En 21 de Agosto del mismo año de 1528, y ya en Madrid, se revocó una

provisión, de que hemos dado cuenta, fecha en Granada, á 23 días del

mes de Noviembre del año 1526, en que se prohibía que hubiera plateros

en las Indias, y por ésta se permitió que los hubiese, por súplica

hecha por el licenciado Corral en nombre de las ciudades, villas y

lugares de Castilla del Oro; pero con condición de que los plateros no

tuviesen en sus casas ni tiendas, fuelles ni forjas, ni crisoles, ni

otros aparejos de fundición.

En 29 de Agosto, y también en Madrid, se dió una instrucción

determinando la manera como habían de ejercer sus oficios los Oficiales

Reales de la isla de San Juan de Puerto Rico, la cual se hizo después

extensiva á la isla Española. Estos Oficiales eran el Tesorero, el

Veedor y el Factor.

Mándase en ella que presten juramento ante la justicia de que han

de ejercer fielmente sus cargos y han de cumplir lo que en estas

instrucciones se les manda.

Se repite lo dispuesto acerca de que se deposite en arcas de tres

llaves todo lo perteneciente al Fisco, y que nada se saque de ellas

sino en presencia de los tres Oficiales; que haya en la misma arca un

libro encuadernado que se intitule «Libro común», y en el principio

de él asienten todas las partidas de oro, perlas y otras cosas que se

pusieren en la dicha arca, es decir, estableciendo el cargo, y también

que se sienten las cantidades que se sacaren de dichas arcas por virtud

de los libramientos expedidos, lo cual constituía la data.

Mándase que antes de abrir el libro se cuenten sus hojas ante la

justicia y se rubriquen todas ellas.

Se dispone que, además de este libro, tengan los dichos Oficiales otro

libro grande, encuadernado, el cual se intitule «Libro del acuerdo»

y esté en poder del Tesorero, y se asienten en él todas las cosas

tocantes á la hacienda Real que se acordasen por los Oficiales, así

ventas como granjerías y otras cosas que á ellos incumbe hacer y de

acordar por razón de sus oficios.

Además de este libro, cada uno de los Oficiales ha de tener otro

particular, en que asiente todo lo relativo á su cargo especial.

Ordénase que lo que se haya de vender, distribuir ó gastar, se haga por

acuerdo de los tres Oficiales, y que los libramientos sean firmados

también por ellos.

Mándase que todas las ventas se hagan en almoneda pública, y al

contado, salvo si á todos ó á dos de ellos pareciera que se pueda

vender al fiado, tomando seguridad bastante.

Igualmente se ordena que los Oficiales no puedan librar ni quitar los

salarios, ayudas de costa, ni otra cosa sino por mandado del Rey, y que

lo hagan por las cantidades determinadas, y que si excediesen no les

sería de abono.

Se encarga al Tesorero que cobre de todas las justicias las penas de

cámara.

Se dispone que los caudales públicos, después de sufragar los gastos

á que están afectos, se envíen á la Metrópoli, entregándolos bajo

resguardo al Maestre del navío en que se enviaren.

Prohíbese severamente que los Oficiales Reales se puedan dedicar al

comercio.

Encárgase á los Oficiales Reales que liquiden las cuentas de los que

antes que ellos habían manejado la hacienda, y exijan y cobren sus

alcances.

Autorízase á los Oficiales Reales para que, si entienden que sea

conveniente, procedan, de acuerdo con las justicias, al arrendamiento

del almojarifazgo. Para la administración de esta renta se establecen

las siguientes reglas: que los Oficiales Reales no permitan sacar

de las naves las mercancías sin su autorización; que cuando llegue

algún navío se junten los Oficiales con las justicias y reciban el

registro de la carga, que ha de ser hecho por los Oficiales de la

Casa de la Contratación de Sevilla, y conforme á él hagan descargar

las mercancías, y que con arreglo á dicho registro se exijan los

derechos, sentándose en los libros correspondientes el avalúo de

todas las mercancías; que todo lo que no conste en los registros sea

para el Fisco, y que si no se hallaren entre el cargo algunas de las

mencionadas en el registro, cobren, sin embargo, los derechos, salvo el

caso en que se justifique que fueron arrojados al mar.

