se vendan en publica almoneda enla plaça y forma acostumbrada enel
lugar donde se vendiesen y el precio dellos se ponga enel mismo dia o
el siguiente luego enla dicha arca delas tres llaves con la fee del
escrivano dela dicha almoneda.
Iten mandamos que si para cobrar las debdas delos dichos difuntos
o defender las que se pidieren y no estuviesen averiguadas e fuere
menester constituyr algund procurador lo puedan hazer los dichos
justicia y Regidor y escrivano siendo todos tres conformes o los dos
dellos los quales puedan gastar en prosecucion delo que dicho es delos
tales bienes lo que fuere necessario y no mas.
Iten ordenamos y mandamos que la dicha Justicia y Regidor antel dicho
escribano ayan de tomar y tomen quenta a todas las personas que en su
lugar y juridiscion oviesen tenido cargo de bienes de difuntos por si o
por otros thenedores dellos y el alcanse que les hizieren lo executen
y cobrazen luego sin enbargo de qual quier apellacion y lo que asy
cobraren lo pongan enla dicha Arca delas tres llaves como dicho es.
Iten mandamos que quando del tal difunto paresciere testamento y los
herederos o executores del estuviesen enel lugar do fallesciere o
vinieren a el quental casso la justicia ni Regidor del no se hayan
de entremeter enello ny tomar los dichos bienes syno dexarlo hacer
y cobrar alos dichos herederos o cunplidores y executores del dicho
testamento et si algunos bienes oviesen cobrado la tal justicia o
Regidor selos entreguen dandoles quenta con pago a los tales herederos
o cunplidores y esto mismo mandamos que se guarde y cunpla quando
enel lugar do fallesciere el tal difunto que tuviere ovinyere ael
persona que tenga derecho de heredar sus bienes abintestato por que en
qualquiera destos dos casos ha de sessar y sessa el oficio dela dicha
Justicia y Regidores y se ha deguardar lo contenydo eneste capitulo
hazentando el dicho escribano solamente en su libro la razon dello para
que se sepa quando convenga la persona que heredo al tal difunto.
Iten mandamos que la dicha Justicia y Regidores y escrivanos sean
obligados a enbiar y enbien alos nuestros oficiales que Resyden enla
cassa de sevilla conel primero navio que partiere dela tal Ysla o lugar
todo lo que oviese cobrado delos bienes del tal difunto declarando su
nombre y sobre nonbre y lugar de do era vezino el que fallescio con la
copia del inventario de sus bienes para que los dichos oficiales de
sevilla lo enbien y den asus herederos guardando lo que acerca desto
por nos y por los del nuestro consejo de las Yndias que visytaron la
dicha cassa fue acordado y mandado en nuestro nonbre.
Iten mandamos que los dichos Justicia y Regidor y escrivano luego que
ayan tomado la quenta ha las personas que ovieren tenido cargo delos
dichos bienes le enbien conel primero navio ante los del nuestro
consejo delas Indias para quela ellos vean y nos sepamos como se a
hecho y cunplido lo susodicho y declaren enella particularmente la
quantidad que quedo del tal difunto y su nonbre y sobre nonbre y lugar
de dohera vezino sy les constare do pudieren saber en alguna manera.
Iten mandamos que vos la dicha Justicia aparte por vos mismo sin lo
cometer aotro perssona Alguna os ynformeis por todas las vias que mejor
pudierdes sy los herederos que han seydo de bienes de difuntos an fecho
en los lugares de vuestra Jurisdicion algund fraude o perjuyzio enlos
tales bienes y como han ussado de sus oficios y la Informacion avida
la enbiad ante los del nuestro consejo delas yndias para que la vean y
consultado con nos mandamos enello proveer lo que convenga a nuestro
servicio y execucion de la Justicia.
Otro sy mandamos que los thenedores delos dichos bienes de difuntos
que hagora son y an sydo no vsen mas delos dichos oficios ante vos
den la dicha quenta con pago como de suso se contiene so pena de
cada cinquenta mill maravedis para nuestra camara y fisco que por la
presente suspendemos y revocamos las proviciones que para ello tienen
no embargante que en el tiempo enellas conthenido no sea cunplido.
