Concejos, justicias, Regidores, cavalleros, escuderos, oficiales e omes

buenos de todas las cibdades villas e lugares de la ysla de canaria

por los procuradores destos Reynos en su nombre en las cortes pasadas

de toledo viendo que asy convenya a nuestro servicio como buenos y

leales vasallos con mucha ynstancia me suplicaron diuersas vezes que

me casase y que sy pudiese ser fuese con la serenisima ynfanta de

portugal doña ysabel por que por muchos Respectos parecia que este

casamyento de los que al presente se ofrescian en toda la cristiandad,

era el que mas convenya a my e al bien destos Reynos e ansy mysmo me

lo suplicaron muchos grandes e perlados e otras personas particulares

destos Reynos y por dar contentamyento a todos se començo luego a

tratar e a entender en el dicho casamyento y nuestro señor en cuyas

manos esto y todas mys cosas tengo puestas ha seydo servido de lo

efectuar e ya yo estoy desposado por mys embaxadores por palabras de

presente con la dicha serenysima ynfanta y con mucha brevedad se hara

el casamyento plaziendo a nuestro señor a quyen plega que sea para su

servicio acorde de hazeroslo saber para que sepays que se a concluydo

conforme a la suplicacion destos nuestros Reynos y por que se el plazer

que dello aveys de aver de toledo a XVII de noviembre de IUDXXV años=yo

el Rey=Refrendada del secretario covos=señalada de nynguno.

Yden al governador de la ysla de canaria.

Yden al concejo, justicia, Regidores, cavalleros, escuderos, oficiales

e omes buenos de todas las cibdades, villas e lugares de las yslas de

tenerife y la palma.

Yden al conde de la gomera pariente.

Yden al adelantado de canaria pariente.

Yden a los oydores de la nuestra abdiencia Real de las yndias que

Resyde en la ysla española.

Yden a los concejos, justicias, Regidores, cavalleros, escuderos,

oficiales e homes buenos de la cibdad de santo domyngo de la ysla

española e de todas las otras cibdades, villas e lugares de la dicha

ysla.

Yden a nuestro governador y oficiales de la ysla fernandina.

Yden al nuestro governador y oficiales de la ysla de san Juan.

Yden a don hernando cortes nuestro governador y capitan general de la

nueua España.

Yden al concejo, justicia, Regidores, cavalleros, escuderos, oficiales

e omes buenos de la cibdad de tenustistan mexico.

Yden a nuestros oficiales de la nueva españa.

Yden a nuestros oficiales de tierra firme llamada castilla del oro.

Yden a los concejos, justicias, Regidores, cavalleros, escuderos,

oficiales e omes buenos de todas las cibdades, uillas e lugares de

tierra firme llamada castilla del oro.

66.

(1525.—Toledo, 24 Noviembre.)—Real Provisión mandada dar por D.

Carlos y D.ª Juana su madre, para que los oficiales públicos que no

residieren en sus puertos les sean quitados sus oficios.—(_A. de I._,

139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 176.)

