Don Carlos et doña Juana etc.=por quanto por parte de tierra firme

llamada castilla del oro et consejos della nos fue fecha relacion que

si las apelaciones que se ynterpusiesen de los governadores et sus

tinyentes e otras justicias dela dicha tierra oviesen de venir al

nuestro consejo delas Indias a estos Reynos donde nuestras personas

Reales residen en grado de apelacion para que allí se viesen et

fenesiesen los vecinos e pobladores dela dicha tierra recibirian

mucho agravio et daño por que muchas delas dichas cabsas son en

poca cantidad et la distanzia del camyno larga, por lo qual aunque

claramente conosciesen tener justicia por las muchas costas y gastos

que se les ofrecen dejarian de seguir las dichas cabsas y asi su

justicia pereseria deque los dichos vezinos e pobladores dela dicha

tierra rescibirian mucho agravio e daño e nos fue suplicado e pedido

por merced cerca dello mandasemos proveer de manera que todos pudiesen

alcanzar cunplimiento de justicia mandando que todas las cabsas que

fuesen de hasta seyscientos pesos de oro o dende abajo se fenesciesen

et determynasen ante los nuestros governadores o sus tinyentes que

son o fueren dela dicha tierra firme sin venir al nuestro consejo

delas yndias que con nos reside o que sobrello proveyesemos como la

nuestra merced fuese lo qual visto por los del nuestro consejo delas

yndias queriendo proveer e remediar enello de manera que los nuestros

subdittos e naturales sean desagraviados y alcançasen justicia y

conmigo el Rey consultado fue acordado que deviamos mandar dar esta

nuestra carta en la dicha razon e nos tovimoslo por bien por la qual

queremos y mandamos y es nuestra merced e voluntad que de aqui adelante

por el tienpo que nuestra voluntad fuere todas las apelaciones que se

ynterpusiesen delos dichos governadores e otros qualesquier juezes e

justicias que an sido y fueren proveydos para la dicha tierra firme de

hasta quinientos pesos de oro y dende abajo se fenescan y acaben ante

los nuestros governadores o juezes de residencia della e las cabsas

que se apelaren y fueren delos dichos quinyentos pesos de oro ariba

que vayan enel dicho grado de apelacion ante el nuestro presidente y

oydores dela nuestra abdiencia Real delas Indias que reside enla Isla

española para que alli se fenescan et acaben y se haga cerca dello lo

que sea justicia a los quales lo cometemos y les damos poder cunplido

para determinar los dichos cassos en grado de apelacion hasta enla

dicha quantia delos dichos quinyentos pesos de oro y dende aRiba y

mandamos al nuestro gobernador e a los consejos Justicias Regidores

dela dicha tierra firme et a cada uno dellos que ansi lo guarden et

cunplan sin que enello ny enparte dello pongan ny consientan poner

enbargo ny ynpedimento alguno e por que lo susodicho sea notorio e

ninguno dello pueda pretender inorancia mandamos que esta nuestra carta

sea apregonada publicamente por las plazas y mercados e otros lugares

acostumbrados delas cibdades e villas e lugares dela dicha tierra firme

dada en toledo á diez e nueve dias del mes de mayo año del nascimiento

de nuestro señor jesucristo de mil e quinientos e veynte e cinco años

yo el Rey refrendada del secretario covos señalada del Obispo de osma y

de carvajal y obispo de canaria y dottor beltran y maldonado.

58.

(1525.—Toledo, 19 Mayo.)—Real Cedula que dispone y manda que no

consientan los Gobernadores que acompañen los vecinos á los oficiales

Reales.—(_A. de I._, 109-1-5, _lib._ 2.º, _fol._ 48 _vuelto_.)

