Assi mismo les aprovechara mucho que nos les mandamos dar caravelas

adereçadas de bastimentos e otras cosas nescessarias para que ellos

mismos bayan a tomar los caribes que comen hombres, que son gente Recia

y estos son esclavos por querido Rescivir los predicadores, y son muy

molestos a los cristianos e a los que se combierten a nuestra santa

fee y los matan y los comen, y los que truxeren partanlos entre si y

sirbanse dellos, mas so color de yr a tomar los caribes, mandamos que

no bayan a otras yslas ni a tierra firme, ni prendan los hombres que

alli moraren, so pena de muerte y perdimiento de bienes.

Yten que los españoles que agora estan en las yslas sean gratificados

si quisieren yr a poblar a la tierra firme, por que estos an sido

criados en las yslas y estan fechos a la tierra y estan mas aparejados

y dispuestos para bivir sin peligro en tierra firme que de los que de

aca ban de nuevo.

Y por que algunos dellos deven ansi a nos como a otras personas muchas

deudas y no ternan de que los pagar, quitándoles los yndios podreislos

hazer alguna gratificacion en que no sean presos ni encarcelados ni

detenidos si se quisieren pasar a tierra firme o a otras yslas.

Y por que los pueblos se pongan en policia debeis trabajar que se

muestren oficios a algunos de los yndios, asi como carpinteros,

pedreros, herradores, aserradores de madera y sastres y otros

semejantes oficios para servicio de la Republica.

Yten mandamos que los cristianos biejos que hizieron mal a los yndios

que sean castigados por las nuestras justicias y los yndios sean

testigos y creidos en la cabsa segund el albedrio del juez, lo qual

todo que dicho es mandamos que se entienda y estienda assi para en la

dicha ysla española como en todas las otras yslas.

Y en caso que se fallare que el primero Remedio de hazer pueblos y

poner los yndios en policia no oviere lugar y que todabia paresciere

que devan estar encomendados como hasta aqui, debeys proveer y Remediar

para adelante en los articulos siguientes.

Lo primero en que se guarden las siete conclusiones y determinaciones

que dieron los legados por mandado del Rey nuestro señor y padre que

santa gloria aya cerca del tratamiento de los dichos yndios y tambien

las otras quatro en quanto determinaron que las mugeres todas e los

niños fasta catorze años no sean obligados a serbir salvo en la manera

que alli se contiene para lo contenido en la Resta conclusion no se

deve guardar por lo que adelante se dirá.

Yten en quanto a la ley primera dize y tambien la segunda que los

yndios sean traydos a los pueblos y estancias de los españoles no

se deva hazer, por que por espiriencia a parescido que desto se an

Recrescido muchos ynconvenientes, ansi en lo que toca a la ynstruccion

de la fee como al mal tratamiento de sus personas.

La ley undecima que habla de llevar cargos los yndios se deve quitar

mandando que ningund cargo les hagan llevar a cuestas mudandose ni de

otra manera.

La ley treze que habla del trabajo y huelga paresce que se deve

enmendar por que el tiempo del travajo es mucho y en el tiempo que an

de olgar no debrian ser apremiados a que travajasen en otra cosa salbo

libianamente en sus haziendas y en el tiempo del trabajo debrian holgar

tres horas al medio dia y entrar saliendo el sol al trabajo y salir en

poniendose el sol.

La ley quinze que habla en el dar carne solamente las fiestas, paresce

que se deve enmendar e mandar que les den carne cada dia de la semana

assi estando en travajo como fuera de la carne e caçabi y ajez y aji a

basto que los dias que no fuere de carne les den pescado o las otras

cosas que se pudieren aver para comer.

La ley diez y ocho que habla del servicio que an de hazer las mugeres

preñadas se deve quitar e mandar que ninguna muger sea obligada

al trabajo, salvo en su hazienda y como se contiene en las quatro

conclusiones postreras.

La ley veynte que habla del salario que se deve dar a cada uno de los

yndios que sirben, paresce que se deve enmendar, por que es muy poco

salario un peso de oro en un año, se deve dar mucho más, especialmente

si de ello se ha de dar algo a los caciques.

La ley veynte y una que habla que los que se sirben de los yndios que

no son suyos devese agraviar la pena como a vosotros paresciere.

