Nuestros thesorero y contador que soys o fuerdes de la ysla de san juan

sabed que a nos es fecha Relacion que las debdas que se han cobrado y

cobran en esa ysla por los nuestros thesoreros dellas muchas vezes se

tornan a pedir otra vez a cabsa que los dichos thesoreros no asyentan

las pagas que se les hazen en el mesmo cargo que por el contador le

esta fecho y asy los vezinos y otras personas Resciben mucho agravio

e dapño y me fue suplicado e pedido por merced vos mandase que quando

alguna persona quedase a pagar alguna debda a nos de la qual vos el

nuestro contador ovierdes de hazer cargo al dicho thesorero para que la

cobre el dicho cargo no se hiziese syn que primeramente la tal persona

fyrmase en el libro de vos el dicho contador como deve la dicha debda

y que al tienpo que la tal debda se pagase vos el dicho thesorero

la pusyesedes luego por pagada en el margen del dicho cargo que les

tuvieren fecho firmada de vos el dicho contador y que vos el dicho

contador despues de pagada la debda le asentasedes por pagado en el

dicho libro donde estubiere firmada la dicha debda por la persona que

la devieren por que desta manera abra mucha claridad y no se andaran

mudando las debdas de un thesorero en otro como hasta aqui diz que se

ha fecho y que vos el dicho thesorero no cobrasedes de persona alguna

por nynguna memoria ny Relacion salvo por cargo firmado de vos el dicho

contador y que de otra manera nynguna justicia diese mandamyento para

la dicha cobrança o como la my merced fuese, por ende yo vos mando que

agora y de aqui adelante al tienpo que se hizieren las debdas en qual

quier manera hagays que la parte o otro por el sy no supiere firmar

firme la partida de la debda que deviere en el libro de vos el dicho

contador y quando se pagare asenteys la paga en el margen e al pie de

la dicha partida que se pagare por que desta manera habra el Recabdo y

claridad que convenga y se sabra las debdas que se han de cobrar y las

que estan pagadas para que no se paguen otra vez y mandamos que nynguna

justicia no execute por copia ny memoria de vos el dicho thesorero sy

no fuere fyrmada de las partes y de vos el dicho contador e no fagades

ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced e de diez myll

maravedis para la my camara a cada uno que lo contrario hiziere fecha

en valladolid a diez e syete dyass del mes de mayo de myll e quinyentos

e veynte e syete años yo el Rey Refrendada de covos señalada del obispo

de osma y canaria y beltran y Cibdad-Rodrigo y manuel.

83.

(1527.—Valladolid, 17 Mayo.)—Cédula que manda que los encomenderos

vivan en la ciudad ó villa más cercana de su repartimiento.—(_A. de

I._, 139-1-7, _lib._ 12, _fol._ 95, _vuelto_.)

El Rey.

Por quanto por parte del concejo justicia Regidores de la villa de san

jerman ques en la ysla de san juan me fue fecha Relacion que algunos

vecinos de la dicha villa y de otra parte les estan encomendados

yndios en el termyno dellas los quales biven fuera de la dicha villa

en otras partes a cabsa de lo qual y de no quitarle los dichos yndios

por no aver en ella como convernia a la poblacion de la dicha villa e

buen tratamyento de los dichos yndios la dicha villa esta despoblada

y de cada dia se despuebla mas de que los vezinos della Reciven mucho

dapño e nuestras Renctas dimynucion e me fue suplicado e pedido por

merced mandase que todos los vezinos que tuviesen yndios encomendados

en el termyno de la dicha villa biviesen en ella y que a los que no

biviesen en la dicha villa le fuesen quitados los dichos yndios o como

la my merced fuese e nos tovimoslo por bien e por la presente mandamos

que todos los que tuvieren yndios encomendados en termyno de la dicha

villa bivan en ella y que a los que no bivieren en ella les puedan ser

quytados y se les quiten y queden vacos para que se puedan proveer y

encomendar segund y de la manera que los otros yndios que vacaren en la

dicha ysla e mandamos al nuestro governador e justicia della que asy

lo guarden e cunplan e hagan guardar e cunplir como en esta nuestra

cedula se contiene so pena de la nuestra merced e diez myll maravedis

para la my camara a cada uno que lo contrario hiziere fecha en la villa

de valladolid a diez e syete dias del mes de mayo de myll e quynyentos

e veinte e syete años | lo qual mando que se entienda en aquellos

vezinos que al tienpo que los yndios les fueron encomendados bivian en

la dicha villa de san jerman. Yo el Rey Refrendada de covos señalada

del obispo de osma y obispo de canarias.

