demas que a este propósyto convenga e vos sabeys, aveysles de desyr
que avyendo consyderacion a lo susodicho y porque sus altezas han sido
ynformados que en todos estos Reynos ay muchas personas de trabajo que
biven necesytadamente y muchos ay que las tierras en que trabajan y
labran son aRendadas que pagan mas de Renta que sacan de ganancia y no
alcançan para se sostener asy e a sus mugeres e hijos sy no con mucha
pobreza y trabajo, queriendo sus altezas remediarlos y teniendo mucha
voluntad de favorescer y hacer mercedes a sus súditos y naturales,
pues dios les a descubierto tierras y manera en que puedan ensancharse
y para que trabajen y bivan syn la necesydad que agora biven y porque
tanbien las dichas yndias que son tan buena tierra se pueble y
ennoblesca y los yndios naturales dellas se conviertan a nuestra santa
fee católica ques el principal deseo e yntencion de sus altezas, han
acordado de hazer mercedes y favorescer a todos los labradores súditos
y naturales que a las dichas yndias quisyeren yr con sus mugeres y
hijos y todos los otros y asy mysmo solteros y las que de presente se
hazen son las qontenidas en las prevysyones que llevays.
Asy mysmo aveys de tener cuydado e cargo de escrevir a los oficiales de
sevylla las cosas que vierdes para esta negociacion asy para que tengan
navyos prestos como para que provean y tengan plantas y legumbres y
Rejas y açadas y otras cosas que fueren menester para el pasaje de
los dichos labradores, haziéndoles saber en que cantidad e número ban
para que conforme a ello lo provea. de çaragoça a X de setienbre (1518
años), francisco de los covos.
22.
(1518.—Zaragoza 20 de Septiembre.)—Real cédula al Asistente de
Sevilla para que no se entremeta á usar de cosas pertenecientes á
la jurisdicción de los oficiales de la Contratación.—(_A. de I._,
139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 104.)
El Rey.
Sancho martinez de leyva, nuestro asystente de la muy noble e muy leal
cibdad de sevylla, e a vuestros lugar tenyentes por que a nuestro
servicio e a la contratacion e poblacion de las yndias yslas e tierra
fyrme del mar oceano y tratantes y navegantes en ellas conviene que
los nuestros oficiales que Residen en esa dicha cibdad en la casa de
la contratacion usen de la juridicion que conforme a las libertades
de la dicha casa e yndias e a los poderes que de nos tienen pueden y
deven usar syn que justicia ny persona alguna en ello se entremeta, yo
vos mando y encargo que de aqui adelante no vos entremetays en conocer
en cosa alguna de lo a ella anexo e consernyente antes todas las cosas
a ella e a la dicha contratacion anexas las Remytays a los dichos
nuestros oficiales para que ellos las vean e determynen lo que conforme
a justicia e a las hordenanças de la dicha casa se deva determynar y
en todo favorescays a la dicha casa y oficiales della que en ello sere
de vos servido. fecha en çaragoça a veynte dyas del mes de setyenbre
IUDXVIII años.=yo el Rey=Refrendada de covos=señalada del obispo de
burgos y de don garcia y çapata.
23.
(1518.—Zaragoza, 20 de Septiembre.)—Real cédula á los Padres
Jerónimos y á las justicias de la Isla Española para que se apliquen
con todo rigor las ordenanzas sobre el buen tratamiento de los
Indios.—(_A. de I._, 139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 110.)
El Rey.
