nuestro governador dela isla fernandina et alos otros nuestros juezes

e Justicias dela dicha isla, gonçalo de guzman procurador desa dicha

isla en su nombre me fizo rrelazion que acausa de aver enla dicha isla

muchos procuradores et abogados a havido y ay enella muchos pleitos et

questiones e los vezinos y moradores biven en nescesidad y estan muy

gastados y adebdados y que es total destruycion y perdimento dellos

y allende de que nuestro señor es desto muy desservido los dichos

vezinos dejan de bevir quieta y pasificamente e buscar sus vidas como

lo devrian hazer, et me fue suplicado et pedido por merced mandase de

aqui adelante enla dicha isla no oviese los dichos procuradores et

abogados por que en nolos aver se escusarian y evitarian todos los

dichos daños et otros que podrian rrecreser como por espiriencia se

ha visto e como la mi merced fuese y por que delo susodicho rredunda

tanto bien y utilidad alos dichos vezinos et moradores dela dicha isla

visto enel nuestro consejo delas indias fue acordado que devia mandar

dar esta nuestra carta enla dicha rrazon e yo tovelo por bien y por la

presente mando y defiendo que de aqui adelante quanto nuestra merced et

voluntad fuere no pueda aver ny aya enla dicha isla fernandina ningund

ni algunos abogados ni procuradores en ningunas causas de qualesquier

pleitos que sean agora esten començados o no, sopena de perdimento de

bienes para la nuestra camara e fisco enlos quales desde agora les

condonamos et avemos por condonados a cada uno quelo contrario fiziere

sin otra sentencia ni declaracion alguna y por que la prencipal causa

de donde los dichos males y daños han venido y vienen a los dichos

vezinos y pobladores ha sydo y es el fiar delas mercaderias que enla

dicha isla venden los mercaderes por gelas fiar alargos plazos como

por espiriencia se avisto et sobresto los Reyes catolicos mys señores

padres et aguelos que santa gloria ayan e yo mandamos hazer et dar

ciertas hordenanças et provisiones para que no se pueda hacer execucion

por cosa alguna fiada salvo mantenimientos y herramientas y otras cosas

enlas dichas provisiones espresadas es mi merced et voluntad et mando

que aquellas guardeis y cumplays y hagais guardar y conplir et executar

en todo y por todo segund enella se contiene enlas personas et bienes

que contra ellas fueren e pasaren so las penas enellas contenidas et

par que lo suso dicho venga anoticia de todos mando que sea apregonada

esta mi cedula por las plazas et lugares acostunbrados de las dichas

cibdades, villas et lugares desa dicha isla y que se tome la rrazon

desta mi cedula etc=fecha en burgos a seys dias del mes de setienbre de

quinientos et veynte et un años=el Cardenal de tortosa, el condestable,

el almirante=rrefrendada de pedro delos covos=señalada del Obispo de

burgos y de çapata.

43.

(1521.—Fecha Burgos 6 de Setiembre.)—Real Cédula de aviso comunicada

á las autoridades de Indias, sobre haberse apaciguado las Comunidades

levantadas en Castilla.—(_A. de I._, 109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 288.)