Prohíbese que los Oficiales Reales se ausenten sin licencia, á no ser

con causa justa y necesaria, aprobada por la justicia y por los otros

Oficiales.

Dispónese que si los que deben pagar los derechos de almojarifazgo no

tuviesen de presente oro con que satisfacerlos, se les pueda dar plazo

por acuerdo de los Oficiales con la justicia.

Mándase que estos derechos, así como el quinto del oro y de las perlas,

se pongan en el arca de tres llaves en el mismo día ó, á lo más al

siguiente en que fueren recibidos.

Dispónese que durante el avalúo de las mercancías pongan los Oficiales

criados suyos, ó personas de su confianza, para que estén en su guarda

y custodia.

Ordénase que cada seis meses exhiban los Oficiales sus libros ante el

Gobernador y sus compañeros, y por último, se manda que para abrir las

comunicaciones del Gobierno se junten los tres Oficiales y que después

de respondidas se custodien en el arca de tres llaves.

Aunque parece dura, vino, sin embargo, á mitigar una costumbre sin

duda abusiva, la Real cédula dada en 19 de Septiembre de este mismo

año de 1528, y como las últimas fechadas en Madrid. Tiene por objeto

prohibir que nadie pueda tener esclavos en las Indias sin que lo hagan

previamente constar ante las autoridades que en ellas residen, y que

los que los tengan no puedan herrarlos sin licencia de la justicia.

Para juzgar con imparcialidad las leyes relativas á la esclavitud dadas

por nuestros Monarcas, debe tenerse en cuenta que en aquella época

existía esta institución, no sólo en América sino en Europa, y en

ninguna parte era tan tolerable como en los estados del vasto imperio

español la condición de los esclavos.

ANTONIO MARÍA FABIÉ.

1.

(1512.—Mayo 29 en Burgos.)—Cédula que manda que no se impida en

ninguna parte el sacar bastimentos para Sevilla.—(139-1-4, _lib._

3.º, _fol._ 299.)

2.

(1510.—Junio 15 en Monçon.)—Provisión que manda que ninguno traiga ni

envíe oro ni plata registrado en cabeza ajena, so pena de ser perdido

con el cuatrotanto.—(139-1-4, _lib._ 3.º, _fol._ 22.)

3.

(1512.—Junio 5 en Burgos.)—Cédula que manda que enviando los

oficiales de Sevilla á comprar bastimentos á cualesquier parte de

estos reinos, no se lo impidan las justicias.—(139-1-4, _lib._ 3.º,

_fol._ 307.)

«El Rey=a todos los concejos corregidores asistentes Justicias,

governadores Regidores alcaldes alguaciles, merinos y otras justicias e

juezes qualesquier ansi de la Provincia de leon e ciudad de Sevilla, e

lugares destos Reynos e señorios e a cada uno e qualesquier de vos en

vuestros lugares e jurisdiciones yo he seydo ynformado que en la villa

de guadalcanal ques en la dicha provincia de Leon y en otras ciudades

e villas destos Reynos e señorios no quieren guardar ni cunplir ni

guardan ni cunplen las certificaciones que dan los nuestros oficiales

de la casa de la contratacion de las Indias que residen en la ciudad

de Sevilla para sacar pan e vino e otras cosas de probisiones para

enbiar a las Indias de lo qual a la dicha casa e a los tratantes en

las dichas yndias se haze agravio e a nos se Recresce deservicio e es

contra las exenciones libertades e hordenanças que tenemos dada a la

dicha casa de la contratacion y oficiales della, por ende yo vos mando

á todos e a cada uno de los en vuestros lugares e jurisdiciones que

cada e quando los nuestros oficiales de la casa de la Contratacion

enbiasen qualesquier certificaciones con qualesquier persona para sacar

e llevar destas dichas cibdades villas e lugares o de qualesquier

dellas qualesquier mantenimiento, para enviar a las dichas yndias que

traer a la dicha casa de Sevilla se los dexeis e consintais sacar libre

e desenbargadamente a la persona ó personas que ellos enbiaren sin les

poner ni consentir que se les ponga ynpedimento alguno no enbargante

qualquier vedamiento o defendimiento o costunbre que en contrario

tengais sin les llevar por ello derechos ni otra cosa alguna por quanto

de lo que ansi se lleba para las dichas yndias no se a de llevar

derechos algunos e los unos ni los otros no fagades ende al sopena de

diez mill maravedis para la camara a cada uno que lo contrario hiziere

fecha en burgos á cinco dias del mes de Junio de quinientos e doze años

| yo el Rey | por mandado de su alteza lope conchillos señalada del

obispo de palencia.»

