e Justicias dela dicha isla, gonçalo de guzman procurador desa dicha
isla en su nombre me fizo rrelazion que acausa de aver enla dicha isla
muchos procuradores et abogados a havido y ay enella muchos pleitos et
questiones e los vezinos y moradores biven en nescesidad y estan muy
gastados y adebdados y que es total destruycion y perdimento dellos
y allende de que nuestro señor es desto muy desservido los dichos
vezinos dejan de bevir quieta y pasificamente e buscar sus vidas como
lo devrian hazer, et me fue suplicado et pedido por merced mandase de
aqui adelante enla dicha isla no oviese los dichos procuradores et
abogados por que en nolos aver se escusarian y evitarian todos los
dichos daños et otros que podrian rrecreser como por espiriencia se
ha visto e como la mi merced fuese y por que delo susodicho rredunda
tanto bien y utilidad alos dichos vezinos et moradores dela dicha isla
visto enel nuestro consejo delas indias fue acordado que devia mandar
dar esta nuestra carta enla dicha rrazon e yo tovelo por bien y por la
presente mando y defiendo que de aqui adelante quanto nuestra merced et
voluntad fuere no pueda aver ny aya enla dicha isla fernandina ningund
ni algunos abogados ni procuradores en ningunas causas de qualesquier
pleitos que sean agora esten començados o no, sopena de perdimento de
bienes para la nuestra camara e fisco enlos quales desde agora les
condonamos et avemos por condonados a cada uno quelo contrario fiziere
sin otra sentencia ni declaracion alguna y por que la prencipal causa
de donde los dichos males y daños han venido y vienen a los dichos
vezinos y pobladores ha sydo y es el fiar delas mercaderias que enla
dicha isla venden los mercaderes por gelas fiar alargos plazos como
por espiriencia se avisto et sobresto los Reyes catolicos mys señores
padres et aguelos que santa gloria ayan e yo mandamos hazer et dar
ciertas hordenanças et provisiones para que no se pueda hacer execucion
por cosa alguna fiada salvo mantenimientos y herramientas y otras cosas
enlas dichas provisiones espresadas es mi merced et voluntad et mando
que aquellas guardeis y cumplays y hagais guardar y conplir et executar
en todo y por todo segund enella se contiene enlas personas et bienes
que contra ellas fueren e pasaren so las penas enellas contenidas et
par que lo suso dicho venga anoticia de todos mando que sea apregonada
esta mi cedula por las plazas et lugares acostunbrados de las dichas
cibdades, villas et lugares desa dicha isla y que se tome la rrazon
desta mi cedula etc=fecha en burgos a seys dias del mes de setienbre de
quinientos et veynte et un años=el Cardenal de tortosa, el condestable,
el almirante=rrefrendada de pedro delos covos=señalada del Obispo de
burgos y de çapata.
43.
(1521.—Fecha Burgos 6 de Setiembre.)—Real Cédula de aviso comunicada
á las autoridades de Indias, sobre haberse apaciguado las Comunidades
levantadas en Castilla.—(_A. de I._, 109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 288.)