Don carlos etc. e doña juana etc. por quanto nos somos ynformados que

muchas personas que tienen oficios de Regimyentos e escrivanyas e

alguazidadgos e otros oficios publicos en las cibdades villas e lugares

de las nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano se absentan

e van fuera de los tales lugares donde tienen los dichos oficios a

sus negocios e grangerias e cosas particulares por los yntereses e

provechos que dello se les syguen e se estan absentes mucho tienpo de

manera que los dichos lugares quedan solos e no se admynistran los

dichos oficios ny la nuestra justicia como conviene al servicio de dios

nuestro señor e nuestro e bien de los dichos pueblos e Republica dellos

e se syguen desto otros muchos males daños e ynconvenyentes de que

dios nuestro señor e nos Rescebimos desservicio e los dichos pueblos

e tierras mucho daño e a cada desto vienen en dimynuycion e pocos

de los vezinos asyentan e estan quedos en ellos como conviene para

la poblacion e acrecentamyento de los tales pueblos e nos queriendo

proveer e Remediar cerca desto de manera que las tales personas

Resydan en los dichos sus oficios como son obligados e visto por los

del nuestro consejo de las yndias e conmygo el Rey consultado fue

acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha Razon

e nos tovimoslo por bien por la qual declaramos e mandamos que agora e

de aqui adelante todas e quales quier personas que tengan oficios de

Regimyentos e escrivanyas e alguaziladgos e otros oficios publicos e

Reales en quales quier cibdades e villas e lugares de la ysla española

los sirvan e Resydan en ellos continuamente como son obligados syn

hazer las dichas absencias e que no puedan y ny bayan fuera de la

dicha ysla syn licencia de nuestro presydente e oydores della la qual

mandamos que les den para cosas justas e con el termino conbenyble

para ello e los que de otra manera se fueren e avsentaren pierdan

los dichos oficios e queden vacos para nos proveer dellos a quien

nuestra boluntad fuere e entre tanto mandamos que los dichos nuestro

presydente e oydores provean de los tales oficios e los encomyende a

personas abiles e suficientes y en quyen concurran las calidades que

para ello se Requiere e nos enbien la Relacion dello para que nos lo

mandemos ver e proveer lo que convenga e sea nuestro servicio e por que

lo suso dicho sea publico e notorio mandamos que esta nuestra carta

sea apregonada publicamente por las plaças e mercados e otros lugares

acostunbrados dellas cibdades e villas e lugares de la dicha ysla por

pregonero e ante escrivano publico e los unos ny los otros non fagades

ny fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced e de

diez myll maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario

hiziere=dada en la cibdad de toledo a veynte e quatro dias del mes de

noviembre año del nascimyento de nuestro salvador jesucristo de myll e

quynientos e veynte e cinco años=yo el Rey=Refrendada del secretario

covos=señalada del obispo de osma y doctor carvajal e doctor beltran e

maldonado etc.

Yden otra para tierra firme.

Yden otra para la ysla de san juan.

Yden otra para la ysla fernandina.

Yden otra para la ysla de santiago.

67.

(1525.—Toledo, 24 Noviembre.)—Real Provision del Rey D. Carlos para

que con el objeto de evitar fraudes, los caudales pertenecientes á S.

M. se tengan en un arca de tres llaves y que cada una de ellas las

tengan el tesorero, contador y factor.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._

10, _fol._ 177.)

