que de suso van declaradas otorgamos e conçedemos a todos los vezinos
e pobladores que agora van e estan e fueren de aqui adelante á la dicha
tierra fyrme á poblar enella como dicho es e queremos e es nuestra
merçed e voluntad e mandamos que se las guarden e cunplan en todo e
por todo segun e en la manera que enella se contiene syn que enello
ni en parte alguna dello se les ponga ni consyenta poner enbargo ni
ympidimiento alguno e por esta mi çedula mandamos a los nuestros
contadores mayores que agora son o fueren de aqui adelante e a todos
los corregidores asystentes alcaldes alguasyles merinos e otros juezes
e justicias qualesquier de todas las çibdades e villas e logares destos
Reynos e señorios e a don diego colon nuestro almirante viso rey e
governador de la dicha ysla española e de las otras yslas descubiertas
por el almirante su padre e por su yndustria e a los nuestros juezes de
apelaçion e oficiales de la dicha ysla española e al nuestro governador
e capitan de la dicha tierra fyrme e á los nuestros tesoreros e
contadores e fatores de las dichas yslas e tierra fyrme que agora son
ó seran de aqui adelante e a los nuestros ofiçiales de la casa de la
contratacion de las yndias de la dicha cibdad de sevilla e a otras
qualesquier personas a quien lo de yuso en esta mi cedula contenido
toca e atañe en qualquier manera que guarden e cunplan e hagan guardar
e conplir esta dicha nuestra cedula e las merçedes franquezas e
libertades y esençiones y premynençias enella contenidas en todo e por
todo segun que enellas se contyene e que contra el tenor e forma dello
ni de cosa alguna ni parte dello embargo ni ynpidimento alguno pongan
ni consyentan poner por ninguna via color ni manera que sea y por que
venga a notyçia de todos mando que esta nuestra carta sea pregonada
publicamente por las plaças e mercados e otros logares acostunbrados
de la dicha cibdad de sevilla e de las dichas yslas e tierra fyrme por
pregonero e ante escrivano publico porque venga a notycia de todos
las merçedes franquezas e libertades de suso contenidas e mando a los
dichos nuestros contadores e a sus logar tenientes e oficiales de la
dicha contadoria que asyenten esta dicha nuestra cedula en los libros
della e la sobrescrivan para que quede asentada en los dichos libros e
tornen esta original para que lo enella contenydo se guarde e cunpla e
los unos ni los otros no fagades endeal so pena de la nuestra merçed
e de veynte mill maravedis para la camara a cada uno que contra lo
contenido en esta nuestra cedula e contra las merçedes franquezas e
libertades enella contenidas fueren o pasaren e demas mando etc. dada
en la villa de valladolid a XVIII dias del mes de junio año de mill e
quinientos e treze años, yo el Rey=yo lope conchillos.=el obispo de
palençia conde.
7.
(1513.)—Capitvlo de la Instruccion que se dio a Pedro Arias de Auila,
al tiempo que fue proueydo por gouernador y Capitan General de la
prouincia de Tierra firme en nueue de Agosto de quinientos y treze
años, que declara la orden que se auia de tener en repartir las
presas.—(109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 35.)
«El Rey=lo que vos pero arias davilla que vays por vuestro Capitan
General y governador ansí por mar como por tierra á la tierra firme que
se solia llamar y agora la mandamos llamar castilla aurífera y a las
otras partes contenidas en el poder que yevays aveys de fazer desde que
con la buena ventura os fisierdes á la vela en la ciudad de sevylla
con la armada que con vos mandamos yr para poblar é pacificar la dicha
tierra é provincias fasta llegar á ella é despues de llegado la forma y
orden que aca ha parecido que vos debo mandar que tengays y guardeys é
fagays guardar é cunplir es la seguyente=
* * * * *
4—en el repartimiento de las cosas que se tomaren así en la mar como
en la tierra ansí desclavos como de otra qualquier cosa que se oviere
aveys de tener esta manera en el repartir que lo que se tomare con el
armada que llevays en que yó mando poner los caxcos de los nabios y
mando dar el mantenimiento á la gente que en ella va conforme á la ley
del fuero de layron[3] de mas del quinto me han de dar las dos partes
de la que se oviere la una por razon de los caxcos de los navios y la
otra por razon de los mantenimientos y si en vuestra conpañia fueren
navios de algunas personas en que ellos pongan los navios y bastimentos
y aquellos tomaren alguna presa yo tengo de aver mi quinto ordinario
pero aunque lo tomen aquellos por que por razon del favor y conpañia
del armada se toma an de repartyr lo que se tomare en toda la gente de
la armada si se tomare en la mar con las ventajas que se suele repartir
entre marineros sy dentro en la tierra ha de ser rrepartido todo
ygualmente ecebto la ventaja del capitan general en las cossas que en
tierra se ovieren no yendo armada de mar para ellas se ha de sacar el
quinto y lo otro se rreparta entre la gente como se acostunbra facer.»
