nuestros padres et abuelos et señores que ayan santa gloria mandaron
dar et dieron una su carta et sobre carta firmadas de sus nombres et
selladas con su sello su thenor delas quales es este que se sigue
don fernando e doña ysabel por la gracia de dios Rey et Reyna de
castilla de leon de aragon de cecilia de granada de toledo de valencia
de galicia de mallorca de sevilla de cerdeña de cordova de corcega
de murcia de jahen delos algarbes de algecira de gibraltar et delas
yslas de canaria conde de barcelona e señores de vizcaya et de molina
_duques_ de athenas et de neopatria condes de Ruisellon y de cerdeña
marqueses de oristan et de gociano etc.=Alos corregidores alcaldes
alguaciles Regidores caballeros escuderos oficiales et omes buenos
delas cibdades de sevilla et de cadiz e delas villas et logares o
puertos de su arzobispado et obispado e a vos los aRendadores et
Recaudadores et almojarifes et portadgeros et aduaneros et dezmeros
et otras personas que teneis o tuvieredes cargo de coger o de Recaudar
en rrenta o en fieldad o enotra qualquier manera las Rentas delas
alcavalas et almojarifadgos et portadgos delas dichas ciudades villas
y logares et a cada uno de vos salud y gracia, sepades que nos ovimos
mandado dar una nuestra carta firmada de nuestros nonbres et sellada
con nuestro sello et en las espaldas della sobrescripta et librada
delos nuestros contadores mayores fecha en esta guisa | Don fernando
et doña ysabel por la gracia de dios Rey et Reyna de castilla de leon
de aragon de cecilia de granada de toledo de valencia de galicia de
mayorcas de sevilla de cerdeña de cordova de corcega de murcia de jahem
delos algarves de algecira de gibraltar et delas islas de canaria
condes de barcelona et señores de Vizcaya et de molina duques de
athenas et de neopatria condes de Ruisellon et de cerdeña marqueses de
oristan et de gociano etc.=Alos corregidores alcaldes y alguaziles et
Regidores cavalleros escuderos officiales e omes buenos delas cibdades
de sevilla et de cadiz et delas villas et logares et puertos de su
Arzobispado e obispado et a vos los arendadores et Recaudadores et
almojarifes portadgeros et aduaneros et dezmeros et otras personas que
teneys o tovieredes cargo de coger et de Recaudar en Renta o en fieldad
o en otra qualquier manera las rrentas delas alcavalas y almirantadgo
et almojarifadgo et portadgo delas dichas cibdades villas et logares
e a cada uno de vos salud et gracia, sepades que para la población
delas islas et tierra firme descobiertas et puestas so nuestro señorio
et por descobrir en el mar oceano en la parte delas indias sera
menester traer a vender dellas a estos nuestros Reynos et señorios
mercadorias et otras cosas et llevar de aca a ellas mantenimientos
et otras provisiones et cosas para el Rescate delas dichas yndias e
para otras cosas que alla son o seran menester para su sustentacion
et mantenimiento dellas et delas personas que en ellas estan e avran
destar et para sus biviendas et labranças et por que nuestra merced et
voluntad es que delas cosas que asy se truxeren a estos nuestros Reynos
delas dichas indias no se pague derecho alguno antes se descarguen
libremente et que del descargo dellas no se pague derecho alguno de
almojariphadgo et aduana ny portadgo ny otros derechos algunos ny
alcavala dela primera venta que della se hiziere et asi mesmo que los
que conpraren qualesquier cosas para enviar et llevar a las dichas
yndias para proveimiento sotestamyento dellas et delas gentes que
enellas estovieren no paguen derechos de almoxarifazgo ny aduana ny
portadgo ni almirantazgo ny otros derechos por el descargar dellas
mandamos dar esta nuestra carta para vos en la dicha Razon por la
qual vos mandamos a todos et a cada uno de vos que cada et quando se
truxere et descargare enlas dichas indias quales quier cosas a estos
nuestros Reinos que en quanto nuestra merced et voluntad fuere los
dexedes et consintades descargar las cosas que asi trujeren libremente
sin les llevar almoxarifazgo mayor ny menor ny aduana ny almyratadgo
ny portadgo ny otros derechos algunos ny alcavala dela primera venta
que se fiziere delas tales cosas que asi truxeren delas dichas indias
