Doña Johana e don carlos su hijo etc=por quanto los catholicos Reyes

nuestros padres et abuelos et señores que ayan santa gloria mandaron

dar et dieron una su carta et sobre carta firmadas de sus nombres et

selladas con su sello su thenor delas quales es este que se sigue

don fernando e doña ysabel por la gracia de dios Rey et Reyna de

castilla de leon de aragon de cecilia de granada de toledo de valencia

de galicia de mallorca de sevilla de cerdeña de cordova de corcega

de murcia de jahen delos algarbes de algecira de gibraltar et delas

yslas de canaria conde de barcelona e señores de vizcaya et de molina

_duques_ de athenas et de neopatria condes de Ruisellon y de cerdeña

marqueses de oristan et de gociano etc.=Alos corregidores alcaldes

alguaciles Regidores caballeros escuderos oficiales et omes buenos

delas cibdades de sevilla et de cadiz e delas villas et logares o

puertos de su arzobispado et obispado e a vos los aRendadores et

Recaudadores et almojarifes et portadgeros et aduaneros et dezmeros

et otras personas que teneis o tuvieredes cargo de coger o de Recaudar

en rrenta o en fieldad o enotra qualquier manera las Rentas delas

alcavalas et almojarifadgos et portadgos delas dichas ciudades villas

y logares et a cada uno de vos salud y gracia, sepades que nos ovimos

mandado dar una nuestra carta firmada de nuestros nonbres et sellada

con nuestro sello et en las espaldas della sobrescripta et librada

delos nuestros contadores mayores fecha en esta guisa | Don fernando

et doña ysabel por la gracia de dios Rey et Reyna de castilla de leon

de aragon de cecilia de granada de toledo de valencia de galicia de

mayorcas de sevilla de cerdeña de cordova de corcega de murcia de jahem

delos algarves de algecira de gibraltar et delas islas de canaria

condes de barcelona et señores de Vizcaya et de molina duques de

athenas et de neopatria condes de Ruisellon et de cerdeña marqueses de

oristan et de gociano etc.=Alos corregidores alcaldes y alguaziles et

Regidores cavalleros escuderos officiales e omes buenos delas cibdades

de sevilla et de cadiz et delas villas et logares et puertos de su

Arzobispado e obispado et a vos los arendadores et Recaudadores et

almojarifes portadgeros et aduaneros et dezmeros et otras personas que

teneys o tovieredes cargo de coger et de Recaudar en Renta o en fieldad

o en otra qualquier manera las rrentas delas alcavalas y almirantadgo

et almojarifadgo et portadgo delas dichas cibdades villas et logares

e a cada uno de vos salud et gracia, sepades que para la población

delas islas et tierra firme descobiertas et puestas so nuestro señorio

et por descobrir en el mar oceano en la parte delas indias sera

menester traer a vender dellas a estos nuestros Reynos et señorios

mercadorias et otras cosas et llevar de aca a ellas mantenimientos

et otras provisiones et cosas para el Rescate delas dichas yndias e

para otras cosas que alla son o seran menester para su sustentacion

et mantenimiento dellas et delas personas que en ellas estan e avran

destar et para sus biviendas et labranças et por que nuestra merced et

voluntad es que delas cosas que asy se truxeren a estos nuestros Reynos

delas dichas indias no se pague derecho alguno antes se descarguen

libremente et que del descargo dellas no se pague derecho alguno de

almojariphadgo et aduana ny portadgo ny otros derechos algunos ny

alcavala dela primera venta que della se hiziere et asi mesmo que los

que conpraren qualesquier cosas para enviar et llevar a las dichas

yndias para proveimiento sotestamyento dellas et delas gentes que

enellas estovieren no paguen derechos de almoxarifazgo ny aduana ny

portadgo ni almirantazgo ny otros derechos por el descargar dellas

mandamos dar esta nuestra carta para vos en la dicha Razon por la

qual vos mandamos a todos et a cada uno de vos que cada et quando se

truxere et descargare enlas dichas indias quales quier cosas a estos

nuestros Reinos que en quanto nuestra merced et voluntad fuere los

