Concejo Justicia Regidores dela ciudad de santo Domingo dela ysla

española jhoan Sanchez Sarmiento me hizo relacion porque porla

onestidad de la ciudad e mujeres casadas della e por escusar otros

dapnos e ynconvenientes ay necesidad que se haga enella casa de mugeres

publicas y me suplico e pedio por merced le diese licencia e facultad,

para que en el sitio y lugar que vosotros le señalasedes el pudiese

hedificar y hacer la dicha casa o como la mi merced fuese, por ende yo

vos mando que aviendo necesidad dela dicha casa de mugeres publicas

enesa dicha cibdad señaleis al dicho jhoan Sanchez sarmiento lugar

e sitio conveniente para que la pueda hazer que yo por la presente

aviendo la dicha nesecidad le doy licencia e facultal para ello et no

fagades endeal fecha en Granada a treynta e un dias del mes de Agosto

de mill e quinientos e veinte e seys años=yo el Rey=por mandado de

sus magestades Francisco de los cobos=señalada en las espaldas del

chaciller y el obispo de Osma y dottor carabajal el Obispo de Canaria

dottor beltran obispo de Ciudad Rodrigo.

76.

(1526.—Granada, 27 Octubre.)—Real Cédula en la que se dispone que no

se pague el diezmo de la cal, texa y ladrillo en las Islas de San

Juan, Española y Cuba, hasta tanto que otra cosa se determine.—(_A.

de I._, 139-1-7, _lib._ 11, _fol._ 257 _vuelto_.)

El Rey.

Nuestros governadores e Justicias delas yslas española san Jhoan y

Cuba y santiago e nuestros officiales dellas e a cada uno de vos a

quien esta mi cedula o su traslado signado de escribano publico fuere

mostrada sabed que en nuestro consejo de las yndias se trata cierto

pleito entre partes, Dela una las yglesias dessas dichas yslas et

cabildos dellas y delas otras las dichas yslas e vecinos dellas sobre

que las dichas iglesias dizen que les deven et an de pagar Diezmo dela

cal y texa et ladrillos y pescados et otras Dezimas personales y las

dichas yslas alegan que no se deven ny an de pagar por ciertas cabsas

e Razones que cada una de las partes dize enguarda de su derecho lo

qual visto por los del nuestro consejo han mandado que cada una de

las partes de ynformacion delo que cerca desto se haze et guarda enel

arzobispado de sevilla e obispado de Cadiz por que conforme a aquello

se ha de hacer e guardar enlas dichas yslas y entre tanto questo se

haze e determina se suspenda la cobranza de las dichas Dezimas por ende

yo vos mando a todos a cada uno de vos que entretanto y hasta que en lo

susodicho se determina lo que sea en justicia y embiado la razon dello

no consyntais ny deis lugar a que en ninguna delas dichas yslas se

pague ny cobren las dichas Dezimas de cal texa y ladrillo y pescado y

personales y encargos á los prelados de las dichas iglesias e cabildos

dellas que no las pidan ni cobren hasta que como dicho es se determine

lo que se ajuste no envargante quales quier cedulas o provisiones que

enello ayamos dado, fecha en granada a veinte e syete Dias del mes de

Octubre de mill e quinientos e veinte e seys años=yo el Rey=por mandado

de su magestad francisco de los Covos=señalada del Obispo de osma y

Obispo de canaria y docttor beltran y Obispo de Ciudad-Rodrigo.

77.

(1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real Cédula á las autoridades de la

isla Española mandándoles, entre otras cosas, que envíen un tiento de

cuentas de lo que montaren las rentas reales cada año, y sobre que

no dejen pasar á estos reinos ningún indio con licencia ni sin ella.

(Fué extensiva á todas las demás partes de Indias.)—(_A. de I._,

139-1-7, _lib._ 11, _fol._ 300.)

