sabed que a nos es fecha Relacion que las debdas que se han cobrado y
cobran en esa ysla por los nuestros thesoreros dellas muchas vezes se
tornan a pedir otra vez a cabsa que los dichos thesoreros no asyentan
las pagas que se les hazen en el mesmo cargo que por el contador le
esta fecho y asy los vezinos y otras personas Resciben mucho agravio
e dapño y me fue suplicado e pedido por merced vos mandase que quando
alguna persona quedase a pagar alguna debda a nos de la qual vos el
nuestro contador ovierdes de hazer cargo al dicho thesorero para que la
cobre el dicho cargo no se hiziese syn que primeramente la tal persona
fyrmase en el libro de vos el dicho contador como deve la dicha debda
y que al tienpo que la tal debda se pagase vos el dicho thesorero
la pusyesedes luego por pagada en el margen del dicho cargo que les
tuvieren fecho firmada de vos el dicho contador y que vos el dicho
contador despues de pagada la debda le asentasedes por pagado en el
dicho libro donde estubiere firmada la dicha debda por la persona que
la devieren por que desta manera abra mucha claridad y no se andaran
mudando las debdas de un thesorero en otro como hasta aqui diz que se
ha fecho y que vos el dicho thesorero no cobrasedes de persona alguna
por nynguna memoria ny Relacion salvo por cargo firmado de vos el dicho
contador y que de otra manera nynguna justicia diese mandamyento para
la dicha cobrança o como la my merced fuese, por ende yo vos mando que
agora y de aqui adelante al tienpo que se hizieren las debdas en qual
quier manera hagays que la parte o otro por el sy no supiere firmar
firme la partida de la debda que deviere en el libro de vos el dicho
contador y quando se pagare asenteys la paga en el margen e al pie de
la dicha partida que se pagare por que desta manera habra el Recabdo y
claridad que convenga y se sabra las debdas que se han de cobrar y las
que estan pagadas para que no se paguen otra vez y mandamos que nynguna
justicia no execute por copia ny memoria de vos el dicho thesorero sy
no fuere fyrmada de las partes y de vos el dicho contador e no fagades
ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced e de diez myll
maravedis para la my camara a cada uno que lo contrario hiziere fecha
en valladolid a diez e syete dyass del mes de mayo de myll e quinyentos
e veynte e syete años yo el Rey Refrendada de covos señalada del obispo
de osma y canaria y beltran y Cibdad-Rodrigo y manuel.
83.
(1527.—Valladolid, 17 Mayo.)—Cédula que manda que los encomenderos
vivan en la ciudad ó villa más cercana de su repartimiento.—(_A. de
I._, 139-1-7, _lib._ 12, _fol._ 95, _vuelto_.)
El Rey.
Por quanto por parte del concejo justicia Regidores de la villa de san
jerman ques en la ysla de san juan me fue fecha Relacion que algunos
vecinos de la dicha villa y de otra parte les estan encomendados
yndios en el termyno dellas los quales biven fuera de la dicha villa
en otras partes a cabsa de lo qual y de no quitarle los dichos yndios
por no aver en ella como convernia a la poblacion de la dicha villa e
buen tratamyento de los dichos yndios la dicha villa esta despoblada
y de cada dia se despuebla mas de que los vezinos della Reciven mucho
dapño e nuestras Renctas dimynucion e me fue suplicado e pedido por
merced mandase que todos los vezinos que tuviesen yndios encomendados
en el termyno de la dicha villa biviesen en ella y que a los que no
biviesen en la dicha villa le fuesen quitados los dichos yndios o como
la my merced fuese e nos tovimoslo por bien e por la presente mandamos
que todos los que tuvieren yndios encomendados en termyno de la dicha
villa bivan en ella y que a los que no bivieren en ella les puedan ser
quytados y se les quiten y queden vacos para que se puedan proveer y
encomendar segund y de la manera que los otros yndios que vacaren en la
dicha ysla e mandamos al nuestro governador e justicia della que asy
lo guarden e cunplan e hagan guardar e cunplir como en esta nuestra
cedula se contiene so pena de la nuestra merced e diez myll maravedis
para la my camara a cada uno que lo contrario hiziere fecha en la villa
de valladolid a diez e syete dias del mes de mayo de myll e quynyentos
e veinte e syete años | lo qual mando que se entienda en aquellos
vezinos que al tienpo que los yndios les fueron encomendados bivian en
la dicha villa de san jerman. Yo el Rey Refrendada de covos señalada
del obispo de osma y obispo de canarias.
