adereçadas de bastimentos e otras cosas nescessarias para que ellos
mismos bayan a tomar los caribes que comen hombres, que son gente Recia
y estos son esclavos por querido Rescivir los predicadores, y son muy
molestos a los cristianos e a los que se combierten a nuestra santa
fee y los matan y los comen, y los que truxeren partanlos entre si y
sirbanse dellos, mas so color de yr a tomar los caribes, mandamos que
no bayan a otras yslas ni a tierra firme, ni prendan los hombres que
alli moraren, so pena de muerte y perdimiento de bienes.
Yten que los españoles que agora estan en las yslas sean gratificados
si quisieren yr a poblar a la tierra firme, por que estos an sido
criados en las yslas y estan fechos a la tierra y estan mas aparejados
y dispuestos para bivir sin peligro en tierra firme que de los que de
aca ban de nuevo.
Y por que algunos dellos deven ansi a nos como a otras personas muchas
deudas y no ternan de que los pagar, quitándoles los yndios podreislos
hazer alguna gratificacion en que no sean presos ni encarcelados ni
detenidos si se quisieren pasar a tierra firme o a otras yslas.
Y por que los pueblos se pongan en policia debeis trabajar que se
muestren oficios a algunos de los yndios, asi como carpinteros,
pedreros, herradores, aserradores de madera y sastres y otros
semejantes oficios para servicio de la Republica.
Yten mandamos que los cristianos biejos que hizieron mal a los yndios
que sean castigados por las nuestras justicias y los yndios sean
testigos y creidos en la cabsa segund el albedrio del juez, lo qual
todo que dicho es mandamos que se entienda y estienda assi para en la
dicha ysla española como en todas las otras yslas.
Y en caso que se fallare que el primero Remedio de hazer pueblos y
poner los yndios en policia no oviere lugar y que todabia paresciere
que devan estar encomendados como hasta aqui, debeys proveer y Remediar
para adelante en los articulos siguientes.
Lo primero en que se guarden las siete conclusiones y determinaciones
que dieron los legados por mandado del Rey nuestro señor y padre que
santa gloria aya cerca del tratamiento de los dichos yndios y tambien
las otras quatro en quanto determinaron que las mugeres todas e los
niños fasta catorze años no sean obligados a serbir salvo en la manera
que alli se contiene para lo contenido en la Resta conclusion no se
deve guardar por lo que adelante se dirá.
Yten en quanto a la ley primera dize y tambien la segunda que los
yndios sean traydos a los pueblos y estancias de los españoles no
se deva hazer, por que por espiriencia a parescido que desto se an
Recrescido muchos ynconvenientes, ansi en lo que toca a la ynstruccion
de la fee como al mal tratamiento de sus personas.
La ley undecima que habla de llevar cargos los yndios se deve quitar
mandando que ningund cargo les hagan llevar a cuestas mudandose ni de
otra manera.
La ley treze que habla del trabajo y huelga paresce que se deve
enmendar por que el tiempo del travajo es mucho y en el tiempo que an
de olgar no debrian ser apremiados a que travajasen en otra cosa salbo
libianamente en sus haziendas y en el tiempo del trabajo debrian holgar
tres horas al medio dia y entrar saliendo el sol al trabajo y salir en
poniendose el sol.
La ley quinze que habla en el dar carne solamente las fiestas, paresce
que se deve enmendar e mandar que les den carne cada dia de la semana
assi estando en travajo como fuera de la carne e caçabi y ajez y aji a
basto que los dias que no fuere de carne les den pescado o las otras
cosas que se pudieren aver para comer.
La ley diez y ocho que habla del servicio que an de hazer las mugeres
preñadas se deve quitar e mandar que ninguna muger sea obligada
al trabajo, salvo en su hazienda y como se contiene en las quatro
conclusiones postreras.
La ley veynte que habla del salario que se deve dar a cada uno de los
yndios que sirben, paresce que se deve enmendar, por que es muy poco
salario un peso de oro en un año, se deve dar mucho más, especialmente
si de ello se ha de dar algo a los caciques.
La ley veynte y una que habla que los que se sirben de los yndios que
no son suyos devese agraviar la pena como a vosotros paresciere.