La ley veynte y cinco devese enmendar y mandar que no ande sino la

tercia parte, precisamente por que los que despues ovieren de yr alla

esten olgados y puedan travajar.

La ley veynte y siete devese enmendar que no anden los mineros a

partidos como suelen llevando cierta parte del oro que se sacase, si

no que les den ciertos jornales y soldada y sean juramentados por los

bisitadores que no hagan trabajar a los yndios demasiadamente y que

sean hombres los mineros de buena conciencia y no los que hasta agora

an sido que an agraviado a los yndios.

La ley veynte y ocho devese enmendar que por agora no se traygan los

yndios de otras yslas de las de los lacayos asta que sobre ello sea más

visto.

La ley veynte y nueve y la ley treynta se deve enmendar que los

visitadores ni otros oficiales algunos no tengan yndios, sino que por

nos se les de salario y no por los vezinos por que no hagan lo que

ellos quisieren.

La ley treinta y una se deve enmendar y mandar que los visitadores en

todo el año visiten los lugares donde quiera que oviere yndios y devia

aver mas visitadores de dos por que mejor hagan sus oficios.

Deveis mirar la ley postrera donde se dize que si los yndios en

algun tiempo fueren capaces para bivir en policia e Regirse por si

mismos que se les de facultad que biban por si y les manden servir

en aquellas cosas que los otros basallos de aca suelen servir para

que sirvan y paguen el servicio que los vasallos suelen dar e pagar a

sus principales e mirareis si algunos de los que agora ay son capaces

para esto y proved sobrello y tambien en quanto vierdes que conviene

para alcançar este fin e procurad todos los medios que allaredes ser

mas combenientes para esto y para la ynstrucion de la fee en ellos

e sobre todo lo ya dicho deveys pensar y mirar lo que mas conviene

para el servicio de dios e yntrusccion de los yndios en nuestra santa

fee para el bien de ellos e de los pobladores de las dichas yslas, e

aquellos que os paresciere que se deve proveer proveedlo y embiadlo

aca para que visto se os embien todas las provisiones que para ello

fueren necesarias | fray cardenalis yspalensis adrianus enbasatus, por

mandado de la Reina e del Rey su hijo nuestros señores los governadores

en su nombre jorje de baracaldo, señalada, çapata carbajal.

18.

(1517.—Madrid 22 de Julio.)—Real cédula al Juez de residencia de la

Isla Española para que obre de acuerdo y con parecer de los Padres

Jerónimos.—(_A. de I._, 139-1-5, _lib._ 7.º, fol. 12.)

La Reyna y el Rey:

Licenciado çuaço nuestro juez de Resydencia de la ysla española nos

hemos sydo ynformados que en el poder que llevastes para tomar la

Resydencia desa ysla y de las otras yvan algunas partycularidades fuera

de la horden y estilo que para mandar tomar Residencias se suelen poner

en especial en esas partes y como sabeys al pye del dicho poder vos

mandamos acrecentar que todo lo que alla ovyesedes de hazer e proveer e

determynar fuese con parescer de los Reverendos e devotos padres fray

luys de figueroa e fray antonio de santo domyngo e fray bernardino de

mançanedo nuestros juezes comysarios e diz que os poneys en no les

comunycar algunas cosas diziendo que en ser de justicia no tyenen ellos

que hazer e por que nuestra merced e uoluntad es que todo lo uno y lo

otro se les comunyque y con su acuerdo y parescer se despache e haga

e non de otra manera por ende nos vos mandamos que no enbargante el

dicho poder que ansy llevastes e clabsulas en el contenydas todo lo que

alla ovieredes de hazer e proveer e mandar ansy en cosas de justicia

como fuera della las hagays con acuerdo e parescer de los Reverendos

padres e non de otra manera por que de lo contrario seriamos deservidos

e convernya mandarlo proveer de otra manera e ansy sobre esto como en

lo demas que de nuestra parte los dichos Reverendos padres os hablaren

dadles entera fee e creencia e lo que os dixeren poner en obra que

en el nos syrvireys. de madrid a XXII de julio de IUDXVII años=fray

cardenalis=señalada de çapata e carvajal.

19.

