e se les oviriede hacer guerra, aveis de mirar que por ningund caso
se les haga guerra no siendo ellos los agresores e no aviendo hecho
o provado a hacer mal ó daño a nuestra jente y aunque ellos ayan
cometido antes de Romper con ellos los hagais de nuestra parte los
requerimientos nescesarios para que bengan a nuestra obediencia, una e
dos e tres e mas veses quantas vieredes que sean nescesarias conforme
á lo que se os enbia ordenado e firmado de Francisco de los cobos mi
secretario y del mi consejo e pues alla abra con vos algunos cristianos
que sabran la lengua con ellos les dareis primero á entender el bien
que les berna de ponerse debaxo de nuestra obediencia e el mal e daño
e muertes de hombres que les berna de la guerra especialmente que los
que se tomaren en ella bivos an de ser esclavos y para que desto tengan
entera noticia e que no puedan pretender ygnorancia les hazed la dicha
notificacion, por que para que puedan ser tomados por esclavos é los
Xpianos los puedan tener con sana conciencia esta todo el fundamento
en lo susodicho aveis de estar sobre el aviso de una cossa que todos
los Xpianos porque los yndios se les encomienden, como lo an sido en
las otras yslas que asta aqui se an poblado ternan mucha gana que sean
de guerra, e que no sean de paz e que siempre an de hablar a este
proposito e por que no os podeis escussar de platicar con ellos sobre
ello es bien estar avissado desto para el credito que en esto se les
deve dar e para Remediar que en ninguna manera se haga=
10 Y por que soy ynformado que una de las mas principales cossas e que
mas les a alterado en la ysla spañola e que mas les a enemistado con
los Xpianos aseido tomarles las mugeres e hijas o criadas que tienen en
sus cassas contra su voluntad, e usar dellas como de sus mugeres aveis
de defender que no se haga en ninguna manera, ni por ninguna color
que sea por quantas bias e maneras pudieredes mandandolo a pregonar so
graves penas las veses que os pareciere que sean nescesarias executando
las penas en las personas que quebrantasen vuestros mandamientos con
mucha diligencia, e así lo deveis mandar hacer en todas las otras cosas
que os parescieren nescesarias para el buen tratamiento de los yndios=
11 Yten juntamente con los dichos oficiales porneis nombre general
á toda la dicha tierra e provincias della e á las ciudades villas y
lugares que se hallaren e en la dicha tierra oviere en las cossas
consernientes al aumento de nuestra santa fe catolica e a la conbercion
de los yndios Una de las mas principales cosas que aveis de mirar
mucho es en los asientos de los lugares que alla se ovieren de hacer
e asentar de nuevo lo primero es beer en quantos lugares es menester
que se hagan asientos en la costa de la mar para seguridad de la
navegacion e para seguridad de la tierra e los que an de ser para
asegurar la navegacion sean en tales puertos que los navios que de
aca despaña fueren se puedan aprovechar dellos en Refrescar de agua e
de las otras cosas que fueren menester para su viaje assí en el lugar
que agora estan hechos como en los que de nuevo se hisieren se a de
mirar que sean en sitios sanos e no anegadizos e de buenas aguas e
de buenos ayres y cerca de montes y de buena tierra de labranças e
donde se puedan aprobechar de la mar para cargo e descargo sin que
aya travajo e costa de llevar por tierra las mercaderias que de aca
fueren, e si por Respetos de estar mas cercanos á las minas se oviere
de meter la tierra adentro debese mucho mirar que sea en parte que por
alguna Rivera se puedan llevar las cosas que de aca fueren desde la mar
asta la poblacion por que no aviendo alla bestias como no las ay sera
grandisimo el travajo para los hombres llevarlos á cuestas, que ni los
de aca ni los yndios no lo podran sufrir e destas cosas susodichas las
que mas pudieren tener se deven procurar=
12 Vistas las cosas que para los asientos de los lugares son
nescesarios é escogidos e el sitio mas provechoso e en que yncurran
mas de las cosas que para el pueblo son menester aveis de Reparar los
solares del lugar para hazer las cassas y estos an de ser Repartidos
segund la calidad de las personas e sean de comienço dados por orden de
manera que hechas las cassas en los solares el pueblo paresca ordenado
así en el lugar que dexaren para la plaça como en el lugar que oviere
de ser la yglesia como en la orden que tuvieren los tales pueblos e
calles dellos porque en los lugares que de nuevo se hacen dando la
orden en el comienço sin ningund trabajo ni costa, quedan ordenados y
los otros jamas se ordenan y en tanto que no hicieremos merced de los
oficios de Regimiento perpetuos e otra cossa mandamos prover aveis de
