Don carlos etc doña juana etc a los del nuestro consejo presydente e

oydores de las nuestras abdiencias alcaldes alguaciles de la nuestra

casa e corte e chancillerias e a todos los corregidores asystentes

governadores alcaldes alguaziles e otros juezes e justicias qualesquier

de todas las cibdades e villas e lugares asy destos nuestros Reynos

e señorios como de las yndias yslas e tierra firme del mar oceano

descubiertas e por descubrir asy a los que agora son como a los que

seran de aqui adelante para syenpre jamas e a los nuestros oficiales

que Resyden en la cibdad de sevilla en la casa de la contratacion de

las yndias e a los nuestros oficiales de la casa de la contratacion

de la especieria que Resyden en la cibdad de la coruña e al ques o

fuere nuestro correo mayor e sus lugar tenyentes en el dicho oficio

e a otras quales quier personas de qual quier estado e condicion que

sean a quien lo en esta nuestra carta contenido toca e atañe o tocar e

atañer puede en qual quier manera a quien fuere mostrada o su traslado

synado de escribano publico salud e gracia sepades que yo la Reyna

mande dar e di una mi carta firmada del Rey don hernando nuestro padre

e aguelo e señor que aya gloria e sellada con nuestro sello e librada

de los del nuestro consejo su thenor de la qual es este que se sygue:

doña juana por la gracia de dios Reyna de castilla de leon de granada

de toledo de galizia de sevylla de cordova de murcia de jahen de los

algarves de algecira de gibraltar de las yslas de canaria de las yndias

yslas e tierra firme del mar oceano, princesa de aragon e de las dos

ceçilias de jerusalen archiduquesa de avstria duquesa de borgoña e de

bravante etc. condesa de flandes e de tirol etc., señora de vizcaya

e de molina etc., por quanto a cavsa que gracias a nuestro señor las

cosas de las yndias del mar oceano e tierra firme que agora se llama

castilla del oro an crecido e crecen cada dia se despachan muchos

correos e mensajeros e van e vienen muchas cartas e despachos asy de

las dichas yndias e tierra firme para my e para el Rey my señor e padre

e para estos Reynos e personas particulares dellos por los nuestros

governadores juezes e oficiales e personas particulares dellas como

por los nuestros oficiales de la casa de la contratacion de las yndias

que Resyden en la cibdad de sevylla e como quyera que en lo que se a

despachado e despacha por los dichos nuestros oficiales de sevylla

ha avydo e ay buen Recavdo, pero por que lo que viene de las dichas

yndias e tierra firme como se encomyenda a personas que no tienen

cargo ny cuydado dello ny son obligados a dar quenta ny Razon alguna

ha avydo e ay muy malos Recabdos en las cartas e despachos que de las

dichas yndias e tierra firme vienen y muchas personas a quien toca han

Recibido e Reciben mucho daño y como es tan grande la distancia de aca

e alla no se puede despues Remediar por que pasa mucho tienpo y antes

que se sepa es perdido el negocio y asy por Remediar esto como por que

toda la negociacion de las dichas yndias e tierra firme esta apartada

e dividida de la destos Reynos por la diferencia que ay de lo uno a

lo otro he mandado que aya sello y Registro aparte de lo de aca he

acordado de proveer persona que tenga especial cargo e cuidado de los

correos e mensageros que se ovieren de despachar que aya de ser y sea

correo mayor de las dichas yndias e tierra firme descubiertas e por

descubrir y de todas las negociaciones y casos y cosas a ella anexas

e pertenecientes e dependientes dellas en qual quier manera por ende

por hazer bien y merced a vos el doctor lorenzo galindez de carvajal

del my consejo acatando los muchos y buenos y leales servicios que me

aveys hecho y hazeys de cada dia y en alguna hemyenda y Remuneracion

dellos y entendiendo que cunple asy a my servicio e al buen Recabdo

de la dicha negociacion por la presente vos hago merced e gracia e

donacion pura perfecta e no Revocable ques dicha entre bivos para agora

e para sienpre jamas del oficio de my correo mayor de las dichas yndias

e tierra firme del mar oceano descubiertas e por descubrir e de las

negociaciones e despachos que aca para alla o de alla para aca o en

las mysmas yslas yndias e tierra firme entre sy o para otras partes o

en estos Reynos para alguna parte dellos se hizieren para vos e para

vuestros herederos e subcesores e para aquel o aquellos que de vos o

dellos ovieren titulo cabsa o Razon segund e como lo tiene el correo

mayor de sevylla y es my merced e voluntad que por mano de vos el dicho

doctor carvajal e de nuestros herederos e subcesores perpetuamente

para siempre jamas o de quyen vuestro poder o suyo oviere se despachen

todos los correos e mensajeros que fueren menester e se ovieren de

despachar asy por nuestros virrey e governador juezes e oficiales e

otras personas que estan o estuvieren de aqui adelante en las dichas

yndias yslas e tierra firme descubiertas e por descubrir para cosas

que fueren menester en las mysmas yslas e tierras de las unas a las

otras o en ellas mysmas de unos pueblos a otros como los que ovieren de

despachar para estos Reynos y ansy mysmo los que ovieren de despachar

para nos o para quales quier partes los nuestros oficiales que Resyden

en la dicha cibdad de sevylla e Resydieren de aquy adelante o en otra

qual quier parte sy adelante se mudare la dicha contratacion o sy se

dividiere ó acrecentare mas e que podays llevar e lleveys los derechos

e salarios e otras cosas al dicho oficio anexos e pertenecientes e

gozar e gozeys de las libertades ynmunydades y esenciones segund e

como e de la manera que los ha llevado e lleva e ha gozado e goza el

correo mayor e sus lugartenyentes de la dicha cibdad de sevylla y mando

e defiendo firmemente que de aqui adelante nynguna ny algunas personas

de estos Reynos e señorios de qual quier estado condicion prehemynencia

o dinidad que sean o las que estan o estubieren en las dichas yndias

del mar oceano e tierra firme descubiertas e pobladas e por descubrir e

poblar que se descubrieren e poblaren de aquy adelante no sean osados

de despachar ny despachen ny enbiar nyngund correo o mensajero que con

cartas ovieren denbiar a qual quier parte que sea no syendo criado o

famyliar suyo o otra semejante persona sy no fuere por mano de vos el

dicho doctor e de vuestros herederos e subcesores o de quyen vuestro

poder o suyo oviere so pena que quyen lo despachare por la primera

vez yncurra en pena de diez myll maravedis e por la segunda pierda