84.

(1527.—Valladolid, 31 Mayo.)—Cédula en que se da aviso á las Indias

del nacimiento del Rey Don Felipe. (Esta cédula se hizo extensiva

á todas las Indias.)—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 12, _fol._ 122

_vuelto_.)

El Rey.

Doña maria de toledo vi Reyna de la ysla española e de las otras yslas

que fueron descubiertas por el almyrante don cristoval colon vuestro

suegro e por su yndustria por que se el plazer que habreys os hago

saber como ha plazido a nuestro señor de alumbrar a la emperatriz y

Reyna my muy cara e muy amada muger que en veynte e uno deste presente

mes pario un hijo espero en nuestro señor que sera para servicio suyo e

bien de nuestros Reynos pues para este fin lo he yo tanto deseado fecha

en valladolid a treynta e uno dyas del mes de mayo de myll e quinientos

e veynte e siete años | yo el Rey por mandado de su magestad francisco

de los covos, no estava señalada de nynguno.

85.

(1527.—Valladolid, 28 Junio.)—Real Provisión en la que se manda que

todos los negros esclavos que pasasen á Indias sin licencia de su

Majestad, los pierdan sus dueños y sean para la Cámara é Fisco.—(_A.

de I._, 139-1-7, _lib._ 12, _fol._ 149 _vuelto_.)

Don carlos etc. a vos el nuestro presydente y oydores de la nuestra

abdiencia Real de las Indias que Resyde en la isla española y nuestros

oficiales della salud y gracia sepades que nos somos ynformados que

muchas personas syn thener de nos licencia y facultad para ello

han pasado y pasan a esa isla muchos esclavos negros secreta e

ascondidamente e otros so color de algunas licencias nuestras que

tienen pasan muchos mas de los conthenidos en las dichas licencias

yendo y pasando contra lo que por nos esta proybido y mandado cerca

de lo suso dicho por nos defraudar los derechos que dellos se nos

deven diziendo que pagando en esa isla los derechos de almoxarifazgo

los puedan pasar libremente lo qual ha seydo y es en mucho deservicio

nuestro e contra lo que como dicho es por nos esta proveydo y mandado

y en daño y fravde de nuestras Rentas e hazienda e queriendo proveer y

Remediar cerca de lo suso dicho visto por los del nuestro consejo de

las indias fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para

vos en la dicha Razon e nos tovimoslo por bien por la qual mandamos

que todas y quales quier personas despues questa nuestra carta fuere

pregonada en esa isla pasaren a ella quales quier esclavos negros syn

expresa licencia nuestra los aya perdido y pierda para la nuestra

camara y fisco por que vos mandamos que luego questa nuestra carta

vos fuere mostrada la hagais pregonar publicamente por las plaças

y mercados de las cibdades villas y lugares desa dicha ysla donde

fuere necesario e sy despues de dado el dicho pregon alguna o algunas

personas pasaren los dichos esclavos syn licencia nuestra como dicho

es los tomeys e apliqueys para la dicha nuestra camara y fisco que nos

por la presente los aplicamos a ella dada en valladolid a veinte e ocho

dyass del mes de junio año del nascimyento de nuestro señor jesucristo

de myll e quinyentos e veynte e siete años | yo el Rey | Refrendada de

covos firmada del obispo de osma y obispo de canaria y doctor beltran y

licenciado manuel.

Iden a la ysla de sant juan y fernandina.

86.

(1527.—Valladolid, 28 Junio.)—Real Provisión que manda que los que

vinieren de las Indias, no vendan oro ni perlas en Reino extraño y

lo traigan todo á la casa de la contratación de Sevilla, so pena de

ser perdido para la Cámara é Fisco.—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 12,

_fol._ 150.)