El Rey=Nuestros oydores de la nuestra abdiencia Real de las Indias que

Reside en la ysla española y nuestros oficiales della a todas vuestras

cartas en particular fasta agora Recibidas vos he mandado Responder

lo que demas de aquello ay que dezir es que nos somos ynformados que

muchas personas que vienen desa Isla y de otras partes para estos

nuestros Reinos traen algunos yndios y esclavos contra lo que por nos

esta proveido y mandado cerca desto sin licencia y otros con ella con

color que los tornasen a esas partes quando ellos buelvan lo qual

demas de ser en dapño de la poblacion desas partes es en perjuizio et

diminucion de los dichos yndios e de sus vidas por que con la mudança

que hazen de la tierra en viniendo aca se mueren de que nos somos

deservidos y por que mi voluntad es que lo que cerca desto esta mandado

para que no se trayan ningunos yndios libres desas partes se guarde

y cumpla enteramente y que no se trayan mas yndios yo vos mando que

agora ny de aqui adelante no consintais ny deis lugar a que ninguna

ny algunas personas trayan ny pasen desas partes a estos nuestros

Reynos ningunos ny algunos yndios ny vosotros deis liçençia para ello

so las penas contenidas en las provisiones por los Reyes catolicos y

por nos cerca desto dados y demas de aquello vosotros poned las penas

que hos paresciere. He sydo ynformado que en esa ysla hay mineros y

venas de hierro en mucha cantidad y que si se pusyese en esto Recabdo

y diligencia podriamos Rescibir en ello servicio y nuestra hazienda

y esas yslas e tierras y vecinos dellas mucho provecho y se podria

tractar por mercaderia nuestra lo qual diz que hasta agora ha cesado

por no aver avido desto el cuydado que convenia de questoy maravillado

de vosotros no lo aver fecho y averme avisado dello por ende luego

que esta Recibierdes os ynformeys de todo ello y la ynformacion y

Relacion que cerca desto ovierdes me la enbiareis luego lo mas largo

y particular que ser pueda con vuestro parescer para que vista mande

proveer lo que sea servido etc.

Asi mismo soy ynformado que para que los negros que se pasan a esas

partes se asegurasen y no se alçasen ny absentasen y se anymasen a

trabajar y servir a sus dueños con mas voluntad demas de casallos seria

que sirviendo cierto tienpo y dando cada uno a su dueño hasta veynte

marcos de oro por lo menos y dende aRiba lo que a vosotros pareciere

segund la calidad y condicion y hedad de cada uno y a este Respecto

subiendo o abaxando en el tienpo y prescio sus mugeres e hijos de los

que fuesen casados quedasen libres y toviesen dello çertinidad sera

bien que entre vosotros platiqueis en ello dando partes a las personas

que vos paresciere que convenga y de quien se pueda fiar y me enbieis

vuestro parescer etc.

Ya sabeis como por espiriencia ha parescido el mal Recabdo que ha avido

y ay en esa ysla y en las otras cerca de los bienes de los difuntos y

de los fraudes y encubiertas que cerca desto se an fecho y hazen de

manera que han venido y bienen muy pocos de los dichos bienes a poder

de los herederos de los tales difuntos y se consumen y quedan en poder

de los tenedores dellos y de otras personas particulares a quien no

pertenescen no guardando lo que cerca desto por nos esta mandado de

que dios nuestro señor es deservido y las anymas y conciencias de los

dichos difuntos Reciben dectrimento y sus herederos dapño para Remedio

de lo qual havemos mandado despachar las provisiones que con esta

vos mando enviar para esa ysla y las otras terneys especial cuydado

de hazer que se cumpla la que va para esa ysla y de enbiar a Recabdo

los que van para esas otras y de hazer que se cunplan enteramente

avisandonos dello etc.

Asi mismo como sabeis por los Reyes catolicos y por nos esta mandado

a vos los dichos nuestros oficiales que en fin de cada un año nos

enbieis Relacion de lo que en aquel año han valido las Rentas asi

de nuestro quinto como de nuestro almoxarifazgo y otras quales quier

Rentas y derechos y cosas a nos pertenescientes y de lo que ha entrado

y esta y queda en poder de vos el nuestro thesorero y factor y dello

nos obierdes enbiado segund que mas largo se contiene en las cedulas

y provisiones que sobrello vos estan dadas lo qual no aveis fecho e

cunplido como vos esta mandado en lo qual aveis tenido mucho descuydo

y negligencia y no cunplis con lo que deveis y sois obligados a lo que

vos esta mandado y conviene a vuestros oficios por ende yo vos mando

que de aqui adelante vos el nuestro contador y thesorero nos enbieis

en cada un año un tiento de quenta y Relacion verdadera firmada de

vuestros nonbres de lo que en aquel año an valido las Rentas y derechos

y otras cosas pertenescientes a nos en esa dicha ysla y de lo que dello

a entrado en poder de vos el dicho thesorero y nos aveis enviado y

dello aveis pagado y queda en el arca de las tres llaves y asi mismo

de las otras cosas de hazienda que quedan en vuestro poder muy larga y

particular de manera que aca se sepa enteramente de lo que vos mando

que todos tengais cuydado que se execute y que no lo hagais como hasta

aqui lo aveis fecho.