La ley veynte y cinco devese enmendar y mandar que no ande sino la
tercia parte, precisamente por que los que despues ovieren de yr alla
esten olgados y puedan travajar.
La ley veynte y siete devese enmendar que no anden los mineros a
partidos como suelen llevando cierta parte del oro que se sacase, si
no que les den ciertos jornales y soldada y sean juramentados por los
bisitadores que no hagan trabajar a los yndios demasiadamente y que
sean hombres los mineros de buena conciencia y no los que hasta agora
an sido que an agraviado a los yndios.
La ley veynte y ocho devese enmendar que por agora no se traygan los
yndios de otras yslas de las de los lacayos asta que sobre ello sea más
visto.
La ley veynte y nueve y la ley treynta se deve enmendar que los
visitadores ni otros oficiales algunos no tengan yndios, sino que por
nos se les de salario y no por los vezinos por que no hagan lo que
ellos quisieren.
La ley treinta y una se deve enmendar y mandar que los visitadores en
todo el año visiten los lugares donde quiera que oviere yndios y devia
aver mas visitadores de dos por que mejor hagan sus oficios.
Deveis mirar la ley postrera donde se dize que si los yndios en
algun tiempo fueren capaces para bivir en policia e Regirse por si
mismos que se les de facultad que biban por si y les manden servir
en aquellas cosas que los otros basallos de aca suelen servir para
que sirvan y paguen el servicio que los vasallos suelen dar e pagar a
sus principales e mirareis si algunos de los que agora ay son capaces
para esto y proved sobrello y tambien en quanto vierdes que conviene
para alcançar este fin e procurad todos los medios que allaredes ser
mas combenientes para esto y para la ynstrucion de la fee en ellos
e sobre todo lo ya dicho deveys pensar y mirar lo que mas conviene
para el servicio de dios e yntrusccion de los yndios en nuestra santa
fee para el bien de ellos e de los pobladores de las dichas yslas, e
aquellos que os paresciere que se deve proveer proveedlo y embiadlo
aca para que visto se os embien todas las provisiones que para ello
fueren necesarias | fray cardenalis yspalensis adrianus enbasatus, por
mandado de la Reina e del Rey su hijo nuestros señores los governadores
en su nombre jorje de baracaldo, señalada, çapata carbajal.
18.
(1517.—Madrid 22 de Julio.)—Real cédula al Juez de residencia de la
Isla Española para que obre de acuerdo y con parecer de los Padres
Jerónimos.—(_A. de I._, 139-1-5, _lib._ 7.º, fol. 12.)
La Reyna y el Rey:
Licenciado çuaço nuestro juez de Resydencia de la ysla española nos
hemos sydo ynformados que en el poder que llevastes para tomar la
Resydencia desa ysla y de las otras yvan algunas partycularidades fuera
de la horden y estilo que para mandar tomar Residencias se suelen poner
en especial en esas partes y como sabeys al pye del dicho poder vos
mandamos acrecentar que todo lo que alla ovyesedes de hazer e proveer e
determynar fuese con parescer de los Reverendos e devotos padres fray
luys de figueroa e fray antonio de santo domyngo e fray bernardino de
mançanedo nuestros juezes comysarios e diz que os poneys en no les
comunycar algunas cosas diziendo que en ser de justicia no tyenen ellos
que hazer e por que nuestra merced e uoluntad es que todo lo uno y lo
otro se les comunyque y con su acuerdo y parescer se despache e haga
e non de otra manera por ende nos vos mandamos que no enbargante el
dicho poder que ansy llevastes e clabsulas en el contenydas todo lo que
alla ovieredes de hazer e proveer e mandar ansy en cosas de justicia
como fuera della las hagays con acuerdo e parescer de los Reverendos
padres e non de otra manera por que de lo contrario seriamos deservidos
e convernya mandarlo proveer de otra manera e ansy sobre esto como en
lo demas que de nuestra parte los dichos Reverendos padres os hablaren
dadles entera fee e creencia e lo que os dixeren poner en obra que
en el nos syrvireys. de madrid a XXII de julio de IUDXVII años=fray
cardenalis=señalada de çapata e carvajal.
19.