mandar que en cada pueblo de la dicha vuestra governacion elijan entre
si para un año para cada uno de los dichos oficios tres personas e
destas tres vos con los dichos nuestros oficiales en su nombre tomareis
una la que mas avile e mejor vos pareciere que sea qual conbiene asi
mismo se an de repartir los eredamientos segund la calidad e manera de
las personas e segund lo que ovieren servido así los cresced e mejorad
en heredad Repartiendolas por peonias o cavallerias e el repartimiento
a de ser de manera que a todos quepa parte de lo bueno e de lo mediano
e de lo menos bueno segund la parte que a cada uno se le oviere de dar
en su calidad=
13 E alas personas e vecinos que fueren rrescividos por vezinos de los
tales pueblos les deis sus vezindades de cavallerias o peonias segun
la calidad de la persona de cada uno e Residiendo la por cinco años le
sea dada por servida la tal vezindad para disponer della á su voluntad
como es costunbre al Repartimiento de las quales dichas vezindades e
cavallerias que se ovieren de dar á los tales vezinos mandamos que se
alle presente el procurador de la ciudad ó villa donde se le oviere de
dar e ser vezino.
Assimismo vos mandamos señaleis a cada una de las villas e lugares que
de nuevo se han poblado e poblaren en esa tierra las tierras e solares
que os parezca que an menester e se les podran dar sin perjuicio
de tercero para propios enbiarme eis la Relacion de que a cada uno
ovieredes dado e señalado para que yo se lo mande confirmar=
14 Aveis de procurar con todo cuidado de tener fin en los pueblos que
hicieron en la tierra adentro que los hagais en parte e asiento que
os podais aprovechar dellos para poder hacerlo e porque desde aca
no se puede dar Regla particular para la manera que se a de tener
en hacerlo sino la spiriencia de las cossas que de alla subcedieren
os an de dar la avilanteza e aviso de como é quando se han de hacer
solamente se os puede dezir esta generalmente que procureis con mucha
ynstancia e deligencia e con toda brevedad que pudieredes certificaros
dello e certificado ques assi verdad todas las cossas que ordenaredes
e hizieredes las hagais e determineis con pensamiento que os an de
servir e aprovechar para aquello por que abra mucho dello que agora sin
ninguna costa ni travajo los podeis hacer por que no costara mas sino
de terminarlas, que se hagan de la parte que sean provechossas, como
se avian de hacer en otra parte que no lo fuesen, de donde si despues
los oviesedes de mudar para este proposito seria muy travajossa cossa e
algunas tan deficultossas que serian ymposibles=
15 Y por que soy ynformado que en la costa abaxo de essa tierra ay un
estrecho para passar de la mar del norte a la mar del sur e por que
a nuestro servicio conbiene mucho savello yo os encargo y mando que
luego con mucha diligencia procureis de saver si ay el dicho estrecho y
enbieis personas que lo busquen e os traigan larga e berdadera Relacion
de lo que en ello allaren, y continuamente me escribireis e enbiareis
larga Relacion de lo que en ello se hallare porque como beis esto es
cossa muy ynportante á nuestro servicio=
Assí mismo soy informado que azia la parte del sur de essa tierra ay
mar en que ay grandes secretos e cossas de que dios nuestro señor sera
muy servido y estos Reynos acresentados yo vos mando e encargo que
tengais cuidado de enbiar personas cuerdas y de spiriencia para que lo
sepan y vean la manera de lo e os traigan la Relacion larga e verdadera
de lo que allaren. La qual asimismo me enbiareis continuamente todas
las veses que me scrivieredes=
De todas las otras cossas consernientes al servicio de dios nuestro
señor y ampliacion de su santa fee catolica y bien y acresentamiento
y poblacion de essa tierra y buen tratamiento de los abitantes y
moradores della, vos encargo y mando que tengais siempre grand cuidado
lo qual de aca no se os puede decir ni espacificar.=
Las cossas de nuestra Hacienda y el Recabdo que en ella se a de poner
se ara conforme á las instrucciones que los dichos nuestros oficiales
llevan, con los quales vos encargo e mando tengais mucha conformidad y
lo mismo hagais que aya entre ellos por que de otra manera las cosas
de nuestro servicio no podran yr bien guiadas=
Lo qual todo hazed y cumplid con aquella diligencia fidelidad e buen
Recabdo que al servicio de nuestro señor e nuestro é bien e poblacion
de la dicha tierra combenga e yo de vos confio de Valladolid á veinte
y seis dias de Junio de mill y quinientos y veinte y tres Años yo el
Rey Refrendada de cobos señalada del comendador mayor de castilla e del
dotor carbajal e del dotor beltran.
