buenos de todas las cibdades villas e lugares de la ysla de canaria
por los procuradores destos Reynos en su nombre en las cortes pasadas
de toledo viendo que asy convenya a nuestro servicio como buenos y
leales vasallos con mucha ynstancia me suplicaron diuersas vezes que
me casase y que sy pudiese ser fuese con la serenisima ynfanta de
portugal doña ysabel por que por muchos Respectos parecia que este
casamyento de los que al presente se ofrescian en toda la cristiandad,
era el que mas convenya a my e al bien destos Reynos e ansy mysmo me
lo suplicaron muchos grandes e perlados e otras personas particulares
destos Reynos y por dar contentamyento a todos se començo luego a
tratar e a entender en el dicho casamyento y nuestro señor en cuyas
manos esto y todas mys cosas tengo puestas ha seydo servido de lo
efectuar e ya yo estoy desposado por mys embaxadores por palabras de
presente con la dicha serenysima ynfanta y con mucha brevedad se hara
el casamyento plaziendo a nuestro señor a quyen plega que sea para su
servicio acorde de hazeroslo saber para que sepays que se a concluydo
conforme a la suplicacion destos nuestros Reynos y por que se el plazer
que dello aveys de aver de toledo a XVII de noviembre de IUDXXV años=yo
el Rey=Refrendada del secretario covos=señalada de nynguno.
Yden al governador de la ysla de canaria.
Yden al concejo, justicia, Regidores, cavalleros, escuderos, oficiales
e omes buenos de todas las cibdades, villas e lugares de las yslas de
tenerife y la palma.
Yden al conde de la gomera pariente.
Yden al adelantado de canaria pariente.
Yden a los oydores de la nuestra abdiencia Real de las yndias que
Resyde en la ysla española.
Yden a los concejos, justicias, Regidores, cavalleros, escuderos,
oficiales e homes buenos de la cibdad de santo domyngo de la ysla
española e de todas las otras cibdades, villas e lugares de la dicha
ysla.
Yden a nuestro governador y oficiales de la ysla fernandina.
Yden al nuestro governador y oficiales de la ysla de san Juan.
Yden a don hernando cortes nuestro governador y capitan general de la
nueua España.
Yden al concejo, justicia, Regidores, cavalleros, escuderos, oficiales
e omes buenos de la cibdad de tenustistan mexico.
Yden a nuestros oficiales de la nueva españa.
Yden a nuestros oficiales de tierra firme llamada castilla del oro.
Yden a los concejos, justicias, Regidores, cavalleros, escuderos,
oficiales e omes buenos de todas las cibdades, uillas e lugares de
tierra firme llamada castilla del oro.
66.
(1525.—Toledo, 24 Noviembre.)—Real Provisión mandada dar por D.
Carlos y D.ª Juana su madre, para que los oficiales públicos que no
residieren en sus puertos les sean quitados sus oficios.—(_A. de I._,
139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 176.)
Don carlos etc. e doña juana etc. por quanto nos somos ynformados que
muchas personas que tienen oficios de Regimyentos e escrivanyas e
alguazidadgos e otros oficios publicos en las cibdades villas e lugares
de las nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano se absentan
e van fuera de los tales lugares donde tienen los dichos oficios a
sus negocios e grangerias e cosas particulares por los yntereses e
provechos que dello se les syguen e se estan absentes mucho tienpo de
manera que los dichos lugares quedan solos e no se admynistran los
dichos oficios ny la nuestra justicia como conviene al servicio de dios
nuestro señor e nuestro e bien de los dichos pueblos e Republica dellos
e se syguen desto otros muchos males daños e ynconvenyentes de que
dios nuestro señor e nos Rescebimos desservicio e los dichos pueblos
e tierras mucho daño e a cada desto vienen en dimynuycion e pocos
de los vezinos asyentan e estan quedos en ellos como conviene para
la poblacion e acrecentamyento de los tales pueblos e nos queriendo
proveer e Remediar cerca desto de manera que las tales personas
Resydan en los dichos sus oficios como son obligados e visto por los
del nuestro consejo de las yndias e conmygo el Rey consultado fue
acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha Razon
e nos tovimoslo por bien por la qual declaramos e mandamos que agora e
de aqui adelante todas e quales quier personas que tengan oficios de
Regimyentos e escrivanyas e alguaziladgos e otros oficios publicos e
Reales en quales quier cibdades e villas e lugares de la ysla española
los sirvan e Resydan en ellos continuamente como son obligados syn
hazer las dichas absencias e que no puedan y ny bayan fuera de la
dicha ysla syn licencia de nuestro presydente e oydores della la qual
mandamos que les den para cosas justas e con el termino conbenyble