4.

(1512.—Diciembre 10 en Logroño.)—Provision del Rey Catolico que

permite y da licencia a todos los vezinos y pobladores que puedan ir

a rescatar perlas pagando el quinto dellas a su Magestad y tambien a

pescarlas.—(139-1-5, _lib._ 4.º, _fol._ 59.)

«Don Fernando etc. por quanto yo tengo mucho deseo y voluntad que los

vecinos y pobladores y estantes en las yslas española e de San Juan

sean ayudados y aprovechados por todas las vias formas y maneras que

ser pueda y porque desde las dichas yslas o qualquier dellas todos ó

la mayor parte puedan a poca costa yr a pescar e Rescatar perlas e mi

merced e voluntad es por les facer merced e porque las dichas yslas se

ennoblezcan de dar licencia e por la presente la doy para que todos

los vezinos y pobladores dellas que quisieren yr a tomar e Rescatar

perlas lo puedan hazer libremente con licencia que para ello pidan al

almirante e juezes de apelacion e oficiales dando el quinto de las

dichas perlas que ansy tomaren e Rescataren para nos e ansy mismo que

las perlas que tomaren e Rescataren que sean muy buenas se puedan tomar

e tomen para nos dando alos tales armadores y personas que las tomaren

Rescataren ó pescaren otra tanta equivalencia de las dichas perlas que

ansy se les tomare de los que a nos cupieren del dicho quinto e sy

esto no bastare que se les pagara en dineros o en otras cosas e por

esta mi cedula o por su traslado signado de escrivano publico mando

á don Diego Colon nuestro almirante Visorey e governador de la ysla

española e de las otras yslas que fueron descubiertas por el almirante

su padre e por su yndustria e alos nuestros jueces de apelacion del

abdiencia e juzgado dela ysla española e alos oficiales della que cada

e quando las dichas personas quisieren yr a Rescatar las dichas perlas

alas partes donde las oviere les fagays dar licencia segun e con las

condiciones de suso contenidas las quales se guarden e cunplan syn que

en ello se ponga nyngun ynpedimento e porque venga á noticia de todos

mando que esta mi cedula sea apregonada publicamente por las plaças e

mercados e otros lugares acostunbrados de esas dichas yslas e por las

cibdades villas e lugares dellas por pregonero e ante escrivano publico

e testigos lo qual vos mando que ansy lo cunplays etc. dada en Logroño

á diez dias de Dicienbre de DXII años yo el Rey de los dichos.»

5.

(1513).—Cap. De la provision del Rey Catolico año de treze, a los que

fueren a la poblacion de Tierra firme, que da licencia que puedan

rescatar con los Indios, pagando el quinto.—(109-1-5, _lib._ 1.º,

_fol._ 15.)

6.

(1513).—Cap. De la provision de franqueças que se dio para la

provincia de Tierra firme en 18 de Junio de quinientos y treze

que manda que puedan coger y pescar perlas y piedras pagando el

quinto.—(109-9-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 15 _vuelto_.)

