El 23 de Agosto de 1527, se dictó en Valladolid una Real cédula para

que el Escribano de minas no lleve más de dos reales por cada licencia

que se diese.

«El Rey:

»Por quanto yo soi ynformado que en la provision e titulo que el

nuestro escrivano mayor de minas de la isla de san juan tiene del dicho

oficio se contiene y manda que nynguna persona coja ny pueda sacar oro

syn licencia del dicho escrivano mayor y pague por la tal cédula tres

Reales de oro de lo qual diz que se nos sigue deservicio y perdida a

nuestras Renctas y dapño a los vezinos de la dicha isla por que por

no pagar los dichos tres Reales muchos dexan de yr a coxer oro y me

fue suplicado e pedido por merced mandase que no llevasen los dichos

tres Reales salvo que las dichas licencias se diesen libremente o como

la mi merced fuese por ende avido Respecto á lo suso dicho y al dapño

que de se llevar los dichos derechos como agora se llevan se sygue a

los vezinos de la dicha ysla por la presente mando que agora e de aquí

adelante el dicho escrivano mayor de mynas no lleve ny pueda llevar

por nynguna de las dichas cedulas de licencias para yr a coger oro a

nynguna persona mas de dos Reales de oro como hasta aqui se an llevado

tress y mandamos al nuestro governador e otras justicias de la dicha

ysla que hagan guardar e cumplir esta my cedula en todo y por todo como

en ella se contiene so pena de la nuestra merced e diez myll maravedis

para la my camara. fecha en Valladolid a veinte e tres dias del mes de

agosto de myll e quinientos e veynte e syete años, lo qual mandamos que

se guarde quanto nuestra voluntad fuesse=yo el Rey=Refrendada de covos

señalada del obispo de osma y carvajal y Beltran.»

El 13 de Diciembre de 1527, desde Burgos se dió una Real provisión,

donde se insertan las Ordenanzas dadas por el emperador D. Carlos para

la buena gobernación de Cubagua, en las que se trata el modo de quintar

y contratar las perlas.

De estas disposiciones se infiere la importancia que por algún tiempo

tuvo la pesca y comercio de las perlas en las costas de Cubagua, por

lo cual el objeto principal de la cédula, no obstante su epígrafe,

es organizar la población que se había aglomerado en aquel lugar por

la atracción y cebo de este comercio; y así se manda en ella que los

vecinos elijan cada año un Alcalde ordinario, convocando á campana

tañida á todos los vecinos para que procedan á dicha elección; que

asimismo se elijan ocho regidores que usen de sus oficios como los de

la isla Española y de San Juan, y que habiendo más se extingan los que

vacaren, hasta quedar reducidos á ese número.

Como se ve, continúa, según esta disposición, el sistema de establecer

en las nuevas poblaciones de América el mismo régimen local que existía

á aquella sazón en Castilla.

Después de esto se establecen, en la Real cédula de que se trata,

varias precauciones para asegurar el quinto de las perlas que se cojan,

y que sean enviadas al Rey; con este objeto se manda que el Alcalde

lleve un libro en que se asiente la cantidad y calidad de dichas

perlas, y el día y año en que se pescaren. Se manda además en ella que

no se horaden las perlas en aquel lugar, sin duda para que lleguen

íntegras á su destino.

En 15 de Febrero de 1528, y también en Burgos, se expidió una Real

provisión, en la que se dispone que los Oficiales de las Indias, esto

es, los empleados en aquellas tierras, no puedan tratar ni contratar,

so pena de pérdida de sus oficios; disposición ya antes establecida,

y que sin duda no se observaba con el rigor necesario, por lo cual

fué repetida con posterioridad diferentes veces, rigiendo hasta hoy

el principio, tan racional como prudente, de que no se dediquen

al comercio los diferentes funcionarios de los varios ramos de la

Administración.

La Real cédula de la misma fecha, relativa al número de indios que

pudiera tener cada particular, es, como en ella misma se dice,

reproducción de la que con el propio objeto dictó el rey D. Fernando,

y que fué dada en la misma ciudad de Burgos el 22 de Febrero de 1512;

pero, como en ésta de que nos ocupamos se reconoce, no se cumplía

aquella Real disposición, y tal es la causa de su reproducción y

confirmación, cuyo objeto era evitar las verdaderas monstruosidades

que en esta materia se cometían, y contra las cuales protestaron con

repetición principalmente las órdenes religiosas, tan opuestas al

sistema de repartimientos y encomiendas de indios.