[3] Leyes marítimas de Olleron.
* * * * *
8.
(1513.—9 de Agosto.)—Capitulo de la instruccion dada en declaracion
de otra fecha nueve de Agosto, de quinientos y trece por el Rey
Catolico á Pedrarias de Avila governador de Tierra-Firme, en que se
declara la cantidad que ha de tener una caballeria, y como se ha de
repartir.—(109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 89.)
9.
(1513.)—Capitulo de la instrucion que se dio a Pedro Arias gouernador
de la prouincia de Tierra firme que dispone defienda los juramentos y
blasfemias y ponga penas.—(109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 82.)
Segunda ystruccion para pedrarias con cierta moderacion dela primera=
El Rey=por quanto en la ystruccion—que yo mande dar avos pedrarias
davyla que vays por nuestro capitan general y governador á la tierra
que se solia llamar firme y agora mandamos llamar castillas del oro no
se vos declara la cantidad dela dicha tierra que aveys de dar é señalar
en las cavallerias é solares á los vesinos é pobladores que á la dicha
tierra van efueren de aquí adelante apoblar é avezindarse enella y las
cavallerias de tierra y solares que en nuestro nonbre aveys de dar é
señalar é yo vos mando que señaleys ha de ser en la forma siguiente=
1. aveys de dar é señalar al escudero y persona que nos aya servido y
sirvyeren y se avezindaren alla por repartimiento tierra en que pueda
poner y senbrar doszientos myll montones y esto se llama una cavalleria
de tierras y al peon arazon de cient myll montones que es una peonya
y aeste respecto los solares y para solares en que hagan sus casas y
buhyos les aveys de dar é señalar suelo de cient passos en largo y
ochenta en ancho á las personas susodichas y alas otras personas que
fueren menos calidad ó condicion ó merecimiento á este respeto=
2. asy mysmo por la dicha ynstruccion vos mande que á los que renegasen
é blafemasen executasedes en sus personas é bienes las penas conforme á
las leyes destos reynos é por que como la dicha tierra seva nuevamente
a poblar sy la dicha pena se oviese de executar con tanto rigor y estar
las personas en quyen se executasen presos los treynta dias que las
dichas leyes disponen se receresseria, mucho daño y aun deserbicio
anos por que enthenellos un solo dia se perderia é no se podria
hazer la dicha poblacion como convenya por ser tierra que sea de yr
ganando é poblando poco á poco porende acatando lo susodicho é otros
yncovenientes que se podrian seguir por la presente vos doy poder é
facultad ávos el dicho pedrarias de avila para que podays comutar e
comuteys las dichas penas en las personas é bienes de losque enellas
cayeren en la que alla ávos mejor parecieren que podran sufrir las
tales personas que enellas cayeren y que sea de manera que nó quede sin
punycion ni castigo.=
y conesta declaracion é moderacion vos mando que guardeis é cunplays
vuestra ynstrucion é todo lo enella contenido é por todo como enella
se contiene, fecha en Valladolid á nueve dias de agosto del myll é
quinientos é treze años=yó el rrey señalada é refrendada de los sobre
dichos.
10.
(1513.—Agosto 9.)—Capitulo 7.º de la provision de franquezas que se
dio por el Rey Catolico álos que fueren ala conquista de la Provincia
del Darien en nueve de agosto de quinientos y treze, que manda que
todos los rescates y cavalgadas, y en otra manera, fuese el quinto
para su Magestad.—(109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 90.)
