Yten despues que les ayays dado a entender todo lo susodicho y lo

demas que a este propósyto convenga e vos sabeys, aveysles de desyr

que avyendo consyderacion a lo susodicho y porque sus altezas han sido

ynformados que en todos estos Reynos ay muchas personas de trabajo que

biven necesytadamente y muchos ay que las tierras en que trabajan y

labran son aRendadas que pagan mas de Renta que sacan de ganancia y no

alcançan para se sostener asy e a sus mugeres e hijos sy no con mucha

pobreza y trabajo, queriendo sus altezas remediarlos y teniendo mucha

voluntad de favorescer y hacer mercedes a sus súditos y naturales,

pues dios les a descubierto tierras y manera en que puedan ensancharse

y para que trabajen y bivan syn la necesydad que agora biven y porque

tanbien las dichas yndias que son tan buena tierra se pueble y

ennoblesca y los yndios naturales dellas se conviertan a nuestra santa

fee católica ques el principal deseo e yntencion de sus altezas, han

acordado de hazer mercedes y favorescer a todos los labradores súditos

y naturales que a las dichas yndias quisyeren yr con sus mugeres y

hijos y todos los otros y asy mysmo solteros y las que de presente se

hazen son las qontenidas en las prevysyones que llevays.

Asy mysmo aveys de tener cuydado e cargo de escrevir a los oficiales de

sevylla las cosas que vierdes para esta negociacion asy para que tengan

navyos prestos como para que provean y tengan plantas y legumbres y

Rejas y açadas y otras cosas que fueren menester para el pasaje de

los dichos labradores, haziéndoles saber en que cantidad e número ban

para que conforme a ello lo provea. de çaragoça a X de setienbre (1518

años), francisco de los covos.

22.

(1518.—Zaragoza 20 de Septiembre.)—Real cédula al Asistente de

Sevilla para que no se entremeta á usar de cosas pertenecientes á

la jurisdicción de los oficiales de la Contratación.—(_A. de I._,

139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 104.)

El Rey.

Sancho martinez de leyva, nuestro asystente de la muy noble e muy leal

cibdad de sevylla, e a vuestros lugar tenyentes por que a nuestro

servicio e a la contratacion e poblacion de las yndias yslas e tierra

fyrme del mar oceano y tratantes y navegantes en ellas conviene que

los nuestros oficiales que Residen en esa dicha cibdad en la casa de

la contratacion usen de la juridicion que conforme a las libertades

de la dicha casa e yndias e a los poderes que de nos tienen pueden y

deven usar syn que justicia ny persona alguna en ello se entremeta, yo

vos mando y encargo que de aqui adelante no vos entremetays en conocer

en cosa alguna de lo a ella anexo e consernyente antes todas las cosas

a ella e a la dicha contratacion anexas las Remytays a los dichos

nuestros oficiales para que ellos las vean e determynen lo que conforme

a justicia e a las hordenanças de la dicha casa se deva determynar y

en todo favorescays a la dicha casa y oficiales della que en ello sere

de vos servido. fecha en çaragoça a veynte dyas del mes de setyenbre

IUDXVIII años.=yo el Rey=Refrendada de covos=señalada del obispo de

burgos y de don garcia y çapata.

23.

(1518.—Zaragoza, 20 de Septiembre.)—Real cédula á los Padres

Jerónimos y á las justicias de la Isla Española para que se apliquen

con todo rigor las ordenanzas sobre el buen tratamiento de los

Indios.—(_A. de I._, 139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 110.)

El Rey.