51.
(1523.—Valladolid, 4 de Julio.)—Real Cedula en que se manda á las
Audiencias de Indias para que obliguen á que se pague el diezmo
de la teja y ladrillo que en ella se hiciere para edificios de
iglesias.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 157 _vuelto_.)
El Rey.
Presidente e oydores dela nuestra Abdiencia real delas Indias, sabed
quel catholico Rey nuestro padre ahuelo y señor que aya santa gloria
mando dar y dio vna su cedula firmada de su nombre su thenor del qual
es este que se sigue. El Rey, Don diego Collon nuestro almirante visso
rey y governador dela ysla spannolla y delas otras yslas que fueron
descubiertas por el almirante vuestro padre y por su yndustria en
nuestros juezes de apelacion y oficiales dela dicha ysla por parte del
R.^{do} en cristo padre obispo de Sant.^{to} Domingo me ha seydo hecha
relacion que muchas personas desa dicha ysla no quieren pagar decimas
dela cal teja y ladrillo aunque son obligados aello segun los capitulos
que mandamos asentar con el dicho obispo las quales dichas desimas
mandamos que se pagasen para la obra delas iglesias dela dicha ysla,
suplicome mandase apremiar á las tales personas que pagasen las dichas
decimas como heran obligados segun el thenor y forma delos dichos
capitulos que para ello mandamos dar y asentar conlos dichos obispos o
como la my merced fuese.
Por ende yo vos mando conforme alos dichos capitulos que de suso se
haze mencion acudays e agays acudir—á los dichos obispos de Sant.^{to}
domingo y de la Concibcion con las dichas decimas dela cal y teja y
ladrillo que las tales personas fueren obligados apagar para la obra
delas dichas iglesias y para que conforme á los dichos capitulos pagen
las dichas decimas delas cosas susodichas las personas que las devieren
les contringays y apremieys con todo rigor de derecho, y para ello si
necesario es por esta my cedula vos doy poder cunplido con todas sus
ynsidencias y dependencias anexidades y connesidades e no fagades ende
al. fecha en madrid aveynte e quatro dias del mes de diziembre de mill
y quinientos e treze años, yo el Rey por mandado de su alteza. lope
Conchillos. agora por el Canonigo Benito Muñoz en nombre del dean y
Cabildo de la iglesia de Sant.^{to} domingo me es fecha relacion que
enel cumplimiento dela dicha cedula se pone inpedimento suplicandome
le mandase dar sobre carta della o como la mi merced fuese. Porende yo
vos mando que veades la dicha cedula que de suso va encorporada y la
guardeys y cunplais y hagays guardar y cunplir en todo y por todo como
enella se cotiene y no fagades ende al siendo tomada la Razon desta
carta por los nuestros officiales que residen en la sibdad de sevilla
enla casa dela contratacion delas yndias fecha en Valladolid á quatro
dias del mes de Julio de mill e quinientos y veinte y tres años, yo
el Rey refrendada del secretario cobos y señalada del chanciller y
comendador mayor y Caravajal y Vargas y Beltran.
52.
(1523.—Valladolid, 4 de Julio.)—Real Cédula en que se manda á los
oficiales reales de la Isla Fernandina, que paguen diezmos las
grangerías que tuviese S. M. en dicha isla y en todas las Indias,
como lo pagan los vecinos de ella.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º,
_fol._ 154.)
