las quales dichas gracias merçedes franquezas e libertades e esençiones

que de suso van declaradas otorgamos e conçedemos a todos los vezinos

e pobladores que agora van e estan e fueren de aqui adelante á la dicha

tierra fyrme á poblar enella como dicho es e queremos e es nuestra

merçed e voluntad e mandamos que se las guarden e cunplan en todo e

por todo segun e en la manera que enella se contiene syn que enello

ni en parte alguna dello se les ponga ni consyenta poner enbargo ni

ympidimiento alguno e por esta mi çedula mandamos a los nuestros

contadores mayores que agora son o fueren de aqui adelante e a todos

los corregidores asystentes alcaldes alguasyles merinos e otros juezes

e justicias qualesquier de todas las çibdades e villas e logares destos

Reynos e señorios e a don diego colon nuestro almirante viso rey e

governador de la dicha ysla española e de las otras yslas descubiertas

por el almirante su padre e por su yndustria e a los nuestros juezes de

apelaçion e oficiales de la dicha ysla española e al nuestro governador

e capitan de la dicha tierra fyrme e á los nuestros tesoreros e

contadores e fatores de las dichas yslas e tierra fyrme que agora son

ó seran de aqui adelante e a los nuestros ofiçiales de la casa de la

contratacion de las yndias de la dicha cibdad de sevilla e a otras

qualesquier personas a quien lo de yuso en esta mi cedula contenido

toca e atañe en qualquier manera que guarden e cunplan e hagan guardar

e conplir esta dicha nuestra cedula e las merçedes franquezas e

libertades y esençiones y premynençias enella contenidas en todo e por

todo segun que enellas se contyene e que contra el tenor e forma dello

ni de cosa alguna ni parte dello embargo ni ynpidimento alguno pongan

ni consyentan poner por ninguna via color ni manera que sea y por que

venga a notyçia de todos mando que esta nuestra carta sea pregonada

publicamente por las plaças e mercados e otros logares acostunbrados

de la dicha cibdad de sevilla e de las dichas yslas e tierra fyrme por

pregonero e ante escrivano publico porque venga a notycia de todos

las merçedes franquezas e libertades de suso contenidas e mando a los

dichos nuestros contadores e a sus logar tenientes e oficiales de la

dicha contadoria que asyenten esta dicha nuestra cedula en los libros

della e la sobrescrivan para que quede asentada en los dichos libros e

tornen esta original para que lo enella contenydo se guarde e cunpla e

los unos ni los otros no fagades endeal so pena de la nuestra merçed

e de veynte mill maravedis para la camara a cada uno que contra lo

contenido en esta nuestra cedula e contra las merçedes franquezas e

libertades enella contenidas fueren o pasaren e demas mando etc. dada

en la villa de valladolid a XVIII dias del mes de junio año de mill e

quinientos e treze años, yo el Rey=yo lope conchillos.=el obispo de

palençia conde.

7.

(1513.)—Capitvlo de la Instruccion que se dio a Pedro Arias de Auila,

al tiempo que fue proueydo por gouernador y Capitan General de la

prouincia de Tierra firme en nueue de Agosto de quinientos y treze

años, que declara la orden que se auia de tener en repartir las

presas.—(109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 35.)

«El Rey=lo que vos pero arias davilla que vays por vuestro Capitan

General y governador ansí por mar como por tierra á la tierra firme que

se solia llamar y agora la mandamos llamar castilla aurífera y a las

otras partes contenidas en el poder que yevays aveys de fazer desde que

con la buena ventura os fisierdes á la vela en la ciudad de sevylla

con la armada que con vos mandamos yr para poblar é pacificar la dicha

tierra é provincias fasta llegar á ella é despues de llegado la forma y

orden que aca ha parecido que vos debo mandar que tengays y guardeys é

fagays guardar é cunplir es la seguyente=

* * * * *

4—en el repartimiento de las cosas que se tomaren así en la mar como

en la tierra ansí desclavos como de otra qualquier cosa que se oviere

aveys de tener esta manera en el repartir que lo que se tomare con el

armada que llevays en que yó mando poner los caxcos de los nabios y

mando dar el mantenimiento á la gente que en ella va conforme á la ley

del fuero de layron[3] de mas del quinto me han de dar las dos partes

de la que se oviere la una por razon de los caxcos de los navios y la

otra por razon de los mantenimientos y si en vuestra conpañia fueren

navios de algunas personas en que ellos pongan los navios y bastimentos

y aquellos tomaren alguna presa yo tengo de aver mi quinto ordinario

pero aunque lo tomen aquellos por que por razon del favor y conpañia

del armada se toma an de repartyr lo que se tomare en toda la gente de

la armada si se tomare en la mar con las ventajas que se suele repartir

entre marineros sy dentro en la tierra ha de ser rrepartido todo

ygualmente ecebto la ventaja del capitan general en las cossas que en

tierra se ovieren no yendo armada de mar para ellas se ha de sacar el

quinto y lo otro se rreparta entre la gente como se acostunbra facer.»

