particular á cada una de las ciudades y villas de ella, y que se
establezcan nuevas poblaciones, especialmente en las costas, cerca de
las minas y en lo posible á orillas de los ríos, para facilitar así las
comunicaciones de unos lugares con otros.
Por la 14 se ordena que en estas nuevas poblaciones se repartan los
terrenos según la calidad de las personas, y que en la ciudad se
establezcan regularmente las plazas, solares y calles.
Por la 15 se dispone que se dé derecho de vecindad á los pobladores,
y que á esto y al repartimiento de terrenos se halle presente el
Procurador de la ciudad ó villa correspondiente.
Por la 16 se manda que se destine para común aprovechamiento y como
propios los terrenos que sean necesarios.
Por la 17 se recomienda que se establezcan los pueblos en los lugares
más convenientes bajo todos los aspectos.
La 18 dice del siguiente modo: «Y por que soy ynformado que en la costa
abaxo de essa tierra ay un estrecho para passar de la mar del norte a
la mar del sur, e por que a nuestro servicio conbiene mucho savello, yo
os encargo y mando que luego con mucha diligencia procureis de saver
si ay el dicho estrecho y enbieis personas que lo busquen e os traigan
larga e berdadera Relacion de lo que en ello allaren, y continuamente
me escribireis e enbiareis larga Relacion de lo que en ello se hallase,
porque como beis esto es cossa muy ynportante á nuestro servicio.
»Assi mismo soy informado que azia la parte del sur de essa tierra ay
mar en que ay grandes secretos e cossas de que dios nuestro señor sera
muy servido y estos Reynos acresentados, yo vos mando e encargo que
tengais cuidado de enbiar personas cuerdas y de spiriencia para que lo
sepan y vean la manera dello e os traigan la Relacion larga e verdadera
de lo que allaren. La qual assi mismo me enbiareis continuamente todas
las veses que me scrivieredes.»
Concluyen estas instrucciones con una recomendación general para todo
lo que fuese servicio de Dios y ampliación de la santa fe católica, y
para que en lo que se refiere á los intereses terrenales, es decir, á
la Hacienda real, proceda de acuerdo con los Oficiales nombrados á este
fin.
Sabido es, por lo demás, que las recomendaciones relativas á la busca
de un paso entre el mar del Norte y el mar del Sur, esto es, entre
el Atlántico y el Pacífico, dieron por resultado sucesivamente el
descubrimiento de nuevos y extensos territorios del lado de allá del
istmo de Panamá y de las famosas cordilleras, que son como la espina
dorsal del nuevo continente.
En cuanto á lo que en el primer párrafo de esta instrucción se dice,
respecto del estado de civilización en que se hallaban los pueblos
que formaban el Imperio mejicano, no podemos menos de recordar la
importante obra del P. Fr. Bernardino de Sahagún, titulada _Cosas de
Nueva España_, la cual, aunque ha sido publicado dos veces su texto
castellano, está todavía inédito el azteca, y no se han reproducido sus
importantes láminas, con lo cual se hubiera tenido una idea perfecta
de lo que era aquella notable civilización, y se hubiera venido en
conocimiento exacto y completo, así de su idioma como de su escritura,
sin que sepamos en el momento en que se escriben estas líneas, si ha
llevado á cabo el pensamiento de realizar tan importante empresa el
Sr. Shérer, dedicado hace algunos años al estudio de la civilización
mejicana, de la que se vieron notables testimonios en la Exposición
Histórica y Arqueológica que se verificó en Madrid en el año de 1892,
con ocasión de celebrar el IV centenario del descubrimiento de América.
Sensible es que España, á quien se debe la admirable conquista y nueva
civilización de aquellos continentes, y que ha sido durante tantos años
poseedora de los más importantes documentos relativos á la historia
precolombiana de casi todo el continente americano, no tome la parte
activa que naturalmente le corresponde en tan importante estudio, y es
de desear que los Gobiernos que en España se suceden den ayuda y calor
á una empresa á que por tantas razones somos obligados.