Capº 7. «Iten me fue suplicado e pedido por merced que por que yo no
avia mandado de declarar la parte que avia de aver los corregidores e
alcaldes e justicias meryndad que fasta agora han ydo á la dicha villa
é provyncia e su tierra de las cavalgadas o entradas ó regastes o
presentes e delas otras cosas que en la dicha tierra se ha avido á cuya
cabsa algunos se han alçado con todo ello sin dar parte alguna á los
que la ganaron e por estar yo tan lexos para poderlo mandarlo remediar
han quedado agraviados e dañificados, los que lo ganaron fuese mimerced
e voluntad mandase declarar lo que ha de aver para adelante las tales
personas e que lo restantes sea parta ygualmente entre las personas
que lo ganaren é facerles justicia de lo pasado ó como la mimerced
fuese e yo acordando lo susodicho e por quitar la dicha diferencia
e dubda mando e declaro por esta mi cedula que de todo lo que en la
dicha villa e provincias e su tierra se oviere asy de cavalgadas é
entradas e resgastes e presente como enotra qualquier manera sea para
mí el quinto y el capitan que enella se hallare lleve por dos personas
e lo restante se parta por toda la otra gente que enello se fallare
ygualmente e quanto á lo pasado mando al dicho mi governador e capitan
general que lo vea e de termine conforme á esta mi declaracion de
manera que ninguno rreciba agravio etc.»=
11.
(1514.—Enero 14 en Madrid.)—Cedula que manda, que en ningun tiempo
sea demandado álos vezinos de la provincia del Darien el quinto del
mayz yucanoxi.—(109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 149.)
«El Rey=Pedrarias de Avila nuestro governador e capitan general de
Castilla del oro por parte de Rodrigo de Colmenares en nonbre e como
procurador de los vecinos de la provincia del Darien me es fecha
relacion que enaquella tierra con mucho trabajo han senbrado algunos
mantenimientos de mayz e yuca e ajen e han criado algunas pocas de aves
e me suplicaron e pidieron por merced les hiciese merced de los diezmos
que hasta agora podrian dever por que los mas de los que los poseyeron
son muertos e los que son vivos sabran dar muy poca quenta por lo poco
que han avydo en tormentas e agua e vientos se lo han llevado la mas
vezes que lo han puesto y por que primero quiero ser ynformado delo
que enello pasa yo vos mando que luego vos ynformeys de lo susodicho
e de la necesydad que estos tienen e que es lo que podran valer lo que
se deben de los dichos diezmos e lo demas de lo que os pareciere que
convenga ela ynformacion de todo firmada de vuestro nonbre e sin nada
de escribano ante quien pasare e cerrada e sellada en manera que faga
fe la enbiad ante mi con vuestro parescer para que yo lo mande ver e
sobre todo probea lo que mas convenga e no fagades en deal=fecha en
Madrid á quatorce dias de Enero de mill e quinientos e catorce años=yo
el Rey etc. señalada del obispo.»
12.
(1514.—Otubre 19 en el Monesterio de Valbuena.)—Prouision que mande
que las Indias se puedan casar con Españoles.—(139-1-5-9, _lib._ 5.º,
_fol._ 98 _vuelto_.)
«Don Fernando por la gracia de dios etc. avos don diego Colon nuestro
almirante viso rrey etc. é alos nuestros Jueces de apelacion de la
dicha ysla é a otras qualesquier personas á quien lo de yuso contenydo
toca é atañe en qualquier manera é acada uno de voz sabeb que ami es
fecha Relacion que si los naturales destos Reynos de castilla que
residen en la Isla española se casasen con mugeres naturales desa
ysla seria muy utiles é provechoso al servicio de dios é nuestro é
conveniente á la poblacion desa dicha ysla é yó avida consyderacion
á lo susodicho é al bien é provecho que dello redunda por la presente
doy licencia é facultad á cualquier personas naturales destos dichos
Reynos para que libremente se puedan casar con mugeres naturales desa
dicha ysla syn caer ni yncurrir por ello en pena alguna syn enbargo de
qualquier proybicion e vedamiento que en contrario sea que enquanto á
esto toca yo le alzo e quito e dispenso en todo ello e voz mando que
asy lo consyntais e hagays guardar é cunplir como de suso se contiene e
contra el thenor e forma dello no vayays ny paseys ni consintays yr ni
pasar en tienpo alguno ni por alguna manera e para que venga a noticias
de todos e ninguno pueda pretender ygnorancia vos mando que hagays
pregonar esta mi cedula por las plaças y mercados y otros lugares
acostumbrados de las cibdades de santo domingo é de la concebcion é
otros pueblos desa dicha ysla y la publicacion que de ello se hiziere
signada de escribano mela enbiad para que yo la mande ver por quanto
por la determinacion que los del nuestro consejo hizieron declararon
que las dichas mugeres desa ysla se puedan casar libremente con onbres
naturales destos Reynos é los unos ni los otros no fagades ni fagan
endeal etc. dada en el monesterio de Valbuena á XIX de Octubre de
DXIIII años yo el Rey=firmada y Refrendada de los dichos.»=
13.