Don fernando etc.=por quanto ha plazido á nuestro señor que la tierra

firme que es en el mar oçeano que poco ha se descubrio se comiençe ya

á poblar de cristianos de donde se espera mediante el ayuda divina

que nuestro señor será muy servido e los yndios que en la dicha

tierra firme biven convertydos á nuestra santa fe católica e los que

a ella fueren á la poblar reçebiran mucho provecho e beneficio segun

la mucha cantydad de oro que en ella ay é por que con la ayuda de

nuestro señor mejor e mas brevemente la dicha tierra firme se pueda

poblar e pacificar enbiamos yo e la serenisima Reyna para my muy cara

e muy amada hija agora un armada a la dicha tierra fyrme con nuestro

governador e capitan general de la dicha armada de mar para que

sojuzgue e pueble la dicha tierra e tenga en paz e justicia a los que

en ella estovieren, e por hazer bien e merçed a los que alla van e por

que vayan con mejor voluntad e tengan mas gana de poblar e permanecer

en la dicha tierra es nuestra merçed e voluntad, e por esta my carta

por la parte que a my toca que los vecinos e pobladores que agora van

y en ella estan y a los que de aqui adelante fueren a la dicha tierra

fyrme a poblar en ella como dicho es gozen e le sean guardadas e

conçedidas las gracias merçedes franquezas e libertades y esenciones

syguientes.

I. primeramente es nuestra merced e voluntad e mandamos que a los

que fueren a poblar a la dicha tierra fyrme en los pueblos que por

el dicho mi governador les sera señalado que les sean dadas cassas y

solares y tierras y cavallerias a cada uno atenta la calidad de su

persona para sus labranças e crianças, los quales aviendolas morado

e resydido en los dichos pueblos de tierra fyrme quatro años les doy

libertad que de alli adelante las puedan vender e hazer dellas a su

voluntad como de cosa suya propia asy mismo atenta la calidad de la

persona de cada uno dellos, por el dicho nuestro governador o por la

persona que para ello poder toviere nuestro quando se encomendaren los

yndios les seran encomendados yndios para que dellos se aprovechen

para en las cosas de mi servicio y para en sus haziendas de las tales

personas.

II. yten es nuestra merced e voluntad de dar licencia e facultad, que

a todas las personas que fueren en esta armada á la dicha tierra fyrme

con el dicho nuestro governador que puedan rescatar plata e oro e otro

qualquier metal e ropa e perlas piedras preciosas e otra qualquier

generaçion de mercaderias e cossas que oviere en la dicha tierra fyrme

e que cada e quando que oviere de yr a hazer lo susodicho que sea con

liçençia del dicho nuestro governador e ofiçiales que alla estovieren y

en presençia de la persona que por ellos fuere puesta e que manifiesten

todo lo que asy rescataren e ovieren en qualquier manera ante los

dichos nuestros ofiçiales e que de todo lo que asy ovieren sean

obligados de acodir e dar á los nuestros ofiçiales la quinta parte.

III. yten que de las minas e mineros que alli hallaren en qualquier

manera las gozaran e gozen por término de diez años pagado el quinto

para nos de todo lo que ovieren e cogieren de las dichas minas e

mineros conforme como agora se paga en la ysla española.

IV. yten damos licencia a todas las dichas personas de suso contenidas

que agora fueren a la dicha tierra fyrme e á otras qualesquier que en

qualquier tienpo que fueren a estar y poblar e avezindarse en ella que

puedan llevar libremente todas las mercaderias e provisyones e ganados

que quisieren asy de castilla como desde la ysla española syn pagar

por ello derechos ningunos, cargando las tales cossas por çedulas de

los nuestros ofiçiales que resyden en la casa de sevilla o ante los

nuestros ofiçiales que residen en la ysla española, y segun e como se

suele e acostumbra hazer quando semejantes cossas se llevan á la dicha

ysla española.

V. ansi mismo les concedemos que todo lo que ovieren en la dicha tierra

fyrme asy por las dichas mercaderias como en otra qualquier manera lo

puedan traher y llevar á vender asy a la ysla española como a estos

Reynos de castilla trayendolos á los puertos de cadiz e de allí al rio

de sevilla e registrandolo ante los nuestros ofiçiales de la cassa de

la contrataçion o aduana donde las tales mercaderias e cossas cargaren

e manifestandolas ante los nuestros ofiçiales de la contratacion de

sevilla por tienpo de quatro años primeros syguientes e no de otra

manera de lo qual sean libres e francos e esentos de no pagar alcavala

de prima venta ni otros derechos algunos por el dicho tienpo e que

sobrello ninguna justiçia les pueda poner ynpidimento alguno.