mostrando vos carta firmada de don cristoval colon nuestro almirante
delas dichas indias o dela persona que toviere para ello su poder o
dela persona o personas que por nos o por nuestros contadores mayores
en nuestro nonbre estovieren enlas dichas indias como aquellas cosas
se cargaren enlas dichas yndias para estos e nuestros Reinos et asi
mesmo dexedes libremente cargar en quanto nuestra merced et voluntad
fuere qualesquier cosas que se llevaren para las dichas indias et
para proveimiento et sostenimiento dellas et delas gentes que enellas
estovieren sin les demandar ny llevar derechos algunos de almojarifazgo
mayor ny menor ny aduana ny almirantadgo ny portadgo ny otros derechos
algunos lo qual faced et cunplid mostrando vos carta firmada del
dicho don cristoval colon almirante delas dichas yndias o de quien
su poder oviere o dela persona o personas que por nos o por nuestros
contadores mayores estovieren enla dicha ciudad de cadiz para entender
en las cosas delas dichas yndias et si alguna persona descargare las
dichas cosas que venieren delas dichas yndias sin mostrar la dicha
carta del dicho almirante o de quien su poder oviere o dela persona
o personas que por nos o por los dichos nuestros contadores mayores
estovieren enlas dichas indias como aquellas cosas se cargaron enellas
para estos dichos nuestros Reinos et cargaren destos dichos nuestros
Reynos para las dichas indias sin llevar carta del dicho almirante o
de quien su poder oviere et dela persona et personas que por nos los
dichos nuestros contadores mayores estovieren enla dicha cibdad de
cadiz como aquellas cosas se cargan et llevan para las dichas indias
que las ayan perdido et pierdan et por la presente damos poder et
facultad a la persona o personas que por nos o por los dichos nuestros
contadores mayores estan o estovieren nonbrados para lo suso dicho
enla dicha cibdad de cadiz et a la persona que el dicho almirante asi
mismo tiene et toviere que les tomen las tales mercadorias e otras
cosas que asi truxeren delas dichas indias et cargare para ellas sin
mostrar las dichas cartas firmadas enla manera que dicha es que las
tengan en deposito fasta que nos mandemos hazer dellas lo que fuere
justicia et nuestra merced et voluntad sea; et otro sy mandamos que
los dichos thenientes et otros oficiales tomen seguridad que lo que
asi se cargare para llevar a las dichas indias se llevara a ellas et
no a otra parte alguna e los oficiales que estovieren en las dichas
indias tomen asi mismo seguridad que lo que asi cargaren en las dichas
indias se descargara enestos dichos nuestros Reynos et no en otra parte
alguna et se presentaran con ellas enla dicha ciudad de cadiz ante los
oficiales que alli estovieren por nos ó por el dicho almirante de las
indias por que no pueda intervenir fraude ny cautela alguna e mandamos
a vos las dichas nuestras justicias que asi lo fagades et cunplades
et se faga et cunpla lo enesta carta contenido en quanto nuestra
merced e voluntad fuere como dicho es; et por que lo susodicho venga a
noticia de todos e de ello ninguno pueda pretender ignorancia mandamos
que esta nuestra carta sea pregonada por las plazas et mercados e
otros logares acostunbrados desta dicha cibdad de sevilla et de cadiz
et delos puertos de su comarca et mandamos á los dichos nuestros
contadores mayores que tomen el traslado desta nuestra carta et la
pongan et asienten enlos nuestros libros et sobrescrita esta nuestra
carta horeginal en las espaldas y la tornen al dicho don cristoval
colon nuestro almirante delas indias y que enlos aRendamientos que
fiziere de aqui adelante en quanto nuestra voluntad fuere delos
nuestros almojarifazgos e alcavalas et portadgos et aduanas et otros
nuestros derechos pongan por salbado lo contenydo en esta nuestra
carta et los unos ny los otros no fagades ni fagan ende al por alguna
manera so pena dela nuestra merced et de diez mill maravedis para la
nuestra camara a cada uno que lo contrario fisiere et demas mandamos al
ome que les esta nuestra carta mostrare que los enplaze que parescan
ante nos enla nuestra corte do quier que nos seamos del dia que los
enplazare hasta quince dias primeros siguientes sola dicha pena sola
qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado
quede ende al que gelo mostrare testimonio signado con su signo por
que nos sepamos en como se cunple nuestro mandado; dada enla cibdad de
burgos a seys dias del mes de Junio año del nacimiento de nuestro señor
Jesucristo de mil y quatrocientos et noventa et siete años yo el Rey
yo la Reyna | yo fernand-alvarez de toledo secretario del Rey et dela
Reyna nuestros señores la fize escrebir su mandado et enlas espaldas
dela dicha carta estava escripto esto que se sigue en forma Rodericus
doctor Refrendada alonso perez, sin derechos=francisco dias chanciller
corregidores et alcaldes et alguaciles Regidores cavalleros escuderos
officiales et omes buenos delas cibdades de sevilla et cadiz et delas
villas y logares et delos puertos de su Arzobispado et Obispado et
alos arrendadores et Recaudadores et almojarifes et portadgueros et
aduaneros et dezmeros e a las otras personas en esta carta del Rey e
dela Reyna nuestros señores desta otra parte escripta contenydos ved
esta dicha carta de sus altezas et cunplidla en todo e por todo segund
e por la forma et manera que en ella se contiene sus altezas por ella
lo mandan et sea entendido que todas las mercadurías que fueren del
andalosia et de otros qualesquier puertos gozen desta dicha franqueza
para las dichas indias han de dar seguridad et trahera testimonio et
fee del almirante o de quien su poder oviere et de la persona que
sus altezas por los dichos sus contadores mayores para ello ovieren
señalado et asi mesmo las licencias e fees que se han de lleuar alas
dichas indias et traer delas cosas que se llevaren et trujeren dellas
an de ser firmadas del dicho almirante o de quien su poder oviere o
delas personas que sus altezas ó sus contadores mayores nonbraren de
anbos e no del uno sin el otro et asímismo se entienda que por lo
que en esta dicha carta se contiene no se an de rrecibir en cuenta
maravedis ny otras cosas algunas alos arrendadores et Recaudadores
mayores e almojariphes et otras personas que tienen et tovieren cargo
de coger et de Recaudar las Rentas a nos pertenecientes enel dicho
arzobispado de sevilla et Obispado de Cadiz este dicho año ny dende
en adelante en ningund año quanto fuere la voluntad et merced de sus
altezas que dure et se goza delo enesta dicha su carta contenydo et
como quiera que dice que esta dicha franqueza se ha de guardar desde
este presente año sea entendido que ha de ser guardado desde primero
dia de henero del año venydero de noventa et ocho et dende en adelante
segund dicho es et no antes. mayordomo Johan lopez fernan-gomez johan
hurtado montoro, luis perez pedro de arbolancha | et por que nuestra
merced e voluntad es que la dicha nuestra carta et provision suso
encorporada et lo enella contenido et cada cosa e parte dello se
guarde et cunpla como enella se contiene mandamos dar esta nuestra
carta para vos por la qual vos mandamos a vos los dichos coRegidores
alcaldes e alguaciles Regidores cavalleros escuderos oficiales et omes
buenos delas dichas cibdades de Sevilla et de cadiz et delas villas
et logares et puertos de su arzobispado et obispado et a vos los
aRendadores et recaudadores et almojarifes et portadgueros et aduaneros
et otras personas que teneis et tovieredes cargo de coger et Recaudar
en rentas o en fieldad o en otra qualquier manera las Rentas delas
alcabalas e almirantadgo et almojarifazgo et portadgo delas dichas
cibdades e villas et logares et a cada uno de vos que veades la dicha
nuestra carta que de suso va encorporada et la guardeis et cunplais et
fagais guardar et cunplir en todo e por todo como enella se contiene et
contra el thenor et forma della no vayades ny pasedes ny consintades yr
ny pasar en tiempo alguno ny por alguna manera et por quanto enla dicha
nuestra carta de suso incorporada se ase mincion que delas mercadorias
et otras cosas que vinieren delas dichas indias los que las truxeren
oviesen de traeher fee et testimonio de don cristobal colon nuestro
almirante del mar oceano et agora el dicho almirante no Reside enlas
dichas islas es nuestra merced et mandamos que las tales cartas que
ovieren de traer todas las personas que vinieren delas dichas islas