De la misma fecha y lugar es la Real provisión en que se dispone que

haya tres llaves en las cajas Reales, y que los Oficiales estuviesen

presentes en las fundiciones de oro y plata para cobrar la parte que

perteneciera á S. M., y depositarla en las referidas cajas. Como se ve,

esta es una disposición complementaria de la anterior.

Ya en Madrid, en el mismo año 1528 y el 23 de Abril, se da una curiosa

Cédula sobre el modo con que se había de gobernar el Consejo durante la

ausencia del Monarca, y su espíritu es que no se despacharan por dicho

Consejo ningunas provisiones, sino que, una vez redactadas, se enviasen

adonde se hallaba el Rey.

Es de advertir que esta cédula está suscrita por la Reina, que no puede

ser otra que D.ª Juana, y es notable porque en ella se dice que no se

le someta para su aprobación ningún negocio relativo á las Indias,

disposición indudablemente motivada por el estado de demencia en que

estuvo D.ª Juana hasta su muerte.

Es de gran importancia el documento, fechado en Monzón el 4 de Junio de

1528, pues consiste en las Ordenanzas que se dieron para la Audiencia

de Santo Domingo. Sustancialmente estas Ordenanzas son las mismas que

regían en las Chancillerías de Valladolid y de Granada, condición y

categoría judicial que tuvieron primero la Audiencia de Santo Domingo

y después la de Nueva España, que se creó por una Real Cédula dada en

Burgos, como algunas de las anteriores, en 13 de Diciembre de 1527,

asignándole como territorio las provincias de Cabo de Honduras, las

Higueras, Guatemala, Yucatán, Cozumel, Panuco, la Florida y Río de las

Palmas, y las otras provincias que se incluyen desde el dicho cabo de

Honduras hasta el cabo de la Florida, así por el mar del Sur como por

las costas del Norte. Para esta Audiencia se nombraron un presidente

y cuatro oidores, que no llegaron sino en el año siguiente á la gran

ciudad de Tenuxtitlán, México[2].

[2] Cedulario de Puga, fol. 44 vuelto.

Aparte de esto, el documento tiene una grande importancia histórica,

porque, como en él se consigna, se estableció en ella como Presidente

al famoso licenciado Sebastián Ramírez de Fuenleal, ya electo Obispo

de Santo Domingo y de la Concepción, y eran Oidores los licenciados

Gaspar de Espinosa y Alonso de Zuazo. Al tribunal así constituído se

le confiere jurisdicción para que conozca en todas las causas civiles

y criminales, con las mismas facultades que tenían los Oidores de

las Audiencias de Valladolid y de Granada y los Alcaldes de dichas

Chancillerías, mandándose que se guardasen las Ordenanzas de ellas en

todo lo que no defiriesen de las que entonces se establecían.

Expresamente se ordena que se libren y despachen todos los negocios en

nombre del Rey y con su sello.

Se extiende la jurisdicción de esta Audiencia á la isla Española, á la

de San Juan, Cuba y Tierra Firme, desde el cabo de Honduras, por la vía

de Levante, en que se incluyen las provincias de Nicaragua, Castilla

del Oro, Perú, Santa Marta, Venezuela y todas las demás provincias y

tierras hasta entonces conocidas en América; es decir, que en aquella

fecha era la Audiencia de Santo Domingo el Tribunal de apelación de

todos los países nuevamente descubiertos.

Establécese en estas Ordenanzas, que en los negocios civiles de 600

pesos de oro abajo, puedan las partes suplicar ante la misma Audiencia,

y si no querían, podían apelar ante el Consejo de Indias, pero haciendo

que la sentencia se ejecutase dando los favorecidos fianzas llanas y

abonadas para las resultas que pudiera tener la apelación.

En los negocios criminales no se daba apelación, sino sólo recurso de

súplica ó revista.