Venerables y devotos padres procuradores de la horden de sant geronymo
e nuestros juezes de apelacion del abdiencia e juzgado que estan y
Resyden en la ysla española, ya sabeys quanto el catolico Rey my
señor, que santa gloria aya e la catolica Reyna my señora, desearon y
procuraron que los caciques e yndios naturales desas partes fuesen
bien tratados e dotrinados en las cosas de nuestras santa fee catolica
para que permanesciesen e multyplicasen e fuesen buenos cristianos
e para ello mandaron fazer e se hizieron las hordenanças e otras
provisyones que alla estan agora, yo soy ynformado que syn enbargo
de todo esto los dichos caciques e yndios son maltratados de las
personas a quien estan encomendados de que como veys nuestro señor
es muy desservydo por que nuestro principal deseo es que los dichos
yndios sean bien tratados y permanescan y se yndustrien en las cosas
de nuestra santa fee catolica, yo vos encargo e mando que con mucha
diligencia proveays como los dichos caciques sean lo mejor tratados,
mantenydos e yndustriados que ser puedan fasyendo guardar y executar
las hordenanças con todo Rigor de justicia que en esto es lo que
en mas yo de vosotros sere servido e non fagades ende al. fecha en
çaragoça XX de setyenbre de DXVIII años.=yo el Rey.=francisco de los
covos.=señalada del obispo de burgos y don garcia e çapata.
24.
(1518.—Septiembre 24 en Zaragoza.)—Cedula que manda, que no
pueda passar a las Indias ningun penitenciado, aunque tenga
habilitacion.—(139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 106 _vuelto_.)
«El Rey=nuestros oficiales que Residis en la cibdad de Sevilla en
la casa de la contratacion de las yndias ya sabeys como estava
mandado e hordenado que no pasase a las yndias yslas e tierra fyrme
nynguna persona que fuese condenado por la santa ynquisicion ny hijo
ny nyeto de quemado ny Reconciliado so ciertas penas como mas largo
se qontiene en la provysion y prematica que sobre ello se dio agora
yo soy ynformado que por virtud de cierta abilitacion e conpusycion
que se hizo por mandado del catolico Rey my señor y ahuelo que aya
santa gloria diz que aveys dexado e dexays passar todos los que
quieren ahunque sean de la condicion suso dicha de que he sydo y soy
maravillado de vosotros y por que a nuestro servicio cunple que de aquy
adelante se goarde e cunpla lo que cerca desto esta mandado por el ende
yo vos mando que guardeys e hagays guardar las provysiones y cedulas
que estan dadas por los catholicos Reyes mys aguelos y señores que
ayan gloria o por la catholica Reyna my señora madre para que nynguna
persona que sea condepnado por la santa ynquysicion ny hijo ny nyeto
de quemado ny Reconciliado pueda passar a las dichas yndias e conforme
a ellas no consyntays ny deys lugar que persona ny personas algunas de
la dicha condicion passen a las dichas yndias syn enbargo de quales
quier provysyones cartas e cedulas que en contrario de lo suso dicho
sean o ser puedan con lo qual todo para en quanto a esto yo dispenso
y lo abrogo y derogo y por que venga a noticia de todos e nynguno
pueda pretender ygnorancia mando que esta my carta sea pregonada por
las plaças y mercados y otros lugares acostunbrados desa cibdad por
pregonero y ante escrivano publico fecha en çaragoça a XXIIII dias de
setienbre de DXVIII años yo el Rey Refrendada de covos señalada del
dean de vissanso e del obispo de burgos.»
25.
(1518.—Diciembre 9 en Zaragoza.)—Prouision dirigida al Juez de
residencia de la Isla Española, que mando, que los Indios que
tuuieren abilidad biuan por si, y se los quiten a los encomenderos,
y cada uno de edad de veynte años arriba pague a su Magestad tres
pesos, y los otros uno.—(139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 46 _vuelto_.)
