llamada castilla del oro et consejos della nos fue fecha relacion que
si las apelaciones que se ynterpusiesen de los governadores et sus
tinyentes e otras justicias dela dicha tierra oviesen de venir al
nuestro consejo delas Indias a estos Reynos donde nuestras personas
Reales residen en grado de apelacion para que allí se viesen et
fenesiesen los vecinos e pobladores dela dicha tierra recibirian
mucho agravio et daño por que muchas delas dichas cabsas son en
poca cantidad et la distanzia del camyno larga, por lo qual aunque
claramente conosciesen tener justicia por las muchas costas y gastos
que se les ofrecen dejarian de seguir las dichas cabsas y asi su
justicia pereseria deque los dichos vezinos e pobladores dela dicha
tierra rescibirian mucho agravio e daño e nos fue suplicado e pedido
por merced cerca dello mandasemos proveer de manera que todos pudiesen
alcanzar cunplimiento de justicia mandando que todas las cabsas que
fuesen de hasta seyscientos pesos de oro o dende abajo se fenesciesen
et determynasen ante los nuestros governadores o sus tinyentes que
son o fueren dela dicha tierra firme sin venir al nuestro consejo
delas yndias que con nos reside o que sobrello proveyesemos como la
nuestra merced fuese lo qual visto por los del nuestro consejo delas
yndias queriendo proveer e remediar enello de manera que los nuestros
subdittos e naturales sean desagraviados y alcançasen justicia y
conmigo el Rey consultado fue acordado que deviamos mandar dar esta
nuestra carta en la dicha razon e nos tovimoslo por bien por la qual
queremos y mandamos y es nuestra merced e voluntad que de aqui adelante
por el tienpo que nuestra voluntad fuere todas las apelaciones que se
ynterpusiesen delos dichos governadores e otros qualesquier juezes e
justicias que an sido y fueren proveydos para la dicha tierra firme de
hasta quinientos pesos de oro y dende abajo se fenescan y acaben ante
los nuestros governadores o juezes de residencia della e las cabsas
que se apelaren y fueren delos dichos quinyentos pesos de oro ariba
que vayan enel dicho grado de apelacion ante el nuestro presidente y
oydores dela nuestra abdiencia Real delas Indias que reside enla Isla
española para que alli se fenescan et acaben y se haga cerca dello lo
que sea justicia a los quales lo cometemos y les damos poder cunplido
para determinar los dichos cassos en grado de apelacion hasta enla
dicha quantia delos dichos quinyentos pesos de oro y dende aRiba y
mandamos al nuestro gobernador e a los consejos Justicias Regidores
dela dicha tierra firme et a cada uno dellos que ansi lo guarden et
cunplan sin que enello ny enparte dello pongan ny consientan poner
enbargo ny ynpedimento alguno e por que lo susodicho sea notorio e
ninguno dello pueda pretender inorancia mandamos que esta nuestra carta
sea apregonada publicamente por las plazas y mercados e otros lugares
acostumbrados delas cibdades e villas e lugares dela dicha tierra firme
dada en toledo á diez e nueve dias del mes de mayo año del nascimiento
de nuestro señor jesucristo de mil e quinientos e veynte e cinco años
yo el Rey refrendada del secretario covos señalada del Obispo de osma y
de carvajal y obispo de canaria y dottor beltran y maldonado.
58.
(1525.—Toledo, 19 Mayo.)—Real Cedula que dispone y manda que no
consientan los Gobernadores que acompañen los vecinos á los oficiales
Reales.—(_A. de I._, 109-1-5, _lib._ 2.º, _fol._ 48 _vuelto_.)