«El Rey=Pedrarias davila nuestro lugar tenyente general y governador
en castilla del oro y los nuestros officiales que en ella residis por
otra mi carta vos mande avissar del desasosiego que en estos nuestros
Reynos ha avido por el levantamiento de algunos pueblos dellos syn
tener cabsa ni razon que justa fuese presuadidos y engañados para ello
por algunas personas partyculares y agora ha plazido a nuestro señor
que todo se ha allanado e sosegado y puesto en toda paz e concordia
como primero lo estavan y por que es razon que como buenos y muy
leales, subditos y vasallos nuestros sepays las victorias y vencimiento
que dios nuestro señor por su infinita vondad y myssiricordia nos ha
querido dar en todo acordamos devos lo hazer saber y ansy es que en
veynte e tress de abril deste año dia de señor sant Jorge se dio la
batalla de nuestro egercito al delos traydores y tiranos que enestos
dichos Reynos se havian alçado contra el servicio de la catolica
Reyna mi señora emio engañando y persuadiendo para ello las dichas
cibdades e villas, y plugo á nuestro señor que los que yvan en nuestro
servicio vencieron la batalla y prendieron los principales y se hizo
justicia dellos y han sydo castigados y cada dia se haze justicia de
los que enello se hallan principales culpados por que engañaron a las
comunidades y á los pueblos donde bivyan.=
Asy mismo el postrimero dia del mes de Junio siguiente nuestras gentes
y ejercito cerca de la cibdad de panplona dieron batalla al ejército
del Rey de francia el qual avia entrado poderosamente y vsurpado
el nuestro Reyno de navarra y tanbien fue vencido y desbaratado en
batalla y su capitan general preso y otros capitanes y cavalleros muy
principales muertos y presos y todos los demas que no pudieron huyr
muertos, donde les fueron tomados diez tiros de artylleria gruesos muy
buenos y otros seis tiros de campo e otras muchas cosas de despojo por
lo qual en Reconocimiento de tanta missiricordia como nuestro señor con
nos ha vsado le hemos dado y damos ynfinitas gracias porello y ansy vos
encargo que vos otros lo hagais enesa tyerra como buenos cristianos y
tan leales servydores nuestros y de tan buenas nuevas deys parte a toda
essa tierra de burgos a seyss dias del mess de setienbre de quinientos
e veynte e un años firmada del cardenal de tortosa—e del condestable e
del Almirante refrendada de pedro de los cobos, señalada del obispo de
burgos y del licenciado çapata.»
44.
(1522.—Fecha Vitoria 14 Julio.)—Ordenanzas sobre la carga y armazon
de los Navios que van á las Indias.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º,
_fol._ 17.)
El Rey:
Nuestros oficiales que Residis en la cibdad de sevilla en la casa de la
contratacion de las yndias ya sabeis quantas vezes vos havemos mandado
escrivir sobre el Recabdo que deven llevar las naos y caravelas que
van y navegan a las yndias y porque somos ynformados que en ello no
aveys puesto ni ha havido el Recabdo que conviene de cuya cabsa algunas
de las dichas naos y caravelas han ydo y ban a mucho peligro y Riesgo
y han seydo tomadas de los contrarios y Recibido otros daños visto y
platicado sobrello en el nuestro consejo de las yndias fue acordado que
se devia tener y guardar en el cargar, proveer y visitar de los navios
y caravelas que van a las dichas yndias demas de las hordenanças que
para ello estan fechas la horden siguiente:
I. Primeramente porque los dichos navios y caravelas que navegan en
las dichas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano vayan
bien proveydas y a buen Recabdo para se defender y hazer su viaje y no
vayan navios pequeños que es cabsa que con poca fuerza sean tomados
por no tener en si Resistencia, queremos y mandamos y hordenamos que
no pueda navegar ni pasar a las dichas yndias e tierra firme navio
alguno que baxe de porte de ochenta toneles abaxo y que todos los
que para aquellas partes ovieren de navegar sean del dicho porte de
ochenta toneles y dende aRiba y que de alli abaxo no puedan navegar a
las dichas yndias sopena que el tal navio sea perdido para la nuestra
camara, etc.
II. Otro si porque los dichos navios vayan mejor marineados y con el
Recabdo y prevision que conviene porque las dichas mercaderias vayan
y vengan mas seguras, queremos y hordenamos y mandamos que el navio
que fuere de porte de cient toneles sea obligado a llevar quince
marineros que el uno dellos sea lombardero y ocho grumetes y tres pajes
y los dichos marineros sean obligados a llevar sus coraças o pectos y
armaduras para que ganen su marineaje y que los que no fueren armados
no ganen el dicho marineaje y que le pongays y nombreys un capitan como
está mandado si en los pasajeros que en el tal navio fueren oviere para
ello tal persona qual convenga, etc.