(1517.—Madrid 23 de Julio.)—Real cédula aprobando todo lo que

los Padres Jerónimos han hecho é hicieron y dispusieron en las

Indias.—(_A. de I._, 139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 11 _vuelto_.)

La Reyna y el Rey:

Por quanto nos hemos sydo ynformados que los Reverendos e devotos

padres, etc., ansy por virtud de nuestros poderes, como de las

ynstrucciones que por nuestro mandado llevaron para proveer e mandar

en las yslas yndias e tierra firme del mar oceano, como nuestros

juezes comysarios generales lo que les paresciese e mejor visto les

fuese cresciendo o menguando de lo contenydo en los dichos poderes e

ynstrucciones lo que vyesen segund la calidad de la tierra e negocios

della los dichos Reverendos e devotos padres han proveydo e mandado e

proveen e mandan algunas cosas que conviene asy a nuestro servicio como

al byen e pro e utylidad de las dichas yndias yslas e tierra firme e

yndios e pobladores e abitantes en ellas que se guarden e cunplan e

por que nos somos ciertos e certyfycados que los dichos Religiosos no

proveeran ny mandaran syno lo que convenga ansy a nuestro servicio como

al pro e utylidad de la dicha tierra e yndios e pobladores e tratantes

en ellas; por la presente de nuestro propio motuo e cierta ciençia e

por nuestro Real absoluto confirmamos e aprovamos e avemos por bueno

todo lo que los dichos Reverendos padres en las dichas yslas e tierra

firme proveyeren e mandaren ansy conforme a sus poderes e ynstruciones

como fuera de lo en ellas contenydo e mandamos que todo ello se guarde

e cunpla e obedezcan e executen como sy nos mysmo lo mandasemos e

proveyesemos so las penas que ellos han puesto e pusyeren las quales

mandamos que se executen en las personas e bienes de los que contra

ello fueren o pasaren o tentaren de yr o pasar e ansy mysmo les avemos

e aprovamos e confirmamos lo que los dichos Reverendos e devotos padres

fray luys de figueroa, etc., asentaren e capitularen con quales quier

persona o personas e prometemos e damos nuestra fee e palabra Real que

contra lo que ellos asentaren e capitularen no se yra ny pasara agora

ny en tienpo alguno ny por alguna manera e por que venga a notycia

de todos mandamos que esta nuestra cedula o su traslado sygnado de

escrivano publico firmado de los dichos Reverendos e devotos padres de

suso contenydos sea pregonada publicamente por las plaças e mercados

e otros lugares acostumbrados desas dichas yndias yslas e tierra

fyrme del mar oceano por que venga a noticia de todos e nynguno dello

pueda pretender ynorancia. dada en madrid a XXIII de julio de IUDXVII

años=fray cardenalis=señalada de çapata e carvajal.

20.

(1518, Zaragoza, 10 Septiembre.)—Real Provisión dada por la Reyna

doña Juana y su hijo D. Carlos, concediendo libertades y privilegios

á los labradores que pasasen á las Indias.—(_A. de I._, 139-1-5,

_lib._ 7.º, _fol._ 91.)