Otro sy mandamos que en fin de cada un año las dichas personas de suso
nonbradas sean obligadas a dar quenta y mostrar a los nuestros oydores
dela nuestra abdiencia Real la memoria delos difuntos que enaquel año
obiere habido y lo que de sus bienes quellos fuesen obligados acobrar
obiere Recibido y como los an enbiado por la horden susodicha ala casa
de sevilla para que se den a sus herederos y cunplido todo lo demas que
les manda y de suso se contiene a los quales dichos oydores mandamos
que dela execucion y cunplimiento dello tengan especial cuidado como
cosa de servicio de dios nuestro señor y nuestro.
Iten queremos y mandamos que cada uno de vos la dicha Justicia y
Regidores y escrivano aya de salario en cada un año dos mill maravedis
delos vienes delos tales difuntos por Racta dellos para sí.
Lo qual queremos y mandamos que se guarde y cunpla como enesta nuestra
carta se contiene y por que lo enella contenido sea notorio y ninguno
dello pueda pretender ynorancia mandamos que sea pregonada por las
plazas y mercados delas ciudades villas e lugares dessa dicha Isla por
pregonero y ante escribano publico=Dada en Granada a nueve dias del
mes de novienbre de myll y quinientos y veynte y seis años=yo el Rey
refrendada de covos firmada del chaciller y del Obispo de osma y del
doctor Caravajal y del Obispo de canarias y del doctor beltran y del
Obispo de Ciudad-Rodrigo.
81.
(1526.—Granada, 17 Noviembre.)—Real Provisión dada por D. Carlos,
que dispone y trata la orden que antiguamente se tenía en los
descubrimientos y poblaciones que se hacían en Indias, y en el buen
tratamiento de sus naturales.—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 11, _fol._
332.)
Don Carlos etc., por quanto nos somos certificados y es notorio que por
la desordenada cobdicia de algunos de nuestros subditos que passaron á
las nuestras yndias yslas et tierra firme del mar oceano y por el mal
tratamiento que hizieron a los Indios naturales de las dichas yslas e
tierra firme del mar oceano así enlos grandes y escesivos travajos que
les daban teniendolos enlas minas para sacar oro y enlas pesquerias
delas perlas y en otras labores y grangerias haziendoles travajar
escesiva e inmoderadamente noles dando el vestir ny el mantenimiento
que les hera nescesario para sustentacion de sus vidas tratandoles
con crueldad y desamor mucho peor que si fueran esclavos lo qual todo
a sido y fue cabsa de la muerte degrand número delos dichos yndios
en tanta cantidad que muchas de las yslas e parte de tierra firme
quedaron yermas e syn poblacion alguna delos dichos Indios naturales
dellas eque otros huyesen e se absentasen de sus propias tierras e
naturaleza e se fuesen a los montes e a otros lugares para salvar sus
vidas e salir dela dicha subjecion y mal tratamientos lo qual fue
tanbien grand estorvo ala conversion delos dichos Indios anuestra santa
fee catholica y de no haver venido todos ellos entera e generalmente
enverdadero conoscimiento della de que dios nuestro señor ha sydo y
es muy deservido y así mismo somos Informados que los capitanes y
otras gentes que por nuestro mandado y por nuestra licencia fueron a
descubrir y poblar algunas delas dichas Islas e tierra firme syendo
como fue yes nuestro principal yntento y desseo de traer alos dichos
Indios en conocimyento berdadero de dios nuestro señor y de su sancta
fee con predicacion della y exenplo de personas doctas y buenos
Religiosos conles hazer buenas obras e tratamyentos de projimos sin
que ensus personas e bienes no resibiesen fuerza ny premia daño ny
desaguisado alguno y aviendo sydo todo esto así por nos ordenado y