para ello e los que de otra manera se fueren e avsentaren pierdan
los dichos oficios e queden vacos para nos proveer dellos a quien
nuestra boluntad fuere e entre tanto mandamos que los dichos nuestro
presydente e oydores provean de los tales oficios e los encomyende a
personas abiles e suficientes y en quyen concurran las calidades que
para ello se Requiere e nos enbien la Relacion dello para que nos lo
mandemos ver e proveer lo que convenga e sea nuestro servicio e por que
lo suso dicho sea publico e notorio mandamos que esta nuestra carta
sea apregonada publicamente por las plaças e mercados e otros lugares
acostunbrados dellas cibdades e villas e lugares de la dicha ysla por
pregonero e ante escrivano publico e los unos ny los otros non fagades
ny fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced e de
diez myll maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario
hiziere=dada en la cibdad de toledo a veynte e quatro dias del mes de
noviembre año del nascimyento de nuestro salvador jesucristo de myll e
quynientos e veynte e cinco años=yo el Rey=Refrendada del secretario
covos=señalada del obispo de osma y doctor carvajal e doctor beltran e
maldonado etc.
Yden otra para tierra firme.
Yden otra para la ysla de san juan.
Yden otra para la ysla fernandina.
Yden otra para la ysla de santiago.
67.
(1525.—Toledo, 24 Noviembre.)—Real Provision del Rey D. Carlos para
que con el objeto de evitar fraudes, los caudales pertenecientes á S.
M. se tengan en un arca de tres llaves y que cada una de ellas las
tengan el tesorero, contador y factor.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._
10, _fol._ 177.)
Don carlos, etc., por quanto avemos sydo ynformados que en la guarda
del oro que nos a pertenescido y pertenesce en las nuestras yndias,
yslas e tierra firme del mar oceano ansy de nuestro quynto e derechos
como en otra qual quier manera no a avido la guarda e Recavdo que
conviene ny se nos enbia a los tienpos que podria venyr y lo tenemos
mandado para nos servir dello a cavsa de entrar en poder de los
nuestros thesoreros de las dichas tierras e yslas solamente e no
tener llave dello los otros nuestros oficiales lo qual a sydo cavsa
que algunos de los nuestros thesoreros han hecho e hazen fravdes o
engaños en desservicio nuestro e daño de nuestra hazienda Rescibiendo
e trocando oro de menos ley e quylates e dando oro de mas ley de lo
nuestro que esta en su poder que nos embian y pagan por nuestro mandado
es de menos ley e quilates que lo que para nos Resciben e cobran y lo
mismo hazen o podrian hazer en las perlas que entran en su poder e
demas desto se aprovechan del dicho nuestro oro por que mercadean e
tratan y contratan con ello y lo tienen encubierto e defravdado syn nos
lo embiar a los tienpos e quando son obligados e queriendo proveer en
ello de manera que de aqui adelante esto cese e en ello aya la horden e
Recavdo que conviene e se quite los dichos ynconvenyentes visto en el
nuestro consejo de las yndias e conmygo el Rey consultado fue acordado
que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon e nos
tovimoslo por bien por la qual mandamos a los nuestros oficiales de la
ysla española que desde el dia que esta nuestra provisyon les fuere
notificada en adelante todo el oro y perlas e aljofar que entrare en
poder del nuestro thesorero de la dicha ysla en qual quiera manera
ansy de nuestros quyntos e almoxarifazgos e devdas como otros quales
quier se pongan en una arca con tres llaves diferentes e que dellas
tenga la una el nuestro thesorero de la dicha ysla e las otras dos el
nuestro contador e fattor della e que no se pueda sacar nyngund oro
de la dicha arca syno fuere por mano de todoss tress por que desta
manera se escusaran todos los dichos fravdes e ynconvenyentes e nos
podremos ser servydos dello e se nos podra embiar a los tienpos que
tenemos mandado lo qual mandamos a los dichos nuestros oficiales que
ansy guarden e cumplan y executen so pena de perdimyento de sus oficios
e bienes para la nuestra camara en la qual dicha pena lo contrario
haziendo los condenamos e avemos por condenados e ansy mysmo mandamos
al nuestro presydente e oydores e otras nuestras justicias quales
quyer de la dicha ysla que ansy lo guarden e cumplan e hagan guardar e
complir so pena de la nuestra merced e de cient myll maravedis para la
nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere dada en la cibdad
de toledo a XXIIII dias del mes de noviembre año del nascimyento de
nuestro salvador jesucristo de myll e quynyentos e veynte e cinco.=Yo
el Rey.=Refrendada del secretario covos.=Señalada del obispo de osma e
dotores beltran e maldonado.