Doña juana e don carlos su hijo por la gracia de dios, etc., a todos

los concejos corregidores asystentes alcaldes, alguaciles, merinos,

prebostes, Regidores, cavalleros, escuderos, oficiales, omes buenos

de todas las cibdades, villas e lugares destos nuestros Reynos y

señoríos asi Realengos como abadengos, hordenes y señorios é behetrias

e a cada uno e qual quier de vos salud e gracia sepades, que por la

mucha voluntad que sienpre avemos tenydo e tenemos que las partes de

la yndias se pueblen y ennoblezcan y en ella sea plantada nuestra

santa fe catholica de que nuestro señor sera muy servido por ser la

dicha tierra de las dichas yndias muy fertyl e abundosa de todas las

cosas de carnes y pescados y frutas aparejada para hazer en ella pan e

vino e otros mantenymientos, los quales se an dado muy bien a algunas

personas que lo an yspirimentado y no se ha llevado adelante a cabsa de

los abitantes en las dichas yslas que se ynclinan mas al cojer del oro

que a la labor e granjerias que en la dicha tierra se haria muy mejor

que en nynguna parte, y visto que la primcipal cabsa de su poblacion y

ennoblecimyento es que a las dichas tierras vayan algunos labradores de

trabajo que labren y syembren como lo hazen en estos Reynos, y por que

de lo uno y en lo otro Redunda mucha utilidad y provecho como asy para

las dichas yndias como para los dichos labradores que las quieran yr a

granjear, especialmente para algunos que habra que biven en necesydad y

en gran travajo y pobreza por falta de no saber la virtud e groseza de

la tierra de las dichas yndias y a la abundancia que ay de tierras para

labranças, y quand abundosa y largamente se dan en ellas las labranças

y symientes y legumbres y granjerias de ganados y todas las otras cosas

criadas y por que los dichos labradores y personas naturales gozen de

tanto bien temporal e de tan buena tierra e no dar cabsa que otros

estrangeros las pueblen e gozen del fruto dellas por los mas anymar e

por que mejor lo puedan hazer sin daño de sus haziendas hase acordado

de les hazer y por la presente les fazemos las mercedes y libertades

syguientes:

Primeramente prometemos a todos los vecinos e moradores de estos

nuestros Reynos y señorios nuestros suditos y naturales que quisyeren

yr a las dichas yndias que les daremos a nuestra costa pasaje franco

y los mantenymientos que ovyeren menester dende que partyeren de sus

casas hasta que lleguen a las dichas yndias y que en el dicho su viaje

seran favorescidos mirados y curados como vasallos nuestros.

Asy mysmo por les hazer mas merced y por que nuestra voluntad es que en

todo sean myrados y permanescan, tenemos mandado proveer que vayan á

las dichas yndias fisicos que los curen sy adolescieren sean curados y

boticarios con todas las medicinas necesarias pagando todo syn que les

cueste cosa nynguna.

Yten que luego que con la bendicion de dios nuestro señor desenbarcaren

en qual quier de las dichas yslas les mandaremos dar y les seran dados

en nuestras haziendas estancias y labranças y grangerias de pan y

ganados e vacas, puercos, yeguas é gallinas e guertas e otras cosas de

mantenymientos que en cada una dellas thenemos lo que cada uno oviere

menester para su sostenymiento y aposentamiento y labrança hasta que

ellos tengan labranças de suyo en que puedan estar y bivir sin que por

ello sean obligados a nos pagar cosa alguna por que nuestra yntincion

es quellos Resciban merced y ssean Relevados e ayudados.

Yten por hazer mas merced a los dichos labradores que asy quisyeren yr

a hazer la dicha poblacion a las dichas yndias y en ellas travajaren

y fisyeren labranças y espiriencias de senbrar y plantar y criar les

hacemos merced e por la presente gela fazemos que por termyno de veynte

años primeros syguientes no paguen derechos de alcavalas ny otras

ynpusyciones algunas ny derechos algunos de lo que asy cultivaren y

criaren mas del diezmo de lo que deven a dios.

Otro sy les prometemos que despues quellos ayan fecho lo suso dicho y

esten hechos los pueblos en que ellos an de estar que los beneficios de

las yglesyas que en ellos se fisyeren los llevaran sus hijos legitimos

y no otros nyngunos y estos que por abilidad se opongan a ellos como a

beneficios patrimoniales de nuestros Reynos y que otros nyngunos no se

puedan oponer a ellos ny se los puedan dar.

Y para mas favorescer los dichos labradores y por que al principio no

entren con necesydad y tengan quyen les ayude prometemos que mandaremos

a los dichos yndios naturales delas dichas yndias que les ayuden a

hazer las casas primeras en que ovieren de bivir en los pueblos que

fisyeren dandoles el mantenymiento que ovyeren menester myentras que

les ayudaren y el travajo moderado.

Asy mismo les prometemos que les mandaremos buscar los mejores

asyentos que ovieren en aquellas partes y señalarselos para que hagan

sus pueblos enla mejor dispusicion de aguas y mas aproposito de sus

granjerias que ser puedan para que alli hagan sus casas.

