimiento
ny en otra qualquier manera e sy al presente alguna persona tiene
Indios en mas cantidad de los dichos treszientos Indios los dexe e
le sean quitados para que se Repartan por los vezinos e moradores
delas dichas yslas conforme a lo que thenemos mandado no enbargante
qualquier merced o mandamiento nuestro o otra qualquier cosa que en
contrario sea que para en quanto a esto yo lo abrogo e derogo e doy
por ninguno e de ningund valor y efecto con tanto que enel dicho numero
delos dichos treszientos Indios no se quenten los Indios que ovieren
traydo e truxeren de fuera parte ny los esclavos que truxeren e que
asy se guarde e cunpla sopena que sy treinta dias despues questa mi
carta fuere leyda e noteficada en la ysla española alguno toviere mas
en mas numero delos dichos treszientos Indios pierda todos los yndios
que tovyere e dende en adelante no sele pueda dar ninguno ny le pueda
thener y que la tercya parte sea para la persona que lo acusare e delas
otras dos terçias partes lleve el Juez quelo sentencyare la quynta
parte e las quatro partes se repartan por los vezinos e moradores de
las dichas yslas e tierra firme e por esta mi carta o por el dicho su
traslado sygnado de escrivano publico mando a don diego colon nuestro
almyrante visorrey e gobernador dela ysla española y delas otras yslas
que fueron descubiertas por el almyrante su padre e por su industria
e a los nuestros Juezes de apelaciones desas tierras e a los nuestros
oficiales que alla Residen e a otras qualesquier justicias que son e
fueren de aquy adelante delas dichas yslas que guarden e cunplan e
fagan guardar e cunplir esta my carta e todo lo en ella conthenydo que
vengan a notiçia de todos lo hagan pregonar e publicar por las plaças
y mercados e otros lugares acostunbrados delas dichas villas e lugares
delas dichas yslas e tierra firme e dende en adelante tengan mucho
cuydado que asy enlo que a ellos toca como enlo de otras qualesquier
personas que por merced o en otra qualesquier manera tengan mas numero
delos dichos treszientos yndios los dexen e hagan dexar e no tengan ny
consyentan en cada una delas dichas yslas que tenga una persona mas
numero de los dichos treszientos Indios dela manera e segund dicho es
sopena que qualquier delos juezes e justizias que no los executaren
pierdan los ofiçios y queden ynabilitados para no poder usar ny tener
nyngund ofiçio de Justicia e de como esta dicha mi carta fuere leyda
e notificada mando a qualquier escrivano publico que para esto fuere
llamado quede ende al que vos la mostrare testimonyo synado con su
sygno por que yo sepa en como se cunple my mandado dada en la cibdad
de burgos a veynte e dos dias del mes de hebrero año del nascimiento
de nuestro salvador jesucripto de mill e quinientos e doze años yo el
Rey yo lope conchillos secretario de su alteza la fize escrevyr por su
mandado el obispo de palençia conde Registrada oviedo por chanciller
| e agora nos somos ynformados que syn embargo dela dicha nuestra
carta que de suso va encorporada e delas penas e defendimientos en
ella conthenydos muchas personas vezinos y estantes en la española san
Juan y Cuba y en otras partes tienen por Repartimiento y encomienda
mas numero delos dichos treszientos Indios y otras personas que nos
an servido y trabajado en aquellas partes no tienen ninguno y otros
tienen muy pocos no se guardando enesto la ygualdad que seria justa
y nos fue suplicado y pedido por merced mandasemos guardar la dicha
nuestra carta que de suso va encorporada y sy contra el thenor y forma
della algunas personas tuviesen mas delos dichos treszientos yndios
y les fuesen quitados y Repartidos y encomendados por otras personas
o como la dicha nuestra merced fuese, e nos tovimoslo por bien por
ende por esta nuestra carta o por su traslado sygnado de escrivano
publico mandamos al nuestro presydente e oydores dela nuestra audiencia
Real de las Indias que Residen enla ysla española e a todos los
nuestros governadores y otras Justiçias y personas asy eclesiasticas
como seglares a cuyo cargo fuere la encomienda y Repartimiento y
Admenystraçion de los dichos Indios asy dela dicha ysla española
como delas otras yslas Indias e tierra firme del mar oceano e a cada
una dellas en sus lugares e Jurediçiones que vean la dicha carta del
dicho catolico Rey que de suso va encorporada e la guarden e cunplan
y executen e fagan guardar e cumplir y executar en todo y por todo
segund e como enella se contiene e conforme a ella no dexen thener a
ninguna persona mas delos dichos treszientos Indios so las penas enella
conthenidas e por que lo susodicho sea notorio e ninguno dello pueda
pretender ignorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada
publicamente por las plaças y mercados y otros lugares acostunbrados
de las cibdades villas e logares de las dichas yslas yndias y tierra
firme por pregonero y ante escrivano publico e los unos ny los otros
non fagades ny fagan ende al por alguna manera sopena de la nuestra
merced e de diez mill maravedis para la nuestra camara a cada uno quelo
contrario hiziere dada enla cibdad de burgos a quince dias del mes de
hebrero año del nascimiento de nuestro salvador jesucripto de myll e
quinientos y veynte e ocho años yo el Rey yo francisco delos covos
secretario de sus çesareas e catholicas magestades la fize escrivir por
su mandado fray garcia episcopus oxomensis. El doctor beltran episcopus
çivitatensis.