III. Otro si queremos y hordenamos que el dicho navio del dicho porte
de cient toneles sea obligado a llevar quatro tiros gruesos de hierro
con sus servidores doblados y diez y seys pasabolantes ocho por banda
y ocho espingardas y para cada de los quatro grandes que han de yr en
el dicho navio sean obligados a llevar tres dozenas de pelotas y para
cada uno de los dichos pasabolantes seys dozenas de pelotas y para
las dichas espingardas lleven molde y plomo en abundancia para hazer
las pelotas que ovieren menester y dos quintales de polvora y diez
vallestas y dos fexes de dardos que son ocho dozenas y quatro dozenas
de lanças a Roxadiças y ocho lanças de las largas y veynte Rodelas y a
este Respecto lleven todos los navios que a las dichas yndias pasaren
del dicho porte de cient toneles de los dichos ochenta toneles arriba
mas o menos segund el grandor y porte de cada uno e que de todas las
dichas armas, pertrechos e municiones pueda vender ni dexar en las
dichas yndias cosa alguna sino que a la buelta sea obligado a bolver
con el mismo número de marineros y aparejos que de suso van nombrados
sopena que por cada cosa que dellas faltare se le descuente del sueldo
e flete que el maestre de la tal nao oviere de aver por aquel viaje,
sueldo a libra segund lo que de suso se manda llevar a cada navio e lo
que dello le faltare, etc.
IV. Otro si por quanto somos ynformados que muchos maestres y pilotos
que navegan y tratan en las dichas yndias despues que vosotros
los dichos nuestros oficiales haveis visitado el navio que quiere
hazer viaje a las dichas yndias y le aveys dado el Registro de las
mercaderias que lleva despues que van el Rio abaxo hasta la barra de
sant lucar hazen carga de nuevo en los dichos navios sobre cubierta de
manera que de yr muy sobre cargados van a mucho peligro y ni pueden
pelear ni bien navegar y que asi mismo despues de haver fecho el
alarde de las armas que en la dicha tal nao van las tornan a sacar de
manera que va el navio desarmado y no basta lo que hazeys en la dicha
visitacion ni se guarda cerca del castigo dello lo que está mandado
en tal caso hordenamos y mandamos que si despues de fecha por vos la
dicha visitacion del navio que asi fuere visitado se sacare alguna
artilleria, armas o municiones de las que estovieren Registradas para
yr en el dicho navio y el fuere obligado a llevar conforme a lo suso
dicho todas las dichas armas, pertrechos y municiones sean perdidas e
Repartan en esta manera la tercia parte sea para la nuestra camara e la
otra tercia parte para las obras y Reparos desa casa y la otra tercia
parte para los nuestros visitadores si lo acusaren y tomaren las dichas
armas, pertrechos y municiones y para ello queremos y damos poder y
facultad a los dichos nuestros visitadores de las dichas naos para que
las puedan tomar donde quiera que las hallaren y las traygan a esa casa
para que vosotros havida vuestra ynformacion verdadera cerca dello las
sentencieys y executeys como de suso se contiene sin que se puedan
bolver a sus dueños constando que las saco del dicho navio despues de
Registrado y para ello deys a los dichos visitadores el favor y ayuda
que convenga, etcétera.
V. Otro si hordenamos y mandamos que al tiempo que visitardes el tal
navio de la manera suso dicha tomeys del maestre de seguridad bastante
que el mismo Registro que vosotros le ovierdes dado firmado de vuestros
nombres de las mercaderias y armas que en el dicho navio fueren
presentara ante los nuestros oficiales de la ysla donde fuere a hazer
su descarga e de bolver certificacion de los tales oficiales como llevo
el dicho navio asi en la gente y armas como en las mercaderias conforme
al dicho Registro que asi vosotros ovierdes dado al dicho navio e
no mas ni menos e que todas las armas, municion y artilleria que asi
llevaren sean obligados a lo bolver enteramente en los dichos navios
a la buelta so la dicha pena y vosotros pongays asi mismo en el dicho
Registro, Remitiendo a los dichos oficiales de la tal ysla que pongan
en el dicho Registro lo que sobrare y faltare y vos avisen dello, etc.
VI. Yten asi mismo somos ynformados que los nuestros visitadores de las
naos que en esa casa Residen no usan ni guardan en su oficio la horden
que conviene y que en vida del catholico Rey nuestro padre aguelo y
señor que aya santa gloria mandamos que de aqui adelante lo guarden,
etc.