Don carlos etc. por quanto nos somos ynformados que muchos capitanes

maestres e pilotos y otras personas y mercaderes que vienen de

las nuestras yndias islas y tierra firme del mar oceano con tienpo

que les haze o por sus yntereses que se les syguen e grangerias e

contrataciones o por encubrir lo que traen de aquellas partes o en

otra manera tocan en la isla de los açores o en lisbona o otras partes

de Reynos extraños venden en ellas el oro e otras cosas que traen y

conpran esclavos y otras mercaderías e cosas para traer a estos Reynos

lo qual es contra lo por nos mandado y dexan el oro que traen y demas

desto dan cabsa que se pueda traer oro por fundir y marcar y quyntar y

pagar nuestros derechos y asy mysmo es en daño y perjuycio de nuestras

Renctas y derechos y aun de los dichos mercaderes y personas que lo

hazen y quando llegan a sevylla no nos pagan dello derechos algunos

diziendo que los traen desde las yndias y que por ello libran dellos

para Remedio de lo qual visto por los del nuestro consejo de las yndias

y conmygo el Rey consultado fue acordado que deviamos mandar dar esta

nuestra carta en la dicha Razon por la qual hordenamos y mandamos

que agora ny de aqui adelante nyngunos capitanes maestres pilotos e

mercaderes ny otras personas algunas de nynguna calidad e condicion

que sean que vinyeren de las dichas yndias yslas y tierra firme del

mar oceano que tocaren en las dichas yslas de los açores o con tienpo

forçoso aportaren a lisbona o a otras quales quier partes de Reynos

extraños no sean osados de vender ny vendan nyngund oro e perlas

que truxeren de las dichas nuestras yndias yslas y tierras firme del

mar oceano mas de aquello que para sus mantenymyentos y gastos de su

viaje hoviere menester sy no que con todo ello vengan a lo presentar y

manyfestar a los nuestros oficiales que Resyden en la cibdad de sevylla

en la casa de la contratacion de las yndias como son obligados so pena

que lo que asy vendieren o trataren por negros e otras cosas lo hayan

perdido y pierdan y sea aplicado como por la presente lo aplicamos para

la nuestra camara y fisco y si algunos negros o otras mercadurias y

cosas truxeren paguen en la dicha casa los derechos de todo ello como

sy los truxeren de otras partes y lugares donde lo devan pagar e por

que sea notorio y nynguno dello pueda pretender ygnorancia mandamos

questa nuestra carta sea apregonada por las plaças y mercados y otros

lugares acostumbrados de la dicha cibdad de sevylla dada en la villa de

valladolid a veynte e ocho dias del mes de junio de myll e quinyentos e

veynte e siete años yo el Rey Refrendada de covos firmada del obispo de

osma y obispo de canaria y doctor Beltran y licenciado manuel.

87.

(1527.—Valladolid, 23 Agosto.)—Real Cédula que manda que el escrivano

de minas no lleve más de dos reales por cada licencia que diere.—(_A.

de I._, 139-1-7, _lib._ 12, _fol._ 199 _vuelto_.)

El Rey.

Por quanto yo soi ynformado que en la provision e titulo que el nuestro

escrivano mayor de minas de la isla de san juan tiene del dicho oficio

se contiene y manda que nynguna persona coja ny pueda sacar oro syn

licencia del dicho escrivano mayor y pague por la tal cedula tres

Reales de oro de lo qual diz que se nos sigue deservicio y perdida a

nuestras Renctas y dapño a los vezinos de la dicha isla por que por

no pagar los dichos tres Reales muchos dexan de yr a coxer oro y me

fue suplicado e pedido por merced mandase que no llevasen los dichos

tres Reales salvo que las dichas licencias se diesen libremente o como

la mi merced fuese por ende avido Respecto a lo suso dicho y al dapño

que de se llevar los dichos derechos como agora se llevan se sygue a

los vezinos de la dicha ysla por la presente mando que agora e de aqui

adelante el dicho escrivano mayor de mynas no lleve ny pueda llevar

por nynguna de las dichas cedulas de licencias para yr a cojer oro a

nynguna persona mas de dos Reales de oro como hasta aqui se an llevado

tress y mandamos al nuestro governador e otras justicias de la dicha

ysla que hagan guardar e cunplir esta my cedula en todo y por todo como

en ella se contiene so pena de la nuestra merced e diez myll maravedis

para la my camara. fecha en valladolid a veinte e tres dias del mes de

agosto de myll e quinyentos e veynte e syete años lo qual mandamos que

se guarde quanto nuestra voluntad fuesse=yo el Rey=Refrendada de covos

señalada del obispo de osma y carvajal y Beltran.

88.

(1527.—Burgos, 13 Diciembre.)—Real Provisión donde se insertan

las ordenanzas dadas por el Emperador Don Carlos para la buena

governacion de Cubagua, en las que se trata el modo de quintar y

contratar las perlas.—(_A. de I._, 109-1-6, _lib._ 3, _fol._ 44

_vuelto_.)