sus bienes y el correo o mensajero que de otra manera fuere pierda el

oficio y quede ynabilitado para no poder usar mas del en las quales

penas desde agora lo contrario haziendo los condeno y he por condenados

syn otra sentencia ny declaracion alguna las quales dichas penas se

rrepartan la tercia parte para quyen lo acusare e la otra tercia parte

para el juez que lo sentenciare e la otra tercia parte para vos el

dicho doctor carvajal e para los dichos vuestros herederos e subcesores

e ansy mysmo mando á los dichos nuestros oficiales de la casa de la

contratacion de sevylla que agora son e seran de aquy adelante e a los

que en otra qual quyer parte estovieren e a los governadores e visorrey

e juezes de apelacion e otros quales quyer nuestros oficiales que estan

o estuvieren en las dichas yndias yslas e tierra firme del mar oceano

descubiertas o por descubrir que todos los correos e mensajeros que

de aquy adelante avieren de enviar e despachar asy para my e para el

Rey my señor e padre e los Reyes que despues de nos subcedieren e para

otras quales quyer partes o personas sean por mano de vos el dicho

doctor e de los dichos vuestros herederos e subcesores o de quyen

vuestro poder e suyo oviere e no de otra manera so pena que cada vez

que lo contrario hiziere paguen diez myll maravedis para vos el dicho

doctor carvajal en la qual dicha pena asy mysmo les condeno y e por

condenados syn otra sentencia ny declaracion alguna e por esta my carta

o por su traslado synado de escrivano publico mando al principe don

carlos my muy caro e muy amado hijo e a los ynfantes duques perlados

condes marqueses Ricos omes e a los del my consejo presydentes e

oydores de las mys abdiencias alcaldes alguaziles de las my casa e

corte e chancillerias e a los mys de oficiales la dicha contratacion

que son o fueren y estovieren en las dicha cibdad de sevylla o en otras

partes e al virrey e governadores juezes e oficiales justicias e otras

quales quyer personas que estan o estuvieren en las dichas yndias

yslas e tierra firme descubiertas e por descubrir que vos guarden e

cunplan e hagan guardar e cunplir esta my carta e la merced en ella

contenyda segund e como aquy se contiene e contra el thenor e forma

dello no vayan ny pasen ny consientan yr ny pasar en tienpo alguno ny

por alguna manera antes para lo usar e cunplir vos den e hagan dar todo

el favor e ayuda que les pidieredes e fuere menester e por que aya mas

cunplido efecto hagan pregonar e publicar esta my carta el dicho su

traslado synado de escrivano publico por las plaças e mercados e otros

lugares acostumbrados de las dichas cibdades e villas destos Reynos e

de las dichas yndias yslas e tierra firme del mar oceano descubiertas

e por descubrir por manera que venga a noticia de todos e fecho el

dicho pregon sy alguna o algunas personas contra ello fueren e pasaren

executen en sus personas e bienes las dichas penas que para las llevar

en la forma suso dicha e para usar e gozar del dicho oficio e desta

merced como aqui se contiene por esta merced vos doy poder cunplido

con todas sus yncidencias e dependencias emerxencias anexidades e

conexidedes e sy desta dicha merced quysyeredes my carta de previlegio

y confirmacion mando a los mys chanciller y mayordomo mayor notarios

y concertadores y escrivanos mayores de los mys previlegios e

confirmaciones e a los otros oficiales que estan a la tabla de los mys

sellos que vos la den e libren e pasen e sellen la mas fuerte e firme

e bastante que les pidieredes y ovieredes menester syn vos pedir ny

llevar diezmo ny chancillería de dos ny de tres años ny otros derechos

algunos por que de lo que en ello montare yo vos fago merced por los

dichos vuestros servicios e por esta dicha carta la qual valga e la

merced en ella contenyda tomando la Razon della francisco de los covos

my criado e los unos ny los otros no fagades ny fagan ende al por

alguna manera so pena de la nuestra merced e de diez myll maravedis

para la mi camara a cada uno que lo contrario hiziere e demas mando al

ome que vos esta mi carta mostrare que vos enplaze que parezcades ante

my en la my corte do quier que yo sea del dia que vos enplazare hasta

quynze dias primeros syguyentes so la dicha pena so la qual mandamos a

qual quier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al

ge la mostrare testimonyo synado con su syno por que yo sepa en como

se cunple my mandado dada en la villa de madrid a catorze dias del

mes de mayo año del nascimyento de nuestro señor jesucristo de myll e

quynyentos e catorze años yo el Rey. yo pedro de quyntana secretario de

la Reyna nuestra señora la fize escrevir por mandado del Rey su padre

el obispo de palencia conde liçençiatus çapata tomo la Razon desta

carta de su alteza francisco de los covos Registrada francisco de los

covos et agora el dicho doctor lorenço galindez de carvajal nos hizo

Relacion que algunos de vos contra la dicha provysion que de suso va

encorporada e merced en ella contenyda y en su perjuycio le poneys

ynpedimyento a el y a sus lugar tenyentes en el despacho de los correos

