española jhoan Sanchez Sarmiento me hizo relacion porque porla
onestidad de la ciudad e mujeres casadas della e por escusar otros
dapnos e ynconvenientes ay necesidad que se haga enella casa de mugeres
publicas y me suplico e pedio por merced le diese licencia e facultad,
para que en el sitio y lugar que vosotros le señalasedes el pudiese
hedificar y hacer la dicha casa o como la mi merced fuese, por ende yo
vos mando que aviendo necesidad dela dicha casa de mugeres publicas
enesa dicha cibdad señaleis al dicho jhoan Sanchez sarmiento lugar
e sitio conveniente para que la pueda hazer que yo por la presente
aviendo la dicha nesecidad le doy licencia e facultal para ello et no
fagades endeal fecha en Granada a treynta e un dias del mes de Agosto
de mill e quinientos e veinte e seys años=yo el Rey=por mandado de
sus magestades Francisco de los cobos=señalada en las espaldas del
chaciller y el obispo de Osma y dottor carabajal el Obispo de Canaria
dottor beltran obispo de Ciudad Rodrigo.
76.
(1526.—Granada, 27 Octubre.)—Real Cédula en la que se dispone que no
se pague el diezmo de la cal, texa y ladrillo en las Islas de San
Juan, Española y Cuba, hasta tanto que otra cosa se determine.—(_A.
de I._, 139-1-7, _lib._ 11, _fol._ 257 _vuelto_.)
El Rey.
Nuestros governadores e Justicias delas yslas española san Jhoan y
Cuba y santiago e nuestros officiales dellas e a cada uno de vos a
quien esta mi cedula o su traslado signado de escribano publico fuere
mostrada sabed que en nuestro consejo de las yndias se trata cierto
pleito entre partes, Dela una las yglesias dessas dichas yslas et
cabildos dellas y delas otras las dichas yslas e vecinos dellas sobre
que las dichas iglesias dizen que les deven et an de pagar Diezmo dela
cal y texa et ladrillos y pescados et otras Dezimas personales y las
dichas yslas alegan que no se deven ny an de pagar por ciertas cabsas
e Razones que cada una de las partes dize enguarda de su derecho lo
qual visto por los del nuestro consejo han mandado que cada una de
las partes de ynformacion delo que cerca desto se haze et guarda enel
arzobispado de sevilla e obispado de Cadiz por que conforme a aquello
se ha de hacer e guardar enlas dichas yslas y entre tanto questo se
haze e determina se suspenda la cobranza de las dichas Dezimas por ende
yo vos mando a todos a cada uno de vos que entretanto y hasta que en lo
susodicho se determina lo que sea en justicia y embiado la razon dello
no consyntais ny deis lugar a que en ninguna delas dichas yslas se
pague ny cobren las dichas Dezimas de cal texa y ladrillo y pescado y
personales y encargos á los prelados de las dichas iglesias e cabildos
dellas que no las pidan ni cobren hasta que como dicho es se determine
lo que se ajuste no envargante quales quier cedulas o provisiones que
enello ayamos dado, fecha en granada a veinte e syete Dias del mes de
Octubre de mill e quinientos e veinte e seys años=yo el Rey=por mandado
de su magestad francisco de los Covos=señalada del Obispo de osma y
Obispo de canaria y docttor beltran y Obispo de Ciudad-Rodrigo.
77.
(1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real Cédula á las autoridades de la
isla Española mandándoles, entre otras cosas, que envíen un tiento de
cuentas de lo que montaren las rentas reales cada año, y sobre que
no dejen pasar á estos reinos ningún indio con licencia ni sin ella.
(Fué extensiva á todas las demás partes de Indias.)—(_A. de I._,
139-1-7, _lib._ 11, _fol._ 300.)