68.
(1525.—Toledo, 1.º Diciembre.)—Real cédula á las autoridades de la
isla Fernandina para que los gobernadores no entren en cabildos con
los alcaldes ordinarios y regidores.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10,
_fol._ 204.)
El Rey=nuestro lugar tenyente de governador o Juez de Residencia que
es o fuere de la ysla fernandina por parte desa dicha ysla me es fecha
Relacion que vosotros contra lo que por el catholico Rey nuestro señor
e abuelo que aya santa gloria e por nos esta proveydo e mandado e ansy
mysmo por los oydores de la nuestra audiencia Real que Reside en la
ysla española en nuestro nombre que los lugares tenientes de governador
desa dicha ysla no entren en cavildo con los alcaldes hordinarios e
Regidores de las cibdades villas e lugares della algunos devos los
dichos lugar thenientes an querido entrar en los dichos cavildos y
estar en ellos y por que mi voluntad es que lo que como dicho es por
el dicho Rey catholico e por nos e la dicha nuestra audiencia esta
proveydo e mandado se guarde e cumpla yo vos mando que agora e de
aquy adelante guardeys e cumplays lo que cerca desto esta prohivido e
mandado ansy por nos como por la dicha nuestra audiencia syn que en
ello aya falta alguna e no fagades endeal por alguna manera so pena
de la nuestra merced e de mill=para nuestra camara fecha en toledo a
primero dia del mes de diziembre de mill y quinientos y veinte y cinco
años=yo el Rey.=Refrendada del secretario covos.=Señalada del Obispo de
Osma e dottor e carbajal e beltran e maldonado.
69.
(1525.—Toledo, 1.º Diciembre.)—Real Cédula al Prior de Santo Domingo
y Guardián de San Francisco para que entiendan en la libertad de los
indios.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 190 y 191.)
Venerables e devotos padres fray Reginaldo montesino dela orden
de santo domingo dela ysla española e fray pedro mexia de trillo
provyncial dela orden de sant francisco sabed que nuestra yntensyon e
proposito syenpre ha sydo y es de poner a los yndios naturales desas
partes enaquella libertad que biviesen en policia y fuesen enseñados
e yndustriados en las cosas de nuestra santa fee catolica e atraydos
a ella e Relevados de travajo por que se conservasen e acresentasen
e no vinyesen en demynucion y para ello he mandado buscar los buenos
medios que se puedan hallar e juntar teologos e personas de conciencia
que dello sepan para que enello se determine lo que mas sea servicio
de dios e bien de los dichos yndios y por que entre tanto nuestra
conciencia este descargada e confiando de vuestras personas letras e
conciencias vos he querido encomendar lo que por una nuestra carta que
con esta os mando enbiar cerca desto vereys yo vos encargo que la
veays y con mucha diligencia y cuydado entendays en el cumplimiento
della que por ser cosa del servicio de nuestro señor recibiere enello
mucho plazer y servycio, de toledo a primero dia del mes de diziembre
de mil quinientos y veynte y cinco años, yo el Rey Refrendada del
secretario covos señalada del Obispo de Osma y carvajal y beltran.
70.
(1525.—Toledo, 9 Diciembre.)—Real Cédula en la que se dispone que los
pliegos que S. M. escribiese á los Oficiales Reales no se abran sino
estando todos juntos.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 207.)
El Rey.