Venerables y devotos padres procuradores de la horden de sant geronymo

e nuestros juezes de apelacion del abdiencia e juzgado que estan y

Resyden en la ysla española, ya sabeys quanto el catolico Rey my

señor, que santa gloria aya e la catolica Reyna my señora, desearon y

procuraron que los caciques e yndios naturales desas partes fuesen

bien tratados e dotrinados en las cosas de nuestras santa fee catolica

para que permanesciesen e multyplicasen e fuesen buenos cristianos

e para ello mandaron fazer e se hizieron las hordenanças e otras

provisyones que alla estan agora, yo soy ynformado que syn enbargo

de todo esto los dichos caciques e yndios son maltratados de las

personas a quien estan encomendados de que como veys nuestro señor

es muy desservydo por que nuestro principal deseo es que los dichos

yndios sean bien tratados y permanescan y se yndustrien en las cosas

de nuestra santa fee catolica, yo vos encargo e mando que con mucha

diligencia proveays como los dichos caciques sean lo mejor tratados,

mantenydos e yndustriados que ser puedan fasyendo guardar y executar

las hordenanças con todo Rigor de justicia que en esto es lo que

en mas yo de vosotros sere servido e non fagades ende al. fecha en

çaragoça XX de setyenbre de DXVIII años.=yo el Rey.=francisco de los

covos.=señalada del obispo de burgos y don garcia e çapata.

24.

(1518.—Septiembre 24 en Zaragoza.)—Cedula que manda, que no

pueda passar a las Indias ningun penitenciado, aunque tenga

habilitacion.—(139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 106 _vuelto_.)

«El Rey=nuestros oficiales que Residis en la cibdad de Sevilla en

la casa de la contratacion de las yndias ya sabeys como estava

mandado e hordenado que no pasase a las yndias yslas e tierra fyrme

nynguna persona que fuese condenado por la santa ynquisicion ny hijo

ny nyeto de quemado ny Reconciliado so ciertas penas como mas largo

se qontiene en la provysion y prematica que sobre ello se dio agora

yo soy ynformado que por virtud de cierta abilitacion e conpusycion

que se hizo por mandado del catolico Rey my señor y ahuelo que aya

santa gloria diz que aveys dexado e dexays passar todos los que

quieren ahunque sean de la condicion suso dicha de que he sydo y soy

maravillado de vosotros y por que a nuestro servicio cunple que de aquy

adelante se goarde e cunpla lo que cerca desto esta mandado por el ende

yo vos mando que guardeys e hagays guardar las provysiones y cedulas

que estan dadas por los catholicos Reyes mys aguelos y señores que

ayan gloria o por la catholica Reyna my señora madre para que nynguna

persona que sea condepnado por la santa ynquysicion ny hijo ny nyeto

de quemado ny Reconciliado pueda passar a las dichas yndias e conforme

a ellas no consyntays ny deys lugar que persona ny personas algunas de

la dicha condicion passen a las dichas yndias syn enbargo de quales

quier provysyones cartas e cedulas que en contrario de lo suso dicho

sean o ser puedan con lo qual todo para en quanto a esto yo dispenso

y lo abrogo y derogo y por que venga a noticia de todos e nynguno

pueda pretender ygnorancia mando que esta my carta sea pregonada por

las plaças y mercados y otros lugares acostunbrados desa cibdad por

pregonero y ante escrivano publico fecha en çaragoça a XXIIII dias de

setienbre de DXVIII años yo el Rey Refrendada de covos señalada del

dean de vissanso e del obispo de burgos.»

25.

(1518.—Diciembre 9 en Zaragoza.)—Prouision dirigida al Juez de

residencia de la Isla Española, que mando, que los Indios que

tuuieren abilidad biuan por si, y se los quiten a los encomenderos,

y cada uno de edad de veynte años arriba pague a su Magestad tres

pesos, y los otros uno.—(139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 46 _vuelto_.)