84.
(1527.—Valladolid, 31 Mayo.)—Cédula en que se da aviso á las Indias
del nacimiento del Rey Don Felipe. (Esta cédula se hizo extensiva
á todas las Indias.)—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 12, _fol._ 122
_vuelto_.)
El Rey.
Doña maria de toledo vi Reyna de la ysla española e de las otras yslas
que fueron descubiertas por el almyrante don cristoval colon vuestro
suegro e por su yndustria por que se el plazer que habreys os hago
saber como ha plazido a nuestro señor de alumbrar a la emperatriz y
Reyna my muy cara e muy amada muger que en veynte e uno deste presente
mes pario un hijo espero en nuestro señor que sera para servicio suyo e
bien de nuestros Reynos pues para este fin lo he yo tanto deseado fecha
en valladolid a treynta e uno dyas del mes de mayo de myll e quinientos
e veynte e siete años | yo el Rey por mandado de su magestad francisco
de los covos, no estava señalada de nynguno.
85.
(1527.—Valladolid, 28 Junio.)—Real Provisión en la que se manda que
todos los negros esclavos que pasasen á Indias sin licencia de su
Majestad, los pierdan sus dueños y sean para la Cámara é Fisco.—(_A.
de I._, 139-1-7, _lib._ 12, _fol._ 149 _vuelto_.)
Don carlos etc. a vos el nuestro presydente y oydores de la nuestra
abdiencia Real de las Indias que Resyde en la isla española y nuestros
oficiales della salud y gracia sepades que nos somos ynformados que
muchas personas syn thener de nos licencia y facultad para ello
han pasado y pasan a esa isla muchos esclavos negros secreta e
ascondidamente e otros so color de algunas licencias nuestras que
tienen pasan muchos mas de los conthenidos en las dichas licencias
yendo y pasando contra lo que por nos esta proybido y mandado cerca
de lo suso dicho por nos defraudar los derechos que dellos se nos
deven diziendo que pagando en esa isla los derechos de almoxarifazgo
los puedan pasar libremente lo qual ha seydo y es en mucho deservicio
nuestro e contra lo que como dicho es por nos esta proveydo y mandado
y en daño y fravde de nuestras Rentas e hazienda e queriendo proveer y
Remediar cerca de lo suso dicho visto por los del nuestro consejo de
las indias fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para
vos en la dicha Razon e nos tovimoslo por bien por la qual mandamos
que todas y quales quier personas despues questa nuestra carta fuere
pregonada en esa isla pasaren a ella quales quier esclavos negros syn
expresa licencia nuestra los aya perdido y pierda para la nuestra
camara y fisco por que vos mandamos que luego questa nuestra carta
vos fuere mostrada la hagais pregonar publicamente por las plaças
y mercados de las cibdades villas y lugares desa dicha ysla donde
fuere necesario e sy despues de dado el dicho pregon alguna o algunas
personas pasaren los dichos esclavos syn licencia nuestra como dicho
es los tomeys e apliqueys para la dicha nuestra camara y fisco que nos
por la presente los aplicamos a ella dada en valladolid a veinte e ocho
dyass del mes de junio año del nascimyento de nuestro señor jesucristo
de myll e quinyentos e veynte e siete años | yo el Rey | Refrendada de
covos firmada del obispo de osma y obispo de canaria y doctor beltran y
licenciado manuel.
Iden a la ysla de sant juan y fernandina.
86.
(1527.—Valladolid, 28 Junio.)—Real Provisión que manda que los que
vinieren de las Indias, no vendan oro ni perlas en Reino extraño y
lo traigan todo á la casa de la contratación de Sevilla, so pena de
ser perdido para la Cámara é Fisco.—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 12,
_fol._ 150.)