e mensajeros que hazen e despachan sobre negocios e despachos tocantes

a cosas de las yndias diziendo que la dicha merced no se estiende ny

entiende a todo lo tocante a cosas de las yndias especialmente a lo

que se a descubierto en lo de las yslas de maluco y otras partes de

la especeria ny a su contratacion e no consentis que se use en lo que

a esto toca libremente en el dicho oficio con los dichos su lugar

tenyentes de que Recibe agravio por que la dicha merced quel tiene del

dicho oficio conprehende todo lo descubierto e por descobrir y asy se

entiende lo que fuere de especieria como todo lo demas de nuestras

yndias y nos suplico e pidio por merced le mandaremos dar nuestra sobre

carta de la dicha nuestra carta e merced en ella contenyda declarandola

para que de aquy adelante no le fuese en ello puesto enbargo ny

ynpedimyento alguno o como la nuestra merced fuese lo qual visto por

los del nuestro consejo de las yndias e conmygo el Rey consultado fue

acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha Razon

e nos tovimoslo por bien por la qual declaramos que la merced quel

dicho doctor carvajal tiene del dicho oficio de nuestro correo mayor de

las yndias se entiende y estiende de todas las nuestras yndias yslas

e tierra firme descubiertas e por descubrir dentro de los limytes de

nuestra demarcacion asy de los malucos y contratacion de la especieria

como todo lo demas de qual quyer calidad que sea e vos mandamos á

todos e a cada uno de vos en vuestros lugares e jurisdicciones que

veades la dicha nuestra carta que de suso va encorporada e conforme a

ella guardeys e cunplays al dicho doctor carvajal la merced en ella

contenyda en todo y por todo como en ella se contiene y en guardandola

e cumpliendola useys con el e sus lugar tenyentes e no con otra persona

alguna en el dicho oficio de nuestro correo mayor de las yndias

descubiertas e por descubrir asy de los malucos e contratacion de la

especieria como todo lo demas que se hallare dentro de los limytes de

nuestra demarcacion so las penas en ella contenydas por que de todo a

seydo y es nuestra voluntad e yntencion que el dicho doctor sea nuestro

correo mayor e goze de los derechos al dicho oficio pertenecientes e

los unos ny los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera

sopena de la nuestra merced e de diez myll maravedis para la nuestra

camara a cada uno que lo contrario hiziere dada en toledo a veynte e

syete dias del mes de otubre año del nascimyento de nuestro salvador

jesucristo de myll e quinyentos e veynte e cinco años yo el Rey

Refrendada del secretario covos señalada del chanciller y obispo de

osma y comendador mayor de castilla.

64.

(1525.—Fecha en Toledo 4 de Noviembre.)—Instrucciones dadas al

Licenciado Luis Ponce de Leon, juez de residencias de la Nueva

España, en que se trata sobre la manera de encomendar los Indios y

de prohibir y reglamentar los juegos y otras materias.—(_A. de I._,

139-1-1, _lib._ 1.º, _fol._ 27.)

Lo que vos el licenciado Luis Ponce de leon que ys por nuestro Juez de

Residencia de la nueva españa aveis de hazer en el dicho cargo tocante

a la buena governacion de la tierra y Recabdo de nuestra hazienda es lo

siguiente:

Primeramente con toda diligencia despachareis e yreis a la ciudad de

sevilla y dareis mi carta que llevais a los nuestros officiales de la

casa de la contratacion y travajareis de desenbarcar y despacharlos de

alli lo mas presto que sea posible porque como bereis a muchos dias que

por my mandado está detenida para ello la flota y con la bendicion de

nuestro señor seguireis vuestro camino derecho a la dicha nueva españa

y sy fuere posible seguireis vuestra deRota sin tocar ni los detener en

ninguna de las yslas sin necesidad.

Luego como en buena ora desenbarcasedes en el puerto que tomaredes

en la nueva España, areis un mensajero a don hernando Cortes nuestro

governador y capitan general della e a los nuestros oficiales que

enella Residen y enbiarleseys mis cartas en que les hago saver vuestra

yda y ansi mismo les escrivireis vos lo mismo e yr os eys vuestro

camino derecho asta la ciudad de tenustitan, donde presentareis

vuestras Provisiones y de ay adelante començareis a entender en la

Residencia atento el tenor e forma de vuestra provision y poder y en

las otras cosas que llevais a cargo y luego pasados los tres meses

ques el término de la Residencia, las otras cosas que adelante serán

contenidas enesta ynstrucion enbiarme hasta dicha Residencia con la

Relacion berdadera de lo que en todo ello allaredes e proveyeredes y

delestado de las cosas de aquella provincia e vuestro parecer sobre

todo ello y vos entre tanto ussareis del dicho cargo conforme a

vuestra provision como mas conbenga al servicio de Dios nuestro señor

y ensanchamiento de su santa fee católica y a nuestro servicio y buen

Recabdo de nuestra hazienda y a la pacificacion de la dicha tierra e

con aquella Retitud, buen cuidado y diligencia que yo de vos confio,

entendiendo que las cossas del acresentamiento de nuestra hazienda y

buen Recabdo della con los nuestros officiales della e con su acuerdo y

parecer las hareis y tratareis.