VII. Y porque somos ynformados que quando los nuestros visitadores vos
hazen algunos Requerimientos o avtos tocantes al dicho su oficio el
letrado y escrivano desa dicha casa les piden y demandan derechos no
siendo obligados a los pagar siendo cosa que toca al dicho su cargo
et no particular negocio suyo mandamos que de las cosas semejantes el
dicho letrado y escrivano no las pidan ni lleven salario ni derechos
algunos sino que lo hagan libremente, etc.
VIII. Et porque esto venga a noticia de todos queremos y mandamos que
esta nuestra carta y hordenanzas sean pregonadas publicamente por
las plazas y mercados y otros lugares acostumbrados por pregonero y
ante escrivano público y demas desto se ponga un treslado autorizado
della en una tabla en la sala del avdiencia desa dicha casa porque
todo lo sepan et ninguno dello no pueda pretender ygnorancia. El
Rey:=todo lo qual vos mandamos que asi cunplays y executeys e hagays
guardar y cunplir en todo y por todo como de suso se contiene y que
de todo tengays grand cuydado y quenta y Razon para cada y quando nos
quisieremos ser ynformados dello sopena de nuestra yndinacion fecha en
vitoria a XIIII dias del mes de jullio de myll y quinyentos y veynte e
doss años el almirante et condestable señalada del obispo de burgos y
del licenciado çapata Refrendada de samano.
45.
(1522.—Fecha en Santander 16 de Julio.)—Real Cédula en que se da
aviso á las autoridades de las Indias de la llegada del Emperador D.
Carlos á Castilla.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 37.)
Don Diego colon nuestro almirante visorrey y governador de la ysla
española et de las otras yslas que fueron descubiertas por el
almirante vuestro padre et por su industria et nuestros oydores de
la nuestra audiencia Real de las apelaciones que Reside en esa dicha
ysla et nuestros officiales della por ques Razon que por carta mia
sepays my buena venida á estos Reynos os hago saber que yo llegue y
me desenbarque en este puerto de santander ayer miercoles que fueron
diez y seys de jullio donde plugo á la divina clemencia de me traer en
salvamento con toda mi armada de que segund la voluntad que teneys
á nuestro servicio y la lealtad y fidelidad de nuestros subditos y
vasallos que en esa ysla y parte Residis estoy muy cierto que todos
olgareis dello asi por la necesidad que estos Reinos tenian de mi Real
pressencia como para que las cosas desas partes se provean y Reformen
con todo cuydado como lo han menester en que con la ayuda de nuestro
señor he mandado entender que conociendo esto y por el grandisimo amor
que yo á estos Reynos tengo aunque en las cosas del sacro inperio
y en mi coronacion del se me ofrecian grandes negocios y de grand
ynportancia olbidado y prosupuesto todo aquello determine my venyda y
á dios gracias he llegado bueno de santander á diez y seys dias del
mes de jullio de myll e quinientos et veynte y doss años, yo el Rey
señalada del Chanciller Refrendada de covos.
46.
(1522.—Palencia 11 de Agosto.)—Real Provisión dada por D. Carlos y
por D.ª Juana su madre para que los visitadores de la Casa de la
Contratación de Sevilla, no puedan tener naos para las Indias ni
contratar en ellas.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 16
_vuelto_.)