91.
(1528.—Febrero 15, en Burgos.)—Real provisión en la que se dispone
que haya tres llaves para las Caxas reales y que los Oficiales se
hallen presentes á las fundiciones del oro y plata, cobrando lo que
á S. M. le pertenesca para luego meterlo en dicha caxa.—(_A. de I._,
139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 36 _vuelto_).
Don Carlos, etc.=a vos el nuestro presidente e oydores de la nuestra
audiencia e chancilleria Real de las Indias que reside en la isla
española, salud y gracia sepades que nos somos ynformados que estando
como está por nos mandado que el oro y perlas que nos tuvieremos et
nos perteneciere enesa Ysla, se ponga en una arca de tres llaves
diferentes las quales tengan los nuestros thesorero et contador desa
Ysla cada uno dellos la suya que se no pueda sacar cosa alguna de la
dicha arca sy no fuese por mano de todos tres segund que mas largamente
en la provision que dello mandamos dar segund dis que aquella no se
guarda ny cumple et que sin embargo della al nuestro thesorero desa
ysla tiene el oro y perlas que nos pertenecen en su poder y que para
remedio desto y escusar los fraudes que se podrán hacer convernia
que el oro que nos pertenece de nuestro quinto y derechos luego se
sacase de la casa de la fundición donde se nos paga todos tres los
dichos nuestros Oficiales lo llevasen á la dicha arca sin quedar fuera
della cosa alguna y que antes que se cometiese en la dicha arca no se
librase ny pagase cosa alguna dello y que lo que toca a los derechos
del almojarifasgo quel thesorero fuese obligado en fin de cada semana
a traer lo que tiene cobrado para lo meter en la dicha arca y porque
nuestra voluntad es de mandar poner como en todo aya el Recaudo que
convenga, visto por los del nuestro consejo fue acordado que deviamos
de mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon e nos
tovimoslo por bien por la qual vos mandamos que veades la dicha nuestra
provision que asi por nos fue dada cerca de la dicha arca de las tres
llaves que de suso se haze mynsion et la hagais guardar et cumplir
y executar en todo e por todo segund et como enella se contiene et
porque mejor Recaudo aya en nuestra hazienda y enella no se pueda
fazer fraude mandamos que cada et quando que se metiere oro a fundir
en la casa de la fundicion todos tres los dichos nuestros Oficiales
esten presentes a la tal fundicion desde que se metiere a fundir hasta
que salga fundido y quel oro que nos pertenecesciere de nuestro quinto
et derechos luego como se sacare de la casa de la fundicion donde se
nos paga et cobra todos tres los dichos nuestros Oficiales lo lleven
y metan en la dicha arca syn quedar fuera della cosa alguna et que
antes que se meta en la dicha arca no se libre ny pague cosa alguna
dello et quanto a lo que toca a los derechos del almojorifasgo a nos
pertenecientes mandamos quel dicho nuestro thesorero et la persona
que fuere obligado a los cobrar en fin de cada semana trayga y meta
en la dicha arca por ante todos tres los dichos nuestros Oficiales
que tienen las llaves della lo que oviere cobrado todo lo qual enesta
nuestra carta contenido vos mandamos que hagays guardar y cumplir y
executar como enella se contiene et sin que en enello aya falta alguna
y vosotros en fin de cada mes teneys cuydado de besytar la dicha arca
para saber sy de fuera della ay alguna cosa de nuestra hazienda et
los unos ny los otros no fagades ny fagan ende al, dada en Burgos a
quinze dias del mes de hebrero año del nacimiento de nuestro salvador
Jesucristo de myll y quinientos e veynte y ocho años; yo el Rey,
Refrendada de covos, firmada del Obispo de Osma y dotor beltran y
Obispo de cibdad-Rodrigo et licenciado Manuel.