El Rey=Nuestros oydores de la nuestra abdiencia Real de las Indias que
Reside en la ysla española y nuestros oficiales della a todas vuestras
cartas en particular fasta agora Recibidas vos he mandado Responder
lo que demas de aquello ay que dezir es que nos somos ynformados que
muchas personas que vienen desa Isla y de otras partes para estos
nuestros Reinos traen algunos yndios y esclavos contra lo que por nos
esta proveido y mandado cerca desto sin licencia y otros con ella con
color que los tornasen a esas partes quando ellos buelvan lo qual
demas de ser en dapño de la poblacion desas partes es en perjuizio et
diminucion de los dichos yndios e de sus vidas por que con la mudança
que hazen de la tierra en viniendo aca se mueren de que nos somos
deservidos y por que mi voluntad es que lo que cerca desto esta mandado
para que no se trayan ningunos yndios libres desas partes se guarde
y cumpla enteramente y que no se trayan mas yndios yo vos mando que
agora ny de aqui adelante no consintais ny deis lugar a que ninguna
ny algunas personas trayan ny pasen desas partes a estos nuestros
Reynos ningunos ny algunos yndios ny vosotros deis liçençia para ello
so las penas contenidas en las provisiones por los Reyes catolicos y
por nos cerca desto dados y demas de aquello vosotros poned las penas
que hos paresciere. He sydo ynformado que en esa ysla hay mineros y
venas de hierro en mucha cantidad y que si se pusyese en esto Recabdo
y diligencia podriamos Rescibir en ello servicio y nuestra hazienda
y esas yslas e tierras y vecinos dellas mucho provecho y se podria
tractar por mercaderia nuestra lo qual diz que hasta agora ha cesado
por no aver avido desto el cuydado que convenia de questoy maravillado
de vosotros no lo aver fecho y averme avisado dello por ende luego
que esta Recibierdes os ynformeys de todo ello y la ynformacion y
Relacion que cerca desto ovierdes me la enbiareis luego lo mas largo
y particular que ser pueda con vuestro parescer para que vista mande
proveer lo que sea servido etc.
Asi mismo soy ynformado que para que los negros que se pasan a esas
partes se asegurasen y no se alçasen ny absentasen y se anymasen a
trabajar y servir a sus dueños con mas voluntad demas de casallos seria
que sirviendo cierto tienpo y dando cada uno a su dueño hasta veynte
marcos de oro por lo menos y dende aRiba lo que a vosotros pareciere
segund la calidad y condicion y hedad de cada uno y a este Respecto
subiendo o abaxando en el tienpo y prescio sus mugeres e hijos de los
que fuesen casados quedasen libres y toviesen dello çertinidad sera
bien que entre vosotros platiqueis en ello dando partes a las personas
que vos paresciere que convenga y de quien se pueda fiar y me enbieis
vuestro parescer etc.
Ya sabeis como por espiriencia ha parescido el mal Recabdo que ha avido
y ay en esa ysla y en las otras cerca de los bienes de los difuntos y
de los fraudes y encubiertas que cerca desto se an fecho y hazen de
manera que han venido y bienen muy pocos de los dichos bienes a poder
de los herederos de los tales difuntos y se consumen y quedan en poder
de los tenedores dellos y de otras personas particulares a quien no
pertenescen no guardando lo que cerca desto por nos esta mandado de
que dios nuestro señor es deservido y las anymas y conciencias de los
dichos difuntos Reciben dectrimento y sus herederos dapño para Remedio
de lo qual havemos mandado despachar las provisiones que con esta
vos mando enviar para esa ysla y las otras terneys especial cuydado
de hazer que se cumpla la que va para esa ysla y de enbiar a Recabdo
los que van para esas otras y de hazer que se cunplan enteramente
avisandonos dello etc.
Asi mismo como sabeis por los Reyes catolicos y por nos esta mandado
a vos los dichos nuestros oficiales que en fin de cada un año nos
enbieis Relacion de lo que en aquel año han valido las Rentas asi
de nuestro quinto como de nuestro almoxarifazgo y otras quales quier
Rentas y derechos y cosas a nos pertenescientes y de lo que ha entrado
y esta y queda en poder de vos el nuestro thesorero y factor y dello
nos obierdes enbiado segund que mas largo se contiene en las cedulas
y provisiones que sobrello vos estan dadas lo qual no aveis fecho e
cunplido como vos esta mandado en lo qual aveis tenido mucho descuydo
y negligencia y no cunplis con lo que deveis y sois obligados a lo que
vos esta mandado y conviene a vuestros oficios por ende yo vos mando
que de aqui adelante vos el nuestro contador y thesorero nos enbieis
en cada un año un tiento de quenta y Relacion verdadera firmada de
vuestros nonbres de lo que en aquel año an valido las Rentas y derechos
y otras cosas pertenescientes a nos en esa dicha ysla y de lo que dello
a entrado en poder de vos el dicho thesorero y nos aveis enviado y
dello aveis pagado y queda en el arca de las tres llaves y asi mismo
de las otras cosas de hazienda que quedan en vuestro poder muy larga y
particular de manera que aca se sepa enteramente de lo que vos mando
que todos tengais cuydado que se execute y que no lo hagais como hasta
aqui lo aveis fecho.