[3] Leyes marítimas de Olleron.

* * * * *

8.

(1513.—9 de Agosto.)—Capitulo de la instruccion dada en declaracion

de otra fecha nueve de Agosto, de quinientos y trece por el Rey

Catolico á Pedrarias de Avila governador de Tierra-Firme, en que se

declara la cantidad que ha de tener una caballeria, y como se ha de

repartir.—(109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 89.)

9.

(1513.)—Capitulo de la instrucion que se dio a Pedro Arias gouernador

de la prouincia de Tierra firme que dispone defienda los juramentos y

blasfemias y ponga penas.—(109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 82.)

Segunda ystruccion para pedrarias con cierta moderacion dela primera=

El Rey=por quanto en la ystruccion—que yo mande dar avos pedrarias

davyla que vays por nuestro capitan general y governador á la tierra

que se solia llamar firme y agora mandamos llamar castillas del oro no

se vos declara la cantidad dela dicha tierra que aveys de dar é señalar

en las cavallerias é solares á los vesinos é pobladores que á la dicha

tierra van efueren de aquí adelante apoblar é avezindarse enella y las

cavallerias de tierra y solares que en nuestro nonbre aveys de dar é

señalar é yo vos mando que señaleys ha de ser en la forma siguiente=

1. aveys de dar é señalar al escudero y persona que nos aya servido y

sirvyeren y se avezindaren alla por repartimiento tierra en que pueda

poner y senbrar doszientos myll montones y esto se llama una cavalleria

de tierras y al peon arazon de cient myll montones que es una peonya

y aeste respecto los solares y para solares en que hagan sus casas y

buhyos les aveys de dar é señalar suelo de cient passos en largo y

ochenta en ancho á las personas susodichas y alas otras personas que

fueren menos calidad ó condicion ó merecimiento á este respeto=

2. asy mysmo por la dicha ynstruccion vos mande que á los que renegasen

é blafemasen executasedes en sus personas é bienes las penas conforme á

las leyes destos reynos é por que como la dicha tierra seva nuevamente

a poblar sy la dicha pena se oviese de executar con tanto rigor y estar

las personas en quyen se executasen presos los treynta dias que las

dichas leyes disponen se receresseria, mucho daño y aun deserbicio

anos por que enthenellos un solo dia se perderia é no se podria

hazer la dicha poblacion como convenya por ser tierra que sea de yr

ganando é poblando poco á poco porende acatando lo susodicho é otros

yncovenientes que se podrian seguir por la presente vos doy poder é

facultad ávos el dicho pedrarias de avila para que podays comutar e

comuteys las dichas penas en las personas é bienes de losque enellas

cayeren en la que alla ávos mejor parecieren que podran sufrir las

tales personas que enellas cayeren y que sea de manera que nó quede sin

punycion ni castigo.=

y conesta declaracion é moderacion vos mando que guardeis é cunplays

vuestra ynstrucion é todo lo enella contenido é por todo como enella

se contiene, fecha en Valladolid á nueve dias de agosto del myll é

quinientos é treze años=yó el rrey señalada é refrendada de los sobre

dichos.

10.

(1513.—Agosto 9.)—Capitulo 7.º de la provision de franquezas que se

dio por el Rey Catolico álos que fueren ala conquista de la Provincia

del Darien en nueve de agosto de quinientos y treze, que manda que

todos los rescates y cavalgadas, y en otra manera, fuese el quinto

para su Magestad.—(109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 90.)