Don carlos etc. por quanto nos somos ynformados que muchos capitanes
maestres e pilotos y otras personas y mercaderes que vienen de
las nuestras yndias islas y tierra firme del mar oceano con tienpo
que les haze o por sus yntereses que se les syguen e grangerias e
contrataciones o por encubrir lo que traen de aquellas partes o en
otra manera tocan en la isla de los açores o en lisbona o otras partes
de Reynos extraños venden en ellas el oro e otras cosas que traen y
conpran esclavos y otras mercaderías e cosas para traer a estos Reynos
lo qual es contra lo por nos mandado y dexan el oro que traen y demas
desto dan cabsa que se pueda traer oro por fundir y marcar y quyntar y
pagar nuestros derechos y asy mysmo es en daño y perjuycio de nuestras
Renctas y derechos y aun de los dichos mercaderes y personas que lo
hazen y quando llegan a sevylla no nos pagan dello derechos algunos
diziendo que los traen desde las yndias y que por ello libran dellos
para Remedio de lo qual visto por los del nuestro consejo de las yndias
y conmygo el Rey consultado fue acordado que deviamos mandar dar esta
nuestra carta en la dicha Razon por la qual hordenamos y mandamos
que agora ny de aqui adelante nyngunos capitanes maestres pilotos e
mercaderes ny otras personas algunas de nynguna calidad e condicion
que sean que vinyeren de las dichas yndias yslas y tierra firme del
mar oceano que tocaren en las dichas yslas de los açores o con tienpo
forçoso aportaren a lisbona o a otras quales quier partes de Reynos
extraños no sean osados de vender ny vendan nyngund oro e perlas
que truxeren de las dichas nuestras yndias yslas y tierras firme del
mar oceano mas de aquello que para sus mantenymyentos y gastos de su
viaje hoviere menester sy no que con todo ello vengan a lo presentar y
manyfestar a los nuestros oficiales que Resyden en la cibdad de sevylla
en la casa de la contratacion de las yndias como son obligados so pena
que lo que asy vendieren o trataren por negros e otras cosas lo hayan
perdido y pierdan y sea aplicado como por la presente lo aplicamos para
la nuestra camara y fisco y si algunos negros o otras mercadurias y
cosas truxeren paguen en la dicha casa los derechos de todo ello como
sy los truxeren de otras partes y lugares donde lo devan pagar e por
que sea notorio y nynguno dello pueda pretender ygnorancia mandamos
questa nuestra carta sea apregonada por las plaças y mercados y otros
lugares acostumbrados de la dicha cibdad de sevylla dada en la villa de
valladolid a veynte e ocho dias del mes de junio de myll e quinyentos e
veynte e siete años yo el Rey Refrendada de covos firmada del obispo de
osma y obispo de canaria y doctor Beltran y licenciado manuel.
87.
(1527.—Valladolid, 23 Agosto.)—Real Cédula que manda que el escrivano
de minas no lleve más de dos reales por cada licencia que diere.—(_A.
de I._, 139-1-7, _lib._ 12, _fol._ 199 _vuelto_.)
El Rey.
Por quanto yo soi ynformado que en la provision e titulo que el nuestro
escrivano mayor de minas de la isla de san juan tiene del dicho oficio
se contiene y manda que nynguna persona coja ny pueda sacar oro syn
licencia del dicho escrivano mayor y pague por la tal cedula tres
Reales de oro de lo qual diz que se nos sigue deservicio y perdida a
nuestras Renctas y dapño a los vezinos de la dicha isla por que por
no pagar los dichos tres Reales muchos dexan de yr a coxer oro y me
fue suplicado e pedido por merced mandase que no llevasen los dichos
tres Reales salvo que las dichas licencias se diesen libremente o como
la mi merced fuese por ende avido Respecto a lo suso dicho y al dapño
que de se llevar los dichos derechos como agora se llevan se sygue a
los vezinos de la dicha ysla por la presente mando que agora e de aqui
adelante el dicho escrivano mayor de mynas no lleve ny pueda llevar
por nynguna de las dichas cedulas de licencias para yr a cojer oro a
nynguna persona mas de dos Reales de oro como hasta aqui se an llevado
tress y mandamos al nuestro governador e otras justicias de la dicha
ysla que hagan guardar e cunplir esta my cedula en todo y por todo como
en ella se contiene so pena de la nuestra merced e diez myll maravedis
para la my camara. fecha en valladolid a veinte e tres dias del mes de
agosto de myll e quinyentos e veynte e syete años lo qual mandamos que
se guarde quanto nuestra voluntad fuesse=yo el Rey=Refrendada de covos
señalada del obispo de osma y carvajal y Beltran.
88.
(1527.—Burgos, 13 Diciembre.)—Real Provisión donde se insertan
las ordenanzas dadas por el Emperador Don Carlos para la buena
governacion de Cubagua, en las que se trata el modo de quintar y
contratar las perlas.—(_A. de I._, 109-1-6, _lib._ 3, _fol._ 44
_vuelto_.)