Ya sabeis como esta mandado y proveido por el catolico Rey mi señor
et abuelo que santa gloria aya que en esa ysla no aya fuelles ny otro
aparejo de fundicion mas de lo que ay en las nuestras casas de la
fundicion ny oviese plateros que labrasen con soldadura so muy graves
penas agora yo soy ynformado que en esa ysla ay plateros que labran
oro y plata y usan de los dichos oficios publicamente y tienen tiendas
dello teniendo en sus casas fraguas y fuelles y otros aparejos de
fundicion y que vosotros lo aveis permitido y permitis lo qual podria
Redundar en fraude de nuestro derecho y en deservicio nuestro y estoy
maravillado de vosotros avello consentido y sobrello envio la provision
que con esta va para que no se haga de aqui adelante hazella eys
conplir con mucha diligencia y conforme a ella hareis que se execute en
los que la pasaren.
Con esta vos mando enviar ciertas nuestras provisiones para que las
personas que appelaren para ante nos o los del nuestro consejo de las
yndias de sentencias que vosotros o otras justicias o dieredes en
esas partes de que oviere lugar apelacion aleguen lo que en el dicho
grado quysyeren probar y agan sus probanças y publicacion dellas y se
concluya la cabsa como por ellas vereis hareis que se cumpla la que va
para esa ysla y embiareis a cada una de las otras yslas y la tierra
firme y a la nueva españa las suyas.
Asi mismo vos mando embiar otras ciertas provisiones nuestras para
que las personas que vinieren desas partes a nos suplicar por
descubrimientos y poblaciones y otras poblaciones y otras cosas desta
calidad parescan primero ante vosotros y las otras justicias de donde
fueren vecinos y les ynformen de lo que vienen a pedir para que las
tales justicias nos hagan Relacion de la calidad de cada cosa y de lo
que conviene en ello proveer para que mejor informados mandemos proveer
lo que más convenga a nuestro servicio como por ellas vereis hareis que
se cunpla lo que va para esa ysla et embiareis a cada una de las otras
y a tierra firme y nueva españa las suyas.
Y por que yo quiero ser ynformado de las casas, ganados y haziendas
grangerias e otras cosas que tenemos en esta ysla y de la calidad y
valor de cada casa y de lo que Renta y puede Rentar y asi mismo de su
valor yo vos mando que luego que esta Recibais saqueis una Relacion muy
larga y particular de todo especificando en ella que casas termynos
ganados haziendas esclavos y otras quales quier grangerias y cosas que
en esa ysla teneis de que se nos siga Renta y provecho en qualquier
manera y de que calidad es cada cosa y que Renta y vale y me la enbieis
firmada de todos.
Otro sy sabed que muchas personas nos vienen a suplicar les presentemos
a algunos bezinos de los pueblos symples y curados et iglesias que
fueron eregidas en las ereciones dellas y de algunos dellos los dexemos
de hazer por no estar ynformados ny tener entera Relacion de los
pueblos y de su poblacion y por que yo quiero estar ynformado de todo
ello para mejor proveer lo que seamos servidos yo vos mando que luego
ayais ynformacion y sepais que pueblos e iglesias ay en esa dicha ysla
y quales estan despoblados y que beçinos ay por proveer y los proveidos
y a quien estan proveidos y por quien y los que lo Residen e syrven
e sy algunos que no esten por nos presentados y la dicha ynformacion
avida firmada de vuestros nombres me la dad para que asy mysmo lo mande
ver y proveer lo que sea servido.
Asy mismo me enbiad Relacion de todos los yndios que al presente ay en
esa ysla asi de los naturales como lucayos y caribes de las personas
que los tienen encomendados.
