Iten mandamos que los bienes que se oviesen de vender del tal difunto

se vendan en publica almoneda enla plaça y forma acostumbrada enel

lugar donde se vendiesen y el precio dellos se ponga enel mismo dia o

el siguiente luego enla dicha arca delas tres llaves con la fee del

escrivano dela dicha almoneda.

Iten mandamos que si para cobrar las debdas delos dichos difuntos

o defender las que se pidieren y no estuviesen averiguadas e fuere

menester constituyr algund procurador lo puedan hazer los dichos

justicia y Regidor y escrivano siendo todos tres conformes o los dos

dellos los quales puedan gastar en prosecucion delo que dicho es delos

tales bienes lo que fuere necessario y no mas.

Iten ordenamos y mandamos que la dicha Justicia y Regidor antel dicho

escribano ayan de tomar y tomen quenta a todas las personas que en su

lugar y juridiscion oviesen tenido cargo de bienes de difuntos por si o

por otros thenedores dellos y el alcanse que les hizieren lo executen

y cobrazen luego sin enbargo de qual quier apellacion y lo que asy

cobraren lo pongan enla dicha Arca delas tres llaves como dicho es.

Iten mandamos que quando del tal difunto paresciere testamento y los

herederos o executores del estuviesen enel lugar do fallesciere o

vinieren a el quental casso la justicia ni Regidor del no se hayan

de entremeter enello ny tomar los dichos bienes syno dexarlo hacer

y cobrar alos dichos herederos o cunplidores y executores del dicho

testamento et si algunos bienes oviesen cobrado la tal justicia o

Regidor selos entreguen dandoles quenta con pago a los tales herederos

o cunplidores y esto mismo mandamos que se guarde y cunpla quando

enel lugar do fallesciere el tal difunto que tuviere ovinyere ael

persona que tenga derecho de heredar sus bienes abintestato por que en

qualquiera destos dos casos ha de sessar y sessa el oficio dela dicha

Justicia y Regidores y se ha deguardar lo contenydo eneste capitulo

hazentando el dicho escribano solamente en su libro la razon dello para

que se sepa quando convenga la persona que heredo al tal difunto.

Iten mandamos que la dicha Justicia y Regidores y escrivanos sean

obligados a enbiar y enbien alos nuestros oficiales que Resyden enla

cassa de sevilla conel primero navio que partiere dela tal Ysla o lugar

todo lo que oviese cobrado delos bienes del tal difunto declarando su

nombre y sobre nonbre y lugar de do era vezino el que fallescio con la

copia del inventario de sus bienes para que los dichos oficiales de

sevilla lo enbien y den asus herederos guardando lo que acerca desto

por nos y por los del nuestro consejo de las Yndias que visytaron la

dicha cassa fue acordado y mandado en nuestro nonbre.

Iten mandamos que los dichos Justicia y Regidor y escrivano luego que

ayan tomado la quenta ha las personas que ovieren tenido cargo delos

dichos bienes le enbien conel primero navio ante los del nuestro

consejo delas Indias para quela ellos vean y nos sepamos como se a

hecho y cunplido lo susodicho y declaren enella particularmente la

quantidad que quedo del tal difunto y su nonbre y sobre nonbre y lugar

de dohera vezino sy les constare do pudieren saber en alguna manera.

Iten mandamos que vos la dicha Justicia aparte por vos mismo sin lo

cometer aotro perssona Alguna os ynformeis por todas las vias que mejor

pudierdes sy los herederos que han seydo de bienes de difuntos an fecho

en los lugares de vuestra Jurisdicion algund fraude o perjuyzio enlos

tales bienes y como han ussado de sus oficios y la Informacion avida

la enbiad ante los del nuestro consejo delas yndias para que la vean y

consultado con nos mandamos enello proveer lo que convenga a nuestro

servicio y execucion de la Justicia.

Otro sy mandamos que los thenedores delos dichos bienes de difuntos

que hagora son y an sydo no vsen mas delos dichos oficios ante vos

den la dicha quenta con pago como de suso se contiene so pena de

cada cinquenta mill maravedis para nuestra camara y fisco que por la

presente suspendemos y revocamos las proviciones que para ello tienen

no embargante que en el tiempo enellas conthenido no sea cunplido.

