1. primeramente vos el dicho nuestro governador aveis de mandar que

presentes los dichos nuestros oficiales e el dicho nuestro fundidor

o sulogar theniente e el quilatador e el nuestro escrivano mayor de

minas ó sulogartheniente se traiga todo el oro labrado que de los

dichos indios se oviere de entradas o rrescates o en otra qualquier

manera e que estoviere en las piezas de susodichas o en otra forma e

apartar las mayores e mejores e mas altas en lei por sy de las otras

que vos paresciere que se deven fundir e las otras que fueren sin lei

que llaman guanini que son muy encobradas por sí e los canutillos e

cuentas e cosas menudas por sí de manera que sean quatro partes e las

buenas piezas e mas altas que vos paresiere que no se devan fundir

hacerlas tocar e quilatar e marcar e sacar justamente los derechos que

nos pertenecieren et el fundidor rreciba los suyos et marque las dichas

piezas primeramente despues que sean quilatadas por que si adelante

conviniere rrescatar con indios de los brabos o caribes o con los otros

las dichas piesas a trueque de perlas o piedras preciosas o por mas oro

se pueda facer si vieredes que es mas util e hareis dar a las partes

que lo ovieren de aver despues de sacados nuestros derechos las dichas

piezas rrestantes para que en su voluntad sea fundirlas ó guardarlas

para rescates o para lo que quisieren hacer dellas.