«Doña juana y don carlos su hijo etc. a vos el licenciado Rodrigo de

figueroa nuestro juez de Residencia salud e gracia bien sabeys como

porque avemos sido ynformado que entre los yndios naturales de las

yndias ay muchos que tienen tanta capacidad e abilidad que podran bivir

por sy en pueblos polilicamente como biven los cristianos españoles e

servyrnos como nuestros vasallos syn estar encomendados a cristianos

españoles llevays mandado que todos los yndios que de su voluntad

quisieren libertad e la pidieren para bivir politica y hordenadamente

se les de entera libertad con que nos paguen en cada un año de tributo

lo que se les ha señalado como mas largo en las provisyones que

llevays se contiene y porque nuestra voluntad es que en esto no se

ponga nynguna contradicion ny ynpedimyento fue acordado que devyamos

mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha Razon por la qual

vos mandamos que luego mandeys e defendays de nuestra parte y nos por

la presente mandamos y defendemos a todos los vecinos y moradores

de las dichas yndias que nynguna ny algunas personas de qualquier

estado condicion que sean no sean osados de perturbar ny contrariar ny

estorbar diretes ny yndirete a los dichos caciques e yndios que pidan

e consygan la dicha entera libertad ny cosa alguna de lo a ello anexo

e concernyente so graves e grandes penas ceviles e cremynales que vos

de nuestra parte les pongays o mandeys poner las quales nos por la

presente les ponemos y hemos por puestas y vos damos poder e facultad

para las executar en sus personas e bienes y para que sobrello podays

fazer todas las prendas prevyas prisyones venciones execuciones y

Remates de bienes que convengan y menester sean y por questo venga a

notycia de todos y nynguno pueda pretender ynorancia mandamos questa

nuestra carta sea pregonada por pregonero y ante escrivano publico

por las plaças y mercados y otros lugares acostumbrados de todas las

cibdades villas e lugares de las dichas yndias dada en çaragoça a IX de

dizienbre de MDXVIII años yo el Rey. Refrendada de covos firmada del

chançiller e del obispo de burgos y del de badajoz e de don garcia e

çapata.»

26.

(1519.—Barcelona, 6 de Abril.)—Real provisión de la Reina D.ª Juana

y de su hijo D. Carlos á los oficiales reales de la Isla de San Juan

para que no cobren derechos de almojarifazgos á las personas que con

sus casas movidas fueren á morar á las Indias.—(_A. de I._, 139-1-6,

_lib._ 8.º, _fol._ 54.)

Doña Juana y don carlos, etc.=A vos los nuestros oficiales e Juezes

que Residis et Residieredes de aquy adelante en la isla de san juan

de buriquen de las indias del mar oceano et los nuestros almojarifes

y arrendadores delas nuestras Rentas dela dicha isla sabed: que por

la mucha voluntad que tenemos a que la dicha isla de sant juan se

pueble et ennoblesca, nuestra voluntad es que los que alla fueren de

aqui adelante por el tiempo que nuestra voluntad fuere a poblar et

Resydir con sus mugeres e casas movidas et hijos sy los tuvieren no

paguen _Derechos_ de almojarifasgo de las cosas que llevaren para

servicio de sus casas et atavios de sus personas et mantenymientos ny

otros derechos algunos en la dicha isla de san juan, por ende nos vos

mandamos que de aqui adelante por el tiempo que nuestra voluntad fuere

quando alguna persona fuere a la dicha isla con su muger et hijos sy

los toviere e casa movida, de las cosas que consigo llevaren no les

pidays sy fueren no les pidays ny lleveis ny consyntais pedir ny llevar

derechos de almojarifasgo ny otros algunos de las cosas que como

dicho es llevaren de poblacion et servicio de sus casas e personas e

mantenymientos et en todo les guardeis esta nuestra cedula et todo lo

enella contenydo por que como dicho es nos les facemos merced delos

dichos derechos durante el dicho tiempo syendo tomada, etc.=fecha

en barcelona a 6 de abril de 1519 años=yo el Rey.=Refrendada del

secretario covos.=señalada del chanciller et obispo de burgos y del

obispo de badajoz de garcia e çapata.

27.

(1519.—Barcelona, 19 de Junio.)—Real cédula al gobernador D. Diego

de Velázquez, ordenándole haga acudir al Obispo con lo que le

corresponde de los diezmos.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._

68.)

El Rey.