Capº 7. «Iten me fue suplicado e pedido por merced que por que yo no

avia mandado de declarar la parte que avia de aver los corregidores e

alcaldes e justicias meryndad que fasta agora han ydo á la dicha villa

é provyncia e su tierra de las cavalgadas o entradas ó regastes o

presentes e delas otras cosas que en la dicha tierra se ha avido á cuya

cabsa algunos se han alçado con todo ello sin dar parte alguna á los

que la ganaron e por estar yo tan lexos para poderlo mandarlo remediar

han quedado agraviados e dañificados, los que lo ganaron fuese mimerced

e voluntad mandase declarar lo que ha de aver para adelante las tales

personas e que lo restantes sea parta ygualmente entre las personas

que lo ganaren é facerles justicia de lo pasado ó como la mimerced

fuese e yo acordando lo susodicho e por quitar la dicha diferencia

e dubda mando e declaro por esta mi cedula que de todo lo que en la

dicha villa e provincias e su tierra se oviere asy de cavalgadas é

entradas e resgastes e presente como enotra qualquier manera sea para

mí el quinto y el capitan que enella se hallare lleve por dos personas

e lo restante se parta por toda la otra gente que enello se fallare

ygualmente e quanto á lo pasado mando al dicho mi governador e capitan

general que lo vea e de termine conforme á esta mi declaracion de

manera que ninguno rreciba agravio etc.»=

11.

(1514.—Enero 14 en Madrid.)—Cedula que manda, que en ningun tiempo

sea demandado álos vezinos de la provincia del Darien el quinto del

mayz yucanoxi.—(109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 149.)

«El Rey=Pedrarias de Avila nuestro governador e capitan general de

Castilla del oro por parte de Rodrigo de Colmenares en nonbre e como

procurador de los vecinos de la provincia del Darien me es fecha

relacion que enaquella tierra con mucho trabajo han senbrado algunos

mantenimientos de mayz e yuca e ajen e han criado algunas pocas de aves

e me suplicaron e pidieron por merced les hiciese merced de los diezmos

que hasta agora podrian dever por que los mas de los que los poseyeron

son muertos e los que son vivos sabran dar muy poca quenta por lo poco

que han avydo en tormentas e agua e vientos se lo han llevado la mas

vezes que lo han puesto y por que primero quiero ser ynformado delo

que enello pasa yo vos mando que luego vos ynformeys de lo susodicho

e de la necesydad que estos tienen e que es lo que podran valer lo que

se deben de los dichos diezmos e lo demas de lo que os pareciere que

convenga ela ynformacion de todo firmada de vuestro nonbre e sin nada

de escribano ante quien pasare e cerrada e sellada en manera que faga

fe la enbiad ante mi con vuestro parescer para que yo lo mande ver e

sobre todo probea lo que mas convenga e no fagades en deal=fecha en

Madrid á quatorce dias de Enero de mill e quinientos e catorce años=yo

el Rey etc. señalada del obispo.»

12.

(1514.—Otubre 19 en el Monesterio de Valbuena.)—Prouision que mande

que las Indias se puedan casar con Españoles.—(139-1-5-9, _lib._ 5.º,

_fol._ 98 _vuelto_.)

«Don Fernando por la gracia de dios etc. avos don diego Colon nuestro

almirante viso rrey etc. é alos nuestros Jueces de apelacion de la

dicha ysla é a otras qualesquier personas á quien lo de yuso contenydo

toca é atañe en qualquier manera é acada uno de voz sabeb que ami es

fecha Relacion que si los naturales destos Reynos de castilla que

residen en la Isla española se casasen con mugeres naturales desa

ysla seria muy utiles é provechoso al servicio de dios é nuestro é

conveniente á la poblacion desa dicha ysla é yó avida consyderacion

á lo susodicho é al bien é provecho que dello redunda por la presente

doy licencia é facultad á cualquier personas naturales destos dichos

Reynos para que libremente se puedan casar con mugeres naturales desa

dicha ysla syn caer ni yncurrir por ello en pena alguna syn enbargo de

qualquier proybicion e vedamiento que en contrario sea que enquanto á

esto toca yo le alzo e quito e dispenso en todo ello e voz mando que

asy lo consyntais e hagays guardar é cunplir como de suso se contiene e

contra el thenor e forma dello no vayays ny paseys ni consintays yr ni

pasar en tienpo alguno ni por alguna manera e para que venga a noticias

de todos e ninguno pueda pretender ygnorancia vos mando que hagays

pregonar esta mi cedula por las plaças y mercados y otros lugares

acostumbrados de las cibdades de santo domingo é de la concebcion é

otros pueblos desa dicha ysla y la publicacion que de ello se hiziere

signada de escribano mela enbiad para que yo la mande ver por quanto

por la determinacion que los del nuestro consejo hizieron declararon

que las dichas mugeres desa ysla se puedan casar libremente con onbres

naturales destos Reynos é los unos ni los otros no fagades ni fagan

endeal etc. dada en el monesterio de Valbuena á XIX de Octubre de

DXIIII años yo el Rey=firmada y Refrendada de los dichos.»=

13.