dexedes et consintades descargar las cosas que asi trujeren libremente

sin les llevar almoxarifazgo mayor ny menor ny aduana ny almyratadgo

ny portadgo ny otros derechos algunos ny alcavala dela primera venta

que se fiziere delas tales cosas que asi truxeren delas dichas indias

mostrando vos carta firmada de don cristoval colon nuestro almirante

delas dichas indias o dela persona que toviere para ello su poder o

dela persona o personas que por nos o por nuestros contadores mayores

en nuestro nonbre estovieren enlas dichas indias como aquellas cosas

se cargaren enlas dichas yndias para estos e nuestros Reinos et asi

mesmo dexedes libremente cargar en quanto nuestra merced et voluntad

fuere qualesquier cosas que se llevaren para las dichas indias et

para proveimiento et sostenimiento dellas et delas gentes que enellas

estovieren sin les demandar ny llevar derechos algunos de almojarifazgo

mayor ny menor ny aduana ny almirantadgo ny portadgo ny otros derechos

algunos lo qual faced et cunplid mostrando vos carta firmada del

dicho don cristoval colon almirante delas dichas yndias o de quien

su poder oviere o dela persona o personas que por nos o por nuestros

contadores mayores estovieren enla dicha ciudad de cadiz para entender

en las cosas delas dichas yndias et si alguna persona descargare las

dichas cosas que venieren delas dichas yndias sin mostrar la dicha

carta del dicho almirante o de quien su poder oviere o dela persona

o personas que por nos o por los dichos nuestros contadores mayores

estovieren enlas dichas indias como aquellas cosas se cargaron enellas

para estos dichos nuestros Reinos et cargaren destos dichos nuestros

Reynos para las dichas indias sin llevar carta del dicho almirante o

de quien su poder oviere et dela persona et personas que por nos los

dichos nuestros contadores mayores estovieren enla dicha cibdad de

cadiz como aquellas cosas se cargan et llevan para las dichas indias

que las ayan perdido et pierdan et por la presente damos poder et

facultad a la persona o personas que por nos o por los dichos nuestros

contadores mayores estan o estovieren nonbrados para lo suso dicho

enla dicha cibdad de cadiz et a la persona que el dicho almirante asi

mismo tiene et toviere que les tomen las tales mercadorias e otras

cosas que asi truxeren delas dichas indias et cargare para ellas sin

mostrar las dichas cartas firmadas enla manera que dicha es que las

tengan en deposito fasta que nos mandemos hazer dellas lo que fuere

justicia et nuestra merced et voluntad sea; et otro sy mandamos que

los dichos thenientes et otros oficiales tomen seguridad que lo que

asi se cargare para llevar a las dichas indias se llevara a ellas et

no a otra parte alguna e los oficiales que estovieren en las dichas

indias tomen asi mismo seguridad que lo que asi cargaren en las dichas

indias se descargara enestos dichos nuestros Reynos et no en otra parte

alguna et se presentaran con ellas enla dicha ciudad de cadiz ante los

oficiales que alli estovieren por nos ó por el dicho almirante de las

indias por que no pueda intervenir fraude ny cautela alguna e mandamos

a vos las dichas nuestras justicias que asi lo fagades et cunplades

et se faga et cunpla lo enesta carta contenido en quanto nuestra

merced e voluntad fuere como dicho es; et por que lo susodicho venga a

noticia de todos e de ello ninguno pueda pretender ignorancia mandamos

que esta nuestra carta sea pregonada por las plazas et mercados e

otros logares acostunbrados desta dicha cibdad de sevilla et de cadiz

et delos puertos de su comarca et mandamos á los dichos nuestros

contadores mayores que tomen el traslado desta nuestra carta et la

pongan et asienten enlos nuestros libros et sobrescrita esta nuestra

carta horeginal en las espaldas y la tornen al dicho don cristoval

colon nuestro almirante delas indias y que enlos aRendamientos que

fiziere de aqui adelante en quanto nuestra voluntad fuere delos

nuestros almojarifazgos e alcavalas et portadgos et aduanas et otros

nuestros derechos pongan por salbado lo contenydo en esta nuestra