sean firmadas del comendador fray nicolas de obando nuestro governador
ques dellas et las cartas que vinieren firmadas del y de nuestro
contador que residiere enlas dichas islas hagan fee et tengan el mesmo
vigor et fuerça que avian de tener las cartas que viniesen firmadas
del dicho almirante o delos contadores questavan enlas dichas islas et
los unos ny los otros non fagades ny fagan ende al por alguna manera
so pena dela nuestra merced et de diez mill maravedis para la nuestra
camara a cada uno que lo contrario fisiere et demas mandamos al ome
que les esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades
ante nos en la nuestra corte do quier que nos seamos del dia que vos
enplazare hasta quince dias primeros siguientes sola dicha pena sola
qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado
que de ende al que gela mostrare testimonyo sygnado con su signo por
que nos sepamos en como se cunple nuestro mandado, dado en la cibdad de
granada a veinte et dos dias del mes de setienbre año del nacimiento
de nuestro salvador jesucristo de mill et quinientos et un años yo el
Rey yo la Reyna yo gaspar de grisio, secretario del Rey et dela Reyna
nuestros señores la fise escrebir por su mandado Registrada alonso
perez francisco diaz chanciller. et agora por parte del licenciado
Antonio serrano vezino et Regidor dela cibdad de santo domingo dela
isla española nos ha seydo suplicado et pedido por merced que por que
mejor fuesen guardadas las dichas carta et sobrecarta que de suso
van incorporadas las mandasemos confirmar et guardar como hasta agora
se han guardado o como la nuestra merced ffuese et nos por la mucha
voluntad que tenemos a la poblacion et ennoblecimiento delas dichas
indias islas et tierra firme del mar oceano et por hacer merced á los
vezinos et pobladores dellas tovimos lo por bien et por la presente
lo amos et confirmamos la dicha carta et sobre carta que de suso van
encorporadas para que de aqui adelante por el tienpo que nuestra merced
e voluntad fuere valgan et sean guardadas segund et como et dela manera
que hasta agora lo han seido et mandamos a los del nuestro consejo et
oidores delas nuestras abdiencias alcaldes e alguaciles dela nuestra
corte et chacillerias e a todos los governadores et corregidores
asistentes alcaldes alguaziles merinos almojarifes e aRentadores et
Recaudadores e otras qualesquier justicias e jueces et personas delos
dichos nuestros Reynos e señorios que asi lo guarden et cunplan y hagan
guardar et cunplir en todo et por todo segund et como hasta aqui se ha
guardado et de suso se contiene sin que enello pongan ny consientan
poner enbargo ny inpedimento alguno syendo tomada la razon de esta
nuestra carta en los libros dela casa dela contratacion delas indias
dela cibdad de sevilla por los nuestros officiales que enella Residen
et los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al &c. dada enla
cibdad de barcelona a diez et seys de Jullio de 1519 años yo el Rey:
Refrendada del secretario covos señalada del obispo de Burgos e del de
badajoz y de don garcia et çapata e primero del chanciller.»
30.
(1519.—Barcelona, 16 de Julio.)—Real Provisión para que por el
término de veinte años sean libres los que pasasen á las Indias y
se estableciesen en poblaciones.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º,
_fol._ 95 _vuelto_.)
Doña Johana et don carlos su hijo etc., por quanto los catholicos
Reyes nuestros padres et abuelos et señores que ayan santa gloria
mandaron dar et dieron una su carta firmada de sus nonbres et sellada
con su sello su tenor _dela quat_ es este que se sigue=don fernando et
dona ysabel por la gracia de dios Rey et Reyna de castilla de leon,
de aragon de cecilia de granada de toledo de valencia de galicia
de mallorca de sevilla de cerdeña de cordova de corcega de murcia
de jahen de los algarves de algecira de gibraltar, de las islas de
canaria, conde et condesa de barcelona et señores de vizcaya et de
molina _duques_ de atenas et de neo patria condes de Ruisellon et
de cerdenia marqueses de oristan et de gociano etc=por quanto nos
deseamos que en las nuestras islas y tierra firme de las indias se
fagan algunas poblaciones de cristianos et por que qualesquier personas