Ya sabeis como esta mandado y proveido por el catolico Rey mi señor

et abuelo que santa gloria aya que en esa ysla no aya fuelles ny otro

aparejo de fundicion mas de lo que ay en las nuestras casas de la

fundicion ny oviese plateros que labrasen con soldadura so muy graves

penas agora yo soy ynformado que en esa ysla ay plateros que labran

oro y plata y usan de los dichos oficios publicamente y tienen tiendas

dello teniendo en sus casas fraguas y fuelles y otros aparejos de

fundicion y que vosotros lo aveis permitido y permitis lo qual podria

Redundar en fraude de nuestro derecho y en deservicio nuestro y estoy

maravillado de vosotros avello consentido y sobrello envio la provision

que con esta va para que no se haga de aqui adelante hazella eys

conplir con mucha diligencia y conforme a ella hareis que se execute en

los que la pasaren.

Con esta vos mando enviar ciertas nuestras provisiones para que las

personas que appelaren para ante nos o los del nuestro consejo de las

yndias de sentencias que vosotros o otras justicias o dieredes en

esas partes de que oviere lugar apelacion aleguen lo que en el dicho

grado quysyeren probar y agan sus probanças y publicacion dellas y se

concluya la cabsa como por ellas vereis hareis que se cumpla la que va

para esa ysla y embiareis a cada una de las otras yslas y la tierra

firme y a la nueva españa las suyas.

Asi mismo vos mando embiar otras ciertas provisiones nuestras para

que las personas que vinieren desas partes a nos suplicar por

descubrimientos y poblaciones y otras poblaciones y otras cosas desta

calidad parescan primero ante vosotros y las otras justicias de donde

fueren vecinos y les ynformen de lo que vienen a pedir para que las

tales justicias nos hagan Relacion de la calidad de cada cosa y de lo

que conviene en ello proveer para que mejor informados mandemos proveer

lo que más convenga a nuestro servicio como por ellas vereis hareis que

se cunpla lo que va para esa ysla et embiareis a cada una de las otras

y a tierra firme y nueva españa las suyas.

Y por que yo quiero ser ynformado de las casas, ganados y haziendas

grangerias e otras cosas que tenemos en esta ysla y de la calidad y

valor de cada casa y de lo que Renta y puede Rentar y asi mismo de su

valor yo vos mando que luego que esta Recibais saqueis una Relacion muy

larga y particular de todo especificando en ella que casas termynos

ganados haziendas esclavos y otras quales quier grangerias y cosas que

en esa ysla teneis de que se nos siga Renta y provecho en qualquier

manera y de que calidad es cada cosa y que Renta y vale y me la enbieis

firmada de todos.

Otro sy sabed que muchas personas nos vienen a suplicar les presentemos

a algunos bezinos de los pueblos symples y curados et iglesias que

fueron eregidas en las ereciones dellas y de algunos dellos los dexemos

de hazer por no estar ynformados ny tener entera Relacion de los

pueblos y de su poblacion y por que yo quiero estar ynformado de todo

ello para mejor proveer lo que seamos servidos yo vos mando que luego

ayais ynformacion y sepais que pueblos e iglesias ay en esa dicha ysla

y quales estan despoblados y que beçinos ay por proveer y los proveidos

y a quien estan proveidos y por quien y los que lo Residen e syrven

e sy algunos que no esten por nos presentados y la dicha ynformacion

avida firmada de vuestros nombres me la dad para que asy mysmo lo mande

ver y proveer lo que sea servido.

Asy mismo me enbiad Relacion de todos los yndios que al presente ay en

esa ysla asi de los naturales como lucayos y caribes de las personas

que los tienen encomendados.