carta et los unos ny los otros no fagades ni fagan ende al por alguna

manera so pena dela nuestra merced et de diez mill maravedis para la

nuestra camara a cada uno que lo contrario fisiere et demas mandamos al

ome que les esta nuestra carta mostrare que los enplaze que parescan

ante nos enla nuestra corte do quier que nos seamos del dia que los

enplazare hasta quince dias primeros siguientes sola dicha pena sola

qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado

quede ende al que gelo mostrare testimonio signado con su signo por

que nos sepamos en como se cunple nuestro mandado; dada enla cibdad de

burgos a seys dias del mes de Junio año del nacimiento de nuestro señor

Jesucristo de mil y quatrocientos et noventa et siete años yo el Rey

yo la Reyna | yo fernand-alvarez de toledo secretario del Rey et dela

Reyna nuestros señores la fize escrebir su mandado et enlas espaldas

dela dicha carta estava escripto esto que se sigue en forma Rodericus

doctor Refrendada alonso perez, sin derechos=francisco dias chanciller

corregidores et alcaldes et alguaciles Regidores cavalleros escuderos

officiales et omes buenos delas cibdades de sevilla et cadiz et delas

villas y logares et delos puertos de su Arzobispado et Obispado et

alos arrendadores et Recaudadores et almojarifes et portadgueros et

aduaneros et dezmeros e a las otras personas en esta carta del Rey e

dela Reyna nuestros señores desta otra parte escripta contenydos ved

esta dicha carta de sus altezas et cunplidla en todo e por todo segund

e por la forma et manera que en ella se contiene sus altezas por ella

lo mandan et sea entendido que todas las mercadurías que fueren del

andalosia et de otros qualesquier puertos gozen desta dicha franqueza

para las dichas indias han de dar seguridad et trahera testimonio et

fee del almirante o de quien su poder oviere et de la persona que

sus altezas por los dichos sus contadores mayores para ello ovieren

señalado et asi mesmo las licencias e fees que se han de lleuar alas

dichas indias et traer delas cosas que se llevaren et trujeren dellas

an de ser firmadas del dicho almirante o de quien su poder oviere o

delas personas que sus altezas ó sus contadores mayores nonbraren de

anbos e no del uno sin el otro et asímismo se entienda que por lo

que en esta dicha carta se contiene no se an de rrecibir en cuenta

maravedis ny otras cosas algunas alos arrendadores et Recaudadores

mayores e almojariphes et otras personas que tienen et tovieren cargo

de coger et de Recaudar las Rentas a nos pertenecientes enel dicho

arzobispado de sevilla et Obispado de Cadiz este dicho año ny dende

en adelante en ningund año quanto fuere la voluntad et merced de sus

altezas que dure et se goza delo enesta dicha su carta contenydo et

como quiera que dice que esta dicha franqueza se ha de guardar desde

este presente año sea entendido que ha de ser guardado desde primero

dia de henero del año venydero de noventa et ocho et dende en adelante

segund dicho es et no antes. mayordomo Johan lopez fernan-gomez johan

hurtado montoro, luis perez pedro de arbolancha | et por que nuestra

merced e voluntad es que la dicha nuestra carta et provision suso

encorporada et lo enella contenido et cada cosa e parte dello se

guarde et cunpla como enella se contiene mandamos dar esta nuestra

carta para vos por la qual vos mandamos a vos los dichos coRegidores

alcaldes e alguaciles Regidores cavalleros escuderos oficiales et omes

buenos delas dichas cibdades de Sevilla et de cadiz et delas villas

et logares et puertos de su arzobispado et obispado et a vos los

aRendadores et recaudadores et almojarifes et portadgueros et aduaneros

et otras personas que teneis et tovieredes cargo de coger et Recaudar

en rentas o en fieldad o en otra qualquier manera las Rentas delas

alcabalas e almirantadgo et almojarifazgo et portadgo delas dichas

cibdades e villas et logares et a cada uno de vos que veades la dicha

nuestra carta que de suso va encorporada et la guardeis et cunplais et

