provisión, de que hemos dado cuenta, fecha en Granada, á 23 días del
mes de Noviembre del año 1526, en que se prohibía que hubiera plateros
en las Indias, y por ésta se permitió que los hubiese, por súplica
hecha por el licenciado Corral en nombre de las ciudades, villas y
lugares de Castilla del Oro; pero con condición de que los plateros no
tuviesen en sus casas ni tiendas, fuelles ni forjas, ni crisoles, ni
otros aparejos de fundición.
En 29 de Agosto, y también en Madrid, se dió una instrucción
determinando la manera como habían de ejercer sus oficios los Oficiales
Reales de la isla de San Juan de Puerto Rico, la cual se hizo después
extensiva á la isla Española. Estos Oficiales eran el Tesorero, el
Veedor y el Factor.
Mándase en ella que presten juramento ante la justicia de que han
de ejercer fielmente sus cargos y han de cumplir lo que en estas
instrucciones se les manda.
Se repite lo dispuesto acerca de que se deposite en arcas de tres
llaves todo lo perteneciente al Fisco, y que nada se saque de ellas
sino en presencia de los tres Oficiales; que haya en la misma arca un
libro encuadernado que se intitule «Libro común», y en el principio
de él asienten todas las partidas de oro, perlas y otras cosas que se
pusieren en la dicha arca, es decir, estableciendo el cargo, y también
que se sienten las cantidades que se sacaren de dichas arcas por virtud
de los libramientos expedidos, lo cual constituía la data.
Mándase que antes de abrir el libro se cuenten sus hojas ante la
justicia y se rubriquen todas ellas.
Se dispone que, además de este libro, tengan los dichos Oficiales otro
libro grande, encuadernado, el cual se intitule «Libro del acuerdo»
y esté en poder del Tesorero, y se asienten en él todas las cosas
tocantes á la hacienda Real que se acordasen por los Oficiales, así
ventas como granjerías y otras cosas que á ellos incumbe hacer y de
acordar por razón de sus oficios.
Además de este libro, cada uno de los Oficiales ha de tener otro
particular, en que asiente todo lo relativo á su cargo especial.
Ordénase que lo que se haya de vender, distribuir ó gastar, se haga por
acuerdo de los tres Oficiales, y que los libramientos sean firmados
también por ellos.
Mándase que todas las ventas se hagan en almoneda pública, y al
contado, salvo si á todos ó á dos de ellos pareciera que se pueda
vender al fiado, tomando seguridad bastante.
Igualmente se ordena que los Oficiales no puedan librar ni quitar los
salarios, ayudas de costa, ni otra cosa sino por mandado del Rey, y que
lo hagan por las cantidades determinadas, y que si excediesen no les
sería de abono.
Se encarga al Tesorero que cobre de todas las justicias las penas de
cámara.
Se dispone que los caudales públicos, después de sufragar los gastos
á que están afectos, se envíen á la Metrópoli, entregándolos bajo
resguardo al Maestre del navío en que se enviaren.
Prohíbese severamente que los Oficiales Reales se puedan dedicar al
comercio.
Encárgase á los Oficiales Reales que liquiden las cuentas de los que
antes que ellos habían manejado la hacienda, y exijan y cobren sus
alcances.
Autorízase á los Oficiales Reales para que, si entienden que sea
conveniente, procedan, de acuerdo con las justicias, al arrendamiento
del almojarifazgo. Para la administración de esta renta se establecen
las siguientes reglas: que los Oficiales Reales no permitan sacar
de las naves las mercancías sin su autorización; que cuando llegue
algún navío se junten los Oficiales con las justicias y reciban el
registro de la carga, que ha de ser hecho por los Oficiales de la
Casa de la Contratación de Sevilla, y conforme á él hagan descargar
las mercancías, y que con arreglo á dicho registro se exijan los
derechos, sentándose en los libros correspondientes el avalúo de
todas las mercancías; que todo lo que no conste en los registros sea
para el Fisco, y que si no se hallaren entre el cargo algunas de las
mencionadas en el registro, cobren, sin embargo, los derechos, salvo el
caso en que se justifique que fueron arrojados al mar.