Varias disposiciones de este mismo año de 1523 se refieren á distintas
regiones del Nuevo Mundo, debiendo citar entre ellas la de 4 de Julio,
en que se dictó Real cédula, mandando á las Audiencias de Indias que no
obliguen á que se pague el diezmo de la teja y ladrillo que se hiciese
en aquellos países para edificar las iglesias.
Otra de la misma fecha y lugar manda á los Oficiales reales de la
Fernandina que se paguen diezmos por las granjerías que tuviese S. M.
en dicha isla y en todas sus Indias, como los pagan los vecinos de ella.
En 22 de Octubre, y en la ciudad de Pamplona, se dictó una Real
provisión en nombre del Rey, en la que se declara que la Nueva España
sería siempre de los dominios de Castilla, sin poderla enajenar en todo
ó en parte, por ningún título.
Reproducción de la de Valladolid, de 4 de Julio, es la de 22 de
Octubre, dada en Pamplona, en que se manda que en la isla Fernandina se
pague el diezmo del ladrillo y teja como se pagaba en la Española.
XIII.
MEDIDAS LEGISLATIVAS POSTERIORES Á 1523.
No se encuentran en nuestros archivos, ni en la compilación de Encinas
se hace mención de disposiciones legislativas referentes á Indias,
desde la fecha últimamente señalada, hasta el 24 de Diciembre del
siguiente año de 1524, lo cual debe atribuirse á las vicisitudes
políticas, tanto interiores como exteriores, que ocurrieron en aquel
tiempo.
La Real provisión de la fecha últimamente citada, tiene por objeto
determinar que las apelaciones que se intenten contra las providencias
de los Gobernadores de Indias no puedan llevarse al Consejo si no pasan
de 1.000 pesos.
Después, y hasta el 19 de Mayo de 1525, no se encuentra disposición
alguna para el gobierno de los nuevos estados, y en esta fecha,
y desde Toledo, se expidió la Real cédula, en que se manda que
los Tenientes gobernadores no puedan echar de la tierra á ninguna
persona, so color de las cláusulas que hay en las provisiones para el
cargo de Gobernador. En efecto: las cláusulas á que aquí se alude,
y que han sido mantenidas constantemente hasta las últimas épocas
en nuestros Estados de Ultramar, autorizaban á los Gobernadores de
ellos para desterrar de los territorios de su mando á cualquier
persona que _turbase la paz de la tierra_, disposición cuya gravedad
y trascendencia no puede ocultarse, y que esta cédula circunscribe á
los Gobernadores, sin que puedan usar de ella en su nombre los que por
delegación suya ejercieran autoridad en aquellos países.
En la misma fecha se dió una Real provisión que corrobora otra de las
últimamente citadas, en la que se manda que las apelaciones de 600
pesos para abajo terminen ante los Gobernadores.
En otra de idéntica fecha se manda que los vecinos de las nuevas
tierras no acompañen en las visitas que para el ejercicio de su cargo
hicieran á los Oficiales reales, disposición que tiene por objeto
evitar grandes abusos que tenían su origen en la pompa y estrépito con
que hacían estos viajes los funcionarios públicos, causando molestias,
gastos y perjuicios á los naturales y demás vecinos de aquellos
estados.
También en Toledo, pero ya en 30 de Julio del año 1525, se manda
que las fundiciones de oro y plata no se hiciesen sino en las casas
establecidas por la autoridad para ello, y que allí se quilatasen las
fundiciones con arreglo á la ley de minas.
En 15 de Julio del mismo año y por una breve Real cédula se mandó
que se unieran dos letrados más al licenciado Castroverde, que ya
tenía la misión de entender en los asuntos de carácter jurídico de la
competencia de los oficiales de la _Casa de la Contratación_ de Sevilla.
El 13 de Agosto, y en el mismo lugar y año, se dió una Real provisión
mandando, bajo severas penas, que se registrara el oro, plata y toda
clase de mercaderías que se trajesen de las Indias en los sitios de
donde salieran, medida administrativa sumamente acertada para asegurar
el comercio de aquellos territorios con la Península y para evitar los
fraudes que en él pudieran cometerse.