El Rey.
Nuestros Officiales que rresidis en la isla fernandina, sabed que
nos mandamos dar e dimos una nuestra cedula firmada de nuestros
governadores destos Reynos en nuestro nonbre fecha en esta guisa
nuestros oficiales que rresidis enla isla fernandina ya sabeys lo que
por una nuestra carta vos enviamos a mandar e Responder sobre lo que
nos consultastes que por parte del obispo desa isla se vos pedia
que les pagasedes diezmo de nuestras haciendas y grangerias como lo
pagan los otros vezinos desa isla y vos enbiamos á mandar que de
todas nuestras haciendas y grangerias que en esa isla havemos tenydo
y tenemos despues que al dicho obispo se les dio la posesion dese
obispado hasta agora y de aqui adelante lo fiziesedes pagar e pagasedes
el diezmo segund é dela manera que lo pagan los vezinos desa dicha
isla e porque nuestra merced e voluntad es que asi se cunpla nos vos
mandamos que asi lo guardeys y cunplays e no fagades endeal siendo
tomada la razon desta por los nuestros Officiales que rresiden en la
cibdad de sevilla en la casa dela contratacion delas Indias dada en
vitoria a XXV dias del mes de Julio de mill e quinientos e veinte y
doss años el almirante el condestable por mandado de sus magestades
los governadores en su nonbre Johan de samano é por que mi voluntad es
que la dicha cedula se guarde e cunpla yo vos mando que veays la dicha
cedula que de suso va incorporada e la guardeys y cunplays y hagays
guardar e cumplir en todo e por todo como enello secontiene como si
de mi fuese firmada e no fagades ende al fecha en Valladolid á quatro
dias del mes de Jullio de quinientos e veynte e tress años, yo el Rey,
refrendada de covos firmada de carabajal y beltran.
53.
(1523.—Pamplona, 22 de Octubre.)—Real Provision dada por D. Carlos
y Doña Juana su madre, en la que declaran que la Nueva España sería
siempre de los dominios de la Corona de Castilla, sin poderla
enagenar.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 206.)
Don Carlos etc.=doña Juana etc.=por quanto segun lo que por nos esta
jurado e prometido á los nuestros Reynos y señorios de Castilla y de
leon al tiempo que fuimos recibidos y jurados Reyes e señores dellos
que alas yndias yslas e tierra firme del mar oceano que son ó fueren
dela nuestra corona de castilla nynguna cibdad ny provincia ny ysla
ni otra tierra anexa á la dicha nuestra corona Real de castilla puede
ser enagenada ny apartada della y asy es nuestra yntincion e voluntad
de lo guardar e cumplir e que se guarde e cumpla para sienpre jamas e
francisco de montejo e diego de ordas procuradores dela nueva españa
en nombre della nos suplicaron e pidieron por merced que acatando la
fidelidad dela dicha nueva españa e los trabajos que los pobladores y
conquistadores della han pasado y pasan en su poblacion e pasificacion
e por que mas se ennoblesiese e poblase le mandasemos dar dello nuestra
provision Real e nos acatando e consyderando todo lo susodicho como
quiera que por estar como asy esta jurado e de contenerse asy enla
bulla dela donacion que por nuestro muy santo padre nos fue hecha no
avia nesecidad de nueva seguridad pero por que los vecinos e pobladores
tengan mayor sertenidad e confianza dello mandamos dar esta nuestra
carta en la dicha razon la qual queremos e mandamos que tenga fuerza e
vigor de ley e prematica sancion como sy fuera hecha é promulgada en
cortes generales por la qual prometemos e damos nuestra fé e palabra
Real que agora e de aqui adelante en nyngund tienpo del mundo la dicha
nueva españa no sera enagenada ny la apartaremos de nuestra corona
Real nos ni nuestros herederos ny subsesores en la dicha corona de
castilla sy no que estará y la ternemos como acosa incorporada en ella
e sy necesario es de nuevo la incorporamos e meteremos e mandamos que
en ningund tiempo pueda ser sacada ny apartada ny enagenada ny parte
alguna ny pueblo della por ninguna cabsa ny razon que sea ó ser pueda