Prohíbese que los Oficiales Reales se ausenten sin licencia, á no ser
con causa justa y necesaria, aprobada por la justicia y por los otros
Oficiales.
Dispónese que si los que deben pagar los derechos de almojarifazgo no
tuviesen de presente oro con que satisfacerlos, se les pueda dar plazo
por acuerdo de los Oficiales con la justicia.
Mándase que estos derechos, así como el quinto del oro y de las perlas,
se pongan en el arca de tres llaves en el mismo día ó, á lo más al
siguiente en que fueren recibidos.
Dispónese que durante el avalúo de las mercancías pongan los Oficiales
criados suyos, ó personas de su confianza, para que estén en su guarda
y custodia.
Ordénase que cada seis meses exhiban los Oficiales sus libros ante el
Gobernador y sus compañeros, y por último, se manda que para abrir las
comunicaciones del Gobierno se junten los tres Oficiales y que después
de respondidas se custodien en el arca de tres llaves.
Aunque parece dura, vino, sin embargo, á mitigar una costumbre sin
duda abusiva, la Real cédula dada en 19 de Septiembre de este mismo
año de 1528, y como las últimas fechadas en Madrid. Tiene por objeto
prohibir que nadie pueda tener esclavos en las Indias sin que lo hagan
previamente constar ante las autoridades que en ellas residen, y que
los que los tengan no puedan herrarlos sin licencia de la justicia.
Para juzgar con imparcialidad las leyes relativas á la esclavitud dadas
por nuestros Monarcas, debe tenerse en cuenta que en aquella época
existía esta institución, no sólo en América sino en Europa, y en
ninguna parte era tan tolerable como en los estados del vasto imperio
español la condición de los esclavos.
ANTONIO MARÍA FABIÉ.
1.
(1512.—Mayo 29 en Burgos.)—Cédula que manda que no se impida en
ninguna parte el sacar bastimentos para Sevilla.—(139-1-4, _lib._
3.º, _fol._ 299.)
2.
(1510.—Junio 15 en Monçon.)—Provisión que manda que ninguno traiga ni
envíe oro ni plata registrado en cabeza ajena, so pena de ser perdido
con el cuatrotanto.—(139-1-4, _lib._ 3.º, _fol._ 22.)
3.
(1512.—Junio 5 en Burgos.)—Cédula que manda que enviando los
oficiales de Sevilla á comprar bastimentos á cualesquier parte de
estos reinos, no se lo impidan las justicias.—(139-1-4, _lib._ 3.º,
_fol._ 307.)
«El Rey=a todos los concejos corregidores asistentes Justicias,
governadores Regidores alcaldes alguaciles, merinos y otras justicias e
juezes qualesquier ansi de la Provincia de leon e ciudad de Sevilla, e
lugares destos Reynos e señorios e a cada uno e qualesquier de vos en
vuestros lugares e jurisdiciones yo he seydo ynformado que en la villa
de guadalcanal ques en la dicha provincia de Leon y en otras ciudades
e villas destos Reynos e señorios no quieren guardar ni cunplir ni
guardan ni cunplen las certificaciones que dan los nuestros oficiales
de la casa de la contratacion de las Indias que residen en la ciudad
de Sevilla para sacar pan e vino e otras cosas de probisiones para
enbiar a las Indias de lo qual a la dicha casa e a los tratantes en
las dichas yndias se haze agravio e a nos se Recresce deservicio e es
contra las exenciones libertades e hordenanças que tenemos dada a la
dicha casa de la contratacion y oficiales della, por ende yo vos mando
á todos e a cada uno de los en vuestros lugares e jurisdiciones que
cada e quando los nuestros oficiales de la casa de la Contratacion
enbiasen qualesquier certificaciones con qualesquier persona para sacar
e llevar destas dichas cibdades villas e lugares o de qualesquier
dellas qualesquier mantenimiento, para enviar a las dichas yndias que
traer a la dicha casa de Sevilla se los dexeis e consintais sacar libre
e desenbargadamente a la persona ó personas que ellos enbiaren sin les
poner ni consentir que se les ponga ynpedimento alguno no enbargante
qualquier vedamiento o defendimiento o costunbre que en contrario
tengais sin les llevar por ello derechos ni otra cosa alguna por quanto
de lo que ansi se lleba para las dichas yndias no se a de llevar
derechos algunos e los unos ni los otros no fagades ende al sopena de
diez mill maravedis para la camara a cada uno que lo contrario hiziere
fecha en burgos á cinco dias del mes de Junio de quinientos e doze años
| yo el Rey | por mandado de su alteza lope conchillos señalada del
obispo de palencia.»