92.
(1528.—Madrid, 23 Abril.)—Real Cédula sobre el modo en que el Consejo
de Indias se ha de gobernar en ausencia del Rey en todos los negocios
que ocurriere. (Está firmada por la Reyna).—(_A. de I._, _Pto._
2-1-1/13, _R._º 35).
La Reyna:
La orden que mandamos que vos los del consejo de las Indias tengays
durante la ausencia del emperador e Rey mi señor destos Reynos en el
despacho de los negocios que vos ocurrieren, es la siguiente:
Primeramente que todos los despachos de mercedes o provisiones de
governaciones de las yndias que os pareciere que converna hazerse
durante la ausencia de su majestad como dicho es, sin me consultar a mi
en ninguna cosa dellas las pongays en orden e señaleys e asi señaladas
las enbieys a su magestad do quiera que estubiere para que las firme
segun lo hizistes quando su magestad estava en granada y vosotros en
Sevilla.
Que mi voluntad es que durante el tiempo de la ausencia de su magestad
os ocupeys en ver Residencias y en despachar procesos entre partes y
dar sentencia en ellos como al presente lo hazeys y en ordenar e hazer
las sobredichas provisiones y asi mando que enbies a su magestad.
Y asi mismo en lo del armada para maluco, os mando y encargo que
entendays con mucha diligencia y cuidado y pues cada semana yo he
de mandar despachar correos para su magestad os mando que con ellos
enbieys á su magestad los dichos despachos señalados como dicho es y le
consulteys de qualesquier otras cosas que os parecerá sin me consultar
ny Requerir en cosa alguna de las tocantes a las dichas yndias porque
mi voluntad es que lo hagays e cumplays asi y si otra cosa hiziesedes
me ternia por deservida de vosotros. Fecha en Madrid a XXIII dias de
abril de mill e quinientos e veynte e ocho años:=Yo la Reyna.
93.
(1528.—Monzón, 4 de Junio.)—Ordenanzas que se dieron para la
Audiencia de Santo Domingo, las cuales sirvieron, guardando el mismo
método y orden, para la Audiencia de Nueva España.—(_A. de I._,
139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 197 _vuelto_.)
Don Carlos, etc.=al Illustrissimo principe Don Felipe nuestro muy caro
et muy amado nyeto y hijo y a los ynfantes Duques prelados, marqueses
condes Ricos onbres maestres de las hordenes et a los del nuestro
consejo oydores de las nuestras audiencias alcaldes alguaziles de
la nuestra casa et Corte et chancillerias et a los alcaydes de los
castillos et casas fuertes y llanas y a todos los concejos justiçias
Regidores cavalleros escuderos oficiales y omes buenos de todas las
Cibdades et villas et lugares de la ysla española et de las otras
yndias yslas et tierra firme et provincias de yuso declaradas asy a
los que agora son como a los que seran de aquy adelante et a cada uno
de vos salud y gracia sepades que como quyer que al tienpo que se
proveyeron de nuestros oydores que Residiesen en la dicha ysla española
se les dieron ciertas ordenanças et comysiones de las cosas en que
avian de entender las quales vistas en el nuestro consejo de las Indias
y conmigo el Rey consultado por que agora nos avemos mandado proveer
de nuestro presidente que Resida en la dicha audiençia y pareçió que
aquellas se devian emendar y acreçentar et guardar la horden que
guardan los nuestros presidentes et oydores de la audiençia Real de
la nueva españa mandamos al dicho nuestros presidentes y oydores que
guarden las hordenanças syguyentes.