En 6 de Octubre en la misma ciudad y año se mandó por Real cédula que
los escribanos que ejerciesen su cargo en las Indias, diesen fianza
de no ausentarse de los lugares en que residían sin entregar sus
registros signados á quien los sustituyese, creándose de este modo
los protocolos, que aseguraban la conservación y la eficacia de los
documentos otorgados por los particulares.
En 27 de Octubre y en el mismo lugar y año se dictó una Real provisión
dirigida á los Oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla, fijando
los privilegios y preeminencias, así como los deberes del Correo Mayor
de Indias, germen de la organización de este importante servicio
público que hasta entonces se verificaba con notoria irregularidad.
En 17 de Noviembre de 1525, también desde Toledo, se dirigió una Real
cédula circular en que da cuenta el Emperador á las autoridades de su
próximo casamiento. Dice así:
«El Rey.
»Concejos, justicias, Regidores, cavalleros, escuderos, oficiales
e omes buenos de todas las cibdades villas e lugares de la ysla de
canaria: por los procuradores destos Reynos en su nombre en las cortes
pasadas de toledo viendo que asy convenya a nuestro servicio como
buenos y leales vasallos con mucha ynstancia me suplicaron diuersas
veces que me casase, y que sy pudiese ser fuese con la serenísima
ynfanta de portugal doña ysabel, porque por muchos Respectos parecía
que este casamyento de los que al presente se ofrescian en toda la
cristiandad, era el que mas convenya a my e al bien destos Reynos, e
ansy mysmo me lo suplicaron muchos grandes e perlados, e otras personas
particulares destos Reynos, y por dar contentamyento á todos se començo
luego a tratar e a entender en el dicho casamyento, y nuestro señor, en
cuyas manos esto y todas mys cosas tengo puestas, ha seydo servido de
lo efectuar e ya yo estoy desposado por mys embaxadores por palabras de
presente con la dicha serenysima ynfanta, y con mucha brevedad se hará
el casamyento, plaziendo á nuestro señor a quyen plega que sea para su
servicio acordé de hazeroslo saber para que sepays que se a concluydo
conforme á la suplicacion destos nuestros Reynos, y porque se el plazer
que dello aveys de aver. De toledo a XVII de noviembre de IUDXXV
años=yo el Rey=Refrendada del secretario Covos=señalada de nynguno.
»Idem al governador de la ysla de canaria.
»Idem al concejo, justicia, Regidores, cavalleros, escuderos,
oficiales e omes buenos de todas las cibdades, villas e lugares de las
yslas de tenerife y la palma.
»Idem al conde de la gomera pariente.
»Idem al adelantado de canaria pariente.
»Idem a los oydores de la nuestra abdiencia Real de las yndias que
Resyde en la ysla española.
»Idem de los concejos, justicias, Regidores, cavalleros, escuderos,
oficiales e homes buenos de la cibdad de santo domyngo de la ysla
española e de todas las otras cibdades, villas e lugares de la dicha
ysla.
»Idem a nuestro governador y oficiales de la ysla fernandina.
»Idem al nuestro governador y oficiales de la ysla de san Juan.
»Idem a don hernando cortes nuestro governador y capitan general de la
nueua España.
»Idem al concejo, justicia, Regidores, cavalleros, escuderos, oficiales
e omes buenos de la cibdad de tenustistan mexico.
»Idem a nuestros oficiales de la nueva españa.
»Idem a nuestros oficiales de tierra firme llamada castilla del oro.
»Idem a los concejos, justicias, Regidores, cavalleros, escuderos,
oficiales e omes buenos de todas las cibdades, uillas e lugares de
tierra firme llamada castilla del oro.»
En efecto, el Emperador se encaminó á poco á la ciudad de Sevilla, á
donde también se dirigió la Infanta D.ª Isabel de Portugal, y allí, con
gran pompa y regocijo, se celebró este matrimonio, del cual nació luego
en Valladolid, el Rey D. Felipe II.
En 24 de Noviembre, desde Toledo, se dictó otra Real provisión,
mandando que se le quitaran sus oficios á los Oficiales públicos que no
residían en sus puestos, corrigiéndose así los abusos que ya se venían
cometiendo, y que, por desgracia, no se remediaron radicalmente con
esta disposición.