2. yten las otras pieças de la parte segunda que vos paresciere que se

deven fundir por no ser bien labradas o por que sera mejor que dexarlas

et si se fundan que paguen los derechos dellas al nuestro fundidor e a

nos e lo rrestante se de a quien lo oviere de aver como se acostunbra=

3. la tercera parte que son quentas et canutillos e otras cosas menudas

si fueren bien labradas et que no se puedan quilatar ny marcar por

que se abollarian e fuere mejor que se queden enteras aveis de mirar

que lei tienen et numerar el valor et sacar del los derechos del

fundidor et los nuestros et lo rrestante repartir entre los que lo

ovieren de aver et por rrazon que el fundidor lleva sus derechos sin

trabajo ny costa ha de dar vna cedula a aquel en cuyo poder quedan los

dichos canutillos o cuentas et cosas menudas sin llevar otros derechos

ningunos por la dicha cedula la qual valga et usen con ella de los

dichos oros menudos como si fuesen fundidos et marcados syendo señalada

o firmada la dicha cedula del dicho nuestro governador=

El oro que se llama guanine que no tiene ley ninguna que es la quarta

parte de las que de suso deximos no se a de fundir sino pesarse et

pesado ha de tomar el fundidor sus derechos e nuestro thesorero los que

a nos pertenecen et lo rrestante rrepartirlo entre las partes a quien

se oviere de dar et si en el rrepartimiento oviere algun inconveniente

por rrazon de la aventaja que abra en la lavor de las unas pieças a las

otras pongase en almoneda e dese a quien mas diere por ello por que de

esta forma se hallara mas precio que no fundiendose pues es noctorio

que por rrescates se abra mas provecho et vtilidad de lo que se abria

deshaziendolo=

4. yten que en ninguna manera el dicho guanin se funda en monton sin

se rrepartir et tener cierto dueño como dicho es pero bien permitimos

que despues de pagados los dichos derechos e quedando en poder de

particulares lo puedan sus dueños propios fundir mesclandolo con otros

oros si quisieren de forma que salga de lei e se pueda quilatar et

marcar et no de otra manera por que nuestra voluntad es que no se funda

oro de que no pueda aver punta e tener cierto prescio lo qual han de

fundir en la nuestra casa de la fundicion por nuestros oficiales e no

en otra manera alguna=

5. yten que cada e quando que alguno ó algunos quisieren fundir

qualesquier pieças de oro de las susodichas así de las altas et bien

labradas e de lei como de las mas baxas lo puedan hacer et el fundidor

sea obligado a gelas fundir et marcar sin llevar por ello derechos

algunos ni á nos los a de pagar aviendo pagado al tiempo que las tales

pieças se rrepartieron e marcaron contanto que las dichas pieças que

así se fundiere pueda salir et salga de lei e valor et quilates et no

en otra manera por que como dicho es nuestro fin es que el oro que se

fundiere tenga lei conosida et que en voluntad e escoger sea de los

dueños de las tales pieças juntar con ellas mas horo de lo fundido

para las hacer sobrar en lei con que el tal oro no sea de minas por

que aquel ha de fundirse por sí como lo tenemos mandado pero de tal

oro fundido que así se mesclare con las dichas pieças et guanines para

lo hacer sobrar an se de pagar sus derechos al fundidor, y no obstante

que de lo tal esten pagados porque aquello es refundicion et el dicho

fundidor pone costa et trabajo en aquello=

6. yten si oviere Algunos puñetes o cintos collares o otras joyas en

que suele aver canutillos e perlas mesclados con piedras blancas et de

colores que no se deshagan como fasta aqui se a fecho por fundir el oro

salvo que se estime el oro et perlas que oviere en las tales joyas e de

aquel se paguen los derechos del fundidor e nuestros e se de la cedula

que primero se dixo pero que sy despues que estas cosas fueren de

algund particular quisiere deshaserlo e fundirlo que sea en su voluntad

con tanto que quando alguna cosa de las tales se oviere de deshaser

se rrasgue la cedula que tenia por testimonio de como pago los dichos

derechos=

7. yten que por que algunos con inportunidad quando les paresciese

querian fundir algunas cosas destas et de las dichas pieças quilatadas

e marcadas e ocuparia a nuestros oficiales en tienpos indevidos mando

que no se les funda sino en el tiempo que nuestra casa de fundiciones

se exercitare en fundir en aquellos tiempos que para ello seran

diputados por el dicho nuestro governador=

8. yten que fechas las dichas diligencias siendo quilatadas e marcadas

las dichas pieças de oro de qualquier lei que sean et seyendo marcadas

de nuestras devisas las otras pieças de guanin las pueda sacar quien

quiera que las tenga de la dicha tierra de castilla del oro e las traer

a estos nuestros Reynos e señorios de castilla et pasarlas a las otras

islas et indias del mar oceano et no a otra parte alguna con tanto

que al tiempo que las sacare de la dicha tierra las rregistre ante

el nuestro escrivano mayor de minas della et si las trajere a estos

Reinos sean obligados á las rregistrar ante los nuestros officiales que

rresidem en la ciudad de sevilla e si las llevare a las dichas islas

ante los nuestros officiales de la isla donde los llevaren=

yten que fagais poner la rrason destas hordenanças en la tabla de los

fueros que a destar puesta en la nuestra casa o casas de ffundicion

en parte que todos las puedan ver e leer et sepan lo que cerca desto

mandamos por que ninguno pueda pretender ynorançia dello=

por ende yo vos mando que veades lo susodicho e conforme a ello vos el

nuestro governador proveais que se cumpla en todo e por todo como de

suso va declarado por que allende deser esto nuestro servicio et bien

comun procedera dello que las pieças del dicho oro que se rrescatare

por manos de los cristianos con los indios las meteran la tierra a

dentro, e continuarse ha nuestro proposito e dara nocticia de nos et de

nuestra rreligion cristiana et de nuestro rreal cetro en muchas partes

donde no podran llegar los cristianos sin discurso de mucho tiempo

et nonfagades nyn fagan endeal siendo tomada la rrazon destas dichas

ordenanzas en la casa de la contractacion de las Indias de la Cibdad

de sevilla por los nuestros officiales que en ella residen. fecha en

barcelona a XIIII de setiembre de IVDXIX años yo el rrei rrefrendada

del secretario covos señalada del obispo de burgos et de don garcia et

çapata=»

35.

(1519.—Barcelona, 14 Septiembre.)—Real Provisión en que se manda que

las penas pecuniarias observadas en los Reynos de Castilla, sean

duplicadas en la isla Española.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º,

_fol._ 140 _vuelto_.)