«El Rey=Pedrarias davila nuestro lugar tenyente general y governador

en castilla del oro y los nuestros officiales que en ella residis por

otra mi carta vos mande avissar del desasosiego que en estos nuestros

Reynos ha avido por el levantamiento de algunos pueblos dellos syn

tener cabsa ni razon que justa fuese presuadidos y engañados para ello

por algunas personas partyculares y agora ha plazido a nuestro señor

que todo se ha allanado e sosegado y puesto en toda paz e concordia

como primero lo estavan y por que es razon que como buenos y muy

leales, subditos y vasallos nuestros sepays las victorias y vencimiento

que dios nuestro señor por su infinita vondad y myssiricordia nos ha

querido dar en todo acordamos devos lo hazer saber y ansy es que en

veynte e tress de abril deste año dia de señor sant Jorge se dio la

batalla de nuestro egercito al delos traydores y tiranos que enestos

dichos Reynos se havian alçado contra el servicio de la catolica

Reyna mi señora emio engañando y persuadiendo para ello las dichas

cibdades e villas, y plugo á nuestro señor que los que yvan en nuestro

servicio vencieron la batalla y prendieron los principales y se hizo

justicia dellos y han sydo castigados y cada dia se haze justicia de

los que enello se hallan principales culpados por que engañaron a las

comunidades y á los pueblos donde bivyan.=

Asy mismo el postrimero dia del mes de Junio siguiente nuestras gentes

y ejercito cerca de la cibdad de panplona dieron batalla al ejército

del Rey de francia el qual avia entrado poderosamente y vsurpado

el nuestro Reyno de navarra y tanbien fue vencido y desbaratado en

batalla y su capitan general preso y otros capitanes y cavalleros muy

principales muertos y presos y todos los demas que no pudieron huyr

muertos, donde les fueron tomados diez tiros de artylleria gruesos muy

buenos y otros seis tiros de campo e otras muchas cosas de despojo por

lo qual en Reconocimiento de tanta missiricordia como nuestro señor con

nos ha vsado le hemos dado y damos ynfinitas gracias porello y ansy vos

encargo que vos otros lo hagais enesa tyerra como buenos cristianos y

tan leales servydores nuestros y de tan buenas nuevas deys parte a toda

essa tierra de burgos a seyss dias del mess de setienbre de quinientos

e veynte e un años firmada del cardenal de tortosa—e del condestable e

del Almirante refrendada de pedro de los cobos, señalada del obispo de

burgos y del licenciado çapata.»

44.

(1522.—Fecha Vitoria 14 Julio.)—Ordenanzas sobre la carga y armazon

de los Navios que van á las Indias.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º,

_fol._ 17.)

El Rey:

Nuestros oficiales que Residis en la cibdad de sevilla en la casa de la

contratacion de las yndias ya sabeis quantas vezes vos havemos mandado

escrivir sobre el Recabdo que deven llevar las naos y caravelas que

van y navegan a las yndias y porque somos ynformados que en ello no

aveys puesto ni ha havido el Recabdo que conviene de cuya cabsa algunas

de las dichas naos y caravelas han ydo y ban a mucho peligro y Riesgo

y han seydo tomadas de los contrarios y Recibido otros daños visto y

platicado sobrello en el nuestro consejo de las yndias fue acordado que

se devia tener y guardar en el cargar, proveer y visitar de los navios

y caravelas que van a las dichas yndias demas de las hordenanças que

para ello estan fechas la horden siguiente:

I. Primeramente porque los dichos navios y caravelas que navegan en

las dichas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano vayan

bien proveydas y a buen Recabdo para se defender y hazer su viaje y no

vayan navios pequeños que es cabsa que con poca fuerza sean tomados

por no tener en si Resistencia, queremos y mandamos y hordenamos que

no pueda navegar ni pasar a las dichas yndias e tierra firme navio

alguno que baxe de porte de ochenta toneles abaxo y que todos los

que para aquellas partes ovieren de navegar sean del dicho porte de

ochenta toneles y dende aRiba y que de alli abaxo no puedan navegar a

las dichas yndias sopena que el tal navio sea perdido para la nuestra

camara, etc.

II. Otro si porque los dichos navios vayan mejor marineados y con el

Recabdo y prevision que conviene porque las dichas mercaderias vayan

y vengan mas seguras, queremos y hordenamos y mandamos que el navio

que fuere de porte de cient toneles sea obligado a llevar quince

marineros que el uno dellos sea lombardero y ocho grumetes y tres pajes

y los dichos marineros sean obligados a llevar sus coraças o pectos y

armaduras para que ganen su marineaje y que los que no fueren armados

no ganen el dicho marineaje y que le pongays y nombreys un capitan como

está mandado si en los pasajeros que en el tal navio fueren oviere para

ello tal persona qual convenga, etc.