En la misma fecha se mandó que se custodiasen en arca de tres llaves
los caudales pertenecientes á S. M., y que tuviera cada una de ellas el
Tesorero, el Contador y el Factor, evitándose así las malversaciones á
que daba lugar la falta de distinción entre la naturaleza de los fondos
y los fines á que se destinaban.
Es muy importante la Real cédula de 1.º de Diciembre de 1525, en la que
se manda á las Autoridades de la isla Fernandina que no entren en los
cabildos de los Alcaldes ordinarios y Regidores, pues no hay para qué
decir que su objeto era mantener la independencia de las Corporaciones
municipales.
En la misma fecha, y por otra Real cédula, se encomienda al Prior de
Santo Domingo y al Guardián de San Francisco, que lo eran los célebres
Fr. Reginaldo Montesino, de la primera Orden, y Fr. Pedro Mejía de
Trillo, de la de San Francisco, para que entendiesen en todo lo
relativo á la libertad de los indios, que encontraron siempre en estas
Ordenes religiosas amparo y defensa, y á cuya intervención se debe que
no se extinguieran en aquellos países las razas que los poblaban cuando
á ellos llegaron los descubridores.
En 9 de Noviembre, y en el mismo lugar y año, se mandó por Real cédula
que los pliegos que enviaba S. M. no se abriesen sino estando juntos
todos los Oficiales Reales, para asegurar de este modo el recto
cumplimiento de las órdenes transmitidas.
En 19 de Enero del año siguiente, y desde Toledo, se dispuso que por
lo que respecta á la administración de Indias no se guardase el asilo
de las iglesias cuando á ellas se acogiesen los que faltaban á las
prescripciones relativas al comercio y contratación de Indias.
No sin cierta tristeza hemos de dar cuenta de la Real provisión dada
en Sevilla el 11 de Mayo de 1526, por la cual se dispone que no fueran
libres los hijos de los negros, aunque hubiesen contraído los padres
matrimonio legítimo. El fin de esta disposición era, no sólo mantener,
sino propagar la esclavitud de los negros, que, aunque establecida en
beneficio de los indios naturales de América, no deja de envolver una
grave injusticia, que tan funestas consecuencias ha tenido en la vida
moral de los nuevos Estados.
En la misma fecha, otra Real cédula manda que no pasen á las Indias
negros ladinos, si no fuese con licencia particular de S. M. El
objeto de esta disposición era evitar, como desde luego se comprende,
que los negros que iban directamente desde África á América fuesen
soliviantados por los que desde siglos anteriores habían venido
desde dicho continente, á Europa á consecuencia de las conquistas de
Portugal y de que había no pequeño número en este reino, desde donde se
extendieron á Andalucía.
Esta es la última disposición dada en Sevilla, respecto de las Indias,
por el rey Carlos V, que, como se ha dicho, fué á aquella ciudad á
celebrar su matrimonio con la princesa D.ª Isabel de Portugal, habiendo
salido de dicha ciudad para la de Granada, desde donde, en 28 de Julio
del mismo año, dictó una Real cédula, disponiendo que quedasen exentos
de pagar derechos de sisas los clérigos que residiesen en Indias, y
en 21 del mismo mes y año se expidió otra en que se dice, que si es
necesario, puedan establecerse casas de mujeres públicas en la ciudad
de Santo Domingo.
Para favorecer la formación de pueblos se dictó en la misma ciudad,
con fecha 27 de Octubre, una Real cédula mandando que no se pagase el
diezmo de la cal, teja y ladrillo en las islas de San Juan, Española y
Cuba, hasta que se determinara otra cosa.
Más importante es la provisión dada en la misma ciudad el 9 de
Diciembre de 1526, relativa á varios particulares. En primer lugar,
se dice en ella que no puedan venir con licencia ó sin ella, de los
nuevos Estados, indios ni esclavos. Se manda que se averigüe si en las
regiones nuevamente descubiertas hay minas de hierro, para proveer lo
conveniente respecto á ese particular.
Muy humana es la disposición también contenida en esta cédula, mandando
que puedan rescatarse los esclavos negros entregando á sus dueños 20
marcos de oro, y de ahí arriba.