Dábase también á la Audiencia jurisdicción especial para conocer en

primera instancia de los pleitos civiles y causas criminales que se

incoaran en el término de cinco leguas de la ciudad de Santo Domingo, y

en los casos de corte establecidos por las leyes.

Se manda que cada año dieran relación al Rey de las personas que

ejercían oficios en la Audiencia y de todos los que cobrasen salario ó

tuviesen asignaciones de tierras ó de indios en aquellos países.

Dispone la ordenanza que los Oidores estén tres horas en la Audiencia,

y una hora más para oir los pleitos y publicar la sentencia, obligando

á que todos asistan, salvo si tuvieran causa justa que se lo impida; y

para que conste el tiempo que estaban desempeñando sus funciones, se

manda que haya un reloj en lugar conveniente para que se pueda oir. El

Presidente sólo tenía voto si era letrado, y se establece que no haya

sentencia sino con tres votos conformes, salvo en los pleitos de menos

de 200.000 maravedís, en que bastaban dos votos.

En casos de ausencia larga ó de enfermedad, podría terminar las causas

civiles y criminales un solo Oidor, no siendo de muerte ó mutilación en

lo criminal. En este caso podrían apelar ante ellos, si fuesen dos los

que hubieran dado la sentencia, y si sólo uno la apelación sería ante

el Rey. Para el caso en que no se reuniese el número de votos necesario

para dar sentencia, se manda que el Presidente y los Oidores tomen

letrados cuales les pareciese para terminar los tales negocios en la

forma en que estaba establecido en las Ordenanzas de Valladolid.

Para evitar que los juzgadores dijesen que no habían dado sus votos,

se manda que haya un libro en que se sienten las causas civiles que

excedan de 50.000 maravedís, escribiendo brevemente y sin razonar los

votos emitidos.

Además de esto se ordena que los Oidores llamen secretamente al

Escribano, y que ante ellos escriba la sentencia, y después se ponga en

limpio y se publique.

También se dispone que las partes puedan presentar sus pleitos ante

cualquier Escribano de la Audiencia, pero que luego se repartan entre

todos ellos con la posible igualdad.

Mándase que los Abogados y Relatores no vivan en casa de los Oidores ni

de los Alcaldes, y que ninguno de ellos, ni los pleiteantes, sirvan á

los Jueces, que si alguno lo permitiese sea públicamente reprendido, y

en caso de reincidencia multado en el salario de un día.

Ordénase también que cese la comunicación _é continua conversación_ de

los Oidores con los Abogados y los Procuradores, pero que puedan oirlos

particularmente sobre algunos secretos de su causa.

Prohíbese que ningún Oidor haga partido directa ni indirectamente en

público ni en secreto por sí ni por interpósita persona con Abogados ni

Procuradores, ni Escribanos, para que éstos les den cosa alguna de sus

salarios, ni receptorías ni ninguna otra clase de dádivas.

Se prohibe que asistan los Magistrados á los negocios en que tuvieren

interés ellos, sus hijos, padres, yernos ó hermanos, ni en las causas

en que fueren recusados, y también que entablen pleitos en sus

Audiencias por sí ni en nombre de sus mujeres é hijos.

Mándase que todos los sábados se haga visita de las cárceles con

asistencia de los alguaciles y Escribanos para oir las quejas de los

presos.

Prohíbese que se den por los Oidores cartas de espera, ni alcen

destierros, sino que sólo se libren aquellas que consistan en la

ejecución de las sentencias.

También se prohibe que los Oidores puedan abogar ni en la Audiencia,

ni en ningún otro tribunal seglar, y que no puedan ser árbitros en

los pleitos, salvo si se comprometieran por las partes en todos los

Oidores, ó el Rey diese especial licencia para ello.

Se pone en vigor para aquella Audiencia lo establecido respecto á

recusación en las Ordenanzas de Madrid del año de 1502.

Se ordena que, cuando sea posible, el Presidente y los Oidores vivan en

un mismo edificio, aun cuando en aposentos apartados, y que en el mismo

se establezca la cárcel para los reos sometidos á la jurisdicción de la

Audiencia.

Se prohibe que estos presos se valgan para su representación de

Procuradores, y que sólo en caso de ausencia y otras causas justas,

los procesados puedan para este objeto valerse de Procuradores.