Don Carlos etc.=Doña johana su madre e el mismo don carlos por la mesma

gracia etc. por quanto al tiempo que la isla Española se començo a

poblar a causa destar las cosas muy subidas en precios los catolicos

Reyes nuestros padres e abuelos e señores que ayan sancta gloria

proveyeron e mandaron que de las penas pecuniarias que enestos Reynos

conforme alas leyes dellos se llevan un maravedis se llevase en las

dichas indias cinco de manera que fuesen quintupladas asi por quitar

atrebimientos de pecar como por otras causas que convino agora vos el

licenciado antonio serrano en nonbre de la dicha isla nos fisistes

rrelaçion que en llevarse las dichas penas pecuniarias quintupladas de

lo que se llevavan et llevan en estos Reinos los vecinos e pobladores

de la dicha isla rreciben mucho agravio e daño e son muy ecesivas por

que ya las cosas de la dicha isla estan casi en tan rrazonables precios

e tan hordenadas como en estos Reynos et las dichas penas estan muy

exesivas suplicandonos lo mandasemos proveer e rremediar lo qual visto

en el nuestro consejo de las indias e conmigo el Rey consultado e

porque en todo lo que oviere logar tenemos voluntad que los vesinos e

pobladores dela dicha isla sean Relevados e gratificados, fue acordado

que las dichas penas se devian morderar et abaxar en esta manera, que

delas penas pecuniarias que conforme a las leyes destos Reinos se lleva

en ellos un maravedis se lleven en la dicha isla dos maravedis de

manera que sean doblados, que enestos Reinos e no mas por ende por la

presente mandamos que agora é de aqui adelante quanto nuestra merced

e voluntad fuere, delas penas pecuniarias que enestos Reynos conforme

a las leyes dellos se llevan un maravedis se lleven en la dicha isla

dos maravedis de manera que se lleve doblado que en estos Reinos

e no mas ny allende. et mandamos á nuestros governadores e jueses

de Resydencia et oficiales dela dicha isla et a todos los consejos

justicias Regidores oficiales et omes buenos dela dicha isla e a otras

qualesquier justicia e oficiales della que asi lo guarden e cumplan

e contra ello no vayan ni pasen por alguna manera, siendo tomada la

rrazon desta mi carta por los nuestros officiales que rresiden enla

ciudad de sevilla en la casa de la contratacion de las indias dada en

barcelona a XIIII de Setiembre de IUDXIX años yo el Rey refrendada e

señalada de los atras dichos.»

36.

(1520.—Valladolid, 9 Julio.)—Real Provisión dada por el Emperador don

Carlos, en la que declara y da su palabra Real, que el, ni ninguno de

sus herederos enagenarán en ningun tiempo, ni apartarán de la corona

de Castilla, las islas y provincias de las Indias.—(_A. de I._,

139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 234.)