Don carlos, etc., por quanto avemos sydo ynformados que en la guarda

del oro que nos a pertenescido y pertenesce en las nuestras yndias,

yslas e tierra firme del mar oceano ansy de nuestro quynto e derechos

como en otra qual quier manera no a avido la guarda e Recavdo que

conviene ny se nos enbia a los tienpos que podria venyr y lo tenemos

mandado para nos servir dello a cavsa de entrar en poder de los

nuestros thesoreros de las dichas tierras e yslas solamente e no

tener llave dello los otros nuestros oficiales lo qual a sydo cavsa

que algunos de los nuestros thesoreros han hecho e hazen fravdes o

engaños en desservicio nuestro e daño de nuestra hazienda Rescibiendo

e trocando oro de menos ley e quylates e dando oro de mas ley de lo

nuestro que esta en su poder que nos embian y pagan por nuestro mandado

es de menos ley e quilates que lo que para nos Resciben e cobran y lo

mismo hazen o podrian hazer en las perlas que entran en su poder e

demas desto se aprovechan del dicho nuestro oro por que mercadean e

tratan y contratan con ello y lo tienen encubierto e defravdado syn nos

lo embiar a los tienpos e quando son obligados e queriendo proveer en

ello de manera que de aqui adelante esto cese e en ello aya la horden e

Recavdo que conviene e se quite los dichos ynconvenyentes visto en el

nuestro consejo de las yndias e conmygo el Rey consultado fue acordado

que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon e nos

tovimoslo por bien por la qual mandamos a los nuestros oficiales de la

ysla española que desde el dia que esta nuestra provisyon les fuere

notificada en adelante todo el oro y perlas e aljofar que entrare en

poder del nuestro thesorero de la dicha ysla en qual quiera manera

ansy de nuestros quyntos e almoxarifazgos e devdas como otros quales

quier se pongan en una arca con tres llaves diferentes e que dellas

tenga la una el nuestro thesorero de la dicha ysla e las otras dos el

nuestro contador e fattor della e que no se pueda sacar nyngund oro

de la dicha arca syno fuere por mano de todoss tress por que desta

manera se escusaran todos los dichos fravdes e ynconvenyentes e nos

podremos ser servydos dello e se nos podra embiar a los tienpos que

tenemos mandado lo qual mandamos a los dichos nuestros oficiales que

ansy guarden e cumplan y executen so pena de perdimyento de sus oficios

e bienes para la nuestra camara en la qual dicha pena lo contrario

haziendo los condenamos e avemos por condenados e ansy mysmo mandamos

al nuestro presydente e oydores e otras nuestras justicias quales

quyer de la dicha ysla que ansy lo guarden e cumplan e hagan guardar e

complir so pena de la nuestra merced e de cient myll maravedis para la

nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere dada en la cibdad

de toledo a XXIIII dias del mes de noviembre año del nascimyento de

nuestro salvador jesucristo de myll e quynyentos e veynte e cinco.=Yo

el Rey.=Refrendada del secretario covos.=Señalada del obispo de osma e

dotores beltran e maldonado.

68.

(1525.—Toledo, 1.º Diciembre.)—Real cédula á las autoridades de la

isla Fernandina para que los gobernadores no entren en cabildos con

los alcaldes ordinarios y regidores.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10,

_fol._ 204.)

El Rey=nuestro lugar tenyente de governador o Juez de Residencia que

es o fuere de la ysla fernandina por parte desa dicha ysla me es fecha

Relacion que vosotros contra lo que por el catholico Rey nuestro señor

e abuelo que aya santa gloria e por nos esta proveydo e mandado e ansy

mysmo por los oydores de la nuestra audiencia Real que Reside en la

ysla española en nuestro nombre que los lugares tenientes de governador

desa dicha ysla no entren en cavildo con los alcaldes hordinarios e

Regidores de las cibdades villas e lugares della algunos devos los

dichos lugar thenientes an querido entrar en los dichos cavildos y

estar en ellos y por que mi voluntad es que lo que como dicho es por

el dicho Rey catholico e por nos e la dicha nuestra audiencia esta

proveydo e mandado se guarde e cumpla yo vos mando que agora e de

aquy adelante guardeys e cumplays lo que cerca desto esta prohivido e

mandado ansy por nos como por la dicha nuestra audiencia syn que en

ello aya falta alguna e no fagades endeal por alguna manera so pena

de la nuestra merced e de mill=para nuestra camara fecha en toledo a

primero dia del mes de diziembre de mill y quinientos y veinte y cinco

años=yo el Rey.=Refrendada del secretario covos.=Señalada del Obispo de

Osma e dottor e carbajal e beltran e maldonado.

69.

(1525.—Toledo, 1.º Diciembre.)—Real Cédula al Prior de Santo Domingo

y Guardián de San Francisco para que entiendan en la libertad de los

indios.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 190 y 191.)

Venerables e devotos padres fray Reginaldo montesino dela orden

de santo domingo dela ysla española e fray pedro mexia de trillo

provyncial dela orden de sant francisco sabed que nuestra yntensyon e

proposito syenpre ha sydo y es de poner a los yndios naturales desas

partes enaquella libertad que biviesen en policia y fuesen enseñados

e yndustriados en las cosas de nuestra santa fee catolica e atraydos

a ella e Relevados de travajo por que se conservasen e acresentasen

e no vinyesen en demynucion y para ello he mandado buscar los buenos

medios que se puedan hallar e juntar teologos e personas de conciencia

que dello sepan para que enello se determine lo que mas sea servicio

de dios e bien de los dichos yndios y por que entre tanto nuestra

conciencia este descargada e confiando de vuestras personas letras e

conciencias vos he querido encomendar lo que por una nuestra carta que

con esta os mando enbiar cerca desto vereys yo vos encargo que la

veays y con mucha diligencia y cuydado entendays en el cumplimiento

della que por ser cosa del servicio de nuestro señor recibiere enello

mucho plazer y servycio, de toledo a primero dia del mes de diziembre

de mil quinientos y veynte y cinco años, yo el Rey Refrendada del

secretario covos señalada del Obispo de Osma y carvajal y beltran.

70.

(1525.—Toledo, 9 Diciembre.)—Real Cédula en la que se dispone que los

pliegos que S. M. escribiese á los Oficiales Reales no se abran sino

estando todos juntos.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 207.)

El Rey.