Otro sy mandamos que en fin de cada un año las dichas personas de suso

nonbradas sean obligadas a dar quenta y mostrar a los nuestros oydores

dela nuestra abdiencia Real la memoria delos difuntos que enaquel año

obiere habido y lo que de sus bienes quellos fuesen obligados acobrar

obiere Recibido y como los an enbiado por la horden susodicha ala casa

de sevilla para que se den a sus herederos y cunplido todo lo demas que

les manda y de suso se contiene a los quales dichos oydores mandamos

que dela execucion y cunplimiento dello tengan especial cuidado como

cosa de servicio de dios nuestro señor y nuestro.

Iten queremos y mandamos que cada uno de vos la dicha Justicia y

Regidores y escrivano aya de salario en cada un año dos mill maravedis

delos vienes delos tales difuntos por Racta dellos para sí.

Lo qual queremos y mandamos que se guarde y cunpla como enesta nuestra

carta se contiene y por que lo enella contenido sea notorio y ninguno

dello pueda pretender ynorancia mandamos que sea pregonada por las

plazas y mercados delas ciudades villas e lugares dessa dicha Isla por

pregonero y ante escribano publico=Dada en Granada a nueve dias del

mes de novienbre de myll y quinientos y veynte y seis años=yo el Rey

refrendada de covos firmada del chaciller y del Obispo de osma y del

doctor Caravajal y del Obispo de canarias y del doctor beltran y del

Obispo de Ciudad-Rodrigo.

81.

(1526.—Granada, 17 Noviembre.)—Real Provisión dada por D. Carlos,

que dispone y trata la orden que antiguamente se tenía en los

descubrimientos y poblaciones que se hacían en Indias, y en el buen

tratamiento de sus naturales.—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 11, _fol._

332.)