Y por que la principal yntincion que nos havemos tenido y tenemos en
las cosas desas partes es la conversion e ynstrucion de los naturales
dellas a nuestra sancta fee catolica como somos obligados y aun que
se an buscado para ello algunos medios no han sydo ny son bastantes
Remedios para conseguirlo enteramente y avemos acordado que se
trayan desas partes a estos Reynos algunos yndios niños de los más
principales y de mas abilidad y capacidad para que los mandemos criar
en monesterios y colegios e despues de yndustriados y bien enseñados
en las cosas de nuestra sancta fee catolica y la ayan bien entendido y
esten puestos en policia y en manera de bivir en orden y Razon buelvan
a sus tierras e ynstruyan a sus naturales en lo uno y en lo otro por
que a parescido que destos tomaran y les ymprimiran mejor qual quier
cosa que de otra persona alguna y desta cabsa haran mucho fructo por
ende yo vos mando que luego que estas veais con mucho cuydado busqueys
doze yndios de los naturales desa ysla que sean los mas abiles y
emtendidos que ser puedan en quien os paresca que aya mas capacidad
y si fuere posible que sean de los mas principales por que estos
comunmente son de mas ser y Razon y de donde quiera que estovyeren los
tomeys e me los embieys muy bien proveydos e bastecidos en los primeros
navios consignados a los dichos nuestros oficiales de sevilla a los
quales escrivimos como los embiays por my mandado.
Yo he sido ynformado que por virtud de una cedula mia que os fue
mostrada en que vos mandava que proveyesedes que oviese en esa cibdad
contraste nombrastes a uno y señalastes de nuestra hazienda treynta
myll maravedis de que soy maravillado de vosotros dar salario de
nuestra hazienda sin expresa comysion mia por ende yo vos mando que no
se pague mas el dicho salario y me embieis luego Relacion de lo que
dello sea pagado y a quien y por cuyo mandado y de quando aca y no
hagais otro dia cosa desta calidad, de granada a nueve dias del mes de
noviembre de myll e quinientos e veynte e seys años.
Por que yo quiero ser ynformado de lo que pasa en los de las provincias
que estan declarados por esclavos y la orden que se a tenido en ello
por ende yo vos mando que luego me embieys Relacion larga y particular
de las provincias et yslas de que asi estan declarados por esclavos
los naturales dellas e de que calidad son e quien los declaro e por
cuya comysion e traslado abtorizado de las ynformaciones que para ello
se ovieron y entre tanto suspended so graves penas que ninguno traya
yndios dellas no embargante lo que cerca dello vos tenemos escripto
y mandado lo qual luego hazed apregonar publicamente=yo el Rey=por
mandado de su magestad Francisco de los covos=señalada del canciller y
obispo de osma y doctor carvajal y obispo de canaria y doctor beltran y
obispo de cibdad Rodrigo.
78.
(1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real Provisión á los Oficiales
de la Contratación de Sevilla, para que puedan decomisar todas
las mercaderías que se llevare á las Indias que no se hubieren
registrado.—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 11, _fol._ 284 _vuelto_.)
Don Carlos etc=a vos los nuestros oficiales que Residis enla ciudad
de sevilla en la casa de la contratacion delas Indias salud y gracia,
sepades que nos somos ynformados que acausa de no estar puesta pena
señalada enlas hordenanzas que tenemos fechas para que despues de
visitadas las naos que van á las yndias por vos los dichos nuestros
officiales y fecho y tomado el Registro dellas ningunas personas puedan
cargar ny meter enlas dichas naos caxa mercaderias mantenymientos ny
otra cosa alguna demas de lo susodicho vieren Registrado en el Registro
Real ante vosotros muchas personas secreta y escondidamente asi enel
puerto delas muelas dela dicha ciudad como yendo el Rio abajo y despues
en san lucar y otras partes cargan y meten enlas dichas naos muchas
mercaderias mantenimientos y otras cossas en desservicio nuestro y
fraude de nuestra hacienda y peligro delos dichos navios de cuya
cabsa viene que llevan mas mercaderias a las dichas yndias de las que
Registran ante vosotros y no pagan los derechos de almoxarifazgo de
aquello que llevan demasyado porque esta en su mano encubrillo y que
los nuestros visitadores que tenemos puestos para visitar las dichas
naos que vayan bien armadas y cargadas como conviene y no de masyado no
ponen enello el cuidado que es razon a cabsa de no les estar cometido
y no tener parte en la pena que enlo susodicho caen las personas que
lo hazen lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias y
conmigo el Rey consultado queriendo proveer y Remediar de manera que lo
susodicho cese y no se haga ny cargue ninguna cosa de mas delo que se
Registrare ante los dichos nuestros oficiales fue acordado que debiamos
mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon por la qual
ordenamos y mandamos que guardando y cunpliendo la horden que por
nuestras ordenanzas esta proveido y mandado cerca delo susodicho hagais
apregonar que agora ny de aquy adelante nyngunas ny algunas personas
de ningun estado preheminencia ó dignidad que sean que fueren alas
dichas yndias y enellas trataren en qualquier manera no sean osados
de meter ny metan enlas dichas naos caxas mercadurias mantenimientos
ny otra cosa alguna de ninguna calidad que sea despues de visitadas
por los nuestros visitadores y fecho el dicho Registro ydado por vos
los dichos nuestros oficiales so pena que lo que metieren y entraren
despues de hecho el dicho registro lo ayan perdido y pierdan y sea
aplicado y por la presente lo aplicamos enesta manera las tres quartas
partes para la nuestra camara y fisco y la otra quarta parte para el
visitador o visitadores que visytaren el dicho navio y hallaren enel lo
que hovieren cargado y metido contra lo susodicho o para el Denunciador
que lo denunciare pero si estando como acaese algunas vezes las naos
en sant lucar o en otra parte ante que se hagan ala vela los maestres
tuvieren necesydad a de se tornar proveer de bastimento y meter mas
mercadurias llevando licencia devos los dichos oficiales lo puedan
hacer en aquella cantidad que vosotros lo pirmitieredes syn caer por
ello en pena alguna aunque sea despues del Registro general con tancto
que vosotros torneis asentar enel dicho Registro lo que asy se cargare
de nuevo para que aquello mismo se ha obligado a Registrarse en la
isla donde fuere ha desenbarcar y no mas sopena que lo que demas alla
llevare seha partido y aplicado enla manera susodicha y vos mandamos
que guardeis y cunplais esta provision como una delas hordenanzas
desa casa y todo lo enella contenydo en todo y por todo segun y como
enella se contiene contra las personas y bienes que contraella fueren
y pasaren y la ejecuteis y hagais ejecutar=dada en granda a nueve
dias dias del mes de nobienbre año del nacimiento de nuestro señor
jesucristo de mill y quinientos y veynte y seis años=yo el Rey=firmada
de cobos firmada del chaciller y del obispo de osma y del dottor
carvajal y del obispo de Canarias y del doctor beltran y del obispo de
Ciudad-Rodrigo.
79.
(1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real Provision en la que se dispone
bajo pena de muerte que en la Nueva España no haya plateros. (Esta
Provisión fué extensiva á las demás partes de las Indias.)—(_A. de
I._, 139-1-7, _lib._ 11, _fol._ 271.)
Don Carlos etc.=a vos los nuestros oydores dela nuestra abdiencia Real
delas yndias que residen enla isla española y nuestros governadores
alcaldes e otras justicias y oficiales nuestros dela dicha isla y a
cada uno devos salud y gracia sepades que nos somos ynformados que
contra lo proveido y mandado por los Reyes catholicos nuestros padres
y ahaguelos y señores que ayan santa gloria e por nos enessa isla ay
plateros publicos y oficiales que labran enella oro y plata y otras
cosas y tienen tiendas publicas como lo hazen los plateros enestos
nuestros Reynos y para ello tienen fuelles y todos los aparejos
y cossas que para fundir han menester de que se podrian seguir
ynconvenientes y daño y fraude a nuestra hazienda lo qual visto por
los del nuestro concejo delas Indias queriendo proveer y Remediar
cerca delo susodicho y que sobrello, se guarde lo que por nos y por
los dichos catolicos Reyes esta mandado para que enessas partes no
aya los dichos oficiales plateros, fue acordado que debiamos mandar
esta nuestra carta para vos enla dicha Razon y nos tovimoslo por bien
por la qual vos mandamos á todos y acada uno de vos que luego veades
lo susodicho y guardando y cunpliendo lo que por nos y por los dichos
catolicos Reyes cerca desto esta mandado, no consintais ny deis lugar
aque enessa isla aya los dichos plateros que labran oro ny plata ny
usen de los dichos oficios en manera alguna, ny tengan fuelles ny
otro aparejo alguno de fundicion so pena de muerte y de perdimento de
sus bienes para la nuestra camara y fisco enlas quales dichas penas
lo contrario haziendo les condenamos y avemos por condenados e vos
mandamos quelas executeis, enlas personas y bienes delos que contra lo
susodicho fueren y pasaren y por que sea publico y notorio y nynguno
dello pueda pretender ynorancia mandamos que esta nuestra carta sea
pregonada publicamente por pregonero y ante escrivano publico por
las plaças y mercados y lugares dessa dicha isla=dada en granada
aveynte y seis dias del mes de otubre año del nacimiento de nuestro
señor jesucristo de mill y quinientos y veynte y seis años=yo el
Rey=Refrendada del secretario cobos firmada del Obispo de osma y Obispo
de canaria y doctor Beltran y Obispo de cibdad-Rodrigo.