VI. yten es nuestra merçed e voluntad que todos los que fueren a la

dicha tierra fyrme e los mercaderes que quisieren enbiar algunas

mercaderias e mantenimientos e otras cossas desde castilla a la dicha

tierra fyrme y asymismo a alguna de las yslas española o San juan y

descargarlos en el puerto o puertos que quisieren para enbiarlos a

tierra fyrme en otros navios les doy liçençia que lo puedan hazer

libremente con tanto que en el puerto o ysla que lo descargaren no lo

puedan abrir ni desliar e que han de ser obligados a lo manifestar á

nuestros ofiçiales e mostrar el patron de soborne por donde les conste

que va consynado á la dicha tierra fyrme, e quel almoxarife donde asy

lo descargare no les pueda llevar ni lleve por ello derechos ningunos

no aviendo en ello cossa vedado e que sy despues de lo aver descargado

acordaren de lo vender en la ysla ó puerto que lo descargaren que lo

puedan hazer con tanto que dentro de quinze dias antes que lo vendan

sean obligados a manifestar al almoxarife lo que quisieren vender e no

de otra manera so pena de lo aver perdido.

VII. yten les conçedemos y es nuestra merçed e voluntad que pasados

los dichos quatro años primeros syguientes todos los que quisieren

enbiar a llevar algunas cossas e mercaderias e bastimentos e ganados

e otras cossas a la dicha tierra fyrme que lo puedan cargar e carguen

libremente syn pagar derechos ningunos donde lo cargaren con tanto que

en la dicha tierra fyrme ayan de pagar e paguen para nos syete y medio

por çiento como se paga en la ysla española.

VIII. yten les conçedemos e mandamos que todos los yndios que á los

tales pobladores que fueren se señalaren por la persona que por nos

toviere cargo de los señalar y encomendar no les seran ni sean quitados

en su vida syno cometyeren delito por do merezcan perder los otros sus

bienes guardando las tales personas las hordenanças que nos mandamos e

mandaremos que se guarden para el buen tratamiento de los yndios de la

dicha tierra firme.

IX. assi mismo es nuestra merçed e mandamos que sy alguno hallare

alguna mina de nacion en los terminos que por mandado del governador

o de la persona que toviere cargo de lo hazer en nuestro nombre les

fuere señalado para cavar oro no les sera ni sea tomado por nos ni por

otra persona alguna por tienpo de un año con tanto que lo manifiesten

a los nuestros ofiçiales dentro de treynta dias despues que la ovieren

hallado pagando á nos el quinto como dicho es.

X. otro si les concedemos a todos los vezinos e moradores y estantes

en la dicha tierra fyrme que por tiempo de los dichos quatro años

puedan llevar sal de las salinas de la ysla española e de todas las

otras yslas syn pagar por ello derechos ningunos.

XI. ansy mismo les conçedemos y es nuestra merçed e voluntad que todos

los vezinos e moradores y estantes en la dicha tierra fyrme paguen sus

diezmos en las mismas cosas que cogieren y no en dineros.

XII. ansi mismo es nuestra merçed e voluntad que todas las personas

que pasaren á la dicha tierra fyrme en qualquier tienpo sean libres y

esentos para que no puedan ser ni sean presos por ninguna debda que

hizieren en la dicha tierra fyrme por contrato vel casy salvo sy no

desçendiere de delito vel casy la tal debda.

XIII. yten les concedemos a todos los que fueren a la dicha tierra

fyrme que sy dios fuere servido de los llevar para sy en el camino e

viaje que agora van que subçederan en sus hijos e debdos las mercedes

de por vida que las tales personas que asi murieren llevavan hechas por

nos pero en esto no se entyende ofiçios que han de ser servidos por

personas que tengan abilidad para los servir personalmente.

XIV. ansi mismo les conçedemos a todos los que fueren á la dicha tierra

que puedan tomar e cojer sal de qualesquier salinas que en la dicha

tierra fyrme hallaren y qualquier yspicieria con que sean obligados de

dar para nos la quinta parte de todo lo que asy ovieren en qualquier

manera por los dichos quatro años y mas por el tienpo que fuere nuestra

merçed e voluntad.