(1517.—Madrid 23 de Julio.)—Real cédula aprobando todo lo que
los Padres Jerónimos han hecho é hicieron y dispusieron en las
Indias.—(_A. de I._, 139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 11 _vuelto_.)
La Reyna y el Rey:
Por quanto nos hemos sydo ynformados que los Reverendos e devotos
padres, etc., ansy por virtud de nuestros poderes, como de las
ynstrucciones que por nuestro mandado llevaron para proveer e mandar
en las yslas yndias e tierra firme del mar oceano, como nuestros
juezes comysarios generales lo que les paresciese e mejor visto les
fuese cresciendo o menguando de lo contenydo en los dichos poderes e
ynstrucciones lo que vyesen segund la calidad de la tierra e negocios
della los dichos Reverendos e devotos padres han proveydo e mandado e
proveen e mandan algunas cosas que conviene asy a nuestro servicio como
al byen e pro e utylidad de las dichas yndias yslas e tierra firme e
yndios e pobladores e abitantes en ellas que se guarden e cunplan e
por que nos somos ciertos e certyfycados que los dichos Religiosos no
proveeran ny mandaran syno lo que convenga ansy a nuestro servicio como
al pro e utylidad de la dicha tierra e yndios e pobladores e tratantes
en ellas; por la presente de nuestro propio motuo e cierta ciençia e
por nuestro Real absoluto confirmamos e aprovamos e avemos por bueno
todo lo que los dichos Reverendos padres en las dichas yslas e tierra
firme proveyeren e mandaren ansy conforme a sus poderes e ynstruciones
como fuera de lo en ellas contenydo e mandamos que todo ello se guarde
e cunpla e obedezcan e executen como sy nos mysmo lo mandasemos e
proveyesemos so las penas que ellos han puesto e pusyeren las quales
mandamos que se executen en las personas e bienes de los que contra
ello fueren o pasaren o tentaren de yr o pasar e ansy mysmo les avemos
e aprovamos e confirmamos lo que los dichos Reverendos e devotos padres
fray luys de figueroa, etc., asentaren e capitularen con quales quier
persona o personas e prometemos e damos nuestra fee e palabra Real que
contra lo que ellos asentaren e capitularen no se yra ny pasara agora
ny en tienpo alguno ny por alguna manera e por que venga a notycia
de todos mandamos que esta nuestra cedula o su traslado sygnado de
escrivano publico firmado de los dichos Reverendos e devotos padres de
suso contenydos sea pregonada publicamente por las plaças e mercados
e otros lugares acostumbrados desas dichas yndias yslas e tierra
fyrme del mar oceano por que venga a noticia de todos e nynguno dello
pueda pretender ynorancia. dada en madrid a XXIII de julio de IUDXVII
años=fray cardenalis=señalada de çapata e carvajal.
20.
(1518, Zaragoza, 10 Septiembre.)—Real Provisión dada por la Reyna
doña Juana y su hijo D. Carlos, concediendo libertades y privilegios
á los labradores que pasasen á las Indias.—(_A. de I._, 139-1-5,
_lib._ 7.º, _fol._ 91.)
