presentes los dichos nuestros oficiales e el dicho nuestro fundidor
o sulogar theniente e el quilatador e el nuestro escrivano mayor de
minas ó sulogartheniente se traiga todo el oro labrado que de los
dichos indios se oviere de entradas o rrescates o en otra qualquier
manera e que estoviere en las piezas de susodichas o en otra forma e
apartar las mayores e mejores e mas altas en lei por sy de las otras
que vos paresciere que se deven fundir e las otras que fueren sin lei
que llaman guanini que son muy encobradas por sí e los canutillos e
cuentas e cosas menudas por sí de manera que sean quatro partes e las
buenas piezas e mas altas que vos paresiere que no se devan fundir
hacerlas tocar e quilatar e marcar e sacar justamente los derechos que
nos pertenecieren et el fundidor rreciba los suyos et marque las dichas
piezas primeramente despues que sean quilatadas por que si adelante
conviniere rrescatar con indios de los brabos o caribes o con los otros
las dichas piesas a trueque de perlas o piedras preciosas o por mas oro
se pueda facer si vieredes que es mas util e hareis dar a las partes
que lo ovieren de aver despues de sacados nuestros derechos las dichas
piezas rrestantes para que en su voluntad sea fundirlas ó guardarlas
para rescates o para lo que quisieren hacer dellas.
2. yten las otras pieças de la parte segunda que vos paresciere que se
deven fundir por no ser bien labradas o por que sera mejor que dexarlas
et si se fundan que paguen los derechos dellas al nuestro fundidor e a
nos e lo rrestante se de a quien lo oviere de aver como se acostunbra=
3. la tercera parte que son quentas et canutillos e otras cosas menudas
si fueren bien labradas et que no se puedan quilatar ny marcar por
que se abollarian e fuere mejor que se queden enteras aveis de mirar
que lei tienen et numerar el valor et sacar del los derechos del
fundidor et los nuestros et lo rrestante repartir entre los que lo
ovieren de aver et por rrazon que el fundidor lleva sus derechos sin
trabajo ny costa ha de dar vna cedula a aquel en cuyo poder quedan los
dichos canutillos o cuentas et cosas menudas sin llevar otros derechos
ningunos por la dicha cedula la qual valga et usen con ella de los
dichos oros menudos como si fuesen fundidos et marcados syendo señalada
o firmada la dicha cedula del dicho nuestro governador=
El oro que se llama guanine que no tiene ley ninguna que es la quarta
parte de las que de suso deximos no se a de fundir sino pesarse et
pesado ha de tomar el fundidor sus derechos e nuestro thesorero los que
a nos pertenecen et lo rrestante rrepartirlo entre las partes a quien
se oviere de dar et si en el rrepartimiento oviere algun inconveniente
por rrazon de la aventaja que abra en la lavor de las unas pieças a las
otras pongase en almoneda e dese a quien mas diere por ello por que de
esta forma se hallara mas precio que no fundiendose pues es noctorio
que por rrescates se abra mas provecho et vtilidad de lo que se abria
deshaziendolo=
4. yten que en ninguna manera el dicho guanin se funda en monton sin
se rrepartir et tener cierto dueño como dicho es pero bien permitimos
que despues de pagados los dichos derechos e quedando en poder de
particulares lo puedan sus dueños propios fundir mesclandolo con otros
oros si quisieren de forma que salga de lei e se pueda quilatar et
marcar et no de otra manera por que nuestra voluntad es que no se funda
oro de que no pueda aver punta e tener cierto prescio lo qual han de
fundir en la nuestra casa de la fundicion por nuestros oficiales e no
en otra manera alguna=
5. yten que cada e quando que alguno ó algunos quisieren fundir
qualesquier pieças de oro de las susodichas así de las altas et bien
labradas e de lei como de las mas baxas lo puedan hacer et el fundidor
sea obligado a gelas fundir et marcar sin llevar por ello derechos
algunos ni á nos los a de pagar aviendo pagado al tiempo que las tales