fagais guardar et cunplir en todo e por todo como enella se contiene et

contra el thenor et forma della no vayades ny pasedes ny consintades yr

ny pasar en tiempo alguno ny por alguna manera et por quanto enla dicha

nuestra carta de suso incorporada se ase mincion que delas mercadorias

et otras cosas que vinieren delas dichas indias los que las truxeren

oviesen de traeher fee et testimonio de don cristobal colon nuestro

almirante del mar oceano et agora el dicho almirante no Reside enlas

dichas islas es nuestra merced et mandamos que las tales cartas que

ovieren de traer todas las personas que vinieren delas dichas islas

sean firmadas del comendador fray nicolas de obando nuestro governador

ques dellas et las cartas que vinieren firmadas del y de nuestro

contador que residiere enlas dichas islas hagan fee et tengan el mesmo

vigor et fuerça que avian de tener las cartas que viniesen firmadas

del dicho almirante o delos contadores questavan enlas dichas islas et

los unos ny los otros non fagades ny fagan ende al por alguna manera

so pena dela nuestra merced et de diez mill maravedis para la nuestra

camara a cada uno que lo contrario fisiere et demas mandamos al ome

que les esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades

ante nos en la nuestra corte do quier que nos seamos del dia que vos

enplazare hasta quince dias primeros siguientes sola dicha pena sola

qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado

que de ende al que gela mostrare testimonyo sygnado con su signo por

que nos sepamos en como se cunple nuestro mandado, dado en la cibdad de

granada a veinte et dos dias del mes de setienbre año del nacimiento

de nuestro salvador jesucristo de mill et quinientos et un años yo el

Rey yo la Reyna yo gaspar de grisio, secretario del Rey et dela Reyna

nuestros señores la fise escrebir por su mandado Registrada alonso

perez francisco diaz chanciller. et agora por parte del licenciado

Antonio serrano vezino et Regidor dela cibdad de santo domingo dela

isla española nos ha seydo suplicado et pedido por merced que por que

mejor fuesen guardadas las dichas carta et sobrecarta que de suso

van incorporadas las mandasemos confirmar et guardar como hasta agora

se han guardado o como la nuestra merced ffuese et nos por la mucha

voluntad que tenemos a la poblacion et ennoblecimiento delas dichas

indias islas et tierra firme del mar oceano et por hacer merced á los

vezinos et pobladores dellas tovimos lo por bien et por la presente

lo amos et confirmamos la dicha carta et sobre carta que de suso van

encorporadas para que de aqui adelante por el tienpo que nuestra merced

e voluntad fuere valgan et sean guardadas segund et como et dela manera

que hasta agora lo han seido et mandamos a los del nuestro consejo et

oidores delas nuestras abdiencias alcaldes e alguaciles dela nuestra

corte et chacillerias e a todos los governadores et corregidores

asistentes alcaldes alguaziles merinos almojarifes e aRentadores et

Recaudadores e otras qualesquier justicias e jueces et personas delos

dichos nuestros Reynos e señorios que asi lo guarden et cunplan y hagan

guardar et cunplir en todo et por todo segund et como hasta aqui se ha

guardado et de suso se contiene sin que enello pongan ny consientan

poner enbargo ny inpedimento alguno syendo tomada la razon de esta

nuestra carta en los libros dela casa dela contratacion delas indias

dela cibdad de sevilla por los nuestros officiales que enella Residen

et los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al &c. dada enla

cibdad de barcelona a diez et seys de Jullio de 1519 años yo el Rey:

Refrendada del secretario covos señalada del obispo de Burgos e del de

badajoz y de don garcia et çapata e primero del chanciller.»

30.

(1519.—Barcelona, 16 de Julio.)—Real Provisión para que por el

término de veinte años sean libres los que pasasen á las Indias y

se estableciesen en poblaciones.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º,

_fol._ 95 _vuelto_.)