Y por que la principal yntincion que nos havemos tenido y tenemos en

las cosas desas partes es la conversion e ynstrucion de los naturales

dellas a nuestra sancta fee catolica como somos obligados y aun que

se an buscado para ello algunos medios no han sydo ny son bastantes

Remedios para conseguirlo enteramente y avemos acordado que se

trayan desas partes a estos Reynos algunos yndios niños de los más

principales y de mas abilidad y capacidad para que los mandemos criar

en monesterios y colegios e despues de yndustriados y bien enseñados

en las cosas de nuestra sancta fee catolica y la ayan bien entendido y

esten puestos en policia y en manera de bivir en orden y Razon buelvan

a sus tierras e ynstruyan a sus naturales en lo uno y en lo otro por

que a parescido que destos tomaran y les ymprimiran mejor qual quier

cosa que de otra persona alguna y desta cabsa haran mucho fructo por

ende yo vos mando que luego que estas veais con mucho cuydado busqueys

doze yndios de los naturales desa ysla que sean los mas abiles y

emtendidos que ser puedan en quien os paresca que aya mas capacidad

y si fuere posible que sean de los mas principales por que estos

comunmente son de mas ser y Razon y de donde quiera que estovyeren los

tomeys e me los embieys muy bien proveydos e bastecidos en los primeros

navios consignados a los dichos nuestros oficiales de sevilla a los

quales escrivimos como los embiays por my mandado.

Yo he sido ynformado que por virtud de una cedula mia que os fue

mostrada en que vos mandava que proveyesedes que oviese en esa cibdad

contraste nombrastes a uno y señalastes de nuestra hazienda treynta

myll maravedis de que soy maravillado de vosotros dar salario de

nuestra hazienda sin expresa comysion mia por ende yo vos mando que no

se pague mas el dicho salario y me embieis luego Relacion de lo que

dello sea pagado y a quien y por cuyo mandado y de quando aca y no

hagais otro dia cosa desta calidad, de granada a nueve dias del mes de

noviembre de myll e quinientos e veynte e seys años.

Por que yo quiero ser ynformado de lo que pasa en los de las provincias

que estan declarados por esclavos y la orden que se a tenido en ello

por ende yo vos mando que luego me embieys Relacion larga y particular

de las provincias et yslas de que asi estan declarados por esclavos

los naturales dellas e de que calidad son e quien los declaro e por

cuya comysion e traslado abtorizado de las ynformaciones que para ello

se ovieron y entre tanto suspended so graves penas que ninguno traya

yndios dellas no embargante lo que cerca dello vos tenemos escripto

y mandado lo qual luego hazed apregonar publicamente=yo el Rey=por

mandado de su magestad Francisco de los covos=señalada del canciller y

obispo de osma y doctor carvajal y obispo de canaria y doctor beltran y

obispo de cibdad Rodrigo.

78.

(1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real Provisión á los Oficiales

de la Contratación de Sevilla, para que puedan decomisar todas

las mercaderías que se llevare á las Indias que no se hubieren

registrado.—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 11, _fol._ 284 _vuelto_.)