pieças se rrepartieron e marcaron contanto que las dichas pieças que
así se fundiere pueda salir et salga de lei e valor et quilates et no
en otra manera por que como dicho es nuestro fin es que el oro que se
fundiere tenga lei conosida et que en voluntad e escoger sea de los
dueños de las tales pieças juntar con ellas mas horo de lo fundido
para las hacer sobrar en lei con que el tal oro no sea de minas por
que aquel ha de fundirse por sí como lo tenemos mandado pero de tal
oro fundido que así se mesclare con las dichas pieças et guanines para
lo hacer sobrar an se de pagar sus derechos al fundidor, y no obstante
que de lo tal esten pagados porque aquello es refundicion et el dicho
fundidor pone costa et trabajo en aquello=
6. yten si oviere Algunos puñetes o cintos collares o otras joyas en
que suele aver canutillos e perlas mesclados con piedras blancas et de
colores que no se deshagan como fasta aqui se a fecho por fundir el oro
salvo que se estime el oro et perlas que oviere en las tales joyas e de
aquel se paguen los derechos del fundidor e nuestros e se de la cedula
que primero se dixo pero que sy despues que estas cosas fueren de
algund particular quisiere deshaserlo e fundirlo que sea en su voluntad
con tanto que quando alguna cosa de las tales se oviere de deshaser
se rrasgue la cedula que tenia por testimonio de como pago los dichos
derechos=
7. yten que por que algunos con inportunidad quando les paresciese
querian fundir algunas cosas destas et de las dichas pieças quilatadas
e marcadas e ocuparia a nuestros oficiales en tienpos indevidos mando
que no se les funda sino en el tiempo que nuestra casa de fundiciones
se exercitare en fundir en aquellos tiempos que para ello seran
diputados por el dicho nuestro governador=
8. yten que fechas las dichas diligencias siendo quilatadas e marcadas
las dichas pieças de oro de qualquier lei que sean et seyendo marcadas
de nuestras devisas las otras pieças de guanin las pueda sacar quien
quiera que las tenga de la dicha tierra de castilla del oro e las traer
a estos nuestros Reynos e señorios de castilla et pasarlas a las otras
islas et indias del mar oceano et no a otra parte alguna con tanto
que al tiempo que las sacare de la dicha tierra las rregistre ante
el nuestro escrivano mayor de minas della et si las trajere a estos
Reinos sean obligados á las rregistrar ante los nuestros officiales que
rresidem en la ciudad de sevilla e si las llevare a las dichas islas
ante los nuestros officiales de la isla donde los llevaren=
yten que fagais poner la rrason destas hordenanças en la tabla de los
fueros que a destar puesta en la nuestra casa o casas de ffundicion
en parte que todos las puedan ver e leer et sepan lo que cerca desto
mandamos por que ninguno pueda pretender ynorançia dello=
por ende yo vos mando que veades lo susodicho e conforme a ello vos el
nuestro governador proveais que se cumpla en todo e por todo como de
suso va declarado por que allende deser esto nuestro servicio et bien
comun procedera dello que las pieças del dicho oro que se rrescatare
por manos de los cristianos con los indios las meteran la tierra a
dentro, e continuarse ha nuestro proposito e dara nocticia de nos et de
nuestra rreligion cristiana et de nuestro rreal cetro en muchas partes
donde no podran llegar los cristianos sin discurso de mucho tiempo
et nonfagades nyn fagan endeal siendo tomada la rrazon destas dichas
ordenanzas en la casa de la contractacion de las Indias de la Cibdad
de sevilla por los nuestros officiales que en ella residen. fecha en
barcelona a XIIII de setiembre de IVDXIX años yo el rrei rrefrendada
del secretario covos señalada del obispo de burgos et de don garcia et
çapata=»
35.
(1519.—Barcelona, 14 Septiembre.)—Real Provisión en que se manda que
las penas pecuniarias observadas en los Reynos de Castilla, sean
duplicadas en la isla Española.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º,
_fol._ 140 _vuelto_.)