El Rey=mi governador o juez de Residencia que es o fuere de tierra
firme llamada Castilla del oro, yo soy ynformado que los nuestros
oficiales dessa tierra como tienen la mano enlos negocios e cosas della
se quieren servir y acompañar de todos los vezinos e personas que se
hallan presentes con ellos aqualesquier parte donde van en el pueblo
donde estan y que desto a quedado costumbre en mucho perjuizio delos
vezinos delos tales pueblos y oficiales dellos porque dexan sus oficios
e haziendas por acompañar los dichos oficiales entre los quales sobre
ello diz que ay muchas envidias e diferencias e porque mi voluntad es
de mandar proveer en ello yo vos mando que agora e de aqui adelante
no consintays ni deys lugar que ningunas personas en dias de fiesta
ny de trabajo acompañen alos dichos oficiales ny a algunos dellos sy
no fueren sus criados o personas que llevasen su sueldo so pena dela
nuestra merced e de diez mill pesos de oro a cada un vezino por cada
vez quelo contrario hiziere los quales sean aplicados e por la presente
los aplicamos para los pobres del ospital del pueblo donde acahesciere,
lo qual vos mandamos que ansy guardeys e cumplays y executeys como
en esta mi cedula se contiene so pena de la nuestra merced e de diez
mill maravedís para la nuestra Camara e porque lo suso dicho sea
notorio e ninguno dello pueda pretender ynocencia mandamos que esta
nuestra cedula sea apregonada públicamente por las plaças e mercados
de todas las ciudades villas e lugares dela dicha castilla del oro por
pregonero e ante escrivano publico fecha en Toledo a diez e nueve
dias del mes de Mayo de mill e quinientos e veynte e cinco años yo el
Rey. Refrendada del Secretario covos señalada obispo de osma dottor
caravajal obispo de canaria dottor beltran dottor maldonado.
59.
(1525.—Toledo, 30 de Junio.)—Real Provision en la quese ordena que el
ensaye del oro se haga en las casas de fundicion y lo quilaten con
arreglo á la ley de minas.—(_A. de I._, 109-1-5, _lib._ 2.º, _fol._
77 _vuelto_.)
Don Carlos etc. doña Juana, su madre, etc. por quanto nos somos
ynformados que a causa que en tierra firme llamada castilla del oro,
el oro della es de diversos quilates e ley e aunque para saber de la
ley e quilates que es los quilatadores que para ello están diputados
lo quilactan por las puntas por ser uno de nascimiento sobre cobre y
otro sobre plata no pueden por ellas ponello en la perfecta ley de los
quilates que es y quando lo traen a estos nuestros Reynos y se ensaya
no se halla de la ley de que viene quilactado de que los vezinos y
otras personas que tratan en aquellas partes Reciben engaño y perdida y
se syguen otros yncovenientes y nos fue Suplicado le diésemos licencia
y facultad para que del dicho oro los dichos quilactadores pudiesen
hazer ensaye lo qual, visto por los del nuestro consejo de las Indias
y conmigo el Rey consultado, fue acordado que devamos mandar dar esta
nuestra carta en la dicha Razon e nos tovimoslo por bien, por la qual
mandamos que agora e de aqui adelante se funda e haga ensaye del dicho
oro y lo pongan en la ley del oro de minas que ay se saca en la dicha
tierra e en los quilates de que fuere de manera que no se tenga la
dubda que se tiene ni aya el hierro y daño que se rrecibe tocándolo y
quilatándolo solamente con las punctas con tanto que el dicho ensaye
se haga en las casas de fundicion de la dicha tierra en presencia
de nuestro veedor della guardando cerca del dicho ensaye la orden
contenida en el memorial que en la presente mandamos enbiar firmado de
Francisco de los cobos nuestro Secretario y del nuestro Consejo y no
de otra manera y si para ello no oviere en la dicha tierra ensayador
que sea persona que lo sepa hazer, mandamos al nuestro governador y
oficiales de la dicha tierra que nos envien Relacion dello y de las
personas y oficiales de que ay necesidad para hazer el dicho ensaye
para que nos lo mandemos proveer como convenga a nuestro servicio
e bien de la dicha tierra e mandamos al dicho nuestro governador y
otras justicias della que guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir
esta nuestra carta e lo en ella contenido e los unos ni los otros
non fagades ni fagan ende al por alguna manera sopena de la nuestra
merced e de diez mill maravedis para la nuestra camara a cada uno que
lo contrario hiziere, dada en Toledo a treinta dias del mes de Junio
año del nascimiento de nuestro señor Jesucristo de mill e quinientos
e veinte e cinco años, yo el Rey: Refrendada de covos fray garcia
episcopus exomensis. Episcopus Canariensis. El Doctor beltran. El
Doctor gonzalo maldonado.
60.
(1525.—Toledo, 15 Julio.)—Real Cédula á los oficiales de la
Contratación mandando proveer dos letrados para la expedición de los
negocios que ocurran en la casa.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10,
_fol._ 18.)