Como ya hemos dicho, se había establecido el sello y el cargo de

Canciller para las Indias, y en estas Ordenanzas se manda que no se

ponga el sello en documento de mala letra.

Prohíbese no que se devenguen derechos por el Canciller y por el

Registrador en cada negocio, sino por una sola vez, y no por más de

tres jurisdicciones, aunque las haya en el lugar á que las causas y

pleitos se refieran.

Se ordena que se cometa á los Escribanos la recepción de los testigos

que residieren fuera de las Audiencias, y donde no hubiese Escribano,

proveerán los Oidores lo que les parezca más conveniente.

Se prohibe que en la Audiencia pueda tener una sola persona más de un

oficio.

Se manda que los Escribanos que recibiesen testigos en el lugar donde

estuviese la Corte y Chancillería, no lleven salario por días, sino

que el Juez tase la suma razonable que, además de sus derechos, debe

percibir cuando se trate de trabajos extraordinarios.

También se manda que la Audiencia regule los salarios de los Abogados,

Relatores, Escribanos y Procuradores, y les hagan devolver lo que

hubieran cobrado de las partes más de lo justo.

Se determina que, lo que se conocía bajo el nombre de penas de cámara,

se entregue al Tesorero general de la Isla, para que se custodie en las

arcas de tres llaves en que se guardaban los demás caudales del fisco.

Se dispone que en el edificio de la Audiencia hubiese una cámara, y en

ella dos _almarios_ para guardar en el uno los negocios fenecidos, y

en el otro las provisiones, cédulas y demás documentos emanados del

poder Real.

Mándase también que los Procuradores entreguen á los Letrados,

Relatores, Escribanos, y á las demás personas, las sumas que para ellos

les den las partes que representaran, sin que las encubran ni tomen

para sí.

Á pesar de hablarse con repetición en las Ordenanzas del cargo de

Relator, dícese en uno de sus capítulos, que no se provee este cargo

para evitar gastos á las partes, y se manda que sean los Oidores mismos

los que den cuenta á la Sala de los negocios que ante ella penden.

Se prohibe á los Procuradores que presenten escritos, salvo las

peticiones pequeñas, para acusar rebeldías y para nombrar lugares, y

para concluir los pleitos.

También se prohibe que el que hubiese sido Juez en un pleito pueda ser

Abogado en el mismo, pero podrá parecer ante los Oidores para defender

su sentencia.

Asimismo se ordena y manda que los Abogados no aseguren á su parte la

victoria por cuantía alguna, so pena de pagar el doble, y que antes de

usar de su oficio juren que verán el proceso originalmente para formar

sus escritos.

Se prohibe á los Oidores que lleven derechos ni cosa alguna por los

pleitos en que entiendan, bajo ningún pretexto.

Se manda que ningún Juez de la Corte y Chancillería reciba caución de

indemnidad de la parte por quien ha de dar sentencia, so pena de 20.000

maravedís por cada vez que lo contrario hicieran.

Aun cuando en la constitución de estas Audiencias, que en realidad

eran, y con frecuencia se nombran Cortes y Chancillerías, no se habla

del Fiscal, se establece en una de sus disposiciones, que el que ejerza

este cargo entienda solamente en los negocios y causas tocantes al

Rey, y que no se entrometa en otros negocios ni pleitos, ordenándosele

que resida continuamente en la Audiencia, y que use por sí mismo de su

oficio y no por sustituto alguno, salvo si se ausentara con justa causa

ó con licencia del Presidente, y por breve tiempo. Igualmente se le

ordena que esté presente á las audiencias especialmente de los Oidores,

y con mucha diligencia y fidelidad mire, sepa y se informe quién y

cuáles personas caen ó incurren en cualquier pena perteneciente á la

Cámara Real y al fisco, y demanden y prosigan las causas y pleitos,

sobre todo hasta haber sentencia ó mandamiento ó carta ejecutoria en

cada una de las tales causas.

Ordénase que ni los Escribanos ni los Relatores lleven derechos

al Fiscal, y que se libren cartas á los comisionados, dando éstos

seguridad de que, en el término que se les señale, cumplirán dichas

ejecutorias.