Nuestros oficiales que Resydis en la isla de san iohan ya sabeis como

algunas vezes yo vos mando escrivir sobre cosas que tocan a nuestro

servicio e buen Rebcado de nuestra hazienda y agora yo soy ynformado

que escriviendo os a todos junctos algunos de vos abris las cartas sin

los otros por manera que unos saven lo que yo escrivo y embio a mandar

y otros no y ansy las cosas de nuestro servicio no se cunplen ni hazen

como deven por ende yo vos mando que agora e de aqui adelante cada et

quando que yo vos mandare escrevyr y embiar despachos a todos juntos no

los abrais ny veays los unos syn los otros estando en lugar et parte

que vos podais junctar para ello e no fagades ende al fecha en toledo

a nueve de dizienbre de IUDXXV años yo el Rey Refrendada de covos

señalada del obispo de osma y doctor carvajal y doctor beltran e obispo

de cibdad-Rodrigo.

71.

(1526.—Toledo, 19 Enero.)—Real Cédula en conformidad con cierta

provisión, para que las justicias seglares puedan sacar de las

iglesias las personas que se acogen á ellas después de haberse

apoderado de haciendas ajenas.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10,

_fol._ 238.)

El Rey.

Muy Reverendo yncripto padre arçobispo de sevilla, nuestro ynquisidor

general e del nuestro consejo e vuestro provysor e vicario general e

otras quales quier personas e vicarios e otras justicias eclesiasticas

a quien lo en esta my carta contenydo toca e atañe e a cada uno de vos

á quien fuere mostrada o su traslado signado de escrivano público nos

somos ynformados que un iohan zarco, maestre que agora vino de las

yndias por no pagar cierta hazienda que llevo encomendada e cambios

que tomo e otras cosas que deve con mucha suma de dinero se ha alçado

e Retraydo en la yglesia e que ansy mysmo un cristoval marin pasagero

que ansy mismo vino de las yndias con cierta cantidad de oro e plata

por no pagar lo que devia a la parte cuyo hera se salió de la nao

sin venir a lo entregar a la nuestra casa de la contratación de las

yndias conforme al Registro como hera obligado se fue á la yglesia y

diz que se defiende por el abicto que trae de sant iohan, en lo qual

sy ansy pasase y a estos diese lugar a los que tractan en las yndias

Recibirian mucho daño e no se osaria confiar de personas algunas por

temor que no se les alçase con sus haziendas e mercaderias y el tracto

vernia en mucha dismynución e nos Rescibiriamos desservicio e nuestras

Renctas mucha quiebra e se siguirian otros daños e ynconvenientes, e

nos fue suplicado e pedido por merced cerca dello mandasemos proveer

de Remedio con justicia mandando vos que no consintiesedes ny diesedes

lugar a que lo suso dicho pasase y entregasedes los dichos Retraidos e

alcançados e los nuestros oficiales que Residen en la dicha casa de la

contratacion para que alli estoviesen presos hasta que pagasen lo que

deven e se hiziese cunplimyento de justicia o como la nuestra merced

fuese y por que segund las leyes e prematicas destos nuestros Reynos

los mercaderes e personas que se alçan con las haziendas e mercaderias

que tienen a cargo y se acogen a las yglesias y monesterios con ello,

son avidos por publicos Robadores yo vos mando e encargo que dando

vos seguridad los dichos nuestros oficiales de la dicha casa de la

contratacion para que no sera procedido criminalmente contra los suso

dichos por causa de se aver alçado e Retraido con la dicha hazienda en

las dichas yglesias e monasterios premitais que los dichos nuestros

oficiales puedan entrar en qual quier yglesia o monesterio donde

estovieren acogidos y Retraydos e sin escandalo ni lision alguna los

saqueis dellas y los pongan en la dicha carcel publica para que esten

a justicia con los dichos sus acreedores y personas que les quisieren

pedir y vos los ymbays del conosimyento de sus causas e no conoscays

mas dellas y las Remitays a los dichos nuestros oficiales para quellos

hagan y determynen en ellas lo que hallaren por justicia por que de

otra manera serian forçado proveer en ello como conviene a la execucion

de la nuestra justicia fecha en toledo a XIX dias de enero de myll e

quinientos e beynte y seys años yo el Rey Refrendada del secretario

covos y señalada del doctor veltran.