Don Carlos etc.=doña Johana su madre et etc.=por quanto nos somos
informados que a cabsa de haver tenydo y tener los nuestros oficiales
que residen en la Cibdad de sevilla en la casa de la contratacion de
las Indias navios y caravelas y otras fustas y tratar y contratar en
las nuestras indias muchas cosas no se han mirado ni miran proveen ni
hacen como conviene á la buena contratacion y segura navegacion delas
mercaderias que van á las dichas indias et dellas vienen y tanbien
por los mercaderes y maestres y otras personas que tratan en las
dichas Indias nos ha seydo muchas vezes fecha Relacion que dello han
Recibido et reciben mucho agravio et daño suplicandonos mandasemos
proveer enello de manera que de aqui adelante nolo Recibiesen o como
la nuestra merced fuese et nos queriendo proveer enello visto enel
nuestro consejo delas Indias fue acordado que deviamos mandar dar
esta nuestra carta en la dicha razon et nos tobimos lo por bien por
la qual mandamos et defendemos prohivimos firmemente que los dichos
nuestros officiales que Residen en la dicha casa de la contratacion
delas Indias que son thesorero y contador y factor y asimismo los doss
visitadores delas naos que Residen en la dicha casa dela contratacion
no puedan tener ni tengan navios caravelas ni otras fustas algunas
para enbiar por mar suyas propias ni en parte ni conpañia de otros en
ningund navio ni caravela ni tratar ni contratar en las dichas indias
por si ni por otras personas ni conpañias direte ni indirete publico
ni secreto sopena de perdimiento de la mytad de todos sus bienes y
mas las tales mercaderias y navios que asi tovieren y trataren las
cuales dichas penas lo contrario haciendo desde agora los condenamos y
havemos por condenados y queremos y es nuestra merced y voluntad que
sean Repartidos enesta manera la tercia parte para la nuestra camara
et fisco et la otra tercia parte para las obras y reparos dela dicha
casa y la otra tercia parte para el acusador y Juez que lo sentensiare
y mandamos al nuestro presidente dela dicha cibdad de sevilla et asus
lugartheniente et a todas las otras justicias et Jueces della et delas
otras cibdades villas et logares destos nuestros Reynos et señorios
que asi lo guarden y cunplan y egecuten y fagan guardar y cunplir y
egecutar en todo y por todo segund que enesta nuestra provision se
contiene et contra ello no vayan ny pasen ni consientan yr ni pasar
en tienpo alguno ni poralguna manera dada en palencia XI dias del mes
de agosto año del nacimiento de nuestro señor jesucristo de mill e
quinientos y veynte y doss años yo el Rey, refrendada de covos y del
Licenciado Çapata.
47.
(1522.—Fecha en Octubre.)—Instrucciones que se dieron al primer
Contador nombrado para la Nueva España.—(_A. de I._, 139-1-1, _lib._
1.º _fol._ 103.)
Primeramente luego que llegaredes a la ciudad de sevilla, presentareis
nuestra provision que llevais del dicho vuestro oficio a los nuestros
oficiales dela casa dela contratacion delas yndias que reside enla
dicha ciudad a los quales de mas desta ynstruccion pidireis una
Relacion de los avisos que les pareciere que deveys saver y thener
delas cosas dela dicha tierra y dela manera que hovieredes de vsar el
dicho officio para el buen recaudo de nuestra Hazienda.
Y como llegaredes ala nueva España y provyncias della hablareis
a hernando cortés nuestro capitan general y governador della y
presentarleeis la provysion que llevais del dicho vuestro officio
y luego pedireis quenta juntamente con alonso de Estrada nuestro
thesorero delas dichas tierras a todas las persona o personas que en
nuestro nombre fueron nombradas por hernando cortes que hasta agora han
Regido y governado la dicha tierra e agora nos le havemos proveydo dela
dicha governacion y la gente que conel ha estado por nuestros oficiales
para que toviesen Recaudo y quenta de nuestra hazienda y del quinto y
derechos y rentas a nos pertenecientes o en otra qualquier manera por
nos lo ayan Recibido y cobrado asi despues que el dicho hernando cortes
enlas dichas tierras esta y se descubrieron hasta agora como lo que
despues hovieren Recibido y el alcance que dello se le hiziere sea de
cobrar luego y entregar al dicho nuestro tesorero al qual hareis cargo
de todo lo que se le entregare del dicho quinto y derechos y todo lo
demas que en qualquier manera nos aya pertenecido, en un libro grande
que para ello vos mando que tengais de manera que en todo aya muy
larga y verdadera y clara Relacion de todo lo susodicho poniendo cada
genero de cosas por si de todo lo que toviere y fuere a cargo del dicho
nuestro thesorero por que cada y quando convenga saverse lo que ha
Recibido de todo el oro, guanines, perlas y otras cosas de su cargo se
pueda ver y escrivirnoslo.