Mándase que procuren todos los Oficiales de las Cortes y Chancillerías

tener sus casas inmediatas al edificio que éstas ocupan.

Ordénase que se siga el orden cronológico en el despacho de los

negocios, y que al resolverlos no estén presentes sino sólo los que

tengan voto.

Dispónese que sean examinados los Relatores y Procuradores antes de que

ejerzan su oficio; y respecto á los Abogados, que se observe lo mandado

en la ley hecha en las Cortes de Toledo.

Se establece también el oficio de portero, á quien se confieren las

atribuciones propias de su cargo.

Se dispone que las facultades del Presidente en caso de imposibilidad,

las ejerza el Oidor más antiguo, y que, para el cumplimiento de estas

ordenanzas, tengan un traslado de ellas el Presidente, cada uno de los

oidores y cada uno de los Escribanos, Procuradores y Abogados.

Dispónese también que los Escribanos no lleven por cada hoja del

proceso, más que lo que señalen el Presidente y los Oidores.

Se prohibe bajo la multa de 50.000 maravedís, que los Letrados y

Procuradores puedan pactar con las partes, por cantidad alzada, la

prosecución de los pleitos.

También se prohibe que los Escribanos lleven derechos por la custodia

de los procesos.

Son notables los siguientes párrafos con que terminan las dichas

Ordenanzas:

«..... por ser la dicha nuestra abdiençia nuevamente fecha y no estar

en ella proveydos todos los ofiçiales que adelante converna que aya e

asy mysmo por ser los nuestros oydores proveydos para usar y exercer

la jurediçion no solamente en las causas ceviles de que conoscen los

nuestros oydores de la audiencia de Valladolid pero asy mysmo an de

thener y tienen el exerçiçio de la juredición criminal como alcaldes

de nuestra corte y chancillerías y enestas nuestras ordenanças no van

declarados ny proveydos todos los casos convenientes y necesarios para

la buena y breve administraçión de la justicia e horden de la dicha

nuestra audiencia ordenamos e mandamos que cada y quando acaesçiese

alguna cosa que no esté proveyda y declarada en estas nuestras

ordenanças y en las leyes de Madrid fechas el año de quynientos e dos

se guarden las leyes y premáticas de nuestros Reynos conforme á la

ley de Toro, ora sea de horden o forma o de sustancia que toque á la

ordenaçion o deçisión de los negocios y pleitos de la dicha audiencia y

fuera della.

»Las quales dichas ordenanças de suso conthenydas e cada una dellas

mandamos que se guarden e cumplan y executen en todo y por todo segund

que en ellas y en cada una dellas se contiene y contra el thenor

y forma dellas ny de lo en ellas conthenydo no se vaya ny pase ny

consyenta yr ny pasar en tiempo alguno ny por alguna manera so las

penas en ellas conthenydas y demás so pena de la nuestra merced e de

cinquenta myll maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo

contrario hiziere dada en monçon a quatro dias del mes de Junio de año

del nascimiento de nuestro salvador jesucristo de myll y quinientos e

veynte e ocho años=yo el Rey=yo Francisco de los covos secretario de su

çesarea e catholicas magestades la fize escrivir por su mandado=fray

garcia episcopus osomensis=episcopus canariensis=el doctor beltran

garcia episcopus cevitatensis=el liçenciado pero manuel.»

Casi inútiles son los comentarios á que se prestan estas Ordenanzas,

pero aunque sea con repetición, no podemos menos de decir que ellas

demuestran una vez más, y de la manera más cumplida, que siempre

fué el propósito de España llevar á sus nuevos Estados las mismas

instituciones que estaban establecidas en Castilla, sobre todo, las

más recientes, y las que se fundaban en los adelantos que se habían

hecho en aquella época en la ciencia del derecho. Puede decirse que,

en su espíritu, hoy rigen en nuestros tribunales las mismas sabias

disposiciones que se contienen en este importantísimo documento,

obra admirable de los jurisconsultos que ilustraron sus nombres, y

que dieron gran esplendor á nuestra patria en los últimos años del

reinado de los Reyes Católicos, en los cuales empezó á desenvolverse

la importancia, y pudiéramos decir, el predominio que alcanzaron los

Letrados en todos los ramos de la gobernación y de la administración

pública, importancia que llegó á su último límite en el reinado de

Felipe II, y que no solamente hacía ver su poder é influencia en los

antiguos reinos de las Coronas reunidas de Aragón y de Castilla, sino

muy especialmente en América, donde los Presidentes de las Audiencias y

los Reales acuerdos, puede decirse que en realidad ejercían la potestad

soberana en todas las esferas de la vida social, no obstante las

prevenciones, de que tan evidente rastro encontramos en la legislación

de Indias, contra los Letrados.