También se dispone en ella el régimen que ha de observarse en la
custodia y administración de los bienes de los difuntos que, no
dejando herederos directos en las Indias, eran objeto de verdaderas
depredaciones.
En la misma cédula se encarga á los Oficiales Reales que envien las
cuentas relativas á las rentas y derechos que S. M. tenía en aquellos
Estados, y que se formase el cálculo de los ingresos y gastos para los
tiempos futuros, lo cual, como se ve, es más que el germen de lo que
hoy conocemos bajo el nombre de presupuestos.
Se prohibe que se establezcan fuelles de fundición por los particulares.
Recuérdanse luego las disposiciones dadas para que los pleitos que no
excedan de cierta suma terminasen en las Indias.
Pídese una relación de los beneficios eclesiásticos vacantes en los
nuevos Estados y de los vecinos de cada pueblo; y asimismo relación de
los indios que existían principalmente en las islas; es decir, que se
mandaba formar un verdadero padrón, así de los españoles, como de los
naturales que residían en los nuevos Estados.
Por último, se dispone que se enviaran á Castilla doce indios de la
isla Española para que, educándolos é instruyéndolos, principalmente
en las cosas de la religión, sirviesen para propagarla entre los de su
misma raza.
En 9 del mismo mes y año, y también desde Granada, se libró una Real
provisión para que los Oficiales de la Casa de Contratación de Indias
decomisasen todas las mercancías que llevasen los barcos y no fuesen
registradas conforme á lo que estaba mandado, ya se enviasen á las
Indias, ó ya viniesen de ellas.
En la misma fecha se dictó otra cédula notabilísima, pues en ella se
dispone, bajo pena de muerte, que no hubiese plateros en Nueva España.
Fácil es comprender su objeto, que consistía en que, dedicándose parte
de los metales preciosos á la construcción de diferentes objetos,
pudieran eludirse las disposiciones en virtud de las cuales se
determinaba que los metales preciosos fuesen fundidos exclusivamente en
el establecimiento á este fin creado por el Gobierno.
También es de la misma fecha una cédula en que se manda que se
observen los preceptos establecidos para la administración de los
bienes de difuntos. Esta insistencia se explica porque, falleciendo
muchos de los que pasaban á Indias, después de haber adquirido en ellas
bienes más ó menos cuantiosos, no dejaban en aquellas tierras sucesores
directos ni indirectos, y muchos de ellos no hacían disposiciones
testamentarias, por lo tanto, constituía, y constituyó, durante mucho
tiempo, un ramo importante de la administración pública el de esta
clase de bienes.
De 17 de Noviembre es una Real cédula en que se trata de las reglas
que se han de seguir en los descubrimientos y poblaciones de las
Indias, porque no se observaba lo que sobre el particular estaba
establecido, y en esta provisión se determina de nuevo con ampliación
muy notable, pues primeramente se ordena y manda que se averigüen
por los oidores de las Audiencias que residen en la ciudad de Santo
Domingo, y por las justicias de las islas de San Juan, de Cuba y de
Jamaica, y de las demás de tierra firme, las muertes y violencias que
hayan podido cometer en estos descubrimientos los súbditos del Monarca;
que se pongan en libertad los indios que tuviesen en su poder como
esclavos; que los que con licencia del Monarca fuesen de Castilla á las
conquistas, llevasen, cuando menos, dos religiosos ó clérigos de misa
en su compañía, nombrados ante el Consejo, cuyos religiosos ó clérigos
habían de tener gran cuidado en el buen tratamiento de los indios;
que cuando lleguen á las nuevas tierras ya descubiertas no procedan
á hacer nuevos descubrimientos, sino con acuerdo de los Oficiales
Reales, y que, al penetrar en ellas, traten de persuadir, por medios
de paz, á los indios, y enseñarles buenas costumbres y apartarlos de
vicios y de comer carne humana, instruyéndoles en nuestra santa fe;
que si vieran que convenía, establecieran los conquistadores fortalezas
en las tierras en que traten de permanecer; que cumplan con buena fe
los tratos que tengan con los indios; que no los tomen por esclavos;
que no obliguen á los indios á ir á las minas; que si los religiosos
que acompañan á los capitanes entendieran que fuese conveniente
para la reducción á la fe y buenas costumbres de los indios, puedan
encomendarlos á los cristianos; pero que en estas encomiendas se
atengan, los que las tuvieren, á lo que dispongan los religiosos de que
antes se ha hablado; que los conquistadores lleven las cosas, es decir,
armas, provisiones y demás efectos de Castilla ó de otros lugares, que
no estén expresamente prohibidos, y que no las tomen de los vecinos ó
moradores estantes en las islas y tierra firme del mar Océano.