72.

(1526.—Sevilla, 11 Mayo.)—Real Provisión dada por D. Carlos y D.ª

Juana su madre, en que se manda no sean libres los esclavos negros

que se casen ni los hijos que tuviesen, para que así pueda prosperar

la isla Española, á pesar de ser contra las leyes del Reino.—(_A. de

I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 350.)

Don carlos e doña juana su madre etc. a vos los nuestros oydores de la

nuestra abdiencia Real de las indias que Reside en la isla española e

al nuestro governador e otras justicias quales quier de la dicha isla

y a cada uno y qual quier de vos salud e gracia sepades quel bachiller

alvaro de castro dean de la iglesia de la concepcion desa dicha isla

nuestro capellan nos hizo rrelacion diziendo que bien sabiamos como le

aviamos dado licencia para pasar a la dicha isla doscientos esclavos

los medios machos y los otros henbras para entender en el exercicio de

sus grangerias como en la dicha licencia mas largo se contiene y por

que llevado que oviese aquellos a la dicha isla por que le parescia

que seria servicio de nuestro señor y beneficio de la tierra tenia

yntincion de casar los dichos esclavos a ley y bendicion para los

enseñar y hazer bivir como á cristianos, y que se temia que casando

los dichos esclavos y sus hijos dirian que heran libres. no lo siendo

segund las leyes de nuestros Reynos de lo qual el Recibiria mucho daño

y nos suplico y pidio por merced mandasemos declarar que no heran

libres puesto que los casase o como la nuestra merced fuese lo qual

visto por los del nuestro consejo de las indias por quanto entre las

leyes y prematicas de nuestros Reynos ay una ley que sobre lo suso

dicho habla en la partida quarta titulo quynto ley primera su tenor de

la qual es esta que se sigue usaron de luengo tienpo aca y tovolo por

bien santa iglesia que casasen comunalmente los siervos y las siervas

en uno otro sy puede casar el siervo con muger libre y valdra el

casamiento si ella sabia que hera siervo quando caso con el eso mysmo

puede hazer la sierva que puede casar con onbre libre pero a menester

que sean cristianos para valer el casamyento y pueden los siervos casar

en uno y maguer lo contradiga sus señores valdRa el casamiento y no

deve ser desecho por esta Razon si consintiere el uno en el otro segund

dizen en el titulo de los matrimonios y como quier que pueden casar

contra la voluntad de sus señores con todo esto tenudos son de los

servir tanbien como los hazian de antes ansy como muchos onbres oviesen

dos siervos que fuesen casados en uno si acaeciesen que los oviesen de

vender devenlo hazer de manera que puedan vivir en uno y hazer servicio

aquellos que los conpraren e no puedan vender el uno en una tierra y el

otro en otra porque oviesen a bivir departidos e si siervo de alguno

casase con muger libre o onbre libre con muger sierva estando su señor

delante o sabiendolo sino dixese entonces que hera su siervo solamente

por este hecho que lo vee ó lo sabe y callase hacese el siervo libre e

no puede despues tornar a servidumbre y maguer que de suso dize quel

siervo se torna libre por que vee o lo sabe su señor que lo casa y lo

encubre con todo esto no vale el casamiento porquella no lo sabia quel

era siervo quando caso con el fueron ende si despues lo contintiese por

palabra o por hecho fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra

carta para vos inserta la dicha ley en la dicha Razon y nos tovimoslo

por bien por la qual vos mandamos a todos y a cada uno y qual quier de

vos que veades la dicha ley que de suso va encorporada y la guardeis y

cunplais y hexecuteis y hagais guardar e cunplir y executar en todo y

por todo segund y como en ella se contiene y contra el tenor y forma

della no vayais ni paseis ni consintais yr ny pasar en tienpo alguno

ny por alguna manera so pena de la nuestra merced y de cinquenta myll

maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere

fecha en la cibdad de sevilla a onze dias del mes de mayo año del

nascimyento de nuestro salvador jesucristo de myll e quinyentos e

veynte e seys años yo el Rey yo francisco de los covos secretario de su

cesareas e catolica magestad la fize escrevir por su mandado mercurinus

cancelarius fray garcia episcopus oxomensis episcopus canariensis el

doctor beltran garcia episcopus civitatis.