4.
(1512.—Diciembre 10 en Logroño.)—Provision del Rey Catolico que
permite y da licencia a todos los vezinos y pobladores que puedan ir
a rescatar perlas pagando el quinto dellas a su Magestad y tambien a
pescarlas.—(139-1-5, _lib._ 4.º, _fol._ 59.)
«Don Fernando etc. por quanto yo tengo mucho deseo y voluntad que los
vecinos y pobladores y estantes en las yslas española e de San Juan
sean ayudados y aprovechados por todas las vias formas y maneras que
ser pueda y porque desde las dichas yslas o qualquier dellas todos ó
la mayor parte puedan a poca costa yr a pescar e Rescatar perlas e mi
merced e voluntad es por les facer merced e porque las dichas yslas se
ennoblezcan de dar licencia e por la presente la doy para que todos
los vezinos y pobladores dellas que quisieren yr a tomar e Rescatar
perlas lo puedan hazer libremente con licencia que para ello pidan al
almirante e juezes de apelacion e oficiales dando el quinto de las
dichas perlas que ansy tomaren e Rescataren para nos e ansy mismo que
las perlas que tomaren e Rescataren que sean muy buenas se puedan tomar
e tomen para nos dando alos tales armadores y personas que las tomaren
Rescataren ó pescaren otra tanta equivalencia de las dichas perlas que
ansy se les tomare de los que a nos cupieren del dicho quinto e sy
esto no bastare que se les pagara en dineros o en otras cosas e por
esta mi cedula o por su traslado signado de escrivano publico mando
á don Diego Colon nuestro almirante Visorey e governador de la ysla
española e de las otras yslas que fueron descubiertas por el almirante
su padre e por su yndustria e alos nuestros jueces de apelacion del
abdiencia e juzgado dela ysla española e alos oficiales della que cada
e quando las dichas personas quisieren yr a Rescatar las dichas perlas
alas partes donde las oviere les fagays dar licencia segun e con las
condiciones de suso contenidas las quales se guarden e cunplan syn que
en ello se ponga nyngun ynpedimento e porque venga á noticia de todos
mando que esta mi cedula sea apregonada publicamente por las plaças e
mercados e otros lugares acostunbrados de esas dichas yslas e por las
cibdades villas e lugares dellas por pregonero e ante escrivano publico
e testigos lo qual vos mando que ansy lo cunplays etc. dada en Logroño
á diez dias de Dicienbre de DXII años yo el Rey de los dichos.»
5.
(1513).—Cap. De la provision del Rey Catolico año de treze, a los que
fueren a la poblacion de Tierra firme, que da licencia que puedan
rescatar con los Indios, pagando el quinto.—(109-1-5, _lib._ 1.º,
_fol._ 15.)
6.
(1513).—Cap. De la provision de franqueças que se dio para la
provincia de Tierra firme en 18 de Junio de quinientos y treze
que manda que puedan coger y pescar perlas y piedras pagando el
quinto.—(109-9-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 15 _vuelto_.)