«Doña juana y don carlos su hijo etc. a vos el licenciado Rodrigo de
figueroa nuestro juez de Residencia salud e gracia bien sabeys como
porque avemos sido ynformado que entre los yndios naturales de las
yndias ay muchos que tienen tanta capacidad e abilidad que podran bivir
por sy en pueblos polilicamente como biven los cristianos españoles e
servyrnos como nuestros vasallos syn estar encomendados a cristianos
españoles llevays mandado que todos los yndios que de su voluntad
quisieren libertad e la pidieren para bivir politica y hordenadamente
se les de entera libertad con que nos paguen en cada un año de tributo
lo que se les ha señalado como mas largo en las provisyones que
llevays se contiene y porque nuestra voluntad es que en esto no se
ponga nynguna contradicion ny ynpedimyento fue acordado que devyamos
mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha Razon por la qual
vos mandamos que luego mandeys e defendays de nuestra parte y nos por
la presente mandamos y defendemos a todos los vecinos y moradores
de las dichas yndias que nynguna ny algunas personas de qualquier
estado condicion que sean no sean osados de perturbar ny contrariar ny
estorbar diretes ny yndirete a los dichos caciques e yndios que pidan
e consygan la dicha entera libertad ny cosa alguna de lo a ello anexo
e concernyente so graves e grandes penas ceviles e cremynales que vos
de nuestra parte les pongays o mandeys poner las quales nos por la
presente les ponemos y hemos por puestas y vos damos poder e facultad
para las executar en sus personas e bienes y para que sobrello podays
fazer todas las prendas prevyas prisyones venciones execuciones y
Remates de bienes que convengan y menester sean y por questo venga a
notycia de todos y nynguno pueda pretender ynorancia mandamos questa
nuestra carta sea pregonada por pregonero y ante escrivano publico
por las plaças y mercados y otros lugares acostumbrados de todas las
cibdades villas e lugares de las dichas yndias dada en çaragoça a IX de
dizienbre de MDXVIII años yo el Rey. Refrendada de covos firmada del
chançiller e del obispo de burgos y del de badajoz e de don garcia e
çapata.»
26.
(1519.—Barcelona, 6 de Abril.)—Real provisión de la Reina D.ª Juana
y de su hijo D. Carlos á los oficiales reales de la Isla de San Juan
para que no cobren derechos de almojarifazgos á las personas que con
sus casas movidas fueren á morar á las Indias.—(_A. de I._, 139-1-6,
_lib._ 8.º, _fol._ 54.)
Doña Juana y don carlos, etc.=A vos los nuestros oficiales e Juezes
que Residis et Residieredes de aquy adelante en la isla de san juan
de buriquen de las indias del mar oceano et los nuestros almojarifes
y arrendadores delas nuestras Rentas dela dicha isla sabed: que por
la mucha voluntad que tenemos a que la dicha isla de sant juan se
pueble et ennoblesca, nuestra voluntad es que los que alla fueren de
aqui adelante por el tiempo que nuestra voluntad fuere a poblar et
Resydir con sus mugeres e casas movidas et hijos sy los tuvieren no
paguen _Derechos_ de almojarifasgo de las cosas que llevaren para
servicio de sus casas et atavios de sus personas et mantenymientos ny
otros derechos algunos en la dicha isla de san juan, por ende nos vos
mandamos que de aqui adelante por el tiempo que nuestra voluntad fuere
quando alguna persona fuere a la dicha isla con su muger et hijos sy
los toviere e casa movida, de las cosas que consigo llevaren no les
pidays sy fueren no les pidays ny lleveis ny consyntais pedir ny llevar
derechos de almojarifasgo ny otros algunos de las cosas que como
dicho es llevaren de poblacion et servicio de sus casas e personas e
mantenymientos et en todo les guardeis esta nuestra cedula et todo lo
enella contenydo por que como dicho es nos les facemos merced delos
dichos derechos durante el dicho tiempo syendo tomada, etc.=fecha
en barcelona a 6 de abril de 1519 años=yo el Rey.=Refrendada del
secretario covos.=señalada del chanciller et obispo de burgos y del
obispo de badajoz de garcia e çapata.
27.
(1519.—Barcelona, 19 de Junio.)—Real cédula al gobernador D. Diego
de Velázquez, ordenándole haga acudir al Obispo con lo que le
corresponde de los diezmos.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._
68.)
El Rey.