mandado llevandolo los dichos nuestros capitanes y otros nuestros
officiales y gentes dellas tales armadas por mandamyento e Instruccion
particular mobidos conla dicha cobdicia olvidando el servicio de
nuestro señor y nuestro hirieron y mataron a muchos delos dichos yndios
en los descubrimientos e conquistas e les tomaron sus bienes sin que
los dichos yndios les oviesen dado cabsa justa para ello ny resistencia
ny daño alguno para la predicacion de nuestra santa fee lo qual de mas
de aver sido tanbien engrand ofensa de dios nuestro señor dio ocacion e
fue causa que no solamente los dichos Indios que resibieron las dichas
fuerzas dapños e agravios pero otros muchos comarcanos que tovieron
dello notiscia e sabiduria se levantaron e juntaron con mano armada
contra los cristianos nuestros subditos y mataron muchos dellos y aun
los Religiosos y personas eclesiasticas que ninguna culpa tovieron y
como martires padescieron predicando la fee crisptiana por lo qual
todo suspendimos algund tiempo y sobreseymos enel dar delas licencias
para las dichas conquistas e descubrimientos queriendo primero proveer
e platicar asi sobre el castigo delo pasado como enel Remedio delo
venidero y escusar los dichos daños e ynconvenyentes y dar orden que
los descubrimientos y poblaciones que de aqui adelante se ovieren de
hacer se hagan syn ofensa de dios e syn muertes ny Robos delos dichos
Indios e syn cabtivarlos por esclavos indevidamente de manera que el
desseo que havemos tenido y tenemos de ampliar nuestra santa ffee e
que los dichos Indios e ynfieles vengan en conoscimyento dello se haga
sin cargo de nuestras conciencias y se prosiga nuestro propósito e la
intencion e obra delos Reyes catolicos nuestros abuelos y señores en
todas aquellas partes de las Islas e tierra firme del mar oceano que
son en nuestra conquista e quedan por descubrir e poblar lo qual visto
con grand deliberacion por los del nuestro concejo delas Indias e con
nos consultado fue acordado que debiamos de mandar dar e dimos esta
nuestra carta enla dicha razon por la qual mandamos que agora e de
aqui adelante así para Remedio de lo pasado como en los descubrimientos
y poblaciones que por nuestro mandado y en nuestro nonbre se hizieren
en las dichas Islas e tierra firme del mar oceano descubiertas y por
descubrir en nuestros limytes e demarcacion se guarde e cumpla lo que
de yuso sera contenido enesta guisa.
Primeramente ordenamos y mandamos que luego sean dadas nuestras cartas
e proviciones para los oydores de nuestra abdiencia que Residen enla
cibdad de Santo domingo enla ysla española e para los governadores e
otras Justicias que agora son o fueren de la dicha ysla e delas otras
Islas de san Juan e cuba e jamaica e para los governadores e alcaldes
mayores e otras Justicias asy de tierra firme como dela nueva españa
e delas otras provincias del panuco e delas higueras edela florida o
tierra nueva o para las otras personas que nuestra voluntad fuere delo
cometer e encomendar para que luego con grand cuydado e diligencia
cada uno en su lugar e jurisdicion se informe quales de nuestros
subditos e naturales asi capitanes como officiales e otras qualesquier
personas hizieron las dichas muertes y robos y ecsesos y desaguisados
y herraron Indios contra razon e justicia y delos que hayaren culpados
en su jurisdicsion enbien ante nos enelnuestro consejo delas yndias la
relacion dela culpa con su parecer del castigo que se debe sobre ello
hazer para que visto por los del nuestro consejo provea y mande hazer
lo que sea servicio de dios nuestro señor y nuestro y convenga a la
ejecucion de nuestra Justicia.