Don fernando etc.=por quanto ha plazido á nuestro señor que la tierra
firme que es en el mar oçeano que poco ha se descubrio se comiençe ya
á poblar de cristianos de donde se espera mediante el ayuda divina
que nuestro señor será muy servido e los yndios que en la dicha
tierra firme biven convertydos á nuestra santa fe católica e los que
a ella fueren á la poblar reçebiran mucho provecho e beneficio segun
la mucha cantydad de oro que en ella ay é por que con la ayuda de
nuestro señor mejor e mas brevemente la dicha tierra firme se pueda
poblar e pacificar enbiamos yo e la serenisima Reyna para my muy cara
e muy amada hija agora un armada a la dicha tierra fyrme con nuestro
governador e capitan general de la dicha armada de mar para que
sojuzgue e pueble la dicha tierra e tenga en paz e justicia a los que
en ella estovieren, e por hazer bien e merçed a los que alla van e por
que vayan con mejor voluntad e tengan mas gana de poblar e permanecer
en la dicha tierra es nuestra merçed e voluntad, e por esta my carta
por la parte que a my toca que los vecinos e pobladores que agora van
y en ella estan y a los que de aqui adelante fueren a la dicha tierra
fyrme a poblar en ella como dicho es gozen e le sean guardadas e
conçedidas las gracias merçedes franquezas e libertades y esenciones
syguientes.
I. primeramente es nuestra merced e voluntad e mandamos que a los
que fueren a poblar a la dicha tierra fyrme en los pueblos que por
el dicho mi governador les sera señalado que les sean dadas cassas y
solares y tierras y cavallerias a cada uno atenta la calidad de su
persona para sus labranças e crianças, los quales aviendolas morado
e resydido en los dichos pueblos de tierra fyrme quatro años les doy
libertad que de alli adelante las puedan vender e hazer dellas a su
voluntad como de cosa suya propia asy mismo atenta la calidad de la
persona de cada uno dellos, por el dicho nuestro governador o por la
persona que para ello poder toviere nuestro quando se encomendaren los
yndios les seran encomendados yndios para que dellos se aprovechen
para en las cosas de mi servicio y para en sus haziendas de las tales
personas.
II. yten es nuestra merced e voluntad de dar licencia e facultad, que
a todas las personas que fueren en esta armada á la dicha tierra fyrme
con el dicho nuestro governador que puedan rescatar plata e oro e otro
qualquier metal e ropa e perlas piedras preciosas e otra qualquier
generaçion de mercaderias e cossas que oviere en la dicha tierra fyrme
e que cada e quando que oviere de yr a hazer lo susodicho que sea con
liçençia del dicho nuestro governador e ofiçiales que alla estovieren y
en presençia de la persona que por ellos fuere puesta e que manifiesten
todo lo que asy rescataren e ovieren en qualquier manera ante los
dichos nuestros ofiçiales e que de todo lo que asy ovieren sean
obligados de acodir e dar á los nuestros ofiçiales la quinta parte.
III. yten que de las minas e mineros que alli hallaren en qualquier
manera las gozaran e gozen por término de diez años pagado el quinto
para nos de todo lo que ovieren e cogieren de las dichas minas e
mineros conforme como agora se paga en la ysla española.
IV. yten damos licencia a todas las dichas personas de suso contenidas
que agora fueren a la dicha tierra fyrme e á otras qualesquier que en
qualquier tienpo que fueren a estar y poblar e avezindarse en ella que
puedan llevar libremente todas las mercaderias e provisyones e ganados
que quisieren asy de castilla como desde la ysla española syn pagar
por ello derechos ningunos, cargando las tales cossas por çedulas de
los nuestros ofiçiales que resyden en la casa de sevilla o ante los
nuestros ofiçiales que residen en la ysla española, y segun e como se
suele e acostumbra hazer quando semejantes cossas se llevan á la dicha
ysla española.
V. ansi mismo les concedemos que todo lo que ovieren en la dicha tierra
fyrme asy por las dichas mercaderias como en otra qualquier manera lo
puedan traher y llevar á vender asy a la ysla española como a estos
Reynos de castilla trayendolos á los puertos de cadiz e de allí al rio
de sevilla e registrandolo ante los nuestros ofiçiales de la cassa de
la contrataçion o aduana donde las tales mercaderias e cossas cargaren
e manifestandolas ante los nuestros ofiçiales de la contratacion de
sevilla por tienpo de quatro años primeros syguientes e no de otra
manera de lo qual sean libres e francos e esentos de no pagar alcavala
de prima venta ni otros derechos algunos por el dicho tienpo e que
sobrello ninguna justiçia les pueda poner ynpidimento alguno.