Don Carlos etc.=Doña johana su madre e el mismo don carlos por la mesma
gracia etc. por quanto al tiempo que la isla Española se començo a
poblar a causa destar las cosas muy subidas en precios los catolicos
Reyes nuestros padres e abuelos e señores que ayan sancta gloria
proveyeron e mandaron que de las penas pecuniarias que enestos Reynos
conforme alas leyes dellos se llevan un maravedis se llevase en las
dichas indias cinco de manera que fuesen quintupladas asi por quitar
atrebimientos de pecar como por otras causas que convino agora vos el
licenciado antonio serrano en nonbre de la dicha isla nos fisistes
rrelaçion que en llevarse las dichas penas pecuniarias quintupladas de
lo que se llevavan et llevan en estos Reinos los vecinos e pobladores
de la dicha isla rreciben mucho agravio e daño e son muy ecesivas por
que ya las cosas de la dicha isla estan casi en tan rrazonables precios
e tan hordenadas como en estos Reynos et las dichas penas estan muy
exesivas suplicandonos lo mandasemos proveer e rremediar lo qual visto
en el nuestro consejo de las indias e conmigo el Rey consultado e
porque en todo lo que oviere logar tenemos voluntad que los vesinos e
pobladores dela dicha isla sean Relevados e gratificados, fue acordado
que las dichas penas se devian morderar et abaxar en esta manera, que
delas penas pecuniarias que conforme a las leyes destos Reinos se lleva
en ellos un maravedis se lleven en la dicha isla dos maravedis de
manera que sean doblados, que enestos Reinos e no mas por ende por la
presente mandamos que agora é de aqui adelante quanto nuestra merced
e voluntad fuere, delas penas pecuniarias que enestos Reynos conforme
a las leyes dellos se llevan un maravedis se lleven en la dicha isla
dos maravedis de manera que se lleve doblado que en estos Reinos
e no mas ny allende. et mandamos á nuestros governadores e jueses
de Resydencia et oficiales dela dicha isla et a todos los consejos
justicias Regidores oficiales et omes buenos dela dicha isla e a otras
qualesquier justicia e oficiales della que asi lo guarden e cumplan
e contra ello no vayan ni pasen por alguna manera, siendo tomada la
rrazon desta mi carta por los nuestros officiales que rresiden enla
ciudad de sevilla en la casa de la contratacion de las indias dada en
barcelona a XIIII de Setiembre de IUDXIX años yo el Rey refrendada e
señalada de los atras dichos.»
36.
(1520.—Valladolid, 9 Julio.)—Real Provisión dada por el Emperador don
Carlos, en la que declara y da su palabra Real, que el, ni ninguno de
sus herederos enagenarán en ningun tiempo, ni apartarán de la corona
de Castilla, las islas y provincias de las Indias.—(_A. de I._,
139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 234.)
Don Carlos e doña Joana etc.=por quanto segun lo que por nos esta
jurado e prometido álos nuestros Reynos e señorios de castilla e de
leon al tiempo que fuimos rrecibidos e jurados Reyes e señores dellos
que a las Indias yslas e tierra firme del mar oceano que son o fueren
dela nuestra corona de castilla ninguna cibdad ni provincia ni ysla
ni otra tierra anexa a la dicha nuestra corona rreal de Castilla
puede ser enagenada ni apartada della et asy es nuestra intencion e
voluntad delo guardar e cunplir e que se guarde e cunpla para siempre
jamas e el licenciado Antonio serrano en nonbre delas dichas yslas
indias et tierra firme del mar oceano nos suplico e pidio por merced
que acatando la fidelidad delas dichas indias e los travajos que
los pobladores e conquistadores dellas avian pasado e pasaban en su
poblacion e pacificacion e porque mas se ennoblesciesen e poblasen e
dela ynalienacion delas dichas islas et tierra firme ni parte ni cosa
alguna dellas estoviesen mas seguras le mandamos dar dello nuestra
provision rreal, et nos acatando et considerando todo lo susodicho
como quiera e por estar como asi esta jurado e de contenerse asi
en la bulla dela donacion que por nuestro mui sancto padre nos fue
hecha no avia nescesidad de nueva seguridad pero por que los vesinos
e pobladores tengan mayor sertenidad—e confianza dello mandamos dar
esta nuestra carta en la dicha rrazon la qual queremos e mandamos que
tenga fuerza e vigor de ley e pracmatica sancion como si fuera hecha e
promulgada en cortes generales por la qual prometemos et damos nuestra
fee e palabra real que agora et de aqui adelante en ningund tienpo