Asy mysmo les mandaremos señalar las tierras y solares que ovyeren

menester para en que labren y sean suyas propias y de sus herederos

y sucesores para syenpre jamas y estas sele daran en gran cantidad

segun lo que cada uno quysieren ponerse a trabajar y a sy mysmo les

mandaremos dar al presente Rejas y açadas todas las que para que

comyencen a hazer la dicha labrança ovyeren menester y plantas y

legunbres y symientes y otras cosas para fazer la yspiriencia dello y a

cada labrador mandaremos dar una vaca y una puerca para que comyence a

criar.

Yten por que con mas voluntad los dichos labradores y otras personas

trabajen y ssean aprovechados por todas las maneras posybles, queremos

y es nuestra merced que qual quier persona de qual quier suerte e

condicion que sea que primero oviere criado y sacado a luz en esa dicha

ysla doze libras de seda de le hazer merced y por la presente ge la

hago de treynta myll maravedis de juro de Renta para la tal persona

y para sus herederos y sucesores para siempre jamas en la Renta que

ovyere en la dicha ysla de la dicha seda que con ayuda de nuestro señor

se tiene por muy cierto que la habra en mucha cantidad segund el gran

aparejo que para ello ay.

Asy mysmo para hazer mas mercedes a los dichos labradores y

trabajadores y otras quales quier personas queremos y es nuestra merced

que al primero que senbrase e diere cogido diez libras de clavos,

o gengibre, o canela o otro qual quier genero de especeria que al

presente no ay en las dichas yslas que segund la gran dispusycion de la

dicha tierra creemos avra en muy gran cantidad que les haremos merced e

por la presente ge la hacemos de veynte myll maravedis de juro en cada

un año para que se le paguen de la primera Renta que dello oviere en

cada un año para nos.

Y por que soy ynformado que tanbien ay gran dispusycion para que se

haga pastel desymos que haremos merced e por la presente la fazemos al

primero que fisyere e criare quinze quintales de pastel de quinze myll

maravedis de juro en cada un año de la Renta que dellos se nos syguiere

e al primero que cojiere o diere linpio un quintal de aRos le haremos

merced de diez myll maravedis de juro en cada un año para syenpre jamas

de la Renta y provecho que dello se nos syguiere.

Yten haremos merced y por la presente la facemos al primero que cojere

en las dichas yndias un quintal de azeyte de diez myll maravedis de

juro en cada un año para syenpre jamas dela Renta y provecho que del

azeyte que alla se fisyere se nos siguiere.

Por ende nos vos mandamos y encargamos que veades lo suso dicho y las

mercedes y libertades de suso contenidas y los que quisyerdes yr a

fazer la dicha poblacion e gozar de las dichas mercedes e libertades,

vos dispongays luego a ello tenyendo por cierto que vos seran guardadas

e cunplidas para agora e para syenpre jamas en todo y por todo segund

y como de suso se contiene e que contra ello ny contra cosa alguna ny

parte dello enbargo ny contrario alguno se vos porna en tienpo alguno

ny por alguna manera e dello vos mandamos dar la presente firmada de my

el Rey e sellada con nuestro sello y librada de los del nuestro consejo

y por que esto venga a notycia de todos, etc., dada en çaragoça a diez

de setyenbre de IUDXVIII años, yo el Rey, yo francisco de los cobos,

etc., del comendador de besanson fonseca archepiscopus episcopus P.,

episcopus pasencis, licenciatus don garcia, licenciatus çapata.

21.

(1518.—Zaragoza 10 de Septiembre.)—Instruccion que se dió al Padre

Bartolomé de las Casas sobre los labradores y gente de trabajos que

han de pasar á las Indias.—(_A. de I._, 139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._

89.)

El despacho que se hizo para los labradores y gente de trabajo que han

de pasar a las yndias y se entregó al padre Casas.

La horden que sus altezas mandan que vos el padre fray bartolome de

las casas tengays para en lo de la provisyon que mandan hazer en llevar

labradores y gente de trabajo a las yndias e lo que les aveys de desyr

es lo siguiente.