Doña Johana et don carlos su hijo etc., por quanto los catholicos

Reyes nuestros padres et abuelos et señores que ayan santa gloria

mandaron dar et dieron una su carta firmada de sus nonbres et sellada

con su sello su tenor _dela quat_ es este que se sigue=don fernando et

dona ysabel por la gracia de dios Rey et Reyna de castilla de leon,

de aragon de cecilia de granada de toledo de valencia de galicia

de mallorca de sevilla de cerdeña de cordova de corcega de murcia

de jahen de los algarves de algecira de gibraltar, de las islas de

canaria, conde et condesa de barcelona et señores de vizcaya et de

molina _duques_ de atenas et de neo patria condes de Ruisellon et

de cerdenia marqueses de oristan et de gociano etc=por quanto nos

deseamos que en las nuestras islas y tierra firme de las indias se

fagan algunas poblaciones de cristianos et por que qualesquier personas

nuestros vasallos, subditos et naturales que quisieren yrse a bivir

et morar allí lo fagan con mejor voluntad et gana, nuestra merced

e voluntad es que todos los vezinos et moradores cristianos que en

las dichas islas biven et moran y a ellas se fueren a bivir et morar

con sus casas et asiento principalmente con su casa poblada sean

libres et exentos en las dichas islas et tierra firme por termino de

veinte años primeros siguientes et cunplidos aquellos despues por el

tienpo que nuestra merced e voluntad fuere los quales dichos veinte

años mandamos que corran e se quenten desde el dia que esta nuestra

carta ffuere pregonada en las dichas islas en adelante de pedidos et

monedas o moneda forera et otros qualesquier pechos et derechos et

inpusiciones et otras qualesquier cosas que en qualquier manera nos

ayan adar e pagar los otros nuestros vasallos destos nuestros Reynos

et _señorios_ et estan echados et Repartidos e se cojen e llevan et

se echaren o Repartieren et cogieren e llevaren durante el dicho

tienpo en las dichas islas y en cada una dellas, e otro sy por quellas

et los que enellas biven e moran et bivieren et moraren de aqui

adelante esten bien proveidos delos mantenimientos et _otras cosas_

nescesarias, es nuestra merced e voluntad que todas e qualesquier

personas de qualquier lei et condicion que sean que truxeren a vender

todas e qualesquier cosas para proveimientos de las dichas islas

sean asimismo libres e exentas por todo el dicho tienpo de alcavala

e almoxarifasgo et aduana y portadgo et de todos los otros dichos

derechos e inpusiciones asi enlas dichas islas como en qualesquiera

cibdades, villas et logares delos nuestros Reynos et señorios de donde

sacaren e por donde pasaren qualesquier cosas para proveimiento delas

dichas islas jurando que es para ellas y no para otra parte alguna e

dando seguridad que delos que asi vendiere enlas dichas islas llevaran

feé del nuestro governador dellas de como lo vendieron alli e no en

otra parte alguna la qual dicha franqueza hacemos detodos los dichos

derechos et inpusiciones e cosas suso dichas alos que enlas dichas

yslas biven e moran vivieren e moraren de aqui adelante durante el

dicho tienpo con tanto que las tales personas ny alguna dellas no

entiendan por ninguna ny alguna manera por sy ny por otros en hazer ny

hagan los Rescates que se hazen enlas dichas islas para nos sin tener

para ello nuestra especial licencia et mandamos al principe don myguel

nuestro muy caro et amado nieto et a los infantes, duques, condes,

marqueses, Ricos omes, maestres delas hordenes priores comendadores

et sub comendadores alcaides delos castillos et casas fuertes et

llanas et alos del nuestro consejo et oidores dela nuestra abdiencia

alcaldes alguaciles dela nuestra casa corte et chancilleria et a todos

los consejos coRegidores asistentes alcaldes alguaciles Regidores

cavalleros escuderos officiales e omes buenos asi delas dichas islas e

tierra firme delas indias como de todas las otras cibdades villas et

logares delos nuestros Reynos et señorios et alos nuestros aRendadores

et Recaudadores mayores et menores et almojariphes et Recebtores y

otras qualesquier persona que en qualquier manera cogeren e Recaudaren

qualesquier nuestras Rentas de alcabalas et almojarisfasgos y aduanas

et portadgos et otras qualesquier nuestras rentas et pechos et derechos

et inpusiciones e otras qualesquier cosas y a otras qualesquier

personas de qualquier ley estado o condicion que sean a quien toca et

atañe lo en esta nuestra carta contenydo e a cada uno dellos a quien

fuere mostrada o el traslado della signado de escrivano público que

guarden et cunplan et fagan guardar et cunplir en todo et por todo

esta merced et franqueza que nos asy hacemos alas dichas yslas et