Don Carlos etc., por quanto nos somos certificados y es notorio que por

la desordenada cobdicia de algunos de nuestros subditos que passaron á

las nuestras yndias yslas et tierra firme del mar oceano y por el mal

tratamiento que hizieron a los Indios naturales de las dichas yslas e

tierra firme del mar oceano así enlos grandes y escesivos travajos que

les daban teniendolos enlas minas para sacar oro y enlas pesquerias

delas perlas y en otras labores y grangerias haziendoles travajar

escesiva e inmoderadamente noles dando el vestir ny el mantenimiento

que les hera nescesario para sustentacion de sus vidas tratandoles

con crueldad y desamor mucho peor que si fueran esclavos lo qual todo

a sido y fue cabsa de la muerte degrand número delos dichos yndios

en tanta cantidad que muchas de las yslas e parte de tierra firme

quedaron yermas e syn poblacion alguna delos dichos Indios naturales

dellas eque otros huyesen e se absentasen de sus propias tierras e

naturaleza e se fuesen a los montes e a otros lugares para salvar sus

vidas e salir dela dicha subjecion y mal tratamientos lo qual fue

tanbien grand estorvo ala conversion delos dichos Indios anuestra santa

fee catholica y de no haver venido todos ellos entera e generalmente

enverdadero conoscimiento della de que dios nuestro señor ha sydo y

es muy deservido y así mismo somos Informados que los capitanes y

otras gentes que por nuestro mandado y por nuestra licencia fueron a

descubrir y poblar algunas delas dichas Islas e tierra firme syendo

como fue yes nuestro principal yntento y desseo de traer alos dichos

Indios en conocimyento berdadero de dios nuestro señor y de su sancta

fee con predicacion della y exenplo de personas doctas y buenos

Religiosos conles hazer buenas obras e tratamyentos de projimos sin

que ensus personas e bienes no resibiesen fuerza ny premia daño ny

desaguisado alguno y aviendo sydo todo esto así por nos ordenado y

mandado llevandolo los dichos nuestros capitanes y otros nuestros

officiales y gentes dellas tales armadas por mandamyento e Instruccion

particular mobidos conla dicha cobdicia olvidando el servicio de

nuestro señor y nuestro hirieron y mataron a muchos delos dichos yndios

en los descubrimientos e conquistas e les tomaron sus bienes sin que

los dichos yndios les oviesen dado cabsa justa para ello ny resistencia

ny daño alguno para la predicacion de nuestra santa fee lo qual de mas

de aver sido tanbien engrand ofensa de dios nuestro señor dio ocacion e

fue causa que no solamente los dichos Indios que resibieron las dichas

fuerzas dapños e agravios pero otros muchos comarcanos que tovieron

dello notiscia e sabiduria se levantaron e juntaron con mano armada

contra los cristianos nuestros subditos y mataron muchos dellos y aun

los Religiosos y personas eclesiasticas que ninguna culpa tovieron y

como martires padescieron predicando la fee crisptiana por lo qual

todo suspendimos algund tiempo y sobreseymos enel dar delas licencias

para las dichas conquistas e descubrimientos queriendo primero proveer

e platicar asi sobre el castigo delo pasado como enel Remedio delo

venidero y escusar los dichos daños e ynconvenyentes y dar orden que

los descubrimientos y poblaciones que de aqui adelante se ovieren de

hacer se hagan syn ofensa de dios e syn muertes ny Robos delos dichos

Indios e syn cabtivarlos por esclavos indevidamente de manera que el

desseo que havemos tenido y tenemos de ampliar nuestra santa ffee e

que los dichos Indios e ynfieles vengan en conoscimyento dello se haga

sin cargo de nuestras conciencias y se prosiga nuestro propósito e la

intencion e obra delos Reyes catolicos nuestros abuelos y señores en

todas aquellas partes de las Islas e tierra firme del mar oceano que

son en nuestra conquista e quedan por descubrir e poblar lo qual visto

con grand deliberacion por los del nuestro concejo delas Indias e con

nos consultado fue acordado que debiamos de mandar dar e dimos esta

nuestra carta enla dicha razon por la qual mandamos que agora e de

aqui adelante así para Remedio de lo pasado como en los descubrimientos

y poblaciones que por nuestro mandado y en nuestro nonbre se hizieren

en las dichas Islas e tierra firme del mar oceano descubiertas y por

descubrir en nuestros limytes e demarcacion se guarde e cumpla lo que

de yuso sera contenido enesta guisa.

Primeramente ordenamos y mandamos que luego sean dadas nuestras cartas

e proviciones para los oydores de nuestra abdiencia que Residen enla

cibdad de Santo domingo enla ysla española e para los governadores e

otras Justicias que agora son o fueren de la dicha ysla e delas otras

Islas de san Juan e cuba e jamaica e para los governadores e alcaldes

mayores e otras Justicias asy de tierra firme como dela nueva españa

e delas otras provincias del panuco e delas higueras edela florida o

tierra nueva o para las otras personas que nuestra voluntad fuere delo

cometer e encomendar para que luego con grand cuydado e diligencia

cada uno en su lugar e jurisdicion se informe quales de nuestros

subditos e naturales asi capitanes como officiales e otras qualesquier

personas hizieron las dichas muertes y robos y ecsesos y desaguisados

y herraron Indios contra razon e justicia y delos que hayaren culpados

en su jurisdicsion enbien ante nos enelnuestro consejo delas yndias la

relacion dela culpa con su parecer del castigo que se debe sobre ello

hazer para que visto por los del nuestro consejo provea y mande hazer

lo que sea servicio de dios nuestro señor y nuestro y convenga a la

ejecucion de nuestra Justicia.