Don Carlos etc=a vos el concejo Justicias regidores cavalleros

escuderos oficiales vezinos y moradores que agora soys et adelante

fueren en la ysla de cubagua y a los nuestros oficiales della y otras

qualesquier persona a quien lo enesta nuestra carta contenydo toca e

atañe o atañer puede enqualquier manera salud et gracia sepades que nos

somos ynfarmados que a cabsa del trato y grangeria delas perlas que

enesa isla y en su costa ay ha plazido a nuestro señor que su poblacion

se va aumentando de vezinos y moradores por lo qual y por la voluntad

que tenemos de vos favorecer y onrrar y que esa ysla se pueble y aya

enella manera de pueblo y trato avemos acordado de mandar proveer de

Regidores y oficiales nuestros que enesa ysla residan y otras cosas

que de yuso seran contenidas y porque vosotros seays mejor governados

y tenydos en justicia avemos acordado que por el tiempo que nuestra

merced e voluntad fuere ligays entre vosotros un alcalde hordinario en

cada un año delos vezinos y moradores desa dicha isla porende por la

presente vos mandamos que luego que vos sea notificada vos junteys todo

el pueblo a campana tañida y ligays entre vosotros una persona honrrada

la qual os pareciere a todos o ala mayor parte de vosotros que conviene

el qual sea alcalde hordinario de ese pueblo por tienpo de un año y

conoscan de los pleitos et cabsas ansi civiles como criminales que

entre vosotros se movieren y cunplido un año eligais otro y por esta

orden de ay adelante do el tiempo que nuestra voluntad fuere contanto

que no eligays ny pueda para ello ser elegido ny nonbrado nynguno de

nuestros oficiales que para esa isla ayamos nonbrado o nonbraremos syno

de los otros vezinos por que los dichos oficiales esten libres para en

las cosas de nuestra hazienda.

Otrosy hordenamos y mandamos que agora et de aqui adelante aya de aver

e Aya enla dicha isla y lugar de Cubagua numero de ocho regidores y

no mas los quales usen de sus oficios segund et como lo vsan e deben

usar los otros nuestros regidores de las islas española sant Juan y

cuba y por quanto hasta agora a suplicacion de algunas personas avemos

proveido de mayor número delos dichos ocho regidores mandamos que

vacando alguno ansy por muerte como por privacion se consuma para no

poder ser proveido mas de hasta el numero de ocho Regidores.

otro sy por quanto nos somos Informados que enel quintar delas perlas

que enesa isla y su costa se pescan ansy enla ysla como enla Cibdad

de santo domingo dela ysla española y enla ysla de sant Juan donde

hasta agora se han enbiado et quintado ha avido fraude y engaño ansy

enla cantidad como enla calidad delas dichas perlas de que a nuestras

rentas y patrimonio Real senos ha recrezydo daño y perjuycio y

queriendo proveer enellos de manera que de aqui adelante cesen y enel

dicho quintar y contratar delas perlas aya toda verdad platicado sobre

ello enel nuestro consejo delas Indias y conmigo el Rey consultado

fue acordado que deviamos mandar dar y por la presente mandamos que

agora et de aqui adelante todas et qualesquier personas que pescaren

y cantrataren perlas enla dicha isla de Cubagua y enotras qualesquir

partes donde oviere el dicho trato de pesqueria sean obligados de tener

y guardar la horden siguiente.

primeramente hordenamos y mandamos quel dicho alcalde hordinario ansi

por vosotros elegido y nonbrado sea obligado de tener y tenga un libro

enquadernado enel qual asiente toda la cantidad y calidad delas perlas

que se percaren enla dicha isla poniendo el dia e mes e año enque se

pescare cada partida por sy declarando ansy mismo la persona que las

pesca y aquien pertenesen y que otro tal libro como este aya de tener

y tenga el nuestro veedor ques o fuere enla dicha isla y otro tal el

nuestro thesorero della sopena de privacion de sus oficios et de cient

myll maravedis para la nuestra camara e fisco y que sean obligados

a nos pagar todo el daño que por no lo hazer y cunplir ansy se nos

recrecieren y que todos tres firmen en cada uno delos dichos libros

enfin de cada plana.