III. Otro si queremos y hordenamos que el dicho navio del dicho porte

de cient toneles sea obligado a llevar quatro tiros gruesos de hierro

con sus servidores doblados y diez y seys pasabolantes ocho por banda

y ocho espingardas y para cada de los quatro grandes que han de yr en

el dicho navio sean obligados a llevar tres dozenas de pelotas y para

cada uno de los dichos pasabolantes seys dozenas de pelotas y para

las dichas espingardas lleven molde y plomo en abundancia para hazer

las pelotas que ovieren menester y dos quintales de polvora y diez

vallestas y dos fexes de dardos que son ocho dozenas y quatro dozenas

de lanças a Roxadiças y ocho lanças de las largas y veynte Rodelas y a

este Respecto lleven todos los navios que a las dichas yndias pasaren

del dicho porte de cient toneles de los dichos ochenta toneles arriba

mas o menos segund el grandor y porte de cada uno e que de todas las

dichas armas, pertrechos e municiones pueda vender ni dexar en las

dichas yndias cosa alguna sino que a la buelta sea obligado a bolver

con el mismo número de marineros y aparejos que de suso van nombrados

sopena que por cada cosa que dellas faltare se le descuente del sueldo

e flete que el maestre de la tal nao oviere de aver por aquel viaje,

sueldo a libra segund lo que de suso se manda llevar a cada navio e lo

que dello le faltare, etc.

IV. Otro si por quanto somos ynformados que muchos maestres y pilotos

que navegan y tratan en las dichas yndias despues que vosotros

los dichos nuestros oficiales haveis visitado el navio que quiere

hazer viaje a las dichas yndias y le aveys dado el Registro de las

mercaderias que lleva despues que van el Rio abaxo hasta la barra de

sant lucar hazen carga de nuevo en los dichos navios sobre cubierta de

manera que de yr muy sobre cargados van a mucho peligro y ni pueden

pelear ni bien navegar y que asi mismo despues de haver fecho el

alarde de las armas que en la dicha tal nao van las tornan a sacar de

manera que va el navio desarmado y no basta lo que hazeys en la dicha

visitacion ni se guarda cerca del castigo dello lo que está mandado

en tal caso hordenamos y mandamos que si despues de fecha por vos la

dicha visitacion del navio que asi fuere visitado se sacare alguna

artilleria, armas o municiones de las que estovieren Registradas para

yr en el dicho navio y el fuere obligado a llevar conforme a lo suso

dicho todas las dichas armas, pertrechos y municiones sean perdidas e

Repartan en esta manera la tercia parte sea para la nuestra camara e la

otra tercia parte para las obras y Reparos desa casa y la otra tercia

parte para los nuestros visitadores si lo acusaren y tomaren las dichas

armas, pertrechos y municiones y para ello queremos y damos poder y

facultad a los dichos nuestros visitadores de las dichas naos para que

las puedan tomar donde quiera que las hallaren y las traygan a esa casa

para que vosotros havida vuestra ynformacion verdadera cerca dello las

sentencieys y executeys como de suso se contiene sin que se puedan

bolver a sus dueños constando que las saco del dicho navio despues de

Registrado y para ello deys a los dichos visitadores el favor y ayuda

que convenga, etcétera.

V. Otro si hordenamos y mandamos que al tiempo que visitardes el tal

navio de la manera suso dicha tomeys del maestre de seguridad bastante

que el mismo Registro que vosotros le ovierdes dado firmado de vuestros

nombres de las mercaderias y armas que en el dicho navio fueren

presentara ante los nuestros oficiales de la ysla donde fuere a hazer

su descarga e de bolver certificacion de los tales oficiales como llevo

el dicho navio asi en la gente y armas como en las mercaderias conforme

al dicho Registro que asi vosotros ovierdes dado al dicho navio e

no mas ni menos e que todas las armas, municion y artilleria que asi

llevaren sean obligados a lo bolver enteramente en los dichos navios

a la buelta so la dicha pena y vosotros pongays asi mismo en el dicho

Registro, Remitiendo a los dichos oficiales de la tal ysla que pongan

en el dicho Registro lo que sobrare y faltare y vos avisen dello, etc.

VI. Yten asi mismo somos ynformados que los nuestros visitadores de las

naos que en esa casa Residen no usan ni guardan en su oficio la horden

que conviene y que en vida del catholico Rey nuestro padre aguelo y

señor que aya santa gloria mandamos que de aqui adelante lo guarden,

etc.