Don Carlos etc=a vos los nuestros oficiales que Residis enla ciudad

de sevilla en la casa de la contratacion delas Indias salud y gracia,

sepades que nos somos ynformados que acausa de no estar puesta pena

señalada enlas hordenanzas que tenemos fechas para que despues de

visitadas las naos que van á las yndias por vos los dichos nuestros

officiales y fecho y tomado el Registro dellas ningunas personas puedan

cargar ny meter enlas dichas naos caxa mercaderias mantenymientos ny

otra cosa alguna demas de lo susodicho vieren Registrado en el Registro

Real ante vosotros muchas personas secreta y escondidamente asi enel

puerto delas muelas dela dicha ciudad como yendo el Rio abajo y despues

en san lucar y otras partes cargan y meten enlas dichas naos muchas

mercaderias mantenimientos y otras cossas en desservicio nuestro y

fraude de nuestra hacienda y peligro delos dichos navios de cuya

cabsa viene que llevan mas mercaderias a las dichas yndias de las que

Registran ante vosotros y no pagan los derechos de almoxarifazgo de

aquello que llevan demasyado porque esta en su mano encubrillo y que

los nuestros visitadores que tenemos puestos para visitar las dichas

naos que vayan bien armadas y cargadas como conviene y no de masyado no

ponen enello el cuidado que es razon a cabsa de no les estar cometido

y no tener parte en la pena que enlo susodicho caen las personas que

lo hazen lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias y

conmigo el Rey consultado queriendo proveer y Remediar de manera que lo

susodicho cese y no se haga ny cargue ninguna cosa de mas delo que se

Registrare ante los dichos nuestros oficiales fue acordado que debiamos

mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon por la qual

ordenamos y mandamos que guardando y cunpliendo la horden que por

nuestras ordenanzas esta proveido y mandado cerca delo susodicho hagais

apregonar que agora ny de aquy adelante nyngunas ny algunas personas

de ningun estado preheminencia ó dignidad que sean que fueren alas

dichas yndias y enellas trataren en qualquier manera no sean osados

de meter ny metan enlas dichas naos caxas mercadurias mantenimientos

ny otra cosa alguna de ninguna calidad que sea despues de visitadas

por los nuestros visitadores y fecho el dicho Registro ydado por vos

los dichos nuestros oficiales so pena que lo que metieren y entraren

despues de hecho el dicho registro lo ayan perdido y pierdan y sea

aplicado y por la presente lo aplicamos enesta manera las tres quartas

partes para la nuestra camara y fisco y la otra quarta parte para el

visitador o visitadores que visytaren el dicho navio y hallaren enel lo

que hovieren cargado y metido contra lo susodicho o para el Denunciador

que lo denunciare pero si estando como acaese algunas vezes las naos

en sant lucar o en otra parte ante que se hagan ala vela los maestres

tuvieren necesydad a de se tornar proveer de bastimento y meter mas

mercadurias llevando licencia devos los dichos oficiales lo puedan

hacer en aquella cantidad que vosotros lo pirmitieredes syn caer por

ello en pena alguna aunque sea despues del Registro general con tancto

que vosotros torneis asentar enel dicho Registro lo que asy se cargare

de nuevo para que aquello mismo se ha obligado a Registrarse en la

isla donde fuere ha desenbarcar y no mas sopena que lo que demas alla

llevare seha partido y aplicado enla manera susodicha y vos mandamos

que guardeis y cunplais esta provision como una delas hordenanzas

desa casa y todo lo enella contenydo en todo y por todo segun y como

enella se contiene contra las personas y bienes que contraella fueren

y pasaren y la ejecuteis y hagais ejecutar=dada en granda a nueve

dias dias del mes de nobienbre año del nacimiento de nuestro señor

jesucristo de mill y quinientos y veynte y seis años=yo el Rey=firmada

de cobos firmada del chaciller y del obispo de osma y del dottor

carvajal y del obispo de Canarias y del doctor beltran y del obispo de

Ciudad-Rodrigo.

79.

(1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real Provision en la que se dispone

bajo pena de muerte que en la Nueva España no haya plateros. (Esta

Provisión fué extensiva á las demás partes de las Indias.)—(_A. de

I._, 139-1-7, _lib._ 11, _fol._ 271.)