(1514.—Octubre 19 en Valbuena.)—Prouision dada por el Rey Catolico
cerca de los derechos quel chanciller ha de lleuar en las Indias de
las prousiones que se despacharen por las audiencias dellas, y el
sellare.—(139-1-5, _lib._ 5.º, _fol._ 47.)
«Aranzel para los derechos del sello de las yndias.»
«Don fernando por la gracia de dios etc. a vos los que soys o fuerdes
agora o de aquy adelante nuestros viso rreyes governadores o capitanes
generales e del consejo oydores de las nuestras abdiencias e juezes de
apelacion de las yndias yslas e tierra firme del mar oceano que hasta
agora estan descubiertas e se descubrieren de aqui adelante e a otros
juezes e personas que por nuestro mandado e en nuestro nombre libraren
qualesquier provisyones e cartas patentes e a cada uno de vos a quien
esta my carta fuere mostrada salud e gracia bien sabeys como nos hemos
mandado poblar nuevamente en cierta forma esas dichas yslas yndias
e tierra firme que hasta agora se han descubierto y las que de aqui
adelante se descubrieren e para la governacion e administracion de la
nuestra justicia hemos nonbrado e proveydo asy en esta corte como en
las dichas yslas yndias e tierra firme a vosotros e a otras personas
e vos mandamos que en nuestro nonbre librasedes e despachasedes todas
las cartas e provisiones que asi ellos como vosotros viesedes que de
justicia se devian dar segund que mas largamente se contiene en los
poderes que vos fueron dados para usar y exercer los dichos oficios y
en las hordenanças que por nos fueron dadas sobre lo suso dicho y por
que nuestra merced e voluntad es que todas las cartas e provysiones asy
de mercedes como de justicia que de aquy adelante se dieren e libraren
e despacharen asy en esta corte como por vosotros o por qualquier de
vos sobre las cosas tocantes a esas dichas yndias yslas e tierra firme
que hasta agora estan descubiertas e se descubrieren de aquy adelante
y a los vecinos y moradores y estantes en ellas se sellen con el sello
de nuestras armas que para ello sera diputado e quel nuestro chanciller
mayor de las dichas yndias yslas e tierra firme que en nuestro nonbre
toviere cargo del dicho sello e sus lugares ttenyentes puedan llevar
y lleven de cada provysion o merced que se sellare con el dicho sello
tres maravedis por cada maravedi de los que los nuestros chancilleres
mayores que tienen los nuestros sellos de plomo e de cera en estos
Reynos de castilla e de leon e de granada e sus lugares tenyentes
acostunbran e suelen llevar conforme a las hordenanças e aranzel
por donde llevan los dichos derechos su thenor de las quales dichas
hordenanças e aranzel es este que se sygue.»
«hordenamos y mandamos que el nuestro chanciller mayor e el nuestro
chanciller del sello de la poridad e sus lugares ttenyentes ayan e
lleven cada uno en su oficio de las cartas que sellaren las qontyas
syguientes.»
«primeramente quando nos mandaremos dar nuestra carta a alguna villa de
fuero nuevo que de por el sello seyscientos maravedis.»
«por la carta por donde nos mandaremos fazer puebla nueva e les
dieremos heredamyento de termino poblado que lieve por el sello
trescientos maravedis e si el termyno no fuere poblado que den por el
sello CXX.»
«sy nos dieremos a alguna cibdad o villa algund termyno poblado que
pague por el sello de la carta seyscientos maravedis e sy fuere el
termyno yermo que de por la carta al sello treszientos maravedis.»
«pero sy el termyno que nos dieremos fuere poblado e lo dieremos a
villa que sea ella e su tierra de doszientos vezinos a yuso que de
por la carta al sello trescientos maravedis e sy fuere el termyno por
poblar de por la carta al sello doszientos maravedis.»
«sy el termyno que nos dieremos a qual quier cibdad o villa fuere tan
grande y tan a su pro como otro que fuese poblado que de al sello por
la carta trezientos maravedis.»