Adelantado diego Velazquez, lugarteniente de nuestro governador dela
ysla fernandina, Capitan e rrepartidor della por parte del Reverendo
in Chrixto padre Obispo de esa ysla, me es hecha rrelacion que en la
parte que como Obispo della le pertenescen se le pone impedimento,
eme suplicado y pedido por merced que conforme a sus bullas e a la
donacion que le esta hecha se le acudiese conello enteramente o
como la mi merced fuese, por ende yo vos mando que luego veades lo
susodicho e conforme a las cartas e provisiones que yo he mandado dar
al dicho Obispo y a sus bullas le hagays acudir con los diezmos que
le pertenecieren libre e desembargadamente, sin que enello le sea
puesto impedimento alguno, e para ello hagays et mandeys hazer todas
las prendas e premisas que convengan e menester sean, que por esta my
carta vos doy poder cumplido, con todas sus yncidencias e dependencias,
anexidades e conexidades, seyendo tomada la Razon desta mi cedula por
los nuestros Oficiales que residen en la ciudad de sevilla en la casa
de la contratacion de las indias, fecha en barcelona a diez y nueve
dias del mes de Junyo año de mill e quinientos e diez e nueve años=yo
el rrey.=Refrendada y señalada de los dichos.
28.
(1519.—Barcelona, 5 de Julio.)—Real provisión para que los Cabildos
de las ciudades y villas puedan conocer y conozcan, en grado de
apelación, de las causas y pleitos que suban de diez mil maravedís
arriba, y de lo que se apelare á los gobernadores.—(_A. de I._,
139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 88 _vuelto_.)
Doña johana e don Carlos su hijo, Reyes de Castilla e de Leon, etc.=Por
quanto por las leyes e prematicas destos Reynos esta mandado declarar
que los cabildos de las cibdades y villas dellos puedan conocer e
conozcan en grado de apelacion de las causas e pleitos que pendieren
ante las Justicias dellas que no suben de tress mill maravediz a Riba
e vos el licenciado antonio serrano, en nombre de la cibdad de santo
domingo dela ysla española nos fisiste Relacion que pues en la dicha
Cibdad e ysla e en las penas pecunarias e en otros derechos della se
haze multiplicacion por un marayedis cinco maravediz, mandase declarar
que el Cavildo dela dicha Ciudad pudiese conocer en grado de apelacion
delas causas que de los governadores se apelasen hasta en contia de
quinze myll maravediz, ques lo que se multiplica como dicho es, como
agora conocian hasta tres mill maravedis, o como la nuestra merced
fuese e nos por quitar e evitar de costas e daños a las partes, por
la presente declaramos e mandamos que aqui adelante el cavildo de la
dicha ciudad de santo domingo, en los casos que conforme a las leyes
e prematicas de nuestros Reynos, podian conocer hasta en la dicha
coantia de los dichos tress mill maravedis, puedan conoscer e conoscan
e vayan a ellos las dichas apelaciones hasta en contya de diez myll
maravediz para que el dicho cavildo las determine conforme a las leyes
e pramaticas de nuestros Reynos, y mandamos a los nuestros gobernadores
Jueces de apelacion e de Residencia que son e fueren de la dicha ysla
que asy lo guarden e cumplan e hagan guardar e cumplir, e contra ello
no vayan ni pasen ny consientan yr ni passar en tiempo alguno ni por
alguna manera, seyendo tomada la razon desta nuestra carta por los
nuestros oficiales que Residen en la cibdad de sevylla en la casa de la
contratacion de las indias. dada en la cibdad de barcelona a cinco dias
del mes de Jullio, año de myll e quinientos e diez e nueve años=yo el
Rey.=Refrendada del secretario covos e señalada de los sobredichos.
29.
(1519.—Barcelona, 16 de Julio.)—Real Provisión para que los tratantes
en Indias no paguen derecho de almojarifazgo ni otro alguno.—(_A. de
I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 93 _vuelto_.)