por nos ni por los dichos nuestros herederos e subsesores que no
haremos merced alguna della ny de cosa della apersona alguna e que si
en algund tiempo por alguna cabsa nos ó los dichos nuestros herederos
ó subsesores hisiesemos qualquier donacion o enalienacion o merced
sea en sy ninguna e de ningund valor y efecto e por tales desde agora
para entonces las damos e declararamos e mandamos el Ill.^{mo} ynfante
don hernando e álos ynfantes nuestros muy caros hijos y hermanos e
a nuestros herederos e subsesores que asi lo guarden e cunplan e
fagan guardar e cunplir en todo e por todo por que esta es nuestra
voluntad e intension determinada e sy desta nuestra provision la dicha
nueva españa quysiere nuestra carta de previlegio mandamos al nuestro
chasiller e notario e Oficiales que estan ála tabla delos nuestros
sellos que la den libre e pasen e sellen quand cunplida e bastante les
fuere pedida e demandada e mandamos que se tome la razon desta nuestra
carta por los nuestros officiales que residen en la cibdad de sevilla
en la casa dela contratacion delas yndias dada en cibdad de panplona
XXII dias del mes de octubre de mill e quinientos e veynte e tres años
refrendada de covos firmada del obispo de burgos y del doctor beltran.=
54.
(1523.—Pamplona, 22 de Octubre.)—Real Cédula en que se manda que se
pague diezmo en la Isla Fernandina el ladrillo y teja, como en la
Española.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 210.)
El Rey.
Nuestro governador y Oficiales que residis en la ysla fernandina
sabed que por parte del Reverendo yn cristo padre obispo de Cuba del
nuestro consejo me es hecha relacion que acabsa de a ver rentado poco
los diezmos del dicho obispado las yglesias estan por hedificar y me
suplico e pidio por merced mandase que se pagasen los diezmos dela
cal y texa y ladrillo que se haze en la dicha ysla para labrar las
dichas yglesias como se haze y paga enla ysla española e como la mi
merced fuése lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias fue
acordado que devia mandar dar esta mi carta para vos en la dicha razon
e yo tovelo por bien e por la presente vos mando que hagays e proveays
como en esa ysla se paguen los diezmos delas cosas y segund dela forma
y manera que se pagan enla ysla española e no fagades ende al, fecha en
panplona á XXII de octubre de mill e quinientos e veinte y tres años.
yo el Rey refrendada de covos señalada del obispo de Burgos y del dotor
Beltran.
55.
(1524.—Pamplona, 24 de Diciembre.)—Real Provisión dada por D. Cárlos
para que las apelaciones suscitadas contra los Gobernadores, no
puedan pasar al Consejo como no pasen de mil pesos.—(_A. de I._,
41-6-2/25, _lib._ 5.º)
Don Carlos por la gracia de dios Rey de Romanos etcétera, por quanto
diego de ordas e francisco de montejo en nonbre e como procuradores
de la nueva españa e concejo della nos fizieron Relacion que si las
apelaciones que se ynterpusiesen de los governadores e sus tenyentes
e otras justicias de la dicha tierra oviesen de venyr al nuestro
consejo de las yndias a estos Reynos donde nuestras personas Reales
Residen en grado de apelacion para que ally se viesen e feneciesen
los vecinos e pobladores de la dicha tierra Recibirian mucho agravio
e daño por que muchas de las dichas cabsas son en poca cantidad y la
distancia del camyno largo por lo qual aunque claramente conociesen
tener justicia por las muchas costas y gastos que se les ofrecen
dexarian de seguir las dichas cabsas y asi su justicia pereceria de
lo que los vezinos e pobladores de la dicha tierra Recivirian mucho
agravio e daño y nos suplicaron y pidieron por merced cerca dello
mandasemos proveer de manera que todos pudiesen alcançar cumplimyento
de justicia mandando que todas las cabsas que fuesen asta myll pesos
de oro e dende abaxo se feneciesen e determynasen ante los nuestros
governadores e sus tenyentes que son o fuesen de la dicha nueva
españa syn venyr al nuestro consejo de las yndias que con nos Resyde