Primeramente aveys de yr por todas las cibdades, villas y lugares

destos Reynos e señoríos que hos paresciere y luego que llegardes a

cada pueblo, aveys de presentar las provysyones que llevays de sus

altezas a los corregidores o alcaldes de la cibdad, villa o lugar donde

os acaescierdes y fazed que en las yglesias los curas y predicadores

digan e manyfiesten a todos lo contenydo en esta ynstrucion y en las

dichas prevysyones y asy mysmo las justicias lo hagan apregonar y aveys

de dar a entender a todos la bondad y fertylidad de la ysla española

y san juan y cuba y jamáyca y la gran anchura que ay de tierras para

labrar en ellas y como allende de la gran cantydad de oro que en ellas

ay o se coje la tierra es muy fertyl e aparejada para labranças de pan

e vino e otros mantenymientos, y para hazer otras grangerías asy de

las que se hazen acá en estos Reynos como açucar y caña fistola, aRoz,

pimyenta, pastel, seda, algodon y otras muchas que para ello ay mucha

abundancia de tierra.

Asy mysmo les aveys de desyr los buenos temporales que en las dichas

yslas hazen contynuamente que en ellas no se conosce quando es ynvierno

porque nunca haze frio ni tanpoco en verano haze calores demasiados,

antes continuamente está la tierra muy templada de manera que todo el

año pueden trabajar y hazer sus haziendas syn nyngund ympedimyento de

frio ny demasyado calor.

Yten les dad a entender y certyficad como toda la tierra de las dichas

yndias abunda de ynnumerables ganados puercos y vacas y ovejas y que

todo el año están gruessas porques muy buena tyerra para ellos y ansy

mysmo abunda de muchas aves y caça y pescados en gran cantydad y de

diversas especies dellos.

Asy mismo aveys de darles a entender como todo el año ay yerva y está

toda la tierra verde y que lleva dos o tres vezes un fruto en algunas y

que en qualquier tiempo del año que quieran sembrar qualquier cosa naçe

y grana todo y se da muy bien porque continuamente es buen temporal

para senbrar y plantar todo lo que quisyere y especialmente da fruto y

grana el trigo y los garbanzos y havas y otras symyentes y las parras

asy mysmo darán fruto y muy bueno de todo lo qual se espera gran suma y

cantidad de frutos.

Yten porque la principal cabsa porque muchos de los naturales destos

Reynos han dejado de pasar a las dichas yndias, que lo avrian fecho,

es por temor de la mar y de la mala navegacion y por themor que la

tierra los prueve, aveysles de certificar sy a la navegacion de las

dichas yndias es mas cierta y segura que nynguna otra navegacion y que

los que la saben no tienen en mas pasar a las dichas yndias que yr

por tierra por la mucha yspiriencia que los pilotos que hazen el dicho

viaje tyenen del y porque la mar es la mas segura y mas syn peligro que

agora se sabe en el nabegar y el mucho Recabdo que en ello han mandado

poner sus altezas y que asy mysmo está la tierra ya tanbien poblada y

tan convertida en la conplisyon de los que allá an ydo a poblar, que

por maravilla ay nynguno que adolesca y para esto ay muchos Remedios de

físycos y medicinas e muy buenos mantenymyentos.

Asy mysmo les podeys dezir que nynguno de los que aquellas partes han

ydo por ser la tierra tan abundosa y apacible que hazen mucha ventaja

a todas las questan pobladas pueden estar en estas partes syn bolverse

luego allá porque en ella se hallan mejor, lo qual se ha visto por

yspiriencia en todos los que de aquellas tierras an venido.

Y demás de las dichas mercedes contenydas en las dichas provisyones,

podeis certeficar a todos de parte de su alteza que les hará todas las

otras mercedes que buenamente ovyeren lugar y syempre lo mandaran myrar

y favorescer como a sus vasallos y servydores.

Asy mismo porque sus altezas an seydo ynformados que en muchas partes

destos Reynos ay muchos moços que podrian bivir con señores y en

las dichas yslas ay mucha falta de servidores, a estos tales aveys

de atraher por las mejores maneras que pudierdes que vayan a las

dichas yndias, diziéndoles que allá harán muy buenos partidos porque

hordinariamente se da el soldada a cada uno quarenta castellanos y mas,

a los quales sus altezas mandan que se de pasaje franco y que entre

tanto que toman en la tierra amos, gozen de todo lo que los dichos

labradores gozaren y que los curaran los médicos sy cayeren malos.

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 9, De Los Documentos Legislativos, II · 第 9 / 32 段