80.
(1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real Provisión dada por D. Carlos y
doña Juana su madre, mandando se observe la carta acordada antigua
que prescribe las reglas para la administración y cobranza de los
bienes de difuntos en Indias.—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 11, _fol._
311 _vuelto_.)
Don Carlos etc.=Dona Ihoana su madre etc.=A vos los concejos Justicias
y Rejidores de las cibdades Villas y lugares dela ysla española y
los nuestros oficiales della salud y gracia sepades que nos somos
ynformados y por yspiriencia ha parecido que los bienes de las
perhsonas quehan fallecido enesa ysla no han venido enteramente ny tan
presto como pudieran apoder delos herederos por testamento abintestato
delos tales difuntos asi por no se aver puesto el Recaudo y diligencia
que convenya en la cobrança delo que les hera devido como porque
los bienes que fincaban se vendian amenos precios delo que valian y
se davan por los tenedores de los bienes de los tales difuntos por
pagados muchos pesos de oro afirmando que los difuntos los devian y
dejando de poner enel ynventario que dellos se hazia muchos bienes y
de mucho valor y despues los detenian grand tiempo en su poder antes
que los enbiasen alos nuestros oficiales dela casa dela contratación de
sevylla como heran obligados y lo peor es enlos Registros que enbiavan
a la dicha casa no declaravan los sobre nonbre ny apellido delos tales
difuntos ny los lugares de do heran vesinos de manera que nunca o con
gran dificultad se podian saber los herederos dellos llevando como an
llevado los dichos herederos de bienes de difuntos por Razon dello la
decima parte de los dichos bienes y muchos dellos la quinta parte lo
qual todo a sido en gran daño delos dichos herederos y se ha estorbado
el cunplimiento delas animas delos tales difuntos y queriendolo proveer
y Remediar como conviene al servicio de dios y nuestro e bien de
nuestros suditos consultando con los del nuestro consejo delas yndias
acordamos que deviamos mandar dar y dimos esta nuestra carta enla dicha
razon por la qual ordenamos y mandamos que agora y de aqui adelante
enla guarda y cobrança y entrega de los bienes delas personas que
fallecieren enessa ysla se guarde la horden y forma siguiente.=
Primeramente hordenamos y mandamos que cada y quando acaeciere que
alguna persona natural destos nuestros Reynos o fuera dellos llegare
alguna cibdad villa o lugar desa ysla por mar o por tierra sea thenudo
deyr ante el escrivano del concejo del tal lugar el qual aya de tener
y tenga un libro enquadernado do asyiente el nonbre y sobre nonbre de
la tal persona y el lugar de does natural para que quando dios fuere
servido de le llevar de esta vida se sepa do bine los que le ovieren de
heredar.
Iten hordenamos y mandamos que agora y de aqui adelante ayan de tener
y tengan cargo delos bienes delas personas que fallescieren enessa
Ysla la justicia hordinaria ques o fuere juntamente conel Regidor
mas antiguo y escribano del concejo dela ciudad villa o lugar do
fallesciere la tal persona antel qual escribano y testigos la tal
justicia y Regidor ayan de poner y pongan ynventario de todos los
bienes que fincaren del tal difunto y escripturas y debdas quel devia
y le heran devidas y lo que estuviere en oro o perlas o aljofar o en
otras cosas que no fuese nessesario ny provechoso que se venda se
guarde y deposyte en una Arca de tres llaves que este en casa del dicho
Regidor mas antiguo y tenga la una delas llaves y la otra la justicia e
la otra el dicho escribano.