VII. Y porque somos ynformados que quando los nuestros visitadores vos

hazen algunos Requerimientos o avtos tocantes al dicho su oficio el

letrado y escrivano desa dicha casa les piden y demandan derechos no

siendo obligados a los pagar siendo cosa que toca al dicho su cargo

et no particular negocio suyo mandamos que de las cosas semejantes el

dicho letrado y escrivano no las pidan ni lleven salario ni derechos

algunos sino que lo hagan libremente, etc.

VIII. Et porque esto venga a noticia de todos queremos y mandamos que

esta nuestra carta y hordenanzas sean pregonadas publicamente por

las plazas y mercados y otros lugares acostumbrados por pregonero y

ante escrivano público y demas desto se ponga un treslado autorizado

della en una tabla en la sala del avdiencia desa dicha casa porque

todo lo sepan et ninguno dello no pueda pretender ygnorancia. El

Rey:=todo lo qual vos mandamos que asi cunplays y executeys e hagays

guardar y cunplir en todo y por todo como de suso se contiene y que

de todo tengays grand cuydado y quenta y Razon para cada y quando nos

quisieremos ser ynformados dello sopena de nuestra yndinacion fecha en

vitoria a XIIII dias del mes de jullio de myll y quinyentos y veynte e

doss años el almirante et condestable señalada del obispo de burgos y

del licenciado çapata Refrendada de samano.

45.

(1522.—Fecha en Santander 16 de Julio.)—Real Cédula en que se da

aviso á las autoridades de las Indias de la llegada del Emperador D.

Carlos á Castilla.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 37.)

Don Diego colon nuestro almirante visorrey y governador de la ysla

española et de las otras yslas que fueron descubiertas por el

almirante vuestro padre et por su industria et nuestros oydores de

la nuestra audiencia Real de las apelaciones que Reside en esa dicha

ysla et nuestros officiales della por ques Razon que por carta mia

sepays my buena venida á estos Reynos os hago saber que yo llegue y

me desenbarque en este puerto de santander ayer miercoles que fueron

diez y seys de jullio donde plugo á la divina clemencia de me traer en

salvamento con toda mi armada de que segund la voluntad que teneys

á nuestro servicio y la lealtad y fidelidad de nuestros subditos y

vasallos que en esa ysla y parte Residis estoy muy cierto que todos

olgareis dello asi por la necesidad que estos Reinos tenian de mi Real

pressencia como para que las cosas desas partes se provean y Reformen

con todo cuydado como lo han menester en que con la ayuda de nuestro

señor he mandado entender que conociendo esto y por el grandisimo amor

que yo á estos Reynos tengo aunque en las cosas del sacro inperio

y en mi coronacion del se me ofrecian grandes negocios y de grand

ynportancia olbidado y prosupuesto todo aquello determine my venyda y

á dios gracias he llegado bueno de santander á diez y seys dias del

mes de jullio de myll e quinientos et veynte y doss años, yo el Rey

señalada del Chanciller Refrendada de covos.

46.

(1522.—Palencia 11 de Agosto.)—Real Provisión dada por D. Carlos y

por D.ª Juana su madre para que los visitadores de la Casa de la

Contratación de Sevilla, no puedan tener naos para las Indias ni

contratar en ellas.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 16

_vuelto_.)