Otro sy ordenamos y mandamos que sy las dichas nuestras justicia por
la dicha informacion o Informaciones hallaren que algunos de nuestros
subditos de qualquier calidad o condicion que sea o otros qualesquier
que tovieren algunos Indios por esclavos sacados e traidos de sus
tierras e naturaleza injusta e indebidamente los saquen de su poder e
queriendo los tales indios los hagan volver á sus tierras e naturaleza
si buenamente e syn Incomodidad se pudiere hazer y no se podiendo esto
hazer comoda o buenamente los pongan en aquella libertad o encomienda
que de razon y Justicia segund la calidad capacidad e habilidad de
sus personas oviere lugar teniendo siempre respeto e consideracion al
bien e provecho delos dichos Indios para que sean tratados como libres
y no como esclavos y que sean bien mantenidos y governados e que no
se les de trabajo demasyado e que no los trayan enlas minas contra su
voluntad lo qual hande hazer con parecer del prelado ó de su official
haviendole enel lugar y en su absencia con acuerdo y parecer del cura o
su tenyente de la iglesia que ende estoviere sobre lo qual encargamos
mucho a todos las conciencias et sy los dichos yndios fueren cristianos
no se han de volber a sus tierras aun que ellos lo quieran sy no
estovieren convertidos a nuestra santa fé catolica por el peligro que a
sus animas seles puede seguir.
Otro sy ordenamos y mandamos que agora e de aquí adelante quales
quier capitanes y officiales e otros quales quier nuestros subditos
y naturales o de fuera de nuestros Reynos que con nuestra licencia e
mandado hovieren deyr e fueren a descubrir o poblar o rescatar enalguna
delas islas o tierra firme del mar oceano en nuestros limites o
demarcacion sean thenidos e obligados antes que salgan destos nuestros
Reynos quando se embarcaren para hacer un viaje an de llevar a lo menos
dos Religiosos o clerigos de missa en su compañia los quales nombren
ante los del nuestro concejo delas yndias o porellos avida Informacion
de suvida dotrina y emjenplo sean aprobados por tales que les conviene
al servicio de dios nuestro señor et para la ynstruccion y enseñamyento
delos dichos yndios et predicacion et convercion dellos conforme ala
bulla dela consecion delas dichas Indias ála corona Real destos reynos.
Otro sy hordenamos et mandamos que los dichos Religiosos o clerigos
tengan muy gran cuydado et diligencia enprocurar que los dichos Indios
sean bien tratados como proximos myrados et favorescidos et que no
consyentan que les sean hecha fuerças ny robos ny desaguisados ny mal
tratamiento alguno et sy lo contrario se hizyere por qualquier persona
de qualquier calidad o condicion que sea tengan muy grand cuydado et
solicitud de nos avisar luego en pudiendo particularmente dello para
que nos o los del nuestro concejo lo mandemos proveer y castigar con
todo rigor.
Otro sy hordenamos y mandamos que los dichos capitanes et otras
personas que con nuestra licencia fueren a hazer descubrimientos
o poblaciones o rescatar quando ovieren de salir en alguna ysla o
tierra firme que hallaren durante la navegacion et biaje en nuestra
demarcacion o en los limites delo que les fuere particularmente
señalado en la dicha licencia lo ayan de hazer y hagan con acuerdo y
parescer de nuestros officiales que para ello fueren por nos nombrados
et delos dichos Religiosos o clerigos que fueren conellos y no de otra
manera sopena de perdimiento dela mitad de sus bienes al que hiziere lo
contrario para nuestra camara et fisco.
Otro sy mandamos que la primera y principal cosa que despues de salidos
en tierra los dichos capitanes e nuestros oficiales et otra qualesquier
gente ovieren dehazer sea procurar que por lenguas de interpetres que
entiendan los Indios et moradores dela tal tierra o ysla les digan et
declaren como nos les enbiamos para los enseñar buenas costumbres y
apartarlos de vicios y de comer carne humana e a ynstruirles en nuestra
santa fee et pedricarcela para que sessalven et atraellos á nuestro
servicio para que sean tratados muy mejor que lo son y favorecidos
y muy mirados con los otros nuestros subditos cristianos y les digan
todo lo demas que fue ordenado por los dichos Reyes catholicos que les
avia de ser dicho manifestado y Requerido e mandamos que lleve el dicho
Requerimiento firmado de francisco delos covos nuestro secretario y del
nuestro concejo e que gelo notifiquen e hagan entender particularmente
por los dichos Interpetres una y dos y mas vezes quantas paresciere a
los dichos Religiosos e clerigos que conbiniere e fueren nescesarias
para que lo entiendan por manera que nuestras conciencias que den
descargadas sobre lo qual encargamos á los dichos Religiosos o clerigos
e descubridores o pobladores sus conciencias.