Adelantado diego Velazquez, lugarteniente de nuestro governador dela

ysla fernandina, Capitan e rrepartidor della por parte del Reverendo

in Chrixto padre Obispo de esa ysla, me es hecha rrelacion que en la

parte que como Obispo della le pertenescen se le pone impedimento,

eme suplicado y pedido por merced que conforme a sus bullas e a la

donacion que le esta hecha se le acudiese conello enteramente o

como la mi merced fuese, por ende yo vos mando que luego veades lo

susodicho e conforme a las cartas e provisiones que yo he mandado dar

al dicho Obispo y a sus bullas le hagays acudir con los diezmos que

le pertenecieren libre e desembargadamente, sin que enello le sea

puesto impedimento alguno, e para ello hagays et mandeys hazer todas

las prendas e premisas que convengan e menester sean, que por esta my

carta vos doy poder cumplido, con todas sus yncidencias e dependencias,

anexidades e conexidades, seyendo tomada la Razon desta mi cedula por

los nuestros Oficiales que residen en la ciudad de sevilla en la casa

de la contratacion de las indias, fecha en barcelona a diez y nueve

dias del mes de Junyo año de mill e quinientos e diez e nueve años=yo

el rrey.=Refrendada y señalada de los dichos.

28.

(1519.—Barcelona, 5 de Julio.)—Real provisión para que los Cabildos

de las ciudades y villas puedan conocer y conozcan, en grado de

apelación, de las causas y pleitos que suban de diez mil maravedís

arriba, y de lo que se apelare á los gobernadores.—(_A. de I._,

139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 88 _vuelto_.)

Doña johana e don Carlos su hijo, Reyes de Castilla e de Leon, etc.=Por

quanto por las leyes e prematicas destos Reynos esta mandado declarar

que los cabildos de las cibdades y villas dellos puedan conocer e

conozcan en grado de apelacion de las causas e pleitos que pendieren

ante las Justicias dellas que no suben de tress mill maravediz a Riba

e vos el licenciado antonio serrano, en nombre de la cibdad de santo

domingo dela ysla española nos fisiste Relacion que pues en la dicha

Cibdad e ysla e en las penas pecunarias e en otros derechos della se

haze multiplicacion por un marayedis cinco maravediz, mandase declarar

que el Cavildo dela dicha Ciudad pudiese conocer en grado de apelacion

delas causas que de los governadores se apelasen hasta en contia de

quinze myll maravediz, ques lo que se multiplica como dicho es, como

agora conocian hasta tres mill maravedis, o como la nuestra merced

fuese e nos por quitar e evitar de costas e daños a las partes, por

la presente declaramos e mandamos que aqui adelante el cavildo de la

dicha ciudad de santo domingo, en los casos que conforme a las leyes

e prematicas de nuestros Reynos, podian conocer hasta en la dicha

coantia de los dichos tress mill maravedis, puedan conoscer e conoscan

e vayan a ellos las dichas apelaciones hasta en contya de diez myll

maravediz para que el dicho cavildo las determine conforme a las leyes

e pramaticas de nuestros Reynos, y mandamos a los nuestros gobernadores

Jueces de apelacion e de Residencia que son e fueren de la dicha ysla

que asy lo guarden e cumplan e hagan guardar e cumplir, e contra ello

no vayan ni pasen ny consientan yr ni passar en tiempo alguno ni por

alguna manera, seyendo tomada la razon desta nuestra carta por los

nuestros oficiales que Residen en la cibdad de sevylla en la casa de la

contratacion de las indias. dada en la cibdad de barcelona a cinco dias

del mes de Jullio, año de myll e quinientos e diez e nueve años=yo el

Rey.=Refrendada del secretario covos e señalada de los sobredichos.

29.

(1519.—Barcelona, 16 de Julio.)—Real Provisión para que los tratantes

en Indias no paguen derecho de almojarifazgo ni otro alguno.—(_A. de

I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 93 _vuelto_.)

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 9, De Los Documentos Legislativos, II · 第 10 / 32 段