Nuestros oficiales que Resydis en la isla de san iohan ya sabeis como
algunas vezes yo vos mando escrivir sobre cosas que tocan a nuestro
servicio e buen Rebcado de nuestra hazienda y agora yo soy ynformado
que escriviendo os a todos junctos algunos de vos abris las cartas sin
los otros por manera que unos saven lo que yo escrivo y embio a mandar
y otros no y ansy las cosas de nuestro servicio no se cunplen ni hazen
como deven por ende yo vos mando que agora e de aqui adelante cada et
quando que yo vos mandare escrevyr y embiar despachos a todos juntos no
los abrais ny veays los unos syn los otros estando en lugar et parte
que vos podais junctar para ello e no fagades ende al fecha en toledo
a nueve de dizienbre de IUDXXV años yo el Rey Refrendada de covos
señalada del obispo de osma y doctor carvajal y doctor beltran e obispo
de cibdad-Rodrigo.
71.
(1526.—Toledo, 19 Enero.)—Real Cédula en conformidad con cierta
provisión, para que las justicias seglares puedan sacar de las
iglesias las personas que se acogen á ellas después de haberse
apoderado de haciendas ajenas.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10,
_fol._ 238.)
El Rey.
Muy Reverendo yncripto padre arçobispo de sevilla, nuestro ynquisidor
general e del nuestro consejo e vuestro provysor e vicario general e
otras quales quier personas e vicarios e otras justicias eclesiasticas
a quien lo en esta my carta contenydo toca e atañe e a cada uno de vos
á quien fuere mostrada o su traslado signado de escrivano público nos
somos ynformados que un iohan zarco, maestre que agora vino de las
yndias por no pagar cierta hazienda que llevo encomendada e cambios
que tomo e otras cosas que deve con mucha suma de dinero se ha alçado
e Retraydo en la yglesia e que ansy mysmo un cristoval marin pasagero
que ansy mismo vino de las yndias con cierta cantidad de oro e plata
por no pagar lo que devia a la parte cuyo hera se salió de la nao
sin venir a lo entregar a la nuestra casa de la contratación de las
yndias conforme al Registro como hera obligado se fue á la yglesia y
diz que se defiende por el abicto que trae de sant iohan, en lo qual
sy ansy pasase y a estos diese lugar a los que tractan en las yndias
Recibirian mucho daño e no se osaria confiar de personas algunas por
temor que no se les alçase con sus haziendas e mercaderias y el tracto
vernia en mucha dismynución e nos Rescibiriamos desservicio e nuestras
Renctas mucha quiebra e se siguirian otros daños e ynconvenientes, e
nos fue suplicado e pedido por merced cerca dello mandasemos proveer
de Remedio con justicia mandando vos que no consintiesedes ny diesedes
lugar a que lo suso dicho pasase y entregasedes los dichos Retraidos e
alcançados e los nuestros oficiales que Residen en la dicha casa de la
contratacion para que alli estoviesen presos hasta que pagasen lo que
deven e se hiziese cunplimyento de justicia o como la nuestra merced
fuese y por que segund las leyes e prematicas destos nuestros Reynos
los mercaderes e personas que se alçan con las haziendas e mercaderias
que tienen a cargo y se acogen a las yglesias y monesterios con ello,
son avidos por publicos Robadores yo vos mando e encargo que dando
vos seguridad los dichos nuestros oficiales de la dicha casa de la
contratacion para que no sera procedido criminalmente contra los suso
dichos por causa de se aver alçado e Retraido con la dicha hazienda en
las dichas yglesias e monasterios premitais que los dichos nuestros
oficiales puedan entrar en qual quier yglesia o monesterio donde
estovieren acogidos y Retraydos e sin escandalo ni lision alguna los
saqueis dellas y los pongan en la dicha carcel publica para que esten
a justicia con los dichos sus acreedores y personas que les quisieren
pedir y vos los ymbays del conosimyento de sus causas e no conoscays
mas dellas y las Remitays a los dichos nuestros oficiales para quellos
hagan y determynen en ellas lo que hallaren por justicia por que de
otra manera serian forçado proveer en ello como conviene a la execucion
de la nuestra justicia fecha en toledo a XIX dias de enero de myll e
quinientos e beynte y seys años yo el Rey Refrendada del secretario
covos y señalada del doctor veltran.