tierra firme y alos que enellas biven e se fueren a bivir durante el

dicho tienpo delos dichos veinte años e despues quanto nuestra merced

e voluntad fuere y asi mismo la guarden et cunplan a los que llevaren

alas dichas islas qualesquier cosas para proveimiento dellas como dicho

es contanto que ninguno dellos entiendan ny se entremetan en fazer los

dichos rescates que se hazen para nos enlas dichas islas sin nuestra

licencia como dicho es et contra el thenor e forma della no vayan ny

pasen para que les sea quebrantada ny menguada en manera alguna sopena

que los que lo contrario fizieren e llevaren los dichos derechos et

inpusiciones et cosas susodichas contra el thenor e forma desta carta

los ayan de pagar et paguen con el quatro tanto la tercera parte para

la nuestra camara et fisco y la otra tercia parte para el juez quelo

juzgare et la otra para el que lo acusare, e mandamos a los nuestros

contadores mayores que asienten esta nuestra carta en los nuestros

libros delo salvado et den et tornen el oreginal sin derechos algunos

sobre cripta dellos ala parte delas dichas islas e enlos quadernos et

condiciones con que arrendaren las nuestras rentas et pechos e derechos

las arrienden con condicion questa dicha franqueza se guarde et cunpla

por el dicho tienpo segund e como en ello se contiene et porque la

dicha esencion y franqueza sea noctoria a todos mandamos al nuestro

governador delas dichas islas y á las otras dichas nuestras justicias

que la fagan pregonar públicamente por las dichas islas y cibdades,

villas e logares destos nuestros Reinos et señorios por pregonero e

ante escrivano publico e los unos ny los otros non fagades ende al

por alguna manera sopena dela nuestra merced e de privacion de los

oficios y de confiscasion delos bienes para la nuestra camara e fisco

et demas, mandamos al ome que les esta nuestra carta mostraren que

los enplaze que parezcan ante nos enla nuestra corte doquier que nos

seamos del dia que los enplazare fasta quince dias primeros siguientes

sola dicha pena sola qual mandamos a qualquier escrivano publico que

para esto fuere llamado que de ende al que ge la mostrare testimonyo

signado con su signo porque nos sepamos en como se cumple nuestro

mandado dada enla villa de madrid a veinte e un dias del mes de mayo

año del nacimiento de nuestro señor jesucristo de mill e quatrocientos

et noventa et nueve años, yo el Rey, yo la Reina, yo myguel perez de

almança secretario del Rey et dela Reyna nuestros señores la fice

escrebir por su mandado—Registrada gomez xuares (suares) chanciller

e agora por parte del licenciado antonio Ramos vecino e Regidor dela

cibdad de santo domingo dela isla española nos ha seido suplicado e

pedido por merced que porque mejor fuere guardada la dicha provision

que de suso va encorporada, la mandasemos confirmar et guardar como

fasta agora se ha guardado o como la nuestra merced fuese y nos por

la mucha voluntad que tenemos ala poblacion et ennoblecimiento delas

dichas islas indias e tierra firme del mar oceano e por hacer merced

alos vezinos et pobladores dellas, tovimoslo por bien e por la presente

lo amos e confirmamos la dicha provysion que de suso va incorporada

para que de aqui adelante por el tienpo que nuestra merced e voluntad

ffuere valga e sea guardada segund et como de la manera que fasta

agora lo ha seydo e mandamos alos del nuestro consejo et oidores

delas nuestras audiencias, alcaldes e alguaziles dela nuestra casa

corte e chancillerias et atodos los gobernadores et corregidores,

asystentes, alcaldes y alguaziles merinos, almojarifes e aRendadores et

Recaudadores et otras qualesquier justicia e jueces e personas delos

nuestros Reynos et señorios que asi lo guarden et cunplan et fagan

guardar et cunplir en todo et por todo segund e como hasta aquy se ha

guardado y de suso se contiene sin que en ello pongan ny consientan

poner enbargo ny inpedimento alguno syendo tomada la razon de esta

nuestra carta enlos libros dela casa dela contratacion de las indias de

sevilla por los nuestros officiales que en ella Residen et los unos ny

los otros non fagades ny fagan en deal por alguna manera sopena dela

nuestra merced etc.=dada enla cibdad de barcelona a 16 dias de Jullio

año de 1519 años=yo el Rey=Refrendada del secretario covos=señalada

delos Obispos de burgos e badajoz et don garcia et çapata.

31.

(1519.—Barcelona, 16 Agosto.)—Real Provision dada por Don Carlos y

su madre Doña Juana al Governador y Jueces de la Española para que

ninguna persona pueda tener esclavos en poder de sus factores.—(_A.

de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 119.)