«sy nos quitaremos a alguna cibdad o villa de pecho o de portazgo que
de por cada carta desta al sello seyscientos maravedis e sy fuere aldea
den trezientos maravedis.»
«pero sy nos dieremos la tal esencion a villa o tierra que pague la
villa al sello un derecho e la tierra otro.»
«sy el aldea tiene por sy jurisdicion de por la tal carta al sello
trecientos maravedis.»
«si nos escrivyeremos a algund lugar de la juridicion de otra cibdad
o villa o meryndad e le dieresmos por sy jurisdicion que pague por la
carta al sello seyscientos maravedis.»
«sy nos dieremos franqueza de portazgo o pecho o de fonsadera o de
monedas o de otros servicios o de quales quier pechos conçegiles o de
alcavalas a algund ome que pague por la carta al sello de cada cosa
desa doszientos maravedis e sy le dieremos franqueza de todas estas
cosas juntamente que pague seyscientos maravedis e sy les franqueare de
tributo e de portazgos que pague trezientos maravedis.»
«sy nos dieremos carta de hidalguia o de cavalleria al alguna persona
que pague por la carta al sello de la hidalguya seyscientos maravedis e
de la cavalleria cient maravedis quier sea el tal cavallero armado en
el canpo o en poblado.»
«si nos dieremos a alguna cibdad o villa o lugar feria pague dozientos
maravedis e sy fuere feria o ferias francas que pague por la carta
al sello sy fuere una feria en el año myll maravedis e sy fueren dos
ferias en el año paguen dos myll maravedis.»
«sy nos dieremos condado a cibdad o villa o lugar que pague por la
carta al sello dozientos maravedis pero sy fuere condado franco que
paguen dos myll maravedis al sello.»
«sy nos dieremos a alguno por heredad cibdad o villa o castillo que
pague por la carta al sello seys myll maravedis e por cada aldea
de su jurisdicion seyscientos maravedis e sy la tal cibdad o villa
toviere fortaleza pague demas destos dichos seys myll maravedis por la
fortaleza otros dos myll maravedis.»
«sy nos dieremos aldea a alguna persona syn cibdad o villa o lugar que
pague por la carta al sello myll maravedis por la cada aldea.»
«sy nos dieremos alguna casa fuerte a alguno que pague por la carta al
sello tres myll maravedis.»
«Otro sy por que esta dispuesto por la tabla de los sellos fecha e
ordenada por el Rey don enrrique el viejo que de qual quier merced que
hiziere a alguna persona de villa o de castillo o portazgo o otros
dineros o Rentas o heredades que sy fuere la merced de por vida que se
paguen a la chancilleria el diezmo de tres años e si fuere por tienpo
cierto que se pague el diezmo de un año e si fuere de juro de heredad
que pague diezmo de quatro años segund que mas largamente se contiene
en la dicha tabla mandamos questo se pague para nos demas de los dichos
derechos del sello.»
«E sy nos dieremos a alguna cibdad o villa o lugar o meryndad a qual
quier persona syngular o personas con firmacion de algund prevyllejo
e la tal confirmacion se sellare con el sello de la poridad pague por
la carta al sello sesenta maravedis e sy la tal confirmacion fuere de
provysion pague al sello por la tal carta ciento e veynte maravedis e
sy se sellare con el sello de plomo que paguen estos derechos doblados.»
«de confirmacion de qual quier carta pague treynta maravedis e sy fuere
confirmacion de cartas pague por dos cartas que son sesenta maravedis e
sy por la tal carta nos mandaremos guardar e confirmaremos provisyones
e cartas que pague por la carta al sello por dos provysiones o por dos
cartas que son ciento e ochenta maravedis.»
«quando nos Rescibieremos a alguno por nuestro vasallo e le mandaremos
asentar tierra de cada un año en los nuestros libros sy fuere la carta
sellada que paguen al sello de cada ciento tres maravedis.»
«de lo que dieremos en don o en merced o por otra cosa que de para nos
cinco maravedis de cada ciento e demas que de al sello por la carta
sesenta maravedis e no mas.»
«quando nos hizieremos a alguno alcalde de la nuestra casa e de la
nuestra corte e chancilleria o de adelantamyento conquytacion que pague
por la carta al sello para nos dozientos maravedis e sy fuere syn
quytacion pague cient maravedis.»