El Rey=mi governador o juez de Residencia que es o fuere de tierra

firme llamada Castilla del oro, yo soy ynformado que los nuestros

oficiales dessa tierra como tienen la mano enlos negocios e cosas della

se quieren servir y acompañar de todos los vezinos e personas que se

hallan presentes con ellos aqualesquier parte donde van en el pueblo

donde estan y que desto a quedado costumbre en mucho perjuizio delos

vezinos delos tales pueblos y oficiales dellos porque dexan sus oficios

e haziendas por acompañar los dichos oficiales entre los quales sobre

ello diz que ay muchas envidias e diferencias e porque mi voluntad es

de mandar proveer en ello yo vos mando que agora e de aqui adelante

no consintays ni deys lugar que ningunas personas en dias de fiesta

ny de trabajo acompañen alos dichos oficiales ny a algunos dellos sy

no fueren sus criados o personas que llevasen su sueldo so pena dela

nuestra merced e de diez mill pesos de oro a cada un vezino por cada

vez quelo contrario hiziere los quales sean aplicados e por la presente

los aplicamos para los pobres del ospital del pueblo donde acahesciere,

lo qual vos mandamos que ansy guardeys e cumplays y executeys como

en esta mi cedula se contiene so pena de la nuestra merced e de diez

mill maravedís para la nuestra Camara e porque lo suso dicho sea

notorio e ninguno dello pueda pretender ynocencia mandamos que esta

nuestra cedula sea apregonada públicamente por las plaças e mercados

de todas las ciudades villas e lugares dela dicha castilla del oro por

pregonero e ante escrivano publico fecha en Toledo a diez e nueve

dias del mes de Mayo de mill e quinientos e veynte e cinco años yo el

Rey. Refrendada del Secretario covos señalada obispo de osma dottor

caravajal obispo de canaria dottor beltran dottor maldonado.

59.

(1525.—Toledo, 30 de Junio.)—Real Provision en la quese ordena que el

ensaye del oro se haga en las casas de fundicion y lo quilaten con

arreglo á la ley de minas.—(_A. de I._, 109-1-5, _lib._ 2.º, _fol._

77 _vuelto_.)

Don Carlos etc. doña Juana, su madre, etc. por quanto nos somos

ynformados que a causa que en tierra firme llamada castilla del oro,

el oro della es de diversos quilates e ley e aunque para saber de la

ley e quilates que es los quilatadores que para ello están diputados

lo quilactan por las puntas por ser uno de nascimiento sobre cobre y

otro sobre plata no pueden por ellas ponello en la perfecta ley de los

quilates que es y quando lo traen a estos nuestros Reynos y se ensaya

no se halla de la ley de que viene quilactado de que los vezinos y

otras personas que tratan en aquellas partes Reciben engaño y perdida y

se syguen otros yncovenientes y nos fue Suplicado le diésemos licencia

y facultad para que del dicho oro los dichos quilactadores pudiesen

hazer ensaye lo qual, visto por los del nuestro consejo de las Indias

y conmigo el Rey consultado, fue acordado que devamos mandar dar esta

nuestra carta en la dicha Razon e nos tovimoslo por bien, por la qual

mandamos que agora e de aqui adelante se funda e haga ensaye del dicho

oro y lo pongan en la ley del oro de minas que ay se saca en la dicha

tierra e en los quilates de que fuere de manera que no se tenga la

dubda que se tiene ni aya el hierro y daño que se rrecibe tocándolo y

quilatándolo solamente con las punctas con tanto que el dicho ensaye

se haga en las casas de fundicion de la dicha tierra en presencia

de nuestro veedor della guardando cerca del dicho ensaye la orden

contenida en el memorial que en la presente mandamos enbiar firmado de

Francisco de los cobos nuestro Secretario y del nuestro Consejo y no

de otra manera y si para ello no oviere en la dicha tierra ensayador

que sea persona que lo sepa hazer, mandamos al nuestro governador y

oficiales de la dicha tierra que nos envien Relacion dello y de las

personas y oficiales de que ay necesidad para hazer el dicho ensaye

para que nos lo mandemos proveer como convenga a nuestro servicio

e bien de la dicha tierra e mandamos al dicho nuestro governador y

otras justicias della que guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir

esta nuestra carta e lo en ella contenido e los unos ni los otros

non fagades ni fagan ende al por alguna manera sopena de la nuestra

merced e de diez mill maravedis para la nuestra camara a cada uno que

lo contrario hiziere, dada en Toledo a treinta dias del mes de Junio

año del nascimiento de nuestro señor Jesucristo de mill e quinientos

e veinte e cinco años, yo el Rey: Refrendada de covos fray garcia

episcopus exomensis. Episcopus Canariensis. El Doctor beltran. El

Doctor gonzalo maldonado.

60.

(1525.—Toledo, 15 Julio.)—Real Cédula á los oficiales de la

Contratación mandando proveer dos letrados para la expedición de los

negocios que ocurran en la casa.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10,

_fol._ 18.)