del mundo las dichas islas e tierra firme del mar oceano descobiertas
e por descobrir ni parte alguna ni pueblos dellas no sera enagenado
ny apartaremos de nuestra corona rreal nos ni nuestros herederos ni
subsesores en la dicha corona de castilla sino que estaran e las
ternemos como a cosa incorporada enella e si nesesario es de nuevo
las incorporamos e metemos e mandamos que en ningund tiempo puedan
ser sacadas ni apartadas ni elanienadas ni parte alguna ni pueblo
dellas por ninguna causa ny razon que sea o ser pueda por nos ni por
los dichos nuestros herederos e subsesores e que no haremos merced
alguna dellas ni de cosa dellas a persona alguna, e que si en algund
tiempo por alguna causa nos o los dichos nuestros subsesores hisieremos
qualquier donacion o enalienacion o merced sea en si ninguna et de
ningund valor e efecto e por tales desde agora para entonces las
damos et declaramos e mandamos al ill.^{mo} inphante don hernando e
alos infhantes nuestros caros hijos hermanos e nuestros herederos e
subsesores que e asi lo guarden e cumplan e hagan guardar e cumplir
en todo e por todo por que esta es nuestra voluntad e intencion
determinada, et si desta nuestra provision las dichas islas e tierra
firme quisieren nuestra carta de privillejos mandamos al nuestro
chanciller e notarios e Oficiales questan ala tabla de los nuestros
sellos que la den libre pasen e sellen quand bastante cunplida les
fuese pedida e demandada, e mandamos que se tome la razon desta nuestra
carta por los nuestros oficiales que Resyden en la cibdad de sevilla
en la casa dela contratacion delas indias. fecha en Valladolid á nueve
dias del mes de jullio año de nuestro señor de mill e quinientos e
veinte años, cardenalis Tertusensis firmada del obispo de burgos e
licenciatus çapata refrendada de Pedro de los covos.
37.
(1520.—Valladolid, 9 Julio.)—Real Provisión de Don Carlos y de D.ª
Juana su madre, para que el oro que se cogiere en la isla Española
con bateas no pague más que el décimo en lugar del quinto.—(_A. de
I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 234 _vuelto_.)
«Don Carlos e doña Johana etc=por quanto al presente de todo el oro
que enla isla española se coje e saca por los españoles e indios
naturales della se paga a nos el quinto de todo ello et por que
somos informados que a causa de hazerse mucho a los dichos españoles
pagar el dicho quinto delo que ellos mismos cogiessen muchos dexan
delo coxer con sus bateas como lo harian si el dicho quinto se les
baxase, e nos por que en todo tenemos mucha voluntad a la poblacion
e noblecimiento dela dicha isla por su nobleza e ser tan inportante
a nuestro servicio e para la poblacion delas otras islas y tierra
firme por la presente queremos e mandamos que agora e de aqui adelante
quanto nuestra voluntad fuere de todo el oro que enla dicha ysla se
cojeren e sacaren los españoles naturales de estos nuestros rreinos
cada uno con sus bateas no paguen a nos sino solamente el diezmo e
no el quinto como hasta aqui e por esta nuestra carta mandamos a don
diego colon nuestro almirante visorrey e gobernador dela ysla española
e de las otras islas que fueron descuviertas por el almirante su
padre e por su industria. et a los nuestros Jueces de apelacion dela
audiencia e juzgados dela dicha isla e a los nuestros Oficiales que
enella residen que asi lo guarden e cunplan e hagan guardar e cumplir
en todo e por todo segund que en esta carta se contiene e contra ello
ni contra parte dello no vayan ni pasen ny consientan yr ni pasar en
tienpo alguno ni por alguna manera so pena dela nuestra merced e de
cient mill maravediz para la nuestra camara a cada uno que lo contrario
hiziere. e por que venga a noticia de todos e ninguno dello pretenda
inorancia mandamos questa nuestra carta sea pregonada publicamente
por las plaças e logares acostunbrados dela dicha isla e por ante
escrivano publico que dello de ffé el qual asiente enlas espaldas de
esta nuestra carta el dicho pregon e lo firme de su nonbre en manera
que haga fee y mando que se tome la rrazon desta nuestra carta por
los nuestros oficiales que residen enla cibdad de sevilla enla casa
dela contratacion de las indias, dada en Valladolid a nueve de Jullio
de 1520 años=registrada—Cardenalis de turtensis firmada del Obispo de
Burgos et de çapata refrendada de pedro delos covos.»