Don Carlos e doña Joana etc.=por quanto segun lo que por nos esta

jurado e prometido álos nuestros Reynos e señorios de castilla e de

leon al tiempo que fuimos rrecibidos e jurados Reyes e señores dellos

que a las Indias yslas e tierra firme del mar oceano que son o fueren

dela nuestra corona de castilla ninguna cibdad ni provincia ni ysla

ni otra tierra anexa a la dicha nuestra corona rreal de Castilla

puede ser enagenada ni apartada della et asy es nuestra intencion e

voluntad delo guardar e cunplir e que se guarde e cunpla para siempre

jamas e el licenciado Antonio serrano en nonbre delas dichas yslas

indias et tierra firme del mar oceano nos suplico e pidio por merced

que acatando la fidelidad delas dichas indias e los travajos que

los pobladores e conquistadores dellas avian pasado e pasaban en su

poblacion e pacificacion e porque mas se ennoblesciesen e poblasen e

dela ynalienacion delas dichas islas et tierra firme ni parte ni cosa

alguna dellas estoviesen mas seguras le mandamos dar dello nuestra

provision rreal, et nos acatando et considerando todo lo susodicho

como quiera e por estar como asi esta jurado e de contenerse asi

en la bulla dela donacion que por nuestro mui sancto padre nos fue

hecha no avia nescesidad de nueva seguridad pero por que los vesinos

e pobladores tengan mayor sertenidad—e confianza dello mandamos dar

esta nuestra carta en la dicha rrazon la qual queremos e mandamos que

tenga fuerza e vigor de ley e pracmatica sancion como si fuera hecha e

promulgada en cortes generales por la qual prometemos et damos nuestra

fee e palabra real que agora et de aqui adelante en ningund tienpo

del mundo las dichas islas e tierra firme del mar oceano descobiertas

e por descobrir ni parte alguna ni pueblos dellas no sera enagenado

ny apartaremos de nuestra corona rreal nos ni nuestros herederos ni

subsesores en la dicha corona de castilla sino que estaran e las

ternemos como a cosa incorporada enella e si nesesario es de nuevo

las incorporamos e metemos e mandamos que en ningund tiempo puedan

ser sacadas ni apartadas ni elanienadas ni parte alguna ni pueblo

dellas por ninguna causa ny razon que sea o ser pueda por nos ni por

los dichos nuestros herederos e subsesores e que no haremos merced

alguna dellas ni de cosa dellas a persona alguna, e que si en algund

tiempo por alguna causa nos o los dichos nuestros subsesores hisieremos

qualquier donacion o enalienacion o merced sea en si ninguna et de

ningund valor e efecto e por tales desde agora para entonces las

damos et declaramos e mandamos al ill.^{mo} inphante don hernando e

alos infhantes nuestros caros hijos hermanos e nuestros herederos e

subsesores que e asi lo guarden e cumplan e hagan guardar e cumplir

en todo e por todo por que esta es nuestra voluntad e intencion

determinada, et si desta nuestra provision las dichas islas e tierra

firme quisieren nuestra carta de privillejos mandamos al nuestro

chanciller e notarios e Oficiales questan ala tabla de los nuestros

sellos que la den libre pasen e sellen quand bastante cunplida les

fuese pedida e demandada, e mandamos que se tome la razon desta nuestra

carta por los nuestros oficiales que Resyden en la cibdad de sevilla

en la casa dela contratacion delas indias. fecha en Valladolid á nueve

dias del mes de jullio año de nuestro señor de mill e quinientos e

veinte años, cardenalis Tertusensis firmada del obispo de burgos e

licenciatus çapata refrendada de Pedro de los covos.

37.

(1520.—Valladolid, 9 Julio.)—Real Provisión de Don Carlos y de D.ª

Juana su madre, para que el oro que se cogiere en la isla Española

con bateas no pague más que el décimo en lugar del quinto.—(_A. de

I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 234 _vuelto_.)

«Don Carlos e doña Johana etc=por quanto al presente de todo el oro

que enla isla española se coje e saca por los españoles e indios

naturales della se paga a nos el quinto de todo ello et por que

somos informados que a causa de hazerse mucho a los dichos españoles

pagar el dicho quinto delo que ellos mismos cogiessen muchos dexan

delo coxer con sus bateas como lo harian si el dicho quinto se les

baxase, e nos por que en todo tenemos mucha voluntad a la poblacion

e noblecimiento dela dicha isla por su nobleza e ser tan inportante

a nuestro servicio e para la poblacion delas otras islas y tierra

firme por la presente queremos e mandamos que agora e de aqui adelante

quanto nuestra voluntad fuere de todo el oro que enla dicha ysla se

cojeren e sacaren los españoles naturales de estos nuestros rreinos

cada uno con sus bateas no paguen a nos sino solamente el diezmo e

no el quinto como hasta aqui e por esta nuestra carta mandamos a don

diego colon nuestro almirante visorrey e gobernador dela ysla española

e de las otras islas que fueron descuviertas por el almirante su

padre e por su industria. et a los nuestros Jueces de apelacion dela

audiencia e juzgados dela dicha isla e a los nuestros Oficiales que

enella residen que asi lo guarden e cunplan e hagan guardar e cumplir

en todo e por todo segund que en esta carta se contiene e contra ello

ni contra parte dello no vayan ni pasen ny consientan yr ni pasar en

tienpo alguno ni por alguna manera so pena dela nuestra merced e de

cient mill maravediz para la nuestra camara a cada uno que lo contrario

hiziere. e por que venga a noticia de todos e ninguno dello pretenda

inorancia mandamos questa nuestra carta sea pregonada publicamente

por las plaças e logares acostunbrados dela dicha isla e por ante

escrivano publico que dello de ffé el qual asiente enlas espaldas de

esta nuestra carta el dicho pregon e lo firme de su nonbre en manera

que haga fee y mando que se tome la rrazon desta nuestra carta por

los nuestros oficiales que residen enla cibdad de sevilla enla casa

dela contratacion de las indias, dada en Valladolid a nueve de Jullio

de 1520 años=registrada—Cardenalis de turtensis firmada del Obispo de

Burgos et de çapata refrendada de pedro delos covos.»