72.
(1526.—Sevilla, 11 Mayo.)—Real Provisión dada por D. Carlos y D.ª
Juana su madre, en que se manda no sean libres los esclavos negros
que se casen ni los hijos que tuviesen, para que así pueda prosperar
la isla Española, á pesar de ser contra las leyes del Reino.—(_A. de
I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 350.)
Don carlos e doña juana su madre etc. a vos los nuestros oydores de la
nuestra abdiencia Real de las indias que Reside en la isla española e
al nuestro governador e otras justicias quales quier de la dicha isla
y a cada uno y qual quier de vos salud e gracia sepades quel bachiller
alvaro de castro dean de la iglesia de la concepcion desa dicha isla
nuestro capellan nos hizo rrelacion diziendo que bien sabiamos como le
aviamos dado licencia para pasar a la dicha isla doscientos esclavos
los medios machos y los otros henbras para entender en el exercicio de
sus grangerias como en la dicha licencia mas largo se contiene y por
que llevado que oviese aquellos a la dicha isla por que le parescia
que seria servicio de nuestro señor y beneficio de la tierra tenia
yntincion de casar los dichos esclavos a ley y bendicion para los
enseñar y hazer bivir como á cristianos, y que se temia que casando
los dichos esclavos y sus hijos dirian que heran libres. no lo siendo
segund las leyes de nuestros Reynos de lo qual el Recibiria mucho daño
y nos suplico y pidio por merced mandasemos declarar que no heran
libres puesto que los casase o como la nuestra merced fuese lo qual
visto por los del nuestro consejo de las indias por quanto entre las
leyes y prematicas de nuestros Reynos ay una ley que sobre lo suso
dicho habla en la partida quarta titulo quynto ley primera su tenor de
la qual es esta que se sigue usaron de luengo tienpo aca y tovolo por
bien santa iglesia que casasen comunalmente los siervos y las siervas
en uno otro sy puede casar el siervo con muger libre y valdra el
casamiento si ella sabia que hera siervo quando caso con el eso mysmo
puede hazer la sierva que puede casar con onbre libre pero a menester
que sean cristianos para valer el casamyento y pueden los siervos casar
en uno y maguer lo contradiga sus señores valdRa el casamiento y no
deve ser desecho por esta Razon si consintiere el uno en el otro segund
dizen en el titulo de los matrimonios y como quier que pueden casar
contra la voluntad de sus señores con todo esto tenudos son de los
servir tanbien como los hazian de antes ansy como muchos onbres oviesen
dos siervos que fuesen casados en uno si acaeciesen que los oviesen de
vender devenlo hazer de manera que puedan vivir en uno y hazer servicio
aquellos que los conpraren e no puedan vender el uno en una tierra y el
otro en otra porque oviesen a bivir departidos e si siervo de alguno
casase con muger libre o onbre libre con muger sierva estando su señor
delante o sabiendolo sino dixese entonces que hera su siervo solamente
por este hecho que lo vee ó lo sabe y callase hacese el siervo libre e
no puede despues tornar a servidumbre y maguer que de suso dize quel
siervo se torna libre por que vee o lo sabe su señor que lo casa y lo
encubre con todo esto no vale el casamiento porquella no lo sabia quel
era siervo quando caso con el fueron ende si despues lo contintiese por
palabra o por hecho fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra
carta para vos inserta la dicha ley en la dicha Razon y nos tovimoslo
por bien por la qual vos mandamos a todos y a cada uno y qual quier de
vos que veades la dicha ley que de suso va encorporada y la guardeis y
cunplais y hexecuteis y hagais guardar e cunplir y executar en todo y
por todo segund y como en ella se contiene y contra el tenor y forma
della no vayais ni paseis ni consintais yr ny pasar en tienpo alguno
ny por alguna manera so pena de la nuestra merced y de cinquenta myll
maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere
fecha en la cibdad de sevilla a onze dias del mes de mayo año del
nascimyento de nuestro salvador jesucristo de myll e quinyentos e
veynte e seys años yo el Rey yo francisco de los covos secretario de su
cesareas e catolica magestad la fize escrevir por su mandado mercurinus
cancelarius fray garcia episcopus oxomensis episcopus canariensis el
doctor beltran garcia episcopus civitatis.