Don carlos et doña Johana etc. a vos el nuestro governador o Juez de

residencia dela isla española et a los nuestros Jueces de apelacion

dela audiencia et iudgado que en ella Residen, salud et gracia, sepades

que nos somos informados que muchas personas vezinos et moradores

et estantes en estos Reynos enbian a esa dicha isla sus factores et

criados con esclavos et negros para que por ellos et para ellos

saquen oro et entiendan en otras granjerías, lo qual es en daño e

perjuicio delos vezinos et moradores et estantes en la dicha isla por

muchas causas et Razones que para ello fueron vistas e practicadas en

el nuestro consejo delas indias por lo qual pareció et fue acordado

que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha Razon et nos

tobimoslo por bien e por la presente mandamos et defendemos firmemente

que ninguna ni algunas personas de qualquier estado et condicion

preheminencia o dignidad que sean que no sea vezinos ny estantes en la

dicha isla española puedan tener ny tengan negros ny esclavos en la

dicha isla para sacar oro ni grangear con ellos con factor ny mayordomo

ny en compañia ny otra manera salvo los que estovieren e residieren en

la dicha isla et tovieren enella vezindad et no de otra manera sopena

que otra qualquier persona que de otra manera toviere negros en la

dicha isla los aya perdido e mas las granjerías et cosas que con ello

granjearen et cogeren et sea aplicado todo a nuestra camara et fisco,

por ende nos vos mandamos que luego fagais pregonar et publicar esta

nuestra carta por las plazas et mercados et otros logares acostunbrados

desa dicha isla por pregonero et ante escrivano publico por manera que

venga a noticia de todos et ninguno dello pueda pretender ygnorancia e

fecho el dicho pregon sy alguna o algunas personas contra ello fueren o

pasare vosotros et cada uno de vos guardando e cumpliendo esta nuestra

provision como de suso se contiene pasedes et procedades contra ellos

et contra sus bienes executando en ellos las dichas penas et los unos

ny los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera sopena dela

nuestra merced et de diez mill maravedis para la nuestra camara á cada

uno que lo contrario ficiere seyendo tomada la razon etc., dada en

barcelona a XVI de Agosto de mill et quinientos et diez et nueve años,

yo el Rey: Refrendada del secretario covos, señalada del Obispo de

burgos et del de badajoz de don garcia et çapata.

32.

(1519.—Barcelona, 16 Agosto.)—Real Cédula á los Oficiales de la

Contratación de Sevilla para que no dejen pasar á las Indias piezas

de oro y plata labradas.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 112

_vuelto_.)

El Rey.

Nuestros Oficiales que Residis en la ciudad de Sevilla en la casa dela

contratacion delas indias ya sabeys como ha muchos dias que entre las

otras cosas que están proibidas et vedadas que no se pueda pasar a las

indias yslas et tierra firme del mar oceano está mandado et prohibido

que no se pasen piezas de plata ni oro labradas sin nuestra licencia

expressa para ello et porque soy informado que hasta agora se a puesto

en ello mal Recaudo et que muchas personas lo han pasado en mucha

cantidad sin licencia en desacatamiento de nuestros mandamientos

e porque my voluntad es que se Remedie para adelante vos mando que

no dexeis ny consintais que ninguno ny algunas personas pasen a las

dichas yndias islas e tierra firme del mar oceano ninguna plata ni oro

labrado et que si alguna persona lo pasare sin la dicha licencia lo

ayan perdido et sea para nuestra camara et fisco et caigan en las otras

penas que sobre ello estan puestas et porque benga a noticia de todos

vos mando que lo fagades a si pregonar publicamente por las plaças et

mercados et otros lugares acostumbrados de ese arçobispado et obispado

de Cadiz et non fagades ende al, fecha en barcelona a XVI de Agosto de

1519 años, yo el Rey: Refrendada e señalada de los sobre dichos.

33.

(1519.—Barcelona, 14 Setiembre.)—Real Provisión dada por Don Carlos

y su madre D.ª Juana en la que declaran no enagenar de la Corona de

Castilla la Isla Española ni parte de ella.—(_A. de I._, 139-1-6,

_lib._ 8.º, _fol._ 142 _vuelto_.)