38.

(1520.—Valladolid, 9 Julio.)—Real Cedula á los oficiales dela Isla

Española, para que las herramientas que se llevaren de España para

hacer ingenios de azucar no paguen almojarifazgos.—(_A. de I._,

139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 235 _vuelto_.)

El Rey

nuestros Oficiales que residis enla isla española e los nuestros

almoxarifes e rrecabdadores delas nuestras rrentas de almojarifasgo

dela dicha isla ya sabeis la voluntad que la catolica rreina mi señora

e yo avemos tenido e tenemos al bien poblacion e multiplicacion dela

dicha isla e los Remedios que para ello se an buscado e procurado

e soi informado que uno delos mas principales es la granjeria que

enella se ha començado a hazer e haze delos ingenios de azucar los

quales a dios gracias van en mucha abundancia. e el licenciado antonio

serrano en nonbre desa dicha isla me hizo rrelacion que acausa de ser

tan costoso el hedificio delos dichos yngenios e los materiales e

herramientas para ellos necesarios que se llevan destos rreinos y los

vesinos dela dicha isla no tener posibilidad para los sostener seria

causa que la dicha granjeria no pasase adelante suplicandome mandase

que delas herramientas materiales e otras cosas que destos rreinos

llevasen para el hedificio e labor de los dichos ingenios no seles

pidiese ni llevase derechos de almojarisfasgos ni otros algunos o

como la mi merced fuere, e yo por las dichas causas tovelo por vien,

por ende yo vos mando que cunplido el tienpo del arrendamiento que al

presente esta hecho delas rrentas y almojarifasgo desa dicha isla de ay

en adelante quanto mi merced e voluntad fuere no pidays ni demandeys

ni consyntays que se pida ni demande a los vezinos e moradores desa

dicha isla derechos ni otra cosa alguna delos materiales e herramientas

que llevaren para hazer e hedificar e sostener los dichos ingenios de

azucar por que mi voluntad es que lo puedan llevar libremente sin que

dello paguen cosa alguna et asimismo que lo pongays por condicion enel

primer arrendamiento que delas dichas Rentas para adelante se oviere

de hazer. e no hagades ende al y mando que se tome la Razon desta por

los nuestros Oficiales que residen enla ciudad de sevilla enla casa

dela contratacion delas indias. fecha en Valladolid a 9 de Jullio de

1520 años=Cardenalis turtensis=señalada del Obispo de Burgos et çapata,

refrendada de pedro delos covos.

39.

(1520.—Valladolid, 21 Setiembre.)—Real Cedula a los Presidentes e

oydores dela Audiencia de Sto. Domingo para que envien relacion si

será conveniente establecer enla isla el fuero dela mesta que por

causa dela multiplicacion de ganados le habia sido pedida.—(_A. de

I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ _274 vuelto_.)