Otro sy ordenamos y mandamos que sy las dichas nuestras justicia por

la dicha informacion o Informaciones hallaren que algunos de nuestros

subditos de qualquier calidad o condicion que sea o otros qualesquier

que tovieren algunos Indios por esclavos sacados e traidos de sus

tierras e naturaleza injusta e indebidamente los saquen de su poder e

queriendo los tales indios los hagan volver á sus tierras e naturaleza

si buenamente e syn Incomodidad se pudiere hazer y no se podiendo esto

hazer comoda o buenamente los pongan en aquella libertad o encomienda

que de razon y Justicia segund la calidad capacidad e habilidad de

sus personas oviere lugar teniendo siempre respeto e consideracion al

bien e provecho delos dichos Indios para que sean tratados como libres

y no como esclavos y que sean bien mantenidos y governados e que no

se les de trabajo demasyado e que no los trayan enlas minas contra su

voluntad lo qual hande hazer con parecer del prelado ó de su official

haviendole enel lugar y en su absencia con acuerdo y parecer del cura o

su tenyente de la iglesia que ende estoviere sobre lo qual encargamos

mucho a todos las conciencias et sy los dichos yndios fueren cristianos

no se han de volber a sus tierras aun que ellos lo quieran sy no

estovieren convertidos a nuestra santa fé catolica por el peligro que a

sus animas seles puede seguir.

Otro sy ordenamos y mandamos que agora e de aquí adelante quales

quier capitanes y officiales e otros quales quier nuestros subditos

y naturales o de fuera de nuestros Reynos que con nuestra licencia e

mandado hovieren deyr e fueren a descubrir o poblar o rescatar enalguna

delas islas o tierra firme del mar oceano en nuestros limites o

demarcacion sean thenidos e obligados antes que salgan destos nuestros

Reynos quando se embarcaren para hacer un viaje an de llevar a lo menos

dos Religiosos o clerigos de missa en su compañia los quales nombren

ante los del nuestro concejo delas yndias o porellos avida Informacion

de suvida dotrina y emjenplo sean aprobados por tales que les conviene

al servicio de dios nuestro señor et para la ynstruccion y enseñamyento

delos dichos yndios et predicacion et convercion dellos conforme ala

bulla dela consecion delas dichas Indias ála corona Real destos reynos.

Otro sy hordenamos et mandamos que los dichos Religiosos o clerigos

tengan muy gran cuydado et diligencia enprocurar que los dichos Indios

sean bien tratados como proximos myrados et favorescidos et que no

consyentan que les sean hecha fuerças ny robos ny desaguisados ny mal

tratamiento alguno et sy lo contrario se hizyere por qualquier persona

de qualquier calidad o condicion que sea tengan muy grand cuydado et

solicitud de nos avisar luego en pudiendo particularmente dello para

que nos o los del nuestro concejo lo mandemos proveer y castigar con

todo rigor.

Otro sy hordenamos y mandamos que los dichos capitanes et otras

personas que con nuestra licencia fueren a hazer descubrimientos

o poblaciones o rescatar quando ovieren de salir en alguna ysla o

tierra firme que hallaren durante la navegacion et biaje en nuestra

demarcacion o en los limites delo que les fuere particularmente

señalado en la dicha licencia lo ayan de hazer y hagan con acuerdo y

parescer de nuestros officiales que para ello fueren por nos nombrados

et delos dichos Religiosos o clerigos que fueren conellos y no de otra

manera sopena de perdimiento dela mitad de sus bienes al que hiziere lo

contrario para nuestra camara et fisco.

Otro sy mandamos que la primera y principal cosa que despues de salidos

en tierra los dichos capitanes e nuestros oficiales et otra qualesquier

gente ovieren dehazer sea procurar que por lenguas de interpetres que

entiendan los Indios et moradores dela tal tierra o ysla les digan et

declaren como nos les enbiamos para los enseñar buenas costumbres y

apartarlos de vicios y de comer carne humana e a ynstruirles en nuestra

santa fee et pedricarcela para que sessalven et atraellos á nuestro

servicio para que sean tratados muy mejor que lo son y favorecidos

y muy mirados con los otros nuestros subditos cristianos y les digan

todo lo demas que fue ordenado por los dichos Reyes catholicos que les

avia de ser dicho manifestado y Requerido e mandamos que lleve el dicho

Requerimiento firmado de francisco delos covos nuestro secretario y del

nuestro concejo e que gelo notifiquen e hagan entender particularmente

por los dichos Interpetres una y dos y mas vezes quantas paresciere a

los dichos Religiosos e clerigos que conbiniere e fueren nescesarias

para que lo entiendan por manera que nuestras conciencias que den

descargadas sobre lo qual encargamos á los dichos Religiosos o clerigos

e descubridores o pobladores sus conciencias.