Don Carlos etc.=doña Johana su madre et etc.=por quanto nos somos

informados que a cabsa de haver tenydo y tener los nuestros oficiales

que residen en la Cibdad de sevilla en la casa de la contratacion de

las Indias navios y caravelas y otras fustas y tratar y contratar en

las nuestras indias muchas cosas no se han mirado ni miran proveen ni

hacen como conviene á la buena contratacion y segura navegacion delas

mercaderias que van á las dichas indias et dellas vienen y tanbien

por los mercaderes y maestres y otras personas que tratan en las

dichas Indias nos ha seydo muchas vezes fecha Relacion que dello han

Recibido et reciben mucho agravio et daño suplicandonos mandasemos

proveer enello de manera que de aqui adelante nolo Recibiesen o como

la nuestra merced fuese et nos queriendo proveer enello visto enel

nuestro consejo delas Indias fue acordado que deviamos mandar dar

esta nuestra carta en la dicha razon et nos tobimos lo por bien por

la qual mandamos et defendemos prohivimos firmemente que los dichos

nuestros officiales que Residen en la dicha casa de la contratacion

delas Indias que son thesorero y contador y factor y asimismo los doss

visitadores delas naos que Residen en la dicha casa dela contratacion

no puedan tener ni tengan navios caravelas ni otras fustas algunas

para enbiar por mar suyas propias ni en parte ni conpañia de otros en

ningund navio ni caravela ni tratar ni contratar en las dichas indias

por si ni por otras personas ni conpañias direte ni indirete publico

ni secreto sopena de perdimiento de la mytad de todos sus bienes y

mas las tales mercaderias y navios que asi tovieren y trataren las

cuales dichas penas lo contrario haciendo desde agora los condenamos y

havemos por condenados y queremos y es nuestra merced y voluntad que

sean Repartidos enesta manera la tercia parte para la nuestra camara

et fisco et la otra tercia parte para las obras y reparos dela dicha

casa y la otra tercia parte para el acusador y Juez que lo sentensiare

y mandamos al nuestro presidente dela dicha cibdad de sevilla et asus

lugartheniente et a todas las otras justicias et Jueces della et delas

otras cibdades villas et logares destos nuestros Reynos et señorios

que asi lo guarden y cunplan y egecuten y fagan guardar y cunplir y

egecutar en todo y por todo segund que enesta nuestra provision se

contiene et contra ello no vayan ny pasen ni consientan yr ni pasar

en tienpo alguno ni poralguna manera dada en palencia XI dias del mes

de agosto año del nacimiento de nuestro señor jesucristo de mill e

quinientos y veynte y doss años yo el Rey, refrendada de covos y del

Licenciado Çapata.

47.

(1522.—Fecha en Octubre.)—Instrucciones que se dieron al primer

Contador nombrado para la Nueva España.—(_A. de I._, 139-1-1, _lib._

1.º _fol._ 103.)

Primeramente luego que llegaredes a la ciudad de sevilla, presentareis

nuestra provision que llevais del dicho vuestro oficio a los nuestros

oficiales dela casa dela contratacion delas yndias que reside enla

dicha ciudad a los quales de mas desta ynstruccion pidireis una

Relacion de los avisos que les pareciere que deveys saver y thener

delas cosas dela dicha tierra y dela manera que hovieredes de vsar el

dicho officio para el buen recaudo de nuestra Hazienda.

Y como llegaredes ala nueva España y provyncias della hablareis

a hernando cortés nuestro capitan general y governador della y

presentarleeis la provysion que llevais del dicho vuestro officio

y luego pedireis quenta juntamente con alonso de Estrada nuestro

thesorero delas dichas tierras a todas las persona o personas que en

nuestro nombre fueron nombradas por hernando cortes que hasta agora han

Regido y governado la dicha tierra e agora nos le havemos proveydo dela

dicha governacion y la gente que conel ha estado por nuestros oficiales

para que toviesen Recaudo y quenta de nuestra hazienda y del quinto y

derechos y rentas a nos pertenecientes o en otra qualquier manera por

nos lo ayan Recibido y cobrado asi despues que el dicho hernando cortes

enlas dichas tierras esta y se descubrieron hasta agora como lo que

despues hovieren Recibido y el alcance que dello se le hiziere sea de

cobrar luego y entregar al dicho nuestro tesorero al qual hareis cargo

de todo lo que se le entregare del dicho quinto y derechos y todo lo

demas que en qualquier manera nos aya pertenecido, en un libro grande

que para ello vos mando que tengais de manera que en todo aya muy

larga y verdadera y clara Relacion de todo lo susodicho poniendo cada

genero de cosas por si de todo lo que toviere y fuere a cargo del dicho

nuestro thesorero por que cada y quando convenga saverse lo que ha

Recibido de todo el oro, guanines, perlas y otras cosas de su cargo se

pueda ver y escrivirnoslo.