El Rey.

Nuestros officiales que rresidis en la Cibdad de sevylla en la casa de

la contratacion de las Indias ya sabeys como por vuestra parte me ha

sido fecha Relacion que acausa de los muchos pleitos e negocios que

ocurren a esa casa no basta para el buen despacho y espidicion dellos

el licenciado castroverde letrado della y me haveys suplicado y pedido

por merced mandase proveer de otro letrado para que juntamente conel

dicho licenciado Residiese en esa casa por letrado della o como la my

merced fuese e yo tovelo por bien por ende por la presente vos doy

licencia y facultad para que vosotros nombreys y señaleys por letrado

desa casa juntamente con el dicho licenciado castroverde el que os

pareciere que mas conviene a nuestro servicio y al buen despacho de los

negocios desa casa y que a ella vynieren, el qual por la presente mando

que aya y tenga de salario en cada un año por letrado della seyss

myll maravedis y que goze dellos desde el dia que al dicho officio

fuere Recibido y començare a servyr en la dicha casa y le sean pagados

segund y como y de la manera y a los tiempos que se le paga al dicho

licenciado castroverde y mandamos que asenteis esta my cedula en los

libros desa casa y sobre escripta de vosotros esta oreginal la tornad a

la persona que asi nombraredes para que la el tenga y tomad su carta de

pago en cada un año con la qual, sin otro Resguardo alguno, mando que

vos sean Recibidos y pasados en quenta los dichos seys myll maravedis

en cada un año de los que reciviese el dicho officio e no fagades ende

al fecha, en toledo a quynze dias del mes de Jullio de quinyentos e

veynte e cinco años, yo el Rey: Refrendada de covos, señalada de los

dichos.

61.

(1525.—Toledo, 13 Agosto.)—Real Provision dada por Don Carlos y doña

Juana, mandando bajo penas severas que se registren todo el oro,

plata, mercaderías y otras cualesquier cosa que se trajese de las

Indias, en los sitios donde partieren.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._

10, _fol._ 64 _vuelto_.)