nuestros vasallos, subditos et naturales que quisieren yrse a bivir
et morar allí lo fagan con mejor voluntad et gana, nuestra merced
e voluntad es que todos los vezinos et moradores cristianos que en
las dichas islas biven et moran y a ellas se fueren a bivir et morar
con sus casas et asiento principalmente con su casa poblada sean
libres et exentos en las dichas islas et tierra firme por termino de
veinte años primeros siguientes et cunplidos aquellos despues por el
tienpo que nuestra merced e voluntad fuere los quales dichos veinte
años mandamos que corran e se quenten desde el dia que esta nuestra
carta ffuere pregonada en las dichas islas en adelante de pedidos et
monedas o moneda forera et otros qualesquier pechos et derechos et
inpusiciones et otras qualesquier cosas que en qualquier manera nos
ayan adar e pagar los otros nuestros vasallos destos nuestros Reynos
et _señorios_ et estan echados et Repartidos e se cojen e llevan et
se echaren o Repartieren et cogieren e llevaren durante el dicho
tienpo en las dichas islas y en cada una dellas, e otro sy por quellas
et los que enellas biven e moran et bivieren et moraren de aqui
adelante esten bien proveidos delos mantenimientos et _otras cosas_
nescesarias, es nuestra merced e voluntad que todas e qualesquier
personas de qualquier lei et condicion que sean que truxeren a vender
todas e qualesquier cosas para proveimientos de las dichas islas
sean asimismo libres e exentas por todo el dicho tienpo de alcavala
e almoxarifasgo et aduana y portadgo et de todos los otros dichos
derechos e inpusiciones asi enlas dichas islas como en qualesquiera
cibdades, villas et logares delos nuestros Reynos et señorios de donde
sacaren e por donde pasaren qualesquier cosas para proveimiento delas
dichas islas jurando que es para ellas y no para otra parte alguna e
dando seguridad que delos que asi vendiere enlas dichas islas llevaran
feé del nuestro governador dellas de como lo vendieron alli e no en
otra parte alguna la qual dicha franqueza hacemos detodos los dichos
derechos et inpusiciones e cosas suso dichas alos que enlas dichas
yslas biven e moran vivieren e moraren de aqui adelante durante el
dicho tienpo con tanto que las tales personas ny alguna dellas no
entiendan por ninguna ny alguna manera por sy ny por otros en hazer ny
hagan los Rescates que se hazen enlas dichas islas para nos sin tener
para ello nuestra especial licencia et mandamos al principe don myguel
nuestro muy caro et amado nieto et a los infantes, duques, condes,
marqueses, Ricos omes, maestres delas hordenes priores comendadores
et sub comendadores alcaides delos castillos et casas fuertes et
llanas et alos del nuestro consejo et oidores dela nuestra abdiencia
alcaldes alguaciles dela nuestra casa corte et chancilleria et a todos
los consejos coRegidores asistentes alcaldes alguaciles Regidores
cavalleros escuderos officiales e omes buenos asi delas dichas islas e
tierra firme delas indias como de todas las otras cibdades villas et
logares delos nuestros Reynos et señorios et alos nuestros aRendadores
et Recaudadores mayores et menores et almojariphes et Recebtores y
otras qualesquier persona que en qualquier manera cogeren e Recaudaren
qualesquier nuestras Rentas de alcabalas et almojarisfasgos y aduanas
et portadgos et otras qualesquier nuestras rentas et pechos et derechos
et inpusiciones e otras qualesquier cosas y a otras qualesquier
personas de qualquier ley estado o condicion que sean a quien toca et
atañe lo en esta nuestra carta contenydo e a cada uno dellos a quien
fuere mostrada o el traslado della signado de escrivano público que
guarden et cunplan et fagan guardar et cunplir en todo et por todo
esta merced et franqueza que nos asy hacemos alas dichas yslas et
tierra firme y alos que enellas biven e se fueren a bivir durante el
dicho tienpo delos dichos veinte años e despues quanto nuestra merced
e voluntad fuere y asi mismo la guarden et cunplan a los que llevaren
alas dichas islas qualesquier cosas para proveimiento dellas como dicho
es contanto que ninguno dellos entiendan ny se entremetan en fazer los
dichos rescates que se hazen para nos enlas dichas islas sin nuestra