XV. otro sy les concedemos á todos los que fueren a la dicha tierra

fyrme que puedan pescar e cojer perlas e piedras preçiosas e otras

qualesquier cossas dando el quinto para nos de todo ello e que lo que

no se pudiere partyr por parte se reparta por estimaçion por los dichos

quatro años y mas por el tienpo que nuestra voluntad fuere.

XVI. ansi mismo les concedemos a todos los mercaderes que fueren o

enbiaren algunas mercaderias o bastimientos o ropas de calçar e vestir

á la dicha tierra fyrme que dentro de quatro años despues quel dicho

nuestro governador e gente fueren lo puedan llevar e cargar libremente

sin pagar por ello derechos ningunos de lo que cargaren aca ni de lo

que descargaren e vendieren en la dicha tierra fyrme.

XVII. ansi mismo porque nos tenemos mucho desseo y voluntad de

ennobleçer y poblar la dicha tierra fyrme lo antes que ser pueda

conçedemos a toda la dicha tierra fyrme e vezinos e moradores que

fueren a poblalla que sean francos libres y esentos de todo pecho e

derecho de alcavala e pedido e moneda e portasgos e de todos los otros

derechos pagando el dicho quinto del oro e perlas e piedras preçiosas

e otras cossas que se hallaren e syete y medio por çiento de todas

las mercaderias que alla fueren despues de conplidos los dichos

quatro años segun e como de suso esta dicho e declarado e que la dicha

libertad y esençion se entienda por XX años e mas por quanto nuestra

voluntad fuere.

XVIII. otrosy es nuestra merçed e voluntad de dar e damos libertad a la

dicha tierra fyrme para que por tienpo de los dichos quatro años y mas

quanto fuere nuestra voluntad ningun letrado ni otra persona que alla

fuere no puedan abogar ny aboguen e mandamos que en ningun juyzio no

sea reçebido escripto ninguno syno que todos los debates e diferençias

se determinen por albedrio de buen varon synplemente e de llano oydas

las partes en sus personas e que sy alguno oviere que no sepa abogar

de su derecho mandamos al juez que de su ofiçio lo supla e abogue por

el e determine la cabsa luego syn figura ni tela de juyzio porque no

aya lugar los pleitos e diferencias que á esta cabsa han subcedido e

ha avido e agora ay en la ysla española de que los vezinos e moradores

della han reçebido e reçiben mucho daño é fatiga.

XIX. ansi mismo es nuestra merçed e voluntad que a todas las susodichas

personas que asy agora van conel dicho governador á la dicha tierra

fyrme e se asentaren alla por vecinos e se les dieren por el dicho

governador e capitan sus vezindades e otros solares e murieren dentro

de los dichos quatro años que han de ser obligados a residir sus

vezindades que a las tales personas les damos liçençia e facultad

para que puedan mandar las tales vezindades e tierras e solares e

cavallerias que asy tovieren á quien quisieren como sy oviesen servido

todos los dichos quatro años e que sy por caso las tales personas

murieren aventestato es nuestra merced e voluntad que sus herederos

dentro del quarto grado hereden los tales bienes como sy fuesen

mandados en testamento porque podria ser lo que dios no quiera que

algunos muriesen syn testamento.

XX. ansy mismo es nuestra merçed e voluntad e mandamos que se de pasaje

franco a mill e dozientas personas que agora han de yr con el dicho

nuestro capitan e governador a la dicha tierra fyrme e resydir enella

como dicho es desdel dia que enbarcaren para el dicho viaje en la dicha

armada que yo mando hazer para alla hasta que desenbarquen en la dicha

tierra fyrme e para un mes mas despues de asy desenbarcados en la dicha

tierra fyrme para entretanto que hazen sus asyentos porque segun la

nueva que aca tenemos de aver muchos mantenimientos en aquella tierra

dellos se podran mantener e sostener como lo han hecho e hazen los que

agora estan en la dicha tierra fyrme.

yten mandamos que las personas que han de yr a la dicha tierra fyrme se

presenten ante los nuestros ofiçiales de la casa de la contratacion de

las yndias que resyden en la cibdad de sevilla.

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 9, De Los Documentos Legislativos, II · 第 5 / 32 段