Y pasados los tres meses de la Residencia porque como beis el dicho

nuestro governador tiene tanta espiriencia de las cosas de esa tierra y

save lo que cumple para la paz y sosiego y buen govierno della podreis

enello ynformarnos del.

Vos en la ciudad de thonustitan y en los otros pueblos donde

andobieredes, ni tomareis possada de nadie contra su voluntad sino

aposentar os eys en una casa de algun vezino a voluntad suya, como es

costumbre de los Jueces.

Como saveis nos avemos proveido a nuño de guzman del cargo de nuestro

governador de panuco e Victoria grayana en lugar y bocacion del

adelantado Francisco de garay, defunto—y ambos ys en una compañia

hasta alla y le avemos mandado que luego en saltando en tierra se

vaya al dicho puerto de panuco si para su Rescivymiento o cosa de su

governacion tuviere nescesidad de vuestro favor e ayuda dárselo éys muy

cumplidamente como cosa de mucho servicio nuestro que lo mismo ará el

con vos porque ansi lo lleva de mi mandado y despues que ambos esteis

en vuestros cargos aveis de mirar y travajar como entre vosotros no aya

diferencia ni competencia alguna por rrazon de los límites de vuestras

governaciones, sino que ambos esteis en mucha conformidad sirbiendo

en vuestros officios cada uno en lo que conforme a sus provisiones

le pertenesiere y dandoos el uno al otro favor y ayuda en lo que

combiniere al servicio de nuestro señor y nuestro y bien de la tierra y

a su buena governacion y pasificacion Porque de lo contrario me ternia

por muy desservido de vosotros.

Assimismo como bereis yo he proveido a pedro de zalazar mi capitan

por nuestro alcaide e tenedor de la fortaleza de tenustitan, luego

como llegaredes gela hareis entregar y apoderar enella conforme a

su provision y vos juntamente con nuestros officiales le areis dar e

dareis la gente que os paresiere ques nescesaria que rresida con el

para la guarda y seguridad e defensa de la dicha fortaleza e las armas

e municion e pertrechos necesarios, por manera que esté a buen Recabdo

e no pueda aber enello falta alguna y deveis primeramente hablar

sobrello al dicho nuestro gobernador diziendole quanto cumple a nuestro

servicio que esto aya efecto.

Durante el tiempo de la Residencia vos ynformareis por virtud del

poder que de nos llevais como e de que manera los nuestros officiales

de la dicha nueva españa an usado y exercido sus officios y guardado

y cumplido sus poderes, e ystruciones e todo lo demas que por nos les

asido mandado y para ynformacion vuestra llevais el treslado de los

dichos poderes e yntruciones que ellos llevaron señalados de francisco

de los cobos nuestro secretario para que mejor podais entender enello y

saver la verdad.

Y porque yo soy ynformado que los dichos nuestros officiales de la

dicha nueva España que son thesorero y contador y factor y beedor de

fundiciones contra lo que por nos les fue mandado y probeydo por sus

ynstruciones que no tratasen ni contratasen ni tubieren en la dicha

tierra provechos algunos mas del salario que a cada uno mandamos

señalar porque aquellos teniendo esta consideracion se les señalaron

largos y completos para se poder sustentar an tenido yndios e

grangerias e formas dese aprovechar, porende yo vos mando que luego que

llegaredes vos ynformeis larga e particularmente de lo que enello passa

y lo que cada uno de nuestros officiales oviere avido y adquirido en

la forma susodicha, e me embieis la Relacion verdadera que sobre ello

ovieredes para que yo mande proveer enello lo que a nuestro servicio

combenga.