El Rey.
Nuestros officiales que rresidis en la Cibdad de sevylla en la casa de
la contratacion de las Indias ya sabeys como por vuestra parte me ha
sido fecha Relacion que acausa de los muchos pleitos e negocios que
ocurren a esa casa no basta para el buen despacho y espidicion dellos
el licenciado castroverde letrado della y me haveys suplicado y pedido
por merced mandase proveer de otro letrado para que juntamente conel
dicho licenciado Residiese en esa casa por letrado della o como la my
merced fuese e yo tovelo por bien por ende por la presente vos doy
licencia y facultad para que vosotros nombreys y señaleys por letrado
desa casa juntamente con el dicho licenciado castroverde el que os
pareciere que mas conviene a nuestro servicio y al buen despacho de los
negocios desa casa y que a ella vynieren, el qual por la presente mando
que aya y tenga de salario en cada un año por letrado della seyss
myll maravedis y que goze dellos desde el dia que al dicho officio
fuere Recibido y començare a servyr en la dicha casa y le sean pagados
segund y como y de la manera y a los tiempos que se le paga al dicho
licenciado castroverde y mandamos que asenteis esta my cedula en los
libros desa casa y sobre escripta de vosotros esta oreginal la tornad a
la persona que asi nombraredes para que la el tenga y tomad su carta de
pago en cada un año con la qual, sin otro Resguardo alguno, mando que
vos sean Recibidos y pasados en quenta los dichos seys myll maravedis
en cada un año de los que reciviese el dicho officio e no fagades ende
al fecha, en toledo a quynze dias del mes de Jullio de quinyentos e
veynte e cinco años, yo el Rey: Refrendada de covos, señalada de los
dichos.
61.
(1525.—Toledo, 13 Agosto.)—Real Provision dada por Don Carlos y doña
Juana, mandando bajo penas severas que se registren todo el oro,
plata, mercaderías y otras cualesquier cosa que se trajese de las
Indias, en los sitios donde partieren.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._
10, _fol._ 64 _vuelto_.)
Don Carlos etc, doña iohana etc., por quanto nos somos informados que
como quiera que a mucho tiempo que por nos está mandado y proveido
que todas las personas que vinieren de las yndias sean obligados a
rregistrar todo el oro, plata, perlas, açucar, caña, fistola e otros
qualesquier metales e piedras e grangerias que en las dichas indias
oviere y se truxeren a estos Reynos en la isla de donde partieren
en el Registro Real de la nao en que viniere como mas largo se
contiene en nuestras cartas e provisiones que sobrello se andado no
se guarda ni cunple tan enteramente como conviene a nuestro servicio
y al buen Rebcado de nuestra hazienda y a la conservacion e trato de
las dichas indias lo qual Redunda en daño e fravde e pérdida de las
personas e mercaderes que en ellas tractan e contratan e queriendo
proveer e Remediar cerca dello como de aqui adelante cesen los dichos
ynconvenientes, visto en el nuestro consejo de las indias y conmigo el
Rey consultado, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta
en la dicha Razon e nos tovimoslo por bien, por la qual hordenamos e
mandamos que agora e de aqui adelante todas e qualesquier personas
de qualquier estado, preheminencia, condicion o dinidad que sean que
fueren e vinieren a las dichas indias y en ellas trataren en qualquier
manera, sean obligados a Registrar todo el oro e plata, perlas,
piedras y otros qualesquier metales y açucar, caña, fistola o otra
qualquier cosa de qualquier genero e calidad que sea que al presente
ay e se cria en las dichas indias islas e tierra firme del mar oceano
y adelante se criaren y en ellas oviere y se dieren en el Registro
Real del navio en que ansi vinieren y traxeren el dicho oro e cosas
por ante los nuestros oficiales e personas que por nos está mandado e
hordenado e de venir con todo ello segund e como lo oviere Registrado
enteramente a la cibdad de sevilla a la nuestra casa de la contratacion
de las indias a lo manifestar e se presentar con todo ello ante los
nuestros oficiales que en ella Residen sopena que qualquier persona
que truxere oro o plata, perlas, piedras e otros qualesquier metales e