(1514.—Octubre 19 en Valbuena.)—Prouision dada por el Rey Catolico

cerca de los derechos quel chanciller ha de lleuar en las Indias de

las prousiones que se despacharen por las audiencias dellas, y el

sellare.—(139-1-5, _lib._ 5.º, _fol._ 47.)

«Aranzel para los derechos del sello de las yndias.»

«Don fernando por la gracia de dios etc. a vos los que soys o fuerdes

agora o de aquy adelante nuestros viso rreyes governadores o capitanes

generales e del consejo oydores de las nuestras abdiencias e juezes de

apelacion de las yndias yslas e tierra firme del mar oceano que hasta

agora estan descubiertas e se descubrieren de aqui adelante e a otros

juezes e personas que por nuestro mandado e en nuestro nombre libraren

qualesquier provisyones e cartas patentes e a cada uno de vos a quien

esta my carta fuere mostrada salud e gracia bien sabeys como nos hemos

mandado poblar nuevamente en cierta forma esas dichas yslas yndias

e tierra firme que hasta agora se han descubierto y las que de aqui

adelante se descubrieren e para la governacion e administracion de la

nuestra justicia hemos nonbrado e proveydo asy en esta corte como en

las dichas yslas yndias e tierra firme a vosotros e a otras personas

e vos mandamos que en nuestro nonbre librasedes e despachasedes todas

las cartas e provisiones que asi ellos como vosotros viesedes que de

justicia se devian dar segund que mas largamente se contiene en los

poderes que vos fueron dados para usar y exercer los dichos oficios y

en las hordenanças que por nos fueron dadas sobre lo suso dicho y por

que nuestra merced e voluntad es que todas las cartas e provysiones asy

de mercedes como de justicia que de aquy adelante se dieren e libraren

e despacharen asy en esta corte como por vosotros o por qualquier de

vos sobre las cosas tocantes a esas dichas yndias yslas e tierra firme

que hasta agora estan descubiertas e se descubrieren de aquy adelante

y a los vecinos y moradores y estantes en ellas se sellen con el sello

de nuestras armas que para ello sera diputado e quel nuestro chanciller

mayor de las dichas yndias yslas e tierra firme que en nuestro nonbre

toviere cargo del dicho sello e sus lugares ttenyentes puedan llevar

y lleven de cada provysion o merced que se sellare con el dicho sello

tres maravedis por cada maravedi de los que los nuestros chancilleres

mayores que tienen los nuestros sellos de plomo e de cera en estos

Reynos de castilla e de leon e de granada e sus lugares tenyentes

acostunbran e suelen llevar conforme a las hordenanças e aranzel

por donde llevan los dichos derechos su thenor de las quales dichas

hordenanças e aranzel es este que se sygue.»

«hordenamos y mandamos que el nuestro chanciller mayor e el nuestro

chanciller del sello de la poridad e sus lugares ttenyentes ayan e

lleven cada uno en su oficio de las cartas que sellaren las qontyas

syguientes.»

«primeramente quando nos mandaremos dar nuestra carta a alguna villa de

fuero nuevo que de por el sello seyscientos maravedis.»

«por la carta por donde nos mandaremos fazer puebla nueva e les

dieremos heredamyento de termino poblado que lieve por el sello

trescientos maravedis e si el termyno no fuere poblado que den por el

sello CXX.»

«sy nos dieremos a alguna cibdad o villa algund termyno poblado que

pague por el sello de la carta seyscientos maravedis e sy fuere el

termyno yermo que de por la carta al sello treszientos maravedis.»

«pero sy el termyno que nos dieremos fuere poblado e lo dieremos a

villa que sea ella e su tierra de doszientos vezinos a yuso que de

por la carta al sello trescientos maravedis e sy fuere el termyno por

poblar de por la carta al sello doszientos maravedis.»

«sy el termyno que nos dieremos a qual quier cibdad o villa fuere tan

grande y tan a su pro como otro que fuese poblado que de al sello por

la carta trezientos maravedis.»