VI. yten es nuestra merçed e voluntad que todos los que fueren a la
dicha tierra fyrme e los mercaderes que quisieren enbiar algunas
mercaderias e mantenimientos e otras cossas desde castilla a la dicha
tierra fyrme y asymismo a alguna de las yslas española o San juan y
descargarlos en el puerto o puertos que quisieren para enbiarlos a
tierra fyrme en otros navios les doy liçençia que lo puedan hazer
libremente con tanto que en el puerto o ysla que lo descargaren no lo
puedan abrir ni desliar e que han de ser obligados a lo manifestar á
nuestros ofiçiales e mostrar el patron de soborne por donde les conste
que va consynado á la dicha tierra fyrme, e quel almoxarife donde asy
lo descargare no les pueda llevar ni lleve por ello derechos ningunos
no aviendo en ello cossa vedado e que sy despues de lo aver descargado
acordaren de lo vender en la ysla ó puerto que lo descargaren que lo
puedan hazer con tanto que dentro de quinze dias antes que lo vendan
sean obligados a manifestar al almoxarife lo que quisieren vender e no
de otra manera so pena de lo aver perdido.
VII. yten les conçedemos y es nuestra merçed e voluntad que pasados
los dichos quatro años primeros syguientes todos los que quisieren
enbiar a llevar algunas cossas e mercaderias e bastimentos e ganados
e otras cossas a la dicha tierra fyrme que lo puedan cargar e carguen
libremente syn pagar derechos ningunos donde lo cargaren con tanto que
en la dicha tierra fyrme ayan de pagar e paguen para nos syete y medio
por çiento como se paga en la ysla española.
VIII. yten les conçedemos e mandamos que todos los yndios que á los
tales pobladores que fueren se señalaren por la persona que por nos
toviere cargo de los señalar y encomendar no les seran ni sean quitados
en su vida syno cometyeren delito por do merezcan perder los otros sus
bienes guardando las tales personas las hordenanças que nos mandamos e
mandaremos que se guarden para el buen tratamiento de los yndios de la
dicha tierra firme.
IX. assi mismo es nuestra merçed e mandamos que sy alguno hallare
alguna mina de nacion en los terminos que por mandado del governador
o de la persona que toviere cargo de lo hazer en nuestro nombre les
fuere señalado para cavar oro no les sera ni sea tomado por nos ni por
otra persona alguna por tienpo de un año con tanto que lo manifiesten
a los nuestros ofiçiales dentro de treynta dias despues que la ovieren
hallado pagando á nos el quinto como dicho es.
X. otro si les concedemos a todos los vezinos e moradores y estantes
en la dicha tierra fyrme que por tiempo de los dichos quatro años
puedan llevar sal de las salinas de la ysla española e de todas las
otras yslas syn pagar por ello derechos ningunos.
XI. ansy mismo les conçedemos y es nuestra merçed e voluntad que todos
los vezinos e moradores y estantes en la dicha tierra fyrme paguen sus
diezmos en las mismas cosas que cogieren y no en dineros.
XII. ansi mismo es nuestra merçed e voluntad que todas las personas
que pasaren á la dicha tierra fyrme en qualquier tienpo sean libres y
esentos para que no puedan ser ni sean presos por ninguna debda que
hizieren en la dicha tierra fyrme por contrato vel casy salvo sy no
desçendiere de delito vel casy la tal debda.
XIII. yten les concedemos a todos los que fueren a la dicha tierra
fyrme que sy dios fuere servido de los llevar para sy en el camino e
viaje que agora van que subçederan en sus hijos e debdos las mercedes
de por vida que las tales personas que asi murieren llevavan hechas por
nos pero en esto no se entyende ofiçios que han de ser servidos por
personas que tengan abilidad para los servir personalmente.
XIV. ansi mismo les conçedemos a todos los que fueren á la dicha tierra
que puedan tomar e cojer sal de qualesquier salinas que en la dicha
tierra fyrme hallaren y qualquier yspicieria con que sean obligados de
dar para nos la quinta parte de todo lo que asy ovieren en qualquier
manera por los dichos quatro años y mas por el tienpo que fuere nuestra
merçed e voluntad.