Doña juana e don carlos su hijo por la gracia de dios, etc., a todos
los concejos corregidores asystentes alcaldes, alguaciles, merinos,
prebostes, Regidores, cavalleros, escuderos, oficiales, omes buenos
de todas las cibdades, villas e lugares destos nuestros Reynos y
señoríos asi Realengos como abadengos, hordenes y señorios é behetrias
e a cada uno e qual quier de vos salud e gracia sepades, que por la
mucha voluntad que sienpre avemos tenydo e tenemos que las partes de
la yndias se pueblen y ennoblezcan y en ella sea plantada nuestra
santa fe catholica de que nuestro señor sera muy servido por ser la
dicha tierra de las dichas yndias muy fertyl e abundosa de todas las
cosas de carnes y pescados y frutas aparejada para hazer en ella pan e
vino e otros mantenymientos, los quales se an dado muy bien a algunas
personas que lo an yspirimentado y no se ha llevado adelante a cabsa de
los abitantes en las dichas yslas que se ynclinan mas al cojer del oro
que a la labor e granjerias que en la dicha tierra se haria muy mejor
que en nynguna parte, y visto que la primcipal cabsa de su poblacion y
ennoblecimyento es que a las dichas tierras vayan algunos labradores de
trabajo que labren y syembren como lo hazen en estos Reynos, y por que
de lo uno y en lo otro Redunda mucha utilidad y provecho como asy para
las dichas yndias como para los dichos labradores que las quieran yr a
granjear, especialmente para algunos que habra que biven en necesydad y
en gran travajo y pobreza por falta de no saber la virtud e groseza de
la tierra de las dichas yndias y a la abundancia que ay de tierras para
labranças, y quand abundosa y largamente se dan en ellas las labranças
y symientes y legumbres y granjerias de ganados y todas las otras cosas
criadas y por que los dichos labradores y personas naturales gozen de
tanto bien temporal e de tan buena tierra e no dar cabsa que otros
estrangeros las pueblen e gozen del fruto dellas por los mas anymar e
por que mejor lo puedan hazer sin daño de sus haziendas hase acordado
de les hazer y por la presente les fazemos las mercedes y libertades
syguientes:
Primeramente prometemos a todos los vecinos e moradores de estos
nuestros Reynos y señorios nuestros suditos y naturales que quisyeren
yr a las dichas yndias que les daremos a nuestra costa pasaje franco
y los mantenymientos que ovyeren menester dende que partyeren de sus
casas hasta que lleguen a las dichas yndias y que en el dicho su viaje
seran favorescidos mirados y curados como vasallos nuestros.
Asy mysmo por les hazer mas merced y por que nuestra voluntad es que en
todo sean myrados y permanescan, tenemos mandado proveer que vayan á
las dichas yndias fisicos que los curen sy adolescieren sean curados y
boticarios con todas las medicinas necesarias pagando todo syn que les
cueste cosa nynguna.
Yten que luego que con la bendicion de dios nuestro señor desenbarcaren
en qual quier de las dichas yslas les mandaremos dar y les seran dados
en nuestras haziendas estancias y labranças y grangerias de pan y
ganados e vacas, puercos, yeguas é gallinas e guertas e otras cosas de
mantenymientos que en cada una dellas thenemos lo que cada uno oviere
menester para su sostenymiento y aposentamiento y labrança hasta que
ellos tengan labranças de suyo en que puedan estar y bivir sin que por
ello sean obligados a nos pagar cosa alguna por que nuestra yntincion
es quellos Resciban merced y ssean Relevados e ayudados.
Yten por hazer mas merced a los dichos labradores que asy quisyeren yr
a hazer la dicha poblacion a las dichas yndias y en ellas travajaren
y fisyeren labranças y espiriencias de senbrar y plantar y criar les
hacemos merced e por la presente gela fazemos que por termyno de veynte
años primeros syguientes no paguen derechos de alcavalas ny otras
ynpusyciones algunas ny derechos algunos de lo que asy cultivaren y
criaren mas del diezmo de lo que deven a dios.
Otro sy les prometemos que despues quellos ayan fecho lo suso dicho y
esten hechos los pueblos en que ellos an de estar que los beneficios de
las yglesyas que en ellos se fisyeren los llevaran sus hijos legitimos
y no otros nyngunos y estos que por abilidad se opongan a ellos como a
beneficios patrimoniales de nuestros Reynos y que otros nyngunos no se
puedan oponer a ellos ny se los puedan dar.
Y para mas favorescer los dichos labradores y por que al principio no
entren con necesydad y tengan quyen les ayude prometemos que mandaremos
a los dichos yndios naturales delas dichas yndias que les ayuden a
hazer las casas primeras en que ovieren de bivir en los pueblos que
fisyeren dandoles el mantenymiento que ovyeren menester myentras que
les ayudaren y el travajo moderado.
Asy mismo les prometemos que les mandaremos buscar los mejores
asyentos que ovieren en aquellas partes y señalarselos para que hagan
sus pueblos enla mejor dispusicion de aguas y mas aproposito de sus
granjerias que ser puedan para que alli hagan sus casas.