Iten aveis de asentar en vuestro libro aparte y hazer cargo al dicho

thesorero de todo lo que cobrare en cada un año de las fundiciones que

enlas dichas yslas y tierras se hicieren del oro que enella se fundiere

declarando la cantidad que cobrare del dicho quinto y diezmos y de cada

una delas otras cosas que cobrare y oviere para nos y nos perteneciere

conforme alas mercedes que alas dichas tierras tenemos hechas asi de

hazienda y granjerias como de otros qualesquier provechos que haya

para nos y el asiento y Relacion que de la manera susodicha hizieredes

firmareis vos y el dicho nuestro thesorero en el dicho vuestro libro y

enel suyo que para ello ha de tener.

Otro si haveis de hazer cargo al dicho nuestro thesorero para que cobre

el quinto que a nos perteneciere de todos los Rescates, entradas y

contrataciones que en la dicha tierra se hizieren por vos o por los

otros nuestros officiales en nuestro nonbre y por el dicho hernando

cortes y otras qualesquier personas y gente que enla dicha tierra

esta y a ella fuere conforme a nuestras Instrucciones y ordenanças,

proviciones y mercedes.

Otro si haveis de hazer cargo a nuestro thesorero de todas las otras

rentas y derechos y provechos que enla dicha tierra tovieremos asi de

trivutos y servicios e ynpusiciones que los yndios y naturales dela

dicha tierra nos dieren y pagaren como todo lo demas que en qualquier

manera enella nos pertenezca.

Iten haveis de hazer cargo a parte a gonçalo de salazar nuestro

fator que para la dicha nueva españa e ysla havemos proveido de todo

lo que Recibiere para contratar y comerçiar y aprovechar asi delas

haziendas que enla dicha tierra tovieremos y cossas quepor los nuestros

officiales que enla dicha casa dela contratacion de sevylla Residen le

fueren cargadas y enbiadas como de otras qualesquier que por nuestro

mandado se le enbiaren asi para gastar encosas tocantes a nuestro

servicio como para sevender y contratar enlas dichas yslas y tierras

haziendole el dicho cargo aparte de todo lo que en cada navio fuere y

sele embiare y el dicho factor Reciviere porque el pueda dar quenta

de todo cada y quando le fuere pedido y demandado y se pueda veer el

costo y cargo delas mercadurias y otras cossas que en cada navio sele

embiaren asi dela dicha ciudad de sevilla como dela ysla española san

Juan y Cuba y jamaica y del provecho que dellas se hovo para embiar

la Relacion de todo a nos y alos dichos nuestros officiales y como

fuere vendiendo las tales merdurias y cossas el valor dellas lo a

deyr entregando y vos aveis de hazer el cargo dello al dicho nuestro

thesorero por manera que en poder del dicho fator no quede Reçaga

de oro ni dineros algunos sino solamente las dichas mercadurias y

haziendas para las manifestar y aprovechar y del cargo que hizieredes

al dicho factor le dareis copia firmada de vuestro nonbre para que la

el tenga y el dicho fator firme en vuestro libro, otro tanto por la

forma y manera que aRiva esta declarado en el cargo del dicho nuestro

thesorero.

Otro si quando huviere oro en poder del dicho nuestro thesorero cada y

quando pareciere a vos los nuestros officiales, tesorero, contador y

fator con acuerdo y parecer del nuestro governador y capitan general

dela dicha tierra que ay Buenos navios para que nos lo traiga enbiarnos

loeis conellos la cantidad que os pareciere de oro que seguramente

cada uno podra traer conformando vos enlo susodicho con la despusicion

del tienpo para navegar y conforme al dicho parecer dareis vuestros

libramientos para que porellos el dicho thesorero pueda dar su descargo.

Iten por que nos seamos informados de todo cada vez que nos enviaredes

alguna cantidad de oro, o no enbiandolo todas las vezes que nos

escrivieredes nos aveis de embiar Relacion particular de todo el oro

maravedis y otras cossas que quedan en poder de los dichos nuestro

thesorero y factor.

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 9, De Los Documentos Legislativos, II · 第 13 / 32 段