Don Carlos etc=a vos el concejo Justicias regidores cavalleros
escuderos oficiales vezinos y moradores que agora soys et adelante
fueren en la ysla de cubagua y a los nuestros oficiales della y otras
qualesquier persona a quien lo enesta nuestra carta contenydo toca e
atañe o atañer puede enqualquier manera salud et gracia sepades que nos
somos ynfarmados que a cabsa del trato y grangeria delas perlas que
enesa isla y en su costa ay ha plazido a nuestro señor que su poblacion
se va aumentando de vezinos y moradores por lo qual y por la voluntad
que tenemos de vos favorecer y onrrar y que esa ysla se pueble y aya
enella manera de pueblo y trato avemos acordado de mandar proveer de
Regidores y oficiales nuestros que enesa ysla residan y otras cosas
que de yuso seran contenidas y porque vosotros seays mejor governados
y tenydos en justicia avemos acordado que por el tiempo que nuestra
merced e voluntad fuere ligays entre vosotros un alcalde hordinario en
cada un año delos vezinos y moradores desa dicha isla porende por la
presente vos mandamos que luego que vos sea notificada vos junteys todo
el pueblo a campana tañida y ligays entre vosotros una persona honrrada
la qual os pareciere a todos o ala mayor parte de vosotros que conviene
el qual sea alcalde hordinario de ese pueblo por tienpo de un año y
conoscan de los pleitos et cabsas ansi civiles como criminales que
entre vosotros se movieren y cunplido un año eligais otro y por esta
orden de ay adelante do el tiempo que nuestra voluntad fuere contanto
que no eligays ny pueda para ello ser elegido ny nonbrado nynguno de
nuestros oficiales que para esa isla ayamos nonbrado o nonbraremos syno
de los otros vezinos por que los dichos oficiales esten libres para en
las cosas de nuestra hazienda.
Otrosy hordenamos y mandamos que agora et de aqui adelante aya de aver
e Aya enla dicha isla y lugar de Cubagua numero de ocho regidores y
no mas los quales usen de sus oficios segund et como lo vsan e deben
usar los otros nuestros regidores de las islas española sant Juan y
cuba y por quanto hasta agora a suplicacion de algunas personas avemos
proveido de mayor número delos dichos ocho regidores mandamos que
vacando alguno ansy por muerte como por privacion se consuma para no
poder ser proveido mas de hasta el numero de ocho Regidores.
otro sy por quanto nos somos Informados que enel quintar delas perlas
que enesa isla y su costa se pescan ansy enla ysla como enla Cibdad
de santo domingo dela ysla española y enla ysla de sant Juan donde
hasta agora se han enbiado et quintado ha avido fraude y engaño ansy
enla cantidad como enla calidad delas dichas perlas de que a nuestras
rentas y patrimonio Real senos ha recrezydo daño y perjuycio y
queriendo proveer enellos de manera que de aqui adelante cesen y enel
dicho quintar y contratar delas perlas aya toda verdad platicado sobre
ello enel nuestro consejo delas Indias y conmigo el Rey consultado
fue acordado que deviamos mandar dar y por la presente mandamos que
agora et de aqui adelante todas et qualesquier personas que pescaren
y cantrataren perlas enla dicha isla de Cubagua y enotras qualesquir
partes donde oviere el dicho trato de pesqueria sean obligados de tener
y guardar la horden siguiente.
primeramente hordenamos y mandamos quel dicho alcalde hordinario ansi
por vosotros elegido y nonbrado sea obligado de tener y tenga un libro
enquadernado enel qual asiente toda la cantidad y calidad delas perlas
que se percaren enla dicha isla poniendo el dia e mes e año enque se
pescare cada partida por sy declarando ansy mismo la persona que las
pesca y aquien pertenesen y que otro tal libro como este aya de tener
y tenga el nuestro veedor ques o fuere enla dicha isla y otro tal el
nuestro thesorero della sopena de privacion de sus oficios et de cient
myll maravedis para la nuestra camara e fisco y que sean obligados
a nos pagar todo el daño que por no lo hazer y cunplir ansy se nos
recrecieren y que todos tres firmen en cada uno delos dichos libros
enfin de cada plana.