«Don Carlos etc.=e Doña Johana etc.=por quanto segund lo que por nos

esta jurado e prometido á los nuestros Reynos e señorios de castilla e

de leon al tiempo que fuimos Recibidos e jurados por Reyes e señores

dellos e á las indias islas e tierra firme del mar oceano que son dela

dicha corona de castilla ninguna cibdad ny provincia ny isla ni otra

tierra aneja á la dicha nuestra corona Real de castilla puede ser

henajenada ny apartada della e asi es nuestra intension e voluntad de

lo guardar et cumplir e que se guarde et cunpla para sienpre jamas

e el licenciado antonio serrano en nonbre dela isla española de las

indias del mar oceano nos suplico e pidio por merced que acatando

la fidelidad de la dicha isla élos trabajos que los pobladores et

conquistadores della avian pasado en su poblacion et pasificacion et

por que mas se ennoblesciese et poblase et dela ynalienacion dela dicha

isla ni parte ni cosa alguna della estoviese mas seguras le mandasemos

dar dello nuestra provision Real: et nos acatando et considerando

todo lo susodicho como quiera que por estar como asi esta jurado no

avia nesçesidad de nueva seguridad pero por que los dichos vesinos e

pobladores tengan mayor certeridad et confiança dello mandamos dar esta

nuestra carta en la dicha rrazon por la qual prometemos e damos nuestra

feé e palabra Real que agora e de aqui adelante en ningund tiempo

del mundo la dicha isla española ni parte alguna ny pueblo della no

sera henagenado ny apartaremos de nuestra corona Real nos ni nuestros

herederos ny sucesores en la dicha corona de castilla sino que estara

e la ternemos como agora incorporada enella, et si nescesario es de

nuevo la incorporamos e metemos e mandamos que en ningund tiempo pueda

ser sacada ny apartada ny enalienada ny parte alguna ny pueblo della

por ninguna causa ni rraçon que sea o ser pueda por nos ny por los

dichos nuestros herederos et sucesores e que si en algund tiempo por

alguna causa nos ó ellos fizieredes qualquier donacion ó alienacion sea

ensy ninguna et de ningund valor et hefecto e por tal desde agora para

entonces la damos e declaramos et mandamos al illustrissimo infante

don hernando e a los infantes nuestros muy caros hijos et herederos

e nuestros herederos et sucesores que asi lo guarden et cumplan e

fagan guardar et cumplir en todo et por todo porque esta es nuestra

voluntad et intencion determinada et sy desta nuestra provision la

dicha isla quisiere nuestra carta de previllegios mandamos al nuestro

chanciller et notarios e escrivano e Oficiales que estan a la tabla de

los nuestros sellos que la den libren pasen e sellen quand vastante e

cunplida les fuere pedida e demanda é mando que se tome la rason desta

nuestra provysion por los nuestros oficiales que residen en la cibdad

de sevilla en la casa dela contratacion de las indias dada en barcelona

á XIIII de setiembre de 1519 años=yo el Rey rrefrendada del secretario

covos señalada del chanciller et obispos de burgos e badajoz e don

garcia et çapata.»=

34.

(1519.—Barcelona, 14 Septiembre.)—Real Cédula á Pedrarias Davila

sobre la nueva orden mandada observar en la fundición del oro

labrado por los indios, que por medio de rescates pasaban á los

españoles.—(_A. de I._, 109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 259.)

Orden nueva para la fundicion por la desorden pasada de

Pedrarias=nuestro governador e logar Teniente general é Capitan de

Castilla del oro e nuestros tesoreros, contadores e veedores e factores

della que agora son o seran de aqui adelante, en qualquier manera o

en qualquier tienpo e a los consejos, justicias Rejidores cavalleros

escuderos oficiales e omes buenos de todas qualesquier cibdades villas

e logares de la dicha castilla del oro salud e gracia: sepades que

yo soy informado que de poder de los Indios al de los cristianos asy

en entradas como por rrescates e comercio en aquellas partes suele

venir gran cantidad de oro labrado en piesas de diversas maneras

asi en patenas e çarsillos cuentas e canutos e barrillas de titas e

punetes e pectos e braguetas como en otras muchas maneras e formas e

que asy mesmo vean otras piesas que llaman guanini ques oro muy baxo

e encobrado e tal que muchas veses despues de fundido no tiene ley e

quel governador e oficiales por tomar justamente nuestros derechos e

el fundidor los suyos asy el oro ques alto de las dichas piesas que

primero esta dicho como lo otro que se llama guanini lo mandan fundir

e de hecho lo funden e despues se cuenta e parte e que muchas vezes ha

acaesido en almoneda poner el dicho oro de guanines que sale sin ley,

e visto en el mi consejo fue acordado que para mas servicio nuestro

e bien comun de la dicha tierra e vezinos della se toviese de aqui

adelante en el fundir de los oros labrados se oviesen de poder de los

dichos indios por que aquesto parece ques menos perjudicial que lo que

hasta aqui se ha fecho e es necesario mas e util la horden siguiente=

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 9, De Los Documentos Legislativos, II · 第 11 / 32 段