38.
(1520.—Valladolid, 9 Julio.)—Real Cedula á los oficiales dela Isla
Española, para que las herramientas que se llevaren de España para
hacer ingenios de azucar no paguen almojarifazgos.—(_A. de I._,
139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 235 _vuelto_.)
El Rey
nuestros Oficiales que residis enla isla española e los nuestros
almoxarifes e rrecabdadores delas nuestras rrentas de almojarifasgo
dela dicha isla ya sabeis la voluntad que la catolica rreina mi señora
e yo avemos tenido e tenemos al bien poblacion e multiplicacion dela
dicha isla e los Remedios que para ello se an buscado e procurado
e soi informado que uno delos mas principales es la granjeria que
enella se ha començado a hazer e haze delos ingenios de azucar los
quales a dios gracias van en mucha abundancia. e el licenciado antonio
serrano en nonbre desa dicha isla me hizo rrelacion que acausa de ser
tan costoso el hedificio delos dichos yngenios e los materiales e
herramientas para ellos necesarios que se llevan destos rreinos y los
vesinos dela dicha isla no tener posibilidad para los sostener seria
causa que la dicha granjeria no pasase adelante suplicandome mandase
que delas herramientas materiales e otras cosas que destos rreinos
llevasen para el hedificio e labor de los dichos ingenios no seles
pidiese ni llevase derechos de almojarisfasgos ni otros algunos o
como la mi merced fuere, e yo por las dichas causas tovelo por vien,
por ende yo vos mando que cunplido el tienpo del arrendamiento que al
presente esta hecho delas rrentas y almojarifasgo desa dicha isla de ay
en adelante quanto mi merced e voluntad fuere no pidays ni demandeys
ni consyntays que se pida ni demande a los vezinos e moradores desa
dicha isla derechos ni otra cosa alguna delos materiales e herramientas
que llevaren para hazer e hedificar e sostener los dichos ingenios de
azucar por que mi voluntad es que lo puedan llevar libremente sin que
dello paguen cosa alguna et asimismo que lo pongays por condicion enel
primer arrendamiento que delas dichas Rentas para adelante se oviere
de hazer. e no hagades ende al y mando que se tome la Razon desta por
los nuestros Oficiales que residen enla ciudad de sevilla enla casa
dela contratacion delas indias. fecha en Valladolid a 9 de Jullio de
1520 años=Cardenalis turtensis=señalada del Obispo de Burgos et çapata,
refrendada de pedro delos covos.
39.
(1520.—Valladolid, 21 Setiembre.)—Real Cedula a los Presidentes e
oydores dela Audiencia de Sto. Domingo para que envien relacion si
será conveniente establecer enla isla el fuero dela mesta que por
causa dela multiplicacion de ganados le habia sido pedida.—(_A. de
I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ _274 vuelto_.)
El Rey
presydente e oydores dela audiencia e judgado de las apelaciones que
Resyden enla ysla española, el licenciado antonio serrano en nonbre
dela dicha isla me hizo Relacion que como ha plazido a nuestro señor
que la granjeria e crianza del ganado dela dicha ysla aya venydo e
cada dia venga en tanta multiplicacion ay enella mucha abundancia de
ganado e por que enla guarda dello aya buen Recabdo y cada uno sepa y
conosca lo que es suyo convernia que enla dicha isla se hiziese mesta
como la ay en estos Reynos e me suplico e pedio por merced enel dicho
nombre diese licencia e facultad a la dicha isla para la poder hazer
o proveyese en ello lo que la mi merced fuese e por que yo quiero ser
ynformado delo susodicho vos mando que luego vos ynformeys que ganado
avra al presente enla dicha ysla y que recabdo ay enel y sy convernia
hazerse la dicha mesta y por que causa e que ynconvinyente avria en no
se hazer e que dapño podria venir sy no se hiziese e si se oviese de
hazer que hordenanças serian necesarias hazerse para que estovyese bien
hordenado o sy debia hazerse e ordenarse dela manera questa hecha y
ordenada la mesta de estos Reynos o que otras ordenanças deveria llevar
y de todo lo demas que vosotros vieredes que conviene y es menester
saber para ser mejor ynformado e saber la verdad acerca delo susodicho
en la dicha ynformacion avida y la verdad sabida escripta en limpio
e firmada de vuestros nonbres e de un escrivano de vuestra abdiencia
ceRada e sellada en manera que haga fee juntamente con vuestro parecer
la dad e entregar a la parte desa dicha ysla para que la trayga ante
my e yo la mande ver y poner como convenga syendo tomada la Razon
desta por los nuestros officiales que Resyden enla cibdad de sevilla
enla casa dela contratacion delas yndias. fecha en Valladolid a 21 de
setienbre de myll e quinientos e veinte años=el cardenal de turtensis
Refrendada y señalada delos sobre dichos.