Otro sy mandamos que despues defecha y dada a entender la dicha
amonestacion e Requerimiento a los dichos Indios segund y como se
contiene en el capítulo supra proximo sy vieredes que conviene y es
nescesario para el servicio de dios y nuestro y asegurydad vuestra
y delos que adelante hovieren de vivir y morar en las dichas Islas
o tierra de hazer algunas fortalezas o casas fuertes o llanas para
vuestras moradas procuraran con mucha diligencia y cuydado delas
hazer enlas partes e lugares donde esten mejor e se puedan conservar
y perpetuar procurando que se haga conel menos dapño e perjuicio que
ser pueda e sin les herir ny matar por cabsa delas hazer sinles tomar
por fuerza sus bienes e hazienda antes mandamos que les hagan buen
tratamiento y buenas obras e los animen e aleguen etraten como á
cristianos de manera que por ello y por exenplo de sus vidas e delos
dichos Religiosos o clerigos e por su dotrina predicacion e instruccion
vengan en conocimiento de nuestra fee y en amor y gana de ser nuestros
vasallos y destar y perseverar en nuestro servicio como los otros
nuestros vasallos subditos y naturales.
Otro sy mandamos que la misma forma y orden guarden e cumplan enlos
rescates y en todas las contrataciones que ovieren de hazer e hizieren
con los dichos Indios syn les tomar por fuerza ny contra su voluntad
ny les hazer mal ny dapño en sus personas dando á los dichos Indios
por lo que tovieren y los españoles quisieren haver satisffacsion o
equivalencia de manera quellos queden contentos.
Otro sy mandamos que ninguno no pueda tomar ny tome por esclavos a
ninguno delos dichos Indios sopena de perdimiento de sus bienes y
officios y merced y las personas a lo que la nuestra merced fuere
salvo en casso que los dichos Religiosos o clerigos esten entre ellos
e les enseñen y Instruyan buenos husos e costumbres eque les prediquen
nuestra santa fee catholica o no quisieren darnos la obediencia o
no consyntieren Resystiendo o defendiendo con mano armada que no
se busquen minas ny se saque dellas oro o los otros metales que se
hallaren ca enestos casos permitimos que por ello y en defension de
sus vidas e bienes los dichos pobladores puedan con acuerdo y parescer
delos dichos Religiosos o clerigos syendo conformes e firmandolo de
sus nombres e hazer guerra e hazer enella aquello que los derechos e
nuestra sancta fee e Religion cristiana permiten y mandan que se haga y
pueda hazer y no en otra manera ny enotro casso alguno sola dicha pena.
Otro sy mandamos que los dichos capitanes ny otras gentes no puedan
onpremiar ny compeller alos dichos Indios aque vayan a las dichas minas
deoro ni otros metales ny apesquerias de perlas ni otras grangerias
suyas propias sopena de perdimyento de sus officios y bienes para la
nuestra camara pero sy los dichos Indios quisieren yr o trabajar de
su voluntad bien permitimos que se puedan servir e aprovechar dellos
como de personas libres tratandoles como tales no les dando trabajo
demasiado tenyendo especial cuydado delos enseñar en buenos husos e
costumbres e de apartallos delos vicios e comer carne humana e de
adorar los ydolos e del pecado e delicto contra natura e delos atraer
a que se conviertan a nuestra santa fee et viban enella e procurando
la vida e salud delos dichos Indios como delas suyas propias dandoles
y pagandoles por su trabajo y servicio lo que merescieren y fuere
razonable considerada la calidad de sus personas ela condicion dela
tierra e a su trabajo siguiendo serca de todo esto que dicho es el
parescer de los dichos Religiosos e clerigos de lo qual todo y en
especial del buen tratamiento de los dichos Indios.