Don Carlos etc, doña iohana etc., por quanto nos somos informados que

como quiera que a mucho tiempo que por nos está mandado y proveido

que todas las personas que vinieren de las yndias sean obligados a

rregistrar todo el oro, plata, perlas, açucar, caña, fistola e otros

qualesquier metales e piedras e grangerias que en las dichas indias

oviere y se truxeren a estos Reynos en la isla de donde partieren

en el Registro Real de la nao en que viniere como mas largo se

contiene en nuestras cartas e provisiones que sobrello se andado no

se guarda ni cunple tan enteramente como conviene a nuestro servicio

y al buen Rebcado de nuestra hazienda y a la conservacion e trato de

las dichas indias lo qual Redunda en daño e fravde e pérdida de las

personas e mercaderes que en ellas tractan e contratan e queriendo

proveer e Remediar cerca dello como de aqui adelante cesen los dichos

ynconvenientes, visto en el nuestro consejo de las indias y conmigo el

Rey consultado, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta

en la dicha Razon e nos tovimoslo por bien, por la qual hordenamos e

mandamos que agora e de aqui adelante todas e qualesquier personas

de qualquier estado, preheminencia, condicion o dinidad que sean que

fueren e vinieren a las dichas indias y en ellas trataren en qualquier

manera, sean obligados a Registrar todo el oro e plata, perlas,

piedras y otros qualesquier metales y açucar, caña, fistola o otra

qualquier cosa de qualquier genero e calidad que sea que al presente

ay e se cria en las dichas indias islas e tierra firme del mar oceano

y adelante se criaren y en ellas oviere y se dieren en el Registro

Real del navio en que ansi vinieren y traxeren el dicho oro e cosas

por ante los nuestros oficiales e personas que por nos está mandado e

hordenado e de venir con todo ello segund e como lo oviere Registrado

enteramente a la cibdad de sevilla a la nuestra casa de la contratacion

de las indias a lo manifestar e se presentar con todo ello ante los

nuestros oficiales que en ella Residen sopena que qualquier persona

que truxere oro o plata, perlas, piedras e otros qualesquier metales e

grangerias e cosas que de las dichas indias e tierra firme truxeren a

estos Reynos sin lo Registrar en el dicho Registro Real del navio en

que viniere por la orden que dicha es e no lo manyfestaren ante los

dichos nuestros oficiales luego como llegaren ayan perdido e pierdan

todo lo que ansy traxeren por Registrar o dexaren de manyfestar ante

los dichos nuestros oficiales e sea perdido para la nuestra camara e

fisco, lo qual desde agora aplicamos para ello e mandamos a los dichos

nuestros oficiales que guarden e cunplan esta nuestra carta e ordenança

en ella contenida en todo e por todo segund e como en ella se contiene

y sy alguna o algunas personas fueren o pasaren contra el tenor e forma

della executen o hagan executar en sus personas o bienes las penas en

ella contenydas e porque venga a noticia de todos e nynguno della pueda

pretender ynorancia, mandamos que esta nuestra carta sea pregonada

publicamente por las plaças e mercados e otros lugares acostunbrados

de la dicha cibdad de sevylla por pregonero y ante escrivano publico,

la qual mandamos a los dichos nuestros oficiales que pongan en la

dicha casa con las ordenanças della para que lo en ella contenydo aya

cumplido efecto, dada en toledo a treze dias del mes de agosto año del

nascimiento de nuestro señor Jesucristo de myll e quinyentos e veynte

e cinco años, yo el Rey: Refrendada del secretario covos, señalada del

chanciller y obispo de osma y carvajal.

62.

(1525.—Toledo, 6 Octubre.)—Real Cedula en que se manda que cuando

algun escrivano publico ó Real fuere á ejercer su cargo en las

Indias, dé fianza que no se ha de ausentar hasta entregar sus

registros signados al escrivano que lo sostituyere.—(_A. de I._,

139-1-6. _lib._ 10, _fol._ 112 _vuelto_.)

El Rey.

Por quanto yo soy ynformado que muchos escrivanos asy de nuestros

Reynos como del numero de algunas cibdades e villas e lugares de las

yslas española sant juan, y cuba y jamayca despues de aver usado en

ella sus oficios e aver pasado antellos muchas escrituras, se van a

la nueva españa o a tierra firme o se pasan de unas yslas a otras o

vienen a estos nuestros Reynos e se llevan consygo los Regystros de las

escrituras o procesos que antellos pasan e despues quando las partes an

menester los tales procesos y escrituras no las hallan ny ay el Recabdo

que conviene e pierden su justicia e se siguen otros ynconvenyentes y

me fue suplicado y pedido por merced cerca dellos mandase proveer de

Remedio o como la mi merced fuese e yo tovelo por bien por ende por

la presente o por su traslado synado de escrivano publico mandamos

sopena de la nuestra merced e de diez myll maravedis para la nuestra

camara que nyngund escrivano o escrivanos asy de nuestros Reynos como

del numero de todas las cibdades e villas e lugares de las dichas yslas

española sant juan y cuba y jamayca que no usen de los dichos oficios

sin que primeramente den fianças e seguridad bastante que quando se

fueren de la tal ysla donde estuvieren a qualesquier partes entregaran

todos sus Registros synados de su syno al escrivano que la justicia

de la tal ysla para ello nonbre al qual mandamos que la justicia de

abtoridad para que pueda dar synadas las dichas escrituras e procesos

y dallas synadas de su sygno que siendo nonbrado de la manera que

dicho es e dandole la dicha abtoridad nos por la presente se la damos

e mandamos que valgan e hagan fee en juycio e fuera del como sy del

dicho escrivano ante quien primeramente pasaren fuesen synadas e no

fagades ende al fecha en toledo a seys dias del mes de otubre de myll e

quinyentos e veynte e cinco años e mandamos al dicho escrivano que asy

entregare los dichos Registros que Retenga en sy un traslado abtorizado

dellos para que pueda dar dellos a las partes quando dellos tubieren

necesydad=yo el Rey=Refrendada del secretario covos=señalada del

chanciller y del obispo de osma y canaria y beltran y maldonado.

63.

(1.525.—Toledo, 27 Octubre.)—Real Provision dada por Don Carlos y

doña Juana, sobre las preheminencias, privilegios que ha de gozar el

Correo mayor delas Indias.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._

133.)

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 9, De Los Documentos Legislativos, II · 第 16 / 32 段