Sabido es que el Emperador marchó desde Granada á Valladolid, y en
esta ciudad, con fecha 16 de Mayo de 1527, se expidió una Real cédula
estableciendo el orden que se había de guardar en la cobranza y pago
de lo que se debiese á S. M., y con fecha de 17 de Mayo del mismo mes
y año otra en que se manda que los encomenderos vivan en la ciudad ó
villa más cercana de su repartimiento.
En 31 del mismo mes se dió la siguiente cédula noticiando á las Indias
el nacimiento del infante D. Felipe:
«El Rey=Doña María de Toledo, Virreina de la Isla Española e de las
otras islas que fueron descubiertas por el Almirante D. Cristóbal
Colón, vuestro suegro, e por su industria e porque se el placer que
habreis, os hago saber como ha placido á Nuestro Señor de alumbrar
á la Emperatriz y Reina mi muy cara y muy amada mujer que en 21 de
este presente mes parió un hijo. Espero en Nuestro Señor que será para
servicio suyo e bien de nuestros reinos, pues para este fin lo he yo
tanto deseado. Fecha en Valladolid á 31 dias de Mayo del año 1527.=Yo
el Rey.=Por mandado de S. M.=francisco de los Covos.=No está señalado
de ninguno.»
El 28 de Junio se dictó la Real provisión en que se manda, que todos
los negros esclavos que pasasen á las Indias sin licencia de S. M. los
pierdan sus dueños y sean para la cámara ó fisco.
El 28 de Junio se dió otra Real provisión muy semejante á varias que
ya estaban dictadas, por la que se manda que los que vinieran de las
Indias no vendieran oro ni perlas en reino extraño, y lo traigan todo á
la Casa de Contratación de Sevilla, so pena de ser perdido cuanto sin
este requisito viniese, é ingresando tales riquezas en el Real fisco.
Como se ve, la legislación de Indias se fué desenvolviendo en los
nuevos Estados con arreglo á los principios que la rigieron desde que
se dieron al Almirante las primeras instrucciones al emprender el viaje
de descubrimiento. Consistían estos principios en tener como primero y
principal objeto de los descubrimientos y conquistas la propagación del
cristianismo; en llevar á las nuevas tierras todas las instituciones
que á la sazón existían en Castilla, y, por último, en considerar á
los indios como súbditos de nuestros monarcas, pero era imposible
igualarlos de todo punto á los naturales de estos reinos, por lo que la
parte más interesante de esta legislación consiste en las disposiciones
relativas á ellos, dictadas en general con el propósito de defenderlos
de los abusos á que por la misma esencia de las cosas tendían los
españoles, á cuyo valor y esfuerzo se debió que se agregasen á la
corona de Castilla aquellos inmensos territorios, en los cuales ha
prevalecido al fin la civilización moderna.
Las Órdenes religiosas, especialmente las de San Francisco y de
Santo Domingo, contribuyeron, en primer término, á estos grandiosos
resultados, y así lo reconocen hoy aun los más apasionados enemigos de
España, y, sobre todo, los más ilustrados naturales de América.
Por lo que se refiere á Nueva España, que hoy constituye la República
mejicana, no pueden menos de recordarse los trabajos históricos del
Sr. García Icazvalzeta, que han dado á conocer las grandes virtudes y
los extraordinarios servicios prestados á la religión y á la cultura
de aquel país por los Motolinias, Gantes, y, principalmente, por el
egregio Fr. Juan de Zumárraga, primer Obispo y Arzobispo de Méjico.