Don Carlos etc.=a vos los nuestros oydores dela nuestra abdiencia Real

delas yndias que residen enla isla española y nuestros governadores

alcaldes e otras justicias y oficiales nuestros dela dicha isla y a

cada uno devos salud y gracia sepades que nos somos ynformados que

contra lo proveido y mandado por los Reyes catholicos nuestros padres

y ahaguelos y señores que ayan santa gloria e por nos enessa isla ay

plateros publicos y oficiales que labran enella oro y plata y otras

cosas y tienen tiendas publicas como lo hazen los plateros enestos

nuestros Reynos y para ello tienen fuelles y todos los aparejos

y cossas que para fundir han menester de que se podrian seguir

ynconvenientes y daño y fraude a nuestra hazienda lo qual visto por

los del nuestro concejo delas Indias queriendo proveer y Remediar

cerca delo susodicho y que sobrello, se guarde lo que por nos y por

los dichos catolicos Reyes esta mandado para que enessas partes no

aya los dichos oficiales plateros, fue acordado que debiamos mandar

esta nuestra carta para vos enla dicha Razon y nos tovimoslo por bien

por la qual vos mandamos á todos y acada uno de vos que luego veades

lo susodicho y guardando y cunpliendo lo que por nos y por los dichos

catolicos Reyes cerca desto esta mandado, no consintais ny deis lugar

aque enessa isla aya los dichos plateros que labran oro ny plata ny

usen de los dichos oficios en manera alguna, ny tengan fuelles ny

otro aparejo alguno de fundicion so pena de muerte y de perdimento de

sus bienes para la nuestra camara y fisco enlas quales dichas penas

lo contrario haziendo les condenamos y avemos por condenados e vos

mandamos quelas executeis, enlas personas y bienes delos que contra lo

susodicho fueren y pasaren y por que sea publico y notorio y nynguno

dello pueda pretender ynorancia mandamos que esta nuestra carta sea

pregonada publicamente por pregonero y ante escrivano publico por

las plaças y mercados y lugares dessa dicha isla=dada en granada

aveynte y seis dias del mes de otubre año del nacimiento de nuestro

señor jesucristo de mill y quinientos y veynte y seis años=yo el

Rey=Refrendada del secretario cobos firmada del Obispo de osma y Obispo

de canaria y doctor Beltran y Obispo de cibdad-Rodrigo.

80.

(1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real Provisión dada por D. Carlos y

doña Juana su madre, mandando se observe la carta acordada antigua

que prescribe las reglas para la administración y cobranza de los

bienes de difuntos en Indias.—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 11, _fol._

311 _vuelto_.)

Don Carlos etc.=Dona Ihoana su madre etc.=A vos los concejos Justicias

y Rejidores de las cibdades Villas y lugares dela ysla española y

los nuestros oficiales della salud y gracia sepades que nos somos

ynformados y por yspiriencia ha parecido que los bienes de las

perhsonas quehan fallecido enesa ysla no han venido enteramente ny tan

presto como pudieran apoder delos herederos por testamento abintestato

delos tales difuntos asi por no se aver puesto el Recaudo y diligencia

que convenya en la cobrança delo que les hera devido como porque

los bienes que fincaban se vendian amenos precios delo que valian y

se davan por los tenedores de los bienes de los tales difuntos por

pagados muchos pesos de oro afirmando que los difuntos los devian y

dejando de poner enel ynventario que dellos se hazia muchos bienes y

de mucho valor y despues los detenian grand tiempo en su poder antes

que los enbiasen alos nuestros oficiales dela casa dela contratación de

sevylla como heran obligados y lo peor es enlos Registros que enbiavan

a la dicha casa no declaravan los sobre nonbre ny apellido delos tales

difuntos ny los lugares de do heran vesinos de manera que nunca o con

gran dificultad se podian saber los herederos dellos llevando como an

llevado los dichos herederos de bienes de difuntos por Razon dello la

decima parte de los dichos bienes y muchos dellos la quinta parte lo

qual todo a sido en gran daño delos dichos herederos y se ha estorbado

el cunplimiento delas animas delos tales difuntos y queriendolo proveer

y Remediar como conviene al servicio de dios y nuestro e bien de

nuestros suditos consultando con los del nuestro consejo delas yndias

acordamos que deviamos mandar dar y dimos esta nuestra carta enla dicha

razon por la qual ordenamos y mandamos que agora y de aqui adelante

enla guarda y cobrança y entrega de los bienes delas personas que

fallecieren enessa ysla se guarde la horden y forma siguiente.=

Primeramente hordenamos y mandamos que cada y quando acaeciere que

alguna persona natural destos nuestros Reynos o fuera dellos llegare

alguna cibdad villa o lugar desa ysla por mar o por tierra sea thenudo

deyr ante el escrivano del concejo del tal lugar el qual aya de tener

y tenga un libro enquadernado do asyiente el nonbre y sobre nonbre de

la tal persona y el lugar de does natural para que quando dios fuere

servido de le llevar de esta vida se sepa do bine los que le ovieren de

heredar.

Iten hordenamos y mandamos que agora y de aqui adelante ayan de tener

y tengan cargo delos bienes delas personas que fallescieren enessa

Ysla la justicia hordinaria ques o fuere juntamente conel Regidor

mas antiguo y escribano del concejo dela ciudad villa o lugar do

fallesciere la tal persona antel qual escribano y testigos la tal

justicia y Regidor ayan de poner y pongan ynventario de todos los

bienes que fincaren del tal difunto y escripturas y debdas quel devia

y le heran devidas y lo que estuviere en oro o perlas o aljofar o en

otras cosas que no fuese nessesario ny provechoso que se venda se

guarde y deposyte en una Arca de tres llaves que este en casa del dicho

Regidor mas antiguo y tenga la una delas llaves y la otra la justicia e

la otra el dicho escribano.

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 9, De Los Documentos Legislativos, II · 第 19 / 32 段