Iten aveis de asentar en vuestro libro aparte y hazer cargo al dicho
thesorero de todo lo que cobrare en cada un año de las fundiciones que
enlas dichas yslas y tierras se hicieren del oro que enella se fundiere
declarando la cantidad que cobrare del dicho quinto y diezmos y de cada
una delas otras cosas que cobrare y oviere para nos y nos perteneciere
conforme alas mercedes que alas dichas tierras tenemos hechas asi de
hazienda y granjerias como de otros qualesquier provechos que haya
para nos y el asiento y Relacion que de la manera susodicha hizieredes
firmareis vos y el dicho nuestro thesorero en el dicho vuestro libro y
enel suyo que para ello ha de tener.
Otro si haveis de hazer cargo al dicho nuestro thesorero para que cobre
el quinto que a nos perteneciere de todos los Rescates, entradas y
contrataciones que en la dicha tierra se hizieren por vos o por los
otros nuestros officiales en nuestro nonbre y por el dicho hernando
cortes y otras qualesquier personas y gente que enla dicha tierra
esta y a ella fuere conforme a nuestras Instrucciones y ordenanças,
proviciones y mercedes.
Otro si haveis de hazer cargo a nuestro thesorero de todas las otras
rentas y derechos y provechos que enla dicha tierra tovieremos asi de
trivutos y servicios e ynpusiciones que los yndios y naturales dela
dicha tierra nos dieren y pagaren como todo lo demas que en qualquier
manera enella nos pertenezca.
Iten haveis de hazer cargo a parte a gonçalo de salazar nuestro
fator que para la dicha nueva españa e ysla havemos proveido de todo
lo que Recibiere para contratar y comerçiar y aprovechar asi delas
haziendas que enla dicha tierra tovieremos y cossas quepor los nuestros
officiales que enla dicha casa dela contratacion de sevylla Residen le
fueren cargadas y enbiadas como de otras qualesquier que por nuestro
mandado se le enbiaren asi para gastar encosas tocantes a nuestro
servicio como para sevender y contratar enlas dichas yslas y tierras
haziendole el dicho cargo aparte de todo lo que en cada navio fuere y
sele embiare y el dicho factor Reciviere porque el pueda dar quenta
de todo cada y quando le fuere pedido y demandado y se pueda veer el
costo y cargo delas mercadurias y otras cossas que en cada navio sele
embiaren asi dela dicha ciudad de sevilla como dela ysla española san
Juan y Cuba y jamaica y del provecho que dellas se hovo para embiar
la Relacion de todo a nos y alos dichos nuestros officiales y como
fuere vendiendo las tales merdurias y cossas el valor dellas lo a
deyr entregando y vos aveis de hazer el cargo dello al dicho nuestro
thesorero por manera que en poder del dicho fator no quede Reçaga
de oro ni dineros algunos sino solamente las dichas mercadurias y
haziendas para las manifestar y aprovechar y del cargo que hizieredes
al dicho factor le dareis copia firmada de vuestro nonbre para que la
el tenga y el dicho fator firme en vuestro libro, otro tanto por la
forma y manera que aRiva esta declarado en el cargo del dicho nuestro
thesorero.
Otro si quando huviere oro en poder del dicho nuestro thesorero cada y
quando pareciere a vos los nuestros officiales, tesorero, contador y
fator con acuerdo y parecer del nuestro governador y capitan general
dela dicha tierra que ay Buenos navios para que nos lo traiga enbiarnos
loeis conellos la cantidad que os pareciere de oro que seguramente
cada uno podra traer conformando vos enlo susodicho con la despusicion
del tienpo para navegar y conforme al dicho parecer dareis vuestros
libramientos para que porellos el dicho thesorero pueda dar su descargo.
Iten por que nos seamos informados de todo cada vez que nos enviaredes
alguna cantidad de oro, o no enbiandolo todas las vezes que nos
escrivieredes nos aveis de embiar Relacion particular de todo el oro
maravedis y otras cossas que quedan en poder de los dichos nuestro
thesorero y factor.