Al propio tiempo que en los asuntos de carácter judicial, ocupábanse

los hombres que tenían á su cargo la organización y gobierno de los

Estados americanos de cuanto se refería á lo que hoy conocemos bajo el

nombre de administración pública.

Á este ramo de la legislación pertenece una Real cédula dada también en

la misma fecha, esto es, en 5 de Junio de 1528, en Monzón, en la que se

establece que los ensayadores no llevasen más que dos tomines por cada

barra de oro que ensayasen, sin contemplación á su peso, porque, como

en la misma cédula se dice, no pone el ensayador más coste en ensayar

mucha cantidad de oro que poca.

Aunque se había adelantado mucho en la organización del orden,

que algunos llaman poder judicial, no estaban todavía exactamente

deslindados los diferentes grados de la jurisdicción, y aun se

ejercía por funcionarios de distinta índole y origen. Por eso, en

otra pragmática de idéntica fecha se manda que en los asuntos que no

exceda de cien pesos en las provincias de Tierra Firme, se apele de las

justicias ordinarias á los Ayuntamientos, y cuando su cuantía sea mayor

de quinientos pesos, se apele al Gobernador.

Debe advertirse, que así en los Estados de América, como en España,

solían ejercer el primer grado de la jurisdicción en lo civil,

Jueces que tenían varios nombres, y que el grado superior de ella en

muchos casos se ejercía por los municipios, y principalmente por el

funcionario que en ellos representaba al poder Real, que en algunas

grandes poblaciones, como en Sevilla, donde se conocían con el nombre

de Asistentes, tenían varios delegados suyos á quienes se llamaba

Tenientes.

En esta pragmática se establece que, cuando las sentencias apeladas

sean confirmatorias de las anteriores, la parte favorecida, dando

fianzas llanas y abonadas, pueda apelar ya ante la Audiencia del

territorio, ó ya ante el Consejo de Indias, á voluntad de los apelantes.

Con la misma fecha se expide otra Real cédula, mandando que se guarden

y cumplan las provisiones dadas por Su Majestad con acuerdo del Consejo

de Indias, bajo las penas en ellas contenidas, y se añade la de

_nuestra merced y el perdimiento de la mitad de vuestros bienes para

la cámara e fisco, pero si fueran cosas de que convenga suplicar, vos

damos licencia para lo podais hacer sin que por esto se suspenda el

cumplimiento y ejecucion della, salvo si no fuera el negocio de calidad

que del cumplimiento de ello se introduciese escandalo conocido ó daño

irreparable, que en tal caso permitimos que habiendo lugar en derecho

suplicacion, e interponiendose por quien y como deba, podais sobreseer

en el dicho cumplimiento_.

Como se ve, y sin duda ninguna por motivos de prudencia fáciles de

apreciar, queda en esta disposición reservada á las autoridades

superiores de los nuevos Estados la facultad de suspender en algunos

casos los mandatos y provisiones superiores, usándose entonces, como es

sabido, la conocida fórmula de _se guarda, pero no se cumple_.

También es de la misma fecha otra Real cédula en que se establece que

los derechos que pertenecen á S. M. no se cobren en perjuicio de su

Real hacienda, porque se había notado que se les solía asignar «lo peor

parado y menos provechoso, y en oros bajos, y en esclavos dolientes,

y en piezas y cosas de poco valor, e lo mejor e más rico se quedaba e

repartia entre las otras _personas particulares_»; dándose como sanción

de este mandato la pena de su merced y 10.000 maravedís para la cámara.

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 9, De Los Documentos Legislativos, II · 第 4 / 32 段