o que sobre ello probeyesemos como la nuestra merced fuese lo qual
visto por los del nuestro consejo de las yndias queriendo proveer y
Remediar en ello de manera que los nuestros suditos e naturales sean
desagraviados y alcancen su justicia e conmigo el Rey consultado fue
acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha Razon
e nos tovimoslo por bien por lo qual queremos y mandamos es nuestra
merced e voluntad que de aqui adelante por el tiempo que nuestra merced
e voluntad fuere todas las apelaciones que se ynterpusyeren de los
dichos governadores e otros quales quyer juezes e justicia que an sydo
e fueren probeydos para la dicha nueva españa de hasta myll pesos de
oro y dende abaxo se fenescan y acaben ante los nuestros governadores
o juezes de Resydencia della, e las causas que se apelaren e fueren de
los dichos myll pesos de oro y dende arriba que bayan en el dicho grado
de apelacion ante nuestro presydente y oydores de la dicha nuestra
abdiencia Real de las yndias que Resyden en la dicha ysla española para
que ally se fenescan y acaben y se haga cerca dello lo que sea justicia
a los quales le cometemos y les damos poder cumplido para determynar
los dichos casos en grado de apelacion hasta en la dicha quantia de los
dichos myll pesos de oro y dende aRiba e mandamos al nuestro governador
a los concejos, justicia e Regidores de la dicha nueva españa e a
cada uno dellos que asy lo guarden e cunplan syn que en ello ny en
parte dello pongan ny consyentan poner enbargo ny ynpidimyento alguno
e por que lo suso dicho sea notorio e nynguno dello pueda pretender
ynorancia, mandamos que esta nuestra carta sea pregonada publicamente
por las plaças e mercados e otros lugares acostunbrados de las ciudades
e villas e lugares de la dicha nueva españa=dada en panplona a XXIIII
dias del mes de dizienbre de IVDXXIIII años=yo el Rey=por mandado de
su magestad francisco de los covos=fonseca archiepiscopus episcopus=el
doctor beltran—registrada juan de samano urbina por cançiller.
56.
(1525.—Toledo, 19 Mayo.)—Real Cedula en la que se manda que los
tenientes de Governadores no puedan echar de la tierra á ninguna
persona so color dela clausula que hay en las provisiones para el
cargo de gobernador.—(_A. de I._, 109-1-5, _lib._ 2.º, _fol._ 46.)
El Rey=nuestro governador e juez de Residencia que es ofuere de tierra
firme llamada castilla del oro yo soy ynformado que so color de una
clausula que hay enlas provisiones que vos mandamos dar para usar y
exercer el dicho oficio de governador en que se contiene que si vos
paresciere que conviene hechar de hesa tierra a algunas personas por
el bien e pasificacion della lo podays hazer syn les otorgar apelacion
e que vuestros oficiales e lugar tenientes por pasyon que tienen con
algunas personas e syn justa causa ni Razon que para ello aya los echen
dela dicha tierra de que se syguen muchos daños e ynconvenientes et
quiriendo nos proveer e remediar en lo suso dicho visto por los del mi
consejo delas Indias fue acordado que devia mandar dar esta mi carta
para vos en la dicha Razon e yo tovelo por bien por la qual mandamos e
declaramos que sin embargo dela dicha clausula de que de suso se haze
mencion e so color della los dichos vuestros oficiales e lugartenientes
no puedan desterrar ny hechar dela dicha tierra a ninguna persona so
color e diziendo que conviene hecharla della e que no lo puedan hazer
ny usar dela dicha clausula salvo vos por vuestra persona propia e no
de otra manera e no fagades ende al fecha en Toledo en diez et nueve
dias del mes de mayo de mill e quinientos et veynte et cinco años, yo
el Rey—Refrendada del Secretario covos obispo de osma dottor caravajal
y dottor beltran y obispo de canaria y dottor maldonado.
57.
(1525.—Toledo, 19 Mayo.)—Real Provision en la que se manda que
las apelaciones de seiscientos pesos para abajo terminen ante los
governadores.—(_A. de I._, 109-1-5, _lib._ 2.º, _fol._ 43 _vuelto_.)