Primeramente mandamos que la dicha abdiençia quanto nuestra merced et
voluntad fuere Resida como al presente Reside en la çibdad de santo
domingo de la dicha ysla española et use y sea nuestro presidente
della por el tienpo que nuestra voluntad fuere el liçenciado sevastian
Ramyrez electo obispo de santo Domingo et la conçebçion conforme
a su provision que para ello le avemos mandado dar y por oydores
al licenciado gaspar despinosa y alonso çuaço los quales nuestro
presidente et oydores que agora son et adelante fueren mandamos que
aya de conosçer y conozcan de todos los pleitos et causas çeviles y
cremynales segund et como pueden et deven conosçer los nuestros oydores
de las nuestras audiençias de valladolid et granada y los alcaldes
de las dichas nuestras chançillerias en lo crimynal los quales en el
proçeder y sentencyar de las dichas causas guarden las ordenanças que
de yuso seran conthenydas en los casos enellas declaradas y en lo demas
que enellas no fuere espresado guarden las ordenanças de las dichas
audiencias en todo aquello que no fueren diferentes ó contrarias de lo
enestas nuestras ordenanças conthenido.
Otrosy es nuestra merced et voluntad que los dichos nuestros presydente
et oydores que agora son o por tienpo fueren libren y despachen todas
las causas y prysiones y causas executorias que dieren con nuestro
titulo y con nuestro sello y Registro segund et dela forma y manera
que al presente se libra et despacha en las dichas nuestras audiençias
y chancillerías de valladolid et granada y que por razón del nuestro
sello y Registro las personas que de nos toviere merced dello lleven
los derechos que por los dichos nuestro presydente y oydores fueren
tasados.
Iten ordenamos et mandamos que las apelaçiones que se ynterpusieren
de qualesquyer nuestros governadores e sus alcaldes mayores et otro
qualesquyer nuestros juezes et justiçias asy de la dicha ysla española
como de las yslas de san Juan et cuba y Santiago y desde la dicha
tierra firme desdel cabo de honduras la via de levante en que se
yncluyen las provyncias de nycaragua y castilla del oro y el peru y
santa marta y veneçuela y todas las otras provyncias et tierras en la
dicha tierra firme desdel dicho termino conthenydo asy por la mar del
sur como por la del norte ayan de venyr y vengan á la dicha nuestra
audiencia segund y de la manera que vienen enestos Reynos á las
nuestras audiencias de valladolid y granada.
Otrosy ordenamos et mandamos que de las sentencias que los dichos
nuestros presidente e oydores dieren en qualquier çausa cevil seyendo
la condenaçion o absolucion dellas de seiscientos pesos de oro o dende
abajo sy la parte contra quien se diere quysiere suplicar antellos lo
pueda hazer et syno quysiere suplicar syno apelar para ante el nuestro
consejo delas Indias lo pueda hazer contanto que la dicha sentencia
se ejecute y se haga pago a la parte en cuyo favor fuere dada dando
fianças llanas y abonadas para que seyendo Revocada la dicha sentencia
Restituyra lo que recibio con mas las costas si enellas fuere condenado
pero sy la sentencia fuere de los dichos seyscientos pesos arriba que
no se pueda suplicar por ante los dichos nuestro presidente et oydores
sy no que la parte que se sintiere agraviada pueda apelar della para
ante los del nuestro consejo de las yndias y apelando los dichos
nuestro presidente y oydores sean tenidos a otorgar la apelacion a la
parte que apelaren en caso que de derecho aya lugar a pelacion dando
fianças primeramente la parte apelante llanas e abonadas que pagaran
lo que en el dicho nuestro concejo fuere signado con mas las costas sy
enellas fuere condenado y que la sentencia que se diere por los dichos
nuestro presidente y oydores en grado et suplicacion e revista sera
llevado a pura e devida execucion conefecto e que della no pueda haver
ny aya otra mas apelacion ny suplicacion ny nulidad ny otro remedio
alguno.
Otro sy ordenamos et mandamos que las sentencias dadas por los dichos
nuestro presidente et oydores enlas causas crimynales no se pueda
apelar para ante los del nuestro consejo de las Indias salvo suplicar
ante ellos mysmos et que la sentencia que asy dieren en grado de
suplicacion o Revista sea executada sin que della se pueda apelar ny
suplicar con la pena e fiança de las mill y quinientas doblas ny en
otra manera.