XV. otro sy les concedemos á todos los que fueren a la dicha tierra
fyrme que puedan pescar e cojer perlas e piedras preçiosas e otras
qualesquier cossas dando el quinto para nos de todo ello e que lo que
no se pudiere partyr por parte se reparta por estimaçion por los dichos
quatro años y mas por el tienpo que nuestra voluntad fuere.
XVI. ansi mismo les concedemos a todos los mercaderes que fueren o
enbiaren algunas mercaderias o bastimientos o ropas de calçar e vestir
á la dicha tierra fyrme que dentro de quatro años despues quel dicho
nuestro governador e gente fueren lo puedan llevar e cargar libremente
sin pagar por ello derechos ningunos de lo que cargaren aca ni de lo
que descargaren e vendieren en la dicha tierra fyrme.
XVII. ansi mismo porque nos tenemos mucho desseo y voluntad de
ennobleçer y poblar la dicha tierra fyrme lo antes que ser pueda
conçedemos a toda la dicha tierra fyrme e vezinos e moradores que
fueren a poblalla que sean francos libres y esentos de todo pecho e
derecho de alcavala e pedido e moneda e portasgos e de todos los otros
derechos pagando el dicho quinto del oro e perlas e piedras preçiosas
e otras cossas que se hallaren e syete y medio por çiento de todas
las mercaderias que alla fueren despues de conplidos los dichos
quatro años segun e como de suso esta dicho e declarado e que la dicha
libertad y esençion se entienda por XX años e mas por quanto nuestra
voluntad fuere.
XVIII. otrosy es nuestra merçed e voluntad de dar e damos libertad a la
dicha tierra fyrme para que por tienpo de los dichos quatro años y mas
quanto fuere nuestra voluntad ningun letrado ni otra persona que alla
fuere no puedan abogar ny aboguen e mandamos que en ningun juyzio no
sea reçebido escripto ninguno syno que todos los debates e diferençias
se determinen por albedrio de buen varon synplemente e de llano oydas
las partes en sus personas e que sy alguno oviere que no sepa abogar
de su derecho mandamos al juez que de su ofiçio lo supla e abogue por
el e determine la cabsa luego syn figura ni tela de juyzio porque no
aya lugar los pleitos e diferencias que á esta cabsa han subcedido e
ha avido e agora ay en la ysla española de que los vezinos e moradores
della han reçebido e reçiben mucho daño é fatiga.
XIX. ansi mismo es nuestra merçed e voluntad que a todas las susodichas
personas que asy agora van conel dicho governador á la dicha tierra
fyrme e se asentaren alla por vecinos e se les dieren por el dicho
governador e capitan sus vezindades e otros solares e murieren dentro
de los dichos quatro años que han de ser obligados a residir sus
vezindades que a las tales personas les damos liçençia e facultad
para que puedan mandar las tales vezindades e tierras e solares e
cavallerias que asy tovieren á quien quisieren como sy oviesen servido
todos los dichos quatro años e que sy por caso las tales personas
murieren aventestato es nuestra merced e voluntad que sus herederos
dentro del quarto grado hereden los tales bienes como sy fuesen
mandados en testamento porque podria ser lo que dios no quiera que
algunos muriesen syn testamento.
XX. ansy mismo es nuestra merçed e voluntad e mandamos que se de pasaje
franco a mill e dozientas personas que agora han de yr con el dicho
nuestro capitan e governador a la dicha tierra fyrme e resydir enella
como dicho es desdel dia que enbarcaren para el dicho viaje en la dicha
armada que yo mando hazer para alla hasta que desenbarquen en la dicha
tierra fyrme e para un mes mas despues de asy desenbarcados en la dicha
tierra fyrme para entretanto que hazen sus asyentos porque segun la
nueva que aca tenemos de aver muchos mantenimientos en aquella tierra
dellos se podran mantener e sostener como lo han hecho e hazen los que
agora estan en la dicha tierra fyrme.
yten mandamos que las personas que han de yr a la dicha tierra fyrme se
presenten ante los nuestros ofiçiales de la casa de la contratacion de
las yndias que resyden en la cibdad de sevilla.