40.
(1520.—Valladolid, 26 de Setiembre.)—Real Cédula á los Oficiales de
la Contratación para que no dejen á ningun Piloto hacer viaje á las
Indias sin que primero sea examinado por el Piloto mayor Sebastian
Caboto.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 302.)
El Rey:
nuestros Officiales que rresedis en la cibdad de sevilla et etc.:
Sebastian caboto nuestro piloto mayor et capitan me a fecho rrelacion
que estando por nos mandado que ningund piloto pueda hazer viaje
ny llevar cargo ni govierno de navios que passan et navegan a las
yndias sin ser esamynados por el dicho nuestro piloto mayor muchos
pilotos hazen el dicho viaje de que los tratantes et pasajeros et
otras personas rreciben daño et los pasajes son mas largos et mas
peligrosos por no saber levar los dichos navios, por ende yo vos mando
que proveays como de aqui adelante nyngund piloto haga viaje sin ser
esamynado por el dicho nuestro piloto mayor et dado por abile por
el et non fagades ende al, fecha en Valladolid a veynte y seis dias
de setienbre de quynyentos et veynte años, el cardenal de turssensy
rrefrendada de Juan de samano señalada de pedro martir.
41.
(1521.—Tordesillas, 20 Enero.)—Real cédula al Gobernador de la isla
Fernandina, para que no consientan que ningún vecino ni morador de
dicha isla se ausente ni salga de ella sin que antes pague el diezmo
que fuere obligado.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 290.)
Nuestro governador de la Isla Fernandina ó vuestro lugar teniente en el
dicho oficio por parte del Reverendo yn cristo padre Don Juan de Ubite
obispo de esa isla del nuestro consejo me es fecha rrelacion que muchas
personas vecinos de esa dicha isla con poco temor de dios e de sus
consiencias que deven debdas al dichos obispo de los diezmos que le son
obligados a pagar se ausentan desa dicha isla e se ban fuera de ella
sin pagar los dichos diezmos de que el dicho obispo e su mesa obispal
ressiben mucho agravio e daño e por su parte me fue suplicado e pedido
por merced mandase proveer en ello de manera que aqui adelante se
remediase o como la mi merced fuese lo qual visto en el nuestro consejo
de las Indias fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos
en la dicha razon e yo tovelo por vien por ende yo vos mando que luego
que con ella fuerdes requeridos proveays como de aqui adelante ningun
vecino y morador de esa dicha isla salga ni se ausente della sin que
os conste que ha pagado el diezmo que fuere obligado a pagar al dicho
obispo e a sus oficiales conforme a lo asentado e capitulado e a lo que
hasta agora se ha echo e ase en la isla española e sobre ello pongays
las penas que vos paressieren que convengan e non fagades endeal siendo
tomada la razon de esta mi cedula en los libros que tienen los nuestros
oficiales que residen en Sevilla en la casa de la contratacion de las
indias fecha en tordesillas a XX dias del mes henero de quinientos
veinte e un años=firmada del Cardenal y almirante refrendada de samano
etc.=
42.
(1521.—Burgos, 6 de Setiembre.)—Real Cedula al Governador de la
isla Fernandina, para que en la dicha isla no haya letrados ni
procuradores.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 316 _vuelto_.)
El Rey