yten hordenamos y mandamos que ninguna persona libre yndio o esclavo

no sea osado de salir ny salga a tierra vinyendo dela pesqueria delas

dichas perlas sin que esten presentes los dichos dos nuestros oficiales

thesorero y veedor juntamente conel dicho alcalde y manifestar cada

uno dellos todas las perlas que ansy trujeren syn yncubrir ni ocultar

cosa alguna dellas sopena que si fuere Indio o esclabo porla primera

vez que lo hiziere le den cient azotes publicamente y por la segunda le

corten las orejas y le hechen dela tierra porque no pueda entrar mas a

ella y que las perlas que ansy se tomaren o se supiere quelas saco sin

manifestarlas aya perdido et pierda y se apliquen y por la presente

las aplicamos a nuestra camara et fisco. et si fuere libre la persona

que yncurriere enlo susodicho pierda las dichas perlas como dicho es

yncurra mas en pena de veynte myll maravedis para la nuestra camara y

luego sea echado dela dicha isla.

otrosy hordenamos y mandamos que enla casa del dicho nuestro thesorero

aya de aver y aya una caxa grande con tres cerraduras y tres llaves

diferentes cada una dellas tenga el dicho alcalde y la otra el veedor

enla qual aya de aver y aya muchos caxones con sus apartamientos y

cerraduras quantos a ello paresciere que conbiene y bastan y que el uno

dellos aya de ser y sea para poner las perlas que cupieren a nuestro

quinto y este cajon tenga tres llaves diferentes que la una tenga el

alcalde y la otra el veedor y la otro el dicho thesorero donde esten

guardadas hasta que se ayan de sacar para nos las enbiar como de suso

sera contenydo et que en cada uno de los otros caxones pongan los otros

vezinos y personas que tubieren las dichas perlas que cada uno tuviere

y le perteneciere para que las puedan de ally sacar quando quisiere

y por bien toviere para las enbiar fuera dela dicha ysla asentandose

por memoria enlos dichos dos libros la cantidad y suerte delas dichas

perlas que ansi se saca delos quales caxones particulares cada dueño

tenga y lleve en su poder su llave so pena que si de otra manera se

sacaren las dichas perlas o se hallaren en poder de alguna persona

las haya perdido et pierda e sean aplicadas a nuestra camara e fisco

la qual aplicacion y condenacion se asiente luego el mismo dia enlos

dichos libros delos dichos oficiales so la dicha pena pero ninguna

delas dichas tres personas pueda fiar ni dar a otra persona su llave en

ninguna manera so pena de perdimiento de bienes y de privacion de sus

oficios.

Otrosy hordenamos y mandamos que enla dicha isla no aya oficial de

horadar perlas ni se puedan horadar por ninguna via so pena que las aya

perdido y mas de ser desterrado de la dicha isla.

Otrosy hordenamos y mandamos que si a los dichos nuestros oficiales

pareciere que partiendo algund navio de la dicha isla puedan buenamente

y a seguridad las perlas que tubieren de nuestro quinto enel tal

navio lo puedan hazer sin las enbiar alas islas española ni sant

Juan escribiendonos enel mismo nabio a nos y nuestros oficiales que

residen en sebilla la calidad y cantidad de las dichas perlas que

ansi entreguen al maestre dela dicha nao y la memoria dello firmada

del dicho maestre ayan de poner y pongan juntamente con las dichas

perlas en una caxa cerrada y sellada de manera que no se pueda abrir

ni desatar sin ser visto o conocido y el memorial y registro dello

conforme a lo que enbiaren quede en su poder para su descargo y

asentado enlos dichos libros.

Otrosy hordenamos y mandamos que quando las dichas perlas se ovieren de

sacar dela dicha arca o caxon para nos las enbiar ayan de estar y esten

presentes los dichos dos oficiales juntamente con el dicho alcalde.

Otrosy hordenamos y mandamos que sino oviere navio que venga

derechamente desde la dicha isla de cubagua a estos nuestros Reynos

o no fuere tal que seguramente puedan enbiar las perlas que tubieren

teniendo cantidad razonable para se poder enbiar, las puedan enbiar y

enbien por la dicha forma y horden alos nuestros oficiales delas dichas

isla española o sant Juan avisandolos dello para que dela misma manera

nos las enbien enel dicho caxon ansi cerradas y selladas sin que los

cellos abran poniendo en todo ello el mas recabdo que vosotros y ellos

vierdes que conviene para la seguridad dello y escusar los fraudes y

engaños que hasta aqui ha avido.

Otrosy mandamos que el alcalde hordinario del dicho lugar de cubagua

que ansi ha de tener uno delos dichos libros para el buen recabdo de

nuestra hacienda acabado el dicho año y tienpo de su oficio aya de

entregar y entregue el dicho libro al alcalde que sucediere enel dicho

oficio para que el lo pueda continuar e continue juntamente con los

dichos nuestros oficiales y ansi se guarde en los otros años siguientes

por la forma y horden de suso contenida.