El Rey

presydente e oydores dela audiencia e judgado de las apelaciones que

Resyden enla ysla española, el licenciado antonio serrano en nonbre

dela dicha isla me hizo Relacion que como ha plazido a nuestro señor

que la granjeria e crianza del ganado dela dicha ysla aya venydo e

cada dia venga en tanta multiplicacion ay enella mucha abundancia de

ganado e por que enla guarda dello aya buen Recabdo y cada uno sepa y

conosca lo que es suyo convernia que enla dicha isla se hiziese mesta

como la ay en estos Reynos e me suplico e pedio por merced enel dicho

nombre diese licencia e facultad a la dicha isla para la poder hazer

o proveyese en ello lo que la mi merced fuese e por que yo quiero ser

ynformado delo susodicho vos mando que luego vos ynformeys que ganado

avra al presente enla dicha ysla y que recabdo ay enel y sy convernia

hazerse la dicha mesta y por que causa e que ynconvinyente avria en no

se hazer e que dapño podria venir sy no se hiziese e si se oviese de

hazer que hordenanças serian necesarias hazerse para que estovyese bien

hordenado o sy debia hazerse e ordenarse dela manera questa hecha y

ordenada la mesta de estos Reynos o que otras ordenanças deveria llevar

y de todo lo demas que vosotros vieredes que conviene y es menester

saber para ser mejor ynformado e saber la verdad acerca delo susodicho

en la dicha ynformacion avida y la verdad sabida escripta en limpio

e firmada de vuestros nonbres e de un escrivano de vuestra abdiencia

ceRada e sellada en manera que haga fee juntamente con vuestro parecer

la dad e entregar a la parte desa dicha ysla para que la trayga ante

my e yo la mande ver y poner como convenga syendo tomada la Razon

desta por los nuestros officiales que Resyden enla cibdad de sevilla

enla casa dela contratacion delas yndias. fecha en Valladolid a 21 de

setienbre de myll e quinientos e veinte años=el cardenal de turtensis

Refrendada y señalada delos sobre dichos.

40.

(1520.—Valladolid, 26 de Setiembre.)—Real Cédula á los Oficiales de

la Contratación para que no dejen á ningun Piloto hacer viaje á las

Indias sin que primero sea examinado por el Piloto mayor Sebastian

Caboto.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 302.)

El Rey:

nuestros Officiales que rresedis en la cibdad de sevilla et etc.:

Sebastian caboto nuestro piloto mayor et capitan me a fecho rrelacion

que estando por nos mandado que ningund piloto pueda hazer viaje

ny llevar cargo ni govierno de navios que passan et navegan a las

yndias sin ser esamynados por el dicho nuestro piloto mayor muchos

pilotos hazen el dicho viaje de que los tratantes et pasajeros et

otras personas rreciben daño et los pasajes son mas largos et mas

peligrosos por no saber levar los dichos navios, por ende yo vos mando

que proveays como de aqui adelante nyngund piloto haga viaje sin ser

esamynado por el dicho nuestro piloto mayor et dado por abile por

el et non fagades ende al, fecha en Valladolid a veynte y seis dias

de setienbre de quynyentos et veynte años, el cardenal de turssensy

rrefrendada de Juan de samano señalada de pedro martir.

41.

(1521.—Tordesillas, 20 Enero.)—Real cédula al Gobernador de la isla

Fernandina, para que no consientan que ningún vecino ni morador de

dicha isla se ausente ni salga de ella sin que antes pague el diezmo

que fuere obligado.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 290.)

Nuestro governador de la Isla Fernandina ó vuestro lugar teniente en el

dicho oficio por parte del Reverendo yn cristo padre Don Juan de Ubite

obispo de esa isla del nuestro consejo me es fecha rrelacion que muchas

personas vecinos de esa dicha isla con poco temor de dios e de sus

consiencias que deven debdas al dichos obispo de los diezmos que le son

obligados a pagar se ausentan desa dicha isla e se ban fuera de ella

sin pagar los dichos diezmos de que el dicho obispo e su mesa obispal

ressiben mucho agravio e daño e por su parte me fue suplicado e pedido

por merced mandase proveer en ello de manera que aqui adelante se

remediase o como la mi merced fuese lo qual visto en el nuestro consejo

de las Indias fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos

en la dicha razon e yo tovelo por vien por ende yo vos mando que luego

que con ella fuerdes requeridos proveays como de aqui adelante ningun

vecino y morador de esa dicha isla salga ni se ausente della sin que

os conste que ha pagado el diezmo que fuere obligado a pagar al dicho

obispo e a sus oficiales conforme a lo asentado e capitulado e a lo que

hasta agora se ha echo e ase en la isla española e sobre ello pongays

las penas que vos paressieren que convengan e non fagades endeal siendo

tomada la razon de esta mi cedula en los libros que tienen los nuestros

oficiales que residen en Sevilla en la casa de la contratacion de las

indias fecha en tordesillas a XX dias del mes henero de quinientos

veinte e un años=firmada del Cardenal y almirante refrendada de samano

etc.=

42.

(1521.—Burgos, 6 de Setiembre.)—Real Cedula al Governador de la

isla Fernandina, para que en la dicha isla no haya letrados ni

procuradores.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 316 _vuelto_.)

El Rey

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 9, De Los Documentos Legislativos, II · 第 12 / 32 段