licencia como dicho es et contra el thenor e forma della no vayan ny
pasen para que les sea quebrantada ny menguada en manera alguna sopena
que los que lo contrario fizieren e llevaren los dichos derechos et
inpusiciones et cosas susodichas contra el thenor e forma desta carta
los ayan de pagar et paguen con el quatro tanto la tercera parte para
la nuestra camara et fisco y la otra tercia parte para el juez quelo
juzgare et la otra para el que lo acusare, e mandamos a los nuestros
contadores mayores que asienten esta nuestra carta en los nuestros
libros delo salvado et den et tornen el oreginal sin derechos algunos
sobre cripta dellos ala parte delas dichas islas e enlos quadernos et
condiciones con que arrendaren las nuestras rentas et pechos e derechos
las arrienden con condicion questa dicha franqueza se guarde et cunpla
por el dicho tienpo segund e como en ello se contiene et porque la
dicha esencion y franqueza sea noctoria a todos mandamos al nuestro
governador delas dichas islas y á las otras dichas nuestras justicias
que la fagan pregonar públicamente por las dichas islas y cibdades,
villas e logares destos nuestros Reinos et señorios por pregonero e
ante escrivano publico e los unos ny los otros non fagades ende al
por alguna manera sopena dela nuestra merced e de privacion de los
oficios y de confiscasion delos bienes para la nuestra camara e fisco
et demas, mandamos al ome que les esta nuestra carta mostraren que
los enplaze que parezcan ante nos enla nuestra corte doquier que nos
seamos del dia que los enplazare fasta quince dias primeros siguientes
sola dicha pena sola qual mandamos a qualquier escrivano publico que
para esto fuere llamado que de ende al que ge la mostrare testimonyo
signado con su signo porque nos sepamos en como se cumple nuestro
mandado dada enla villa de madrid a veinte e un dias del mes de mayo
año del nacimiento de nuestro señor jesucristo de mill e quatrocientos
et noventa et nueve años, yo el Rey, yo la Reina, yo myguel perez de
almança secretario del Rey et dela Reyna nuestros señores la fice
escrebir por su mandado—Registrada gomez xuares (suares) chanciller
e agora por parte del licenciado antonio Ramos vecino e Regidor dela
cibdad de santo domingo dela isla española nos ha seido suplicado e
pedido por merced que porque mejor fuere guardada la dicha provision
que de suso va encorporada, la mandasemos confirmar et guardar como
fasta agora se ha guardado o como la nuestra merced fuese y nos por
la mucha voluntad que tenemos ala poblacion et ennoblecimiento delas
dichas islas indias e tierra firme del mar oceano e por hacer merced
alos vezinos et pobladores dellas, tovimoslo por bien e por la presente
lo amos e confirmamos la dicha provysion que de suso va incorporada
para que de aqui adelante por el tienpo que nuestra merced e voluntad
ffuere valga e sea guardada segund et como de la manera que fasta
agora lo ha seydo e mandamos alos del nuestro consejo et oidores
delas nuestras audiencias, alcaldes e alguaziles dela nuestra casa
corte e chancillerias et atodos los gobernadores et corregidores,
asystentes, alcaldes y alguaziles merinos, almojarifes e aRendadores et
Recaudadores et otras qualesquier justicia e jueces e personas delos
nuestros Reynos et señorios que asi lo guarden et cunplan et fagan
guardar et cunplir en todo et por todo segund e como hasta aquy se ha
guardado y de suso se contiene sin que en ello pongan ny consientan
poner enbargo ny inpedimento alguno syendo tomada la razon de esta
nuestra carta enlos libros dela casa dela contratacion de las indias de
sevilla por los nuestros officiales que en ella Residen et los unos ny
los otros non fagades ny fagan en deal por alguna manera sopena dela
nuestra merced etc.=dada enla cibdad de barcelona a 16 dias de Jullio
año de 1519 años=yo el Rey=Refrendada del secretario covos=señalada
delos Obispos de burgos e badajoz et don garcia et çapata.
31.
(1519.—Barcelona, 16 Agosto.)—Real Provision dada por Don Carlos y
su madre Doña Juana al Governador y Jueces de la Española para que
ninguna persona pueda tener esclavos en poder de sus factores.—(_A.
de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 119.)