Otro sy mandamos que despues defecha y dada a entender la dicha

amonestacion e Requerimiento a los dichos Indios segund y como se

contiene en el capítulo supra proximo sy vieredes que conviene y es

nescesario para el servicio de dios y nuestro y asegurydad vuestra

y delos que adelante hovieren de vivir y morar en las dichas Islas

o tierra de hazer algunas fortalezas o casas fuertes o llanas para

vuestras moradas procuraran con mucha diligencia y cuydado delas

hazer enlas partes e lugares donde esten mejor e se puedan conservar

y perpetuar procurando que se haga conel menos dapño e perjuicio que

ser pueda e sin les herir ny matar por cabsa delas hazer sinles tomar

por fuerza sus bienes e hazienda antes mandamos que les hagan buen

tratamiento y buenas obras e los animen e aleguen etraten como á

cristianos de manera que por ello y por exenplo de sus vidas e delos

dichos Religiosos o clerigos e por su dotrina predicacion e instruccion

vengan en conocimiento de nuestra fee y en amor y gana de ser nuestros

vasallos y destar y perseverar en nuestro servicio como los otros

nuestros vasallos subditos y naturales.

Otro sy mandamos que la misma forma y orden guarden e cumplan enlos

rescates y en todas las contrataciones que ovieren de hazer e hizieren

con los dichos Indios syn les tomar por fuerza ny contra su voluntad

ny les hazer mal ny dapño en sus personas dando á los dichos Indios

por lo que tovieren y los españoles quisieren haver satisffacsion o

equivalencia de manera quellos queden contentos.

Otro sy mandamos que ninguno no pueda tomar ny tome por esclavos a

ninguno delos dichos Indios sopena de perdimiento de sus bienes y

officios y merced y las personas a lo que la nuestra merced fuere

salvo en casso que los dichos Religiosos o clerigos esten entre ellos

e les enseñen y Instruyan buenos husos e costumbres eque les prediquen

nuestra santa fee catholica o no quisieren darnos la obediencia o

no consyntieren Resystiendo o defendiendo con mano armada que no

se busquen minas ny se saque dellas oro o los otros metales que se

hallaren ca enestos casos permitimos que por ello y en defension de

sus vidas e bienes los dichos pobladores puedan con acuerdo y parescer

delos dichos Religiosos o clerigos syendo conformes e firmandolo de

sus nombres e hazer guerra e hazer enella aquello que los derechos e

nuestra sancta fee e Religion cristiana permiten y mandan que se haga y

pueda hazer y no en otra manera ny enotro casso alguno sola dicha pena.

Otro sy mandamos que los dichos capitanes ny otras gentes no puedan

onpremiar ny compeller alos dichos Indios aque vayan a las dichas minas

deoro ni otros metales ny apesquerias de perlas ni otras grangerias

suyas propias sopena de perdimyento de sus officios y bienes para la

nuestra camara pero sy los dichos Indios quisieren yr o trabajar de

su voluntad bien permitimos que se puedan servir e aprovechar dellos

como de personas libres tratandoles como tales no les dando trabajo

demasiado tenyendo especial cuydado delos enseñar en buenos husos e

costumbres e de apartallos delos vicios e comer carne humana e de

adorar los ydolos e del pecado e delicto contra natura e delos atraer

a que se conviertan a nuestra santa fee et viban enella e procurando

la vida e salud delos dichos Indios como delas suyas propias dandoles

y pagandoles por su trabajo y servicio lo que merescieren y fuere

razonable considerada la calidad de sus personas ela condicion dela

tierra e a su trabajo siguiendo serca de todo esto que dicho es el

parescer de los dichos Religiosos e clerigos de lo qual todo y en

especial del buen tratamiento de los dichos Indios.