Ame seido fecha Relacion que en la provincia de mechuacan ques quarenta

leguas de tenustitan ay una sierra, que tomando la tierra della y

undiéndola, se saca mucha parte della de plata aunque asta agora nosea

hecho la espiriencia dello y que para se saver combiene que ansi la

dicha sierra y gente que enella avita como todas las otras tierras

e provincia se pongan por nomina y que el nuestro contador tenga el

libro e rrazon dello e de los vezinos e yndios de cada provincia, yo

vos mando que ansi lo hagais e proveais como se haga el ensayo para

saver si es ansi que la dicha tierra tiene la dicha plata o otro

metal y se sepa el secreto y lo cierto dello y mandamos que el dicho

contador tenga la dicha nomina y rrazon segund y como eneste capitulo

se contiene.

Asi mismo saved que porque la espiriencia lo a mostrado que en las

yslas españolas sant Joan y Cuba, por se aver Repartido los yndios

naturales dellas a los españoles que las an ydo a poblar an benido

en tanta diminucion que an quedado muy pocos de que no solamente

dios nuestro señor a seido desservido enello por aver perecido tanta

multitud de animas por su mal tratamiento, pero nos avemos seido dello

desservidos por la deminucion que por ello a venido a nuestras Rentas

en las dichas yslas por el descargo de nuestra Real conciencia, yo

embié a mandar al dicho nuestro governador por una mi ynstrucion cuyo

traslado se os dará, señalado del dicho francisco de los Covos nuestro

secretario, que no hiziere Repartimiento ni encomienda ni deposito

de los yndios de la dicha nueva españa, sino que los dexase bivir en

libertad ynponiéndoles alguna manera de servicio o tributo por rrazon

del servicio que como nuestros basallos nos deven o el tributo e

servicio que ellos davan a motençuma o a los otros sseñores en cuya

subjecion estavan como mas largo vereis por la dicha ynstrucion, el

qual porque aquello parescio muy grande yncombiniente a el y a nuestros

officiales, no solamente no lo executó, mas aun, lo tubo secreto y no

lo publicó y dio todos los yndios que estavan pacificos a personas que

los tuviesen en deposito en tanto que nos vista la Relacion de la dicha

tierra y la manera de la gente y sus costumbres mandasemos proveer

enello lo que a nuestro servicio conbiniese, los quales se sirben

dellos en cierta forma haziéndoles sus cassas e trayéndoles cossas de

comer y otros del oro que tienen y sacan de las minas segund la calidad

de la tierra donde moran y en lo del tributo me escribe el dicho

nuestro governador que no conviene por agora ynponérselo y que lo que

mas conbiene al presente a nuestro servicio y pacificacion de aquellas

tierras es llevar nuestro quinto de todo como agora lo llevamos por

ciertas causas y Razones que en su carta dice; otros son de parecer

que desde luego se les podria ynponer el dicho servicio sin que enello

resulte ynconbeniente ninguno a la conserbacion de aquella tierra

como mas largo bereis por el traslado de los capitulos de las cartas

del dicho nuestro governador que cerca desto hablan y de los otros

pareceres de otras personas que para ynformacion vuestra os será dado

y lo llevareis y os encargo que despues que ayais estado en la tierra

y començado a entender en las cosas della, platiqueis sobre esto con

el dicho nuestro gobernador y con nuestros officiales y otras personas

que vos pareciere y principalmente de los rreligiossos que alla esten

la mejor manera que para la combersion de los dichos yndios a nuestra

santa fee catolica ques nuestro principal deseo e yntencion y ellos ser

bien tratados e mantenidos en justicia y nos servidos y aprovechados de

la dicha tierra se podria tener.

Y en caso que os pareciere y Bieredes que combiene que los yndios estén

encomendados a los cristianos y questa es la mejor manera para que

ellos bengan en conocimiento de nuestra santa fee catolica y nos seamos

servidos de la dicha tierra, platicareis entre vosotros si será bien

que queden encomendados de la manera que agora lo están y sirben a

los españoles o si será mejor que se diesen por basallos como los que

tienen los cavalleros destos Reynos o por via de feudo pagando a nos

los derechos que pareciere que se les puede ymponer.