yten hordenamos y mandamos que ninguna persona libre yndio o esclavo
no sea osado de salir ny salga a tierra vinyendo dela pesqueria delas
dichas perlas sin que esten presentes los dichos dos nuestros oficiales
thesorero y veedor juntamente conel dicho alcalde y manifestar cada
uno dellos todas las perlas que ansy trujeren syn yncubrir ni ocultar
cosa alguna dellas sopena que si fuere Indio o esclabo porla primera
vez que lo hiziere le den cient azotes publicamente y por la segunda le
corten las orejas y le hechen dela tierra porque no pueda entrar mas a
ella y que las perlas que ansy se tomaren o se supiere quelas saco sin
manifestarlas aya perdido et pierda y se apliquen y por la presente
las aplicamos a nuestra camara et fisco. et si fuere libre la persona
que yncurriere enlo susodicho pierda las dichas perlas como dicho es
yncurra mas en pena de veynte myll maravedis para la nuestra camara y
luego sea echado dela dicha isla.
otrosy hordenamos y mandamos que enla casa del dicho nuestro thesorero
aya de aver y aya una caxa grande con tres cerraduras y tres llaves
diferentes cada una dellas tenga el dicho alcalde y la otra el veedor
enla qual aya de aver y aya muchos caxones con sus apartamientos y
cerraduras quantos a ello paresciere que conbiene y bastan y que el uno
dellos aya de ser y sea para poner las perlas que cupieren a nuestro
quinto y este cajon tenga tres llaves diferentes que la una tenga el
alcalde y la otra el veedor y la otro el dicho thesorero donde esten
guardadas hasta que se ayan de sacar para nos las enbiar como de suso
sera contenydo et que en cada uno de los otros caxones pongan los otros
vezinos y personas que tubieren las dichas perlas que cada uno tuviere
y le perteneciere para que las puedan de ally sacar quando quisiere
y por bien toviere para las enbiar fuera dela dicha ysla asentandose
por memoria enlos dichos dos libros la cantidad y suerte delas dichas
perlas que ansi se saca delos quales caxones particulares cada dueño
tenga y lleve en su poder su llave so pena que si de otra manera se
sacaren las dichas perlas o se hallaren en poder de alguna persona
las haya perdido et pierda e sean aplicadas a nuestra camara e fisco
la qual aplicacion y condenacion se asiente luego el mismo dia enlos
dichos libros delos dichos oficiales so la dicha pena pero ninguna
delas dichas tres personas pueda fiar ni dar a otra persona su llave en
ninguna manera so pena de perdimiento de bienes y de privacion de sus
oficios.
Otrosy hordenamos y mandamos que enla dicha isla no aya oficial de
horadar perlas ni se puedan horadar por ninguna via so pena que las aya
perdido y mas de ser desterrado de la dicha isla.
Otrosy hordenamos y mandamos que si a los dichos nuestros oficiales
pareciere que partiendo algund navio de la dicha isla puedan buenamente
y a seguridad las perlas que tubieren de nuestro quinto enel tal
navio lo puedan hazer sin las enbiar alas islas española ni sant
Juan escribiendonos enel mismo nabio a nos y nuestros oficiales que
residen en sebilla la calidad y cantidad de las dichas perlas que
ansi entreguen al maestre dela dicha nao y la memoria dello firmada
del dicho maestre ayan de poner y pongan juntamente con las dichas
perlas en una caxa cerrada y sellada de manera que no se pueda abrir
ni desatar sin ser visto o conocido y el memorial y registro dello
conforme a lo que enbiaren quede en su poder para su descargo y
asentado enlos dichos libros.
Otrosy hordenamos y mandamos que quando las dichas perlas se ovieren de
sacar dela dicha arca o caxon para nos las enbiar ayan de estar y esten
presentes los dichos dos oficiales juntamente con el dicho alcalde.
Otrosy hordenamos y mandamos que sino oviere navio que venga
derechamente desde la dicha isla de cubagua a estos nuestros Reynos
o no fuere tal que seguramente puedan enbiar las perlas que tubieren
teniendo cantidad razonable para se poder enbiar, las puedan enbiar y
enbien por la dicha forma y horden alos nuestros oficiales delas dichas
isla española o sant Juan avisandolos dello para que dela misma manera
nos las enbien enel dicho caxon ansi cerradas y selladas sin que los
cellos abran poniendo en todo ello el mas recabdo que vosotros y ellos
vierdes que conviene para la seguridad dello y escusar los fraudes y
engaños que hasta aqui ha avido.
Otrosy mandamos que el alcalde hordinario del dicho lugar de cubagua
que ansi ha de tener uno delos dichos libros para el buen recabdo de
nuestra hacienda acabado el dicho año y tienpo de su oficio aya de
entregar y entregue el dicho libro al alcalde que sucediere enel dicho
oficio para que el lo pueda continuar e continue juntamente con los
dichos nuestros oficiales y ansi se guarde en los otros años siguientes
por la forma y horden de suso contenida.