Don carlos et doña Johana etc. a vos el nuestro governador o Juez de
residencia dela isla española et a los nuestros Jueces de apelacion
dela audiencia et iudgado que en ella Residen, salud et gracia, sepades
que nos somos informados que muchas personas vezinos et moradores
et estantes en estos Reynos enbian a esa dicha isla sus factores et
criados con esclavos et negros para que por ellos et para ellos
saquen oro et entiendan en otras granjerías, lo qual es en daño e
perjuicio delos vezinos et moradores et estantes en la dicha isla por
muchas causas et Razones que para ello fueron vistas e practicadas en
el nuestro consejo delas indias por lo qual pareció et fue acordado
que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha Razon et nos
tobimoslo por bien e por la presente mandamos et defendemos firmemente
que ninguna ni algunas personas de qualquier estado et condicion
preheminencia o dignidad que sean que no sea vezinos ny estantes en la
dicha isla española puedan tener ny tengan negros ny esclavos en la
dicha isla para sacar oro ni grangear con ellos con factor ny mayordomo
ny en compañia ny otra manera salvo los que estovieren e residieren en
la dicha isla et tovieren enella vezindad et no de otra manera sopena
que otra qualquier persona que de otra manera toviere negros en la
dicha isla los aya perdido e mas las granjerías et cosas que con ello
granjearen et cogeren et sea aplicado todo a nuestra camara et fisco,
por ende nos vos mandamos que luego fagais pregonar et publicar esta
nuestra carta por las plazas et mercados et otros logares acostunbrados
desa dicha isla por pregonero et ante escrivano publico por manera que
venga a noticia de todos et ninguno dello pueda pretender ygnorancia e
fecho el dicho pregon sy alguna o algunas personas contra ello fueren o
pasare vosotros et cada uno de vos guardando e cumpliendo esta nuestra
provision como de suso se contiene pasedes et procedades contra ellos
et contra sus bienes executando en ellos las dichas penas et los unos
ny los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera sopena dela
nuestra merced et de diez mill maravedis para la nuestra camara á cada
uno que lo contrario ficiere seyendo tomada la razon etc., dada en
barcelona a XVI de Agosto de mill et quinientos et diez et nueve años,
yo el Rey: Refrendada del secretario covos, señalada del Obispo de
burgos et del de badajoz de don garcia et çapata.
32.
(1519.—Barcelona, 16 Agosto.)—Real Cédula á los Oficiales de la
Contratación de Sevilla para que no dejen pasar á las Indias piezas
de oro y plata labradas.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 112
_vuelto_.)
El Rey.
Nuestros Oficiales que Residis en la ciudad de Sevilla en la casa dela
contratacion delas indias ya sabeys como ha muchos dias que entre las
otras cosas que están proibidas et vedadas que no se pueda pasar a las
indias yslas et tierra firme del mar oceano está mandado et prohibido
que no se pasen piezas de plata ni oro labradas sin nuestra licencia
expressa para ello et porque soy informado que hasta agora se a puesto
en ello mal Recaudo et que muchas personas lo han pasado en mucha
cantidad sin licencia en desacatamiento de nuestros mandamientos
e porque my voluntad es que se Remedie para adelante vos mando que
no dexeis ny consintais que ninguno ny algunas personas pasen a las
dichas yndias islas e tierra firme del mar oceano ninguna plata ni oro
labrado et que si alguna persona lo pasare sin la dicha licencia lo
ayan perdido et sea para nuestra camara et fisco et caigan en las otras
penas que sobre ello estan puestas et porque benga a noticia de todos
vos mando que lo fagades a si pregonar publicamente por las plaças et
mercados et otros lugares acostumbrados de ese arçobispado et obispado
de Cadiz et non fagades ende al, fecha en barcelona a XVI de Agosto de
1519 años, yo el Rey: Refrendada e señalada de los sobre dichos.
33.
(1519.—Barcelona, 14 Setiembre.)—Real Provisión dada por Don Carlos
y su madre D.ª Juana en la que declaran no enagenar de la Corona de
Castilla la Isla Española ni parte de ella.—(_A. de I._, 139-1-6,
_lib._ 8.º, _fol._ 142 _vuelto_.)