73.
(1526.—Sevilla, 11 Mayo.)—Real Cédula para que no pasen á las
Indias negros ladinos si no fuese con licencia particular de su
Majestad.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 342.)
El Rey.
Por quanto yo soy ynformado que a causa de se llevar negros ladinos
destos nuestros Reynos a la isla española los peores y de mas malas
costumbres que se hallan por que aca no se quieren servir dellos et
ynponen e aconsejan a los otros negros mansos que estan en la dicha
isla pacificos y obedientes al servicio de sus amos an yntentado y
provado muchas vezes de se alçar e an alçado et ydose a los montes
y hecho otros delitos e nos fue suplicado e pedido por merced cerca
dello mandasemos prover de Remedio mandando que agora ny de aqui
adelante en tienpo alguno no se pudiesen llevar ny llevasen los dichos
yndios ladinos destos nuestros Reynos ny de otras partes sino fuesen
boçales por que los tales boçales son los que sirven y estan pacificos
e obedientes y los otros ladinos los que los alteran et ynducen a que
se vayan et alçen e hagan otros delittos o como la my merced fuese
e yo tovelo por bien por ende por la presente declaramos e mandamos
que nyngunas ni algunas personas agora ny de aquy adelante no puedan
pasar ny pasen a la dicha isla española ni a las otras yndias islas e
tierra firme del mar oceano ni a ninguna parte dellas ningunos negros
que en estos nuestros Reynos o en el Reyno de portogal ayan estado
un año salvo de los boçales que nuevamente los ovieren traido de sus
tierras y que los que de otra manera llevaren e pasaren sean perdidos
para la nuestra camara e fisco si no fuere quando nos dieremos nuestras
liçençias para que sus dueños los puedan llevar para servicio de sus
personas e casas que los tengan e ayan criado e por que lo suso dicho
sea notorio e ninguno dello pueda pretender ynorancia mandamos que esta
nuestra carta sea pregonada publicamente por las plaças e mercados e
otros lugares acostumbrados de la cibdad de sevilla fecha en sevilla
a once dias del mes de mayo de IVDXXVI años yo el Rey Refrendada del
secretario covos señalada del obispo de osma y obispo de canaria e
doctor carvajal e doctor beltran e obispo de cibdad Rodrigo.
74.
(1526.—Granada, 28 Julio.)—Real Cédula en que se dispone que los
clérigos queden exentos de pagar derechos de sisas, mas que en
aquellas cosas que son obligados.—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 11,
_fol._ 81.)
El Rey.
«Nuestros oydores dela nuestra abdiencia Real delas yndias que Reside
enla ysla española Benito muñoz canonigo dela yglesia de santo Domingo
desa dicha ysla y en nombre della me hizo Relacion que vosotros les
aveis apremiado et apremyais a ellos y a la otra clerezia desa ysla, a
que paguen sysa de todas las cosas que se venden, so color de cierta
armada que se hizo contra ciertos yndios que estaban alçados disque
en mucho daño et perjuicio dela dicha yglesia et clerezia y de sus
previllejios et ynmunidad eclesiastica, et me suplico, et pidio por
merced vos mandase que los relevasedes dela dicha sisa y les hiziesedes
bolverlo que hasta agora les avia sydo llevado della et de aqui
adelante les guardasedes sus previllejos y esenciones o como la mi
merced fuese por ende yo vos mando que agora et de aqui adelante quando
las semejantes sysas se hecharen et Repartieren no consyntayss, ni
dei lugar á que el dicho cabildo et clerezia paguen ny contribuyan,
mas en aquellas cosas a que de derecho son obligados a pagar et
contribuyr et no fagades ende al fecha en granada á veinte et ocho dias
del mes de Jullio de mill e quinientos et veinte et seis años, yo el
Rey=Refrendada de covos=señalada del obispo de osma y carbajal y del
obispo de Canarias e dottor beltran e obispo de Ciudad Rodrigo.
75.
(1526.—Granada, 21 de Agosto.)—Real Cédula que manda que habiendo
necesidad se puedan establecer casas de mujeres públicas en la ciudad
de Santo Domingo (Isla Española).—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 11,
_fol._ 140.)