Y si os pareciere y hallaredes ques mejor como algunos son de parecer

que no se encomienden los yndios a nadie, sino que solamente estén en

sus tierras libremente y solamente sirban a nos y nos paguen el mismo

servicio y tributo que pagaban a los señores que antes tenian o otro

que alla parezca, que manera se podria tener con los españoles que alla

Residen o que parte dellos se les podria dar para que estuviesen y

rresidiesen en la dicha tierra é no la desanparasen y despues de avello

muy bien visto y platicado enbiarme éys la Relacion oreginal que sobre

ello Recivieredes juntamente con buestro parecer poniendo pro y contra

que en cada cosa della tovieredes y en lo que os rresolbieredes para

que yo lo mande todo beer y prover como mas conbenga al servicio de

dios nuestro señor y ensalçamiento de su santa fee catolica y servicio

nuestro y bien dela tierra y entre tanto y asta que yo vista vuestra

Relacion enbie a mandar lo que enello se haga no y nobeys ny altereis

cosa alguna enello de como agora esta.

Asi mismo porque somos ynformados que en las minas de oro que en la

dicha tierra ay e se an descubierto es cosa muy Rica e la prencipal

Renta y Grangeria que en la dicha tierra tenemos y que conbernia que

en las dichas minas se pusiesen esclavos para sacar el oro platicareis

esto con el dicho nuestro governador y oficiales e hareis lo que a

todos mejor os pareciere siendo los dichos esclavos de los naturales de

aquellas partes.

Y porque como alla bereis nos avemos mandado probeer de algunos oficios

de Regimientos a personas servidores nuestros de las ciudades e villas

de la dicha tierra y asta agora no esta hecho el numero de Regidores

que en cada una dellas a de aver por no tener aca entera noticia e

Relacion de los vezinos e calidad de cada pueblo ynformaros eys de

ello de nuestro governador y officiales y otras personas de la dicha

tierra y embiarme eys la Relacion, de los pueblos della de que vezino

es cada vno y que numero de Regidores os parece que se de ve prover

en cada uno dellos y quantos estan asta agora por nos proveidos y los

que faltan y quales son las personas mas calificadas para servir los

dichos oficios para que vista vuestra relacion yo mande proveer cerca

dello lo que conbenga a servicio de dios nuestro señor y nuestro y

ansi mismo porque de parte de los dichos oficiales se me a suplicado

les provea de oficios de Regimientes de los pueblos y algunos son de

parecer que conbiene que se les den y provean y otros dicen que seria

grande inconveniente para la governacion de los pueblos y para que no

se pudiesen ocupar en las cosas de nuestra hazienda ynformaros éys

dello e embiarme éys vuestro parecer.

Otro si nos somos ynformados e a parescido por espiriencia que de

mesclarse el oro de la dicha tierra con otros metales para fundirse

biene mucho daño y perdida a nuestra hazienda y se siguen otros

yncombenientes y sobre ello avemos proveido y mandado lo que bereis

por una provision nuestra que llevais areis que se pregone luego como

llegaredes y que se guarde y cumpla como en ella se contiene sin que en

ello aya falta alguna.

Asimismo porque al principio que la dicha tierra se descubrio nos avido

Respeto al trabajo de los descubridores y pobladores della y a que la

dicha ciudad estaba muy gastada destruida a causa de las guerras que en

la dicha tierra a avido e por otros respetos que a ello nos mobieron

hizimos merced a la dicha ciudad y su tierra del diezmo del oro que se

cogiese en las minas é nascimiento de la dicha tierra y porque asta

agora no a avido el dicho oro porque todo a seido aliado en poder de

los yndios y nuestra intencion no fue hazer la dicha merced sino para

solo el oro de nacimiento y aquello cesa avemos mandado cerca dello lo

que por una nuestra provision que con esta ynstrucion llevais bereis

hazella éys guardar y cumplir como en ella se contiene.