«quando nos hizieremos algund oydor con quytacion pague por la carta al
sello quatrocientos maravedis para nos pero sy le hizieremos oydor syn
quytacion pague ciento e cinquenta maravedis para nos.»
«de titulo del consejo o de allcaldya de nuestra corte sy fuere syn
quytacion de al sello sesenta maravedis e sy fuere con quytacion pague
al doblo demas e allende de lo que an de pagar a nos por la dicha
alcaldia.»
«de qual quier limosna que nos hizieremos a qual quier persona quier
sea Religioso o clerigo o lego o hunyversidad o monasterio que no pague
al sello por la carta derechos algunos ny por los libramyentos de la
tal limosna.»
«sy nos hizieremos merced a qual quier persona de qual quier cosa
mueble pan o vino o ganados o sal o otra cosa que sea apreciado a
dineros todo lo que montare de por la carta al sello tres maravedis por
cada ciento.»
«sy nos hizieremos merced a alguna persona o hunyversidad de algund
aver en dineros o le dieremos por quyto de algo que nos deva que demas
de los cinco maravedis que a nos a de dar de cada ciento de por la
carta al sello sesenta maravedis.»
«sy nos hizieremos alferez o mayordomo mayor demas de los myll e
ochocientos maravedis que a nos a de dar pague por la carta al sello
myll maravedis.»
«sy nos hizieremos chanciller mayor de mas de los tres myll maravedis
que a nos a de dar pague por la carta al sello myll maravedis.»
«quando nos hizieremos a alguno notario mayor de qual quier provincia
de mas de los myll e ochocientos maravedis que a nos ha de dar pague
por la carta al sello myll maravedis.»
«quando nos hizieremos a alguno nuestro almyrante mayor o merino mayor
o adelantado mayor demas de los myll e doscientos maravedis que a nos
ha de dar pague por la carta al sello seyscientos maravedis &.»
«quando el adelantado pusiere otro en su lugar por nuestra carta demas
de los myll e dozientos maravedis que a nos ha de dar pague por la
carta al sello ciento e veynte maravedis.»
«quando nos hizieremos a alguno nuestro alguazil mayor de nuestra casa
pague por la carta al sello ciento e ochenta maravedis.»
«sy nos dieremos a alguno titulo de duque pague por la carta al sello
seyscientos maravedis.»
«sy nos dieremos a alguno titulo de condestable pague por la carta al
sello otra tanta qontya como e de suso mandamos que pague el chanciller
mayor que son myll maravedis.»
«sy nos dieremos a alguno tytulo de marques pague por la carta al sello
quatrocientos maravedis.»
«si nos dieremos a alguno titulo de conde pague por la carta al sello
quatrocientos maravedis.»
«sy nos dieremos a alguno titulo de vizconde pague por la carta al
sello trezientos maravedis.»
«sy nos dieremos a alguno titulo de adelantado pague por la carta al
sello quynientos maravedis.»
«sy nos dieremos a alguno titulo de mariscal pague por la carta al
sello trezientos maravedis.»
«quando nos hizieremos a alguno veyntiquatro o alcalde o Regidor o
escrivano de conçejo o mayordomo de cibdad o villa o jurado o merino o
alguasyl o fiel executor o alcalde o juez de algund juzgado de cibdad o
villa que pague por la carta al sello ciento e cinquenta maravedis.»
«si nos hizieremos a alguno nuestro notario o escrivano publico pague
por la carta al sello sesenta maravedis.»
«sy nos hizieremos al haqueque para tierra de moros pague por la carta
al sello dozientos maravedis.»
«sy nos hizieremos a alguno nuestro escrivano de camara quier por
vacacion o Renunciacion o de nuevo sy fuere con quytacion o Racion o
ambas cosas que pague por la carta al sello ciento e veynte maravedis
e sy fuere syn quytacion que pague por la carta al sello sesenta
maravedis e sy por nuestra carta nos hizieremos a alguno nuestro
escrivano de camara o escrivano publico de nuevo pague al doblo.»
«quando nos hizieremos a alguno nuestro copero o Repostero o despensero
de mas e allende de los seyscientos maravedis que a nos ha de dar de
por la carta al sello de cada oficio destos dozientos maravedis.»
«quando nos hizieremos a alguno nuestro cozinero mayor o cantiquero o
cavallerizo o aposentador o çevadero que pague por la carta al sello
ciento e veynte maravedis.»