«Don Carlos etc.=e Doña Johana etc.=por quanto segund lo que por nos
esta jurado e prometido á los nuestros Reynos e señorios de castilla e
de leon al tiempo que fuimos Recibidos e jurados por Reyes e señores
dellos e á las indias islas e tierra firme del mar oceano que son dela
dicha corona de castilla ninguna cibdad ny provincia ny isla ni otra
tierra aneja á la dicha nuestra corona Real de castilla puede ser
henajenada ny apartada della e asi es nuestra intension e voluntad de
lo guardar et cumplir e que se guarde et cunpla para sienpre jamas
e el licenciado antonio serrano en nonbre dela isla española de las
indias del mar oceano nos suplico e pidio por merced que acatando
la fidelidad de la dicha isla élos trabajos que los pobladores et
conquistadores della avian pasado en su poblacion et pasificacion et
por que mas se ennoblesciese et poblase et dela ynalienacion dela dicha
isla ni parte ni cosa alguna della estoviese mas seguras le mandasemos
dar dello nuestra provision Real: et nos acatando et considerando
todo lo susodicho como quiera que por estar como asi esta jurado no
avia nesçesidad de nueva seguridad pero por que los dichos vesinos e
pobladores tengan mayor certeridad et confiança dello mandamos dar esta
nuestra carta en la dicha rrazon por la qual prometemos e damos nuestra
feé e palabra Real que agora e de aqui adelante en ningund tiempo
del mundo la dicha isla española ni parte alguna ny pueblo della no
sera henagenado ny apartaremos de nuestra corona Real nos ni nuestros
herederos ny sucesores en la dicha corona de castilla sino que estara
e la ternemos como agora incorporada enella, et si nescesario es de
nuevo la incorporamos e metemos e mandamos que en ningund tiempo pueda
ser sacada ny apartada ny enalienada ny parte alguna ny pueblo della
por ninguna causa ni rraçon que sea o ser pueda por nos ny por los
dichos nuestros herederos et sucesores e que si en algund tiempo por
alguna causa nos ó ellos fizieredes qualquier donacion ó alienacion sea
ensy ninguna et de ningund valor et hefecto e por tal desde agora para
entonces la damos e declaramos et mandamos al illustrissimo infante
don hernando e a los infantes nuestros muy caros hijos et herederos
e nuestros herederos et sucesores que asi lo guarden et cumplan e
fagan guardar et cumplir en todo et por todo porque esta es nuestra
voluntad et intencion determinada et sy desta nuestra provision la
dicha isla quisiere nuestra carta de previllegios mandamos al nuestro
chanciller et notarios e escrivano e Oficiales que estan a la tabla de
los nuestros sellos que la den libren pasen e sellen quand vastante e
cunplida les fuere pedida e demanda é mando que se tome la rason desta
nuestra provysion por los nuestros oficiales que residen en la cibdad
de sevilla en la casa dela contratacion de las indias dada en barcelona
á XIIII de setiembre de 1519 años=yo el Rey rrefrendada del secretario
covos señalada del chanciller et obispos de burgos e badajoz e don
garcia et çapata.»=
34.
(1519.—Barcelona, 14 Septiembre.)—Real Cédula á Pedrarias Davila
sobre la nueva orden mandada observar en la fundición del oro
labrado por los indios, que por medio de rescates pasaban á los
españoles.—(_A. de I._, 109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 259.)
Orden nueva para la fundicion por la desorden pasada de
Pedrarias=nuestro governador e logar Teniente general é Capitan de
Castilla del oro e nuestros tesoreros, contadores e veedores e factores
della que agora son o seran de aqui adelante, en qualquier manera o
en qualquier tienpo e a los consejos, justicias Rejidores cavalleros
escuderos oficiales e omes buenos de todas qualesquier cibdades villas
e logares de la dicha castilla del oro salud e gracia: sepades que
yo soy informado que de poder de los Indios al de los cristianos asy
en entradas como por rrescates e comercio en aquellas partes suele
venir gran cantidad de oro labrado en piesas de diversas maneras
asi en patenas e çarsillos cuentas e canutos e barrillas de titas e
punetes e pectos e braguetas como en otras muchas maneras e formas e
que asy mesmo vean otras piesas que llaman guanini ques oro muy baxo
e encobrado e tal que muchas veses despues de fundido no tiene ley e
quel governador e oficiales por tomar justamente nuestros derechos e
el fundidor los suyos asy el oro ques alto de las dichas piesas que
primero esta dicho como lo otro que se llama guanini lo mandan fundir
e de hecho lo funden e despues se cuenta e parte e que muchas vezes ha
acaesido en almoneda poner el dicho oro de guanines que sale sin ley,
e visto en el mi consejo fue acordado que para mas servicio nuestro
e bien comun de la dicha tierra e vezinos della se toviese de aqui
adelante en el fundir de los oros labrados se oviesen de poder de los
dichos indios por que aquesto parece ques menos perjudicial que lo que
hasta aqui se ha fecho e es necesario mas e util la horden siguiente=