Otrosy mandamos que quando los dichos nuestros oficiales quisieren

abrir el arca de las tres llaves donde estuvieren las dichas perlas

para sacar el quinto a nos perteneciente y nos lo enbiar o para otra

cosa nesesaria ayan de dar y den primero un pregon publicamente enel

dicho lugar en que haga saber a todos los vezinos del dicho pueblo

como quiere abrir a la hora que señalaren del dicho dia la dicha arca

y puedan estar presentes a lo ver los que quisieren y tovieren perlas

enla dicha arca.

Lo qual todo que dicho es y cada cosa y arte dello mandamos que

se guarde y cumpla y ejecute segund y como enesta nuestra carta y

hordenança se contiene quanto nuestra merced y voluntad fuere so las

penas enellas contenidas elos unos ni los otros no fagades ni fagan

ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced et de diez

myll maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario

hiziere=dada en la ciudad de Burgos a treze dias del mes de diziembre

año del nacimiento de nuestro salvador Jesucristo de mill e quinientos

e veynte et siete años=yo el Rey=Refrendada de covos=señalada del

chasiller y obispo de osma y beltran y cibdad-Rodrigo y manuel.

89.

(1528.—Febrero 15, en Burgos.)—Real provisión general que dispone y

manda que los oficiales de las Indias no puedan tratar ni contratar

so pena de perdimento de sus oficios y mitad de sus bienes.—(_A. de

I._, 139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 34 _vuelto_.)

Don Carlos etc.=por quanto nos somos ynformados que algunos de nuestros

oficiales que havemos probeydo enlas nuestras Indias yslas e tierra

firme del mar oceano que son thesoreros, contadores factores corredores

traen tratos de mercaderias llebando las dichas mercaderias de estos

nuestros Reynos delo qual demas deser cosa dañosa para el trato delas

dichas Indias y tratantes enellas por antecipar los dichos nuestros

oficiales sus mercaderías y naos a las delos otros particulares y

puede ser en daño y perjuizio de nuestra hazienda y derechos por ser

los dichos oficiales los que an de avaliar y poner precio enlas cosas

para cobrar nuestros derechos, lo qual visto por los del nuestro

consejo delas Indias e conmigo el Rey consultado queriendo proveer y

remediar cerca dello lo que mas conbenga a nuestro servicio y bien de

aquellas partes por que cesen los dichos ynconvenientes fue acordado

que deviamos de mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon et

nos tovimoslo por bien por la qual mandamos e defendemos firmemente

que agora ni de aqui adelante en tienpo alguno ny por alguna manera

los dichos nuestros oficiales ny algunos dellos no pueda tratar ny

contratar ny mercadear con mercaderias y cosas llevadas destos nuestros

Reynos directa ny yndirectamente en publico ny en secreto por ellos

ny en conpañia por ninguna vía ny color que sea por que esten libres

y desocupados para entender libremente en lo que conviene a nuestro

servicio y buen recaudo de nuestra hazienda sin embargo de quales quier

licencias particulares que ayamos dado para poder contratar que en

quanto a esto toca las derogamos y suspendemos sopena de perdimento

delos dichos oficios et dela mitad de sus bienes para la nuestra

camara et fisco enlas quales dichas penas lo contrario haziendo por la

presente los condenamos e avemos por condenados et por que lo susodicho

sea notorio et ninguno dello pueda pretender ynorancia mandamos que

esta nuestra carta sea pregonada enlos lugares acostunbrados dela

ciudad villa o lugar donde Resyden et tienen sus asyentos los dichos

nuestros oficiales en cada una delas dichas yslas y tierra firme por

pregonero e ante escribano público por manera que venga a noticia de

todos y ninguno dello pueda pretender ygnorancia dada en burgos a

quince dias del mes de hebrero año del nacimiento de nuestro salvador

jesucristo de myll et quinientos y veinte y ocho años yo el Rey

Refrendada de covos firmada del obispo de osma et doctor beltran y

obispo de cibdad Rodrigo.

90.

(1528.—Burgos, 15 Febrero.)—Real provisión para que ninguno pueda

tener mas que 300 indios de repartimiento.—(_A. de I._, 139-1-7,

_lib._ 13, _fol._ 44 _vuelto_.)

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 9, De Los Documentos Legislativos, II · 第 21 / 32 段