Asy mysmo les mandaremos señalar las tierras y solares que ovyeren
menester para en que labren y sean suyas propias y de sus herederos
y sucesores para syenpre jamas y estas sele daran en gran cantidad
segun lo que cada uno quysieren ponerse a trabajar y a sy mysmo les
mandaremos dar al presente Rejas y açadas todas las que para que
comyencen a hazer la dicha labrança ovyeren menester y plantas y
legunbres y symientes y otras cosas para fazer la yspiriencia dello y a
cada labrador mandaremos dar una vaca y una puerca para que comyence a
criar.
Yten por que con mas voluntad los dichos labradores y otras personas
trabajen y ssean aprovechados por todas las maneras posybles, queremos
y es nuestra merced que qual quier persona de qual quier suerte e
condicion que sea que primero oviere criado y sacado a luz en esa dicha
ysla doze libras de seda de le hazer merced y por la presente ge la
hago de treynta myll maravedis de juro de Renta para la tal persona
y para sus herederos y sucesores para siempre jamas en la Renta que
ovyere en la dicha ysla de la dicha seda que con ayuda de nuestro señor
se tiene por muy cierto que la habra en mucha cantidad segund el gran
aparejo que para ello ay.
Asy mysmo para hazer mas mercedes a los dichos labradores y
trabajadores y otras quales quier personas queremos y es nuestra merced
que al primero que senbrase e diere cogido diez libras de clavos,
o gengibre, o canela o otro qual quier genero de especeria que al
presente no ay en las dichas yslas que segund la gran dispusycion de la
dicha tierra creemos avra en muy gran cantidad que les haremos merced e
por la presente ge la hacemos de veynte myll maravedis de juro en cada
un año para que se le paguen de la primera Renta que dello oviere en
cada un año para nos.
Y por que soy ynformado que tanbien ay gran dispusycion para que se
haga pastel desymos que haremos merced e por la presente la fazemos al
primero que fisyere e criare quinze quintales de pastel de quinze myll
maravedis de juro en cada un año de la Renta que dellos se nos syguiere
e al primero que cojiere o diere linpio un quintal de aRos le haremos
merced de diez myll maravedis de juro en cada un año para syenpre jamas
de la Renta y provecho que dello se nos syguiere.
Yten haremos merced y por la presente la facemos al primero que cojere
en las dichas yndias un quintal de azeyte de diez myll maravedis de
juro en cada un año para syenpre jamas dela Renta y provecho que del
azeyte que alla se fisyere se nos siguiere.
Por ende nos vos mandamos y encargamos que veades lo suso dicho y las
mercedes y libertades de suso contenidas y los que quisyerdes yr a
fazer la dicha poblacion e gozar de las dichas mercedes e libertades,
vos dispongays luego a ello tenyendo por cierto que vos seran guardadas
e cunplidas para agora e para syenpre jamas en todo y por todo segund
y como de suso se contiene e que contra ello ny contra cosa alguna ny
parte dello enbargo ny contrario alguno se vos porna en tienpo alguno
ny por alguna manera e dello vos mandamos dar la presente firmada de my
el Rey e sellada con nuestro sello y librada de los del nuestro consejo
y por que esto venga a notycia de todos, etc., dada en çaragoça a diez
de setyenbre de IUDXVIII años, yo el Rey, yo francisco de los cobos,
etc., del comendador de besanson fonseca archepiscopus episcopus P.,
episcopus pasencis, licenciatus don garcia, licenciatus çapata.
21.
(1518.—Zaragoza 10 de Septiembre.)—Instruccion que se dió al Padre
Bartolomé de las Casas sobre los labradores y gente de trabajos que
han de pasar á las Indias.—(_A. de I._, 139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._
89.)
El despacho que se hizo para los labradores y gente de trabajo que han
de pasar a las yndias y se entregó al padre Casas.
La horden que sus altezas mandan que vos el padre fray bartolome de
las casas tengays para en lo de la provisyon que mandan hazer en llevar
labradores y gente de trabajo a las yndias e lo que les aveys de desyr
es lo siguiente.