73.

(1526.—Sevilla, 11 Mayo.)—Real Cédula para que no pasen á las

Indias negros ladinos si no fuese con licencia particular de su

Majestad.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 342.)

El Rey.

Por quanto yo soy ynformado que a causa de se llevar negros ladinos

destos nuestros Reynos a la isla española los peores y de mas malas

costumbres que se hallan por que aca no se quieren servir dellos et

ynponen e aconsejan a los otros negros mansos que estan en la dicha

isla pacificos y obedientes al servicio de sus amos an yntentado y

provado muchas vezes de se alçar e an alçado et ydose a los montes

y hecho otros delitos e nos fue suplicado e pedido por merced cerca

dello mandasemos prover de Remedio mandando que agora ny de aqui

adelante en tienpo alguno no se pudiesen llevar ny llevasen los dichos

yndios ladinos destos nuestros Reynos ny de otras partes sino fuesen

boçales por que los tales boçales son los que sirven y estan pacificos

e obedientes y los otros ladinos los que los alteran et ynducen a que

se vayan et alçen e hagan otros delittos o como la my merced fuese

e yo tovelo por bien por ende por la presente declaramos e mandamos

que nyngunas ni algunas personas agora ny de aquy adelante no puedan

pasar ny pasen a la dicha isla española ni a las otras yndias islas e

tierra firme del mar oceano ni a ninguna parte dellas ningunos negros

que en estos nuestros Reynos o en el Reyno de portogal ayan estado

un año salvo de los boçales que nuevamente los ovieren traido de sus

tierras y que los que de otra manera llevaren e pasaren sean perdidos

para la nuestra camara e fisco si no fuere quando nos dieremos nuestras

liçençias para que sus dueños los puedan llevar para servicio de sus

personas e casas que los tengan e ayan criado e por que lo suso dicho

sea notorio e ninguno dello pueda pretender ynorancia mandamos que esta

nuestra carta sea pregonada publicamente por las plaças e mercados e

otros lugares acostumbrados de la cibdad de sevilla fecha en sevilla

a once dias del mes de mayo de IVDXXVI años yo el Rey Refrendada del

secretario covos señalada del obispo de osma y obispo de canaria e

doctor carvajal e doctor beltran e obispo de cibdad Rodrigo.

74.

(1526.—Granada, 28 Julio.)—Real Cédula en que se dispone que los

clérigos queden exentos de pagar derechos de sisas, mas que en

aquellas cosas que son obligados.—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 11,

_fol._ 81.)

El Rey.

«Nuestros oydores dela nuestra abdiencia Real delas yndias que Reside

enla ysla española Benito muñoz canonigo dela yglesia de santo Domingo

desa dicha ysla y en nombre della me hizo Relacion que vosotros les

aveis apremiado et apremyais a ellos y a la otra clerezia desa ysla, a

que paguen sysa de todas las cosas que se venden, so color de cierta

armada que se hizo contra ciertos yndios que estaban alçados disque

en mucho daño et perjuicio dela dicha yglesia et clerezia y de sus

previllejios et ynmunidad eclesiastica, et me suplico, et pidio por

merced vos mandase que los relevasedes dela dicha sisa y les hiziesedes

bolverlo que hasta agora les avia sydo llevado della et de aqui

adelante les guardasedes sus previllejos y esenciones o como la mi

merced fuese por ende yo vos mando que agora et de aqui adelante quando

las semejantes sysas se hecharen et Repartieren no consyntayss, ni

dei lugar á que el dicho cabildo et clerezia paguen ny contribuyan,

mas en aquellas cosas a que de derecho son obligados a pagar et

contribuyr et no fagades ende al fecha en granada á veinte et ocho dias

del mes de Jullio de mill e quinientos et veinte et seis años, yo el

Rey=Refrendada de covos=señalada del obispo de osma y carbajal y del

obispo de Canarias e dottor beltran e obispo de Ciudad Rodrigo.

75.

(1526.—Granada, 21 de Agosto.)—Real Cédula que manda que habiendo

necesidad se puedan establecer casas de mujeres públicas en la ciudad

de Santo Domingo (Isla Española).—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 11,

_fol._ 140.)

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 9, De Los Documentos Legislativos, II · 第 18 / 32 段