Otro sy mandamos que vista la calidad condicion o habilidad delos

dichos Indios paresciere a los dichos Religiosos o clerigos que es

servicio de dios y bien delos dichos Indios que para que se aparten

desus vicios y especial del delito nefando e de comer carne humana

e para ser Ynstruidos y enseñados en buenos husos y costumbres y en

nuestra fee y doctrina cristiana y para que viban en pulicia conviene

y es nescesario que se encomienden a los cristianos para que se sirvan

dellos como de personas libres que los dichos Religiosos o clerigos

los puedan encomendar syendo ambos conformes segund e dela manera que

ellos ordenaren teniendo siempre respecto al servicio de dios bien e

utilidad e buen tractamiento delos dichos Indios syn que en ninguna

cosa nuestras conciencias puedan ser encargadas delo que hizieren e

ordenaren sobre lo qual les encargamos las suyas e mandamos que ninguno

no vaya ny passe contra lo que fuere ordenado por los dichos Religiosos

o clerigos en Razon dela dicha encomyenda sola dicha pena e que conel

primero navio que viniere á estos nuestros Reynos nos embien los dichos

Religiosos o clerigos la dicha Informacion verdadera dela calidad et

habilidad delos dichos Indios e Relacion delo que cerca dello ovieren

ordenado para que nos la mandemos ver enel nuestro concejo delas Indias

para que se apruebe y confirme lo que fuere justo y en servicio de

dios e bien delos dichos Indios e syn perjuicio ny cargo de nuestras

conciencias elo que fuere tal se enmiende y se provea como convenga al

servicio de dios y nuestro y sin dapño delos dichos Indios et de su

libertad e vidas e se escusen los dapños e Inconbenyentes pasados.

Iten ordenamos y mandamos que los pobladores e conquistadores que con

nuestra licencia agora e deaqui adelante fueren a rescatar y poblar y

descubrir dentro delos limytes de nuestra demarcacion sean thenydos e

obligados de llevar la gente que conellos ovieren deyr a qualquiera

delas dichas cossas destos nuestros Reynos de castilla o delas otras

partes que no fueren espressamente prohibidas sin que puedan llevar

ni lleven delos vezinos e moradores e estantes enlas Islas o tierra

firme del dicho mar oceano ni de alguna dellas sy no fueren una o dos

personas y no mas en cada descubrimiento, para lenguas y otras cossas

nescesarias a los tales viajes so pena de perdimyento dela mitad de sus

bienes para la nuestra camara al poblador y conquistador o maestro que

los llevase sin nuestra licencia espresa.

Et guardando e cunpliendo los dichos capitanes e oficiales e otras

gentes que agora o deaqui adelante hovieren de yr o fueren con nuestra

licencia alas dichas poblaciones rescates e descubrimientos ayan de

llevar e gozar et gozen e lleven los salarios e quitaciones provechos

y gracias mercedes que por nos y en nuestro nombre fuere conellos

asentado y capitulado lo qual por esta nuestra carta prometemos delo

asegurar y cumplir sy ellos guardaren y cumplieren lo que por nos

enesta nuestra carta les fuere encomendado y mando y no lo guardando o

viniendo o pasando contra ello o contra alguna parte dello de mas de

incurrir enlas penas de susso conthenidas declaramos y mandamos que

ayan perdido y pierdan todos los oficios y mercedes de que porel dicho

asiento e capitulaciones havian de gozar, dada en granada a diez y

siete dias del mes de noviembre año del nacimiento de nuestro salvador

jesucristo de myll quinyentos e veynte y seis años=yo el Rey=refrendada

del secretario covos firmada del chaciller y obispo de osma y doctor

carvajal y obispo de canaria y doctor beltran y obispo de cibda-Rodrigo.

82.

(1527.—Valladolid, 16 Mayo.)—Real Cédula en la que se declara el

orden que se había de guardar en la cobranza y paga que se debiese á

su Majestad.—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 12, _fol._ 93.)

El Rey.

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 9, De Los Documentos Legislativos, II · 第 20 / 32 段