«sy nos quitaremos a alguna cibdad o villa de pecho o de portazgo que

de por cada carta desta al sello seyscientos maravedis e sy fuere aldea

den trezientos maravedis.»

«pero sy nos dieremos la tal esencion a villa o tierra que pague la

villa al sello un derecho e la tierra otro.»

«sy el aldea tiene por sy jurisdicion de por la tal carta al sello

trecientos maravedis.»

«si nos escrivyeremos a algund lugar de la juridicion de otra cibdad

o villa o meryndad e le dieresmos por sy jurisdicion que pague por la

carta al sello seyscientos maravedis.»

«sy nos dieremos franqueza de portazgo o pecho o de fonsadera o de

monedas o de otros servicios o de quales quier pechos conçegiles o de

alcavalas a algund ome que pague por la carta al sello de cada cosa

desa doszientos maravedis e sy le dieremos franqueza de todas estas

cosas juntamente que pague seyscientos maravedis e sy les franqueare de

tributo e de portazgos que pague trezientos maravedis.»

«sy nos dieremos carta de hidalguia o de cavalleria al alguna persona

que pague por la carta al sello de la hidalguya seyscientos maravedis e

de la cavalleria cient maravedis quier sea el tal cavallero armado en

el canpo o en poblado.»

«si nos dieremos a alguna cibdad o villa o lugar feria pague dozientos

maravedis e sy fuere feria o ferias francas que pague por la carta

al sello sy fuere una feria en el año myll maravedis e sy fueren dos

ferias en el año paguen dos myll maravedis.»

«sy nos dieremos condado a cibdad o villa o lugar que pague por la

carta al sello dozientos maravedis pero sy fuere condado franco que

paguen dos myll maravedis al sello.»

«sy nos dieremos a alguno por heredad cibdad o villa o castillo que

pague por la carta al sello seys myll maravedis e por cada aldea

de su jurisdicion seyscientos maravedis e sy la tal cibdad o villa

toviere fortaleza pague demas destos dichos seys myll maravedis por la

fortaleza otros dos myll maravedis.»

«sy nos dieremos aldea a alguna persona syn cibdad o villa o lugar que

pague por la carta al sello myll maravedis por la cada aldea.»

«sy nos dieremos alguna casa fuerte a alguno que pague por la carta al

sello tres myll maravedis.»

«Otro sy por que esta dispuesto por la tabla de los sellos fecha e

ordenada por el Rey don enrrique el viejo que de qual quier merced que

hiziere a alguna persona de villa o de castillo o portazgo o otros

dineros o Rentas o heredades que sy fuere la merced de por vida que se

paguen a la chancilleria el diezmo de tres años e si fuere por tienpo

cierto que se pague el diezmo de un año e si fuere de juro de heredad

que pague diezmo de quatro años segund que mas largamente se contiene

en la dicha tabla mandamos questo se pague para nos demas de los dichos

derechos del sello.»

«E sy nos dieremos a alguna cibdad o villa o lugar o meryndad a qual

quier persona syngular o personas con firmacion de algund prevyllejo

e la tal confirmacion se sellare con el sello de la poridad pague por

la carta al sello sesenta maravedis e sy la tal confirmacion fuere de

provysion pague al sello por la tal carta ciento e veynte maravedis e

sy se sellare con el sello de plomo que paguen estos derechos doblados.»

«de confirmacion de qual quier carta pague treynta maravedis e sy fuere

confirmacion de cartas pague por dos cartas que son sesenta maravedis e

sy por la tal carta nos mandaremos guardar e confirmaremos provisyones

e cartas que pague por la carta al sello por dos provysiones o por dos

cartas que son ciento e ochenta maravedis.»

«quando nos Rescibieremos a alguno por nuestro vasallo e le mandaremos

asentar tierra de cada un año en los nuestros libros sy fuere la carta

sellada que paguen al sello de cada ciento tres maravedis.»

«de lo que dieremos en don o en merced o por otra cosa que de para nos

cinco maravedis de cada ciento e demas que de al sello por la carta

sesenta maravedis e no mas.»

«quando nos hizieremos a alguno alcalde de la nuestra casa e de la

nuestra corte e chancilleria o de adelantamyento conquytacion que pague

por la carta al sello para nos dozientos maravedis e sy fuere syn

quytacion pague cient maravedis.»