Otro sy mandamos que vista la calidad condicion o habilidad delos
dichos Indios paresciere a los dichos Religiosos o clerigos que es
servicio de dios y bien delos dichos Indios que para que se aparten
desus vicios y especial del delito nefando e de comer carne humana
e para ser Ynstruidos y enseñados en buenos husos y costumbres y en
nuestra fee y doctrina cristiana y para que viban en pulicia conviene
y es nescesario que se encomienden a los cristianos para que se sirvan
dellos como de personas libres que los dichos Religiosos o clerigos
los puedan encomendar syendo ambos conformes segund e dela manera que
ellos ordenaren teniendo siempre respecto al servicio de dios bien e
utilidad e buen tractamiento delos dichos Indios syn que en ninguna
cosa nuestras conciencias puedan ser encargadas delo que hizieren e
ordenaren sobre lo qual les encargamos las suyas e mandamos que ninguno
no vaya ny passe contra lo que fuere ordenado por los dichos Religiosos
o clerigos en Razon dela dicha encomyenda sola dicha pena e que conel
primero navio que viniere á estos nuestros Reynos nos embien los dichos
Religiosos o clerigos la dicha Informacion verdadera dela calidad et
habilidad delos dichos Indios e Relacion delo que cerca dello ovieren
ordenado para que nos la mandemos ver enel nuestro concejo delas Indias
para que se apruebe y confirme lo que fuere justo y en servicio de
dios e bien delos dichos Indios e syn perjuicio ny cargo de nuestras
conciencias elo que fuere tal se enmiende y se provea como convenga al
servicio de dios y nuestro y sin dapño delos dichos Indios et de su
libertad e vidas e se escusen los dapños e Inconbenyentes pasados.
Iten ordenamos y mandamos que los pobladores e conquistadores que con
nuestra licencia agora e deaqui adelante fueren a rescatar y poblar y
descubrir dentro delos limytes de nuestra demarcacion sean thenydos e
obligados de llevar la gente que conellos ovieren deyr a qualquiera
delas dichas cossas destos nuestros Reynos de castilla o delas otras
partes que no fueren espressamente prohibidas sin que puedan llevar
ni lleven delos vezinos e moradores e estantes enlas Islas o tierra
firme del dicho mar oceano ni de alguna dellas sy no fueren una o dos
personas y no mas en cada descubrimiento, para lenguas y otras cossas
nescesarias a los tales viajes so pena de perdimyento dela mitad de sus
bienes para la nuestra camara al poblador y conquistador o maestro que
los llevase sin nuestra licencia espresa.
Et guardando e cunpliendo los dichos capitanes e oficiales e otras
gentes que agora o deaqui adelante hovieren de yr o fueren con nuestra
licencia alas dichas poblaciones rescates e descubrimientos ayan de
llevar e gozar et gozen e lleven los salarios e quitaciones provechos
y gracias mercedes que por nos y en nuestro nombre fuere conellos
asentado y capitulado lo qual por esta nuestra carta prometemos delo
asegurar y cumplir sy ellos guardaren y cumplieren lo que por nos
enesta nuestra carta les fuere encomendado y mando y no lo guardando o
viniendo o pasando contra ello o contra alguna parte dello de mas de
incurrir enlas penas de susso conthenidas declaramos y mandamos que
ayan perdido y pierdan todos los oficios y mercedes de que porel dicho
asiento e capitulaciones havian de gozar, dada en granada a diez y
siete dias del mes de noviembre año del nacimiento de nuestro salvador
jesucristo de myll quinyentos e veynte y seis años=yo el Rey=refrendada
del secretario covos firmada del chaciller y obispo de osma y doctor
carvajal y obispo de canaria y doctor beltran y obispo de cibda-Rodrigo.
82.
(1527.—Valladolid, 16 Mayo.)—Real Cédula en la que se declara el
orden que se había de guardar en la cobranza y paga que se debiese á
su Majestad.—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 12, _fol._ 93.)
El Rey.