Otrosy mandamos que quando los dichos nuestros oficiales quisieren
abrir el arca de las tres llaves donde estuvieren las dichas perlas
para sacar el quinto a nos perteneciente y nos lo enbiar o para otra
cosa nesesaria ayan de dar y den primero un pregon publicamente enel
dicho lugar en que haga saber a todos los vezinos del dicho pueblo
como quiere abrir a la hora que señalaren del dicho dia la dicha arca
y puedan estar presentes a lo ver los que quisieren y tovieren perlas
enla dicha arca.
Lo qual todo que dicho es y cada cosa y arte dello mandamos que
se guarde y cumpla y ejecute segund y como enesta nuestra carta y
hordenança se contiene quanto nuestra merced y voluntad fuere so las
penas enellas contenidas elos unos ni los otros no fagades ni fagan
ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced et de diez
myll maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario
hiziere=dada en la ciudad de Burgos a treze dias del mes de diziembre
año del nacimiento de nuestro salvador Jesucristo de mill e quinientos
e veynte et siete años=yo el Rey=Refrendada de covos=señalada del
chasiller y obispo de osma y beltran y cibdad-Rodrigo y manuel.
89.
(1528.—Febrero 15, en Burgos.)—Real provisión general que dispone y
manda que los oficiales de las Indias no puedan tratar ni contratar
so pena de perdimento de sus oficios y mitad de sus bienes.—(_A. de
I._, 139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 34 _vuelto_.)
Don Carlos etc.=por quanto nos somos ynformados que algunos de nuestros
oficiales que havemos probeydo enlas nuestras Indias yslas e tierra
firme del mar oceano que son thesoreros, contadores factores corredores
traen tratos de mercaderias llebando las dichas mercaderias de estos
nuestros Reynos delo qual demas deser cosa dañosa para el trato delas
dichas Indias y tratantes enellas por antecipar los dichos nuestros
oficiales sus mercaderías y naos a las delos otros particulares y
puede ser en daño y perjuizio de nuestra hazienda y derechos por ser
los dichos oficiales los que an de avaliar y poner precio enlas cosas
para cobrar nuestros derechos, lo qual visto por los del nuestro
consejo delas Indias e conmigo el Rey consultado queriendo proveer y
remediar cerca dello lo que mas conbenga a nuestro servicio y bien de
aquellas partes por que cesen los dichos ynconvenientes fue acordado
que deviamos de mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon et
nos tovimoslo por bien por la qual mandamos e defendemos firmemente
que agora ni de aqui adelante en tienpo alguno ny por alguna manera
los dichos nuestros oficiales ny algunos dellos no pueda tratar ny
contratar ny mercadear con mercaderias y cosas llevadas destos nuestros
Reynos directa ny yndirectamente en publico ny en secreto por ellos
ny en conpañia por ninguna vía ny color que sea por que esten libres
y desocupados para entender libremente en lo que conviene a nuestro
servicio y buen recaudo de nuestra hazienda sin embargo de quales quier
licencias particulares que ayamos dado para poder contratar que en
quanto a esto toca las derogamos y suspendemos sopena de perdimento
delos dichos oficios et dela mitad de sus bienes para la nuestra
camara et fisco enlas quales dichas penas lo contrario haziendo por la
presente los condenamos e avemos por condenados et por que lo susodicho
sea notorio et ninguno dello pueda pretender ynorancia mandamos que
esta nuestra carta sea pregonada enlos lugares acostunbrados dela
ciudad villa o lugar donde Resyden et tienen sus asyentos los dichos
nuestros oficiales en cada una delas dichas yslas y tierra firme por
pregonero e ante escribano público por manera que venga a noticia de
todos y ninguno dello pueda pretender ygnorancia dada en burgos a
quince dias del mes de hebrero año del nacimiento de nuestro salvador
jesucristo de myll et quinientos y veinte y ocho años yo el Rey
Refrendada de covos firmada del obispo de osma et doctor beltran y
obispo de cibdad Rodrigo.
90.
(1528.—Burgos, 15 Febrero.)—Real provisión para que ninguno pueda
tener mas que 300 indios de repartimiento.—(_A. de I._, 139-1-7,
_lib._ 13, _fol._ 44 _vuelto_.)