Otrosy hordenamos que los dichos nuestros presidente y oydores ayan
de conoçer y conosçan no tan solamente de todos los pleitos y causas
que antellos pendieren en grado de apelacion asy de la dicha ysla
española como de todas las otras yslas de suso declaradas en que han
de conocer y por que ayan de conocer y conoscan en primera ynstancia
de todos los pleitos y causas, asy ceviles como crimynales dentro de
las çinco leguas y en todos los casos de corte que segund leyes de
nuestros Reynos et hordenanças de nuestras audiencias los oydores y
alcaldes dellas puedan y deven conoçer y no mas guardando en lo que
toca al conocimiento quel almirante tiene como nuestro governador las
provisiones que de nos para ello tiene.
Otro sy por que nos sepamos en cada un año las personas que an residido
en la dicha audiencia asy oydores como otros oficiales que de nos
tengan salarios et quitaciones en la dicha nuestra abdiencia mandamos
al nuestro presidente et oydores della que cada un año nos enbien en
la nomyna del dicho presydente y oydores y oficiales que an residido
enla dicha audiencia que tengan salarios nuestros enella y de otras
qualesquier personas que tengan quytaciones de nos en la dicha tierra
asy de maravedis como de Indios o de otros provechos por razon de los
dichos oficios o en otra manera para que nos estemos avisados de todo
ello y mandemos proveer lo que convenga á nuestro servicio.
Otro sy queremos et mandamos que los dichos nuestros presidente y
oydores esten asentados cada un dia que no fuere feriado en el estrado
dela nuestra audiencia a lo menos tres oras para oyr Relaciones y el
dia que fuere de audiencia esten una hora mas para hacer audiencia
y Rezar las sentencias las quales Rezen los oydores por sy mismos y
que desde el comienço del mes de otubre hasta en fin del mes de março
comiençen a oyr a las ocho oras, y desdel comienço de abril hasta en
fin del mes de setiembre comyencen a oyr a las siete oras y esten todos
los oydores presentes a oyr relaciones y que ha hacer audiencia esten
quatro o a lo menos tres so pena que qualquier que no viniere al dicho
tienpo o no estoviere presente en la audiencia a todo lo susodicho
que sea multado en la mytad del salario de aquel dia al respecto de
como le cabe salvo sy toviere causa justa et legitima et se enbien a
escusar con tienpo y por que mejor y mas ordenadamente se pueda guardar
lo eneste capitulo conthenido, mandamos que enla casa dela nuestra
audiencia este continuamente un Relox en lugar conbeniente para que le
puedan oyr y mandamos quel dicho nuestro presydente o la persona quel
señalare tenga principal cuydado de la multa de los dichos oydores la
qual sea creyda por la memoria que dello diere y se descuente la tal
multa de cada tercio que se oviere de aver de su salario el dicho oydor.
Otro sy hordenamos et mandamos quel dicho nuestro presidente sy fuere
letrado tenga voto et sy no lo fuere no lo tenga y que no se pronunçie
ny de sentensya syno fuere con tres votos conformes eçepto en contra de
dozientos mill maravedis que eneste caso aviendo dos botos conformes
mandamos que se pronuncie y sentencie por ellos y valga la sentencya
que ellos dieren y en caso de enfermedad o ausençia larga o muerte de
alguno de los oydores los dos seyendo conformes o el uno no aviendo
mas pueda determynar las causas çeviles et cryminales no seyendo
de muerte o mutilaçion de myenbro et sy fueren dos puedan suplicar
antellos et sy uno solo no sy no apelar para ante nos, y mandamos
quel voto del dicho presydente sea avido por un voto y no mas y que
quando entre el dicho presidente y oydores oviere diversos vottos se
de termyne la causa por los vottos de la mayor parte dellos en numero
de personas con tanto que en qualquyer sentencia difinytiva aya alo
menos tres vottos conformes syno fuere por los ynpedimentos et causas
a Riba conthenidas y de otra manera sea en sy ninguna et sy acaesçiere
que entre todos los vottos no aya los dichos tres vottos conformes para
sentensyar en la causa suso dicha mandamos que cada et quando que lo
tal acaesçiere al dicho nuestro presidente y oydores tomen letrados
quales al dicho presidente y oydores paresciere para de termynar los
tales negoçios en la manera su sodicha a los quales asy nonbrados damos
para ello entero poder et facultad por sy el presydente estovyere
ausente o de tal manera ynpedido que no pueda entender en lo susodicho
mandamos que los oydores que quedaren puedan nonbrar y tomar los dichos
letrados conforme á la hordenanza de Valladolid que cerca desto dispone.