Tambien por otra parte hizimos merced de ciertas penas aplicadas

a nuestra camara e fisco en la dicha tierra para hazer fuentes é

puentes y otras cosas que por ynformacion que tenemos y Relacion de

los nuestros officiales de la dicha tierra, no ay de las dichas penas

para esta nescesidad y sobre ello avemos proveido lo contenido en

otra nuestra provision, que vos avemos mandado dar terneis cuidado de

hazella guardar y cumplir.

Ame seido fecha rrelacion que en la dicha tierra se juegan muchos

juegos exesibos de naypes é dados e otros juegos que son proybidos en

estos nuestros Reynos, y sobre ello llevais provision nuestra aquella

guardareis y areis guardar y executar con grand diligencia y cuidado.

Anssi mismo saved que por cierta ynformasion de testigos que ante

mi fue presentada consto que estando francisco hernandez de Cordoba

theniente de governador de pedrarias de Avila nuestro lugar theniente

general y governador de tierra firme llamada castilla del oro en la

costa del sur en las espaldas del golfo de las ygueras en el casique

nicaragua gil gonçalez de avila questava poblando en el golfo fue a el

una noche y sobre seguro y asechança, con mano armada el y la gente que

con el yba, le mataron ocho ombres e hirieron otros muchos y le tomaron

ciento y treinta mill pesos de oro que tenia para nos y se lo llevo e

fue con todo ello a la dicha nueva españa con francisco de las cassas

sobre lo qual por vna comision nuestra vos mandamos que vos ynformeis

de todo lo susodicho e hagais sobre ello justicia segund que mas

largamente en la dicha comision se contiene conforme a ella areis lo

que en esto se vos manda cobrando con gran diligencia los dichos ciento

y treinta mill pesos, y enbiarmelos éys.

Assi mismo llevais otra comision nuestra sobre lo acaescido en el golfo

de las ygueras entre francisco de las cassas y cristobal de olid y el

dicho gil gonçalez terneis cuidado conforme a la dicha comision de

entender en ello y me avisar de lo que por la ynformacion que ovieredes

alleredes y ansi mismo me embiareis rrelacion de las cossas de aquella

tierra e manera della.

Y porque como aca se vos dixo yo por las nescesidades y gastos

presentes mande thomar prestado el oro quel dicho governador enbio en

estas postreras naos a su padre para selo mandar pagar y le llevais vna

carta mia en que se lo hago saber con creencia a vos Remitida berla

éys y conforme a ella le hablareis lo que conbenga significandole que

en esto me quise socorrer del como lo e hecho de todos mis criados y

servidores y la voluntad que tengo para que dello sea bien pagado.

Por lo que el dicho nuestro governador me a escrito y por rrelacion de

los dichos nuestros officiales de la nueva españa e seydo ynformado que

ante que los dichos nuestros officiales alla fuesen el dicho nuestro

governador avia tomado de poder de diego de soto que estaba, nonbrado

por thesorero de la dicha tierra sesenta e tantos mill pessos de oro

para los gastos que hazia en ciertas armadas ynformaros éys dello e oyd

a la parte de dicho governador y officiales y embiarme éys la rrelacion

con vuestro parecer.

Y porque como bereis por una ynformacion que llevais parece que en

ausencia del dicho nuestro governador entre nuestros officiales y otras

personas a quien el dexo encomendadas las cosas de la ynstruccion

en la ciudad de tenustitan vbo ciertas diferencias y escandalos en

desservicio nuestro y daño de la tierra ynformaros éys dello con

diligencia y haced justicia oydas las partes.

En lo qual entendereis con aquel cuidado y diligencia e retitud que yo

de vos confio, fecha en toledo a quatro dias del mes de noviembre de

mill y quinientos y veinte y cinco años.=yo el rrey=rrefrendada del

secretario cobos=señalada del chanciller e obispo de osma y comendador

mayor de castilla y dotor carbajal.

65.

(1525.—Toledo, 17 Noviembre.)—Real Cédula en que se da cuenta á las

autoridades de las Indias del Casamiento de S. M. el emperador don

Carlos.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 159.)

El Rey.

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 9, De Los Documentos Legislativos, II · 第 17 / 32 段