grangerias e cosas que de las dichas indias e tierra firme truxeren a
estos Reynos sin lo Registrar en el dicho Registro Real del navio en
que viniere por la orden que dicha es e no lo manyfestaren ante los
dichos nuestros oficiales luego como llegaren ayan perdido e pierdan
todo lo que ansy traxeren por Registrar o dexaren de manyfestar ante
los dichos nuestros oficiales e sea perdido para la nuestra camara e
fisco, lo qual desde agora aplicamos para ello e mandamos a los dichos
nuestros oficiales que guarden e cunplan esta nuestra carta e ordenança
en ella contenida en todo e por todo segund e como en ella se contiene
y sy alguna o algunas personas fueren o pasaren contra el tenor e forma
della executen o hagan executar en sus personas o bienes las penas en
ella contenydas e porque venga a noticia de todos e nynguno della pueda
pretender ynorancia, mandamos que esta nuestra carta sea pregonada
publicamente por las plaças e mercados e otros lugares acostunbrados
de la dicha cibdad de sevylla por pregonero y ante escrivano publico,
la qual mandamos a los dichos nuestros oficiales que pongan en la
dicha casa con las ordenanças della para que lo en ella contenydo aya
cumplido efecto, dada en toledo a treze dias del mes de agosto año del
nascimiento de nuestro señor Jesucristo de myll e quinyentos e veynte
e cinco años, yo el Rey: Refrendada del secretario covos, señalada del
chanciller y obispo de osma y carvajal.
62.
(1525.—Toledo, 6 Octubre.)—Real Cedula en que se manda que cuando
algun escrivano publico ó Real fuere á ejercer su cargo en las
Indias, dé fianza que no se ha de ausentar hasta entregar sus
registros signados al escrivano que lo sostituyere.—(_A. de I._,
139-1-6. _lib._ 10, _fol._ 112 _vuelto_.)
El Rey.
Por quanto yo soy ynformado que muchos escrivanos asy de nuestros
Reynos como del numero de algunas cibdades e villas e lugares de las
yslas española sant juan, y cuba y jamayca despues de aver usado en
ella sus oficios e aver pasado antellos muchas escrituras, se van a
la nueva españa o a tierra firme o se pasan de unas yslas a otras o
vienen a estos nuestros Reynos e se llevan consygo los Regystros de las
escrituras o procesos que antellos pasan e despues quando las partes an
menester los tales procesos y escrituras no las hallan ny ay el Recabdo
que conviene e pierden su justicia e se siguen otros ynconvenyentes y
me fue suplicado y pedido por merced cerca dellos mandase proveer de
Remedio o como la mi merced fuese e yo tovelo por bien por ende por
la presente o por su traslado synado de escrivano publico mandamos
sopena de la nuestra merced e de diez myll maravedis para la nuestra
camara que nyngund escrivano o escrivanos asy de nuestros Reynos como
del numero de todas las cibdades e villas e lugares de las dichas yslas
española sant juan y cuba y jamayca que no usen de los dichos oficios
sin que primeramente den fianças e seguridad bastante que quando se
fueren de la tal ysla donde estuvieren a qualesquier partes entregaran
todos sus Registros synados de su syno al escrivano que la justicia
de la tal ysla para ello nonbre al qual mandamos que la justicia de
abtoridad para que pueda dar synadas las dichas escrituras e procesos
y dallas synadas de su sygno que siendo nonbrado de la manera que
dicho es e dandole la dicha abtoridad nos por la presente se la damos
e mandamos que valgan e hagan fee en juycio e fuera del como sy del
dicho escrivano ante quien primeramente pasaren fuesen synadas e no
fagades ende al fecha en toledo a seys dias del mes de otubre de myll e
quinyentos e veynte e cinco años e mandamos al dicho escrivano que asy
entregare los dichos Registros que Retenga en sy un traslado abtorizado
dellos para que pueda dar dellos a las partes quando dellos tubieren
necesydad=yo el Rey=Refrendada del secretario covos=señalada del
chanciller y del obispo de osma y canaria y beltran y maldonado.
63.
(1.525.—Toledo, 27 Octubre.)—Real Provision dada por Don Carlos y
doña Juana, sobre las preheminencias, privilegios que ha de gozar el
Correo mayor delas Indias.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._
133.)