Primeramente aveys de yr por todas las cibdades, villas y lugares
destos Reynos e señoríos que hos paresciere y luego que llegardes a
cada pueblo, aveys de presentar las provysyones que llevays de sus
altezas a los corregidores o alcaldes de la cibdad, villa o lugar donde
os acaescierdes y fazed que en las yglesias los curas y predicadores
digan e manyfiesten a todos lo contenydo en esta ynstrucion y en las
dichas prevysyones y asy mysmo las justicias lo hagan apregonar y aveys
de dar a entender a todos la bondad y fertylidad de la ysla española
y san juan y cuba y jamáyca y la gran anchura que ay de tierras para
labrar en ellas y como allende de la gran cantydad de oro que en ellas
ay o se coje la tierra es muy fertyl e aparejada para labranças de pan
e vino e otros mantenymientos, y para hazer otras grangerías asy de
las que se hazen acá en estos Reynos como açucar y caña fistola, aRoz,
pimyenta, pastel, seda, algodon y otras muchas que para ello ay mucha
abundancia de tierra.
Asy mysmo les aveys de desyr los buenos temporales que en las dichas
yslas hazen contynuamente que en ellas no se conosce quando es ynvierno
porque nunca haze frio ni tanpoco en verano haze calores demasiados,
antes continuamente está la tierra muy templada de manera que todo el
año pueden trabajar y hazer sus haziendas syn nyngund ympedimyento de
frio ny demasyado calor.
Yten les dad a entender y certyficad como toda la tierra de las dichas
yndias abunda de ynnumerables ganados puercos y vacas y ovejas y que
todo el año están gruessas porques muy buena tyerra para ellos y ansy
mysmo abunda de muchas aves y caça y pescados en gran cantydad y de
diversas especies dellos.
Asy mismo aveys de darles a entender como todo el año ay yerva y está
toda la tierra verde y que lleva dos o tres vezes un fruto en algunas y
que en qualquier tiempo del año que quieran sembrar qualquier cosa naçe
y grana todo y se da muy bien porque continuamente es buen temporal
para senbrar y plantar todo lo que quisyere y especialmente da fruto y
grana el trigo y los garbanzos y havas y otras symyentes y las parras
asy mysmo darán fruto y muy bueno de todo lo qual se espera gran suma y
cantidad de frutos.
Yten porque la principal cabsa porque muchos de los naturales destos
Reynos han dejado de pasar a las dichas yndias, que lo avrian fecho,
es por temor de la mar y de la mala navegacion y por themor que la
tierra los prueve, aveysles de certificar sy a la navegacion de las
dichas yndias es mas cierta y segura que nynguna otra navegacion y que
los que la saben no tienen en mas pasar a las dichas yndias que yr
por tierra por la mucha yspiriencia que los pilotos que hazen el dicho
viaje tyenen del y porque la mar es la mas segura y mas syn peligro que
agora se sabe en el nabegar y el mucho Recabdo que en ello han mandado
poner sus altezas y que asy mysmo está la tierra ya tanbien poblada y
tan convertida en la conplisyon de los que allá an ydo a poblar, que
por maravilla ay nynguno que adolesca y para esto ay muchos Remedios de
físycos y medicinas e muy buenos mantenymyentos.
Asy mysmo les podeys dezir que nynguno de los que aquellas partes han
ydo por ser la tierra tan abundosa y apacible que hazen mucha ventaja
a todas las questan pobladas pueden estar en estas partes syn bolverse
luego allá porque en ella se hallan mejor, lo qual se ha visto por
yspiriencia en todos los que de aquellas tierras an venido.
Y demás de las dichas mercedes contenydas en las dichas provisyones,
podeis certeficar a todos de parte de su alteza que les hará todas las
otras mercedes que buenamente ovyeren lugar y syempre lo mandaran myrar
y favorescer como a sus vasallos y servydores.
Asy mismo porque sus altezas an seydo ynformados que en muchas partes
destos Reynos ay muchos moços que podrian bivir con señores y en
las dichas yslas ay mucha falta de servidores, a estos tales aveys
de atraher por las mejores maneras que pudierdes que vayan a las
dichas yndias, diziéndoles que allá harán muy buenos partidos porque
hordinariamente se da el soldada a cada uno quarenta castellanos y mas,
a los quales sus altezas mandan que se de pasaje franco y que entre
tanto que toman en la tierra amos, gozen de todo lo que los dichos
labradores gozaren y que los curaran los médicos sy cayeren malos.