«quando nos hizieremos algund oydor con quytacion pague por la carta al

sello quatrocientos maravedis para nos pero sy le hizieremos oydor syn

quytacion pague ciento e cinquenta maravedis para nos.»

«de titulo del consejo o de allcaldya de nuestra corte sy fuere syn

quytacion de al sello sesenta maravedis e sy fuere con quytacion pague

al doblo demas e allende de lo que an de pagar a nos por la dicha

alcaldia.»

«de qual quier limosna que nos hizieremos a qual quier persona quier

sea Religioso o clerigo o lego o hunyversidad o monasterio que no pague

al sello por la carta derechos algunos ny por los libramyentos de la

tal limosna.»

«sy nos hizieremos merced a qual quier persona de qual quier cosa

mueble pan o vino o ganados o sal o otra cosa que sea apreciado a

dineros todo lo que montare de por la carta al sello tres maravedis por

cada ciento.»

«sy nos hizieremos merced a alguna persona o hunyversidad de algund

aver en dineros o le dieremos por quyto de algo que nos deva que demas

de los cinco maravedis que a nos a de dar de cada ciento de por la

carta al sello sesenta maravedis.»

«sy nos hizieremos alferez o mayordomo mayor demas de los myll e

ochocientos maravedis que a nos a de dar pague por la carta al sello

myll maravedis.»

«sy nos hizieremos chanciller mayor de mas de los tres myll maravedis

que a nos a de dar pague por la carta al sello myll maravedis.»

«quando nos hizieremos a alguno notario mayor de qual quier provincia

de mas de los myll e ochocientos maravedis que a nos ha de dar pague

por la carta al sello myll maravedis.»

«quando nos hizieremos a alguno nuestro almyrante mayor o merino mayor

o adelantado mayor demas de los myll e doscientos maravedis que a nos

ha de dar pague por la carta al sello seyscientos maravedis &.»

«quando el adelantado pusiere otro en su lugar por nuestra carta demas

de los myll e dozientos maravedis que a nos ha de dar pague por la

carta al sello ciento e veynte maravedis.»

«quando nos hizieremos a alguno nuestro alguazil mayor de nuestra casa

pague por la carta al sello ciento e ochenta maravedis.»

«sy nos dieremos a alguno titulo de duque pague por la carta al sello

seyscientos maravedis.»

«sy nos dieremos a alguno titulo de condestable pague por la carta al

sello otra tanta qontya como e de suso mandamos que pague el chanciller

mayor que son myll maravedis.»

«sy nos dieremos a alguno tytulo de marques pague por la carta al sello

quatrocientos maravedis.»

«si nos dieremos a alguno titulo de conde pague por la carta al sello

quatrocientos maravedis.»

«sy nos dieremos a alguno titulo de vizconde pague por la carta al

sello trezientos maravedis.»

«sy nos dieremos a alguno titulo de adelantado pague por la carta al

sello quynientos maravedis.»

«sy nos dieremos a alguno titulo de mariscal pague por la carta al

sello trezientos maravedis.»

«quando nos hizieremos a alguno veyntiquatro o alcalde o Regidor o

escrivano de conçejo o mayordomo de cibdad o villa o jurado o merino o

alguasyl o fiel executor o alcalde o juez de algund juzgado de cibdad o

villa que pague por la carta al sello ciento e cinquenta maravedis.»

«si nos hizieremos a alguno nuestro notario o escrivano publico pague

por la carta al sello sesenta maravedis.»

«sy nos hizieremos al haqueque para tierra de moros pague por la carta

al sello dozientos maravedis.»

«sy nos hizieremos a alguno nuestro escrivano de camara quier por

vacacion o Renunciacion o de nuevo sy fuere con quytacion o Racion o

ambas cosas que pague por la carta al sello ciento e veynte maravedis

e sy fuere syn quytacion que pague por la carta al sello sesenta

maravedis e sy por nuestra carta nos hizieremos a alguno nuestro

escrivano de camara o escrivano publico de nuevo pague al doblo.»

«quando nos hizieremos a alguno nuestro copero o Repostero o despensero

de mas e allende de los seyscientos maravedis que a nos ha de dar de

por la carta al sello de cada oficio destos dozientos maravedis.»

«quando nos hizieremos a alguno nuestro cozinero mayor o cantiquero o

cavallerizo o aposentador o çevadero que pague por la carta al sello

ciento e veynte maravedis.»

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 9, De Los Documentos Legislativos, II · 第 6 / 32 段